Ley Nº 19.360

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Tipo Norma :Ley 19360<br /> Fecha Publicación :24-01-1995<br /> Fecha Promulgación :31-12-1994<br /> Organismo :MINISTERIO DE LA VIVIENDA Y URBANISMO<br /> Título :CREA SISTEMA DE COMPENSACION DE DIVIDENDOS DE<br /> PRESTAMOS HIPOTECARIOS PARA LA VIVIENDA Y DE APORTES A<br /> CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDAS CON PROMESA DE<br /> COMPRAVENTA<br /> Tipo Version :Unica De : 24-01-1995<br /> Inicio Vigencia :24-01-1995<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=30727&amp;idVersion=1995<br /> -01-24&amp;idParte<br /> CREA SISTEMA DE COMPENSACION DE DIVIDENDOS DE PRESTAMOS HIPOTECARIOS PARA LA VIVIENDA<br /> Y DE APORTES A CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDAS CON PROMESA DE COMPRAVENTA<br /> Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente<br /> Proyecto de ley :<br /> "1.- DEL SISTEMA DE COMPENSACION SU ADMINISTRACION Y<br /> SUS BENEFICIARIOS: <br /> Artículo 1°.- Créase el "Sistema de Compensación de Dividendos de Préstamos<br /> Hipotecarios para la Vivienda y de aportes a contratos de arrendamiento de viviendas con<br /> promesa de compraventa regidos por la ley N° 19.281", con motivo de la aplicación de la<br /> presente ley, en adelante "el Sistema de Compensación". Las diferencias a financiar son<br /> aquellas que resulten de aplicar a los dividendos de las deudas hipotecarias o a los<br /> aportes pactados en los contratos de arrendamiento con promesa de venta regidos por la ley<br /> N° 19.281, el sistema de reajuste pactado en el respectivo contrato y las sumas que el<br /> deudor o arrendatario, en su caso, deban efectivamente pagar de haberse acogido a las<br /> normas de esta ley.<br /> Artículo 2°.- El Sistema de Compensación se financiará con el aporte fiscal que se<br /> considere anualmente en la ley de Presupuestos y será administrado por el Servicio de<br /> Tesorerías, en adelante "la Tesorería".<br /> Artículo 3°.- El Sistema de Compensación se aplicará exclusivamente a los bancos,<br /> sociedades financieras, administradoras de mutuos hipotecarios a que se refiere el<br /> artículo 21 Bis del decreto con fuerza de ley N° 251 del año 1931 y a las sociedades<br /> inmobiliarias a que se refiere la ley N° 19.281, en adelante las<br /> "Instituciones" que, en la forma establecida en esta ley, hubiesen comunicado a la<br /> Tesorería su decisión de acogerse a sus disposiciones. Asimismo, sólo se entenderán<br /> acogidos al Sistema de Compensación los deudores hipotecarios o los arrendatarios<br /> promitentes compradores de estas Instituciones que, a su vez, las hayan notificado<br /> expresamente de igual decisión y cumplan con los requisitos establecidos en esta ley. <br /> 2.- DE LA FORMA EN QUE LAS INSTITUCIONES PUEDEN<br /> ACOGERSE O RETIRARSE DEL SISTEMA DE COMPENSACION <br /> Artículo 4°.- Una Institución se entenderá acogida al Sistema de Compensación<br /> desde el momento mismo en que ingrese, a la Oficina de Partes de la Tesorería, una<br /> comunicación firmada por su representante legal, en la que manifieste expresamente su<br /> decisión de acogerse a éste.<br /> En esa oportunidad, los bancos y sociedades financieras podrán señalar si se acogen<br /> al Sistema exclusivamente para los créditos otorgados mediante la emisión de letras de<br /> créditos o para los mutuos hipotecarios endosables. Si los bancos y sociedades<br /> financieras nada señalan en la comunicación a que se refiere el inciso primero, se<br /> entenderá que se acogen al Sistema para ambos tipos de créditos.