Ley Nº 19.420

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Tiene Texto Refundido<br /> Tipo Norma :Ley 19420<br /> Fecha Publicación :23-10-1995<br /> Fecha Promulgación :12-10-1995<br /> Organismo :MINISTERIO DE HACIENDA<br /> Título :ESTABLECE INCENTIVOS PARA EL DESARROLLO ECONOMICO DE LAS<br /> PROVINCIAS DE ARICA Y PARINACOTA Y MODIFICA CUERPOS LEGALES<br /> QUE INDICA<br /> Tipo Version :Texto Original De : 23-10-1995<br /> Inicio Vigencia :23-10-1995<br /> Fin Vigencia :23-10-1995<br /> Tiene Texto Refundido :DFL-1<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=30787&amp;idVersion=1995<br /> -10-23&amp;idParte<br /> ESTABLECE INCENTIVOS PARA EL DESARROLLO ECONOMICO DE LAS PROVINCIAS DE ARICA Y<br /> PARINACOTA Y MODIFICA CUERPOS LEGALES QUE INDICA<br /> Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente<br /> Proyecto de ley:<br /> "TITULO I <br /> Normas aplicables a las Provincias de Arica y<br /> Parinacota<br /> Párrafo I <br /> Del Crédito tributario a la Inversión<br /> Artículo 1°.- Los contribuyentes que declaren el impuesto de Primera Categoría de<br /> la Ley de Impuesto a la Renta sobre renta efectiva determinada según contabilidad<br /> completa, tendrán derecho a un crédito tributario por las inversiones que efectúen en<br /> las provincias de Arica y Parinacota destinadas a la producción de bienes o prestación<br /> de servicios en esas provincias, de acuerdo a las disposiciones del presente Párrafo.<br /> Al mismo beneficio señalado en el inciso anterior tendrán derecho los contribuyentes<br /> acogidos al régimen preferencial establecido por el artículo 27 del decreto con fuerza<br /> de ley N° 341, de Hacienda, de 1977, sometiéndose en todo a lo dispuesto en este<br /> Párrafo, siempre que para estos efectos declaren el Impuesto de Primera Categoría de la<br /> Ley sobre Impuesto a la Renta, a contar del año comercial en el cual tengan derecho al<br /> crédito. Estos contribuyentes podrán volver a optar, a contar del año comercial<br /> siguiente del cual terminen de recuperar el crédito, al régimen tributario que contempla<br /> el referido decreto con fuerza de ley, respecto de la exención del Impuesto de Primera<br /> Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta.<br /> El crédito será equivalente al 20% del valor de los bienes físicos del activo<br /> inmovilizado que correspondan a construcciones, maquinarias y equipos, incluyendo los<br /> inmuebles destinados exclusivamente a su explotación comercial con fines turísticos,<br /> directamente vinculados con la producción de bienes o prestación de servicios del giro o<br /> actividad del contribuyente, adquiridos nuevos o terminados de construir en el ejercicio,<br /> según su valor actualizado al término del ejercicio de conformidad con las normas del<br /> artículo 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y antes de deducir las depreciaciones<br /> correspondientes.<br /> Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, también tendrán derecho al<br /> crédito los contribuyentes que inviertan en la construcción de edificaciones destinadas<br /> al uso habitacional, de más de 5 unidades, ubicadas en las áreas a que se refieren las<br /> letras a) y c) del artículo 19, con una superficie construida no inferior a 1.000 m2,<br /> terminados de construir en el ejercicio; según su valor actualizado al término del<br /> ejercicio de conformidad con las normas del artículo 41 de la Ley sobre Impuesto a la<br /> Renta y antes de deducir las depreciaciones correspondientes. El beneficio podrá ser<br /> solicitado sólo una vez para el mismo inmueble.<br /> No podrán considerarse dentro de la inversión para los efectos del beneficio<br /> referido, los bienes no sujetos a depreciación, aquellos que para efectos tributarios<br /> tengan una vida útil inferior a tres años y los vehículos motorizados en general.