Ley Nº 19.432

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Tipo Norma :Ley 19432<br /> Fecha Publicación :20-12-1995<br /> Fecha Promulgación :15-12-1995<br /> Organismo :MINISTERIO DE SALUD<br /> Título :CONCEDE BENEFICIOS QUE INDICA A PROFESIONALES FUNCIONARIOS Y<br /> BENEFICIARIOS DE BECAS DE PERFECCIONAMIENTO QUE SEÑALA,<br /> REGIDOS POR LA LEY N° 15.076<br /> Tipo Version :Texto Original De : 20-12-1995<br /> Inicio Vigencia :20-12-1995<br /> Fin Vigencia :31-08-1996<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=30799&amp;idVersion=1995<br /> -12-20&amp;idParte<br /> CONCEDE BENEFICIOS QUE INDICA A PROFESIONALES FUNCIONARIOS Y BENEFICIARIOS DE BECAS DE<br /> PERFECCIONAMIENTO QUE SEÑALA, REGIDOS POR LA LEY N° 15.076<br /> Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprovación al siguiente<br /> Proyecto de ley:<br /> "Artículo 1°.- Establécese, a contar del 1 de agosto de 1995, para los<br /> profesionales funcionarios y beneficiarios de becas de perfeccionamiento regidos por la<br /> ley N° 15.076, que se desempeñen en jornadas diurnas de 11, 22, 33 y 44 horas semanales<br /> en los establecimientos asistenciales pertenecientes a los Servicios de Salud, creados por<br /> el decreto ley N° 2.763, de 1979, una asignación mensual de carácter permanente,<br /> imponible sólo para efectos de cotizaciones de salud y de pensiones, cuyo monto será<br /> equivalente al 5% del total de las remuneraciones y beneficios que a continuación se<br /> indican, cuando corresponda:<br /> Sueldo base; trienios; asignaciones de responsabilidad y estímulo del artículo 9°<br /> de la ley N° 15.076, con los límites establecidos en el inciso final del artículo 11 de<br /> ese cuerpo legal; asignación profesional; asignación de estimulo funcionario para<br /> horarios inferiores a 44 horas semanales; incremento del artículo 2° del decreto ley N°<br /> 3.501, de 1980; asignación especial del artículo 39 del decreto ley N° 3.551, de 1980,<br /> asignación especial de estímulo del artículo 65 de la ley N° 18.482; bonificaciones de<br /> los artículos 3° de la ley N° 18.566 y 10 y 11 de la ley N° 18.675 y asignaciones del<br /> artículo 4° de la ley N° 18.717 y del artículo 1° de la ley N° 19.112.<br /> Esta asignación se recalculará cada vez que se reajuste o aumente el monto del<br /> sueldo base, de los trienios y de las asignaciones, de las bonificaciones y de los<br /> incrementos indicados en el inciso anterior, y no será considerada base de cálculo para<br /> ningún otro efecto legal.<br /> Artículo 2°.- Otórgase, a contar del día 1 del mes siguiente al de publicación de<br /> esta ley, una asignación de estimulo por jornadas prioritarias a los profesionales<br /> funcionarios y becarios a que se refiere el artículo anterior y que se desempeñen en<br /> horarios diurnos calificados como necesarios para la mejor atención al público usuario.<br /> Corresponderá a los Directores de los Servicios de Salud, mediante resolución<br /> fundada, y previa consulta a los directores de los establecimientos dependientes del<br /> Servicio, distribuir las jornadas diurnas de trabajo de los profesionales que se<br /> desempeñen en dichos establecimientos y definir los horarios diurnos calificados como<br /> prioritarios. No obstante lo anterior, no más del 50% del total de las horas semanales<br /> asignadas a cada Servicio de Salud en virtud de las disposiciones contenidas en la Ley de<br /> Presupuestos, excluidas las jornadas de 28 horas semanales, se podrán asignar a horarios<br /> de trabajo calificados como jornadas prioritarias.<br /> El monto de la asignación a que se refiere este artículo será equivalente al 3% del<br /> total de las remuneraciones, bonificaciones e incrementos indicados en el inciso primero<br /> del artículo anterior. Esta asignación se pagará por el tiempo efectivamente trabajado<br /> en horas calificadas como prioritarias y se percibirá durante las licencias por<br /> enfermedad y feriado legal, siempre que el profesional haya trabajado en jornadas<br /> prioritarias, a lo menos, los tres meses inmediatamente anteriores a la fecha en que se<br /> impetren estos beneficios.