Ley Nº 19.378

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Tipo Norma :Ley 19378<br /> Fecha Publicación :13-04-1995<br /> Fecha Promulgación :24-03-1995<br /> Organismo :MINISTERIO DE SALUD<br /> Título :ESTABLECE ESTATUTO DE ATENCION PRIMARIA DE SALUD MUNICIPAL<br /> Tipo Version :Texto Original De : 13-04-1995<br /> Inicio Vigencia :13-04-1995<br /> Fin Vigencia :13-04-1995<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=30745&amp;idVersion=1995<br /> -04-13&amp;idParte<br /> LEY NUM. 19.378 <br /> ESTABLECE ESTATUTO DE ATENCION PRIMARIA DE SALUD MUNICIPAL<br /> Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente<br /> P r o y e c t o d e L e y:<br /> "TITULO PRELIMINAR <br /> Ambito de Aplicación<br /> Artículo 1°.- Esta ley normará, en las materias que en ella se establecen, la<br /> administración, régimen de financiamiento y coordinación de la atención primaria de<br /> salud, cuya gestión, en razón de los principios de descentralización y<br /> desconcentración, se encontrare traspasada a las municipalidades al 30 de junio de 1991,<br /> en virtud de convenios regidos por el decreto con fuerza de ley N° 1-3.063, del<br /> Ministerio del Interior, de 1980. Asimismo, normará los aspectos anteriormente citados,<br /> respecto de aquellos establecimientos de atención primaria de salud que sean creados por<br /> las municipalidades; traspasados con posterioridad por los Servicios de Salud; o que se<br /> incorporen a la administración municipal por cualquier causa. También regulará, en lo<br /> pertinente, la relación laboral, carrera funcionaria, deberes y derechos del respectivo<br /> personal que ejecute acciones de atención primaria de salud. <br /> Artículo 2°.- Para los efectos de la aplicación de esta ley, se entenderá por:<br /> a) Establecimientos municipales de atención primaria de salud: los consultorios<br /> generales urbanos y rurales, las postas rurales y cualquier otra clase de establecimientos<br /> de salud administrados por las municipalidades o las instituciones privadas sin fines de<br /> lucro que los administren en virtud de convenios celebrados con ellas.<br /> b) Entidades administradoras de salud municipal: las personas jurídicas que tengan a<br /> su cargo la administración y operación de establecimientos de atención primaria de<br /> salud municipal, sean éstas las municipalidades o instituciones privadas sin fines de<br /> lucro a las que la municipalidad haya entregado la administración de los establecimientos<br /> de salud, en conformidad con el artículo 12 del decreto con fuerza de ley N° 1-3.063,<br /> del Ministerio del Interior, de 1980. <br /> Artículo 3°.- Las normas de esta ley se aplicarán a los profesionales y<br /> trabajadores que se desempeñen en los establecimientos municipales de atención primaria<br /> de salud señalados en la letra a) del artículo 2°, y aquéllos que, desempeñándose en<br /> las entidades administradoras de salud indicadas en la letra b) del mismo artículo,<br /> ejecutan personalmente funciones y acciones directamente relacionadas con la atención<br /> primaria de salud.<br /> TITULO I <br /> Normas Generales del Régimen Laboral de la Atención<br /> Primaria de Salud Municipal<br /> Artículo 4°.- En todo lo no regulado expresamente por las disposiciones de este<br /> Estatuto, se aplicarán, en forma supletoria, las normas de la ley N° 18.883, Estatuto de<br /> los Funcionarios Municipales.<br /> El personal al cual se aplica este Estatuto no estará afecto a las normas sobre<br /> negociación colectiva y, sobre la base de su naturaleza jurídica de funcionarios<br /> públicos, podrá asociarse de acuerdo con las normas que rigen al sector público.<br /> No obstante, en materia de concursos, jornada de trabajo, feriados y permisos, a los<br /> profesionales funcionarios a que se refiere la ley N° 15.076, les serán aplicables,<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileupletoriamente, las normas de dicho cuerpo legal, en cuanto sean conciliables con las<br /> disposiciones y reglamentos de esta ley.<br /> Artículo 5°.- El personal regido por este Estatuto se clasificará en las siguientes<br /> categorías funcionarias:<br /> a) Médicos Cirujanos, Farmacéuticos,<br /> Químico-Farmacéuticos, Bioquímicos y Cirujano-Dentistas.<br /> b) Otros profesionales.<br /> c) Técnicos de nivel superior.<br /> d) Técnicos de Salud.<br /> e) Administrativos de Salud.<br /> f) Auxiliares de servicios de Salud.<br /> Artículo 6°.- Para ser clasificado en las categorías señaladas en las letras a) y<br /> b) del artículo precedente, se requerirá estar en posesión de un título profesional de<br /> una carrera de a lo menos ocho semestres de duración. Para ser clasificado en la<br /> categoría señalada en la letra c) del mismo artículo, se requerirá un título técnico<br /> de nivel superior de aquellos a que se refiere el artículo 31 de la ley N° 18.962.<br /> Artículo 7°.- Para ser clasificado en la categoría señalada en la letra d) del<br /> artículo 5°, se requerirá licencia de enseñanza media y haber realizado, a lo menos,<br /> un curso de auxiliar paramédico de 1.500 horas, debidamente acreditado ante el Ministerio<br /> de Salud. <br /> Artículo 8°.- Para ser clasificado en la categoría señalada en la letra e) del<br /> artículo 5° de esta ley, se requerirá licencia de enseñanza media.<br /> El reglamento determinará los otros requisitos por cumplir y las funciones que<br /> podrán desempeñar los administrativos de salud.<br /> Artículo 9°.- Para ser clasificado en la categoría señalada en la letra f) del<br /> artículo 5° de esta ley, se requerirá licencia de enseñanza básica.<br /> El reglamento determinará los otros requisitos por cumplir y las funciones que<br /> podrán desempeñar los auxiliares de servicios de salud.<br /> Párrafo 1° <br /> Dotación y jornada de trabajo<br /> Artículo 10.- Se entenderá por dotación de atención primaria de salud municipal,<br /> en adelante "la dotación", el número total de horas semanales de trabajo del personal<br /> que cada entidad administradora requiere para su funcionamiento.<br /> Artículo 11.- La dotación adecuada para desarrollar las actividades de salud de cada<br /> año será fijada por la entidad administradora correspondiente antes del 30 de septiembre<br /> del año precedente, considerando, según su criterio, los siguientes aspectos:<br /> a) la población beneficiaria.<br /> b) las características epidemiológicas de la población referida en la letra<br /> anterior.<br /> c) las normas técnicas que sobre los programas imparta el Ministerio de Salud.<br /> d) el número y tipo de establecimientos de atención primaria a cargo de la entidad<br /> administradora.<br /> e) la disponibilidad presupuestaria para el año respectivo.<br /> Artículo 12.- La fijación de la dotación se hará mediante una proposición que<br /> deberá ser comunicada al correspondiente Servicio de Salud en el plazo de diez días. El<br /> Servicio de Salud podrá observar la fijación si considera que no se ajusta a las normas<br /> señaladas en la letra c) del artículo anterior, dentro del plazo de diez días, contado<br /> desde la recepción de la respectiva proposición que fijó una dotación. La observación<br /> se hará mediante resolución fundada y no podrá implicar un incremento de la dotación<br /> precedentemente fijada. Si la municipalidad rechaza algunas de las observaciones, se<br /> formará una comisión, integrada por el Secretario Regional Ministerial de Salud, el<br /> Alcalde de la comuna respectiva y un consejero, representante del Consejo Regional, quien<br /> la presidirá. Esta comisión deberá acordar la dotación definitiva antes del 30 de<br /> noviembre del año correspondiente.<br /> Artículo 13.- Para ingresar a una dotación será necesario cumplir con los<br /> siguientes requisitos:<br /> 1.- Ser ciudadano.<br /> En casos de excepción, determinados por la Comisión de Concursos establecida en el<br /> artículo 35 de la presente ley, podrán ingresar a la dotación profesionales extranjeros<br /> que posean título legalmente reconocido. En todo caso, en igualdad de condiciones se<br /> preferirá a los profesionales chilenos.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile2.- Haber cumplido con la ley de reclutamiento y movilización, cuando fuere<br /> procedente.<br /> 3.- Tener una salud compatible con el desempeño del cargo.<br /> 4.- Cumplir con los requisitos a que se refieren los artículos 6°, 7°, 8° y 9° de<br /> esta ley.<br /> 5.- No estar inhabilitado o suspendido en el ejercicio de funciones o cargos<br /> públicos, ni hallarse condenado o sometido a proceso por resolución ejecutoriada por<br /> crimen o simple delito.