<br /> Además, para el solo efecto del conocimiento público de esta decisión, deberá, a<br /> su costo y dentro de los 15 días siguientes a la fecha de entrega de la comunicación a<br /> que se refieren los incisos precedentes, publicarla por dos veces en un diario de la<br /> respectiva región o, de tratarse de Instituciones cuya sede principal sea la ciudad de<br /> Santiago, en dos diarios de circulación nacional. Entre los avisos deberá mediar un<br /> lapso no inferior a cinco días. El incumplimiento de esta obligación dejará sin efecto,<br /> por el solo ministerio de la ley, la comunicación respectiva, sin perjuicio de que pueda<br /> repetirse el procedimiento.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileDe igual manera, en caso de tener deudores hipotecarios o arrendarios promitentes<br /> compradores al momento de efectuar la comunicación, deberá informarles este hecho por<br /> escrito junto con enviarles el aviso de cobro del respectivo dividendo o aporte de<br /> arrendamiento de más próximo pago. En el caso de nuevos deudores hipotecarios o<br /> arrendatarios promitentes compradores, el hecho de estar la Institución acogida al<br /> Sistema de Compensación, deberá ser expresamente indicado en el contrato y estipularse<br /> si el deudor o arrendatario, en su caso, se acogen o no a éste, sin perjuicio de que<br /> pueda hacerlo con posterioridad de acuerdo a lo establecido en el artículo 7°.<br /> Artículo 5°.- Las Instituciones, siempre y en cualquier momento, podrán retirarse<br /> del Sistema de Compensación, mediante el procedimiento señalado en los incisos primero,<br /> segundo y tercero del artículo precedente.<br /> El retiro no afectará, en modo alguno, a los deudores hipotecarios y arrendatarios<br /> promitentes compradores que, hasta el día de efectuarse la última publicación<br /> establecida en el inciso tercero del artículo 4°, se hubiesen acogido al Sistema de<br /> Compensación y, a su respecto, la Institución tendrá las obligaciones y derechos que<br /> emanan de las normas de esta ley.<br /> 3.- DE LOS DEUDORES HIPOTECARIOS Y ARRENDATARIOS<br /> PROMITENTES COMPRADORES BENEFICIARIOS DEL SISTEMA DE<br /> COMPENSACION <br /> Artículo 6°.- Sólo podrán acogerse al Sistema de Compensación los deudores<br /> hipotecarios y arrendatarios promitentes compradores que cumplan los siguientes requisitos<br /> copulativos:<br /> a) Comprobar, mediante declaración jurada, que se encuentran en la situación<br /> establecida en los artículos 8° y 9°;<br /> b) Su respectiva Institución acreedora o arrendadora debe estar acogida al Sistema de<br /> Compensación;<br /> c) Ser deudor de un contrato de crédito hipotecario cuya finalidad haya sido la<br /> adquisición, construcción o mejoramiento de un inmueble destinado a su vivienda, o ser<br /> arrendatario promitente comprador de un contrato de arrendamiento con promesa de venta<br /> acogido a la ley N° 19.281;<br /> d) La tasación comercial de la vivienda adquirida, construida, mejorada o arrendada,<br /> hecha al momento de la celebración del contrato respectivo por la Institución acreedora<br /> o arrendadora, no haya sido superior a 2.000 unidades de fomento y que el crédito en su<br /> caso, no haya excedido de 1.200 unidades de fomento;<br /> e) No ser propietario de más de una vivienda ni arrendatario promitente comprador de<br /> más de una vivienda en los términos de la ley N° 19.281. Esta circunstancia se<br /> acreditará mediante declaración jurada que deberá adjuntarse al momento de acogerse al<br /> Sistema de Compensación. La falsedad en esta declaración dejará sin efecto, por el solo<br /> ministerio de la ley, su incorporación al Sistema de Compensación y será castigada con<br /> la pena establecida en el artículo 210 del Código Penal y multa de 5 a 25 unidades<br /> tributarias mensuales;<br /> f) Estar al día en el cumplimiento de las obligaciones contraídas en el respectivo<br /> contrato, y g) Además, tratándose de arrendatarios promitentes compradores, que el pago<br /> de las rentas o aportes se haya estipulado en forma mensual.<br /> Artículo 7°.