Ley Nº 19.325

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Texto derogado<br /> Tipo Norma :Ley 19325<br /> Fecha Publicación :27-08-1994<br /> Fecha Promulgación :19-08-1994<br /> Organismo :MINISTERIO DE JUSTICIA<br /> Título :ESTABLECE NORMAS SOBRE PROCEDIMIENTO Y SANCIONES<br /> RELATIVOS A LOS ACTOS DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR<br /> Tipo Version :Texto Original De : 27-08-1994<br /> Inicio Vigencia :27-08-1994<br /> Fin Vigencia :27-09-2000<br /> Derogación :07-10-2005<br /> Texto derogado :07-OCT-2005;LEY-20066<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=30692&amp;idVersion=1994<br /> -08-27&amp;idParte<br /> ESTABLECE NORMAS SOBRE PROCEDIMIENTO Y SANCIONES RELATIVOS A<br /> LOS ACTOS DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR Teniendo presente que el H.<br /> Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente<br /> Proyecto de ley:<br /> "TITULO I <br /> De la violencia intrafamiliar<br /> Artículo 1°.- Se entenderá por acto de violencia<br /> intrafamiliar, todo maltrato que afecte la salud física o<br /> psíquica de quien, aún siendo mayor de edad, tenga respecto del<br /> ofensor la calidad de ascendiente, cónyuge o conviviente o,<br /> siendo menor de edad o discapacitado, tenga a su respecto la<br /> calidad de descendiente, adoptado, pupilo, colateral<br /> consanguíneo hasta el cuarto grado inclusive, o esté bajo el<br /> cuidado o dependencia de cualquiera de los integrantes del grupo<br /> familiar que vive bajo un mismo techo.<br /> El que incurra en estos actos, aun cuando no conviva con el<br /> grupo familiar, será sancionado en la forma que establece el<br /> artículo 4° de esta ley. Se comprenden dentro de estos actos y<br /> se regirán por las normas de esta ley, las faltas contempladas<br /> en los números 4° y 5° del artículo 494 del Código Penal, si<br /> se reúne cualquiera de los elementos señalados en el inciso<br /> precedente.<br /> TITULO II <br /> De la competencia y del procedimiento<br /> Artículo 2°.- Los conflictos a que dé origen la comisión<br /> de actos de violencia intrafamiliar serán de conocimiento del<br /> Juez Letrado de turno en lo civil, dentro de cuyo territorio<br /> jurisdiccional se encuentre ubicado el hogar donde vive el<br /> afectado.<br /> Artículo 3°.- El procedimiento respectivo se regirá por<br /> las normas que se establecen a continuación y, en todo lo no<br /> establecido en ellas, por las reglas comunes a todo procedimiento<br /> que se contienen en el Libro Primero del Código de Procedimiento<br /> Civil:<br /> a) El juicio se iniciará por denuncia oral o escrita o<br /> demanda, la cual podrá ser formulada o deducida por el afectado,<br /> sus ascendientes, descendientes, guardadores, tutores, curadores<br /> o cualquier otra persona que tenga conocimiento directo de los<br /> hechos materia de la denuncia o demanda, según sea el caso.<br /> Asimismo, Carabineros o la Policía de Investigaciones son<br /> obligados a recibir las denuncias que se les formulen y a<br /> ponerlas de inmediato en conocimiento del juez competente,<br /> siéndoles aplicable lo establecido en los artículos 83 y 86 del<br /> Código de Procedimiento Penal;<br /> b) La denuncia o demanda deberá contener una narración<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileTexto derogado<br /> circunstanciada de los hechos en que se funda, los motivos por<br /> los cuales estos hechos afectan la salud física o psíquica de<br /> el o los afectados, el nombre e individualización del autor o<br /> autores de tales hechos y, en lo posible, la indicación de la o<br /> las personas que componen el núcleo familiar afectado.<br /> En toda denuncia que se efectúe ante Carabineros o la<br /> Policía de Investigaciones, de no determinarse o precisarse la<br /> identidad de el o los ofensores, el Servicio que haya recibido la<br /> denuncia deberá practicar, de oficio, las diligencias necesarias<br /> para su individualización, la cual deberá señalarse en el<br /> mismo parte que se envíe al tribunal, al transcribir la denuncia<br /> respectiva;<br /> c) En estos juicios, las personas podrán actuar y comparecer<br /> personalmente, sin necesidad de mandatario judicial y de abogado<br /> patrocinante, a menos que el juez así lo ordene expresamente, lo<br /> que deberá hacer en todos los casos en que una de las partes<br /> cuente con asesoría de letrado. En este evento, la<br /> representación judicial deberá ser asumida por la Corporación<br /> de Asistencia Judicial que corresponda y se gozará de privilegio<br /> de pobreza.