<br /> 6.- No haber cesado en algún cargo público por calificación deficiente o medida<br /> disciplinaria, aplicada en conformidad a las normas de la ley N° 18.834, Estatuto<br /> Administrativo, a menos que hayan transcurrido cinco o más años desde el término de los<br /> servicios. <br /> Artículo 14.- El personal podrá ser contratado a plazo fijo o indefinido.<br /> Para los efectos de esta ley, son funcionarios con contrato indefinido, los que<br /> ingresen previo concurso público de antecedentes, de acuerdo con las normas de este<br /> cuerpo legal.<br /> Asimismo, se considerarán funcionarios con contrato a plazo fijo, los contratados<br /> para realizar tareas por períodos iguales o inferiores a un año calendario. El número<br /> de horas contratadas a través de esta modalidad no podrá ser superior al 20% de la<br /> dotación.<br /> En todo caso, en el porcentaje establecido en el inciso precedente, no se incluirá a<br /> quienes estén prestando servicios en razón de un contrato de reemplazo. Este es aquel<br /> que se celebra con un trabajador no funcionario para que, transitoriamente, y sólo<br /> mientras dure la ausencia del reemplazado, realice las funciones que éste no puede<br /> desempeñar por impedimento, enfermedad o ausencia autorizada. Este contrato no podrá<br /> exceder de la vigencia del contrato del funcionario que se reemplaza.<br /> Artículo 15.- La jornada ordinaria de trabajo será de cuarenta y cuatro horas<br /> semanales. No obstante, podrá contratarse personal con una jornada parcial de trabajo, de<br /> acuerdo con los requerimientos de la entidad administradora, en cuyo caso la remuneración<br /> será proporcional a la jornada contratada. Sin embargo, para los funcionarios señalados<br /> en las letras d), e) y f) del artículo 5° de esta ley, el contrato por jornada parcial<br /> no podrá ser inferior a veintidós horas semanales.<br /> El horario de trabajo se adecuará a las necesidades de funcionamiento de los<br /> establecimientos y acciones de atención primaria de salud.<br /> No obstante, cuando por razones extraordinarias de funcionamiento se requiera el<br /> servicio de personal fuera de los límites horarios, fijados en la jornada ordinaria de<br /> trabajo, se podrá proceder al pago de horas extraordinarias, considerando como base de<br /> cálculo los conceptos de remuneración definidos en las letras a) y b) del artículo 23<br /> de la presente ley.<br /> El personal contratado con jornada parcial no podrá desempeñar horas<br /> extraordinarias, salvo que, en la respectiva categoría, el establecimiento no cuente con<br /> funcionarios con jornadas ordinarias, o de contar con ellos, no estén en condiciones de<br /> trabajar fuera del horario establecido.<br /> Párrafo 2° <br /> Derechos del personal<br /> Artículo 16.- El personal contratado en forma indefinida tendrá derecho a la<br /> estabilidad en sus funciones y su relación laboral solamente terminará por alguna de las<br /> causales señaladas en esta ley. <br /> Artículo 17.- Los funcionarios podrán solicitar permisos para ausentarse de sus<br /> labores por motivos particulares hasta por seis días hábiles en el año calendario, con<br /> goce de sus remuneraciones. Estos permisos podrán fraccionarse por días o medios días,<br /> y serán concedidos o denegados por el Director del establecimiento, según las<br /> necesidades del servicio.<br /> Asimismo, podrán solicitar sin goce de remuneraciones, por motivos particulares,<br /> hasta tres meses de permiso en cada año calendario.<br /> El límite señalado en el inciso anterior, no será aplicable en el caso de<br /> funcionarios que obtengan becas otorgadas de acuerdo a la legislación vigente.<br /> Los funcionarios regidos por esta ley, que fueren elegidos alcaldes en conformidad a<br /> lo dispuesto en la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, tendrán<br /> derecho a que se les conceda permiso sin goce de remuneraciones respecto de las funciones<br /> que estuvieren sirviendo en calidad de titulares, por todo el tiempo que comprenda su<br /> desempeño alcaldicio.<br /> Artículo 18.- El personal con más de un año de servicio tendrá derecho a un<br /> feriado con goce de todas sus remuneraciones.<br /> El feriado corresponderá a cada año calendario y será de quince días hábiles para<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileel personal con menos de quince años de servicios; de veinte días hábiles para el<br /> personal con quince o más años de servicios y menos de veinte y de veinticinco días<br /> hábiles para el personal que tenga veinte o más años de servicios.<br /> Para estos efectos, no se considerarán como días hábiles los días sábado y se<br /> computarán los años trabajados en el sector público en cualquier calidad jurídica, en<br /> establecimientos municipales, corporaciones privadas de atención primaria de salud y en<br /> los Programas de Empleo Mínimo, Programas de Obras para Jefes de Hogar y Programa de<br /> Expansión de Recursos Humanos, desempeñados en el sector salud y debidamente acreditados<br /> en la forma que determine el Reglamento.<br /> El personal solicitará su feriado indicando la fecha en que hará uso de él, el que<br /> en ningún caso podrá ser denegado discrecionalmente.<br /> Cuando las necesidades del establecimiento lo requieran, el Director podrá anticipar<br /> o postergar la época del feriado, a condición de que éste quede comprendido dentro del<br /> año respectivo, salvo que el funcionario pidiere, expresamente, hacer uso conjunto de su<br /> feriado con el que le correspondiere al año siguiente. Sin embargo, no podrán acumularse<br /> más de dos períodos consecutivos de feriados.<br /> El personal podrá solicitar hacer uso del feriado en forma fraccionada, pero una de<br /> las fracciones no podrá ser inferior a diez días.<br /> Artículo 19.- En materia de accidentes en actos de servicio y de enfermedades<br /> contraídas en el desempeño de sus funciones, se aplicarán las normas de la ley N°<br /> 16.744, pudiendo las entidades empleadoras adherirse a las mutualidades de empleadores a<br /> que se refiere dicho cuerpo legal.<br /> Las entidades administradoras de salud municipal podrán afiliar a su personal regido<br /> por esta ley a las Cajas de Compensación de Asignación Familiar, conforme con la<br /> legislación que regula esta materia.<br /> El personal que se rija por este Estatuto tendrá derecho a licencia médica,<br /> entendida ésta como el derecho que tiene de ausentarse o reducir su jornada de trabajo<br /> durante un determinado lapso, con el fin de atender al restablecimiento de la salud, en<br /> cumplimiento de una prescripción profesional determinada por un médico cirujano,<br /> cirujano dentista o matrona, según corresponda, autorizada por el competente Servicio de<br /> Salud o Institución de Salud Previsional, en su caso. Durante su vigencia, la persona<br /> continuará gozando del total de sus remuneraciones.<br /> Los Servicios de Salud, las Instituciones de Salud Previsional y las Cajas de<br /> Compensación de Asignación Familiar pagarán, a la municipalidad o corporación<br /> empleadora correspondiente, una suma equivalente al subsidio que le habría correspondido<br /> al trabajador de acuerdo con las disposiciones del decreto con fuerza de ley N° 44, de<br /> 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.<br /> Los pagos que correspondan conforme al inciso anterior deberán ser efectuados dentro<br /> de los diez primeros días del mes siguiente a aquel en que haya ingresado la<br /> presentación de cobro respectiva. Las cantidades que no se paguen oportunamente se<br /> reajustarán en el mismo porcentaje en que hubiere variado el Indice de Precios al<br /> Consumidor, entre el mes anterior a aquel en que debió efectuarse el pago y el precedente<br /> a aquel en que efectivamente se realizó, y devengará intereses corrientes.<br /> A las cantidades que perciban las municipalidades por aplicación de los incisos<br /> anteriores, no les será aplicable lo dispuesto en el artículo 11 de la ley N° 18.768.<br /> Artículo 20.- Los funcionarios con contrato indefinido de una misma comuna podrán<br /> permutar sus cargos entre sí, siempre que se trate de labores de la misma categoría,<br /> especialidad y nivel, y que la entidad administradora dé su aprobación. Con estos mismos<br /> requisitos, se podrá también permutar cargos entre distintas comunas; pero, en este<br /> caso, se requerirá de la aprobación de ambas entidades administradoras. <br /> Artículo 21.