Ley Nº 19.452

Descarga el documento en version PDF

Tipo Norma :Ley 19452<br /> Fecha Publicación :16-04-1996<br /> Fecha Promulgación :04-04-1996<br /> Organismo :MINISTERIO DEL INTERIOR; SUBSECRETARIA DEL INTERIOR<br /> Título :MODIFICA DISPOSICIONES QUE INDICA DE LA LEY N°;18.695,<br /> ORGANICA CONSTITUCIONAL DE MUNICIPALIDADES<br /> Tipo Version :Unica De : 16-04-1996<br /> Inicio Vigencia :16-04-1996<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=30819&amp;idVersion=1996<br /> -04-16&amp;idParte<br /> LEY NUM. 19.452<br /> MODIFICA DISPOSICIONES QUE INDICA DE LA LEY N° 18.695, ORGANICA CONSTITUCIONAL DE<br /> MUNICIPALIDADES <br /> Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente<br /> Proyecto de ley:<br /> "Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes<br /> modificaciones a la ley N° 18.695, Orgánica<br /> Constitucional de Municipalidades:<br /> 1. Introdúcense las siguientes modificaciones al<br /> artículo 72:<br /> a) Agrégase en el inciso primero, la siguiente frase final: "El período de ejercicio<br /> en el cargo de alcalde y concejal se contará desde esta fecha.".<br /> b) Suprímese, en el inciso segundo, la oración "o, en su defecto, por el concejal<br /> que haya obtenido individualmente mayor votación ciudadana, sorteándose en caso de<br /> empate".<br /> c) Intercálase, en el inciso tercero, entre la forma verbal "tomará" y la<br /> preposición "a" que la sigue, la frase "al alcalde y".<br /> d) En el propio inciso tercero, reemplázase la expresión "del cargo" por "de sus<br /> respectivos cargos".<br /> e) Suprímese, en el inciso cuarto, el siguiente texto: "elegir al alcalde, cuando<br /> proceda, en la forma establecida en el artículo 115, y a".<br /> f) Sustituyése el inciso quinto por el siguiente:<br /> "El concejo se entenderá instalado en la oportunidad indicada, sea que haya o no<br /> quórum para ello.".<br /> 2. Introdúcese, como artículo 97 bis, el siguiente:<br /> "Artículo 97 bis.- Las elecciones municipales se efectuarán cada cuatro años.".<br /> 3. Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 98:<br /> a) Reemplázase en el inciso primero la expresión "centésimo vigésimo" por el<br /> vocablo "nonagésimo".<br /> b) Sustitúyese el inciso tercero, por el siguiente:<br /> "Si un alcalde postulare a su elección como concejal en su propia comuna quedará<br /> suspendido del ejercicio de su cargo por el solo ministerio de la ley desde los treinta<br /> días anteriores a la fecha de la elección y hasta el día siguiente de ella, conservando<br /> empero la titularidad de su cargo y su calidad de concejal. En tal caso, se procederá a<br /> su subrogación en conformidad al inciso primero del artículo 55.".<br /> 4. Reemplázase el artículo 99, por el siguiente:<br /> "Artículo 99.- En las elecciones de autoridades municipales un partido político<br /> podrá pactar con uno o varios partidos políticos, con independientes o con ambos.<br /> Los partidos políticos que participen en un pacto electoral podrán subpactar entre<br /> ellos o con independientes, de acuerdo a las normas que sobre acumulación de votos de los<br /> candidatos se establecen en el artículo 112 de la presente ley, pudiendo excepcionalmente<br /> excluir en forma expresa, al momento de formalizarlo, la o las comunas en que no regirá<br /> dicho subpacto. Los subpactos estarán siempre integrados por los mismos partidos.<br /> Los candidatos independientes que participen en un pacto electoral podrán subpactar<br /> entre ellos, con un subpacto de partidos integrantes del mismo o con un partido del pacto<br /> que no sea miembro de un subpacto de partidos. Asimismo, podrán subpactar con un partido<br /> integrante de un subpacto en la o las comunas expresamente excluidas de dicho subpacto.<br /> Para los efectos señalados, como para la declaración de candidaturas, los candidatos<br /> independientes actuarán por sí o por medio de mandatario designado especialmente para<br /> ello por escritura pública.<br /> A la formalización de un subpacto electoral le serán aplicables, en lo pertinente,<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilelas normas de los incisos cuarto y quinto del artículo 3° bis de la Ley Orgánica<br /> Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios.".<br /> 5. Sustitúyese el artículo 100, por el siguiente:<br /> "Artículo 100.- Las declaraciones de pactos electorales, de los subpactos que se<br /> acuerden, así como la o las comunas excluidas de los subpactos y las candidaturas que se<br /> incluyan, deberán constar en un único instrumento y su entrega se formalizará en un<br /> solo acto ante el Director del Servicio Electoral dentro del mismo plazo establecido en el<br /> artículo 98 para la declaración de candidaturas.".