Ley Nº 19.415

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Tipo Norma :Ley 19415<br /> Fecha Publicación :30-09-1995<br /> Fecha Promulgación :21-09-1995<br /> Organismo :MINISTERIO DE HACIENDA<br /> Título :INTRODUCE MODIFICACIONES AL DECRETO LEY N° 3.500, DE<br /> 1980, AL DECRETO CON FUERZA DE LEY N° 251, DE 1931, A LA<br /> LEY N° 18.815 Y A LA LEY N° 18.657, EN LO RELATIVO A<br /> NORMAS SOBRE FINANCIAMIENTO DE OBRAS DE INFRAESTRUCTURA<br /> DE USO PUBLICO<br /> Tipo Version :Unica De : 30-09-1995<br /> Inicio Vigencia :30-09-1995<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=30782&amp;idVersion=1995<br /> -09-30&amp;idParte<br /> INTRODUCE MODIFICACIONES AL DECRETO LEY N° 3.500, DE 1980, AL DECRETO CON FUERZA DE<br /> LEY N° 251, DE 1931, A LA LEY N° 18.815 Y A LA LEY N° 18.657, EN LO RELATIVO A NORMAS<br /> SOBRE FINANCIAMIENTO DE OBRAS DE INFRAESTRUCTURA DE USO PUBLICO<br /> Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente<br /> Proyecto de ley:<br /> "Artículo primero.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley N°<br /> 3.500, de 1980:<br /> 1. Modifícase el artículo 45 de la siguiente forma:<br /> a) Sustitúyese el número 11 del inciso noveno, por el siguiente:<br /> "11. El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en las<br /> letras h), i) y n) cuando se trate de instrumentos representativos de capital<br /> inmobiliario, más el monto de los aportes comprometidos mediante los contratos a que se<br /> refiere el inciso tercero del artículo 48, cuando se trate de Fondos de Inversión<br /> Inmobiliarios, no podrá ser inferior al diez por ciento ni superior al veinte por ciento<br /> del valor del Fondo.".<br /> b) Sustitúyese el inciso decimotercero por el siguiente:<br /> "La suma de los instrumentos señalados en la letra j) y el monto de los aportes<br /> comprometidos mediante los contratos a que se refiere el inciso tercero del artículo 48,<br /> cuando se trate de Fondos de inversión de desarrollo de empresas, tendrá un límite<br /> máximo de inversión que no podrá ser inferior al dos por ciento ni exceder del cinco<br /> por ciento del valor del Fondo.".<br /> 2. Modifícase el artículo 47, en los siguientes aspectos:<br /> a) Reemplázase el inciso vigesimoprimero por el siguiente:<br /> "Las inversiones con recursos de un Fondo de Pensiones en cuotas de un Fondo de<br /> inversión mobiliario o de un Fondo de inversión de créditos securitizados, no podrá<br /> exceder la cantidad menor entre el veinte por ciento de las cuotas suscritas del<br /> respectivo Fondo de inversión y el cinco por ciento del valor del Fondo de Pensiones. Las<br /> inversiones con recursos de un Fondo de Pensiones en cuotas de un Fondo de inversión de<br /> desarrollo de empresas o de un Fondo de inversión inmobiliario, más el monto de los<br /> aportes comprometidos mediante los contratos a que se refiere el inciso tercero del<br /> artículo 48, no podrán exceder del menor valor entre el veinte por ciento de las sumas<br /> de las cuotas suscritas y las cuotas que se han prometido suscribir y pagar del respectivo<br /> Fondo de inversión y el producto del cinco por ciento del valor del Fondo de Pensiones<br /> por el factor de diversificación. Cuando se suscriban cuotas de una nueva emisión, el<br /> monto máximo a suscribir no podrá exceder del veinte por ciento de la emisión.".<br /> b) Intercálase entre los incisos vigesimoprimero y vigesimosegundo, el siguiente<br /> inciso nuevo:<br /> "El factor de diversificación a que se refiere el inciso anterior, será determinado<br /> en función de la proporción de los activos totales de un Fondo de inversión de<br /> desarrollo de empresas o de un Fondo de inversión inmobiliario, invertido directa e<br /> indirectamente en instrumentos emitidos o garantizados por un mismo emisor. De esta forma,<br /> el factor de diversificación será:<br /> 1 si la inversión directa e indirecta en instrumentos emitidos o garantizados por una<br /> misma entidad no supera el veinte por ciento del activo total del Fondo.