<br /> En el caso de los menores o discapacitados, el abogado o<br /> procurador que lo represente será su curador ad litem por el<br /> solo ministerio de la ley;<br /> d) El tribunal, recibida que sea la denuncia o la demanda,<br /> citará al denunciante o demandante, al afectado y al ofensor, a<br /> un comparendo que deberá celebrarse dentro de los ocho días<br /> hábiles siguientes, bajo el apercibimiento de procederse en<br /> rebeldía de quien no asista. Asimismo, si lo estima conveniente,<br /> podrá citar a otros miembros del núcleo familiar. Las partes<br /> deberán concurrir con todos los medios de prueba que dispongan,<br /> incluyendo los testigos a quienes consten personalmente los<br /> hechos. En estos juicios no regirán las inhabilidades<br /> contempladas en los números 1°, 2°, 3°, 4° y 5° del<br /> artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.<br /> El juez requerirá al Servicio de Registro Civil e<br /> Identificación, por la vía que estime más rápida y efectiva,<br /> un informe sobre las anotaciones que el demandado o denunciado<br /> tuviere en el registro especial que establece el artículo 8°,<br /> el cual deberá ser evacuado dentro del plazo de cinco días<br /> hábiles;<br /> e) La primera notificación será siempre personal a menos<br /> que el tribunal, por motivos calificados, disponga otra forma de<br /> notificación. En todo caso, deberá dejarse al notificado copia<br /> íntegra de la resolución y de la demanda o denuncia, según sea<br /> el caso. Las notificaciones podrán ser hechas por un funcionario<br /> del tribunal, receptor, notario público, oficial de Registro<br /> Civil o por carta certificada, según lo determine el tribunal.<br /> Las notificaciones personales podrán efectuarse en cualquier<br /> día y en cualquier lugar, entre las seis y las veintitrés<br /> horas. Toda otra notificación deberá efectuarse, con igual<br /> habilitación de día y hora, en el domicilio o en el lugar de<br /> trabajo de la persona a notificar;<br /> f) La audiencia se celebrará con las personas que asistan.<br /> Luego de escuchar al ofensor, el juez someterá a los interesados<br /> las bases sobre las cuales estima posible una conciliación y<br /> personalmente las instará a ello. Las opiniones que el tribunal<br /> emita al efecto no serán causal de inhabilitación. En la<br /> conciliación se podrá convenir sobre toda y cualquier materia,<br /> a fin de garantizar la debida convivencia del núcleo familiar y<br /> la integridad física o psíquica del ofendido. La conciliación<br /> pondrá término al juicio y se estimará como sentencia<br /> ejecutoriada para todos los efectos legales;<br /> g) No habiendo conciliación o en rebeldía del ofensor, el<br /> tribunal recibirá la causa a prueba, señalando los puntos sobre<br /> los cuales ésta debe recaer, debiendo las partes rendir a<br /> continuación aquella que ofrezcan. Iniciada la audiencia, ésta<br /> no podrá suspenderse por motivo alguno, y en caso que la prueba<br /> no alcance a rendirse en ella, continuará al día siguiente<br /> hábil y así hasta terminar. El tribunal deberá habilitar<br /> horarios especiales para ello, de no ser posible continuar dentro<br /> de su horario normal de funcionamiento;<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileTexto derogado<br /> h) El juez, de oficio o a petición de parte, y desde el<br /> momento mismo de recibir la denuncia o demanda en caso que la<br /> gravedad de los hechos así lo requiera, podrá, mediante<br /> resolución fundada, decretar toda y cualquier medida precautoria<br /> destinada a garantizar la seguridad física o psíquica del<br /> afectado y la tranquila convivencia, subsistencia económica e<br /> integridad patrimonial del núcleo familiar. Al efecto, sin que<br /> ello sea taxativo, temporalmente podrá: prohibir, restringir o<br /> limitar la presencia del ofensor en el hogar común; ordenar el<br /> reintegro al hogar de quien injustificadamente haya sido obligado<br /> a abandonarlo; autorizar al afectado para hacer abandono del<br /> hogar común y disponer la entrega inmediata de sus efectos<br /> personales; prohibir o limitar la concurrencia del ofensor al<br /> lugar de trabajo del ofendido, a menos que trabajen en un mismo<br /> establecimiento; provisoriamente fijar alimentos y establecer un<br /> régimen de cuidado personal, crianza y educación de los hijos o<br /> menores que integren el núcleo familiar; y, decretar<br /> prohibición de celebrar actos o contratos sobre determinados<br /> bienes de quienes lo integren.