Ley Nº 19.404

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Tipo Norma :Ley 19404<br /> Fecha Publicación :21-08-1995<br /> Fecha Promulgación :16-08-1995<br /> Organismo :MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL; SUBSECRETARIA DE<br /> PREVISION SOCIAL<br /> Título :INTRODUCE MODIFICACIONES AL DECRETO LEY N° 3.500, DE<br /> 1980, Y DICTA NORMAS RELATIVAS A PENSIONES DE VEJEZ,<br /> CONSIDERANDO EL DESEMPEÑO DE TRABAJOS PESADOS<br /> Tipo Version :Texto Original De : 21-08-1995<br /> Inicio Vigencia :21-08-1995<br /> Fin Vigencia :28-02-2009<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=30771&amp;idVersion=1995<br /> -08-21&amp;idParte<br /> INTRODUCE MODIFICACIONES AL DECRETO LEY N° 3.500, DE 1980, Y DICTA NORMAS RELATIVAS A<br /> PENSIONES DE VEJEZ, CONSIDERANDO EL DESEMPEÑO DE TRABAJOS PESADOS <br /> Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente<br /> Proyecto de ley:<br /> "Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley N° 3.500,<br /> de 1980:<br /> 1.- Agrégase el siguiente artículo 17 bis:<br /> "Artículo 17 bis.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los<br /> afiliados que desempeñen trabajos pesados deberán, además, efectuar en su cuenta de<br /> capitalización individual, una cotización cuyo monto se determinará conforme se dispone<br /> en los incisos siguientes.<br /> A su vez, los empleadores que contraten trabajadores para desempeñar trabajos pesados<br /> deberán enterar en las respectivas cuentas de capitalización individual un aporte cuyo<br /> monto será igual al de la cotización a que se refiere el inciso anterior.<br /> Para los efectos de lo dispuesto en este artículo se entenderá que constituyen<br /> trabajos pesados aquellos cuya realización acelera el desgaste físico, intelectual o<br /> síquico en la mayoría de quienes los realizan provocando un envejecimiento precoz, aun<br /> cuando ellos no generen una enfermedad laboral.<br /> La Comisión Ergonómica Nacional determinará las labores que, por su naturaleza y<br /> condiciones en que se desarrollan, revisten el carácter de trabajos pesados.<br /> La citada Comisión se relacionará con el Ejecutivo a través de la Subsecretaría de<br /> Previsión Social.<br /> La cotización a que se refiere el inciso primero precedente, será equivalente a un<br /> 2% de la remuneración imponible, según los términos que, para este concepto, establecen<br /> los artículos 14 y 16 de este decreto ley.<br /> Sin embargo, la Comisión Ergonómica Nacional, al calificar una faena como trabajo<br /> pesado, podrá reducir la cotización y el aporte que se establecen en este artículo,<br /> fijándolos en un 1%, respectivamente.<br /> En su determinación, la Comisión Ergonómica Nacional considerará el menor desgaste<br /> relativo producido por el trabajo pesado.<br /> Las cotizaciones y aportes a que se refiere este artículo deberán efectuarse en<br /> relación a las remuneraciones imponibles devengadas a partir del primer día del mes<br /> siguiente a aquel en que quede ejecutoriada la respectiva resolución de la Comisión<br /> Ergonómica Nacional.<br /> No procederá efectuar las cotizaciones y aportes a que se refiere este artículo,<br /> durante los períodos en que el trabajador se encuentre en goce de licencia médica.".<br /> 2.- Agrégase en el artículo 20, entre los guarismos "17" y "18", el guarismo "17<br /> bis".<br /> 3.- Intercálase en el artículo 68, entre el actual inciso segundo y el inciso<br /> tercero, que pasa a ser cuarto, el siguiente inciso:<br /> "También podrán pensionarse antes de cumplir las edades establecidas en el artículo<br /> 3°, los afiliados que sin ceder sus derechos sobre el Bono de Reconocimiento y su<br /> complemento, si correspondiere, acogiéndose a la modalidad de Retiro Programado, cumplan<br /> con los siguientes requisitos:<br /> a) Obtener una pensión cuyo monto se ajuste a lo dispuesto en las letras a) y b) del<br /> inciso primero de este artículo. Para el cálculo de la pensión se utilizará el saldo<br /> efectivo de la cuenta de capitalización individual más el valor del Bono de<br /> Reconocimiento y su complemento, si correspondiere, actualizado a la fecha de la solicitud<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede la pensión y con la tasa de interés de actualización que fije la Superintendencia de<br /> Administradoras de Fondos de Pensiones, y<br /> b) Tener el saldo en su cuenta de capitalización individual suficiente como para<br /> financiar la pensión resultante una vez efectuado el cálculo señalado en la letra a)<br /> anterior hasta que cumpla la edad en que el Bono de Reconocimiento se haga exigible, esto<br /> es, superior o igual al flujo de pensiones que deban pagarse actualizadas con una tasa de<br /> interés fijada que se determinará en la forma que establezca el reglamento.".<br /> 4.- Agrégase al final del actual inciso tercero del artículo 68, la siguiente<br /> oración, sustituyendo el punto aparte (.) por una coma (,): "salvo que se pensionen<br /> conforme al artículo 68 bis.".<br /> 5.- Agrégase el siguiente artículo 68 bis:<br /> "Artículo 68 bis.- Los afiliados que desempeñen o hubieren desempeñado labores<br /> calificadas como pesadas y no cumplan los requisitos señalados en el inciso primero del<br /> artículo anterior, podrán obtener una rebaja de la edad legal para pensionarse por<br /> vejez, de dos años por cada cinco que hubieren efectuado la cotización del dos por<br /> ciento a que se refiere el artículo 17 bis, con un máximo de diez años y siempre que al<br /> acogerse a pensión tengan un total de veinte años de cotizaciones o servicios<br /> computables en cualquiera de los Sistemas Previsionales y de acuerdo a las normas del<br /> régimen que corresponda. Esta rebaja será de un año por cada cinco, con un máximo de<br /> cinco años, si la cotización a que se refiere el artículo 17 bis, hubiese sido rebajada<br /> a un uno por ciento. Las fracciones de períodos de cinco años en que se hubieren<br /> efectuado las referidas cotizaciones darán derecho a rebajar la edad en forma<br /> proporcional al tiempo en que se hubieren realizado las respectivas cotizaciones.".<br /> Artículo 2°.- La edad necesaria para obtener pensión por vejez en los regímenes<br /> previsionales administrados por el Instituto de Normalización Previsional podrá ser<br /> disminuida en un año por cada cinco años en que los trabajadores realicen trabajos<br /> pesados, con un máximo de cinco años. Tal disminución podrá ser de dos años por cada<br /> cinco años en que hubieren realizado trabajos pesados en minas o fundiciones, hasta un<br /> máximo de diez años. La calificación de los trabajos como pesados corresponderá a la<br /> Comisión a que se refiere el artículo 3° de esta ley y surtirá efecto en relación a<br /> todos los períodos en que se hubieren desempeñado las mismas labores, siempre que<br /> correspondan a lapsos posteriores a la entrada en vigencia de esta ley.<br /> Para tener derecho a la disminución de edad dispuesta en el presente artículo, el<br /> imponente debe tener a lo menos 23 años de cotizaciones en cualquier régimen<br /> previsional.<br /> La disminución a que se refiere el inciso primero no podrá invocarse junto con otras<br /> rebajas de edad establecidas en la legislación vigente, para pensionarse por vejez,<br /> respecto de un mismo período de trabajo. <br /> Artículo 3°.- Para los efectos de los artículos anteriores, la calificación acerca<br /> de si determinadas labores constituyen trabajos pesados y si procede o no reducir las<br /> cotizaciones y aportes establecidos en el artículo 17 bis del decreto ley N° 3.500, de<br /> 1980, corresponderá a una entidad autónoma denominada Comisión Ergonómica Nacional,<br /> que estará integrada por los siguientes miembros:<br /> a) Un médico cirujano especialista en medicina ocupacional, quien la presidirá;<br /> b) Un médico cirujano especialista en traumatología y ortopedia;<br /> c) Un ingeniero civil experto en prevención de riesgos profesionales;<br /> d) Un ingeniero civil experto en higiene industrial;<br /> e) Un profesional universitario experto en ergonometría;<br /> f) Un trabajador designado por la central sindical más representativa del país, que<br /> sea o haya sido miembro de un Comité Paritario de Higiene y Seguridad, y <br /> g) Un empresario designado por la organización empresarial más representativa del<br /> país, que sea o haya sido miembro de un Comité Paritario de Higiene y Seguridad.