Ley Nº 19.398

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Tipo Norma :Ley 19398<br /> Fecha Publicación :04-08-1995<br /> Fecha Promulgación :03-08-1995<br /> Organismo :MINISTERIO DE HACIENDA<br /> Título :INTRODUCE MODIFICACIONES AL DECRETO LEY N° 828, DE 1974, A<br /> LA LEY N° 18.502 Y A OTROS CUERPOS LEGALES; OTORGA REAJUSTE<br /> EXTRAORDINARIO A PENSIONES QUE SEÑALA Y ESTABLECE<br /> INCREMENTO ADICIONAL A SUBVENCIONES EDUCACIONALES QUE INDICA<br /> Tipo Version :Texto Original De : 04-08-1995<br /> Inicio Vigencia :04-08-1995<br /> Fin Vigencia :04-12-1995<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=30765&amp;idVersion=1995<br /> -08-04&amp;idParte<br /> INTRODUCE MODIFICACIONES AL DECRETO LEY N° 828, DE 1974, A LA LEY N° 18.502 Y A<br /> OTROS CUERPOS LEGALES; OTORGA REAJUSTE EXTRAORDINARIO A PENSIONES QUE SEÑALA Y ESTABLECE<br /> INCREMENTO ADICIONAL A SUBVENCIONES EDUCACIONALES QUE INDICA<br /> Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente<br /> Proyecto de Ley:<br /> "Artículo 1°.- En el artículo 4° del decreto ley N° 828, de 1974, sustitúyese el<br /> guarismo "42,9%" por "45,4%".<br /> Artículo 2°.- En el inciso quinto del artículo 6° de la ley N° 18.502,<br /> sustitúyese el guarismo "3,4893" por "4,4084".<br /> Artículo 3°.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley sobre Impuesto a<br /> la Renta, contenida en el artículo 1° del decreto ley N° 824, de 1974:<br /> a) En el artículo 21:<br /> 1. En el inciso primero, agrégase lo siguiente, después del punto aparte que pasa a<br /> ser punto seguido:<br /> "Igualmente se considerará retiro el beneficio que represente el uso o goce, a cualquier<br /> título, o sin título alguno, que no sea necesario para producir la renta, por el<br /> empresario o socio, por el cónyuge o hijos no emancipados legalmente de éstos, de los<br /> bienes del activo de la empresa o sociedad respectiva. Para estos efectos, se presumirá<br /> de derecho que el valor mínimo del beneficio será de 10% del valor del bien determinado<br /> para fines tributarios al término del ejercicio, o el monto equivalente a la<br /> depreciación anual mientras sea aplicable cuando represente una cantidad mayor, y de 11%<br /> del avalúo fiscal tratándose de bienes raíces, cualquiera sea el período en que se<br /> hayan utilizado los bienes en el ejercicio o en la proporción que justifique<br /> fehacientemente el contribuyente. De la cantidad determinada podrán rebajarse las sumas<br /> efectivamente pagadas que correspondan al período por uso o goce del bien, constituyendo<br /> retiro la diferencia. En el caso de las sociedades anónimas, será aplicable a estos<br /> retiros las disposiciones del inciso tercero de este artículo, respecto de sus<br /> accionistas. En el caso de contribuyentes que realicen actividades en lugares rurales, no<br /> se considerará retiro el uso o goce de los activos de la empresa ubicados en esos<br /> lugares. Igual tratamiento tendrá el uso o goce de los bienes de la empresa, ubicados en<br /> cualquier lugar, destinados al esparcimiento de su personal, o el uso de otros bienes por<br /> éste, si no fuere habitual.".<br /> 2. En el inciso tercero, intercálase entre las palabras "segundo" e "y" el guarismo<br /> "70°", precedido de una coma (,), y agrégase la siguiente oración, después del punto<br /> aparte que pasa a ser punto seguido: "Pagarán también este impuesto único las<br /> sociedades anónimas cerradas, siempre que éstas no se encuentren voluntariamente sujetas<br /> a las normas de las sociedades anónimas abiertas, por los préstamos que efectúen a sus<br /> accionistas personas naturales.".<br /> b) En el artículo 31, inciso primero, agrégase, después de la palabra "empresa" y<br /> de la coma (,) que la sigue, lo siguiente: "de los bienes de los cuales se aplique la<br /> presunción de derecho a que se refiere el inciso primero del artículo 21 y la letra f),<br /> del número 1°, del artículo 33,".