<br /> 0,8 si la inversión directa e indirecta en instrumentos emitidos o garantizados por<br /> una misma entidad es superior al veinte por ciento y no supera el veinticinco por ciento<br /> del activo total del Fondo.<br /> 0,6 si la inversión directa e indirecta en instrumentos emitidos o garantizados por<br /> una misma entidad es superior al veinticinco por ciento y no supera un tercio del activo<br /> total del Fondo.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile0,2 si la inversión directa e indirecta en instrumentos emitidos o garantizados por<br /> una misma entidad es superior a un tercio y no supera el cuarenta por ciento del activo<br /> total del Fondo.".<br /> c) Sustitúyese en el inciso final la conjunción copulativa "y" que se encuentra a<br /> continuación de la palabra "securitizados" por una coma (,) e intercálase entre la frase<br /> "factor de concentración," y la palabra "información", la siguiente frase:<br /> "factor de diversificación y el número de cuotas de cada Fondo de inversión<br /> prometidas de suscribir y pagar mediante los contratos a que se refiere el inciso tercero<br /> del artículo 48,".<br /> 3. Modifícase el artículo 48, de la siguiente manera:<br /> a) En el inciso segundo, suprímese la segunda oración que comienza con la palabra<br /> "Asimismo" y que termina con la palabra "Superintendencia".<br /> b) Intercálanse entre los incisos segundo y tercero los siguientes incisos, nuevos:<br /> "Las Administradoras podrán celebrar directamente con los emisores, a nombre propio y<br /> para el Fondo de Pensiones, contratos de promesas de suscripción y pago de cuotas de<br /> fondos de inversión de desarrollo de empresas e inmobiliarios, a los que se refiere la<br /> ley N° 18.815, comprometiendo el aporte de recursos correspondientes al Fondo de<br /> Pensiones que administren. Los aportes que se realicen en virtud de estos contratos<br /> deberán efectuarse contra la entrega de las cuotas respectivas.<br /> Para los efectos señalados en el inciso anterior, y sin perjuicio del cumplimiento<br /> por parte de los Fondos de Inversión respecto de sus aportantes, de las normas de<br /> ejercicio de opción preferente para la suscripción de cuotas, las Administradoras<br /> podrán celebrar dichos contratos siempre que el respectivo Fondo de Inversión haya<br /> informado a todas las Administradoras la emisión de cuotas que puedan ser adquiridas con<br /> los recursos de los Fondos de Pensiones que administran. Una norma de carácter general<br /> que dictará la Superintendencia, establecerá las normas que permitan que las<br /> Administradoras gocen de igualdad de oportunidades para efectuar ofertas destinadas a<br /> celebrar los contratos de promesa de suscripción y pago de cuotas de tales Fondos de<br /> Inversión.<br /> Los contratos antes referidos, sólo podrán tener como objeto la adquisición de<br /> cuotas de fondos de inversión aprobadas por la Comisión Clasificadora de Riesgo y<br /> tendrán una duración que no podrá exceder de tres años, contados desde la inscripción<br /> de la emisión respectiva en la Superintendencia de Valores y Seguros.<br /> Los aportes comprometidos mediante contratos de promesa de suscripción y pago de<br /> cuotas de fondos de inversión, no podrán exceder en su totalidad, del dos por ciento del<br /> valor del Fondo de Pensiones respectivo.<br /> Se extinguirá la obligación de efectuar aportes a un fondo de inversión cuando al<br /> momento de suscribir las cuotas y de enterar los aportes, éstas se encuentren<br /> desaprobadas por la Comisión Clasificadora de Riesgo o cuando se liquide el Fondo de<br /> Pensiones respectivo. En tal caso, no procederá la restitución de los aportes que se<br /> hayan efectuado ni quedarán sin efecto las cuotas suscritas y pagadas.<br /> Las Administradoras no podrán ceder los contratos de promesa de suscripción y pago<br /> de cuotas de fondos de inversión de desarrollo de empresas e inmobiliarios.".<br /> Artículo segundo.