Ley Nº 19.342

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Tipo Norma :Ley 19342<br /> Fecha Publicación :03-11-1994<br /> Fecha Promulgación :17-10-1994<br /> Organismo :MINISTERIO DE AGRICULTURA<br /> Título :REGULA DERECHOS DE OBTENTORES DE NUEVAS VARIEDADES VEGETALES<br /> Tipo Version :Unica De : 03-11-1994<br /> Inicio Vigencia :03-11-1994<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=30709&amp;idVersion=1994<br /> -11-03&amp;idParte<br /> REGULA DERECHOS DE OBTENTORES DE NUEVAS VARIEDADES VEGETALES<br /> Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente<br /> Proyecto de ley:<br /> "TITULO I {ARTS. 1-11}<br /> Disposiciones Generales<br /> Artículo 1°.- El obtentor de una variedad vegetal nueva tiene la protección de su<br /> derecho sobre la misma en los términos que esta ley le reconoce y regula. <br /> Artículo 2°.- Para los efectos de esta ley se entenderá por:<br /> a) Obtentor: La persona natural o jurídica que, en forma natural o mediante trabajo<br /> genético, ha descubierto y, por lo tanto, logrado una nueva variedad vegetal.<br /> b) Variedad Vegetal: Conjunto de plantas de un solo taxón botánico, o sea el<br /> elemento distintivo, del rango más bajo conocido que, con independencia de si responde o<br /> no plenamente a las condiciones para la concesión de un derecho del obtentor puede:<br /> - definirse por la expresión de los caracteres resultantes de un cierto genotipo o de<br /> una cierta combinación de genotipos.<br /> - distinguirse de cualquier otro conjunto de plantas por la expresión de uno de<br /> dichos caracteres por lo menos.<br /> - considerarse como una unidad, habida cuenta de su aptitud a propagarse sin<br /> alteración.<br /> c) Material de Multiplicación: Semillas, frutos, plantas o partes de plantas<br /> destinadas a la reproducción vegetal.<br /> d) Ejemplar Testigo: La unidad más pequeña usada por el obtentor para mantener su<br /> variedad y de la cual procede la muestra representativa para la inscripción de la misma.<br /> e) Departamento: El Departamento de Semillas del Servicio Agrícola y Ganadero.<br /> f) Registro: El Registro de Variedades Protegidas.<br /> g) Variedades Protegidas: Aquéllas inscritas en el Registro de Variedades Protegidas.<br /> Artículo 3°.- El derecho del obtentor de una variedad vegetal nueva consiste en<br /> someter a la autorización exclusiva de éste:<br /> a) La producción del material de multiplicación de dicha variedad.<br /> b) La venta, la oferta o exposición a la venta de ese material.<br /> c) La comercialización, la importación o exportación del mismo.<br /> d) El empleo repetido de la nueva variedad para la producción comercial de otra<br /> variedad.<br /> e) La utilización de las plantas ornamentales o de partes de dichas plantas que,<br /> normalmente, son comercializadas para fines distintos al de propagación, con vista a la<br /> producción de plantas ornamentales o de flores cortadas.<br /> El derecho del obtentor se puede ejercer sobre todos los géneros y especies<br /> botánicos y se aplica, en general, sobre la planta completa, comprendiendo todo tipo de<br /> flores, frutos o semillas y cualquier parte de la misma que pueda ser utilizada como<br /> material de multiplicación.<br /> No se entenderá vulnerado el derecho del obtentor por la utilización que haga el<br /> agricultor, en su propia explotación, de la cosecha de material de reproducción<br /> debidamente adquirido. Sin embargo, este material no podrá ser publicitado ni transferido<br /> a cualquier título como semilla.<br /> Artículo 4°.- El derecho del obtentor se constituye por la inscripción en el<br /> Registro de Variedades Protegidas de un extracto del acuerdo del Comité Calificador que<br /> ordenó la inscripción y el otorgamiento del título correspondiente, el que debe<br /> contener una descripción objetiva de la variedad con referencia a los archivos técnicos.<br /> Artículo 5°.- El derecho del obtentor sobre una variedad no impide que otra persona<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileueda emplearla para crear una nueva variedad, sin contar con la autorización del<br /> obtentor de la variedad primitiva que sirvió de medio para obtenerla.