<br /> c) En la letra f) del número 1° del artículo 33:<br /> 1. Intercálase, entre las palabras "Los" y "siguientes", la expresión "gastos o<br /> desembolsos provenientes de los";<br /> 2. Sustitúyese la frase: "o a accionistas que no desempeñen un cargo en la empresa<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiley" por "o a accionistas de sociedades anónimas cerradas o a accionistas de sociedades<br /> anónimas abiertas dueños del 10% o más de las acciones,";<br /> 3. Agrégase después de las palabras "sociedad de personas" lo siguiente: "y a<br /> personas que en general tengan interés en la sociedad o empresa", y<br /> 4. Sustitúyese la expresión "uso o entrega de bienes a título gratuito o avaluados<br /> en un valor inferior al costo," por "uso o goce que no sea necesario para producir la<br /> renta, de bienes a título gratuito o avaluados en un valor inferior al costo, casos en<br /> los cuales se les aplicará como renta a los beneficiarios no afectados por el artículo<br /> 21 la presunción de derecho establecida en el inciso primero de dicho artículo, sin<br /> perjuicio de lo dispuesto en la oración final de ese inciso,".<br /> d) En el artículo 101, agrégase el siguiente inciso final:<br /> "A la obligación establecida en el inciso primero quedarán sometidos los Bancos e<br /> Instituciones Financieras respecto de los intereses que paguen o abonen a sus clientes,<br /> durante el año inmediatamente anterior a aquél en que deba presentarse el informe, por<br /> depósitos de cualquier naturaleza que éstos mantengan en dichas instituciones. Dicho<br /> informe deberá ser presentado antes del 15 de marzo de cada año y deberá cumplir con<br /> las exigencias que al efecto establezca el Servicio de Impuestos Internos.".<br /> Artículo 4°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto ley N° 825,<br /> de 1974:<br /> A. En el artículo 8°, agrégase la siguiente letra m):<br /> "m) La venta de bienes corporales muebles o inmuebles que realicen las empresas antes<br /> de doce meses contados desde su adquisición y no formen parte del activo realizable<br /> efectuada por contribuyentes que, por estar sujetos a las normas de este Título, han<br /> tenido derecho a crédito fiscal por la adquisición, fabricación o construcción de<br /> dichos bienes.".<br /> B. En el número 1° de la letra A del artículo 12, agrégase, después de la palabra<br /> "previsto", la siguiente expresión: "en la letra m) del artículo 8° y".<br /> C. En el inciso final del artículo 41, agrégase, después de la palabra "separadas",<br /> lo siguiente: "y los vehículos cuya venta esté sujeta al impuesto del Título II,".<br /> Artículo 5°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código Tributario,<br /> contenido en el artículo 1° del decreto ley N° 830, de 1974:<br /> a) En el artículo 30, agréganse los siguientes incisos segundo, tercero, cuarto y<br /> quinto, nuevos:<br /> "El Director podrá convenir con la Tesorería General de la República y con<br /> entidades privadas la recepción de las declaraciones, incluidas aquellas con pago<br /> simultáneo. Estas declaraciones deberán ser remitidas al Servicio de Impuestos Internos.<br /> Este procederá a entregar las informaciones procedentes que el Servicio de Tesorerías<br /> requiera para el cumplimiento de sus atribuciones legales, como también las que procedan<br /> legalmente respecto de otras instituciones, organismos y tribunales.<br /> Asimismo, en uso de sus facultades, podrá encomendar el procesamiento de las<br /> declaraciones a entidades privadas, previo convenio.<br /> Las personas que, a cualquier título, reciban o procesen las declaraciones quedan<br /> sujetas a obligación de reserva absoluta de todos aquellos antecedentes individuales de<br /> que conozcan en virtud del trabajo que realizan. La infracción a esta obligación será<br /> sancionada con reclusión menor en su grado medio y multa de 5 a 100 UTM.<br /> Asimismo, el Director podrá disponer de acuerdo con el Tesorero General de la<br /> República, que el pago de determinados impuestos se efectúe simultáneamente con la<br /> presentación de la declaración, omitiéndose el giro de órdenes de ingreso. Con todo,<br /> el pago deberá hacerse sólo en la Tesorería General de la República o en las entidades<br /> en que ésta delegue la función recaudadora.".