<br /> Estas medidas serán esencialmente temporales y no podrán<br /> exceder de sesenta días hábiles. El juez, en cualquier momento,<br /> de oficio o a petición de parte, podrá ampliarlas, limitarlas,<br /> modificarlas, substituirlas o dejarlas sin efecto. Asimismo, por<br /> motivos muy graves y urgentes, podrá prorrogarlas hasta por un<br /> plazo máximo de ciento ochenta días hábiles, en total.<br /> Iniciado que sea un juicio por tuición o cuidado de menores,<br /> alimentos definitivos, divorcio o separación de bienes,<br /> corresponderá exclusivamente al respectivo tribunal resolver<br /> sobre las medidas precautorias que estén vigentes al momento de<br /> iniciarse tal procedimiento y que estén directamente<br /> relacionadas con la materia.<br /> Para el cumplimiento de las medidas a que se refiere esta<br /> letra, el juez dispondrá de las facultades establecidas en el<br /> artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, incluyendo la<br /> de decretar el auxilio de la fuerza pública, con las facultades<br /> de descerrajamiento y allanamiento, si fuera necesario;<br /> i) Terminada la recepción de la prueba el tribunal citará a<br /> las partes para oír sentencia y, dentro de los tres días<br /> hábiles siguientes a la fecha de esta resolución, podrá<br /> decretar medidas para mejor resolver. Además de las medidas<br /> establecidas en el artículo 159 del Código de Procedimiento<br /> Civil, podrá decretar informes médicos, psicológicos, de<br /> asistentes sociales u otros que estime conveniente, como también<br /> requerir informes o antecedentes de organismos de la<br /> Administración del Estado, Municipal y de empresas particulares,<br /> debiendo fijar plazo para su cumplimiento y, en caso de<br /> desobediencia, aplicar los apremios que establece el artículo<br /> 420 del Código de Procedimiento Civil;<br /> j) La prueba se apreciará según las reglas de la sana<br /> crítica y la sentencia se dictará en el acto o, a más tardar,<br /> dentro de décimo día. Esta sólo deberá contener las<br /> indicaciones que establecen los números 1°, 4° y 6° del<br /> artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, deberá<br /> pronunciarse sobre la ocurrencia del hecho constitutivo de<br /> violencia intrafamiliar, si afecta o no a la salud física o<br /> psíquica del ofendido, la responsabilidad del denunciado o<br /> demandado y, en su caso, la sanción que se le aplica. Asimismo,<br /> por tiempo que no exceda de sesenta días, podrá mantener,<br /> ampliar, modificar, substituir, reducir o dejar sin efecto las<br /> medidas precautorias que haya decretado.<br /> Esta sentencia sólo producirá cosa juzgada substancial<br /> respecto de la ocurrencia del hecho y la responsabilidad del<br /> ofensor, y<br /> k) La apelación de la sentencia definitiva y de cualquier<br /> otra resolución susceptible de este recurso, se concederá en el<br /> solo efecto devolutivo. La apelación se podrá interponer<br /> verbalmente, sin formalidad alguna, se verá en cuenta, sin<br /> esperar la comparecencia personal de las partes, y gozará de<br /> preferencia para su fallo. <br /> TITULO III <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileTexto derogado<br /> De las sanciones<br /> Artículo 4°.- Se castigará al autor de un acto de<br /> violencia intrafamiliar con alguna de las siguientes medidas:<br /> 1) Asistencia obligatoria a determinados programas<br /> terapéuticos o de orientación familiar por un lapso que no<br /> exceda de seis meses, bajo el control de las instituciones<br /> indicadas en el artículo 5°.<br /> 2) Multa, a beneficio municipal, del equivalente de uno a<br /> diez días de ingreso diario. El ingreso diario será el<br /> cuociente que resulte de dividir la remuneración o ingreso<br /> mensual del condenado, por treinta. El infractor deberá<br /> acreditar el pago de la multa dentro de los cinco días<br /> siguientes a la fecha de la notificación de la sentencia<br /> definitiva. El incumplimiento se sancionará con un día de<br /> arresto por cada ingreso diario que se le haya aplicado de multa.<br /> 3) Prisión, en cualquiera de sus grados.<br /> El tribunal, al aplicar la pena, deberá considerar como<br /> circunstancia agravante el incumplimiento, por parte del<br /> denunciado o demandado, de cualquiera medida precautoria que se<br /> hubiese decretado a su respecto.