Ley Nº 19.418

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Tiene Texto Refundido<br /> Tipo Norma :Ley 19418<br /> Fecha Publicación :09-10-1995<br /> Fecha Promulgación :25-09-1995<br /> Organismo :MINISTERIO DEL INTERIOR<br /> Título :ESTABLECE NORMAS SOBRE JUNTAS DE VECINOS Y DEMAS<br /> ORGANIZACIONES COMUNITARIAS<br /> Tipo Version :Texto Original De : 09-10-1995<br /> Inicio Vigencia :09-10-1995<br /> Fin Vigencia :30-11-1996<br /> Tiene Texto Refundido :DTO-58, INTERIOR D.O.20.03.1997<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=30785&amp;idVersion=1995<br /> -10-09&amp;idParte<br /> ESTABLECE NORMAS SOBRE JUNTAS DE VECINOS Y DEMAS ORGANIZACIONES COMUNITARIAS<br /> Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente<br /> Proyecto de ley:<br /> "TITULO I <br /> Disposiciones generales<br /> Artículo 1°.- La constitución, organización, finalidades, atribuciones,<br /> supervigilancia y disolución de las juntas de vecinos y de las demás organizaciones<br /> comunitarias se regirán por esta ley y por los estatutos respectivos.<br /> Las disposiciones contenidas en leyes especiales aplicables a determinadas<br /> organizaciones comunitarias, prevalecerán sobre las normas de esta ley.<br /> Artículo 2°.- Para los efectos de esta ley, se entenderá por:<br /> a) Unidad vecinal: El territorio, determinado en conformidad con esta ley, en que se<br /> subdividen las comunas, para efectos de descentralizar asuntos comunales y promover la<br /> participación ciudadana y la gestión comunitaria, y en el cual se constituyen y<br /> desarrollan sus funciones las juntas de vecinos.<br /> b) Juntas de vecinos: Las organizaciones comunitarias de carácter territorial<br /> representativas de las personas que residen en una misma unidad vecinal y cuyo objeto es<br /> promover el desarrollo de la comunidad, defender los intereses y velar por los derechos de<br /> los vecinos y colaborar con las autoridades del Estado y de las municipalidades.<br /> c) Vecinos: Las personas naturales, que tengan su residencia habitual en la unidad<br /> vecinal. Los vecinos que deseen incorporarse a una junta de vecinos deberán ser mayores<br /> de 18 años de edad e inscribirse en los registros de la misma.<br /> d) Organización comunitaria funcional: aquella definida como tal por la Ley Orgánica<br /> Constitucional de Municipalidades, o por la legislación que regule las asociaciones<br /> indígenas.<br /> Artículo 3°.- Las juntas de vecinos y las demás organizaciones comunitarias no<br /> podrán perseguir fines de lucro y deberán respetar la libertad religiosa y política de<br /> sus integrantes, quedando prohibida toda acción proselitista por parte de dichas<br /> organizaciones en tales materias.<br /> Los funcionarios públicos y municipales que, usando de su autoridad o<br /> representación, infringieren lo dispuesto en el inciso anterior o cooperaren, a<br /> sabiendas, a que otra persona lo infrinja, sufrirán las sanciones previstas en el<br /> Estatuto Administrativo o Municipal.<br /> Artículo 4°.- Las juntas de vecinos y las demás organizaciones comunitarias<br /> gozarán de personalidad jurídica por el solo hecho de constituirse en la forma señalada<br /> en esta ley, una vez efectuado el depósito a que se refiere el artículo 7°.<br /> Corresponderá al presidente de cada junta de vecinos y de cada una de las demás<br /> organizaciones comunitarias la representación judicial y extrajudicial de las mismas y,<br /> en su ausencia, al vicepresidente o a quien lo subrogue, de acuerdo con los estatutos.<br /> Artículo 5°.- El ingreso a cada junta de vecinos y a cada una de las demás<br /> organizaciones comunitarias es un acto voluntario, personal e indelegable y, en<br /> consecuencia, nadie podrá ser obligado a pertenecer a ella ni impedido de retirarse de la<br /> misma.<br /> Tampoco podrá negarse el ingreso a la respectiva organización a las personas que lo<br /> requieran y cumplan con los requisitos legales y estatutarios.<br /> Sólo se podrá pertenecer a una junta de vecinos. Mientras no se renuncie por escrito<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileTiene Texto Refundido<br /> a ella, la incorporación a otra junta de vecinos es nula. <br /> TITULO II <br /> Constitución y funcionamiento de las juntas de<br /> vecinos y de las demás organizaciones comunitarias<br /> Párrafo 1° <br /> De la constitución<br /> Artículo 6°.- La constitución de cada junta de vecinos y de cada una de las demás<br /> organizaciones comunitarias será acordada por los interesados que cumplan con los<br /> requisitos que establece esta ley, en asamblea que se celebrará ante un funcionario<br /> municipal designado para tal efecto por el alcalde, ante un oficial del Registro Civil o<br /> un Notario, todo ello a elección de la organización comunitaria en formación.<br /> La voluntad de incorporarse a una junta de vecinos se expresará formalmente mediante<br /> la inscripción en un registro de asociados. En todo caso, para que las juntas de vecinos<br /> sesionen válidamente y tomen acuerdos se requerirá que estén presentes a lo menos una<br /> cuarta parte del mínimo de constituyentes establecido en el artículo 40. No obstante los<br /> quórum especiales exigidos por la ley, los acuerdos propios de la asamblea se adoptarán<br /> por la mayoría de los socios presentes en una sesión válida.<br /> En la asamblea se aprobarán los estatutos de la organización y se elegirá el<br /> directorio provisional. Se levantará acta de los acuerdos mencionados, en la que deberán<br /> incluirse la nómina y la individualización de los asistentes. No será aplicable a este<br /> directorio provisional el requisito establecido en la letra b) del artículo 20.<br /> Artículo 7°.- Una copia autorizada del acta constitutiva deberá depositarse en la<br /> secretaría municipal respectiva, dentro del plazo de treinta días contado desde aquel en<br /> que se celebró la asamblea constitutiva. Efectuado el depósito, la organización<br /> comunitaria gozará de personalidad jurídica propia.