<br /> b) Sustitúyese el inciso cuarto del artículo 35 por el siguiente:<br /> "Para los efectos de lo dispuesto en este artículo y para el debido resguardo del<br /> eficaz cumplimiento de los procedimientos y recursos que contempla este Código, sólo el<br /> Servicio podrá revisar o examinar las declaraciones que presenten los contribuyentes, sin<br /> perjuicio de las atribuciones de los Tribunales de Justicia.".<br /> c) En el artículo 37, derógase el inciso segundo.<br /> d) En el artículo 47, sustitúyense las palabras "Ministro de Hacienda", por<br /> "Tesorero General de la República"; suprímense las palabras "o declaraciones de<br /> impuestos presentadas por el contribuyente", y sustitúyese la coma (,) puesta entre las<br /> palabras "giros" y "órdenes" por una "y".<br /> e) En el inciso cuarto del artículo 48, sustitúyese la expresión "Las diferencias"<br /> por "Para los efectos de lo dispuesto en los incisos anteriores, las diferencias" y<br /> agrégase, después de las palabras "especial que", la palabra "también".<br /> f) En el artículo 192, sustitúyese su inciso segundo por el siguiente:<br /> "Facúltase al Tesorero General de la República para condonar total o parcialmente<br /> los intereses y sanciones por la mora en el pago de los impuestos sujetos a su cobranza,<br /> mediante normas o criterios de general aplicación. Esta facultad no podrá ser ejercida<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileen el caso de los contribuyentes que el Director haya informado que se encuentran<br /> investigados o procesados por delitos tributarios.".<br /> Artículo 6°.- Concédese, a contar del 1° del mes siguiente a aquél en que entren<br /> en vigencia los incrementos de impuestos establecidos en los artículos 1° y 2° de esta<br /> ley a la gasolina y al tabaco, un reajuste extraordinario de un 10% a las pensiones a que<br /> se refieren el artículo 14 del decreto ley N° 2.448 y el artículo 2° del decreto ley<br /> N° 2.547, ambos de 1979, cuyo monto a la fecha de vigencia de esta ley no exceda de<br /> $100.000 mensuales, incluidas las pensiones mínimas de los artículos 24, 26 y 27 de la<br /> ley N° 15.386, y del artículo 39 de la ley N° 10.662. Aquellas pensiones cuyo monto<br /> mensual sea superior a $100.000 pero inferior a $110.000, se incrementarán a esta última<br /> cantidad.<br /> Las personas que sean beneficiarias de más de una pensión tendrán derecho al citado<br /> reajuste en la medida que la suma de sus pensiones no exceda de $100.000 mensuales. En el<br /> evento que la suma de las pensiones exceda dicho monto, pero sea inferior a $110.000<br /> mensuales, tendrán derecho a que la de mayor monto se incremente en la cantidad necesaria<br /> para alcanzar en conjunto el último valor indicado.<br /> El reajuste e incrementos a que se refiere este artículo se aplicarán sin perjuicio<br /> de los reajustes automáticos que correspondan de conformidad al artículo 14 del decreto<br /> ley N° 2.448 y al artículo 2° del decreto ley N° 2.547, ambos de 1979.<br /> Artículo 7°.- Para conceder el reajuste e incremento establecidos en el artículo<br /> precedente, respecto de las pensiones a que se refiere el artículo 2° del decreto ley<br /> N° 2.547, de 1979, serán aplicables las normas de la ley N° 18.694, y lo dispuesto en<br /> el artículo 83 de la ley N° 18.948 y en el artículo 66 de la ley N° 18.961. <br /> Artículo 8°.- Otórgase a contar de la fecha indicada en el artículo 6°, un<br /> reajuste extraordinario de un 10% a las pensiones asistenciales del decreto ley N° 869,<br /> de 1975.<br /> El citado reajuste se concederá sin perjuicio del reajuste automático establecido en<br /> el artículo 10 de la ley N° 18.611.<br /> Artículo 9°.- Intercálanse en el artículo 74 del decreto ley N° 3.500, de 1980,<br /> como incisos segundo y tercero, los siguientes:<br /> "Los pensionados que hubieren retirado excedentes de libre disposición tendrán<br /> también derecho a garantía estatal, no obstante que el monto de la misma estará afecto<br /> a una deducción equivalente al porcentaje de pensión que hubieran podido financiarse en<br /> caso de no haber efectuado el mencionado retiro. Igual deducción afectará a las<br /> pensiones de sobrevivencia de aquellos beneficiarios que hubieren retirado, por concepto<br /> de herencia, fondos de la cuenta de capitalización individual del afiliado fallecido.