- Modifícase el artículo 24, letra e), N° 3, N° III del decreto<br /> con fuerza de ley N° 251, de 1931, de la siguiente manera:<br /> 1. Intercálase, entre las expresiones "operaciones de leasing" e "y aquellas" una<br /> coma (,) y la siguiente oración: "de empresas concesionarias de obras de infraestructura<br /> de uso público".<br /> 2. Reemplázase la expresión "este factor" por la siguiente: "el factor aplicable por<br /> tipo de empresa". <br /> Artículo tercero.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 18.815:<br /> 1. Sustitúyese el número 12 bis) del artículo 5° por el siguiente:<br /> "12 bis) Acciones de sociedades cuyo objeto sea la participación en concesiones de<br /> obras de infraestructura de uso público.".<br /> 2. Sustitúyese el inciso final del artículo 6°, por el siguiente:<br /> "Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, un fondo distinto al de inversión<br /> mobiliaria podrá mantener hasta un 30% de su activo invertido en los instrumentos<br /> señalados en los números 1) al 7) del artículo 5°, porcentaje que disminuirá a 20% en<br /> el caso de los instrumentos del N° 5 del mismo artículo. La limitación señalada<br /> precedentemente no regirá durante los tres primeros años de operación del fondo, pero<br /> al final del segundo año de operación sólo podrá mantener hasta un 50% de sus activos<br /> invertidos en estos instrumentos. Asimismo, no será aplicable esta limitación a la<br /> inversión de los fondos de inversión inmobiliaria, en los instrumentos de los números<br /> 4) y 7) del artículo 5°, cuando dicha inversión se encuentre autorizada de acuerdo a lo<br /> dispuesto en la letra c) anterior y en los del número 5) del mismo artículo, cuando se<br /> trate de inversiones en los valores señalados en los números 12) y 12) bis del citado<br /> artículo.".<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile3. Agrégase al artículo 6°, el siguiente inciso final:<br /> "Para el cumplimiento de sus objetivos de inversión, los fondos de inversión<br /> inmobiliaria y los fondos de inversión de desarrollo de empresa podrán concurrir a la<br /> constitución de sociedades, en cuyos estatutos deberá establecerse que sus estados<br /> financieros anuales serán dictaminados por auditores externos, de aquellos inscritos en<br /> el registro que al efecto lleva la Superintendencia. Igual requisito deberá cumplirse<br /> para los efectos de lo dispuesto en los números 8), 12) y 12) bis del artículo anterior,<br /> cuando la respectiva sociedad emisora tenga menos de 14 meses de existencia a la fecha de<br /> realización de la inversión.".<br /> 4. Modifícase el artículo 8°, de la siguiente forma:<br /> a) Sustitúyese el párrafo primero del inciso primero del artículo 8°, por el<br /> siguiente:<br /> "Las inversiones de los fondos definidos en el artículo 6° se sujetarán a las<br /> siguientes disposiciones:".<br /> b) En las letras b) y c), sustitúyese el número "20" por "40", y en la letra c),<br /> reemplázase el guarismo "40" por "50".<br /> c) Agrégase el siguiente inciso final:<br /> "La inversión de un fondo de inversión mobiliaria en instrumentos emitidos o<br /> garantizados por entidades pertenecientes a un mismo grupo empresarial, no podrá<br /> representar más del 25% del activo del fondo. En el caso de los fondos de inversión<br /> inmobiliaria y de desarrollo de empresas, dicha inversión no podrá ser superior al 50%<br /> del activo del fondo.".<br /> 5. Modifícase el artículo 17, de la siguiente manera:<br /> a) Sustitúyese el inciso segundo por el siguiente:<br /> "El precio de colocación durante el período de suscripción se actualizará<br /> diariamente en la forma que se establezca en la respectiva emisión. En todo caso, fuera<br /> del o de los períodos de opción preferente, el precio no podrá ser inferior al<br /> determinado para el período de opción preferente respectivo ni al que resulte de dividir<br /> el valor diario del patrimonio del fondo por el número de cuotas pagadas a la fecha, de<br /> acuerdo a lo que disponga el reglamento de esta ley. Las prohibiciones anteriores no se<br /> tendrán en cuenta para las colocaciones efectuadas en bolsas de valores, en la medida que<br /> haya sido establecido en las condiciones de la emisión.".