<br /> El secretario municipal expedirá una certificación en la que se consignarán, a lo<br /> menos, los siguientes antecedentes:<br /> a) Fecha del depósito;<br /> b) Individualización de la organización comunitaria, de los integrantes de su<br /> directorio provisional y del ministro de fe que asistió a la asamblea constitutiva;<br /> c) Día, hora y lugar de la asamblea constitutiva, y <br /> d) Individualización y domicilio de la persona que concurrió a la realización del<br /> trámite de depósito.<br /> Esta certificación deberá expedirse a más tardar dentro de los 3 días hábiles<br /> siguientes a la realización del depósito y será entregada al presidente de la<br /> respectiva organización.<br /> El secretario municipal, dentro del plazo de treinta días, contado desde la fecha del<br /> depósito de los documentos, podrá objetar la constitución de la junta de vecinos y de<br /> las demás organizaciones comunitarias si no se hubiere dado cumplimiento a los requisitos<br /> que esta ley señala para su formación y para la aprobación de sus estatutos, todo lo<br /> cual será notificado al presidente del directorio provisional de la respectiva<br /> organización, personalmente o por carta certificada dirigida a su domicilio.<br /> Cada junta de vecinos y cada una de las demás organizaciones comunitarias deberá<br /> subsanar las observaciones formuladas dentro del plazo de noventa días, contado desde su<br /> notificación, para lo cual podrá requerir asesoría de la municipalidad, la que deberá<br /> proporcionarla. Si la organización no diere cumplimiento a este trámite, su personalidad<br /> jurídica caducará por el solo ministerio de la ley.<br /> Subsanadas las observaciones dentro del plazo establecido en esta ley, el secretario<br /> municipal dejará constancia de este hecho. Asimismo, a petición del presidente de la<br /> respectiva organización, y dentro del plazo de 3 días hábiles contado desde que se<br /> formuló la solicitud, expedirá una certificación en la que constará tal diligencia.<br /> Artículo 8°.- Si la constitución de la organización no hubiere sido objetada, el<br /> directorio provisional deberá convocar a una asamblea extraordinaria, en la que se<br /> elegirá, en la forma que disponen los artículos 19 y 31 de esta ley, el directorio<br /> definitivo y la comisión fiscalizadora de finanzas, sin que en estos casos sea aplicable<br /> el requisito previsto en la letra b) del artículo 20. Tal acto tendrá lugar entre los<br /> treinta y los sesenta días posteriores a la fecha de obtención de la personalidad<br /> jurídica.<br /> En caso contrario, la asamblea a que se refiere el inciso anterior se realizará entre<br /> los treinta y sesenta días siguientes a la recepción de la comunicación que el<br /> secretario municipal deberá remitir por carta certificada, dirigida al directorio<br /> provisional, informando que han sido subsanadas las observaciones pertinentes.<br /> Párrafo 2° <br /> De los estatutos<br /> Artículo 9°.- Los estatutos deberán contener, a lo menos, lo siguiente:<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileTiene Texto Refundido<br /> a) Nombre y domicilio de la organización;<br /> b) Objetivos;<br /> c) Derechos y obligaciones de sus integrantes y dirigentes;<br /> d) Causales de exclusión de sus integrantes;<br /> e) Organos de administración y control, y sus atribuciones;<br /> f) Tipo y número de asambleas que se realizarán durante el año, con indicación de<br /> las materias que en ellas podrán tratarse;<br /> g) Quórum para sesionar y adoptar acuerdos;<br /> h) Normas sobre administración patrimonial y forma de fijar las cuotas ordinarias y<br /> extraordinarias;<br /> i) Forma de liquidación y destino de los bienes en caso de disolución;<br /> j) Procedimientos de incorporación en la unión comunal de juntas de vecinos u<br /> organización comunal de las demás organizaciones comunitarias del mismo tipo, según<br /> corresponda;<br /> k) Establecimiento de la comisión electoral que tendrá a su cargo la organización y<br /> dirección de las elecciones internas.<br /> Esta comisión estará conformada por cinco miembros que deberán tener, a lo menos,<br /> un año de antigüedad en la respectiva junta de vecinos, salvo cuando se trate de la<br /> constitución de la primera, y no podrán formar parte del actual directorio ni ser<br /> candidatos a igual cargo.<br /> La comisión electoral deberá desempeñar sus funciones en el tiempo que medie entre<br /> los dos meses anteriores a la elección y el mes posterior a ésta.<br /> Corresponderá a esta comisión velar por el normal desarrollo de los procesos<br /> eleccionarios y de los cambios de directorio, pudiendo impartir las instrucciones y<br /> adoptar las medidas que considere necesarias para tales efectos. Asimismo, le<br /> corresponderá realizar los escrutinios respectivos y custodiar las cédulas y demás<br /> antecedentes electorales, hasta el vencimiento de los plazos legales establecidos para<br /> presentar reclamaciones y solicitudes de nulidad. A esta comisión le corresponderá<br /> además la calificación de las elecciones de la organización.<br /> 1) Forma de elaborar el plan anual de actividades.<br /> Las juntas de vecinos y las demás organizaciones comunitarias que lo soliciten<br /> podrán sujetarse a un estatuto tipo que les será proporcionado gratuitamente por la<br /> respectiva municipalidad.<br /> Artículo 10.- Los estatutos se aprobarán en la asamblea constitutiva de cada junta<br /> de vecinos y de cada una de las demás organizaciones comunitarias. Sus modificaciones<br /> sólo podrán ser aprobadas en asamblea general extraordinaria, especialmente convocada al<br /> efecto y con el acuerdo de la mayoría absoluta de los miembros asociados, y regirán una<br /> vez aprobadas por el secretario municipal respectivo.