- Los funcionarios con contrato indefinido, regidos por este estatuto,<br /> podrán postular a un Servicio de Salud, con derecho preferencial, al cargo de que se<br /> trate, ante igualdad de puntaje en el concurso respectivo. Este mismo derecho asistirá a<br /> los funcionarios de los Servicios de Salud que postulen a un establecimiento municipal de<br /> atención primaria de salud. <br /> Artículo 22.- De acuerdo a las normas de carrera funcionaria establecidas en el<br /> Título II de esta ley, las entidades administradoras serán autónomas para determinar la<br /> ponderación de la experiencia, la capacitación y el mérito para fijar los niveles<br /> correspondientes, según los criterios objetivos que al efecto se fijen en el reglamento<br /> municipal respectivo. Sin perjuicio de lo anterior, aquellos funcionarios que provengan de<br /> otro establecimiento de salud municipal, tendrán derecho a que se les ubique, a lo menos,<br /> en el nivel que ocupaban en su anterior empleo.<br /> Párrafo 3° <br /> Remuneraciones<br /> Artículo 23.- Para los efectos de esta ley, constituyen remuneración solamente las<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileiguientes:<br /> a) El Sueldo Base, que es la retribución pecuniaria de carácter fijo y por períodos<br /> iguales, que cada funcionario tendrá derecho a percibir conforme al nivel y categoría<br /> funcionaria en que esté clasificado o asimilado de acuerdo con el Título II de esta ley<br /> y que se encuentre señalado en el respectivo contrato.<br /> b) La Asignación de Atención Primaria Municipal, que es un incremento del sueldo<br /> base a que tiene derecho todo funcionario por el solo hecho de integrar una dotación.<br /> c) Las Demás Asignaciones, que constituyen los incrementos a que se tiene derecho en<br /> atención a la naturaleza de las funciones o acciones de atención primaria de salud a<br /> desarrollar y a las peculiares características del establecimiento en que se desempeña.<br /> Estas son: la asignación por responsabilidad directiva de un consultorio municipal de<br /> atención primaria, la asignación por desempeño en condiciones difíciles y la<br /> asignación de zona.<br /> Las remuneraciones deberán fijarse por mes, en número de horas de desempeño<br /> semanal.<br /> Artículo 24.- El sueldo base no podrá ser inferior al sueldo base mínimo nacional<br /> para cada una de las categorías funcionarias señaladas en el artículo 5°, cuyo monto<br /> será fijado por ley. Si se trata de contratos por jornadas parciales, el sueldo base no<br /> podrá ser inferior al mínimo nacional proporcionalmente calculado en relación con la<br /> jornada de trabajo establecida en el artículo 15 de este Estatuto.<br /> El sueldo base mínimo nacional de cada categoría funcionaria se reajustará en la<br /> misma oportunidad y porcentaje en que se reajusten las remuneraciones del Sector Público.<br /> Artículo 25.- Los funcionarios de las categorías señaladas en el artículo 5°,<br /> tendrán derecho a una asignación de atención primaria municipal, que corresponderá a<br /> un 100% sobre el sueldo base definido en la letra a) del artículo 23.<br /> Artículo 26.- Los funcionarios tendrán derecho a una asignación de zona, que<br /> consistirá en un porcentaje sobre el sueldo base señalado en el artículo 24,<br /> equivalente, en cada caso, al establecido para los funcionarios del sector público según<br /> el lugar en que ejecuten sus acciones de atención primaria de salud. <br /> Artículo 27.- El director de un consultorio de salud municipal de atención primaria<br /> tendrá derecho a una asignación de responsabilidad directiva, de un 10% a un 30% de la<br /> suma del sueldo base y de la asignación de atención primaria correspondientes a su<br /> categoría funcionaria y al nivel de la carrera funcionaria.<br /> Asimismo, los jefes de Programas Materno, Infantil, del Adulto y del Adulto Mayor,<br /> Odontológico y de Salud del Ambiente, de consultorios municipales, tendrán derecho a<br /> percibir esta asignación de responsabilidad directiva, en un porcentaje de un 5% a un 15%<br /> aplicado sobre igual base.<br /> Los porcentajes a que se refieren los incisos anteriores, se determinarán según los<br /> criterios objetivos que al efecto se fijen en el reglamento municipal respectivo.<br /> Artículo 28.- Los funcionarios que laboren en establecimientos calificados de<br /> desempeño difícil por decreto supremo del Ministerio de Salud, tendrán derecho a una<br /> asignación especial, consistente en un porcentaje de la suma del sueldo base y de la<br /> asignación de atención primaria municipal correspondientes a su categoría y nivel<br /> funcionario. Dicho porcentaje podrá ser de un 10% a un 30% y se regular de acuerdo con<br /> los parámetros de carácter general que fijará el Ministerio de Salud.<br /> Igual derecho tendr n aquellos funcionarios que, sin pertenecer a un establecimiento<br /> calificado como de desempeño difícil, ejecuten labores en un Servicio de Atención<br /> Primaria de Urgencia.<br /> Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 30, el total de funcionarios que reciban<br /> la asignación señalada en el inciso anterior, no podrá exceder del 5% del total<br /> nacional de las dotaciones de los establecimientos de Atención Primaria de Salud del<br /> país, lo que será regulado por los parámetros generales fijados por el Ministerio de<br /> Salud.<br /> Artículo 29.- La calificación de establecimientos de desempeño difícil, deberá<br /> hacerse, por el Ministerio de Salud, considerando los siguientes factores:<br /> a) Condiciones de aislamiento geográfico.<br /> b) Dispersión de la población beneficiaria.<br /> c) Marginalidad económica, social y cultural de la población beneficiaria.<br /> d) Inseguridad y riesgo para el personal, derivado de las condiciones del lugar en que<br /> se ejecuten las acciones de atención primaria de salud.<br /> El reglamento establecerá los grados en que se presenten las condiciones mencionadas<br /> y sus equivalencias en porcentajes de esta asignación. Igualmente, deberá establecer un<br /> procedimiento de calificación basado en antecedentes objetivos. <br /> Artículo 30.- La entidad administradora de salud municipal de cada comuna deberá<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileroponer al Servicio de Salud correspondiente los establecimientos que considere que deban<br /> ser calificados de desempeño difícil, para que este Servicio, a través de la respectiva<br /> Secretaría Regional Ministerial de Salud, proceda a informar las proposiciones y<br /> antecedentes al Ministerio de Salud, el que fijará anualmente dicha calificación<br /> mediante resolución fundada y en la forma que establezca el reglamento. La calificación<br /> de desempeño difícil podrá concederse hasta un número de establecimientos municipales<br /> de atención primaria del país cuyas dotaciones, sumadas, no excedan del 25% del total<br /> nacional de las dotaciones.<br /> TITULO II <br /> De la Carrera de los Funcionarios de la Salud del<br /> Sector Municipal que se desempeñan en el Sistema de<br /> Atención Primaria<br /> Párrafo 1° <br /> Aspectos constitutivos de la carrera funcionaria<br /> Artículo 31.- La carrera funcionaria deberá garantizar la igualdad de oportunidades<br /> para el ingreso y el acceso a la capacitación; la objetividad de las calificaciones y la<br /> estabilidad en el empleo; reconocer la experiencia, el perfeccionamiento y el mérito<br /> funcionario, en conformidad con las normas de este Estatuto.<br /> Artículo 32.- El ingreso a la carrera funcionaria se materializará a través de un<br /> contrato indefinido, previo concurso público de antecedentes, cuyas bases serán<br /> aprobadas por el Concejo Municipal y será convocado por el Alcalde respectivo.<br /> Artículo 33.- Para ser Director de establecimiento de atención primaria de salud<br /> municipal, se deberá estar en posesión de un título, correspondiente a los siguientes<br /> profesionales:<br /> a) Médicos Cirujanos, Farmacéuticos,<br /> Químicos-Farmacéuticos, Bioquímicos y Cirujanos-Dentistas;<br /> b) Asistentes Sociales, Enfermeras, Kinesiólogos, Matronas, Nutricionistas,<br /> Tecnólogos Médicos, Terapeutas Ocupacionales y Fonoaudiólogos, y<br /> c) Otros con formación en el área de salud pública, debidamente acreditada.<br /> El nombramiento de Director de establecimiento de atención primaria de salud<br /> municipal tendrá una duración de tres años. Con la debida antelación se llamará a<br /> concurso público de antecedentes, pudiendo postular el Director que termina su período.<br /> Artículo 34.