<br /> Con todo, el límite máximo de recursos de que dispondrá cada Servicio de Salud para<br /> otorgar esta asignación, no podrá exceder el 30% del gasto que represente la asignación<br /> establecida en el artículo anterior.<br /> Artículo 3°.- Concédese, a los profesionales funcionarios y becarios indicados en<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileel artículo 1°, un bono compensatorio equivalente al 55% de la remuneración percibida<br /> en el mes de julio de 1995, que se pagará por una sola vez, dentro de los 60 días<br /> siguientes a la fecha de publicación de esta ley.<br /> Se considerará como base de cálculo para el pago de este bono aquella establecida en<br /> el inciso primero del artículo 1° de esta ley.<br /> Este bono compensatorio no será imponible ni considerado base de cálculo para<br /> ningún efecto legal y se pagará a los profesionales funcionarios y becarios que se<br /> encontraban desempeñando funciones al 1 de marzo de 1995 y que desde esa fecha hasta la<br /> de la publicación de la presente ley, lo hubieren hecho en forma ininterrumpida. A<br /> aquellos que hubieren ingresado con posterioridad al 1 de marzo de 1995, se les pagará en<br /> forma proporcional al tiempo servido entre dicha fecha y la de la publicación de esta<br /> ley.<br /> Artículo 4°.- Las asignaciones especiales y el bono compensatorio que se conceden en<br /> virtud de esta ley, no beneficiarán a los profesionales funcionarios que se desempeñen<br /> como titulares o contratados en cargos de 28 horas semanales, regidos por la ley N°<br /> 15.076, así como tampoco a los cargos adicionales en extinción creados en virtud de la<br /> ley N° 19.230, ni a aquellos funcionarios que, habiendo sido liberados de guardias<br /> nocturnas y en días sábados, domingos y festivos, por aplicación del artículo 44 de la<br /> ley N° 15.076, hayan pasado a desempeñarse con posterioridad como titulares o<br /> contratados en los cargos de jornada diurna ordinaria a que se refiere el artículo 7°,<br /> inciso primero, de ese cuerpo legal.<br /> Para los efectos de la aplicación del inciso primero de este artículo, los cargos<br /> ligados de 11-28, 22-28 y 33-28 horas semanales que desempeñen los profesionales<br /> funcionarios regidos por la ley N° 15.076 se entenderán separados y se liquidarán en<br /> forma independiente sin beneficiar a los cargos de 28 horas.<br /> Artículo 5°.- No regirán respecto de las asignaciones y bono compensatorio que se<br /> otorgan por medio de esta ley, la limitación máxima de rentas establecida en el inciso<br /> final del artículo 11 de la ley N° 15.076 y las limitaciones a los montos de las<br /> asignaciones de estímulo y de la percepción conjunta de las asignaciones de<br /> responsabilidad y estímulo, señaladas en la letra b) del inciso primero y en el inciso<br /> quinto del artículo 9° de dicho cuerpo legal. <br /> Artículo 6°.- Las asignaciones establecidas en los artículos 1° y 2° y el bono<br /> compensatorio consagrado en el artículo 3° de esta ley serán tributables. <br /> Artículo 7°.- El gasto que represente la aplicación de esta ley para el presente<br /> año será financiado con los recursos contemplados en el presupuesto vigente del Sistema<br /> Nacional de Servicios de Salud. No obstante lo anterior, el Ministerio de Hacienda, con<br /> cargo al ítem 50-01-03-25-33.104 de la Partida Presupuestaria Tesoro Público, podrá<br /> suplementar dicho presupuesto en la parte del gasto que no pudiere financiar con sus<br /> recursos.". <br /> Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y<br /> llévese a efecto como Ley de la República.<br /> Santiago, 15 de diciembre de 1995.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la<br /> República.- Carlos Massad Abud, Ministro de Salud.- Eduardo Aninat Ureta, Ministro de<br /> Hacienda.<br /> Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Fernando<br /> Muñoz Porras, Subsecretario de Salud.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>