<br /> El secretario municipal, dentro del plazo de treinta días, contado desde que hubiere<br /> recibido los documentos, deberá objetar la reforma de los estatutos en lo que no se<br /> ajustare a las normas de esta ley. La organización comunitaria podrá subsanar las<br /> observaciones planteadas dentro de igual plazo, contado desde que éstas le sean<br /> notificadas a su presidente, personalmente o por carta certificada dirigida a su<br /> domicilio.<br /> Si la organización comunitaria no diere cumplimiento a lo dispuesto en este<br /> artículo, la reforma de los estatutos quedará sin efecto por el solo ministerio de la<br /> ley.<br /> Párrafo 3° <br /> De los derechos y obligaciones<br /> Artículo 11.- Los miembros de las juntas de vecinos y de las demás organizaciones<br /> comunitarias tendrán los siguientes derechos:<br /> a) Participar en las asambleas que se lleven a efecto, con derecho a voz y voto. El<br /> voto será unipersonal e indelegable;<br /> b) Elegir y poder ser elegido en los cargos representativos de la organización;<br /> c) Presentar cualquier iniciativa, proyecto o proposición de estudio al directorio.<br /> Si esta iniciativa es patrocinada por el diez por ciento de los afiliados, a lo menos,<br /> el directorio deberá someterla a la consideración de la asamblea para su aprobación o<br /> rechazo, y<br /> d) Tener acceso a los libros de actas, de contabilidad de la organización y de<br /> registro de afiliados.<br /> Si algún miembro del directorio impidiere el ejercicio de los derechos establecidos<br /> en este artículo a uno o más de los socios, se configurará una causal de censura, de<br /> acuerdo con lo establecido en la letra d) del artículo 24.<br /> Artículo 12.- Los miembros de las juntas de vecinos y de las demás organizaciones<br /> comunitarias tendrán la obligación de cumplir las normas de sus respectivos estatutos.<br /> Artículo 13.- Las juntas de vecinos y demás organizaciones comunitarias<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileTiene Texto Refundido<br /> determinarán libremente el monto de las cuotas ordinarias y extraordinarias, así como su<br /> sistema de recaudación.<br /> Sin embargo, las cuotas extraordinarias sólo se destinarán a financiar los proyectos<br /> o actividades previamente determinados y deberán ser aprobadas en asamblea<br /> extraordinaria, por las tres cuartas partes de los afiliados presentes.<br /> Artículo 14.- La calidad de afiliado a las juntas de vecinos y demás organizaciones<br /> comunitarias terminará:<br /> a) Por pérdida de alguna de las condiciones legales habilitantes para ser miembro de<br /> ellas;<br /> b) Por renuncia, y<br /> c) Por exclusión, acordada en asamblea extraordinaria por los dos tercios de los<br /> miembros presentes, fundada en infracción grave de las normas de esta ley, de los<br /> estatutos o de sus obligaciones como miembro de la respectiva organización. Quien fuere<br /> excluido de la asociación por las causales establecidas en esta letra sólo podrá ser<br /> readmitido después de un año.<br /> El acuerdo será precedido de la investigación correspondiente.<br /> Artículo 15.- Cada junta de vecinos y demás organizaciones comunitarias deberá<br /> llevar un registro público de todos sus afiliados, en la forma y condiciones que<br /> determinen sus estatutos. Este registro se mantendrá en la sede comunitaria a<br /> disposición de cualquier vecino que desee consultarlo y estará a cargo del secretario de<br /> la organización. A falta de sede, esta obligación deberá cumplirla el secretario en su<br /> domicilio.<br /> En ambos casos, será el propio secretario quien fijará y dará a conocer los días y<br /> horas de atención, en forma tal que asegure el acceso de los vecinos interesados. Durante<br /> dicho horario, no podrá negarse la información, considerándose falta grave impedir u<br /> obstaculizar el acceso a este registro, lo cual deberá sancionarse en conformidad con los<br /> estatutos. Una copia actualizada y autorizada de este registro deberá ser entregada al<br /> secretario municipal en el mes de marzo de cada año y a los representantes de las<br /> diferentes candidaturas en elecciones de las juntas de vecinos al renovar sus directivas,<br /> por lo menos con un mes de anticipación y con cargo a los interesados.<br /> Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, cada junta de vecinos deberá<br /> remitir al secretario municipal respectivo, cada seis meses, certificación de las nuevas<br /> incorporaciones o retiros del registro de asociados.<br /> Párrafo 4° <br /> De las asambleas<br /> Artículo 16.- La asamblea será el órgano resolutivo superior de las organizaciones<br /> comunitarias y estará constituida por la reunión del conjunto de sus afiliados.<br /> Existirán asambleas generales ordinarias y extraordinarias, las que deberán celebrarse<br /> con el quórum que sus estatutos establezcan.<br /> Artículo 17.- Las asambleas ordinarias se celebrarán en las ocasiones y con la<br /> frecuencia establecida en los estatutos, y en ellas podrá tratarse cualquier asunto<br /> relacionado con los intereses de la respectiva organización. Serán citadas por el<br /> presidente y el secretario o quienes estatutariamente los reemplacen y se constituirán y<br /> adoptarán acuerdos con los quórum que establezcan los estatutos de la organización.<br /> Las asambleas extraordinarias se verificarán cuando lo exijan las necesidades de la<br /> organización, los estatutos o esta ley, y en ellas sólo podrán tratarse y adoptarse<br /> acuerdos respecto de las materias señaladas en la convocatoria. Las citaciones a estas<br /> asambleas se efectuarán por el presidente a iniciativa del directorio o por requerimiento<br /> de a lo menos el veinticinco por ciento de los afiliados, con una anticipación mínima de<br /> cinco días hábiles a la fecha de su realización, y en la forma que señalen los<br /> estatutos.<br /> En las citaciones deberá indicarse el tipo de asamblea de que se trate, los objetivos<br /> y la fecha, hora y lugar de la misma.