<br /> 6. Intercálase, a continuación del artículo 103, el siguiente artículo 103 bis:<br /> "Artículo 103 bis.- Al tercer día de expirado el plazo para declarar candidaturas,<br /> el Director del Servicio Electoral procederá a efectuar el sorteo contemplado en el<br /> inciso segundo del artículo 23 de la ley N° 18.700, Orgánica Constitucional sobre<br /> Votaciones Populares y Escrutinios.".<br /> 7. Agrégase en el artículo 108, entre los vocablos "determinar" y "los concejales",<br /> las palabras "al alcalde y".<br /> 8. Sustitúyese el artículo 115, por el siguiente:<br /> "Artículo 115.- Será elegido alcalde el candidato a concejal que haya obtenido la<br /> primera mayoría en la comuna y que además pertenezca a una lista o pacto que cuente, a<br /> lo menos, con el treinta por ciento de los votos válidamente emitidos en la respectiva<br /> elección, excluidos los votos en blanco y los nulos, según lo determine el Tribunal<br /> Electoral Regional competente.<br /> De no cumplirse lo señalado, será elegido alcalde el candidato a concejal que haya<br /> obtenido la primera mayoría comunal y cuya lista o pacto haya alcanzado la mayor<br /> votación en la comuna.<br /> En caso de no verificarse ninguno de los supuestos anteriores, será elegido alcalde<br /> el candidato a concejal que haya obtenido individualmente la mayor votación dentro de la<br /> lista o pacto mayoritario en la comuna.<br /> Si se produjere un empate entre dos o más candidatos que hayan obtenido la primera<br /> mayoría individual, será elegido alcalde aquel de los empatados que integre la lista o<br /> pacto que haya obtenido la mayor votación.<br /> Si se produjere un empate en la primera mayoría individual entre dos o más<br /> candidatos que integren una misma lista o pacto, se procederá por el Tribunal Electoral<br /> Regional, en audiencia pública, al sorteo del cargo de alcalde entre los candidatos<br /> empatados.<br /> Si se produjere empate entre dos o más candidatos que hayan obtenido la primera<br /> mayoría individual en una misma lista o pacto y éste contemplare subpactos, será<br /> elegido alcalde el candidato a concejal del subpacto que haya obtenido la mayor votación<br /> dentro del pacto.<br /> Si se produjere empate entre dos o más candidatos que hayan obtenido la primera<br /> mayoría individual en un mismo subpacto, se procederá por el Tribunal Electoral<br /> Regional, en audiencia pública, al sorteo del cargo de alcalde entre los candidatos<br /> empatados.".<br /> Artículo 2°.- Facúltase al Presidente de la República para que, a través de<br /> decreto supremo del Ministerio del Interior, fije el texto refundido, coordinado y<br /> sistematizado de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades.".<br /> Habiéndose cumplido con lo establecido en el N° 1° del artículo 82 de la<br /> Constitución Política de la República, y por cuanto el H. Congreso Nacional ha aprobado<br /> las observaciones formuladas por el Ejecutivo; por tanto promúlguese y llévese a efecto<br /> como Ley de la República.<br /> Santiago, 10 de abril de 1996.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.-<br /> Belisario Velasco Baraona, Ministro del Interior Subrogante.<br /> Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.- Saluda a Ud., Marcelo Schilling<br /> Rodríguez, Subsecretario del Interior Subrogante.<br /> Tribunal Constitucional Proyecto de Ley que modifica la Ley N° 18.695, Orgánica<br /> Constitucional de Municipalidades, en lo relativo a la Generación de Autoridades<br /> El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable<br /> Cámara de Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el<br /> Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de la<br /> constitucionalidad de su artículo 1°, y que por sentencia de 3 de abril de 1996,<br /> declaró:<br /> 1°. Que la disposición contemplada en el N° 6, del artículo 1°, del proyecto<br /> remitido es inconstitucional y, en consecuencia, debe eliminarse de su texto.<br /> 2°. Que, las disposiciones contempladas en los N°s. 1 - letras a) y f)-, y 2, del<br /> artículo 1° del proyecto en examen, son constitucionales con las prevenciones que se han<br /> hecho en esta sentencia;<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile3°. Que los preceptos contemplados en los N°s. 1, letras b), c), d) y e) -, 3<br /> -letras a) y b)-, 4, 5, 7, 8, y 9, del proyecto en examen, son constitucionales.<br /> Santiago, abril 4 de 1996.- Rafael Larraín Cruz, Secretario.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>