- Todo concurso deberá ser suficientemente publicitado en un diario o<br /> periódico de los de mayor circulación nacional, regional o provincial, si los hubiere,<br /> sin perjuicio de los demás medios de difusión que se estime conveniente adoptar, y con<br /> una anticipación no inferior a 30 días.<br /> La cobertura de la publicación guardará relación con la cantidad y relevancia de<br /> los cargos a llenar. <br /> Artículo 35.- La entidad administradora de salud municipal de cada comuna deberá<br /> establecer una comisión de concursos, la que hará los avisos necesarios, recibirá los<br /> antecedentes y emitirá un informe fundado que detalle la calificación de cada<br /> postulante.<br /> Esta comisión estará integrada por:<br /> a) El Director del Departamento de Salud Municipal o de la Corporación, según<br /> corresponda, o sus representantes.<br /> b) El Director del establecimiento a que corresponda el cargo al cual se concursa.<br /> c) El Jefe del Programa de Salud en el que se desempeñará el funcionario.<br /> En los concursos para proveer el cargo de director de establecimiento, el integrante<br /> señalado en la letra b) será reemplazado por un Director de otro establecimiento de la<br /> comuna, elegido por sorteo entre sus pares. Sin embargo, en aquellas comunas que tengan un<br /> solo establecimiento, este último integrante será reemplazado por un Concejal o un<br /> representante del Concejo Municipal respectivo, que éste designe.<br /> En todo caso, integrará la comisión, en calidad de ministro de fe, el Director de<br /> Atención Primaria respectivo o su representante.<br /> Artículo 36.- De las normas sobre concursos solamente se excepcionará a los<br /> funcionarios que ingresen a una dotación por medio de permuta, conforme con lo señalado<br /> en el artículo 20 de esta ley. <br /> Artículo 37.- Para los efectos del presente Estatuto, se entenderá por carrera<br /> funcionaria el conjunto de disposiciones y principios que regulan la promoción, la<br /> mantención y el desarrollo de cada funcionario en su respectiva categoría.<br /> La carrera funcionaria, para cada categoría, estará constituida por 15 niveles<br /> diversos, sucesivos y crecientes, ordenados ascendentemente a contar del nivel 15. Todo<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilefuncionario estará clasificado en un nivel determinado, conforme a su experiencia, su<br /> capacitación y su mérito funcionario.<br /> Los tres elementos constitutivos de la carrera funcionaria, señalados en las letras<br /> a), b) y c) del artículo 38, se ponderarán en puntajes cuya sumatoria permitirá el<br /> acceso a los niveles superiores. <br /> Artículo 39.- La entidad administradora de salud municipal de cada comuna deberá<br /> establecer un sueldo base para cada uno de los niveles de la carrera funcionaria.<br /> Los sueldos bases fijados en conformidad con el inciso anterior serán ascendentes,<br /> teniendo en cuenta para definir cada uno de dichos niveles, los factores constitutivos de<br /> la carrera funcionaria, esto es la experiencia, la capacitación y el mérito.<br /> El sueldo base correspondiente al nivel 15 de la carrera no podrá ser inferior al<br /> sueldo base mínimo nacional señalado en el artículo 24.<br /> Los sueldos bases a que se refiere el inciso primero deberán ser aprobados por el<br /> Concejo Municipal y su posterior modificación requerirá el acuerdo de éste. <br /> Artículo 40.- La remuneración de los funcionarios con contrato a plazo fijo, de<br /> acuerdo con el inciso tercero del artículo 14, se asimilará a los niveles establecidos<br /> para el personal con contrato indefinido. <br /> Artículo 41.- El número máximo de bienios computables para la carrera funcionaria<br /> será de quince, y el sueldo base que resulte de la aplicación de este máximo deberá<br /> ser, a lo menos, un 80% superior al sueldo base mínimo nacional que corresponda a la<br /> categoría del funcionario.<br /> Artículo 42.- Para los efectos de la aplicación de la carrera funcionaria, se<br /> reconocerán como actividades de capacitación los cursos y estadías de perfeccionamiento<br /> que formen parte de un programa de formación de recursos humanos reconocido por el<br /> Ministerio de Salud.<br /> El reglamento establecerá un sistema acumulativo de puntaje mediante el cual se<br /> reconocerán las actividades de capacitación que cumplan con los requisitos señalados en<br /> el inciso anterior que hayan sido aprobadas por el funcionario como parte de su formación<br /> académica y durante su desempeño en establecimientos de atención primaria de salud<br /> municipal o en un servicio de salud. Dicho sistema de puntaje será común para todas las<br /> categorías funcionarias y considerará el nivel técnico, el grado de especialización y<br /> la duración de las actividades de capacitación.<br /> El máximo puntaje por capacitación computable para la carrera funcionaria permitirá<br /> obtener un sueldo base que exceda al sueldo base mínimo nacional que corresponda a cada<br /> categoría en, a lo menos, los siguientes porcentajes: 45% para las categorías a) y b) y<br /> 35% para las categorías c), d), e) y f).<br /> Adicionalmente, en el caso de aquellos profesionales singularizados en las letras a) y<br /> b) del artículo 5° de esta ley, el sistema de puntaje a que se refiere el inciso segundo<br /> considerará la relevancia de los títulos y grados adquiridos por los funcionarios en<br /> relación a las necesidades de la atención primaria de salud municipal. Asimismo, en el<br /> caso de que éstos hayan obtenido un título o diploma correspondiente a becas, u otras<br /> modalidades de perfeccionamiento de posgrado, tendrán derecho a una asignación de hasta<br /> un 15% del sueldo base mínimo nacional. El reglamento determinará las becas y los cursos<br /> que cumplan con los requisitos a que se refiere este inciso y el porcentaje sobre el<br /> sueldo base mínimo nacional que corresponderá a cada curso.<br /> Artículo 43.- Las entidades administradoras de salud del sector municipal podrán<br /> celebrar convenios de intercambio transitorio de funcionarios, tanto con otras entidades<br /> municipales, como con instituciones del sector público y del sector privado, con el<br /> objeto de favorecer la capacitación de su personal.<br /> Los profesionales a que se refieren las letras a) y b) del artículo 5° de esta ley<br /> podrán participar en concursos de misiones de estudio y de especialización, durante todo<br /> su desempeño funcionario. Dicha participación consiste en comisiones de servicio, con<br /> goce de remuneraciones y con obligación de retornar a su cargo de origen, por lo menos<br /> por el doble del tiempo que ésta haya durado.<br /> Los funcionarios del Sistema tendrán derecho a participar, hasta por cinco días en<br /> el año, con goce de sus remuneraciones, en actividades de formación, capacitación o<br /> perfeccionamiento, reguladas por el reglamento.<br /> Artículo 44.- Aquellos funcionarios cuyo desempeño sea evaluado como positivo para<br /> mejorar la calidad de los servicios del establecimiento en el cual laboran, obtendrán un<br /> puntaje válido para la aplicación de la carrera funcionaria mientras dure la vigencia de<br /> la evaluación. El máximo puntaje asignable por este concepto permitirá obtener un<br /> sueldo base que exceda hasta en un 35% al sueldo base mínimo nacional que corresponda a<br /> su categoría funcionaria.<br /> Para los efectos señalados en el inciso anterior, en cada comuna se establecerá una<br /> comisión de calificación, integrada, a lo menos, por un Director de establecimiento<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilemunicipal de atención primaria y por dos funcionarios de la misma actividad o profesión<br /> cuyo desempeño se deba evaluar. El reglamento de esta ley fijará las normas sobre la<br /> integración y el funcionamiento de estas comisiones, determinará el sistema de puntajes<br /> correspondiente y los factores a evaluar.<br /> Artículo 45.- Con la aprobación del Concejo Municipal, la entidad administradora<br /> podrá otorgar a sus funcionarios una asignación especial de carácter transitorio. Dicha<br /> asignación podrá otorgarse a una parte o a la totalidad de la dotación de salud y<br /> fijarse de acuerdo con el nivel, categoría funcionaria o especialidad del personal de uno<br /> o más establecimientos dependientes de la municipalidad, según las necesidades del<br /> servicio. En cualquier caso, dicha asignación deberá adecuarse a la disponibilidad<br /> presupuestaria anual de la entidad administradora. Esta asignación transitoria durará,<br /> como máximo, hasta el 31 de diciembre de cada año.