<br /> Sin embargo, cuando la variedad original deba ser utilizada permanentemente para la<br /> producción de la nueva, se necesitará la autorización del obtentor de ella.<br /> La nueva variedad, si cumple con los requisitos legales, será reconocida a nombre de<br /> su obtentor. <br /> Artículo 6°.- El derecho del obtentor es comerciable, transferible y transmisible y<br /> el heredero o cesionario podrá usar, gozar y disponer de él por el plazo que le falte a<br /> su antecesor, en la misma forma y condiciones que éste.<br /> El titular del derecho podrá otorgar las licencias que estime conveniente para la<br /> utilización por terceros de la variedad protegida.<br /> Prohíbese todo acto o contrato que imponga al licenciatario limitaciones que no<br /> deriven del derecho del obtentor y cualquier cláusula en contrario será nula.<br /> Artículo 7°.- Si un obtentor incurriese en una situación de abuso monopólico en la<br /> explotación o comercialización de la variedad protegida, según lo determine la<br /> Comisión Resolutiva establecida por el decreto ley N° 211, de 1973, cuyo texto refundido<br /> y sistematizado fue fijado por el decreto supremo N° 511, de 1980, del Ministerio de<br /> Economía, Fomento y Reconstrucción, ésta dispondrá que el Departamento de Semillas<br /> otorgue licencias no voluntarias.<br /> La sentencia que sancione la infracción determinará, además, el monto y la forma de<br /> pago de la compensación que el licenciatario deberá hacer efectiva al titular del<br /> derecho.<br /> Artículo 8°.- El derecho que establece esta ley se reconocerá a los obtentores de<br /> variedades vegetales nuevas que sean distintas, homogéneas y estables. El solicitante<br /> deberá cumplir además, con las exigencias del artículo 20 y con las formalidades<br /> establecidas en esta ley para el otorgamiento del derecho.<br /> Artículo 9°.- Se considerará nueva la variedad que no ha sido objeto de comercio en<br /> el país y aquéllas que lo han sido sin el consentimiento del obtentor. Asimismo se<br /> considerará nueva la variedad que ha sido objeto de comercio en el país con<br /> consentimiento del obtentor pero por no más de un año. Del mismo modo se considerará<br /> nueva aquélla que se ha comercializado en el extranjero con el consentimiento del<br /> obtentor pero por no más de seis años tratándose de árboles forestales, árboles<br /> frutales y árboles ornamentales y vides, y de cuatro años para las demás especies.<br /> Artículo 10°.- La variedad es distinta si puede distinguirse por uno o varios<br /> caracteres importantes de cualquiera otra variedad cuya existencia, al momento en que se<br /> solicite la protección, sea notoriamente conocida. La presentación en cualquier país de<br /> una solicitud de concesión de un derecho de obtentor para una variedad o de inscripción<br /> de la misma en un registro oficial de variedades, se reputará que hace a esta variedad<br /> notoriamente conocida a partir de la fecha de la solicitud, si ésta conduce a la<br /> concesión del derecho del obtentor o a la inscripción de esa variedad en el registro<br /> oficial de variedades, según el caso.<br /> Se considerará homogénea la variedad si es suficientemente uniforme en sus<br /> caracteres pertinentes, a reserva de la variación previsible, considerando las<br /> particularidades de su reproducción sexuada o de su multiplicación vegetativa.<br /> La variedad es estable si sus caracteres esenciales se mantienen inalterados después<br /> de reproducciones o multiplicaciones sucesivas, o cuando el obtentor haya definido un<br /> ciclo particular de reproducciones o multiplicaciones al final de cada ciclo.<br /> Artículo 11.- El plazo de protección, contado desde la fecha de inscripción del<br /> derecho del obtentor, será de 18 años para árboles y vides, y de 15 años para las<br /> demás especies.<br /> No obstante, el derecho del obtentor sólo permanecerá vigente mientras éste pague<br /> las tarifas y costos para la inscripción y vigencia del derecho, en las oportunidades que<br /> señale el reglamento.<br /> Las variedades que hayan cumplido su período de protección o cuyo derecho haya<br /> caducado, serán consideradas de uso público.