Ley Nº 19.355

Descarga el documento en version PDF

Tipo Norma :Ley 19355<br /> Fecha Publicación :02-12-1994<br /> Fecha Promulgación :23-11-1994<br /> Organismo :MINISTERIO DE HACIENDA<br /> Título :OTORGA REAJUSTE DE REMUNERACIONES A FUNCIONARIOS DEL<br /> SECTOR PUBLICO, CONCEDE AGUINALDO DE NAVIDAD Y OTROS<br /> BENEFICIOS DE CARACTER PECUNIARIO<br /> Tipo Version :Unica De : 02-12-1994<br /> Inicio Vigencia :02-12-1994<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=30722&amp;idVersion=1994<br /> -12-02&amp;idParte<br /> OTORGA REAJUSTE DE REMUNERACIONES A FUNCIONARIOS DEL SECTOR PUBLICO, CONCEDE AGUINALDO<br /> DE NAVIDAD Y OTROS BENEFICIOS DE CARACTER PECUNIARIO<br /> Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente<br /> Proyecto de ley:<br /> "Artículo 1°.- Otórgase, a contar del 1° de diciembre de 1994, un reajuste de<br /> 12,2% a las remuneraciones, asignaciones, beneficios y demás retribuciones en dinero,<br /> imponibles, imponibles para salud y pensiones, o no imponibles, de los trabajadores del<br /> sector público, incluidos los profesionales regidos por la ley N° 15.076 y el personal<br /> afecto a la Escala de Remuneraciones del Congreso Nacional, conforme al acuerdo<br /> complementario de la ley N° 19.297. El reajuste anterior no regirá, sin embargo, para<br /> los trabajadores del mismo sector cuyas remuneraciones sean fijadas de acuerdo con las<br /> disposiciones sobre negociación colectiva establecidas en el Código del Trabajo y sus<br /> normas complementarias, ni para los trabajadores cuyas remuneraciones sean establecidas,<br /> convenidas o pagadas en moneda extranjera. No regirá, tampoco, para las asignaciones del<br /> decreto con fuerza de ley N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión<br /> Social, Subsecretaría de Previsión Social, ni respecto de los trabajadores del sector<br /> público cuyas remuneraciones sean fijadas por la entidad empleadora.<br /> Las remuneraciones adicionales a que se refiere el inciso primero, fijadas en<br /> porcentajes de los sueldos, no se reajustarán directamente, pero se calcularán sobre<br /> éstos, reajustados en conformidad con lo establecido en este artículo, a contar del 1°<br /> de diciembre de 1994. <br /> Artículo 2°.- Reajústanse, a contar del 1° de diciembre de 1994, en 15%, los<br /> montos en actual vigencia correspondientes a las subvenciones establecidas en el artículo<br /> 5° del decreto con fuerza de ley N° 1.385, de 1980, del Ministerio de Justicia, y en sus<br /> normas complementarias.<br /> Artículo 3°.- Concédese, por una sola vez, un aguinaldo de Navidad a los<br /> trabajadores que, a la fecha de publicación de esta ley, se desempeñen en las entidades<br /> a que se refieren los artículos 1°, 2°, 4° y 5° de la ley N° 19.337, el acuerdo<br /> complementario de la ley N° 19.297 y al personal señalado en el artículo 35 de la ley<br /> N° 18.962, en alguna de las calidades y en las mismas condiciones que determinan dichos<br /> artículos, con exclusión de aquellos cuyas remuneraciones sean pagadas en moneda<br /> extranjera.<br /> El monto del aguinaldo será de $14.500.- para los trabajadores cuya remuneración<br /> líquida percibida en el mes de noviembre de 1994 sea igual o inferior a $138.000.-<br /> mensuales, y de $8.750.- para aquellos cuya remuneración líquida supere tal cantidad.<br /> Para estos efectos, se entenderá como remuneración líquida el total de la de carácter<br /> permanente correspondiente a dicho mes, con la sola deducción de los impuestos y de las<br /> cotizaciones previsionales de carácter obligatorio. En ningún caso, se considerarán las<br /> horas extraordinarias ni los viáticos dentro de dicha remuneración.<br /> Respecto de los aguinaldos que otorga este artículo se aplicarán las normas<br /> establecidas en el artículo 9°, los incisos primero y tercero del artículo 10 y 11 de<br /> la ley N° 19.337.<br /> Los trabajadores que en virtud de esta ley puedan impetrar el aguinaldo de dos o más<br /> entidades diferentes, sólo tendrán derecho al que determine la remuneración de mayor<br /> monto; y los que, a su vez, sean pensionados de algún régimen de previsión, sólo<br /> tendrán derecho a la parte del aguinaldo que otorga este artículo que exceda a la<br /> cantidad que les corresponda percibir por concepto de aguinaldo de Navidad, en su calidad<br /> de pensionado, a que se refiere el artículo siguiente.