<br /> Párrafo 2° <br /> Obligaciones funcionarias<br /> Artículo 46.- Los funcionarios serán calificados anualmente, evaluándose su labor,<br /> y tendrán derecho a ser informados de la respectiva resolución.<br /> El funcionario tendrá derecho a apelar de la resolución de la comisión de<br /> calificación, recurso que será conocido por el Alcalde, debiendo interponerse en el<br /> plazo de diez días hábiles, contado desde la fecha de la notificación de la<br /> resolución.<br /> Artículo 47.- Los funcionarios participarán, con carácter consultivo, en el<br /> diagnóstico, planificación, ejecución y evaluación de las actividades del<br /> establecimiento donde se desempeñan.<br /> Párrafo 3° <br /> Término de la relación laboral<br /> Artículo 48.- Los funcionarios de una dotación municipal de salud dejarán de<br /> pertenecer a ella solamente por las siguientes causales:<br /> a) Renuncia voluntaria, la que deberá ser presentada con a lo menos treinta días de<br /> anticipación a la fecha en que surtirá efecto, plazo que podrá ser reducido por acuerdo<br /> de las partes. Se podrá retener la renuncia, por un plazo de hasta treinta días, contado<br /> desde su presentación, cuando el funcionario se encuentre sometido a sumario<br /> administrativo del cual emanen antecedentes serios de que pueda ser privado de su cargo,<br /> por aplicación de la medida disciplinaria de destitución;<br /> b) Falta de probidad, conducta inmoral o incumplimiento grave de las obligaciones<br /> funcionarias, establecidos fehacientemente por medio de un sumario;<br /> c) Vencimiento del plazo del contrato;<br /> d) Obtención de jubilación, pensión o renta vitalicia en un régimen previsional,<br /> en relación con la función que desempeñen en un establecimiento municipal de atención<br /> primaria de salud;<br /> e) Fallecimiento;<br /> f) Calificación en lista de Eliminación o, en su caso, en lista Condicional, por dos<br /> períodos consecutivos o tres acumulados;<br /> g) Salud irrecuperable, o incompatible con el desempeño de su cargo, en conformidad a<br /> lo dispuesto en la ley N° 18.883;<br /> h) Estar inhabilitado para el ejercicio de funciones en cargos públicos o hallarse<br /> condenado por crimen o simple delito, con sentencia ejecutoriada, e<br /> i) Disminución o modificación de la dotación, según lo dispuesto en el artículo<br /> 11 de la presente ley. En este caso, el afectado que se encuentre desempeñando funciones<br /> en la dotación municipal de salud en virtud de un contrato indefinido, tendrá derecho a<br /> una indemnización equivalente al total de las remuneraciones devengadas en el último<br /> mes, por cada año de servicio en la municipalidad respectiva, con un máximo de once<br /> años. Al invocar esta causal de término de la relación laboral respecto de un<br /> funcionario, en la dotación referida al artículo 11, no se podrá contemplar un cargo<br /> vacante análogo al del funcionario afectado con la terminación de su contrato. Tampoco<br /> podrá contratarse, en el respectivo período, personal con contrato transitorio para<br /> desempeñarse en funciones análogas a las que cumplía el funcionario al que se aplique<br /> esta causal. <br /> TITULO III <br /> DEL FINANCIAMIENTO Y LA ADMINISTRACION DE LA ATENCION PRIMARIA DE SALUD MUNICIPAL<br /> Párrafo 1° <br /> Del financiamiento<br /> Artículo 49.- Cada entidad administradora de salud municipal recibirá mensualmente,<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledel Ministerio de Salud, a través de los Servicios de Salud correspondientes, un aporte<br /> estatal, el cual se determinará según los siguientes criterios:<br /> a) Población potencialmente beneficiaria en la comuna y características<br /> epidemiológicas;<br /> b) Nivel socioeconómico de la población e índices de ruralidad y dificultad para<br /> acceder y prestar atenciones de salud;<br /> c) El conjunto de prestaciones que se programen anualmente en los establecimientos de<br /> la comuna, y d) Cantidad de prestaciones que efectivamente realicen los establecimientos<br /> de salud municipal de la comuna, en base a una evaluación semestral.<br /> El aporte a que se refiere el inciso precedente se determinará anualmente mediante<br /> decreto fundado del Ministerio de Salud, previa consulta al Gobierno Regional<br /> correspondiente, suscrito, además, por los Ministros del Interior y de Hacienda. Este<br /> mismo decreto precisará la proporción en que se aplicarán los criterios indicados en<br /> las letras a), b) c) y d) precedentes, el listado de las prestaciones cuya ejecución<br /> concederá derecho al aporte estatal de este artículo y todos los procedimientos<br /> necesarios para la determinación y transferencia del indicado aporte.<br /> Las entidades administradoras podrán reclamar al Ministerio de Salud, por intermedio<br /> del Secretario Regional Ministerial de Salud.<br /> El Ministerio de Salud deberá resolver la reclamación dentro del plazo de 15 días.<br /> Artículo 50.- Las municipalidades deberán publicar anualmente un balance que permita<br /> conocer los montos de los aportes a que se refiere el artículo anterior y la forma como<br /> han sido administrados.<br /> Dicho balance deberá publicarse en un diario de circulación local, y si no lo<br /> hubiere, en uno regional. Copia de él deberá fijarse en un lugar visible de los<br /> consultorios que las municipalidades administren. <br /> Artículo 51.- Sólo darán derecho al aporte a que se refiere el artículo 49 las<br /> acciones de salud en atención primaria destinadas al fomento, prevención y recuperación<br /> de la salud y a la rehabilitación de las personas enfermas y sobre el medio ambiente,<br /> cuando corresponda, en los establecimientos municipales de atención primaria de salud o<br /> prestadas por el personal de dichos establecimientos en el ejercicio de sus funciones<br /> dentro de la comuna respectiva, cuando éstas sean otorgadas a los beneficiarios legales<br /> de los servicios de salud, así como a los beneficiarios que sean atendidos en virtud de<br /> convenios celebrados con el respectivo Servicio de Salud.<br /> Se entenderá por beneficiarios legales a aquellos a los que el Servicio de Salud<br /> está obligado a atender en conformidad con lo establecido en el Código Sanitario, en la<br /> ley N° 16.744, cuando corresponda, y en la ley N° 18.469, Modalidad de Atención<br /> Institucional. <br /> Artículo 52.- La municipalidad, a través de los establecimientos de atención<br /> primaria de salud, podrá cobrar, cuando corresponda, a los beneficiarios de la ley N°<br /> 18.469 y su reglamento, Modalidad de Atención Institucional, por las prestaciones de<br /> salud que les otorgue. Este cobro no podrá exceder el valor que para cada grupo determine<br /> la referida ley, su reglamento y normas complementarias, en la forma y condiciones que<br /> dicha normativa señala. Para estos efectos, deberá extenderse un comprobante en que se<br /> señale el nombre del beneficiario, el grupo al que pertenece, las prestaciones otorgadas<br /> y el monto cobrado.<br /> Los recursos que ingresen a las municipalidades como consecuencia del cobro a los<br /> beneficiarios de la ley N° 18.469 y su reglamento, modalidad institucional, formarán<br /> parte de un "fondo de salud municipal de ingresos propios", el que deberá ser destinado<br /> en su totalidad a los establecimientos de atención primaria de salud municipal. En la<br /> distribución de este "fondo", la municipalidad deberá considerar preferentemente su<br /> asignación hacia el establecimiento que da origen a los ingresos propios, destinando el<br /> resto de los ingresos, en porcentajes que la propia municipalidad adopte, a otros<br /> establecimientos de salud de la municipalidad respectiva.<br /> En el caso de las atenciones por accidentes del trabajo o enfermedades profesionales a<br /> los beneficiarios de la ley N° 16.744, cuyo seguro no sea administrado por una mutualidad<br /> de empleadores ni por una empresa de administración delegada, no procede efectuarles<br /> cobro directo alguno, debiendo la municipalidad cobrar al Servicio de Salud respectivo por<br /> las prestaciones otorgadas.<br /> Si dicho seguro es administrado por una mutualidad de empleadores o por una empresa de<br /> administración delegada, la municipalidad podrá cobrar directamente a tales entidades<br /> las atenciones que preste a los referidos beneficiarios como único precio por ellas. <br /> Artículo 53.