<br /> TITULO II {ARTS. 12-19}<br /> Del Departamento de Semillas del Servicio Agrícola y<br /> Ganadero<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 12.- Además de las funciones que en materia de semillas le asigne el<br /> decreto ley N° 1.764, de 1977, y sus reglamentos, el Servicio Agrícola y Ganadero por<br /> intermedio del Departamento de Semillas, ejercerá las siguientes funciones y<br /> atribuciones:<br /> a) Efectuar todas las pruebas, ensayos y demás actividades que disponga el Comité<br /> Calificador, con el objeto de verificar que la variedad cuya inscripción se solicita<br /> cumple con los requisitos exigidos por esta ley.<br /> b) Llevar el Registro de Variedades Protegidas y efectuar en él las inscripciones,<br /> subinscripciones y anotaciones que ordenare el Comité Calificador.<br /> c) Extender el título definitivo o provisional de la variedad, previo informe<br /> favorable del Comité Calificador.<br /> d) Verificar que las variedades protegidas mantengan las características establecidas<br /> en los artículos 9° y 10.<br /> e) Emitir los informes y certificaciones que les sean solicitados sobre materia de su<br /> competencia. <br /> Artículo 13.- El Departamento estará a cargo de un Director, que deberá ser un<br /> profesional especialista en genética, botánica o agronomía que será designado por el<br /> Ministro de Agricultura.<br /> Artículo 14.- Transfórmase el actual Registro de Propiedad de Variedades o<br /> Cultivares en el Registro de Variedades Protegidas.<br /> Artículo 15.- Un Comité Calificador de Variedades tendrá a su cargo el proceso de<br /> verificación del cumplimiento de los requisitos que exige esta ley para el reconocimiento<br /> del derecho del obtentor sobre una variedad.<br /> Artículo 16.- El Comité Calificador a que se refiere el artículo anterior, estará<br /> integrado por el Director del Departamento o su subrogante, quien lo presidirá, y por 6<br /> miembros designados por el Ministro de Agricultura, los que también deberán ser<br /> profesionales especialistas en genética, botánica o agronomía, y desempeñarse en el<br /> sector público, privado o universitario.<br /> Artículo 17.- Los miembros del Comité a que se refiere el artículo anterior<br /> durarán 6 años en sus funciones, pudiendo al término de dicho período ser nuevamente<br /> designados. En caso de impedimento de alguno de los integrantes, el Ministro de<br /> Agricultura designará al reemplazante de acuerdo al artículo anterior. <br /> Artículo 18.- Corresponderá al Comité Calificador de Variedades:<br /> a) Conocer y pronunciarse sobre las solicitudes de reconocimiento del derecho del<br /> obtentor, para lo cual podrá disponer que se practiquen las inspecciones, pruebas,<br /> ensayos y demás acciones que correspondan.<br /> b) Reconocer, cuando fuere procedente, el derecho del obtentor de una nueva variedad,<br /> en forma provisional o definitiva; disponer su inscripción en el Registro de Variedades<br /> Protegidas y el otorgamiento del correspondiente título.<br /> c) Reconocer el derecho de prioridad a que se refiere el artículo 22.<br /> d) Declarar la caducidad del derecho del obtentor y ordenar la cancelación de la<br /> inscripción en el Registro de Variedades Protegidas y del correspondiente título, cuando<br /> fuere procedente.<br /> e) Ejercer las demás funciones y atribuciones que le encomienden las leyes y<br /> reglamentos.<br /> Artículo 19.- El Comité Calificador de Variedades adoptará sus decisiones por<br /> mayoría de votos y, en caso de empate, resolverá quien lo presida.<br /> TITULO III {ARTS. 20-36}<br /> Del Reconocimiento del Derecho del Obtentor<br /> Artículo 20.- Para el reconocimiento de su derecho el obtentor deberá cumplir con lo<br /> siguiente:<br /> a) Presentar una solicitud escrita al Director del Departamento en la forma que<br /> determine el reglamento.<br /> b) Acompañar antecedentes y documentos que comprueben que la variedad por inscribir<br /> cumple con las exigencias que establece esta ley y que acrediten, además, el origen de la<br /> variedad; descripción de las características botánicas, morfológicas y fisiológicas<br /> que permitan diferenciarla de cualquier otra variedad notoriamente conocida mencionando<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileexpresamente aquéllas que sean similares.