Ley Nº 19.327

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Tipo Norma :Ley 19327<br /> Fecha Publicación :31-08-1994<br /> Fecha Promulgación :24-08-1994<br /> Organismo :MINISTERIO DE JUSTICIA<br /> Título :FIJA NORMAS PARA PREVENCION Y SANCION DE HECHOS DE VIOLENCIA<br /> EN RECINTOS DEPORTIVOS CON OCASION DE ESPECTACULOS DE FUTBOL<br /> PROFESIONAL<br /> Tipo Version :Texto Original De : 31-08-1994<br /> Inicio Vigencia :31-08-1994<br /> Fin Vigencia :30-05-2002<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=30694&amp;idVersion=1994<br /> -08-31&amp;idParte<br /> FIJA NORMAS PARA PREVENCION Y SANCION DE HECHOS DE VIOLENCIA EN RECINTOS DEPORTIVOS<br /> CON OCASION DE ESPECTACULOS DE FUTBOL PROFESIONAL<br /> Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente<br /> Proyecto de Ley:<br /> "TITULO I <br /> De las medidas de seguridad preventivas<br /> Artículo 1°.- Los centros o recintos deportivos destinados a la realización de<br /> espectáculos de fútbol profesional, requerirán de una autorización otorgada por el<br /> Intendente de la Región respectiva, previo informe de Carabineros, que acredite que<br /> reúnen las condiciones de seguridad para efectuar tales eventos, sin perjuicio de las<br /> exigencias establecidas en la Ordenanza General de la Ley General de Urbanismo y<br /> Construcciones. <br /> Artículo 2°.- Los organizadores de los espectáculos de fútbol profesional que el<br /> Intendente califique de alto riesgo para la seguridad pública deberán cumplir,<br /> oportunamente, con las exigencias especiales que para estos casos señale Carabineros de<br /> Chile.<br /> En caso de incumplimiento, el Intendente, previo informe de Carabineros, podrá<br /> disponer la suspensión del espectáculo hasta el cumplimiento de las medidas exigidas.<br /> Entre estas exigencias deberá contemplarse la ubicación de las barras en sectores<br /> separados, claramente determinados, a los cuales sólo podrán ingresar los integrantes de<br /> ellas, previa exhibición de la credencial a que se hace referencia en el artículo 4°.<br /> Será de responsabilidad del respectivo club el control de ingreso y la vigilancia del<br /> sector destinado a su barra.<br /> El Intendente Regional podrá delegar, en los gobernadores respectivos, las<br /> atribuciones que le confieren este artículo y el anterior.<br /> Artículo 3°.- Las autoridades del fútbol profesional, al momento de fijar el<br /> calendario de las competencias nacionales e internacionales, o al tomar conocimiento de<br /> estas últimas, deberán comunicarlo al Intendente respectivo, para su evaluación.<br /> Los espectáculos no contemplados en el calendario y los cambios que se registren<br /> deberán ser informados al Intendente y a Carabineros con no menos de veinticuatro horas<br /> de anticipación a su realización. Las autoridades del fútbol profesional siempre<br /> deberán advertirles sobre aquellos partidos que, en su opinión, puedan revestir alto<br /> riesgo para la seguridad pública.<br /> Artículo 4°.- Los clubes de fútbol profesional deberán contar con un padrón<br /> oficial actualizado de los miembros de su barra, el que se llevará en sus oficinas<br /> centrales. En dicho registro deberá figurar, a lo menos, el nombre completo, la cédula<br /> nacional de identidad, el domicilio y la profesión u ocupación de cada integrante. Al<br /> momento de la inscripción, el club deberá entregar una credencial numerada, individual e<br /> intransferible que contenga esos datos y una fotografía del miembro de la barra, y reúna<br /> características que dificulten su adulteración.<br /> Artículo 5°.- En el caso del artículo 1°, si la autoridad no se pronunciare dentro<br /> del plazo de treinta días, contado desde la fecha de presentación de la solicitud, se<br /> entenderá otorgada la autorización.<br /> Si fuere denegada o si la entidad obligada no se conformare con lo resuelto, el<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileafectado podrá solicitar reposición ante la misma autoridad dentro del plazo de cinco<br /> días, la que deberá ser resuelta en el término de diez días.<br /> Si ese recurso no fuere interpuesto, o no fuere fallado dentro de plazo, o el<br /> recurrente no se conformare con lo resuelto, podrá reclamar dentro del plazo de quince<br /> días, ante el juez del crimen que corresponda al lugar en donde funciona el respectivo<br /> recinto deportivo.<br /> Interpuesto el reclamo, al que se acompañarán los antecedentes en que se funde, el<br /> tribunal pedirá informe a la autoridad respectiva, fijándole un plazo breve para<br /> emitirlo.<br /> Recibido dicho informe, el tribunal dictará sentencia dentro de los quince días<br /> siguientes. En caso de ordenarse medidas para mejor resolver, dicho plazo se entenderá<br /> prorrogado por diez días.<br /> En contra de la sentencia no procederá el recurso de casación en la forma.