Ley Nº 19.451

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Tipo Norma :Ley 19451<br /> Fecha Publicación :10-04-1996<br /> Fecha Promulgación :29-03-1996<br /> Organismo :MINISTERIO DE SALUD<br /> Título :ESTABLECE NORMAS SOBRE TRASPLANTE Y DONACION DE<br /> ORGANOS<br /> Tipo Version :Texto Original De : 10-04-1996<br /> Inicio Vigencia :10-04-1996<br /> Fin Vigencia :14-01-2010<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=30818&amp;idVersion=1996<br /> -04-10&amp;idParte<br /> Ley Nº 19.451<br /> ESTABLECE NORMAS SOBRE TRASPLANTE Y DONACION DE ORGANOS <br /> Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente<br /> Proyecto de Ley:<br /> "TITULO I <br /> Normas generales<br /> Artículo 1°.- Los trasplantes de órganos sólo podrán realizarse con fines<br /> terapéuticos.<br /> Artículo 2°.- Las extracciones y trasplantes de órganos sólo podrán realizarse en<br /> hospitales y clínicas que acrediten cumplir con las condiciones y requisitos establecidos<br /> por las normas vigentes.<br /> Dichos establecimientos deberán llevar un registro de las actividades a que se<br /> refiere el inciso anterior. <br /> Artículo 3°.- La donación de órganos sólo podrá realizarse a título gratuito y<br /> será nulo y sin ningún valor el acto o contrato que, a título oneroso, contenga la<br /> promesa o entrega de un órgano para efectuar un trasplante.<br /> Los gastos en que se incurra con motivo de la extracción del órgano que se dona,<br /> forman parte de los gastos propios del trasplante e imputables al receptor. <br /> TITULO II <br /> De la extracción de órganos a donantes vivos<br /> Artículo 4°.- Podrán extraerse órganos de una persona viva, legalmente capaz,<br /> previo informe positivo de aptitud física.<br /> Artículo 5°.- La aptitud física de una persona, a que se refiere el artículo<br /> anterior, deberá ser certificada, a lo menos, por dos médicos distintos de los que vayan<br /> a efectuar la extracción o el trasplante. <br /> Artículo 6°.- El donante deberá manifestar el consentimiento requerido, señalando<br /> el o los órganos que está dispuesto a donar, de modo libre, expreso e informado.<br /> Del consentimiento se dejará constancia en un acta firmada ante el director del<br /> establecimiento donde haya de efectuarse la extracción, quien para estos efectos, tendrá<br /> el carácter de ministro de fe. La calidad de ministro de fe se hará extensiva a quien el<br /> referido director delegue tal cometido.<br /> El acta que debe firmar el donante contendrá la información relativa a los riesgos<br /> de la operación y a las eventuales consecuencias físicas y sicológicas que la<br /> extracción le pueda ocasionar a aquél, como asimismo la individualización del receptor.<br /> El acta deberá ser suscrita por los médicos que hayan emitido el informe de aptitud<br /> física del donante y por el médico que le haya proporcionado la referida información,<br /> cuyo contenido se especificará en el reglamento.<br /> El consentimiento podrá ser revocado en cualquier momento antes de la extracción,<br /> sin sujeción a formalidad alguna. Sin perjuicio de lo anterior, deberá dejarse<br /> constancia de ello en la misma acta de consentimiento a que se refiere el inciso segundo.<br /> La revocación no generará responsabilidades de ninguna especie. Las donaciones de<br /> órganos no estarán sujetas a las normas establecidas en los artículos 1137 a 1146 del<br /> Código Civil.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileTITULO III <br /> De la extracción de órganos a personas en estado de muerte<br /> Artículo 7°.- Para los efectos de la presente ley, se considerará como muerte la<br /> referida en el artículo 11.<br /> Artículo 8°.- Toda persona plenamente capaz podrá disponer de su cuerpo o de partes<br /> de él, con el objeto de que sea utilizado para trasplantes de órganos con fines<br /> terapéuticos.<br /> Artículo 9°.- Para los efectos indicados en el artículo anterior, el donante<br /> manifestará su voluntad mediante una declaración firmada ante notario.<br /> Asimismo, al momento de obtener o renovar la cédula nacional de identidad, toda<br /> persona con plena capacidad legal será consultada por el funcionario del Servicio de<br /> Registro Civil e Identificación encargado de dicho trámite, en el sentido de si dona sus<br /> órganos para ser utilizados con fines de trasplante una vez muerta, haciéndole presente<br /> que es una decisión voluntaria y, por lo tanto, es libre de contestar afirmativa o<br /> negativamente.<br /> Igualmente, al momento de obtener o renovar la licencia de conducir vehículos<br /> motorizados, los requirentes serán consultados por el médico del gabinete psicotécnico<br /> de la municipalidad, en el sentido si donan sus órganos con fines de trasplante después<br /> de su muerte, haciéndoles presente que es una decisión voluntaria, y, por lo tanto, son<br /> libres de contestar afirmativa o negativamente.<br /> En el evento que la persona no desee o no esté en condiciones para contestar, o que<br /> dé respuestas evasivas, se entenderá que niega la donación.