<br /> c) Hacer entrega al Departamento de una muestra representativa de la variedad cuya<br /> inscripción se solicita, en las cantidades que determine el Comité Calificador.<br /> d) Comprometerse a mantener los ejemplares testigo correspondientes durante todo el<br /> plazo de vigencia de la inscripción, indicando la estación experimental o el lugar donde<br /> se mantendrán.<br /> e) Pagar los costos y tarifas que demande la inscripción, así como los que deriven<br /> de la mantención anual de cada variedad.<br /> Artículo 21.- El obtentor deberá proponer un nombre para la variedad, el que será<br /> su designación genérica. En particular, deberá ser diferente de cualquiera<br /> denominación que designe una variedad preexistente de la misma especie botánica o de una<br /> especie semejante.<br /> El nombre deberá ser suficientemente característico, no podrá componerse solamente<br /> de cifras; deberá impedir su confusión con el de otras variedades ya reconocidas y no<br /> podrá inducir a error acerca de las características de la variedad o de la identidad del<br /> obtentor.<br /> El nombre de una variedad no podrá registrarse como marca comercial.<br /> Artículo 22.- Cuando la protección de una variedad haya sido solicitada previamente<br /> en el extranjero, el obtentor de la misma tendrá prioridad, por el plazo de un año desde<br /> la fecha de su presentación en el país de origen, para presentar la solicitud de<br /> reconocimiento en Chile. En dicha solicitud, el obtentor deberá constituir domicilio en<br /> Chile o nombrar un representante autorizado en el país para tal efecto.<br /> Si la nueva variedad ya ha sido reconocida en el extranjero el obtentor de la misma<br /> deberá acompañar copia del título o patente con que cuente, debidamente legalizado y<br /> traducido a satisfacción del Comité Calificador de Variedades.<br /> Si los requisitos que se exigen en el país de origen para el reconocimiento del<br /> derecho del obtentor sobre la variedad y los análisis, pruebas y certificaciones previas<br /> a que ésta es sometida para verificar el cumplimiento de los mismos, son similares o<br /> superiores a los establecidos en esta ley y sus reglamentos, el Comité Calificador podrá<br /> disponer el otorgamiento de un título provisional en los términos indicados en el<br /> artículo 33 de esta ley, con la sola verificación de las circunstancias anotadas.<br /> Artículo 23.- Presentada una solicitud de reconocimiento del derecho del obtentor el<br /> Director del Departamento deberá recibirla y numerarla correlativamente. Además<br /> examinará y comprobará todos los antecedentes agregados a ella y los que se presentaren<br /> con posterioridad por el interesado.<br /> Cada solicitud será elevada al Comité Calificador con un informe técnico en el que<br /> se recomendará su rechazo o aceptación. En este último caso, se propondrán las<br /> inspecciones, pruebas y ensayos que correspondan. <br /> Artículo 24.- Aceptada a tramitación una solicitud, será obligatoria la<br /> publicación de un extracto de ésta en el Diario Oficial, en la forma que determine el<br /> reglamento, y habrá un plazo de 60 días, contados desde dicha publicación, para<br /> formular cualquier oposición. <br /> Artículo 25.- Si se formulare oposición a una solicitud de inscripción, el Director<br /> del Departamento dará traslado de ella al solicitante, por el plazo de 60 días para que<br /> haga valer sus derechos.<br /> Artículo 26.- Si hubiere hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, se<br /> recibirá la causa a prueba por el término de 60 días, el cual se podrá ampliar hasta<br /> por 60 días más, si alguna de las partes tuviere su domicilio en el extranjero.<br /> Artículo 27.- Las partes podrán hacer uso de todos los medios de prueba que<br /> establece la ley. Será aplicable además, lo dispuesto en el inciso segundo del artículo<br /> 64 del Código de Procedimiento Civil. <br /> Artículo 28.