- El Servicio de Salud retendrá los aportes a que se refiere el<br /> artículo 49 a las entidades de salud municipal, cuando éstas no se encuentren al día en<br /> los pagos de cotizaciones previsionales y de salud de su personal. El monto retenido no<br /> podrá ser superior a las cotizaciones impagas y será transferido a dichas entidades<br /> cuando éstas demuestren que se han efectuado. <br /> Artículo 54.- El aporte a que se refiere el artículo 49 de esta ley se reajustará<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileegún se determine en la Ley de Presupuestos del año respectivo.<br /> Artículo 55.- El monto del aporte mensual que, en conformidad con el artículo 49, le<br /> corresponda a la entidad administradora, estará sujeto a modificaciones cuando existan<br /> discrepancias entre la información entregada por esta última para su cálculo y los<br /> antecedentes de que disponga el Servicio de Salud. En tales casos, si la discrepancia<br /> implica que la entidad administradora perciba un monto mensual mayor que lo determinado de<br /> acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 49, ésta deberá restituir los<br /> excedentes reajustados en el porcentaje de variación del índice de precios al<br /> consumidor. Por el contrario, si dicha discrepancia implica que el Servicio de Salud<br /> envía un aporte menor al fijado, entonces éste deberá reembolsar la diferencia en un<br /> plazo no mayor a los treinta días, contado desde la fecha del envío del monto anterior.<br /> Para efectos de la restitución de los recursos que la entidad administradora haya<br /> percibido en exceso, el Servicio de Salud podrá efectuar descuentos sobre los aportes que<br /> se efectúen a partir del mes siguiente a aquel en el cual se haya comprobado dicha<br /> discrepancia. No obstante, tales descuentos no podrán exceder de un 10% de los aportes<br /> mensuales. En caso de que los descuentos que procedan sean superiores a esta cifra, la<br /> diferencia deberá trasladarse al mes siguiente, y así sucesivamente, hasta que se haya<br /> restituido la totalidad de la discrepancia.<br /> Sobre las modificaciones a que se refiere el inciso primero, las entidades<br /> administradoras podrán apelar ante el Intendente Regional respectivo, debiendo éste<br /> pronunciarse dentro del plazo de quince días de presentada la apelación.<br /> Párrafo 2° <br /> De la administración<br /> Artículo 56.- Los establecimientos municipales de atención primaria de salud<br /> cumplirán las normas técnicas, planes y programas que sobre la materia imparta el<br /> Ministerio de Salud. No obstante, siempre sin necesidad de autorización alguna, podrán<br /> extender, a costo municipal o mediante cobro al usuario, la atención de salud a otras<br /> prestaciones.<br /> En el caso que las normas técnicas, planes y programas que se impartan con<br /> posterioridad a la entrada en vigencia de esta ley impliquen un mayor gasto para la<br /> municipalidad, su financiamiento será incorporado a los aportes establecidos en el<br /> artículo 49.<br /> Artículo 57.- Las municipalidades que administren establecimientos de salud de<br /> atención primaria, podrán celebrar convenios entre sí, que tengan como finalidad una<br /> administración conjunta de los mencionados establecimientos, en conformidad con lo<br /> establecido en su ley Orgánica Constitucional.<br /> Los Directores de Servicios en uso de las atribuciones conferidas en las disposiciones<br /> del Reglamento Orgánico de los Servicios de Salud, podrán estimular, promover y celebrar<br /> convenios con las respectivas municipalidades, para traspasar personal en comisiones de<br /> servicio u otros recursos, apoyar la gestión y administración de salud y promover el<br /> establecimiento de sistemas locales de salud, basados en la participación social, la<br /> intersectorialidad y el desarrollo local.<br /> Artículo 58.- Las entidades administradoras de salud municipal formularán anualmente<br /> un proyecto de programa de salud municipal. Este proyecto deberá enmarcarse dentro de las<br /> normas técnicas del Ministerio de Salud, quien deberá comunicarlas, a través de los<br /> respectivos Servicios de Salud, a las entidades administradoras de salud municipal, a más<br /> tardar, el día 10 de septiembre del año anterior al de su ejecución.<br /> El reglamento establecerá los diversos aspectos que deberá contener dicho programa.<br /> El Alcalde remitirá el programa anual, aprobado de acuerdo con el artículo 58, letra<br /> a), de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, al Servicio de<br /> Salud respectivo, a más tardar, el 30 de noviembre del año anterior al de su<br /> aplicación.<br /> Si el Servicio de Salud determina que el programa municipal no se ajusta a las normas<br /> técnicas del Ministerio de Salud, deberá hacer observaciones al Alcalde, para que las<br /> remita al Concejo para su aprobación o rechazo. Si las observaciones del Servicio fueren<br /> rechazadas total o parcialmente, se deberá constituir una Comisión integrada por el<br /> Secretario Regional Ministerial de Salud, quien la presidirá, el Alcalde respectivo y el<br /> Director del Servicio de Salud correspondiente. Para la entrada en vigencia del programa,<br /> esta Comisión deberá resolver las discrepancias a más tardar el día 30 de diciembre de<br /> cada año.<br /> Artículo 59.- Se constituirán comisiones técnicas de salud intercomunal en cada<br /> jurisdicción de Servicios de Salud, de carácter asesor, para apoyarse técnicamente en<br /> la formulación de los programas de salud, en los procesos de evaluación, en la<br /> preparación de convenios intercomunales, en alternativas de capacitación y<br /> perfeccionamiento del personal, y en el diseño de proyectos de inversión.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileDichas comisiones estarán integradas por el Director del Servicio de Salud<br /> respectivo, quien las presidirá, por los directores de las entidades administradoras de<br /> salud municipal y los jefes de las direcciones de atención primaria, del programa de<br /> personas y del programa del ambiente del respectivo Servicio. <br /> Artículo 60.- En uso de sus atribuciones legales, los Servicios de Salud<br /> supervisarán el cumplimiento de las normas técnicas que deben aplicarse a los<br /> establecimientos municipales de atención primaria y del programa de salud municipal.<br /> ARTICULOS TRANSITORIOS <br /> Artículo 1°.- Las disposiciones contenidas en el Párrafo 1° del Título III<br /> entrarán en vigencia en un plazo máximo de dos años, contado desde la publicación de<br /> esta ley. En tanto no entren en vigencia dichas disposiciones, seguirán rigiendo los<br /> actuales procedimientos para el traspaso de recursos a las municipalidades, establecidas<br /> por aplicación del decreto con fuerza de ley N° 1-3.063, del Ministerio del Interior, de<br /> 1980.<br /> Artículo 2°.- Los funcionarios que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, se<br /> desempeñen como técnicos de salud y no cumplan con el curso de auxiliar paramédico a<br /> que se refiere el artículo 7°, continuarán en el desempeño de sus funciones<br /> clasificados en la categoría señalada en la letra d) del artículo 5° de este Estatuto,<br /> debiendo regularizar su situación dentro del plazo de dos años, contado desde la<br /> publicación de la presente ley. Será responsabilidad del Ministerio de Salud disponer<br /> los cursos, recursos y mecanismos necesarios para regularizar la situación del referido<br /> personal. Con todo, los funcionarios que se desempeñen como técnicos de salud y que<br /> acrediten una antigüedad de diez o más años en dichas funciones, quedarán exentos del<br /> requisito de licencia de enseñanza media. <br /> Artículo 3°.- La entrada en vigencia de esta ley no implicará disminución de las<br /> remuneraciones de los funcionarios que actualmente sean superiores a las que les<br /> corresponderían de acuerdo con sus disposiciones.<br /> Las remuneraciones actuales se adecuarán a las señaladas en esta ley conforme a las<br /> siguientes normas:<br /> a) En primer lugar se imputará a lo que corresponda por sueldo base de acuerdo a lo<br /> establecido en los artículos 23, letra a) y 24 de esta ley.<br /> b) Lo que reste se imputar a lo que corresponda por el pago de las asignaciones que<br /> establece este Estatuto.<br /> c) Si aplicadas las normas anteriores permaneciere una diferencia, el afectado tendrá<br /> derecho a percibirla por planilla suplementaria, la que será absorbida por los aumentos<br /> de remuneraciones derivados de la aplicación de esta ley. El remanente se reajustará en<br /> la misma oportunidad y porcentaje que las remuneraciones del Sector Público.