- El deudor hipotecario o arrendatario promitente comprador deberá<br /> manifestar por escrito su decisión de incorporarse al Sistema de Compensación y aceptar<br /> pagar la sobretasa de interés que le va a cobrar la institución, de acuerdo a los<br /> términos de esta ley, la que no podrá exceder del 2% anual. Su incorporación se<br /> producirá por el solo hecho de entregar en la oficina principal, sucursal o agencia de la<br /> Institución, la declaración respectiva y la correspondiente declaración jurada que<br /> establece la letra e) del artículo 6°. Mientras no se entregue esta declaración jurada,<br /> no se producirá su incorporación.<br /> Este beneficio se mantendrá mientras el deudor o arrendatario promitente comprador se<br /> encuentre al día en sus pagos, y no se aplicará durante los primeros seis meses de<br /> vigencia del préstamo o contrato de arrendamiento con promesa de compraventa, por las<br /> diferencias que puedan producirse en ese período.<br /> El deudor hipotecario o arrendatario promitente comprador que se hubiese acogido al<br /> Sistema de Compensación podrá, siempre y en cualquier momento, retirarse del mismo dando<br /> el aviso respectivo en la forma que establece el inciso primero de este artículo. El<br /> retiro se materializará por el solo hecho de entregar la declaración respectiva.<br /> Asimismo, el deudor hipotecario o arrendatario promitente comprador podrá reincorporarse<br /> al Sistema de Compensación cumpliendo el trámite establecido en dicho inciso primero y<br /> siempre que, entre la fecha de su retiro y la de su reincorporación, haya mediado un<br /> lapso ininterrumpido no inferior a tres años, tratándose de un mismo crédito<br /> hipotecario o contrato de arrendamiento con promesa de compraventa.<br /> 4.- DEL FUNCIONAMIENTO DEL SISTEMA DE COMPENSACION.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 8°.- El Sistema de Compensación operará cada vez que, entre el primer<br /> día del mes en que se otorgó el crédito o se celebró el contrato de arrendamiento con<br /> promesa de compraventa y el último día del penúltimo mes calendario inmediatamente<br /> anterior al de aquel en que deba efectuarse la amortización del crédito o el pago del<br /> aporte de arrendamiento, se hubiesen producido entre la variación del índice de<br /> reajustabilidad pactado en el respectivo contrato y la variación del índice de<br /> remuneraciones por hora publicado por el Instituto Nacional de Estadística, una<br /> diferencia superior a la variación determinada por la Superintendencia de Bancos e<br /> Instituciones Financieras, para estos efectos. En caso que la diferencia entre ambas<br /> variaciones sea inferior a la determinada por la Superintendencia, no tendrá lugar el<br /> mecanismo establecido en esta ley.<br /> Artículo 9°.- En el evento que la diferencia de reajustabilidad entre los Sistemas<br /> indicados en el artículo anterior exceda de la variación máxima señalada por la<br /> Superintendencia, el deudor hipotecario o el arrendatario promitente comprador acogido al<br /> Sistema de Compensación, sólo estará obligado a pagar el respectivo dividendo o aporte<br /> de arrendamiento pactados reajustado conforme al índice de variación de remuneraciones<br /> por hora. La diferencia que resulte entre este índice y el contractual será financiada<br /> por la Tesorería, en forma tal que el acreedor o arrendador reciba en su totalidad la<br /> amortización o aporte de arrendamiento conforme al Sistema de reajustabilidad pactado en<br /> el contrato.<br /> Esta diferencia se determinará en unidades de fomento conforme a la equivalencia en<br /> pesos que ésta tenga al día de vencimiento de la respectiva mensualidad y la Tesorería<br /> a lo menos trimestralmente, deberá entregarla a la Institución que deba recibir el<br /> financiamiento, conforme a la equivalencia que la unidad de fomento tenga al día de su<br /> pago efectivo.