<br /> Los acuerdos aprobatorios de estatutos y aquellos que en conformidad a esta ley deban<br /> adoptarse en asamblea extraordinaria, deberán ser necesariamente materia de votación<br /> nominal, sin perjuicio de los casos en que los estatutos exijan votación secreta. <br /> Artículo 18.- Deberán tratarse en asamblea general extraordinaria las siguientes<br /> materias:<br /> a) La reforma de los estatutos;<br /> b) La adquisición, enajenación y gravamen de los bienes raíces de la organización;<br /> c) La determinación de las cuotas extraordinarias;<br /> d) La exclusión o la reintegración de uno o más afiliados, cuya determinación<br /> deberá hacerse en votación secreta, como asimismo la cesación en el cargo de dirigente<br /> por censura, según lo dispuesto en la letra d) del artículo 24;<br /> e) La elección del primer directorio definitivo;<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileTiene Texto Refundido<br /> f) La disolución de la organización;<br /> g) La incorporación a una unión comunal o el retiro de la misma, y<br /> h) La aprobación del plan anual de actividades. <br /> Párrafo 5° <br /> Del Directorio<br /> Artículo 19.- Las organizaciones comunitarias serán dirigidas y administradas por un<br /> directorio compuesto, a lo menos, por cinco miembros titulares, elegidos en votación<br /> directa, secreta e informada, por un período de dos años, en una asamblea general<br /> ordinaria, pudiendo ser reelegidos.<br /> En el mismo acto se elegirá igual número de miembros suplentes, los que, ordenados<br /> según la votación obtenida por cada uno de ellos de manera decreciente, suplirán al o a<br /> los miembros titulares que se encuentren temporalmente impedidos de desempeñar sus<br /> funciones, mientras dure tal imposibilidad, o los reemplazarán cuando, por fallecimiento,<br /> inhabilidad sobreviniente, imposibilidad u otra causa legal, no pudieren continuar en el<br /> desempeño de sus funciones.<br /> Sobre la base del número mínimo previsto en el inciso primero, el directorio se<br /> integrará con los cargos que contemplen los estatutos, entre los que deberán<br /> considerarse necesariamente los de presidente, secretario y tesorero.<br /> Artículo 20.- Podrán postular como candidatos al directorio los afiliados que<br /> reúnan los siguientes requisitos:<br /> a) Tener dieciocho años de edad, a lo menos;<br /> b) Tener un año de afiliación, como mínimo, en la fecha de la elección;<br /> c) Ser chileno o extranjero avecindado por más de tres años en el país;<br /> d) No estar procesado ni cumpliendo condena por delito que merezca pena aflictiva, y<br /> e) No ser miembro de la Comisión electoral de la organización.<br /> Artículo 21.- En las elecciones de directorio podrán postularse como candidatos los<br /> afiliados que, reuniendo los requisitos señalados en el artículo anterior, se inscriban<br /> a lo menos con diez días de anticipación a la fecha de la elección, ante la comisión<br /> electoral de la organización.<br /> Resultarán electos como directores quienes, en una misma votación, obtengan las más<br /> altas mayorías, correspondiéndole el cargo de presidente a quien obtenga la primera<br /> mayoría individual; los cargos de secretario y tesorero, y los demás que dispongan los<br /> estatutos, se proveerán por elección entre los propios miembros del directorio. En caso<br /> de empate, prevalecerá la antigüedad en la organización comunitaria y si éste<br /> subsiste, se procederá a sorteo entre los empatados. En todo caso, quienes resulten<br /> elegidos sólo podrán ser reelectos por una sola vez.<br /> En estas elecciones, cada afiliado tendrá derecho a un voto.<br /> Las normas de este artículo, salvo la referente a la inscripción de candidaturas,<br /> serán aplicables a la elección de los demás órganos internos de la organización.<br /> Artículo 22.- Los bienes que conformen el patrimonio de cada junta de vecinos y de<br /> cada una de las demás organizaciones comunitarias, serán administrados por el presidente<br /> de los respectivos directorios, siendo éste civilmente responsable hasta de la culpa leve<br /> en el desempeño de la mencionada administración, sin perjuicio de la responsabilidad<br /> penal que pudiere corresponderle.<br /> Corresponderá especialmente al presidente del directorio, entre otras, las siguientes<br /> atribuciones:<br /> a) Citar a asamblea general ordinaria o extraordinaria;<br /> b) Ejecutar los acuerdos de la asamblea;<br /> c) Representar judicial y extrajudicialmente a la organización, según lo dispuesto<br /> en el inciso segundo del artículo 4°, sin perjuicio de la representación que le<br /> corresponda al directorio, conforme a lo señalado en la letra e) del artículo siguiente,<br /> y<br /> d) Rendir cuenta anualmente a la asamblea del manejo e inversión de los recursos que<br /> integran el patrimonio de la organización y del funcionamiento general de ésta durante<br /> el año anterior.<br /> Lo anterior, se entiende sin perjuicio de las facultades que sobre las materias<br /> indicadas le corresponda al directorio, o a la asamblea, según lo exijan la ley o los<br /> estatutos.<br /> Artículo 23.- Los miembros del directorio serán asimismo civilmente responsables<br /> hasta de la culpa leve en el ejercicio de las competencias que sobre administración les<br /> correspondan, no obstante la responsabilidad penal que pudiere afectarles.<br /> El directorio tendrá las siguientes atribuciones y deberes, sin perjuicio de lo que<br /> dispongan los respectivos estatutos:<br /> a) Solicitar al presidente, por la mayoría de sus miembros, citar a asamblea general<br /> extraordinaria;<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileTiene Texto Refundido<br /> b) Proponer a la asamblea, en el mes de marzo, el plan anual de actividades y el<br /> presupuesto de ingresos y gastos;<br /> c) Colaborar con el presidente en la ejecución de los acuerdos de la asamblea;<br /> d) Colaborar con el presidente en la elaboración de la cuenta anual a la asamblea<br /> sobre el funcionamiento general de la organización, especialmente en lo referido al<br /> manejo e inversión de los recursos que integran su patrimonio;<br /> e) Representar a la organización en los casos en que expresamente lo exija la ley o<br /> los estatutos, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 4°, y<br /> f) Concurrir con su acuerdo a las materias de su competencia que señale la ley o los<br /> estatutos. <br /> Artículo 24.