- Las notificaciones se practicarán en la forma que disponga el<br /> reglamento.<br /> Artículo 29.- Vencido el término probatorio, el Director del Departamento dará<br /> cuenta al Comité Calificador, quien resolverá en definitiva.<br /> Artículo 30.- Si se presentaren dos o más solicitudes respecto de una misma<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilevariedad, se preferirá aquélla que exhiba mejor título. Para el caso que no pudiere<br /> determinarse con precisión cuál es el mejor título o éstos fueren semejantes, se<br /> preferirá la solicitud más antigua.<br /> Artículo 31.- Si no se hubiere formulado oposición o ésta se hubiere resuelto en<br /> forma favorable al solicitante, el Comité Calificador dispondrá que se efectúen las<br /> inspecciones, pruebas y ensayos que correspondan.<br /> Artículo 32.- Si el Comité Calificador resuelve que la variedad cuya protección se<br /> ha solicitado cumple con los requisitos indicados en esta ley, dispondrá que el<br /> Departamento inscriba la variedad en el Registro de Variedades Protegidas y otorgue el<br /> título correspondiente, previa cancelación de la tarifa que se haya fijado para tal<br /> efecto.<br /> Artículo 33.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el Comité<br /> Calificador podrá ordenar la inscripción provisional de una variedad en el Registro de<br /> Variedades Protegidas y el otorgamiento del título correspondiente, aun cuando el<br /> interesado no haya reunido todos los antecedentes exigidos o mientras se completa el<br /> estudio y análisis de ellos. La inscripción provisional regirá por el plazo, en la<br /> forma y demás condiciones que el Comité Calificador determine.<br /> El título provisional ampara al solicitante con los derechos establecidos en el<br /> artículo 3° de esta ley, por el plazo que haya sido concedido. Si al titular de un<br /> derecho provisional se le concediere posteriormente protección definitiva, el período de<br /> esta última se contará desde la fecha de la inscripción provisional. <br /> Artículo 34.- En la inscripción de la variedad en el Registro de Variedades<br /> Protegidas y en el título correspondiente se dejará constancia, por lo menos, de las<br /> siguientes menciones:<br /> a) Nombre de la variedad.<br /> b) Nombre y domicilio del obtentor y de su representante, si lo hubiere.<br /> c) Resolución del Comité Calificador que reconoce el derecho y ordena la<br /> inscripción de la variedad y el otorgamiento del correspondiente título.<br /> d) Si se trata de un título y de una inscripción definitiva o provisional.<br /> e) Período de la protección, y<br /> f) Las demás menciones que determine el Comité Calificador.<br /> Artículo 35.- El Departamento publicará en el boletín del Registro de Variedades<br /> Protegidas una nómina de los títulos otorgados y de las inscripciones efectuadas.<br /> Artículo 36.- En el Registro de Variedades Protegidas deberán anotarse, al margen de<br /> la inscripción de la variedad correspondiente, las transferencias, gravámenes, embargos<br /> o cualquiera otra limitación al derecho del obtentor.<br /> Sin la anotación anterior, tales actos jurídicos no serán oponibles a terceros.<br /> TITULO IV {ARTS. 37-38}<br /> De la Caducidad y Nulidad del Derecho del Obtentor<br /> Artículo 37.- El Comité Calificador podrá declarar la caducidad del derecho del<br /> obtentor y ordenar la cancelación de una inscripción en el Registro de Variedades<br /> Protegidas y del correspondiente título, en los siguientes casos:<br /> a) Cuando haya transcurrido el plazo de protección.<br /> b) Cuando así lo solicite expresamente y por escrito el titular del derecho.<br /> c) Cuando el obtentor no presente al Departamento el material de reproducción que<br /> permita obtener la variedad con sus caracteres, tal como hayan sido definidos en el<br /> momento en el que se concedió la protección.<br /> d) Cuando el obtentor de la variedad no cumple con la obligación de mantener los<br /> ejemplares testigos en la forma señalada en la letra d) del artículo 20.