<br /> La Institución beneficiada será directamente deudora de la Tesorería por las<br /> unidades de fomento recibidas, las que deberá pagar a ésta con el interés<br /> correspondiente a una tasa anual que será fijada por el Ministerio de Hacienda y que<br /> deberá ser similar a la que devenguen los títulos de deuda emitidos por el Estado o, en<br /> su defecto, por el Banco Central de Chile. Este interés se capitalizará anualmente. La<br /> restitución del financiamiento y el pago de los intereses se hará en la misma forma y<br /> oportunidad en que deba hacerlo el deudor hipotecario o el arrendatario promitente<br /> comprador, conforme a lo establecido en el artículo siguiente.<br /> Cada vez que se produzca la circunstancia señalada en el inciso primero de este<br /> artículo el aviso de cobro al beneficiario, además del valor de la mensualidad calculado<br /> de acuerdo al sistema de reajustabilidad pactado, deberá contener su valor calculado de<br /> acuerdo a lo establecido en este artículo y en el anterior. <br /> Artículo 10.- El deudor hipotecario o el arrendatario promitente comprador, por el<br /> solo hecho de acogerse al Sistema de Compensación, queda obligado a pagar las diferencias<br /> a que se refiere el artículo precedente, determinadas en unidades de fomento y con una<br /> tasa de interés equivalente a la vigente para los refinanciamientos otorgados por la<br /> Tesorería más el recargo pactado, en cuotas mensuales y sucesivas que irán venciendo en<br /> los meses inmediatamente posteriores al de la última mensualidad estipulada en el<br /> contrato respectivo. Su monto será igual al promedio de las últimas doce mensualidades<br /> que el beneficiario debió pagar conforme al contrato y se les aplicará el Sistema de<br /> Financiamiento, si ello fuere procedente. El número de estas cuotas se extenderá hasta<br /> que el crédito hipotecario o aporte de arrendamiento queden<br /> íntegramente pagados, incluido el refinanciamiento que hubiese tenido lugar.<br /> Los intereses se aplicarán sobre el saldo de capital adeudado y se capitalizarán<br /> anualmente.<br /> En caso de que el deudor o arrendatario promitente comprador hiciere un abono<br /> anticipado a su contrato original y éste hubiere hecho uso del mecanismo establecido en<br /> esta ley, estos fondos se aplicarán primero a restituir los montos financiados conforme a<br /> esta ley, y el remanente, si lo hubiere, se aplicará a las obligaciones del contrato<br /> original. Este prepago dará origen a una obligación equivalente de prepago por parte de<br /> la institución respectiva a Tesorería.<br /> Las instituciones llevarán un registro de todas las operaciones que se efectúen por<br /> la aplicación de las normas de esta ley y enviarán, a lo menos mensualmente, una nómina<br /> de ellas a la Tesorería.<br /> Artículo 11.- El Sistema de Compensación establecido en esta ley no modifica ni<br /> altera las estipulaciones contractuales ni afecta la calidad de título ejecutivo que<br /> tenga el instrumento respectivo. Ello no obstante, para todos los efectos legales, se<br /> entenderá que el deudor hipotecario o el arrendatario promitente comprador han cumplido<br /> debidamente su obligación contractual por el solo hecho de pagar oportuna y efectivamente<br /> los dividendos o aportes de arrendamiento, conforme a los términos de la presente ley. El<br /> no pago oportuno y cabal de las cuotas de financiamiento en los términos establecidos en<br /> el artículo precedente, producirá los mismos efectos que se hayan estipulado en el<br /> contrato original para el caso de no pago de cualquiera cuota de amortización o de aporte<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede arrendamiento.<br /> Artículo 12.- Los actos y contratos que sean necesarios celebrar para materializar el<br /> financiamiento establecido en la presente ley, estarán exentos del impuesto de timbre y<br /> estampillas establecido en el decreto ley 3.475, de 1980.