Ley Nº 19.403

Descarga el documento en version PDF

Tipo Norma :Ley 19403<br /> Fecha Publicación :21-08-1995<br /> Fecha Promulgación :16-08-1995<br /> Organismo :MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL; SUBSECRETARIA DE<br /> PREVISION SOCIAL<br /> Título :CONCEDE AUMENTO EXTRAORDINARIO A PENSIONES DE VIUDEZ<br /> Y OTRAS QUE SEÑALA<br /> Tipo Version :Unica De : 21-08-1995<br /> Inicio Vigencia :21-08-1995<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=30770&amp;idVersion=1995<br /> -08-21&amp;idParte<br /> CONCEDE AUMENTO EXTRAORDINARIO A PENSIONES DE VIUDEZ Y OTRAS QUE SEÑALA<br /> Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente:<br /> Proyecto de ley:<br /> "Artículo 1°.- Concédese, a contar del 1° de julio de 1995, a los beneficiarios de<br /> pensiones mínimas de viudez regidas por el artículo 26 de la ley N° 15.386 y a las<br /> beneficiarias del artículo 24 de la misma ley cuyas pensiones tengan el carácter de<br /> mínimas, una bonificación mensual equivalente a los montos que resulten de aplicar los<br /> siguientes porcentajes sobre las respectivas pensiones mínimas, considerando su valor<br /> vigente a la fecha antes señalada:<br /> a) 12,5% a los que a la fecha indicada sean menores de 70 años de edad, si no existen<br /> hijos con derecho a pensión de orfandad;<br /> b) 15% a los que a la fecha indicada sean menores de 70 años de edad, si existen<br /> hijos con derecho a pensión de orfandad;<br /> c) 10% a los que a la fecha indicada tengan 70 años o más de edad, si no existen<br /> hijos con derecho a pensión de orfandad, y<br /> d) 10% a los que a la fecha indicada tengan 70 años o más de edad, si existen hijos<br /> con derecho a pensión de orfandad.<br /> Sin perjuicio de lo anterior, los beneficiarios a que se refiere el inciso primero que<br /> estuvieren percibiendo en tal calidad pensiones de monto superior al vigente para la<br /> respectiva pensión mínima, pero inferior al monto de dicha pensión más la<br /> bonificación que se establece en el inciso citado, tendrán derecho a una bonificación<br /> equivalente a la diferencia entre la pensión que perciben y la suma del monto de la<br /> pensión mínima más la bonificación que corresponda conforme al inciso anterior.<br /> Artículo 2°.- Las beneficiarias de pensión de viudez conforme al artículo 27 de la<br /> ley N° 15.386, tendrán derecho a una bonificación mensual, a contar del 1° de julio de<br /> 1995, equivalente a los montos que resulten de aplicar los siguientes porcentajes sobre<br /> las respectivas pensiones mínimas, considerando su valor vigente a la fecha indicada.<br /> a) 12,5%, si no existen hijos con derecho a pensión de orfandad, y<br /> b) 15% si existen hijos con derecho a pensión de orfandad.<br /> Artículo 3°.- Las bonificaciones establecidas en el artículo 1° de esta ley<br /> corresponderán igualmente y a contar de la misma fecha, a los beneficiarios de las<br /> pensiones mínimas garantizadas por el Estado a que se refieren las letras a), b), c) y d)<br /> del artículo 79 del decreto ley N° 3.500, de 1980, por el monto que proceda de acuerdo a<br /> sus calidades y edades.<br /> Artículo 4°.- Quienes obtengan algunas de las pensiones señaladas en los artículos<br /> 1°, 2° y 3° de esta ley con posterioridad a la fecha indicada en dichas disposiciones,<br /> tendrán derecho, a contar de la fecha de concesión de su pensión, a las respectivas<br /> bonificaciones establecidas en los citados artículos, debidamente reajustadas e<br /> incrementadas, si correspondiere.<br /> Artículo 5°.