<br /> TITULO II <br /> De los delitos cometidos con ocasión de espectáculos<br /> de fútbol profesional<br /> Artículo 6°.- El que, con motivo u ocasión de un espectáculo de fútbol<br /> profesional, causare lesiones a las personas o daños a bienes en el recinto en que tiene<br /> lugar o en sus inmediaciones, antes, durante o después de su desarrollo, será castigado<br /> con presidio menor en su grado medio, salvo que el hecho delictual merezca una pena<br /> superior.<br /> Con la misma pena será sancionado el que, en las circunstancias mencionadas, y sin<br /> cometer esos delitos, portare armas, elementos u objetos idóneos para perpetrarlos, o<br /> incitare o promoviere la ejecución de alguna de dichas conductas.<br /> Si las conductas descritas precedentemente fuesen constitutivas de otros crímenes o<br /> simples delitos, se impondrá la pena mayor asignada al delito más grave.<br /> El que realizare alguna de las conductas descritas en los incisos anteriores<br /> recibirá, en todo caso, las siguientes penas accesorias:<br /> a) La inhabilitación por quince años para ser dirigente de un club deportivo de<br /> fútbol profesional;<br /> b) La prohibición de asistir, durante el tiempo de la condena, a los futuros<br /> espectáculos de fútbol profesional, con obligación de presentarse en los días y horas<br /> en que ellos se realicen en el lugar fijado por el juez.<br /> Sin perjuicio de las penas aplicables a los que quebrantasen la condena, en el evento<br /> de que quien infrinja esta prohibición haya sido beneficiado con alguna medida<br /> alternativa a las penas privativas de libertad, ella se entenderá revocada por el solo<br /> ministerio de la ley.<br /> Están obligados a denunciar el quebrantamiento de esta prohibición los directores o<br /> dirigentes de las barras de los clubes participantes en el espectáculo de fútbol<br /> profesional en que se produzca dicha infracción; y<br /> c) La inhabilitación absoluta, por el tiempo de la condena, para asociarse a un club<br /> de fútbol profesional o para integrar su barra.<br /> Ejecutoriada que sea la sentencia, se comunicará a las autoridades del respectivo<br /> deporte para su cumplimiento, en lo que corresponda.<br /> Si el infractor no ha sido condenado a una pena superior a la del inciso primero, y de<br /> sus antecedentes personales, su conducta anterior y posterior al hecho punible y la<br /> naturaleza, modalidades y móviles determinantes del delito, puede presumirse que no<br /> volverá a delinquir, el juez, una vez ejecutoriada la sentencia, podrá conmutar, de<br /> acuerdo con el infractor, la pena privativa de libertad por la realización de trabajos<br /> determinados en beneficio de la comunidad. La resolución que otorgue la conmutación<br /> deberá señalar expresamente el tipo de trabajo, el lugar donde deba realizarse, su<br /> duración y la persona o institución encargada de controlar su cumplimiento. Los trabajos<br /> se realizarán por un tiempo no inferior al fijado para la sanción que se conmute, ni<br /> superior al doble de ella, de preferencia sin afectar la jornada laboral que tenga el<br /> infractor y en los fines de semana, con un máximo de ocho horas semanales. La no<br /> realización cabal y oportuna de los trabajos determinados por el tribunal dejará sin<br /> efecto la conmutación por el solo ministerio de la ley, y deberá cumplirse íntegramente<br /> la sanción primitivamente aplicada, a menos que el juez, por resolución fundada,<br /> determine otra cosa.<br /> Los representantes legales de los clubes participantes en el espectáculo, que, por<br /> negligencia o descuido culpable en el cumplimiento de las obligaciones que les impone la<br /> presente ley, contribuyeran o facilitaren la comisión de las conductas tipificadas en los<br /> incisos primero y segundo, serán sancionados con multa de cincuenta a cien unidades<br /> tributarias mensuales, a beneficio fiscal, que se duplicará en caso de reincidencia.<br /> Artículo 7°.- Se considerarán circunstancias agravantes especiales:<br /> 1a. Ser integrante de un grupo organizado para la realización de los hechos<br /> descritos; miembro de la barra, o socio de alguno de los clubes de fútbol profesional que<br /> participen en el espectáculo.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile2a. Ser organizador o protagonista en el espectáculo de fútbol profesional, o<br /> dirigente de alguno de los clubes participantes en él.<br /> 3a. Actuar bajo los efectos de bebidas alcohólicas, estupefacientes, psicotrópicos,<br /> estimulantes o sustancias análogas.<br /> 4a. Haber causado las lesiones a las que se refiere el artículo 6a a jugadores,<br /> técnicos, dirigentes o protagonistas del espectáculo de fútbol profesional. <br /> Artículo 8°.