- Los dirigentes cesarán en sus cargos:<br /> a) Por el cumplimiento del período para el cual fueran elegidos;<br /> b) Por renuncia presentada por escrito al directorio, cesando en sus funciones y<br /> responsabilidades al momento en que éste tome conocimiento de aquélla;<br /> c) Por inhabilidad sobreviniente, calificada en conformidad con los estatutos;<br /> d) Por censura acordada por los dos tercios de los miembros presentes en asamblea<br /> extraordinaria especialmente convocada al efecto;<br /> e) Por pérdida de la calidad de afiliado a la respectiva organización, y<br /> f) Por pérdida de la calidad de ciudadano.<br /> Será motivo de censura la transgresión por los dirigentes de cualesquiera de los<br /> deberes que esta ley les impone.<br /> Artículo 25.- Corresponderá a los tribunales electorales regionales conocer y<br /> resolver las reclamaciones que cualquier vecino afiliado a la organización presente,<br /> dentro de los quince días siguientes al acto eleccionario, respecto de las elecciones de<br /> las juntas de vecinos y demás organizaciones comunitarias, incluida la reclamación<br /> respecto de la calificación de la elección.<br /> El tribunal deberá resolver la reclamación dentro del plazo de 30 días de recibida<br /> y su sentencia será apelable para ante el Tribunal Calificador de Elecciones dentro de<br /> quinto día de notificada a los afectados, y se sustanciará de acuerdo al procedimiento<br /> establecido para las reclamaciones en la ley N° 18.593, Orgánica Constitucional de los<br /> Tribunales Electorales Regionales, para lo cual no se requerirá de patrocinio de abogado.<br /> TITULO III <br /> Del patrimonio<br /> Artículo 26.- El patrimonio de cada junta de vecinos y de cada una de las demás<br /> organizaciones comunitarias estará integrado por:<br /> a) Las cuotas o aportes ordinarios y extraordinarios que acuerde la asamblea, conforme<br /> con los estatutos;<br /> b) Las donaciones o asignaciones por causa de muerte que se le hicieren;<br /> c) Los bienes muebles o inmuebles que adquiriere a cualquier título;<br /> d) La renta obtenida por la gestión de centros comunitarios, talleres artesanales y<br /> cualesquiera otros bienes de uso de la comunidad, que posea;<br /> e) Los ingresos provenientes de beneficios, rifas, fiestas sociales y otros de<br /> naturaleza similar;<br /> f) Las subvenciones, aportes o fondos fiscales o municipales que se le otorguen;<br /> g) Las multas cobradas a sus miembros en conformidad con los estatutos, y<br /> h) Los demás ingresos que perciba a cualquier título.<br /> Se prohíbe cualquier discriminación arbitraria en la asignación de las<br /> subvenciones, aportes y fondos, a que se refiere la letra f) de este artículo, que se<br /> realicen en beneficio de las organizaciones comunitarias. <br /> Artículo 27.- Cada junta de vecinos tendrá el derecho de contar con un local para su<br /> funcionamiento regular.<br /> La municipalidad deberá velar por la existencia de a lo menos una sede comunitaria<br /> por unidad vecinal. Asimismo, tendrá la obligación de facilitar la utilización de<br /> locales o recintos propios o bajo su administración, para la realización de las sesiones<br /> ordinarias o extraordinarias de aquellas juntas de vecinos que no cuenten con sede social<br /> adecuada para tal efecto.<br /> Artículo 28.- Las juntas de vecinos y las demás organizaciones comunitarias estarán<br /> exentas de todas las contribuciones, impuestos y derechos fiscales y municipales, con<br /> excepción de los establecidos en el decreto ley N° 825, de 1975.<br /> Asimismo, estas organizaciones gozarán, por el solo ministerio de la ley, de<br /> privilegio de pobreza. Pagarán rebajados, en el 50%, los derechos arancelarios que<br /> correspondan a notarios, conservadores y archiveros por actuaciones no incluidas en el<br /> privilegio anteriormente citado.<br /> Las donaciones y asignaciones testamentarias que se hagan a favor de las juntas de<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileTiene Texto Refundido<br /> vecinos y de las demás organizaciones comunitarias estarán exentas de todo impuesto y<br /> del trámite de insinuación.<br /> Artículo 29.- Las juntas de vecinos y las demás organizaciones comunitarias no<br /> podrán obtener patente para expendio de bebidas alcohólicas.<br /> Artículo 30.- Los fondos de las juntas de vecinos y de las demás organizaciones<br /> comunitarias deberán mantenerse en bancos o instituciones financieras legalmente<br /> reconocidos, a nombre de la respectiva organización.<br /> No podrá mantenerse en caja o en dinero efectivo una suma superior a dos unidades<br /> tributarias mensuales. <br /> Artículo 31.- Las organizaciones comunitarias deberán confeccionar anualmente un<br /> balance o una cuenta de resultados, según el sistema contable con que operen, y<br /> someterlos a la aprobación de la asamblea.<br /> La asamblea general elegirá anualmente la comisión fiscalizadora de finanzas, que<br /> estará compuesta por tres miembros, a la cual corresponderá revisar las cuentas e<br /> informar a la asamblea general sobre el balance o cuenta de resultados, inventario y<br /> contabilidad de la organización comunitaria.<br /> Artículo 32.- En caso de disolución, el patrimonio de cada junta de vecinos y de<br /> cada una de las demás organizaciones comunitarias se aplicará a los fines que determinen<br /> los estatutos. En ningún caso, los bienes de una organización disuelta podrán pasar al<br /> dominio de alguno de sus afiliados.<br /> TITULO IV <br /> Disolución<br /> Artículo 33.