<br /> La Tesorería gozará de un privilegio de primera clase equivalente a los enumerados<br /> en el artículo 2.472 del Código Civil en contra de las Instituciones que se hubieran<br /> acogido al Sistema y que tuvieran la calidad de deudoras del Fisco, para el cobro de las<br /> sumas que hubiera entregado por la aplicación de la presente ley. <br /> 5.- DE LOS EFECTOS DE LA CESION DE LOS MUTUOS<br /> HIPOTECARIOS Y DE CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO CON PROMESA<br /> DE COMPRAVENTA REGIDOS POR LA LEY N° 19.281. <br /> Artículo 13.- Las cesiones de mutuos endosables o de contratos de arrendamiento de<br /> viviendas con promesa de compraventa, efectuadas después que el deudor o arrendatario<br /> promitente comprador se hubiere acogido a este Sistema de Compensación, incluirán el<br /> crédito originado por este concepto.<br /> Si en el caso a que se refiere el inciso anterior, el cedente conserva la<br /> administración del crédito o del contrato de arrendamiento con promesa de compraventa,<br /> seguirá siendo responsable ante Tesorería, de las obligaciones provenientes de este<br /> Sistema de Compensación, tanto de las ya devengadas como de aquellas por devengarse, y<br /> tendrá un crédito en contra del cesionario por un monto equivalente al de los pagos que<br /> deba efectuar por este concepto a Tesorería.<br /> Si en el caso a que alude el inciso primero de este artículo, el cesionario<br /> encomienda a un tercero la administración del crédito o del contrato de arrendamiento<br /> con promesa de compraventa, el nuevo administrador subrogará al anterior en las<br /> obligaciones originadas por la aplicación de este Sistema de Compensación, ante<br /> Tesorería. El nuevo administrador tendrá un crédito en contra del cesionario, de un<br /> monto equivalente al de los pagos que deba efectuar por este concepto a Tesorería.<br /> Si al momento en que el beneficiario solicita acogerse a este Sistema de<br /> Compensación, el administrador no fuere titular del crédito o arrendador promitente<br /> vendedor, el administrador deberá recabar el consentimiento previo del titular del<br /> crédito o arrendador promitente vendedor, para acceder a lo solicitado. En este caso, si<br /> el titular del crédito o arrendador promitente vendedor otorga su consentimiento, el<br /> administrador será responsable ante Tesorería de las obligaciones provenientes de este<br /> Sistema de Compensación. Dicho administrador tendrá un crédito contra el titular o<br /> arrendador promitente vendedor, de un monto equivalente al de los pagos que deba efectuar<br /> por este concepto a Tesorería.<br /> ARTICULOS TRANSITORIOS <br /> Artículo 1°.- Se faculta al Presidente de la República para poner a disposición<br /> del Servicio de Tesorerías el aporte a que se refiere el artículo 2°, con cargo a la<br /> Ley de Presupuestos.<br /> El gasto que demande la aplicación de esta ley, durante el año 1994, se financiará<br /> con cargo al ítem 50-01-03-25-33.104, de la partida "Tesoro Público" de la Ley de<br /> Presupuestos vigente.<br /> Artículo 2°.- Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 8° y 9°, por el<br /> período anterior al mes de abril de 1993, se deberá utilizar el Indice de Remuneraciones<br /> publicado por el Instituto Nacional de Estadísticas, en reemplazo del Indice de<br /> Remuneraciones por Hora.".<br /> Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y<br /> llévese a efecto como Ley de la República.<br /> Santiago, 31 de Diciembre de 1994.- Eduardo Frei Ruiz-Tagle, Presidente de la<br /> República.- Edmundo Hermosilla Hermosilla, Ministro de Vivienda y Urbanismo.- Manuel<br /> Marfán Lewis, Ministro de Hacienda subrogante.<br /> Lo que transcribo para su conocimiento.- Sergio Galilea O., Subsecretario de Vivienda<br /> y Urbanismo. <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>