<br /> Las personas que manifiesten su voluntad afirmativa en la forma prevista en los<br /> incisos anteriores, recibirán al tiempo de su declaración un carné que acredite su<br /> condición de donante. Dicho instrumento será elaborado y proporcionado por el Ministerio<br /> de Salud y contendrá los datos que señale el reglamento.<br /> Además, la voluntad de donar podrá expresarse al tiempo de internarse en un<br /> establecimiento hospitalario, en un acta que se suscribirá ante el director del mismo o<br /> ante quien tenga la calidad de ministro de fe en los términos señalados en el inciso<br /> segundo del artículo 6°, cumpliéndose las demás formalidades que se contemplen en el<br /> reglamento.<br /> Las entidades encargadas del otorgamiento del carné de donante, informarán al<br /> Ministerio de Salud con la periodicidad que determine el reglamento, acerca del número de<br /> carnés otorgados, la individualización de los donantes y los demás datos que dicho<br /> instrumento deba contener.<br /> En los casos señalados en los incisos primero, segundo, tercero y sexto de este<br /> artículo, la revocación del consentimiento podrá expresarse en cualquiera de las formas<br /> establecidas, con las formalidades que indique el reglamento.<br /> Artículo 10.- Se podrá efectuar trasplante de órganos de personas en estado de<br /> muerte que, en vida, no hayan expresado su autorización para ello en los términos de<br /> esta ley, así como de las personas menores de edad o legalmente incapaces, siempre que<br /> ello sea autorizado por su cónyuge o, en subsidio, por su representante legal. A falta de<br /> ambos, la autorización deberá otorgarse por la mayoría de los parientes consanguíneos<br /> presentes de grado más próximo en la línea recta o, de no haberlos, por la mayoría de<br /> los parientes consanguíneos presentes de grado más próximo en la línea colateral,<br /> estos últimos, hasta el tercer grado inclusive.<br /> La autorización a que se refiere el inciso anterior, se otorgará mediante la<br /> suscripción de un acta extendida en los mismos términos indicados en el inciso sexto del<br /> artículo precedente, debiendo, además, limitarse específicamente a aquellos órganos<br /> útiles para un trasplante, según la lista de prioridades que establezca el Ministerio de<br /> Salud.<br /> Artículo 11.- Para los efectos previstos en esta ley, la muerte se acreditará<br /> mediante certificación unánime e inequívoca, otorgada por un equipo de médicos, uno de<br /> cuyos integrantes, al menos, deberá desempeñarse en el campo de la neurología o<br /> neurocirugía.<br /> Los médicos que otorguen la certificación no podrán formar parte del equipo que<br /> vaya a efectuar el trasplante.<br /> La certificación se otorgará cuando se haya comprobado la abolición total e<br /> irreversible de todas las funciones encefálicas, lo que se acreditará con la certeza<br /> diagnóstica de la causa del mal, según parámetros clínicos corroborados por las<br /> pruebas o exámenes calificados. El reglamento deberá considerar, como mínimo, que la<br /> persona cuya muerte encefálica se declara, presente las siguientes condiciones:<br /> 1.- Ningún movimiento voluntario observado durante una hora;<br /> 2.- Apnea luego de tres minutos de desconexión de ventilador, y<br /> 3.- Ausencia de reflejos troncoencefálicos.<br /> En estos casos, al certificado de defunción expedido por un médico, se agregará un<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledocumento en que se dejará constancia de los antecedentes que permitieron acreditar la<br /> muerte.<br /> Artículo 12.- Cuando una persona hubiere fallecido en alguno de los casos indicados<br /> en el artículo 121 del Código de Procedimiento Penal, o cuando su muerte hubiere dado<br /> lugar a un proceso penal, será necesaria la autorización del Director del Servicio<br /> Médico Legal o del médico en quien éste haya delegado esta atribución, para destinar<br /> el cadáver a las finalidades previstas en esta ley, además del cumplimiento de los otros<br /> requisitos.<br /> En aquellos casos en que el Servicio Médico Legal no tenga la infraestructura<br /> material o de personal para otorgar la autorización, o ésta sea necesaria y requerida<br /> fuera de su horario normal de funcionamiento, la delegación recaerá en el director de un<br /> hospital del Servicio de Salud en cuyo territorio jurisdiccional se produjere la muerte<br /> del potencial donante.<br /> TITULO IV <br /> De las sanciones<br /> Artículo 13.- El que facilitare o proporcionare a otro, con ánimo de lucro, algún<br /> órgano propio para ser usado con fines de trasplante, será penado con presidio menor en<br /> su grado mínimo. El que lo hiciere por cuenta de terceros, será sancionado con la misma<br /> pena aumentada en dos grados.<br /> En las mismas penas incurrirá el que ofreciere o proporcionare dinero o cualesquiera<br /> otras prestaciones materiales o económicas, con el objeto de obtener algún órgano o el<br /> consentimiento necesario para la extracción, ya sea para sí mismo o para un tercero, sin<br /> perjuicio de lo señalado en el inciso segundo del artículo 3°. <br /> TITULO V <br /> Disposiciones varias<br /> Artículo 14.