<br /> b) Sustitúyese el inciso tercero por los siguientes:<br /> "El plazo para la colocación, suscripción y pago de las cuotas, no podrá exceder de<br /> 180 días, contado desde el inicio de la colocación. Sin perjuicio de lo anterior, las<br /> condiciones de la emisión de los fondos de inversión inmobiliaria o de desarrollo de<br /> empresas, podrán contemplar la prórroga de la colocación por otros períodos de un<br /> plazo máximo de 180 días cada uno. Para cada período de una misma emisión, se deberá<br /> contemplar en primer lugar, un período de 30 días de opción preferente de suscripción<br /> de cuotas para aquellos inscritos en el registro de aportantes, con 5 días hábiles de<br /> anticipación a aquel en que se inicie la nueva oferta preferente. Además, para cada<br /> período de suscripción de una misma emisión, el precio de colocación deberá ser<br /> determinado por la asamblea extraordinaria de aportantes, o por la sociedad administradora<br /> si hubiera sido facultada para ello.<br /> Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el plazo de colocación de las<br /> cuotas debe iniciarse dentro del término de tres meses contado desde la fecha de<br /> inscripción de la emisión y la colocación total de la misma no podrá exceder de tres<br /> años contado desde la fecha de la asamblea de aportantes que acordó la emisión<br /> respectiva, según se trate de fondos de inversión de desarrollo de empresas o fondos de<br /> inversión inmobiliaria. Este plazo será de un año contado desde igual fecha, cuando se<br /> trate de fondos de inversión mobiliaria o fondos de inversión de créditos<br /> securitizados.".<br /> c) Agrégase el siguiente inciso final:<br /> "En la colocación de cuotas de un fondo de inversión de desarrollo de empresas o<br /> inmobiliaria, se podrán celebrar contratos de promesa de suscripción y pago de las<br /> respectivas cuotas, para ser cumplidas en un plazo posterior al del respectivo período de<br /> suscripción de 180 días, pero dentro del plazo máximo establecido por la asamblea para<br /> la colocación del total de la emisión. El contrato de promesa de suscripción y pago de<br /> cuotas que celebren la administradora y el futuro aportante, deberá contener a lo menos<br /> las menciones que se establezcan en el reglamento de la ley. Dicho reglamento establecerá<br /> las cláusulas que puedan determinar la resciliación del contrato de promesa. Los<br /> promitentes suscriptores de cuotas tendrán derecho a participar en las asambleas de<br /> aportantes, con derecho a voz, por las cuotas prometidas.".<br /> 6. Modifícase el artículo 18 en la siguiente forma:<br /> a) Elimínase, en el inciso primero, la frase que comienza por la palabra "Asimismo" y<br /> termina con la expresión "fomento".<br /> b) Reemplázase, en el inciso segundo, la frase que empieza por la palabra "cumplidos"<br /> hasta "redujeren", por la siguiente:<br /> "Cumplido el plazo señalado en el inciso anterior, si el monto del patrimonio fuere<br /> inferior al mínimo exigido".<br /> 7. Agrégase el siguiente inciso cuarto al artículo 19:<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile"En las emisiones de fondos de inversión inmobiliaria o de desarrollo de empresas que<br /> contemplen más de un período de suscripción, de acuerdo a lo señalado en el inciso<br /> tercero del artículo 17, lo establecido en los incisos anteriores será aplicable para<br /> cada período de suscripción.".<br /> 8. Agrégase en el artículo 19 el inciso quinto siguiente:<br /> "No obstante lo dispuesto en el inciso primero, cuando el exceso se produzca respecto<br /> de las cuotas efectivamente pagadas, y que no habría existido respecto del número de<br /> cuotas originales, el exceso podrá ser mantenido por el aportante hasta por tres años,<br /> contado desde el término de la colocación primitiva, siempre que no supere el 35% de las<br /> cuotas pagadas del fondo respectivo.".