<br /> Asimismo, el monto de la garantía estatal para las personas acogidas a pensión de<br /> vejez anticipada, estará afecto a una deducción equivalente al porcentaje de pensión<br /> que estas personas hubieran podido financiarse con el capital utilizando para pagar las<br /> pensiones percibidas hasta el cumplimiento de las edades establecidas en el artículo<br /> 3°.".<br /> Artículo 10.- Concédese, a contar del 1° de mes <br /> siguiente a aquél en que entren en vigencia los <br /> incrementos de impuestos establecidos en los artículos <br /> 1° y 2° de esta ley, una subvención por alumno para cada <br /> nivel y modalidad de enseñanza, expresada en unidades de <br /> subvención educacional (U.S.E.), la que será adicional a <br /> la que corresponda por aplicación del inciso primero del <br /> artículo 9° del decreto con fuerza de ley N° 5, de 1993, <br /> del Ministerio de Educación, cuyo valor será el <br /> siguiente:<br /> Enseñanza que imparte el Valor de la<br /> establecimiento Subvención Adicional<br /> Educación Parvularia 0,111<br /> (2° Nivel de transición)<br /> Educación General Básica 0,020<br /> (1°, 2°, 3°, 4°, 5° y 6°)<br /> Educación General Básica 0,022<br /> (7° y 8°)<br /> Educación General Básica 0,010<br /> de Adultos<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEducación General Básica 0,468<br /> Especial Diferencial<br /> Educación Media Humanístico- 0,037<br /> Científica<br /> Educación Media Técnico- 0,059<br /> Profesional Agrícola y Marítima<br /> Educación Media Técnico- 0,044<br /> Profesional Industrial<br /> Educación Media Técnico- 0,039<br /> Profesional Comercial y Técnica<br /> Educación Media Humanístico- 0,017<br /> Científica y Técnico-<br /> Profesional de Adultos<br /> Respecto de la subvención a que se refiere el inciso <br /> segundo del aludido artículo 9° concédese, asimismo, y a <br /> contar de la fecha indicada en el inciso precedente, una <br /> subvención adicional cuyo valor será el equivalente a <br /> 0,00028 U.S.E. por clase efectivamente realizada.<br /> A las subvenciones adicionales establecidas en los <br /> incisos precedentes les serán aplicables las normas que <br /> rigen las subvenciones contempladas en el decreto con <br /> fuerza de ley mencionado en el inciso primero, se <br /> pagarán conjuntamente con aquéllas y se incorporarán a <br /> su valor en la oportunidad en que se fije el texto <br /> refundido, coordinado y sistematizado del antes citado <br /> decreto con fuerza de ley N° 5, de 1993, del Ministerio <br /> de Educación.<br /> Artículo 11.- Incorpórase a contar del 1° del mes siguiente a aquél en que entren<br /> en vigencia los incrementos de impuestos establecidos en los artículos 1° y 2° de esta<br /> ley, al decreto con fuerza de ley N° 5, de 1993, del Ministerio de Educación, el<br /> siguiente artículo 12 bis:<br /> "Artículo 12 bis.- Lo dispuesto en el inciso primero del artículo anterior se<br /> aplicará a todos los establecimientos educacionales que se encuentren ubicados en comunas<br /> cuya población total no exceda de 5.000 habitantes y su densidad poblacional sea igual o<br /> inferior a 2 habitantes por kilómetro cuadrado, no siendo aplicables respecto de ellos<br /> los demás requisitos señalados en dicho artículo. Las comunas correspondientes serán<br /> determinadas de acuerdo con los resultados del último Censo de Población y Vivienda,<br /> publicados por el Instituto Nacional de Estadísticas.<br /> Para la aplicación de la tabla establecida en el antes citado inciso primero del<br /> artículo anterior, en el cómputo de la cantidad de alumnos a que éste se refiere se<br /> considerarán como totales independientes el número de alumnos de educación parvularia<br /> segundo nivel de transición a cuarto año de educación general básica y el de quinto<br /> año de educación general básica a cuarto año de educación media, por cada<br /> establecimiento.". <br /> Artículo 12.