<br /> Artículo 4°.- Concédese, por una sola vez, a los pensionados del Instituto de<br /> Normalización Previsional, de las Cajas de Previsión y de las Mutualidades de<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEmpleadores de la ley N° 16.744, que tengan alguna de estas calidades a la fecha de<br /> publicación de esta ley, un aguinaldo de Navidad de $6.000.-, el que se incrementará en<br /> $3.400.- por cada persona que, a la misma fecha, tengan acreditadas como causantes de<br /> asignación familiar o maternal, aun cuando no perciban dichos beneficios por aplicación<br /> de lo dispuesto en el artículo 1° de la ley N° 18.987, modificado por el artículo 1°<br /> de la ley N° 19.307.<br /> En los casos que las asignaciones familiares las reciba una persona distinta del<br /> pensionado, o las habría recibido de no mediar las disposiciones citadas en el inciso<br /> precedente, el o los incrementos del aguinaldo deberán pagarse a la persona que perciba o<br /> habría percibido las asignaciones.<br /> Asimismo, los beneficiarios de pensiones de sobrevivencia no podrán originar, a la<br /> vez, el derecho a los aguinaldos en favor de las personas que perciban asignación<br /> familiar causadas por ellos. Estas últimas sólo tendrán derecho a los aguinaldos en<br /> calidad de pensionadas, como si no recibieren asignación familiar.<br /> Al mismo aguinaldo, con el incremento cuando corresponda, que otorga el inciso primero<br /> de este artículo, tendrán derecho quienes tengan la calidad de beneficiarios de las<br /> pensiones asistenciales del decreto ley N° 869, de 1975, de la ley N° 19.123 y de las<br /> indemnizaciones del artículo 11 de la ley N° 19.129, en la fecha señalada en dicho<br /> inciso.<br /> Cada pensionado tendrá derecho sólo a un aguinaldo, aun cuando goce de más de una<br /> pensión. Respecto de los aguinaldos que otorga este artículo se aplicarán las normas<br /> establecidas en los artículos 2° y 3° de la ley N° 19.333.<br /> Artículo 5°.- Los aguinaldos concedidos por los artículos 3° y 4° de esta ley, en<br /> lo que se refiere a los órganos y servicios públicos centralizados, y a los<br /> beneficiarios de pensiones asistenciales, serán de cargo del Fisco y, respecto de los<br /> servicios descentralizados y de las empresas señaladas expresamente en el artículo 1°<br /> de la ley N° 19.337, del Instituto de Normalización Previsional, de las Cajas de<br /> Previsión y de las Mutualidades de Empleadores de la ley N° 16.744, de cargo de la<br /> propia entidad empleadora o de la institución de previsión o mutualidad respectiva.<br /> Con todo, el Ministro de Hacienda dispondrá la entrega a las entidades con patrimonio<br /> propio y a las empresas a que se refiere el inciso primero de este artículo, de las<br /> cantidades necesarias para pagar los aguinaldos y los aumentos de remuneraciones que<br /> dispone esta ley, si no pudieren financiarlos, en todo o en parte, con sus recursos o<br /> excedentes.<br /> Tratándose de los aguinaldos otorgados por esta ley a los trabajadores de las<br /> entidades a que se refieren los artículos 4° y 5° de la ley N° 19.337, los Ministerios<br /> de Educación y de Justicia, según corresponda, fijarán internamente los procedimientos<br /> de entrega de los recursos fiscales a las respectivas instituciones empleadoras y de<br /> resguardo de su aplicación al pago del beneficio a que se refieren dichos artículos.<br /> Tales recursos se transferirán a través de la Subsecretaría de Educación, del Servicio<br /> Nacional de Menores o de la Secretaría y Administración General del Ministerio de<br /> Justicia, según sea el caso. <br /> Artículo 6°.- El aguinaldo que otorga el artículo 3° de esta ley, corresponderá<br /> también, en sus mismos términos, a las personas que, a la fecha de la publicación de<br /> esta ley, se encuentren en la situación y condiciones descritas en el artículo 7° de la<br /> ley N° 19.337. Dicho aguinaldo les será concedido en la misma forma establecida en este<br /> último artículo.<br /> Artículo 7°.- Sustitúyense, a contar del 1° de enero de 1995, en los artículos 46<br /> y 64 del decreto con fuerza de ley N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y<br /> Previsión Social, Subsecretaría de Previsión Social, las cantidades de $13.922.