<br /> 9. Sustitúyese el inciso final del artículo 31, por el siguiente:<br /> "El reparto de beneficios deberá hacerse dentro de los 30 días siguientes de<br /> celebrada la asamblea ordinaria de aportantes que apruebe los estados financieros anuales,<br /> sin perjuicio de que la sociedad administradora efectúe pagos provisorios con cargo a<br /> dichos resultados. Los beneficios devengados que la sociedad administradora no hubiere<br /> pagado o puesto a disposición de los aportantes, dentro del plazo antes indicado, se<br /> reajustarán de acuerdo a la variación que experimente la unidad de fomento entre la<br /> fecha en que éstos se hicieron exigibles y la de su pago efectivo y devengará intereses<br /> corrientes para operaciones reajustables por el mismo período.".<br /> Artículo cuarto.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 18.657:<br /> 1. Sustitúyese el artículo l°, por el siguiente:<br /> "Artículo 1°.- Podrán acogerse a las disposiciones de esta ley las entidades que<br /> autorizadas conforme al decreto ley 600, de 1974, o por el artículo 47 de la Ley<br /> Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile, previo informe de la Superintendencia<br /> de Valores y Seguros, estén organizadas como Fondo de Inversión de Capital Extranjero o<br /> Fondo de Inversión de Capital Extranjero de Riesgo para captar recursos fuera del<br /> territorio nacional mediante la colocación de cuotas de participación o para ingresar al<br /> país recursos aportados por inversionistas institucionales extranjeros.".<br /> 2. Sustitúyense los incisos primero y segundo del artículo 2°, por el siguiente:<br /> "Artículo 2°.- Los fondos de inversión, en adelante indistintamente "el fondo" o<br /> "los fondos", se clasifican en:<br /> a) Fondo de Inversión de Capital Extranjero. Son aquellos cuyo patrimonio está<br /> formado con aportes realizados fuera del territorio nacional por personas naturales o<br /> jurídicas o, en general, entidades colectivas para su inversión en valores de oferta<br /> pública, cuya administración corresponderá a una sociedad anónima chilena por cuenta y<br /> riesgo de los aportantes; y<br /> b) Fondo de Inversión de Capital Extranjero de Riesgo. Son aquellos cuyo patrimonio<br /> está formado con aportes realizados fuera del territorio nacional por personas naturales,<br /> jurídicas o entidades colectivas en general, para ser destinados a la inversión en<br /> acciones, bonos, efectos de comercio u otros títulos de deuda cuya emisión no haya sido<br /> registrada en la Superintendencia de Valores y Seguros, siempre que la sociedad emisora<br /> cuente con estados financieros anuales dictaminados por auditores externos, de aquellos<br /> inscritos en el registro que lleva al efecto la Superintendencia, u otros valores que<br /> autorice la Superintendencia. Para el cumplimiento de sus objetivos de inversión el fondo<br /> podrá concurrir a la constitución de sociedades, en cuyos estatutos deberá establecerse<br /> que sus estados financieros anuales serán dictaminados por auditores externos, de<br /> aquellos inscritos en el registro que al efecto lleva la Superintendencia. Igual requisito<br /> deberá cumplirse cuando la respectiva sociedad emisora tenga menos de 14 meses de<br /> existencia a la fecha de realización de la inversión. Su administración en el país<br /> corresponderá a una sociedad anónima chilena por cuenta y riesgo de los aportantes.<br /> Será condición para acogerse a esta ley, que las cuotas de participación que emitan<br /> cualquiera de los Fondos no deben ser rescatables.".<br /> 3. Agréganse al artículo 3° los siguientes incisos nuevos:<br /> "Sin perjuicio de lo anterior, previamente a la operación del fondo en Chile, éste<br /> deberá presentar a la Superintendencia de Valores y Seguros, si ésta así lo requiriere,<br /> una lista con los nombres de los principales aportantes de recursos a dicho fondo, sean<br /> personas naturales o jurídicas. Durante el período de operación del fondo en Chile<br /> dicha lista deberá ser actualizada y presentada año a año a la citada Superintendencia.