<br /> Sólo podrán acceder a este beneficio, los contribuyentes cuyos proyectos de<br /> inversión sean de un monto superior a las 2.000 unidades tributarias mensuales para los<br /> proyectos ejecutados en la provincia de Arica, y a las 1.000 unidades tributarias<br /> mensuales, para los proyectos que se ejecuten en la provincia de Parinacota.<br /> Los contribuyentes podrán acogerse al beneficio del crédito establecido en este<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileTiene Texto Refundido<br /> artículo hasta el 31 de diciembre de 1998 y sólo se aplicará respecto de los bienes<br /> incorporados al proyecto de inversión a esa fecha, no obstante que la recuperación del<br /> crédito a que tengan derecho podrá hacerse hasta el año 2020. <br /> Artículo 2°.- El crédito dispuesto en el artículo anterior se deducirá del<br /> Impuesto de Primera Categoría que el contribuyente deba pagar, a contar del año<br /> comercial de la adquisición o construcción del bien, sin perjuicio del derecho a la<br /> rebaja de los créditos establecidos en los artículos 56 número 3) y 63 de la Ley sobre<br /> Impuesto a la Renta.<br /> El crédito que no se utilice en un ejercicio, deberá deducirse en el ejercicio<br /> siguiente, reajustándose en la forma prevista en el inciso tercero del número 3° del<br /> artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. <br /> Artículo 3°.- Para los efectos de acceder al crédito establecido en el artículo<br /> 1°, el contribuyente deberá informar al Servicio de Impuestos Internos, en la forma que<br /> éste lo determine, el monto total de la inversión realizada con derecho a crédito.<br /> Dicho procedimiento deberá ser realizado en la primera declaración anual del impuesto a<br /> la renta que debe efectuar por el año comercial en que adquirió el bien o terminó la<br /> construcción definitiva de la obra.<br /> Artículo 4°.- Los bienes muebles comprendidos en la inversión que sirvió de base<br /> para el cálculo del crédito deberán permanecer en las provincias señaladas en el<br /> artículo 1°, por el plazo mínimo de cinco años contados desde la fecha en que fueron<br /> adquiridos, salvo autorización del Servicio de Impuestos Internos otorgada previa<br /> devolución del impuesto no enterado en arcas fiscales por la aplicación del crédito<br /> tributario, el que para este caso será considerado como impuesto de retención, pudiendo<br /> dicho servicio girarlo de inmediato, conjuntamente con el reajuste, intereses y sanciones<br /> que procedan, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 64 del Código Tributario.<br /> El contribuyente deberá acreditar la devolución de dicho impuesto ante el Servicio<br /> Nacional de Aduanas, al que conjuntamente con el Servicio de Impuestos Internos,<br /> corresponde fiscalizar el cumplimiento de la obligación de permanencia de los bienes por<br /> el plazo señalado en el inciso precedente.<br /> Para cumplir con esta función, dichos servicios podrán solicitar la colaboración de<br /> Carabineros de Chile.<br /> El Servicio Nacional de Aduanas podrá, sin embargo, autorizar la salida desde las<br /> provincias de Arica y Parinacota, de los bienes, antes del cumplimiento del plazo<br /> señalado en el inciso precedente y sin la previa devolución del impuesto, cuando la<br /> reparación de dichos bienes así lo exija, por un plazo de tres meses prorrogables hasta<br /> por un año, por razones fundadas. En caso de excederse del plazo señalado se aplicará<br /> al contribuyente una multa equivalente al 1% del valor de adquisición del bien,<br /> reajustado a la fecha de la multa considerando la variación experimentada por la unidad<br /> tributaria mensual desde la fecha de adquisición. Transcurridos 6 meses desde el<br /> vencimiento del plazo sin que se produzca el reingreso de los bienes, el contribuyente<br /> deberá proceder a la devolución de los impuestos en los términos señalados en el<br /> inciso primero de este artículo.<br /> En caso de incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 1°, 2° y 5° de esta<br /> ley, se aplicarán las normas de cobro y de giro del impuesto, reajuste, intereses y<br /> sanciones del inciso primero de este artículo.<br /> Artículo 5°.