<br /> Para los efectos de la aplicación de las rebajas de edad para pensionarse por vejez<br /> por parte del Instituto de Normalización Previsional y de las sobrecotizaciones a que se<br /> refiere el artículo 17 bis del decreto ley N° 3.500, de 1980, la citada Comisión<br /> deberá confeccionar, considerando su carga física, ambiental, organizacional y mental,<br /> una lista de los trabajos calificados como pesados y otra con aquellos a los que se ha<br /> rechazado tal calidad.<br /> La Comisión actuará de oficio o a requerimiento del trabajador interesado, del<br /> empleador, del sindicato respectivo o del delegado del personal, en su caso. El<br /> requerimiento deberá presentarse en la Secretaría Ministerial del Trabajo y Previsión<br /> Social que corresponda al domicilio de los requirentes.<br /> En contra de las resoluciones que emita la referida Comisión, el empleador o los<br /> trabajadores afectados podrán reclamar dentro de treinta días hábiles, ante una<br /> Comisión autónoma denominada Comisión de Apelaciones, la cual estará integrada por 3<br /> miembros que deberán tener alguna de las profesiones y especialidades indicadas en el<br /> inciso primero de este artículo.<br /> El plazo mencionado en el inciso anterior se contará desde la notificación de la<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileresolución correspondiente.<br /> Las Comisiones a que se refiere este artículo se relacionarán con el Ejecutivo a<br /> través de la Subsecretaría de Previsión Social del Ministerio del Trabajo y Previsión<br /> Social, se financiarán con recursos fiscales y sus miembros tendrán derecho a percibir<br /> honorarios por su desempeño, con excepción del indicado en la letra g) del inciso<br /> primero. Los miembros de la Comisión Ergonómica Nacional, excluidos los de las letras f)<br /> y g), y los de la Comisión de Apelaciones serán designados por el Ministro del Trabajo y<br /> Previsión Social, a proposición del Superintendente de Seguridad Social.<br /> En el reglamento se establecerá la organización y funcionamiento de las aludidas<br /> Comisiones.<br /> ARTICULOS TRANSITORIOS <br /> Artículo 1°.- Las solicitudes de rebaja de edad para pensionarse por vejez<br /> considerando el desarrollo de trabajos pesados, que se encuentren pendientes a la fecha de<br /> vigencia de esta ley, continuarán tramitándose conforme a la legislación bajo la cual<br /> fueron presentadas.<br /> Artículo 2°.- Respecto de los trabajos pesados desempeñados con anterioridad a esta<br /> ley por imponentes de regímenes previsionales administrados por el Instituto de<br /> Normalización Previsional, regirán las normas sobre rebaja de edad para pensionarse por<br /> vejez contenidas en el artículo 38 de la ley N° 10.383 y en su reglamento, debiendo<br /> resolver al respecto el Director del referido Instituto.<br /> Artículo 3°.- El mayor gasto fiscal que represente en 1995 la aplicación del<br /> artículo 3° de esta ley se financiará con cargo al ítem 50-01-03-25-33.104, de la<br /> partida presupuestaria Tesoro Público.<br /> Artículo 4°.- El mayor gasto que irrogue durante 1995 lo dispuesto en el artículo<br /> 2° de la presente ley se imputará al ítem respectivo del presupuesto vigente del<br /> Instituto de Normalización Previsional.". <br /> Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y<br /> llévese a efecto como Ley de la República.<br /> Santiago, 16 de agosto de 1995.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la<br /> República.- Jorge Arrate Mac Niven, Ministro del Trabajo y Previsión Social.- Eduardo<br /> Aninat Ureta, Ministro de Hacienda.<br /> Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud., Patricio Tombolini<br /> Véliz, Subsecretario de Previsión Social.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>