<br /> Asimismo, la Superintendencia podrá eventualmente y sin expresión de causa no<br /> autorizar la operación del fondo en Chile.".<br /> 4. Reemplázanse en los artículos sexto, séptimo, octavo y décimo segundo, las<br /> expresiones "Fondo" por "Fondo de Inversión de Capital Extranjero".<br /> 5. Intercálase a continuación del actual artículo 6°, el siguiente artículo 6°<br /> bis, nuevo:<br /> "Artículo 6° bis.- Las inversiones en Chile del Fondo de Inversión de Capital<br /> Extranjero de Riesgo se regirán por lo establecido en el artículo 5° de la ley N°<br /> 18.815 que regula a los fondos de inversión de desarrollo de empresas.".<br /> 6. Intercálase a continuación del actual artículo 7°, el siguiente artículo 7°<br /> bis, nuevo:<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile"Artículo 7° bis.- Las diversificaciones y limitaciones de las inversiones en Chile<br /> del Fondo de Inversión de Capital Extranjero de Riesgo se regirán por las normas que<br /> regulan a los fondos de inversión de desarrollo de empresas establecidas en los<br /> artículos 6°;<br /> 7°, inciso primero; 8°; 9°; 10, y 11 de la Ley N° 18.815.".<br /> 7. Modifícase el artículo 9°, de la siguiente forma:<br /> a) Intercálase en el inciso primero, a continuación de la palabra "inversión" y<br /> antes de la coma (,) que le sigue, la siguiente expresión nueva: "por el Fondo de<br /> Inversión de Capital Extranjero".<br /> b) Sustitúyense, en el inciso primero, el primer punto seguido (.) por un punto<br /> aparte (.) y las oraciones que le siguen, que comienzan con la expresión:<br /> "Vencido el plazo ...", por "Vencido el plazo que se fije, de persistir el incumplimiento,<br /> los Fondos y las sociedades que los administren quedarán, desde esa fecha, sujetos a las<br /> normas tributarias generales. Ello, sin perjuicio de las sanciones que legalmente<br /> correspondan.", pasando éstas a ser inciso tercero del artículo 9°, y<br /> c) Agrégase al artículo 9°, el siguiente inciso segundo, nuevo:<br /> "A los excesos de inversión producidos por un Fondo de Inversión de Capital<br /> Extranjero de Riesgo les será aplicable lo dispuesto para el Fondo de Inversión de<br /> Desarrollo de Empresas establecidas en el artículo 12 de la ley N° 18.815.".<br /> 8. Agrégase al artículo 10, el siguiente inciso segundo, nuevo:<br /> "Los bienes y valores que integren el activo del Fondo de Inversión de Capital<br /> Extranjero de Riesgo estarán sujetos a las normas que regulan a los bienes y valores que<br /> integren el activo del fondo de inversión de desarrollo de empresas establecidas en el<br /> artículo 13 de la ley N° 18.815.".<br /> 9. Modifícase el artículo 11, de la siguiente manera:<br /> a) Elimínase el inciso primero.<br /> b) Suprímese, en el inciso segundo, la oración: "No obstante,".<br /> 10. Agrégase al artículo 12, pasando el actual inciso tercero a ser inciso cuarto,<br /> el siguiente inciso tercero, nuevo:<br /> "A las Administradoras de Fondo de Inversión de Capital Extranjero de Riesgo les<br /> serán aplicables las normas que regulan los fondos de inversión de desarrollo de<br /> empresas establecidas en el artículo 14 de la Ley N° 18.815. Sin perjuicio de lo<br /> anterior, la administradora de este tipo de Fondos constituida en el país de conformidad<br /> a la Ley N° 18.815, podrá incluir en su administración los Fondos de Inversión de<br /> Capital Extranjero de Riesgo acogidos a esta ley, para lo cual, será necesario la<br /> ampliación de su objeto.".". <br /> Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y<br /> llévese a efecto como Ley de la República.<br /> Santiago, 21 de septiembre de 1995.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la<br /> República.- Eduardo Aninat Ureta, Ministro de Hacienda.- Germán Quintana Peña, Ministro<br /> de Obras Públicas Subrogante.<br /> Lo que transcribo a Ud para su conocimiento.- Saluda a Ud., Manuel Marfán Lewis,<br /> Subsecretario de Hacienda. <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>