- No tendrán derecho al crédito los contribuyentes que a la fecha de<br /> la deducción del crédito, adeuden al Fisco impuestos o gravámenes aduaneros con plazo<br /> vencido o sanciones por infracciones tributarias o aduaneras.<br /> El beneficio que establece este Párrafo es incompatible con cualquier otra<br /> bonificación otorgada por el Estado sobre los mismos bienes, dispuesta especialmente con<br /> el fin de favorecer a la Primera Región, debiendo el contribuyente optar por uno de<br /> ellos.<br /> Artículo 6°.- La utilización de antecedentes falsos o inexactos para impetrar el<br /> beneficio establecido en este Párrafo, será sancionada en la forma prevista en el inciso<br /> segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario. Para estos efectos, se<br /> entenderá que el monto defraudado es el equivalente al impuesto no enterado en arcas<br /> fiscales por la aplicación indebida del crédito, sin perjuicio de aplicarse lo dispuesto<br /> en los incisos primero y cuarto del artículo 4° de esta ley.<br /> Artículo 7°.- Todas aquellas personas condenadas por los delitos de lavado de dinero<br /> y narcotráfico, deberán restituir al Fisco en la forma prevista en el inciso primero del<br /> artículo 4°, las sumas de dinero equivalentes a los beneficios o franquicias que hayan<br /> obtenido en virtud de la presente ley. No obstante lo anterior, se aplicará además a<br /> dichas personas una multa equivalente al 100% del monto inicial de la franquicia.<br /> Esta sanción se hará extensiva a las sociedades en las cuales los condenados tengan<br /> participación, en proporción al capital aportado o pagado por éstos. <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileTiene Texto Refundido<br /> Artículo 8°.- El Presidente de la República podrá, mediante decreto supremo<br /> expedido a través del Ministerio de Hacienda, dentro del segundo semestre del año 1998,<br /> prorrogar el plazo para acceder al beneficio concedido en el presente Párrafo, hasta el<br /> 31 de diciembre de 1999.<br /> Artículo 9°.- Podrá, asimismo, el Presidente de la República, mediante decreto<br /> supremo expedido a través del Ministerio de Hacienda, dentro del segundo semestre del<br /> año 1999, prorrogar el plazo para acceder al beneficio concedido en el presente P rrafo,<br /> hasta el 31 de diciembre del año 2000.<br /> Párrafo II <br /> De los Centros de Exportación<br /> Artículo 10.- Autorízase en las provincias de Arica y Parinacota el establecimiento<br /> de recintos denominados centros de exportación para el ingreso, depósito y<br /> comercialización al por mayor de mercancías de acuerdo a las normas del presente<br /> Párrafo.<br /> La administración y explotación de los centros de exportación será entregada por<br /> el Estado de Chile mediante licitación, a través del Ministerio de Hacienda, a las<br /> personas naturales o jurídicas que cumplan con los requisitos y exigencias establecidos<br /> en las bases que al efecto determine dicha Secretaría de Estado. La adjudicación se<br /> verificará mediante contratos cuyas condiciones serán pactadas con el interesado de<br /> conformidad a las leyes nacionales.<br /> Los requisitos y condiciones generales de los procesos de licitación, de las bases y<br /> de los contratos de concesión relativos a la administración y explotación de los<br /> centros de exportación, serán establecidos mediante Decreto Supremo expedido a través<br /> del Ministerio de Hacienda.<br /> Las bases señaladas en el inciso precedente, así como el contrato respectivo,<br /> podrán exigir a los administradores la construcción y explotación de recintos<br /> destinados a la exhibición de productos y prestación de servicios anexos, como banca,<br /> transportes, seguros u otros, así como la habilitación de instalaciones y equipamiento<br /> necesario para el funcionamiento de los servicios fiscalizadores.<br /> La individualización y delimitación de los sitios de propiedad de los administrados<br /> o tomados por éstos en arrendamiento, en que funcionarán los centros de exportación,<br /> deben constar en Decreto Supremo expedido a través del Ministerio de Hacienda.