- Créase, a contar del 1° del mes siguiente a aquél en que entren en<br /> vigencia los incrementos de impuestos establecidos en los artículos 1° y 2° de esta<br /> ley, una subvención educacional denominada "de refuerzo educativo", que se pagará a<br /> aquellos establecimientos educacionales regidos por el decreto con fuerza de ley N° 5, de<br /> 1993, del Ministerio de Educación, que efectúen cursos que contengan actividades<br /> pedagógicas de reforzamiento y apoyo a aquellos alumnos que hayan obtenido un rendimiento<br /> escolar calificado como deficiente, considerando preferentemente los establecimientos<br /> educacionales cuyos alumnos presenten mayores niveles de riesgo social.<br /> El valor de la subvención será de 0,019 USE por hora de clase efectivamente<br /> realizada y el cálculo de pago mensual por curso se hará multiplicando el valor antes<br /> señalado por el número de horas de clases realizadas en el mes y por el número de<br /> alumnos que constituye la asistencia promedio mensual.<br /> Los criterios para fijar los establecimientos de mayor riesgo social, el procedimiento<br /> para efectuar los pagos a que se refiere el inciso anterior, los requisitos y exigencias<br /> de los cursos y acciones que permitirán percibirla, y los mecanismos de evaluación y sus<br /> resultados, serán fijados por decreto supremo expedido a través del Ministerio de<br /> Educación, suscrito, además, por el Ministro de Hacienda.<br /> Artículo 13.- El mayor gasto fiscal que demande durante el presente año la<br /> aplicación de esta ley, incrementará la suma del valor neto de los montos a que se<br /> refiere el inciso primero del artículo 4° de la ley N° 19.356, Ley de Presupuestos del<br /> Sector Público para 1995. Dicho incremento en el valor neto referido se financiará con<br /> cargo a los mayores ingresos provenientes de la recaudación tributaria por aplicación de<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilelo dispuesto en los artículos 1° a 5° de esta ley.<br /> El reajuste extraordinario a las pensiones dispuesto por el artículo 6° de esta ley,<br /> en lo que se refiere a aquellas que corresponde pagar a Mutualidades de Empleadores de la<br /> ley N° 16.744, será de cargo de la mutualidad respectiva. Con todo, el Ministerio de<br /> Hacienda dispondrá la entrega a estas entidades de las cantidades necesarias para el pago<br /> de dicho reajuste, si no pudieren financiarlo, en todo o en parte, con sus recursos o<br /> excedentes.<br /> Artículo transitorio.- Las disposiciones contenidas en los artículos 3°, 4°, 5°,<br /> 1° y 2° tendrán las siguientes vigencias:<br /> a) Las del artículo 3°, letra a), números 1 y 2, en la parte referida al artículo<br /> 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; letra b) y letra c), regirán a contar del año<br /> tributario 1996.<br /> b) Las del artículo 3°, letra a) número 2, en la parte referida a los préstamos de<br /> los accionistas de sociedades anónimas cerradas, desde el 1° de enero de 1996, por los<br /> préstamos otorgados desde esa fecha y también por los préstamos otorgados antes de esa<br /> fecha que no se encuentren solucionados al 31 de diciembre de 1995.<br /> c) Las del artículo 4° regirán desde el 1° del mes siguiente al de la publicación<br /> de la presente ley.<br /> d) Las del artículo 5° regirán a contar del mes siguiente al de la fecha de<br /> publicación de esta ley. No obstante, se mantendrán en vigencia los decretos,<br /> resoluciones y reglamentaciones que se hubieren dictado en uso de las facultades que se<br /> modifican, hasta mientras no entren en vigor las resoluciones o reglamentaciones que se<br /> dictan en virtud de las facultades que se confieren al Director del Servicio de Impuestos<br /> Internos, en todo aquello que resulte modificado.<br /> e) Las de los artículos 1° y 2° regirán a contar de la fecha de publicación de<br /> esta ley.".<br /> Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y<br /> llévese a efecto como Ley de la República.<br /> Santiago, 3 de agosto de 1995.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.-<br /> Eduardo Aninat Ureta, Ministro de Hacienda.- Jorge Arrate Mac Niven, Ministro del Trabajo<br /> y Previsión Social.- Sergio Molina Silva, Ministro de Educación.<br /> Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.- Saluda a Ud.- Manuel Marfán Lewis,<br /> Subsecretario de Hacienda.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>