- Las juntas de vecinos y las demás organizaciones comunitarias podrán<br /> disolverse por acuerdo de la asamblea general, adoptado por la mayoría absoluta de los<br /> afiliados con derecho a voto. <br /> Artículo 34.- Las juntas de vecinos y las demás organizaciones comunitarias se<br /> disolverán:<br /> a) Por incurrir en alguna de las causales de disolución previstas en los estatutos;<br /> b) Por haber disminuido sus integrantes a un porcentaje o número, en su caso,<br /> inferior al requerido para su constitución, durante un lapso de seis meses, hecho éste<br /> que podrá ser comunicado al secretario municipal respectivo por cualquier afiliado a la<br /> organización, o<br /> c) Por caducidad de la personalidad jurídica, de acuerdo con lo establecido en el<br /> inciso quinto del artículo 7°.<br /> Artículo 35.- La disolución a que se refiere el artículo anterior será declarada<br /> mediante decreto alcaldicio fundado, notificado al presidente de la organización<br /> respectiva, personalmente o, en su defecto, por carta certificada. La organización<br /> tendrá derecho a reclamar ante el tribunal electoral regional correspondiente, dentro del<br /> plazo de treinta días contado desde la notificación.<br /> TITULO V <br /> Normas especiales sobre las juntas de vecinos<br /> Párrafo 1° <br /> De la organización y funcionamiento<br /> Artículo 36.- En cada unidad vecinal podrá existir una o m s juntas de vecinos.<br /> Artículo 37.- Las unidades vecinales respectivas serán determinadas por el alcalde,<br /> de propia iniciativa o a petición de las juntas de vecinos o de los vecinos interesados,<br /> con el acuerdo del concejo y oyendo al consejo económico y social comunal, efecto para el<br /> cual tendrá en cuenta la continuidad física, la similitud de intereses y otros factores<br /> que constituyan el fundamento natural de agrupación de los vecinos. En todo caso, y sin<br /> perjuicio de lo que establece el inciso cuarto, al determinar las unidades vecinales, el<br /> alcalde procurará que el número de ellas permita la más amplia participación de los<br /> vecinos, con el fin de facilitar una fluida relación entre las organizaciones<br /> comunitarias y el municipio.<br /> Las modificaciones de los límites de las unidades vecinales se podrán realizar una<br /> vez al año, cuando se sancione el plan anual de desarrollo comunal, y requerirán del<br /> acuerdo de la mayoría absoluta de los miembros del concejo.<br /> Los decretos alcaldicios a que se refieren los incisos precedentes deberán publicarse<br /> dentro de quinto día, contado desde su dictación, en algún diario de los de mayor<br /> circulación en la región y por avisos que se fijarán en cada sede comunal, según<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileTiene Texto Refundido<br /> corresponda, y en otros lugares públicos.<br /> Sin perjuicio de lo señalado en los incisos anteriores, la municipalidad deberá<br /> procurar que en el sector rural se definan los límites de cada unidad vecinal en función<br /> de cada comunidad.<br /> Artículo 38.- Para ser miembro de una junta de vecinos se requerirá tener, a lo<br /> menos, dieciocho años de edad y residencia en la unidad vecinal respectiva. <br /> Artículo 39.- Para su mejor funcionamiento, las juntas de vecinos podrán delegar el<br /> ejercicio de algunas de sus atribuciones en comités de vecinos y encomendar el estudio o<br /> la atención de asuntos específicos a comisiones formadas de su propio seno.<br /> Los comités de vecinos y las comisiones a que se refiere el inciso anterior no<br /> podrán obtener personalidad jurídica y, en todo caso, su acción quedará sometida y<br /> limitada a la junta de vecinos respectiva. <br /> Párrafo 2° <br /> De las funciones y atribuciones<br /> Artículo 40.- Las juntas de vecinos tienen por objetivo promover la integración, la<br /> participación y el desarrollo de los habitantes de la unidad vecinal. En particular, les<br /> corresponderá:<br /> 1.- Representar a los vecinos ante cualesquiera autoridades, instituciones o personas<br /> para celebrar o realizar actos, contratos, convenios o gestiones conducentes al desarrollo<br /> integral de la unidad vecinal.<br /> 2.- Aportar elementos de juicio y proposiciones que sirvan de base a las decisiones<br /> municipales.<br /> 3.- Gestionar la solución de los asuntos o problemas que afecten a la unidad vecinal,<br /> representando las inquietudes e intereses de sus miembros en estas materias, a través de<br /> los mecanismos que la ley establezca.<br /> 4.- Colaborar con las autoridades comunales, y en particular con las jefaturas de los<br /> servicios públicos, en la satisfacción y cautela de los intereses y necesidades básicas<br /> de la comunidad vecinal.<br /> 5.- Ejecutar, en el ámbito de la unidad vecinal, las iniciativas y obras que crean<br /> convenientes, previa información oportuna de la autoridad, de acuerdo con las leyes,<br /> reglamentos y ordenanzas correspondientes.<br /> 6.- Ejercer el derecho a una plena información sobre los programas y actividades<br /> municipales y de servicios públicos que afecten a su comunidad vecinal.<br /> 7.- Proponer programas y colaborar con las autoridades en las iniciativas tendientes a<br /> la protección del medio ambiente de la comuna y, en especial, de la unidad vecinal.<br /> Artículo 41.- Para el logro de los objetivos a que se refiere el artículo anterior,<br /> las juntas de vecinos cumplirán las siguientes funciones:<br /> 1.- Promover la defensa de los derechos constitucionales de las personas,<br /> especialmente los derechos humanos, y el desarrollo del espíritu de comunidad,<br /> cooperación y respeto a la diversidad y el pluralismo entre los habitantes de la unidad<br /> vecinal y, en especial:<br /> a) Promover la creación y el desarrollo de las organizaciones comunitarias<br /> funcionales y de las demás instancias contempladas en esta ley, para una amplia<br /> participación de los vecinos en el ejercicio de los derechos ciudadanos y el desarrollo<br /> de la respectiva unidad vecinal.