<br /> Toda controversia que se suscite con motivo de los procesos de licitación, de la<br /> celebración e interpretación de los contratos de concesión y de la administración y<br /> explotación de los centros de exportación, se someterá a la decisión de un juez<br /> árbitro arbitrador, quien conocerá en única instancia, y será elegido de común<br /> acuerdo por las partes en conflicto y, a falta de acuerdo, por la justicia ordinaria.<br /> Artículo 11.- A los centros de exportación podrán ingresar mercancías nacionales y<br /> materias primas, partes y piezas extranjeras originarias y procedentes de otros países<br /> sudamericanos, de acuerdo a las normas que se establecen en los incisos siguientes.<br /> Mientras las mercancías permanezcan en un centro de exportación se considerarán<br /> como si estuvieran en el extranjero y, en consecuencia, no estarán afectas al pago de los<br /> derechos, impuestos, tasas y demás gravámenes que se perciben por intermedio de las<br /> Aduanas, incluida la Tasa de Despacho establecida por la ley N° 16.646 y sus<br /> modificaciones, como tampoco a los impuestos del decreto ley N° 825, de 1974, al impuesto<br /> del artículo 11 de la ley N° 18.211, ni a los impuestos del decreto ley N° 828, de<br /> 1974, y los señalados en el artículo 7° de la ley N° 18.134.<br /> Los actos a que se refiere el artículo 15 que, respecto de las mencionadas<br /> mercancías se efectúen dentro de un centro de exportación, estarán exentos de los<br /> impuestos del decreto ley N° 825, de 1974, de los del decreto ley N° 828, de 1974, y de<br /> los señalados en el artículo 7° de la ley N° 18.134.<br /> El Director Nacional de Aduanas dictará las normas especiales relativas a la<br /> documentación y procedimiento administrativo aplicables al ingreso y salida de las<br /> mercancías y deberá adoptar, además, todas las medidas necesarias tendientes a vigilar<br /> y controlar los accesos y límites de los centros de exportación.<br /> Lo dispuesto en el inciso precedente es sin perjuicio de la responsabilidad civil y<br /> penal de los administradores y de las personas a las que éstos entreguen locales o<br /> módulos de operación, a quienes corresponde implementar los sistemas de seguridad y de<br /> vigilancia internos.<br /> Artículo 12.- La venta de mercancías nacionales a los comerciantes establecidos<br /> dentro de un centro de exportación se considerará exportación sólo para los efectos<br /> tributarios previstos en el decreto ley N° 825, de 1974, pero con una devolución del<br /> crédito fiscal de hasta el porcentaje equivalente a la tasa del impuesto respectivo sobre<br /> el monto de la citada venta.<br /> Las personas que vendan mercancías nacionales a un centro de exportación podrán<br /> gozar, además, de los beneficios establecidos en la ley N° 18.480, conforme a sus<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileTiene Texto Refundido<br /> disposiciones, y en la ley N° 18.708, en los términos dispuestos en su artículo 8° y<br /> conforme a dichas restricciones.<br /> A las ventas antes mencionadas les será aplicable la misma normativa adoptada por el<br /> Banco Central de Chile en virtud de lo dispuesto en el artículo 15 del decreto con fuerza<br /> de ley N° 341, de Hacienda, de 1977, respecto a la liquidación de divisas en el Mercado<br /> Cambiario Formal por ventas de mercancías nacionales a las zonas francas.<br /> Las mercancías nacionales o nacionalizadas depositadas en un centro de exportación<br /> no podrán ser reingresadas a la I Región o al resto del país, salvo en casos<br /> calificados por el Director Nacional de Aduanas, previa restitución de los beneficios<br /> indicados en el presente artículo y con sujeción a las normas que rigen el reingreso al<br /> resto del país de mercancías nacionales depositadas en zonas francas.<br /> Artículo 13.