- La importación y la exportación de órganos con fines de trasplante<br /> podrán efectuarse solamente a título gratuito, por los hospitales y clínicas a que se<br /> refiere el artículo 2° y por aquellas entidades que, dada su vinculación con las<br /> materias reguladas por esta ley, sean autorizadas para ello por el Ministerio de Salud.<br /> Artículo 15.- En el reglamento se establecerán las normas para la organización y<br /> funcionamiento de un registro de potenciales receptores de órganos y se determinarán las<br /> prioridades para su recepción, cuando éstos provienen de personas fallecidas. Al<br /> Instituto de Salud Pública le corresponderá llevar este registro. <br /> Artículo 16.- Créase una Comisión Asesora del Ministerio de Salud, denominada<br /> "Comisión Nacional de Trasplante de Organos", con el objeto de estudiar y proponer a la<br /> aludida Secretaría de Estado, planes, programas y normas relacionados con los trasplantes<br /> de órganos.<br /> La Comisión estará integrada por las siguientes personas:<br /> a) El Ministro de Salud o la persona que éste designe en su representación, quien la<br /> presidirá;<br /> b) El Presidente del Departamento de Etica del Colegio Médico de Chile A.G. o la<br /> persona a quien éste designe en su representación;<br /> c) Un académico designado por los Decanos de las Facultades de Medicina de las<br /> universidades reconocidas oficialmente por el Estado;<br /> d) Un académico designado por los Decanos de las Facultades de Economía de las<br /> universidades reconocidas oficialmente por el Estado;<br /> e) Un representante de las Sociedades o Corporaciones Científicas relacionadas con<br /> trasplantes de órganos;<br /> f) Un representante de las organizaciones que agrupan a pacientes que requieren de<br /> trasplante de órganos o han sido sometidos a dicha intervención, y g) Un director o<br /> directivo de Servicios de Salud, y un abogado del Ministerio de Salud, designados por el<br /> Ministro del ramo.<br /> El reglamento determinará los mecanismos necesarios para formalizar estas<br /> designaciones, las que serán servidas ad-honorem y el período durante el cual las<br /> personas designadas integrarán la Comisión. <br /> Artículo 17.- Modifícase el Libro Noveno del Código Sanitario en la forma que a<br /> continuación se indica:<br /> a) Elimínase de su título la expresión "ORGANOS,".<br /> b) Sustitúyense los siguientes artículos, en la forma que a continuación se indica:<br /> "Artículo 145.- El aprovechamiento de tejidos o partes del cuerpo de un donante vivo,<br /> para su injerto en otra persona, sólo se permitirá cuando fuere a título gratuito y con<br /> fines terapéuticos.<br /> Artículo 146.- Toda persona plenamente capaz podrá disponer de su cadáver, o de<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileartes de él, con el objeto de que sea utilizado en fines de investigación científica,<br /> para la docencia universitaria, para la elaboración de productos terapéuticos o en la<br /> realización de injertos.<br /> El donante manifestará su voluntad por escrito, pudiendo revocarla en la misma forma,<br /> todo ello de conformidad con las formalidades que señale el reglamento.".<br /> c) Modifícanse los artículos 148, 151 y 152 en los términos que a continuación se<br /> señalan:<br /> 1.- Reemplázanse, en el artículo 148, las expresiones "trasplantes" y "órganos" por<br /> "injertos" y "tejidos", respectivamente.<br /> 2.- Agrégase, en el artículo 151, un inciso segundo del siguiente tenor:<br /> "En aquellos casos en que el Servicio Médico Legal no tenga la infraestructura<br /> material o de personal para otorgar la autorización, o ésta sea necesaria y requerida<br /> fuera de su horario normal de funcionamiento, la delegación recaerá en el director de un<br /> hospital del Servicio de Salud en cuyo territorio jurisdiccional se produjere la muerte<br /> del potencial donante.".<br /> 3.- Sustitúyense, en el artículo 152, los vocablos "órgano" y "trasplante", por<br /> "tejido" e "injerto", respectivamente.<br /> d) Derógase el artículo 149.<br /> Artículo 18.- Esta ley comenzará a regir noventa días después de la fecha de su<br /> publicación. <br /> Artículo transitorio.- El procedimiento establecido en los incisos segundo, tercero,<br /> quinto, sexto y séptimo del artículo 9° entrará en vigencia ciento ochenta días<br /> después de la publicación de la presente ley. Durante ese período el Ministerio de<br /> Salud realizará campañas de divulgación masiva de sus contenidos.".<br /> Y por cuanto el H. Congreso Nacional ha aprobado las observaciones formuladas por el<br /> Ejecutivo, por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.<br /> Santiago, 29 de marzo de 1996.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.-<br /> Carlos Massad Abud, Ministro de Salud.<br /> Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda a Ud., Dr. Fernando Muñoz Porras,<br /> Subsecretario de Salud. <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>