- Los beneficiarios de pensiones de viudez y del artículo 24 de la ley<br /> N° 15.386, de regímenes previsionales diferentes al del decreto ley N° 3.500, de 1980,<br /> cuyos montos al 1° de julio de 1995 sean superiores al de la correspondiente pensión<br /> mínima, pero inferiores al de la suma del monto de ésta y el de la bonificación<br /> respectiva, tendrán derecho, a contar de igual fecha, a una bonificación mensual<br /> equivalente a la diferencia entre dicha suma y la pensión que estuvieren percibiendo,<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileiempre que cumplan con los requisitos para obtener pensión mínima.<br /> Lo dispuesto en el inciso anterior será también aplicable a las pensiones que se<br /> concedan a partir de una fecha posterior a la indicada en el artículo 1° y desde su<br /> inicio.<br /> Artículo 6°.- Los beneficiarios de pensiones de sobrevivencia que detenten la<br /> calidad de cónyuges sobrevivientes o de madre de los hijos naturales del causante,<br /> acogidos a alguna de las modalidades señaladas en el artículo 61 del decreto ley N°<br /> 3.500, de 1980, cuyo beneficio fuere de un monto igual o superior al de la pensión<br /> mínima pertinente pero inferior al de la suma de ésta y el de la bonificación<br /> respectiva, tendrán derecho, a contar del 1° de julio de 1995, a una bonificación<br /> mensual equivalente a la diferencia entre dicha suma y el monto mensual de la pensión que<br /> estuvieren percibiendo, siempre que el causante hubiere reunido los requisitos<br /> establecidos en el artículo 78 del antes citado decreto ley.<br /> Respecto de los aludidos beneficiarios, el ajuste de la pensión a que se refiere el<br /> inciso cuarto del artículo 65 del decreto ley N° 3.500, de 1980, deberá ser al monto<br /> equivalente a la suma de la respectiva mínima más la bonificación a que se refiere esta<br /> ley.<br /> Lo dispuesto en los incisos anteriores será igualmente aplicable a las pensiones cuya<br /> concesión fuere posterior a la fecha indicada en el artículo 1°, y se cumplan respecto<br /> de ellas los requisitos a que hace referencia este artículo.<br /> Artículo 7°.- Los beneficiarios de las pensiones a que se refieren los artículos<br /> 1° y 3° de esta ley, que cumplan 70 años de edad con posterioridad a la fecha señalada<br /> en el artículo 1°, tendrán derecho, a contar del día primero del mes siguiente a<br /> aquél en que cumplan la mencionada edad, a las bonificaciones establecidas para quienes<br /> tienen esa edad, en reemplazo de las que eventualmente estuvieren percibiendo.<br /> Los beneficiarios de las pensiones señaladas en los artículos 1°, 2° y 3° de esta<br /> ley, respecto de los cuales dejen de existir hijos con derecho a pensión de orfandad, con<br /> posterioridad a la fecha señalada en el artículo 1°, tendrán derecho a que las<br /> bonificaciones que eventualmente estuvieren percibiendo se reemplacen, a contar del día<br /> primero del mes siguiente a aquél en que cesen las respectivas pensiones de orfandad, por<br /> las que correspondan a beneficiarios sin hijos con derecho a pensión de orfandad.<br /> Los beneficiarios mencionados en los artículos 4° y 5° que, con posterioridad a la<br /> fecha señalada en el artículo 1°, cumplan 70 años de edad o que a su respecto dejen de<br /> existir hijos con derecho a pensión de orfandad, tendrán derecho, a contar del primero<br /> del mes siguiente a aquél en que se produzcan tales eventos, a una bonificación<br /> equivalente a la diferencia entre la pensión que estuvieren percibiendo y la suma de la<br /> correspondiente pensión mínima más la respectiva bonificación, en reemplazo de la que<br /> eventualmente estuvieren percibiendo.<br /> Artículo 8°.