- Podrán también ingresar y depositarse en los centros de exportación<br /> materias primas, partes y piezas originarias y procedentes de otros países sudamericanos,<br /> sin que queden afectas al pago de derechos y demás gravámenes aduaneros, incluida la<br /> Tasa de Despacho, así como de cualquier impuesto de carácter interno que grave la<br /> importación y ventas de exportación. El ingreso de estas materias primas, partes y<br /> piezas se sujetar a lo dispuesto en el artículo 7° del decreto con fuerza de ley N°<br /> 341, de Hacienda, de 1977.<br /> Las materias primas, partes y piezas a que se refiere el inciso anterior podrán<br /> importarse a la zona franca de extensión de la Zona Franca de Iquique afectas a la<br /> normativa del artículo 11 de la ley N° 18.211, aplicándoseles lo dispuesto en los<br /> incisos segundo y siguientes del artículo 21 del decreto con fuerza de ley N° 341, de<br /> Hacienda, de 1977. Podrán también importarse al resto del país, sujetas al régimen<br /> general de importación o reexpedirse al exterior libres de todo gravamen e impuesto.<br /> Artículo 14.- La venta o traslado de las mercancías de que trata el presente<br /> Párrafo, desde un centro de exportación a las empresas industriales manufactureras de<br /> Arica, acogidas al régimen preferencial establecido por el artículo 27 del decreto con<br /> fuerza de ley N° 341, de Hacienda, de 1977, destinadas a sus procesos productivos,<br /> estará exenta de todo gravamen e impuesto a las ventas y servicios del decreto ley N°<br /> 825, de 1974. <br /> Artículo 15.- Las mercancías que por cuenta propia o <br /> ajena ingresen y se depositen en un centro de <br /> exportación, podrán ser objeto de uno o más de los <br /> siguientes actos:<br /> - Exhibidas<br /> - Empacadas<br /> - Desempacadas<br /> - Etiquetadas<br /> - Reembaladas<br /> - Comercializadas<br /> Envasadas, y toda otra actividad similar destinada a <br /> la comercialización.<br /> Artículo 16.- La venta, depósito, traslado, importación, exportación o<br /> reexpedición de las mercancías de que trata el presente Párrafo, sólo podrán<br /> realizarse al por mayor y cada vez por un monto superior a 75 unidades tributarias<br /> mensuales vigentes a la fecha de transferencia.<br /> Sin perjuicio de lo anterior, dentro del plazo de un año contado desde el 1 de enero<br /> de 1996, el Presidente de la República, mediante un decreto con fuerza de ley expedido<br /> por intermedio del Ministerio de Hacienda, podrá aumentar a 95 unidades tributarias<br /> mensuales o rebajar a 50 unidades tributarias mensuales el monto señalado en el inciso<br /> anterior.<br /> Artículo 17.- El Servicio Nacional de Aduanas podrá cobrar a los concesionarios de<br /> los centros de exportación una cantidad en dinero, periódica y fija en unidades<br /> reajustables, destinada a financiar los gastos que demanden las funciones de<br /> fiscalización en el recinto respectivo. Esta cantidad deberá ser establecida en las<br /> bases señaladas en el artículo 10 de esta ley. <br /> Artículo 18.- El que retire o introduzca mercancías a un centro de exportación en<br /> contravención a lo dispuesto en este Párrafo, incurrirá en los delitos de contrabando o<br /> de fraude que describe y sanciona la Ordenanza de Aduanas, según corresponda.<br /> Párrafo III <br /> De la adquisición de derechos sobre inmuebles<br /> situados en las zonas fronterizas que indica<br /> Artículo 19.- No se aplicará la prohibición establecida en el artículo 7° del<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileTiene Texto Refundido<br /> decreto ley N° 1.939, de 1977, a las personas naturales y jurídicas de países<br /> limítrofes, respecto de bienes raíces situados en las siguientes áreas de la Comuna de<br /> Arica:<br /> a) Las que actualmente conforman el perímetro urbano de la ciudad de Arica, esto es,<br /> aquellas que están comprendidas en el Plan Regulador de Arica de acuerdo a los decretos<br /> supremos de Vivienda y Urbanismo números 455, de 23 de julio de 1971; 614, de 30 de<br /> septiembre de 1971; 267, de 13 de mayo de 1974; 166, de 26 de agosto de 1986; 172, de 4 de<br /> septiembre de 1986; 66, de 24 de mayo de 1991; Resolución de la Secretaría Ministerial<br /> de Vivienda y Urbanismo de la Primera Región N° 4, de 3 de abril de 1992 y Resolución<br /> del Intendente de la I Región N° 6/71, de 5 de noviembre de 1993.