<br /> b) Impulsar la integración a la vida comunitaria de todos los habitantes de la unidad<br /> vecinal y, en especial, de los jóvenes.<br /> c) Estimular la capacitación de los vecinos en general y de los dirigentes en<br /> particular, en materias de organización y procedimientos para acceder a los diferentes<br /> programas sociales que los beneficien, y otros aspectos necesarios para el cumplimiento de<br /> sus fines.<br /> d) Impulsar la creación y la expresión artística, cultural y deportiva, y de los<br /> espacios de recreación y encuentro de la comunidad vecinal.<br /> e) Propender a la obtención de los servicios, asesorías, equipamiento y demás<br /> medios que las organizaciones necesiten para el mejor desarrollo de sus actividades y la<br /> solución de los problemas comunes.<br /> f) Emitir su opinión en el proceso de otorgamiento y caducidad de patentes de bebidas<br /> alcohólicas y colaborar en la fiscalización del adecuado funcionamiento de los<br /> establecimientos en que se expendan.<br /> g) Colaborar con la municipalidad y organismos públicos competentes en la<br /> proposición, coordinación, información, difusión y ejecución de medidas tendientes al<br /> resguardo de la seguridad ciudadana.<br /> 2.- Velar por la integración al desarrollo y el mejoramiento de las condiciones de<br /> vida de los sectores más necesitados de la unidad vecinal y, al efecto:<br /> a) Colaborar con la respectiva municipalidad, de acuerdo con las normas de ésta, en<br /> la identificación de las personas y grupos familiares que vivan en condiciones de pobreza<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileTiene Texto Refundido<br /> en el territorio de la unidad vecinal.<br /> b) En colaboración con el Departamento Municipal pertinente, propender a una efectiva<br /> focalización de las políticas sociales hacia las personas y los grupos familiares más<br /> afectados.<br /> c) Impulsar planes y proyectos orientados a resolver los problemas sociales más<br /> agudos de cada unidad vecinal.<br /> d) Proponer y desarrollar iniciativas que movilicen solidariamente recursos y<br /> capacidades locales, y busquen el apoyo de organismos gubernamentales y privados para la<br /> consecución de dichos fines.<br /> 3.- Promover el progreso urbanístico y el acceso a un hábitat satisfactorio de los<br /> habitantes de la unidad vecinal. Para ello, podrán:<br /> a) Determinar las principales carencias en: vivienda, pavimentación, alcantarillado,<br /> aceras, iluminación, áreas verdes, espacios deportivos y de recreación, entre otras.<br /> b) Preparar y proponer al municipio y a los servicios públicos que correspondan,<br /> proyectos de mejoramiento del hábitat, en los que podrá contemplarse la contribución<br /> que los vecinos comprometan para su ejecución en recursos financieros y materiales,<br /> trabajo y otros, así como los apoyos que se requieran de los organismos públicos. Estos<br /> se presentarán una vez al año.<br /> c) Ser oídas por la autoridad municipal en la elaboración del plan anual de obras<br /> comunales.<br /> d) Conocerálos proyectos municipales o de los servicios públicos correspondientes<br /> que se ejecutar n en la unidad vecinal.<br /> e) Colaborar con la municipalidad en la ejecución y coordinación de las acciones<br /> inmediatas que se requieran ante situaciones de catástrofe o de emergencia.<br /> 4.- Procurar la buena calidad de los servicios a la comunidad, tanto públicos como<br /> privados. Para ello, entre otras, podrán:<br /> a) Conocer anualmente los diagnósticos y los programas de los servicios públicos que<br /> se presten a los habitantes de su territorio.<br /> b) Conocer anualmente los programas, cobertura y problemas de los servicios privados<br /> que reciban aportes públicos y de los servicios de transporte y telecomunicaciones.<br /> c) Ser oídas por la autoridad municipal en la definición de los días,<br /> características y lugares en que se establecerán las ferias libres y otros comercios<br /> callejeros.<br /> d) Promover y colaborar con las autoridades correspondientes en la observancia de las<br /> normas sanitarias y en la ejecución de programas de higiene ambiental, especialmente a<br /> través de campañas de educación para la defensa del medio ambiente, entre las que se<br /> comprenderá n aquellas destinadas al tratamiento de residuos domiciliarios.<br /> e) Velar por la protección del medio ambiente y de los equilibrios ecológicos.<br /> f) Ser autorizadas para emitir certificados de residencia, de acuerdo con las normas<br /> establecidas por los organismos que correspondan, para los efectos de esta ley.<br /> g) Servir como órganos informativos a la comunidad vecinal sobre materias de utilidad<br /> publica.<br /> Artículo 42.- Para el ejercicio de las funciones contempladas en el artículo<br /> anterior y las demás que señalen los estatutos u otras normas legales, las juntas de<br /> vecinos elaborarán los correspondientes programas de actividades y proyectos específicos<br /> de ejecución, así como el respectivo presupuesto de ingresos y gastos, para cada<br /> período anual. Tales documentos deberán ser aprobados en asamblea extraordinaria, por la<br /> mayoría absoluta de los socios presentes en la sesión, conforme lo disponen la letra h)<br /> del artículo 18 y la letra b) del artículo 22.<br /> Párrafo 3° <br /> Del Fondo de Desarrollo Vecinal<br /> Artículo 43.- Créase, en cada municipalidad, un Fondo de Desarrollo Vecinal, que<br /> tendrá por objeto apoyar proyectos específicos de desarrollo comunitario presentados por<br /> las juntas de vecinos.<br /> Este Fondo será administrado por la respectiva municipalidad y estará compuesto por<br /> aportes municipales, de los propios vecinos o beneficiarios y por los contemplados<br /> anualmente con cargo al Presupuesto General de Entradas y Gastos de la Nación. Estos<br /> últimos se distribuirán entre las municipalidades en la misma proporción en que ellas<br /> participan en el Fondo Común Municipal.