- El derecho a la bonificación que los artículos anteriores otorgan a<br /> los beneficiarios de pensiones de sobrevivencia conforme al decreto ley N° 3.500, de<br /> 1980, no alterará las normas de este último cuerpo legal en todo lo relativo a<br /> requisitos, cálculo y financiamiento de los montos de pensión bajo las diferentes<br /> modalidades.<br /> A la concesión y financiamiento de las bonificaciones en favor de los beneficiarios a<br /> que se refiere el inciso precedente, le serán aplicables las disposiciones sobre<br /> garantía estatal de pensiones mínimas contenidas en el aludido decreto ley N° 3.500 y<br /> en su reglamento.<br /> Los recursos que las Administradoras de Fondos de Pensiones o las Compañías de<br /> Seguros necesiten para el pago de las bonificaciones que procedan, les serán<br /> proporcionados por el Estado a través de los procedimientos y modalidades establecidos en<br /> el citado decreto ley N° 3.500 y su reglamento y en las instrucciones que imparta al<br /> efecto la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones.<br /> Artículo 9°.- Los montos de las bonificaciones que resulten por aplicación de los<br /> artículos 1°, 2°, 3° y 4° de esta ley, vigentes al 1° de julio de 1996, se<br /> incrementarán a contar de dicha fecha en un 100%. <br /> Artículo 10.- Las bonificaciones a que se refieren los artículos anteriores serán<br /> imponibles en los mismos términos y porcentajes que la pensión respectiva y se<br /> reajustarán en la misma forma y oportunidad en que lo sean las pensiones mínimas por<br /> aplicación del artículo 14 del decreto ley N° 2.448, de 1979.<br /> Artículo 11.- Los beneficiarios de las pensiones a que se refieren los artículos 5°<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiley 6°, cuyos montos al 1° de Julio de 1996 sean superiores al de la correspondiente<br /> pensión mínima, pero inferiores al de la suma de ésta y el de la bonificación<br /> respectiva incrementada conforme al artículo anterior, tendrán derecho, a contar de<br /> igual fecha, a una bonificación mensual equivalente al de la diferencia entre dicha suma<br /> y el valor de la pensión de que fueren titulares, en reemplazo de la bonificación que<br /> eventualmente estuvieren percibiendo, siempre que se cumplan respecto de ellos los<br /> requisitos que establecen los citados artículos.<br /> Artículo 12.- No tendrán derecho a las bonificaciones establecidas en esta ley,<br /> quienes sean titulares de más de una pensión de cualquier régimen previsional, incluido<br /> el seguro social de la ley N° 16.744.<br /> Artículo 13.- Corresponderá a la Superintendencia de Seguridad Social determinar los<br /> montos de las bonificaciones dispuestas en los artículos 1° y 2° de esta ley, como<br /> también las que resulten de la aplicación de los reajustes e incrementos que procedan<br /> respecto de ellas, por aplicación de esta ley.<br /> Artículo 14.- Las bonificaciones que procedan conforme a esta ley, con excepción de<br /> las que se conceden a beneficiarios del decreto ley N° 3.500, de 1980, serán pagadas por<br /> las respectivas instituciones de previsión con cargo a sus presupuestos.<br /> El mayor gasto fiscal que represente, durante el año 1995, la aplicación de esta<br /> ley, se financiará con transferencias del item 50-01-03-25-33.104 de la Partida Tesoro<br /> Público del presupuesto vigente.".<br /> Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y<br /> llévese a efecto como Ley de la República.<br /> Santiago, 16 de agosto de 1995.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la<br /> República.- Jorge Arrate Mac Niven, Ministro del Trabajo y Previsión Social.- Eduardo<br /> Aninat Ureta, Ministro de Hacienda.<br /> Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud., Patricio Tombolini<br /> Véliz, Subsecretario de Previsión Social.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>