<br /> b) Las que actualmente conforman el Parque Industrial Chacalluta, esto es, los<br /> inmuebles inscritos a fojas 4.176 N° 2.150 del año 1992 y a fojas 735 N° 471 del año<br /> 1993, ambas inscripciones del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de<br /> Arica.<br /> c) Las declaradas como Centros de Interés Turístico por el Servicio Nacional de<br /> Turismo, mediante Resolución N° 121 de 31 de octubre de 1994.<br /> d) Las que señale el Presidente de la República mediante decreto supremo fundado,<br /> expedido a través del Ministerio del Interior, el que deberá llevar además las firmas<br /> de los Ministros de Relaciones Exteriores y de Defensa Nacional.<br /> Se exceptúan de esta disposición las tierras ubicadas dentro de la franja de los<br /> diez kilómetros medidos desde la frontera.<br /> Artículo 20.- La adquisición de derechos sobre los bienes raíces mencionados no<br /> conferirá privilegio de ninguna especie, ni podrá invocarse, bajo pretexto alguno, para<br /> substraerse de las leyes chilenas y de la jurisdicción de los Tribunales Nacionales.<br /> Artículo 21.- Sustitúyese en el artículo 8° del decreto ley N° 1.939, de 1977, el<br /> guarismo "veinte" por "cuarenta".<br /> Artículo 22.- Los estados limítrofes, sus organismos, empresas de las que sean<br /> dueños o en las que tengan participación, no podrán en ningún caso adquirir inmuebles<br /> o derechos en inmuebles situados en los lugares del territorio nacional de Chile<br /> declarados zona fronteriza.<br /> Artículo 23.- El Conservador de Bienes Raíces de Arica abrirá un registro especial<br /> en donde, a contar de la vigencia de esta ley, inscribirá todas las compraventas de<br /> inmuebles ubicados en las provincias de Arica y Parinacota, realizadas por extranjeros.<br /> Este registro estará permanentemente a disposición de las instituciones del Estado.<br /> Disposiciones varias <br /> Artículo 24.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 11 de la ley<br /> N° 18.211:<br /> a) En el inciso segundo, suprímese la frase "o se devolverá en el caso de<br /> reexportación de ellas".<br /> b) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo:<br /> "Los contribuyentes establecidos en las Zonas Francas de Extensión, que se rijan por<br /> las normas del Impuesto del Título II del decreto ley N° 825, de 1974, podrán recuperar<br /> también como crédito fiscal, el impuesto establecido en este artículo que hayan pagado<br /> por la importación de mercancías extranjeras, sujetándose para estos efectos a lo<br /> dispuesto en el citado decreto ley en lo que sea pertinente.". <br /> Artículo 25.- Derógase el inciso segundo del artículo 4° de la ley N° 18.841.<br /> Artículo 26.- Intercálanse en el artículo 36 del decreto ley N° 825, de 1974, como<br /> incisos séptimo y octavo, los siguientes, pasando a ser noveno el actual inciso séptimo:<br /> "También gozarán de este beneficio, las empresas que no estén constituidas en<br /> Chile, que exploten naves pesqueras y buques factorías que operen fuera de la zona<br /> económica exclusiva, y que recalen en los puertos de la I Región y de Punta Arenas,<br /> respecto de las mercancías que adquieran para su aprovisionamiento o rancho, o por los<br /> servicios de reparación y mantención de las naves y de sus equipos de pesca, y por el<br /> almacenamiento de las mercancías que autorice el Servicio Nacional de Aduanas. Dichas<br /> naves deberán ajustarse en todo lo que corresponda a las normas, instrucciones y<br /> autorizaciones impartidas por la Subsecretaría de Pesca y el Servicio Nacional de Pesca.<br /> Con todo, las empresas que quieran acceder al beneficio señalado en el inciso<br /> anterior, deberán mantener en sus naves un sistema de posicionamiento automático en el<br /> mar que permita a las autoridades nacionales verificar su posición durante todo el<br /> desarrollo de sus actividades, de manera de velar por el interés pesquero nacional.".