<br /> Artículo 4°.- Se considerará como primera dotación, el número total de horas<br /> semanales de trabajo del personal con contratos vigentes al 30 de noviembre de 1993, en el<br /> conjunto de los establecimientos municipales de atención primaria de salud de cada<br /> comuna.<br /> No obstante, esta dotación podrá incrementarse para incorporar un número adicional<br /> de funcionarios en la dotación, en aquellos casos en que, desde dicha fecha y hasta la<br /> publicación de esta ley, se hayan creado o ampliado establecimientos de atención<br /> primaria de salud municipal. Esta dotación adicional deberá ser aprobada por el Servicio<br /> de Salud correspondiente.<br /> Artículo 5°.- Lo dispuesto en el inciso final del artículo 17, es aplicable a<br /> aquellos funcionarios regidos por esta ley, que hayan asumido como Alcaldes para el<br /> período comprendido entre los años 1994 y 1996. <br /> Artículo 6°.- El cambio del régimen jurídico que signifique la aplicación de esta<br /> ley respecto de los funcionarios regidos, a la fecha de su entrada en vigencia, por el<br /> Código del Trabajo y que pasen a formar parte de una dotación, no importará término de<br /> la relación laboral para ningún efecto, incluidas las indemnizaciones por años de<br /> servicios que pudieren corresponder a tal fecha.<br /> Los trabajadores a que se refiere el inciso anterior, que no hubieren pactado<br /> indemnización a todo evento en conformidad al artículo 164 del Código del Trabajo y que<br /> cesen en funciones por la causal establecida en el artículo 48, letra i), de esta ley,<br /> tendrán derecho a la indemnización respectiva, computando también el tiempo servido<br /> hasta la fecha del cambio de régimen jurídico que dispone este Estatuto. En ningún caso<br /> la indemnización podrá exceder de 11 meses. Si tales trabajadores hubieren pactado<br /> indemnización a todo evento de acuerdo con el artículo 164 del Código del Trabajo,<br /> tendrán derecho a conservar el sistema de indemnización pactada, la que se regirá por<br /> las normas del citado artículo 164.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 7°.- Créase un fondo de recursos complementarios, en adelante "el fondo",<br /> con la finalidad de financiar el mayor gasto que para las municipalidades del país<br /> represente la aplicación de las normas de este Estatuto, conforme lo establece el<br /> artículo 8° transitorio de esta ley.<br /> El fondo será administrado por el Ministerio de Salud y su monto se determinará<br /> anualmente en la Ley de Presupuestos del Sector Público.<br /> El fondo tendrá una duración de dos años, contados desde la fecha de publicación<br /> de esta ley.<br /> Posteriormente, los recursos del fondo quedarán incorporados al régimen general de<br /> financiamiento de los establecimientos municipales de atención primaria de salud,<br /> establecido en el Título III de esta ley.<br /> Los aportes que corresponda efectuar a las municipalidades con cargo al fondo se<br /> transferirán mensualmente por los Servicios de Salud respectivos, conjuntamente con los<br /> aportes regulares para el financiamiento de los establecimientos municipales de atención<br /> primaria de salud, y se reajustarán en la misma oportunidad y porcentaje que éstos.<br /> Artículo 8°.- Con cargo al fondo de recursos complementarios, los Servicios de Salud<br /> pagarán un aporte complementario transitorio, destinado a financiar el mayor gasto en<br /> remuneraciones que resulte de la aplicación de las disposiciones de los artículos 24,<br /> 25, 26, 27 y 28 de esta ley.<br /> El mayor gasto en remuneraciones que podrá ser financiado mediante este aporte se<br /> determinará a partir de los incrementos de remuneraciones que corresponda pagar al<br /> personal que integre la dotación de las entidades administradoras, por contratos<br /> efectuados, para prestar servicios en establecimientos municipales de atención primaria<br /> de salud y que pertenezcan a la dotación de salud municipal fijada de acuerdo a las<br /> normas de los artículos 10 y 11 y 4° transitorio de esta ley.<br /> Los incrementos de remuneraciones que correspondan a este personal se determinarán<br /> como la suma de las diferencias entre:<br /> a) La suma del sueldo base mínimo nacional y las asignaciones de atención primaria<br /> de salud, de zona, de responsabilidad directiva y de desempeño difícil, cuando<br /> corresponda, calculadas sobre el sueldo base mínimo nacional. Todo lo anterior, según la<br /> categoría de cada funcionario, y<br /> b) La remuneración pagada a los mismos funcionarios en noviembre de 1993,<br /> incrementada en un 15%.<br /> Para estos efectos, se considerarán sólo aquellos casos en que el monto determinado<br /> de acuerdo con la letra a) sea superior al de la letra b).<br /> Para el otorgamiento del aporte complementario transitorio, las municipalidades del<br /> país deberán remitir, a los Servicios de Salud correspondientes, las nóminas del<br /> personal que cumpla con los requisitos establecidos en el inciso segundo y las cantidades<br /> correspondientes a las letras a) y b) del inciso anterior. Sobre la base de estos<br /> antecedentes, un decreto conjunto de los Ministerios de Salud, del Interior y de Hacienda<br /> determinará la distribución de este aporte entre las municipalidades del país. <br /> Artículo 9°.- Las municipalidades en las cuales la suma del aporte fiscal recibido,<br /> en virtud del decreto con fuerza de ley N° 1-3063, de 1980, del Ministerio del Interior,<br /> el mes anterior a la entrada en vigencia de las normas de financiamiento a que se refiere<br /> el Párrafo 1° del Título III y el que corresponde a la aplicación del artículo 8°<br /> transitorio de esta ley, exceda del que deban percibir de acuerdo a las señaladas normas<br /> de financiamiento, deberán suscribir un convenio de normalización financiera. Este<br /> convenio deberá establecer las medidas que la municipalidad o la entidad administradora<br /> adoptará para ajustar sus gastos a las disponibilidades de financiamiento de acuerdo a<br /> las normas que establece la presente ley.<br /> La suscripción de dicho convenio será condición para recibir los aportes que<br /> establece el artículo 49 de este cuerpo legal y deberá ser suscrito entre la respectiva<br /> municipalidad y los Ministerios de Salud, de Hacienda y del Interior. El período de<br /> normalización no podrá exceder del plazo de tres años, a partir de la entrada en<br /> vigencia de las normas de financiamiento establecidas en el citado artículo 49.<br /> Artículo 10.- Los bienes inventariados, muebles e inmuebles, entregados en comodato<br /> por los Servicios de Salud del país a las municipalidades, al 30 de junio de 1991, en<br /> aplicación del decreto con fuerza de ley N° 1-3063, del Ministerio del Interior, de<br /> 1980, deberán entenderse transferidos a las municipalidades a las que fueron asignados.<br /> La transferencia del dominio de dichos bienes se perfeccionará mediante decreto del<br /> Ministerio de Salud, que, además, llevará la firma del Ministro del Interior. Las<br /> inscripciones y anotaciones que procedan se efectuarán con el solo mérito de la copia<br /> autorizada del respectivo decreto.<br /> No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, se exceptúan del traspaso de bienes<br /> en propiedad a las entidades administradoras de salud municipal, aquellos establecimientos<br /> ubicados dentro de la superficie física de un hospital, los que seguirán siendo de<br /> propiedad del Servicio de Salud respectivo.<br /> Artículo 11.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley, para<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileel año 1994, se financiará con el cargo al ítem 50-01-03-25-33.104, de la Partida<br /> Tesoro Público de la Ley de Presupuestos. Para los años siguientes, el financiamiento de<br /> esta ley será consultado en la Ley de Presupuestos del año respectivo.<br /> Artículo 12.- La entrada en vigencia de las disposiciones sobre remuneraciones y<br /> carrera funcionaria, contenidas en el Párrafo 3° del Título I y en el Párrafo 1° del<br /> Título II de esta ley, será la siguiente:<br /> a) Los sueldos bases fijados por las municipalidades, de acuerdo al Título II, se<br /> devengarán a contar del día primero del mes siguiente, posterior a los ciento ochenta<br /> días contados desde la publicación de esta ley. Dentro del plazo indicado las<br /> municipalidades deberán fijar la primera escala de sueldos bases y ubicar al personal<br /> perteneciente a la dotación de salud en los niveles de la carrera funcionaria que<br /> corresponda.