<br /> e) Cuando habiéndose ordenado una inscripción con el carácter de provisional por<br /> falta de antecedentes que debe presentar el interesado, éste no los presentare dentro del<br /> plazo acordado para esa inscripción provisional, y<br /> f) Cuando el propietario no hubiere pagado los costos y tarifas que corresponda para<br /> mantenerla vigente.<br /> El Comité Calificador se pronunciará sobre la caducidad y cancelación a petición o<br /> con informe previo del Director del Departamento.<br /> Artículo 38.- Será declarado nulo el derecho del obtentor, de conformidad con las<br /> normas generales, si se comprueba que las condiciones relativas a novedad y distinción de<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilela variedad que exige esta ley no fueron efectivamente cumplidas en la fecha del<br /> reconocimiento del derecho.<br /> TITULO V {ARTS. 39-43}<br /> De las Apelaciones<br /> Artículo 39.- Las resoluciones del Comité Calificador que se pronuncien sobre la<br /> aceptación o rechazo de una solicitud de inscripción, así como las que se pronuncien<br /> sobre una inscripción provisional, caducidad del derecho de protección y cancelación de<br /> la inscripción en el Registro de Variedades Protegidas y del título correspondiente,<br /> serán notificadas por el Director del Departamento mediante carta certificada dirigida al<br /> domicilio del interesado.<br /> Artículo 40.- Las resoluciones que pronuncie el Comité Calificador sobre<br /> cualesquiera de las materias señaladas en el artículo anterior, serán apelables ante el<br /> Tribunal Arbitral a que se refiere el inciso quinto del artículo 17 de la Ley N° 19.039,<br /> en adelante, el Tribunal Arbitral. La apelación deberá ser fundada e interpuesta dentro<br /> del plazo de quince días hábiles, contados desde la fecha de la notificación de la<br /> resolución recurrida.<br /> Artículo 41.- El recurso deberá ser interpuesto ante el Director del Departamento,<br /> quien deberá remitirlo, con sus antecedentes, dentro del tercer día hábil, al Tribunal<br /> Arbitral.<br /> Artículo 42.- El Tribunal Arbitral, de oficio o a petición del interesado, podrá<br /> solicitar informes sobre la materia del recurso al Director del Departamento. Podrá del<br /> mismo modo, recabar los informes periciales que estime procedentes.<br /> Artículo 43.- En contra de las resoluciones del Tribunal Arbitral no procederá<br /> recurso alguno. <br /> TITULO VI {ARTS. 44-46}<br /> De los Delitos y Sanciones<br /> Artículo 44.- Será castigado con presidio o reclusión menores en sus grados<br /> mínimos y multa de 5 a 50 Unidades Tributarias Mensuales, sin perjuicio del comiso de las<br /> especies que se encuentren en su poder:<br /> a) El que con conocimiento de que se trata de una variedad protegida, la multiplique y<br /> ejecute cualquier acto tendiente a comercializarla como material de reproducción, sin el<br /> consentimiento del titular del derecho del obtentor o sin la licencia a que se refiere el<br /> artículo 7°.<br /> En igual pena incurrirá el que, sin el consentimiento del titular del derecho del<br /> obtentor, utilice en forma permanente el material genético de una variedad protegida para<br /> producir una nueva.<br /> b) El que con conocimiento de que se trata de una variedad protegida, la ofrezca,<br /> distribuya, importe, exporte, comercialice o la entregue en cualquier forma o título para<br /> su empleo como material de reproducción.<br /> Al que reincidiere dentro de los últimos cinco años en alguno de los delitos<br /> contemplados en este artículo, se le aplicará la pena de presidio menor en su grado<br /> medio y hasta el doble de la multa anteriormente aplicada.<br /> Las especies decomisadas quedarán a beneficio del obtentor.<br /> Artículo 45.- El Servicio Agrícola y Ganadero, al constatar una infracción que haga<br /> presumir la existencia de alguno de los delitos señalados en el artículo anterior,<br /> podrá ordenar retención o inmovilización del material propagado de la variedad<br /> protegida, en tanto el interesado no justifique su legítima adquisición dentro del plazo<br /> que al efecto se le otorgue.