<br /> Artículo 27.- Las industrias acogidas al régimen de zona franca establecido en el<br /> decreto con fuerza de ley N° 341, de Hacienda, de 1977, tendrán derecho por las<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileTiene Texto Refundido<br /> mercancías de su propia producción que reexpidan al extranjero o exporten, a recuperar<br /> los impuestos del decreto ley N° 825, de 1974, en la forma prevista en su artículo 36,<br /> que se les hubiere recargado al utilizar servicios o suministros en los procesos<br /> industriales necesarios para elaborar dichas mercancías, como también por los contratos<br /> de arrendamiento con opción de compra convenidos con la misma finalidad.<br /> Artículo 28.- Sustitúyese la glosa de la subpartida 0009.0200 del capítulo 0 (cero)<br /> del Arancel Aduanero, en su texto complementado por el artículo 3° de la ley N° 19.288,<br /> por la siguiente:<br /> "Mercancías de propiedad de cada viajero proveniente de Zona Franca o Zona Franca de<br /> Extensión, hasta por un valor aduanero de US $ 1.000. De igual beneficio gozarán los<br /> pasajeros provenientes del extranjero que adquieran mercancías hasta por un valor<br /> aduanero de US$ 500 en los Almacenes de Venta Libre establecidos en la ley N° 19.288,<br /> para su ingreso al país.".<br /> Artículo 29.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 19.288:<br /> a) Sustitúyese el artículo 1° por el siguiente:<br /> "Artículo 1°.- Autorízase el establecimiento y funcionamiento de uno o más<br /> Almacenes de Venta Libre o "Duty Free Shop" en el Aeropuerto Arturo Merino Benítez de<br /> Santiago y en el Aeropuerto Internacional de Chacalluta de Arica, conforme a las<br /> disposiciones de la presente ley.".<br /> b) Sustitúyese en el artículo 2° la frase "dentro del Aeropuerto Arturo Merino<br /> Benítez", por "dentro del respectivo aeropuerto".<br /> c) Suprímese en el artículo 4° la frase "del Aeropuerto Arturo Merino Benítez".<br /> d) Sustitúyense en el artículo 5° las expresiones "Aeropuerto Arturo Merino<br /> Benítez" por las palabras "aeropuerto respectivo".<br /> Artículo 30.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 27 del<br /> decreto con fuerza de ley N° 341, de Hacienda, de 1977:<br /> a) Agrégase, en el inciso primero, a continuación del punto aparte (.) que pasa a<br /> ser punto seguido (.), lo siguiente: "También podrán realizarse otros procesos que<br /> incorporen valor agregado nacional tales como armaduría, ensamblado, montaje, terminado,<br /> integración, manufacturación o transformación industrial.".<br /> b) Sustitúyese su inciso segundo por el siguiente:<br /> "Los requisitos exigidos para calificar a una empresa de industrial tanto en Arica<br /> como en la zona franca de Iquique deberán ser los mismos, para iguales circunstancias.<br /> Las reclamaciones que se presenten en relación al cumplimiento de dichos requisitos<br /> serán resueltas por el Director Regional de Aduanas.".<br /> c) Agrégase el siguiente inciso séptimo, nuevo:<br /> "El Director Nacional de Aduanas podrá, en casos calificados, autorizar que parte de<br /> los procesos industriales a que se refiere este artículo, puedan realizarse total o<br /> parcialmente en la zona franca de extensión o en el resto del país. De igual forma,<br /> estos procesos podrán ejecutarse sobre mercancías de terceros sin que por ello éstas<br /> cambien de naturaleza para efectos tributarios o aduaneros.".<br /> d) Agrégase el siguiente inciso octavo, nuevo:<br /> "También serán consideradas empresas industriales manufactureras aquellas sucursales<br /> o depósitos de venta que comercialicen únicamente mercancías elaboradas, fabricadas o<br /> armadas por las empresas industriales instaladas en virtud del inciso final del artículo<br /> 8° en la Zona Franca de Iquique.".<br /> Artículo 31.