-,<br /> $9.282.- y $6.961.- por $15.620.-, $10.414.- y $7.810.-, respectivamente. <br /> Artículo 8°.- Concédese, por una sola vez, a los trabajadores a que se refiere el<br /> artículo 1° de esta ley y a los de los servicios traspasados a las municipalidades en<br /> virtud de lo dispuesto por el decreto con fuerza de ley N° 1-3.063, de Interior, de 1980,<br /> un bono de escolaridad de $10.000.- por cada hijo de entre cinco y dieciocho años de edad<br /> que sea carga familiar reconocida, para los efectos del decreto con fuerza de ley N° 150,<br /> de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, aun cuando no perciban el<br /> beneficio de asignación familiar por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1° de<br /> la ley N° 18.987, modificado por el artículo 1° de la ley N° 19.307, que se encuentre<br /> cursando estudios regulares, en los niveles de enseñanza pre-básica del 2° nivel de<br /> transición, básica y media, en establecimientos educacionales del Estado o reconocidos<br /> por éste.<br /> Este beneficio no será considerado remuneración ni renta para ningún efecto legal,<br /> y, en consecuencia, no será imponible ni tributable, y se pagará en el mes de marzo de<br /> 1995.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEn los casos de jornadas parciales, concurrirán al pago las entidades en que preste<br /> sus servicios el trabajador, en la proporción que corresponda.<br /> Quienes perciban maliciosamente este bono, deberán restituir quintuplicada la<br /> cantidad percibida en exceso, sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que<br /> pudieren corresponderle.<br /> Artículo 9°.- Durante el año 1995, el aporte máximo a que se refiere el artículo<br /> 23 del decreto ley N° 249, de 1974, tendrá un monto de $35.904.- para las entidades que<br /> no gozan de los beneficios especiales de salud establecidos en la ley N° 19.086.<br /> Artículo 10.- Otórgase, una subvención complementaria a la subvención educacional<br /> que, conforme a las disposiciones del decreto con fuerza de ley N° 5, de 1992, del<br /> Ministerio de Educación, corresponda a los establecimientos educacionales del sector<br /> municipal y a los establecimientos particulares subvencionados, cuyo monto será de<br /> $57.500.- en el mes de diciembre de 1994 y de $29.000.- en junio de 1995, por cada<br /> trabajador que desempeñe labores no regidas por la ley N° 19.070 y que tenga contrato<br /> vigente a lo menos desde el 1° de junio de 1994. Estos recursos deberán ser utilizados<br /> por los sostenedores de dichos establecimientos en la concesión, por una sola vez, en las<br /> fechas indicadas, de una bonificación a sus trabajadores que reúnan las condiciones<br /> antes señaladas. Dicha bonificación no constituirá ingreso, remuneración o renta para<br /> ningún efecto legal y, en consecuencia, no será imponible ni tributable.<br /> Asimismo, otórgase a los establecimientos educacionales regidos por el decreto ley<br /> N° 3.166, de 1980, un aporte del mismo monto, condiciones y fechas de pago que las del<br /> inciso anterior, con el objeto de que concedan, por una sola vez, igual bonificación a<br /> sus trabajadores que reúnan las mismas características de los del inciso precedente.<br /> El Ministerio de Educación fijará, internamente, los procedimientos de entrega de<br /> los recursos a los sostenedores o representantes legales de los referidos establecimientos<br /> y de resguardo de su aplicación al objetivo señalado en los incisos anteriores. Dichos<br /> recursos se transferirán a través de la Subsecretaría de Educación.<br /> Artículo 11.- Increméntase, en $725.011 miles el aporte que establece el artículo<br /> 2° del decreto con fuerza de ley N° 4, de 1981, del Ministerio de Educación.<br /> La distribución de este incremento entre las Instituciones de Educación Superior se<br /> hará en la misma proporción que corresponda al aporte inicial correspondiente al año<br /> 1994.<br /> Artículo 12.