<br /> El concejo comunal establecerá, por la vía reglamentaria, las modalidades de<br /> postulación y operación de este Fondo de Desarrollo Vecinal. <br /> TITULO VI <br /> Normas especiales sobre organizaciones comunitarias<br /> funcionales<br /> Artículo 44.- El número mínimo de personas necesario para constituir una<br /> organización comunitaria funcional será de quince en las zonas urbanas y de diez en las<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileTiene Texto Refundido<br /> zonas rurales.<br /> Artículo 45.- Para pertenecer a una organización comunitaria funcional se requerirá<br /> tener, a lo menos, quince años de edad y domicilio en la comuna o agrupación de comunas<br /> respectiva.<br /> TITULO VII <br /> Organizaciones comunales<br /> Párrafo 1° <br /> La unión comunal de juntas de vecinos<br /> Artículo 46.- Las juntas de vecinos de una misma comuna podrán constituir una o más<br /> uniones comunales para que las representen y formulen ante quien corresponda las<br /> proposiciones que acuerden.<br /> Las uniones comunales tendrán por objeto la integración y el desarrollo de sus<br /> organizaciones afiliadas y la realización de actividades educativas y de capacitación de<br /> los vecinos. Cuando sean requeridas, asumirán la defensa de los intereses de las juntas<br /> de vecinos en las esferas gubernamentales, legislativas y municipales.<br /> Artículo 47.- Las uniones comunales serán dirigidas por un directorio de cinco<br /> miembros. A él podrán postularse los representantes de cada junta de vecinos.<br /> En el mismo acto se elegirá la comisión fiscalizadora de finanzas, de acuerdo con el<br /> inciso segundo del artículo 31 de esta ley.<br /> Artículo 48.- La unión comunal deberá depositar una copia del acta de constitución<br /> en la municipalidad respectiva.<br /> La unión comunal gozará de personalidad jurídica por el solo hecho de realizar el<br /> depósito del acta constitutiva, quedando sujeta, en lo demás, a lo dispuesto en los<br /> artículos 7° y 10.<br /> Corresponderá a la unión comunal la administración de su patrimonio.<br /> Artículo 49.- Las juntas de vecinos podrán constituir agrupaciones en una misma<br /> población y en sectores territoriales de una misma comuna, que tengan continuidad o<br /> proximidad geográfica, y que se propongan soluciones a problemas comunes.<br /> El reglamento señalará las normas que faciliten la agrupación de juntas de vecinos<br /> en sectores, cuando las circunstancias propias de la comuna lo hagan aconsejable.<br /> Párrafo 2° <br /> Las uniones comunales de organizaciones comunitarias<br /> funcionales<br /> Artículo 50.- Un treinta por ciento, a lo menos, de las organizaciones comunitarias<br /> funcionales de la misma naturaleza, existentes en cada comuna o agrupación de comunas,<br /> podrá constituir una unión comunal de ese carácter.<br /> Párrafo 3° <br /> Normas Comunes a las Uniones Comunales<br /> Artículo 51.- Corresponderá al presidente de la unión comunal su representación<br /> judicial y extrajudicial.<br /> Las normas de los Títulos III y IV y las disposiciones de los artículos 22, 23 y 24<br /> de esta ley serán aplicables a las uniones comunales. Lo establecido en los artículos 46<br /> y 47 será aplicable a las uniones comunales de organizaciones comunitarias funcionales. <br /> Disposición final <br /> Artículo 52.- Derógase la ley N° 18.893. <br /> Artículo transitorio.- Las juntas de vecinos y demás organizaciones comunitarias,<br /> así como las uniones comunales que tengan existencia legal a la fecha de publicación de<br /> esta ley, deberán adecuar sus estatutos a lo dispuesto en ella en la primera reforma que<br /> introduzcan a los mismos o, a más tardar, dentro de los doce meses siguientes a la<br /> entrada en vigor de este cuerpo legal.<br /> En idéntico plazo, las uniones comunales de organizaciones comunitarias funcionales<br /> deberán acreditar el requisito de representatividad establecido en el artículo 50.<br /> Dentro del mismo plazo, las juntas de vecinos y las demás organizaciones comunitarias<br /> legalmente existentes a esa fecha procederán a renovar sus directorios en la forma y por<br /> el término previstos en las disposiciones permanentes.<br /> La inobservancia de las obligaciones establecidas en este artículo determinará la<br /> suspensión de los derechos y franquicias que a estas organizaciones concede el artículo<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileTiene Texto Refundido<br /> 28.".<br /> Habiéndose cumplido con lo establecido en el N° 1° del Artículo 82 de la<br /> Constitución Política de la República, y por cuanto el H. Congreso Nacional ha aprobado<br /> algunas de las observaciones formuladas por el Ejecutivo y rechazado otras; por tanto<br /> promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.<br /> Santiago, 25 de septiembre de 1995.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la<br /> República.- Carlos Figueroa Serrano, Ministro del Interior.<br /> Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Marcelo Schilling Rodríguez,<br /> Subsecretario del Interior Subrogante.<br /> Tribunal Constitucional Proyecto de ley sobre juntas de vecinos y demás<br /> organizaciones comunitarias<br /> El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable<br /> Cámara de Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el<br /> Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de la<br /> constitucionalidad de los artículos 25, 35 y 37, y que por sentencia de 12 de septiembre<br /> de 1995 declaró que las disposiciones contempladas en los artículos 25 -en el entendido<br /> del considerando 7°-, 35 -en el entendido del considerando 8°-, y 37 del proyecto<br /> sometido a control, son constitucionales.<br /> Santiago, septiembre 13 de 1995.- Rafael Larraín Cruz, Secretario.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>