<br /> Si el afectado no presentare los antecedentes correspondientes dentro del plazo, el<br /> que no podrá ser inferior a 30 días, o si éstos fueren insuficientes, el Servicio<br /> conjuntamente con la denuncia respectiva, deberá informar al Juez sobre la aplicación de<br /> las medidas señaladas en el inciso anterior y corresponderá a éste pronunciarse acerca<br /> de su mantención. <br /> Artículo 46.- Las infracciones a las normas establecidas en la presente ley que no<br /> constituyan los delitos tipificados en el artículo 44 serán sancionadas<br /> administrativamente por el Servicio Agrícola y Ganadero, de acuerdo con el procedimiento<br /> establecido en su ley orgánica, con multas de 1 a 30 unidades tributarias mensuales y con<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileel doble, en caso de reincidencia. <br /> TITULO FINAL {ART. 47}<br /> Artículo 47.- Deróganse los artículos 7°, 8°, 9°, 10, 11, 12, 13 y 33 del<br /> decreto ley N° 1.764, de 1977, como asimismo todas las disposiciones legales y<br /> reglamentarias vigentes, que fueren contrarias a esta ley.<br /> Artículos Transitorios {ARTS. 1TRANS-6TRANS} Artículo 1°.- Las inscripciones en el<br /> Registro de Propiedad de Variedades o Cultivares creado por el decreto ley N° 1.764, de<br /> 1977, se entenderán incorporadas de pleno derecho al Registro de Variedades Protegidas<br /> que establece la presente ley y mantendrán su vigencia por los períodos y bajo las<br /> condiciones que la misma señala.<br /> Artículo 2°.- Las solicitudes de inscripción en el Registro de Propiedad de<br /> Variedades o Cultivares, presentadas bajo el imperio del decreto ley N° 1.764, de 1977, y<br /> que se encuentren pendientes a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, se<br /> seguirán tramitando de acuerdo con lo dispuesto en el referido decreto ley, a menos que<br /> el interesado manifieste expresamente su voluntad de acogerse a las normas de la presente<br /> ley.<br /> Artículo 3°.- Mientras no se dicte el reglamento de la presente ley, continuarán<br /> rigiendo los decretos supremos reglamentarios respecto de las materias reguladas en éste,<br /> en lo que no sean contrarios a sus disposiciones.<br /> Artículo 4°.- Las inscripciones vigentes de nombres de variedades en el Registro de<br /> Marcas del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, no podrán ser renovadas.<br /> Artículo 5°.- Toda referencia que se haga en el decreto ley N° 1.764, de 1977, o en<br /> otras leyes a la Unidad Técnica de Semillas, deberán entenderse hechas al Departamento<br /> de Semillas del Servicio Agrícola y Ganadero.<br /> Artículo 6°.- En la primera designación que efectúe el Ministro de Agricultura de<br /> los integrantes del Comité Calificador a que se refiere el artículo 15, fijará para<br /> tres de ellos un plazo de tres años de permanencia en sus cargos, con el objeto de<br /> establecer una renovación parcial periódica de los miembros de ese Comité.". <br /> Habiéndose cumplido con lo establecido en el N° 1° del Artículo 82 de la<br /> Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y<br /> sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.<br /> Santiago, 17 de octubre de 1994.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la<br /> República.- Emiliano Ortega Riquelme, Ministro de Agricultura.<br /> Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Alejandro<br /> Gutiérrez Arteaga, Subsecretario de Agricultura.<br /> TRIBUNAL CONSTITUCIONAL <br /> Proyecto de ley que regula el derecho de los obtentores de nuevas variedades vegetales<br /> El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que el Honorable<br /> Senado envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional,<br /> a fin de que este Tribunal ejerciera el control de constitucionalidad de sus artículos<br /> 39, 40, 41, 42 y 43, y que por sentencia de 14 de septiembre de 1994, declaró:<br /> 1. Que los artículos 39 y 40 del proyecto de ley remitido, son constitucionales.<br /> 2. Que no corresponde al Tribunal pronunciarse sobre las normas de los artículos 41,<br /> 42 y 43, del proyecto remitido, por versar sobre materias que no son propias de ley<br /> orgánica constitucional.<br /> Santiago, Septiembre 14 de 1994.- Rafael Larraín Cruz, Secretario.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>