- Concédese, por una sola vez, una bonificación compensatoria, no<br /> imponible ni tributable, a los trabajadores pertenecientes a los establecimientos<br /> municipales de atención primaria de salud, entendiéndose por tales los consultorios<br /> generales urbanos y rurales, las postas rurales y cualquier otra clase de establecimientos<br /> de salud administrados por las municipalidades o las instituciones privadas sin fines de<br /> lucro que los administren en virtud de convenios celebrados con ellas. También<br /> favorecerá esa bonificación a los trabajadores pertenecientes a personas jurídicas que<br /> tengan a su cargo la administración y operación de establecimientos de atención<br /> primaria de salud municipal, sean éstas las municipalidades o instituciones privadas sin<br /> fines de lucro a las que la Municipalidad haya entregado la administración de los<br /> establecimientos de salud, en conformidad con el artículo 12 del decreto con fuerza de<br /> ley N° 1-3.063, del Ministerio del Interior, de 1980; y que ejecuten personalmente<br /> funciones y acciones directamente relacionadas con la atención primaria de salud.<br /> Tendrán derecho a esta bonificación los referidos trabajadores que hayan ingresado a<br /> las entidades antes señaladas en una fecha anterior o igual al 31 de diciembre de 1993 y<br /> que, a la fecha de publicación de esta ley, continúan desempeñando funciones en ellas.<br /> La bonificación compensatoria se otorgará dentro de los 30 días hábiles siguientes<br /> a la publicación de esta ley y será pagada en forma proporcional a la jornada de trabajo<br /> por la cual está contratado cada funcionario, tomando como base la jornada de 44 horas.<br /> En todo caso, el máximo de horas para calcular el valor de la bonificación será de<br /> 44 y los funcionarios que estén contratados por una jornada mayor o desempeñen funciones<br /> en más de un establecimiento, cuya suma de las jornadas sea superior a dicho máximo,<br /> sólo tendrán derecho a la bonificación correspondiente a 44 horas.<br /> El monto de la bonificación será el siguiente:<br /> $190.000.-, para los trabajadores que hayan ingresado a un establecimiento municipal<br /> de atención primaria de salud, en una fecha igual o anterior al 31 de diciembre de 1989 y<br /> que desde esa fecha y hasta la publicación de esta ley, hayan desempeñado funciones de<br /> atención primaria, en forma ininterrumpida, en cualquier municipalidad del país.<br /> $170.000.-, para los trabajadores que hayan ingresado a un establecimiento municipal<br /> de atención primaria de salud, en el período comprendido entre el 31 de diciembre de<br /> 1989 y el 31 de diciembre de 1993 y que desde la fecha de contratación hasta la<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileublicación de esta ley, hayan desempeñado funciones de atención primaria, en forma<br /> ininterrumpida, en cualquier municipalidad del país.<br /> Para los efectos de la acreditación de antigüedad, para el pago de la bonificación<br /> compensatoria a los funcionarios que hayan estado contratados en más de un<br /> establecimiento de atención primaria en cualquier comuna del país, se les considerará<br /> igualmente como desempeño de funciones en forma ininterrumpida, un máximo de dos meses<br /> en que no hayan pertenecido a ningún establecimiento de atención primaria de salud<br /> municipal.<br /> El beneficio a que se refiere esta disposición será incompatible con cualquier otro<br /> que se otorgue por la misma causa para estos trabajadores, dentro de un plazo de seis<br /> meses a contar de la publicación de la presente ley, por lo que, si en disposiciones<br /> legales publicadas con posterioridad a ésta, se estableciere otro similar, el monto que<br /> les correspondiere por éste se imputará al que hubieren percibido por aplicación de<br /> este artículo. <br /> Artículo 13.- El mayor gasto fiscal que represente en 1994 la aplicación de esta ley<br /> se financiará con cargo al ítem 50-01-03-25-33.104, de la partida presupuestaria Tesoro<br /> Público. Para el pago de los aguinaldos se podrá poner fondos a disposición con<br /> imputación directa a este ítem.".<br /> Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y<br /> llévese a efecto como Ley de la República.<br /> Santiago, 23 de Noviembre de 1994.- CARLOS FIGUEROA SERRANO, Vicepresidente de la<br /> República.- Eduardo Aninat Ureta, Ministro de Hacienda.<br /> Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.- Saluda a Ud., Manuel Marfán Lewis,<br /> Subsecretario de Hacienda.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>