Ley Nº 19.402

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Tipo Norma :Ley 19402<br /> Fecha Publicación :24-08-1995<br /> Fecha Promulgación :11-08-1995<br /> Organismo :MINISTERIO DE BIENES NACIONALES<br /> Título :MODIFICA LEY N° 19.229, Y FACULTA AL MINISTERIO DE<br /> BIENES NACIONALES PARA SUSCRIBIR ACTOS EN FAVOR DE<br /> DEUDORES HIPOTECARIOS QUE INDICA<br /> Tipo Version :Unica De : 24-08-1995<br /> Inicio Vigencia :24-08-1995<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=30769&amp;idVersion=1995<br /> -08-24&amp;idParte<br /> MODIFICA LEY N° 19.229, Y FACULTA AL MINISTERIO DE BIENES NACIONALES PARA SUSCRIBIR<br /> ACTOS EN FAVOR DE DEUDORES HIPOTECARIOS QUE INDICA<br /> Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente<br /> Proyecto de ley:<br /> "Artículo único.- Introdúcense, en la ley N° 19.229, las siguientes<br /> modificaciones:<br /> 1. Suprímese el inciso final del artículo 1°.<br /> 2. Sustitúyese el artículo 6° por el siguiente:<br /> "Artículo 6°.- El Ministerio de Bienes Nacionales, mediante resolución expedida con<br /> la sola firma del Ministro de dicha cartera, actuando de oficio o a petición de quien<br /> tenga interés en ello, dará por canceladas las deudas hipotecarias y alzará las<br /> hipotecas, gravámenes y prohibiciones, relativas a los inmuebles y cartera de créditos a<br /> que se refiere el inciso primero del artículo 1° de esta ley, en los casos siguientes:<br /> a) Si la respectiva obligación aparece como íntegramente pagada en los registros de<br /> deudores de la ex Asociación Nacional de Ahorro y Préstamo;<br /> b) Si la obligación no aparece en los registros de deudores de la ex Asociación<br /> Nacional de Ahorro y Préstamo;<br /> c) Si a juicio del Ministerio de Bienes Nacionales se acredita en forma indubitable<br /> que la obligación está extinguida o no es exigible.<br /> Se aplicará lo dispuesto precedentemente a los créditos hipotecarios cedidos a la ex<br /> Asociación Nacional de Ahorro y Préstamo por el Instituto de Normalización Previsional,<br /> cuyas garantías y prohibiciones continúen inscritas a favor de este Instituto, de las ex<br /> cajas de previsión social o del Servicio de Seguro Social.<br /> Respecto de los créditos cedidos a Bancos, Sociedades Financieras y otras personas<br /> naturales o jurídicas, cuyas garantías reales permanecen aún inscritas a favor de la ex<br /> Asociación Nacional de Ahorro y Préstamo, o de la Caja Central de Ahorros y Préstamos,<br /> el Ministerio de Bienes Nacionales podrá dar por cancelados tales créditos y alzar las<br /> hipotecas, gravámenes y prohibiciones en la forma indicada en el inciso primero, previo<br /> consentimiento escrito del acreedor y en su representación. Si las garantías siguieran<br /> inscritas a favor de las ex cajas de previsión social o del Servicio de Seguro Social,<br /> será el Instituto de Normalización Previsional quien otorgará las respectivas<br /> escrituras públicas de cancelación y de alzamiento de hipotecas, gravámenes y<br /> prohibiciones, previo consentimiento y en representación del acreedor.<br /> Los Conservadores de Bienes Raíces competentes con la sola presentación de copia<br /> autorizada de las resoluciones en que estén comprendidas las cancelaciones y alzamientos,<br /> deberán practicar las inscripciones, subinscripciones y anotaciones correspondientes.<br /> Estarán exentos de todo derecho e impuesto los trámites notariales y las<br /> inscripciones conservatorias, reinscripciones, subinscripciones, cancelaciones,<br /> alzamientos y anotaciones que sean necesarios para formalizar las resoluciones y<br /> escrituras que se dicten u otorguen de acuerdo con lo dispuesto en la presente ley.".<br /> 3. Incorpóranse, a continuación del artículo 8°, los siguientes artículos 9° y<br /> 10, nuevos:<br /> "Artículo 9°.- Se entenderán otorgadas al Ministerio de Bienes Nacionales, respecto<br /> de los créditos que provengan de asignaciones de viviendas, las facultades que el<br /> artículo 6° del decreto con fuerza de ley N° 33, del Ministerio del Trabajo y<br /> Previsión Social, de 1987, confiere a la Asociación Nacional de Ahorro y Préstamo. El<br /> Ministerio de Bienes Nacionales ejercerá directamente estas atribuciones cuando se trate<br /> de créditos de dominio fiscal, o con el expreso consentimiento de los cesionarios, en su<br /> caso.<br /> Artículo 10.- Las Cooperativas de vivienda, de edificación de viviendas, de<br /> financiamiento de vivienda o las de viviendas y servicios habitacionales, vigentes o en<br /> liquidación, abiertas o cerradas, que mantengan deudas en favor del Fisco originadas en<br /> mutuos hipotecarios obtenidos de una asociación de ahorro y préstamo, de la Caja Central<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede Ahorros y Préstamos, o de una institución previsional, para la adquisición o<br /> construcción de sus viviendas, podrán dar por extinguidas en todo o parte, según<br /> corresponda, las obligaciones que en su favor mantengan sus socios o cooperados, siempre<br /> que tales obligaciones cumplan con las condiciones establecidas por el Ministerio de<br /> Hacienda, en uso de las facultades otorgadas por el artículo 4° de esta ley.<br /> Las cooperativas que hagan uso de esta facultad, tendrán derecho a que el Fisco les<br /> rebaje la deuda que mantienen en su favor, por un monto igual a la suma de las deudas<br /> extinguidas en virtud de lo dispuesto en el inciso anterior.".".<br /> Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y<br /> llévese a efecto como Ley de la República.<br /> Santiago, 11 de Agosto de 1995.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la<br /> República.- Adriana Delpiano Puelma, Ministra de Bienes Nacionales.<br /> Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Sergio<br /> Vergara Larraín, Subsecretario de Bienes Nacionales.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>