<br /> El juez, de acuerdo con el ofensor y una vez ejecutoriada la<br /> sentencia, podrá conmutar la sanción del N° 2 ó N° 3, por la<br /> realización de trabajos determinados en beneficio de la<br /> comunidad. La resolución que otorgue la conmutación deberá<br /> señalar expresamente el tipo de trabajo, el lugar donde deba<br /> realizarse, su duración y la persona o institución encargada de<br /> controlar su cumplimiento. La no realización cabal y oportuna de<br /> los trabajos determinados por el tribunal, dejará sin efecto la<br /> conmutación por el solo ministerio de la ley y deberá cumplirse<br /> cabalmente la sanción primitivamente aplicada. <br /> Artículo 5°.- El juez deberá por el tiempo que considere<br /> prudente, controlar el cumplimiento y resultado de las medidas<br /> precautorias decretadas y de las sanciones adoptadas, pudiendo<br /> delegar estas funciones en instituciones idóneas para ello, como<br /> el Servicio Nacional de la Mujer, los Centros de Diagnósticos<br /> del Ministerio de Educación o los centros comunitarios de Salud<br /> Mental Familiar, lo que determinará en la sentencia.<br /> Los organismos referidos deberán, con la periodicidad que el<br /> tribunal señale, evacuar los informes respectivos.<br /> Artículo 6°.- El incumplimiento de cualquier medida NOTA<br /> precautoria decretada por el tribunal, será sancionado <br /> en la forma establecida en el artículo 240 del Código de <br /> Procedimiento Civil. Además, mientras se sustancia el <br /> respectivo proceso por el competente tribunal en lo <br /> criminal, el juez en lo civil podrá aplicar apremios de <br /> arresto hasta por quince días.<br /> NOTA:<br /> El presente artículo ha sido modificado por la <br /> Ley 19968, publicada el 30.08.2004, la que en su Art. 134 <br /> dispone que las modificaciones ordenadas entran en <br /> vigencia el 01.10.2005, fecha en la cual se incorporaran <br /> al texto actualizado.<br /> TITULO IV <br /> Disposiciones generales<br /> Artículo 7°.- En caso que el hecho en que se fundamenta la<br /> denuncia o la demanda sea constitutivo de delito, el tribunal en<br /> lo civil deberá enviar de inmediato el proceso al Juzgado de<br /> Letras en lo criminal que sea competente para conocer de éste.<br /> El tribunal del crimen, reuniéndose los elementos constitutivos<br /> de un acto de violencia intrafamiliar, gozará de la potestad<br /> cautelar que se establece en la letra h) del artículo 3° de<br /> esta ley.<br /> Artículo 8°.- El Servicio de Registro Civil e<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileTexto derogado<br /> Identificación deberá llevar un registro especial de las<br /> personas que hayan sido condenadas, por sentencia ejecutoriada,<br /> como autoras de actos de violencia intrafamiliar. El tribunal,<br /> ejecutoriada que sea la sentencia, deberá oficiar al Registro<br /> Civil, individualizando al condenado, señalando el hecho<br /> sancionado y la medida aplicada.".<br /> Habiéndose cumplido con lo establecido en el N° 1° del<br /> Artículo 82 de la Constitución Política de la República, y<br /> por cuanto el H. Congreso Nacional ha aprobado las observaciones<br /> formuladas por el Ejecutivo; por tanto promúlguese y llévese a<br /> efecto como Ley de la República.<br /> Santiago, 19 de agosto de 1994.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE,<br /> Presidente de la República.- María Soledad Alvear Valenzuela,<br /> Ministro de Justicia.- María Josefina Bilbao Mendezona, Ministra<br /> Directora del Servicio Nacional de la Mujer.<br /> Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.- Saluda<br /> atentamente a Ud., Eduardo Jara Miranda, Subsecretario de<br /> Justicia.<br /> Tribunal Constitucional Proyecto de ley sobre violencia<br /> intrafamiliar El Secretario del Tribunal Constitucional, quien<br /> suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados envió<br /> el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el<br /> Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el<br /> control de la constitucionalidad de su artículo 2°, y que por<br /> sentencia de 8 de julio de 1994, declaró:<br /> 1. Que la norma contenida en el inciso segundo del artículo<br /> 2°, del proyecto remitido, es inconstitucional, y debe<br /> eliminarse de su texto.<br /> 2. Que la disposición contemplada en el inciso primero del<br /> artículo 2°, del proyecto remitido, es constitucional.<br /> Santiago, Julio 8 de 1994.- Rafael Larraín Cruz, Secretario.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>