<br /> b) Las asignaciones de atención primaria, de zona, de responsabilidad directiva y de<br /> desempeño difícil, establecidas respectivamente en los artículos 25, 26, 27 y 28 de<br /> esta ley, entrarán en vigencia conjuntamente con los sueldos bases referidos en la letra<br /> anterior.<br /> Para efectos de la ubicación del personal en los niveles de la carrera funcionaria<br /> referidos en la letra a) precedente, los funcionarios con veinte o más años de<br /> experiencia y a quienes una vez reconocidas las actividades de capacitación a que se<br /> refiere el artículo 42, se les compute un puntaje tal, que el sueldo base resultante por<br /> este concepto, no exceda del 20% del sueldo base mínimo nacional, tendrán derecho, por<br /> una sola vez, a que se les reconozca por la Entidad Administradora la diferencia necesaria<br /> para alcanzar dicho porcentaje. Para ello será condición que aprueben el curso de<br /> capacitación que impartirán para estos efectos los Servicios de Salud. El reglamento de<br /> la carrera funcionaria establecerá la duración, los contenidos y las exigencias mínimas<br /> para aprobar el curso, como asimismo, toda otra norma necesaria para la adecuada<br /> aplicación de este inciso.<br /> Artículo 13.- Los Directores de los Servicios de Salud, en cuyas jurisdicciones<br /> territoriales existan comunas aledañas y con bajo número de habitantes, durante el<br /> período de cinco años a contar de la publicación del presente estatuto, estarán<br /> facultados para proponer y efectuar la materialización de los convenios a que se hace<br /> referencia en el artículo 57 de este cuerpo legal, pudiendo aportar los recursos humanos<br /> y financieros que estimen pertinentes para apoyar el desempeño de las rondas rurales, la<br /> incorporación de los Médicos Generales de la Zona u otras medidas afines y<br /> complementarias a la función de los establecimientos de atención primaria de salud<br /> municipal.<br /> Artículo 14.- Concédese, por una vez, una bonificación, no imponible ni tributable,<br /> a los trabajadores pertenecientes a los establecimientos municipales de atención primaria<br /> de salud, referidos en el artículo 3° de esta ley, que hayan ingresado a dichos<br /> establecimientos en una fecha anterior o igual al 31 de diciembre de 1993 y que, a la<br /> fecha de publicación de esta ley, continúan desempeñando funciones en ellos.<br /> La bonificación se otorgará dentro de los 30 días hábiles siguientes a la<br /> publicación de esta ley y será pagada en forma proporcional a la jornada de trabajo por<br /> la cual está contratado cada funcionario tomando como base la jornada de 44 horas.<br /> En todo caso el máximo de horas para calcular el valor de la bonificación será de<br /> 44 y los funcionarios que estén contratados por una jornada mayor o desempeñen funciones<br /> en más de un establecimiento, cuya suma de las jornadas sea superior a dicho máximo,<br /> sólo tendrán derecho a la bonificación correspondiente a 44 horas.<br /> El monto de la bonificación será el siguiente:<br /> $190.000.-, para los trabajadores que hayan ingresado a un establecimiento municipal<br /> de atención primaria de salud, en una fecha igual o anterior al 31 de diciembre de 1989 y<br /> que desde esa fecha y hasta la publicación de la ley, hayan desempeñado funciones de<br /> atención primaria, en forma ininterrumpida, en cualquier municipalidad del país.<br /> $170.000.-, para los trabajadores que hayan ingresado a un establecimiento municipal<br /> de atención primaria de salud, en el período comprendido entre el 31 de diciembre de<br /> 1989 y el 31 de diciembre de 1993 y que desde la fecha de contratación hasta la<br /> publicación de la ley, hayan desempeñado funciones de atención primaria, en forma<br /> ininterrumpida, en cualquier municipalidad del país.<br /> Para los efectos de la acreditación de antigüedad, para el pago de la bonificación<br /> a los funcionarios que hayan estado contratados en más de un establecimiento de atención<br /> primaria en cualquier comuna del país, se les considerará igualmente como desempeño de<br /> funciones en forma ininterrumpida, un máximo de dos meses en que no hayan pertenecido a<br /> ningún establecimiento de atención primaria de salud municipal.<br /> Artículo 15.- El valor del sueldo base mínimo <br /> nacional establecido en el artículo 24 de esta ley será, <br /> para cada una de las categorías señaladas en el artículo <br /> 5°, el siguiente:<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilea) Médicos Cirujanos, Farmacéuticos,<br /> Químico-Farmacéuticos, Bioquímicos y<br /> Cirujanos-Dentistas $ 131.918.-<br /> b) Otros profesionales $ 100.226.-<br /> c) Técnicos de Nivel Superior $ 52.885.-<br /> d) Técnicos de Salud $ 44.715.-<br /> e) Administrativos de Salud $ 42.494.-<br /> f) Auxiliares de servicios de Salud $ 35.454.-<br /> Artículo 16.- El Presidente de la República dictará el reglamento de esta ley,<br /> dentro de los ciento ochenta días siguientes de su publicación, con excepción del<br /> reglamento necesario para la aplicación de la carrera funcionaria, el que se promulgará<br /> dentro de los noventa días posteriores a la publicación de esta ley en el Diario<br /> Oficial.".<br /> Teniendo presente, además, que el H. Congreso Nacional ha aprobado las observaciones<br /> formuladas por el Ejecutivo y, habiéndose cumplido con lo establecido en el N° 1° del<br /> artículo 82 de la Constitución Política de la República; por tanto promúlguese y<br /> llévese a efecto como Ley de la República.<br /> Santiago, 24 de marzo de 1995.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.-<br /> Carlos Massad Abud, Ministro de Salud.- Carlos Figueroa Serrano, Ministro del Interior.-<br /> Eduardo Aninat Ureta, Ministro de Hacienda.<br /> Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Fernando<br /> Muñoz Porras, Subsecretario de Salud.<br /> TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Proyecto de ley que establece el Estatuto de Atención<br /> Primaria de Salud Municipal<br /> El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable<br /> Cámara de Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el<br /> Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de constitucionalidad<br /> respecto de las disposiciones contenidas en los artículos 1°, 11, 12, 17 -inciso<br /> cuarto-, 21, 32, 35, 39, 45, 46, 49, 58, y 5° transitorio, y que por sentencia de 14 de<br /> marzo de 1995, declaró:<br /> 1. Que las disposiciones contenidas en los artículos 1°, 11, 12, 35 -incisos<br /> primero, segundo, tercero y cuarto-, 45 y 58 -inciso cuarto- del proyecto remitido, son<br /> constitucionales, en el entendido de lo expuesto en los considerandos 7°, 8° y 9° de<br /> esta sentencia.<br /> 2. Que las disposiciones contempladas en los artículos 21 -en la parte que dice "Los<br /> funcionarios con contrato indefinido, regidos por este estatuto, podrán postular a un<br /> Servicio de Salud, con derecho preferencial, al cargo de que se trate, ante igualdad de<br /> puntaje en el concurso respectivo. Este mismo derecho asistirá a los funcionarios de los<br /> Servicios de Salud que postulen a un establecimiento municipal de atención primaria de<br /> salud."-, 32, 39 -inciso cuarto-, 46 -inciso segundo-, 49 -inciso segundo- y 58 -inciso<br /> tercero-, del proyecto remitido, son constitucionales.<br /> 3. Que la parte del artículo 21 que expresa "El reglamento establecerá las<br /> equivalencias entre los niveles de este estatuto y los grados y plantas de los Servicios<br /> de Salud para fijar los puntajes que deba asignarse a los funcionarios que postulen en uno<br /> y otro caso.", y el inciso quinto del artículo 35 del proyecto remitido, que señala "El<br /> reglamento de esta ley determinará las normas de constitución y de funcionamiento de la<br /> comisión mencionada en este artículo y las disposiciones específicas sobre el<br /> procedimiento de concursos.", son inconstitucionales, y deben eliminarse de su texto.<br /> 4. Que no corresponde al Tribunal pronunciarse sobre las normas de los artículos 17<br /> -inciso cuarto-, 39 -incisos primero, segundo y tercero-, 46 -inciso primero-, 49 -incisos<br /> primero, tercero y cuarto-, 58 -incisos primero y segundo-, y 5° transitorio del proyecto<br /> remitido, por versar sobre materias que no son propias de ley orgánica constitucional.<br /> Santiago, marzo 14 de 1995.- Rafael Larraín Cruz, Secretario.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>