- Las películas cinematográficas, fotografías, fonografías y otros<br /> sistemas de reproducción de la imagen y del sonido, podrán constituir plena prueba para<br /> acreditar la existencia de los delitos establecidos en esta ley y la responsabilidad penal<br /> de los partícipes, cuando a juicio del tribunal tengan caracteres de gravedad y<br /> precisión suficiente para formar su convencimiento.<br /> Constituirán presunción legal de ocurrencia del hecho punible y base de presunción<br /> judicial de la responsabilidad de los partícipes, las aseveraciones que la policía haga<br /> sobre esas circunstancias, que se contengan en las comunicaciones o partes enviados a los<br /> tribunales.<br /> Artículo 9°.- Las personas menores de 18 y mayores de 16 años de edad, que<br /> incurrieren en las conductas contempladas en el artículo 6°, serán puestas a<br /> disposición del Juez de Menores correspondiente, el que, prescindiendo de la declaración<br /> de haber obrado o no con discernimiento, sólo podrá imponerles las siguientes medidas:<br /> 1°.- Prohibición de asistir a los futuros espectáculos de fútbol profesional, con<br /> obligación de presentarse en los días y horas en que ellos se realicen, en el lugar<br /> fijado por el Juez, hasta por el término de un año, y<br /> 2°.- Actividades determinadas en beneficio de la comunidad, las que deberán fijarse<br /> de común acuerdo con el infractor. Las actividades en beneficio de la comunidad se<br /> regirán, en cuanto a su forma, por lo dispuesto en el inciso penúltimo del artículo<br /> 6°, y no podrán tener una duración superior a dos meses.<br /> Si las conductas sancionadas en el presente artículo, fueren constitutivas de delito<br /> al que la ley asigne una pena igual o superior a la de presidio menor en su grado mínimo,<br /> se procederá a la declaración previa acerca de si el menor ha obrado o no con<br /> discernimiento, de acuerdo con las reglas generales, y se le aplicarán las medidas de<br /> protección o sanciones que correspondan, según el caso.<br /> La persona que tuviese a su cargo el cuidado del menor será civilmente responsable de<br /> los perjuicios que éste cause.<br /> Artículo 10.- En los procesos por los delitos contemplados en esta ley se observarán<br /> las reglas establecidas en el Título I del Libro Tercero del Código de Procedimiento<br /> Penal.<br /> TITULO III <br /> Disposiciones varias<br /> Artículo 11.- Agréganse en el artículo 159 de la ley N° 17.105, de Alcoholes,<br /> Bebidas Alcohólicas y Vinagres, los siguientes incisos finales:<br /> "En los espectáculos de fútbol profesional que el Intendente califique de alto<br /> riesgo para la seguridad pública, decretará la prohibición de expendio de bebidas<br /> alcohólicas en los centros o recintos donde se lleven a efecto y en un perímetro máximo<br /> de cinco cuadras, medida que regirá desde tres horas antes del inicio del evento hasta<br /> tres horas después de su finalización.<br /> Los establecimientos afectados serán notificados de esta resolución por inspectores<br /> municipales o por Carabineros de Chile con veinticuatro horas de anticipación a la<br /> entrada en vigencia de la misma.". <br /> Artículo transitorio.- Los clubes de fútbol profesional deberán dar cumplimiento a<br /> las obligaciones que les impone el artículo 4° dentro del plazo de sesenta días,<br /> contados desde la publicación de esta ley.<br /> Establécese, asimismo, un plazo de ciento veinte días, contado desde la misma fecha,<br /> para que se solicite la autorización mencionada en el artículo 1° respecto de los<br /> actuales centros o recintos deportivos destinados a la realización de espectáculos de<br /> fútbol profesional.". <br /> Habiéndose cumplido con lo establecido en el N° 1 del Artículo 82 de la<br /> Constitución Política de la República, y por cuanto el H. Congreso Nacional ha aprobado<br /> las observaciones formuladas por el Ejecutivo; por tanto promúlguese y llévese a efecto<br /> como Ley de la República.<br /> Santiago, 24 de agosto de 1994.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la<br /> República.- Germán Correa Díaz, Ministro del Interior.- María Soledad Alvear<br /> Valenzuela, Ministro de Justicia.<br /> Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Eduardo Jara<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileMiranda, Subsecretario de Justicia.<br /> TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Proyecto de ley que reprime desórdenes y hechos de violencia<br /> cometidos en estadios y otros centros deportivos con ocasión de espectáculos públicos<br /> El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable<br /> Cámara de Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el<br /> Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de su<br /> constitucionalidad, y que por sentencia de 19 de julio de 1994, declaró que las<br /> disposiciones contempladas en el artículo 5° del proyecto remitido, son<br /> constitucionales.<br /> Santiago, julio 20 de 1994.- Rafael Larraín Cruz Secretario.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>