- Sustitúyese en el inciso primero del artículo 4° de la ley N°<br /> 18.841, la expresión "3 unidades tributarias mensuales" por esta otra: "1 unidad<br /> tributaria mensual.".<br /> Artículo 32.- A contar del primero del mes siguiente al de publicación de la<br /> presente ley, el valor en dólares para la importación de automóviles y stations wagons<br /> para efectos de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 21 del decreto con fuerza<br /> de ley N° 341, de Hacienda, de 1977, será de US$9.000,00. Dicho valor se reajustará en<br /> la forma prevista en el inciso vigésimo cuarto del artículo 35 de la ley N° 13.039. <br /> Artículo 33.- A contar del l° de abril del año siguiente al de publicación de la<br /> presente ley, la tasa del impuesto establecido en el inciso primero del artículo 11 de la<br /> ley N° 18.211 se reducirá en el mismo porcentaje de disminución que experimente el<br /> arancel aduanero medio del país desde el l° de enero de 1993 hasta el 31 de diciembre de<br /> 1995. A contar del año subsiguiente al de publicación de esta ley, dicha tasa se<br /> modificará en el mismo porcentaje de variación que experimente el arancel aduanero medio<br /> del país en el año anterior.<br /> El arancel aduanero medio y su variación para cada año calendario se calculará en<br /> la forma que establezca el Ministerio de Hacienda mediante decreto. La rebaja de la tasa<br /> referida en el inciso anterior será establecida en el mismo decreto y entrará en<br /> vigencia a contar del l° de abril de cada año.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileTiene Texto Refundido<br /> Artículo 34.- Lo dispuesto en el artículo 3° del decreto ley N° 3.059, de 1979, no<br /> será aplicable en el caso de cargas que provengan o tengan por destino los puertos de la<br /> provincia de Arica.<br /> Artículos transitorios <br /> Artículo 1°.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de<br /> noventa días a contar de la fecha de publicación de esta ley, mediante decretos supremos<br /> expedidos a través del Ministerio de Hacienda, establezca las modalidades y forma de<br /> aplicación de la recuperación del impuesto a que se refiere el artículo 24 de esta ley.<br /> Artículo 2°.- El crédito tributario establecido en el Párrafo I de esta ley será<br /> aplicable a las inversiones en bienes adquiridos nuevos o comenzados a construir a partir<br /> del l° de enero de 1995, siempre que el proyecto de inversión al que dichos bienes sean<br /> incorporados sea aprobado según lo dispuesto en el referido Párrafo.".<br /> Habiéndose cumplido con lo establecido en el N° 1° del Artículo 82 de la<br /> Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y<br /> sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.<br /> Arica, 12 de octubre de 1995.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.-<br /> Manuel Marfán Lewis, Ministro de Hacienda Subrogante.- Carlos Figueroa Serrano, Ministro<br /> del Interior.- José Miguel Insulza Salinas, Ministro de Relaciones Exteriores.- Alvaro<br /> García Hurtado, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.- Edmundo Pérez Yoma,<br /> Ministro de Defensa Nacional.<br /> Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a usted.- Manuel Marfán Lewis,<br /> Subsecretario de Hacienda.<br /> Tribunal Constitucional <br /> Proyecto de ley que establece incentivos para el desarrollo económico de las<br /> Provincias de Arica y Parinacota, y modifica diversas normas legales <br /> El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable<br /> Cámara de Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el<br /> Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de la<br /> constitucionalidad del inciso final del artículo 10, y que por sentencia de 26 de<br /> septiembre de 1995, declaró que las disposiciones contempladas en el inciso final del<br /> artículo 10, del proyecto remitido son constitucionales con la prevención del<br /> considerando 8°.<br /> Santiago, octubre 4 de 1995.- Rafael Larraín Cruz, Secretario.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>