Ley Nº 19.308

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Tipo Norma :Ley 19308<br /> Fecha Publicación :27-06-1994<br /> Fecha Promulgación :30-05-1994<br /> Organismo :MINISTERIO DE SALUD<br /> Título :INTRODUCE MODIFICACIONES EN LAS PLANTAS DE PERSONAL DEL<br /> MINISTERIO DE SALUD Y DE ORGANISMOS DEPENDIENTES<br /> Tipo Version :Texto Original De : 27-06-1994<br /> Inicio Vigencia :27-06-1994<br /> Fin Vigencia :31-12-1994<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=30675&amp;idVersion=1994<br /> -06-27&amp;idParte<br /> INTRODUCE MODIFICACIONES EN LAS PLANTAS DE PERSONAL DEL MINISTERIO DE SALUD Y DE<br /> ORGANISMOS DEPENDIENTES Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su<br /> aprobación al siguiente<br /> Proyecto de ley:<br /> "Artículo 1°.- Créanse, a contar del primer día del <br /> mes siguiente a la fecha de publicación de la presente <br /> ley, en las plantas de Profesionales, de Técnicos, de <br /> Administrativos y de Auxiliares, del Ministerio de Salud <br /> y demás organismos dependientes, señalados en el <br /> artículo 15 del decreto ley N°2.763, de 1979, 4.250 <br /> cargos en las plantas de personal que en cada caso se <br /> detallan, de acuerdo a la siguiente distribución:<br /> _______________________________________________________<br /> | NOTA: VER DIARIO OFICIAL N° 34.900 DE 27 DE JUNIO |<br /> | DE 1994, PAGINA 2. |<br /> |_____________________________________________________|<br /> El gasto que represente la creación de estos nuevos <br /> cargos en las plantas será financiado mediante el <br /> traspaso de los correspondientes recursos de los ítem <br /> personal a contrata a los ítem personal de planta del <br /> subtítulo 21 del presupuesto de cada repartición, sin <br /> que ello signifique aumentar la dotación máxima de <br /> personal fijada para cada uno de los respectivos <br /> servicios.<br /> Artículo 2°.- El personal a contrata que no conserva la propiedad de un empleo de<br /> planta, que esté en funciones a la fecha de creación de esos cargos y que posea una<br /> antigüedad mínima de cinco años de servicio será incorporado a los cargos que se crean<br /> por el artículo anterior, por estricto orden de antigüedad, en el mismo grado y planta<br /> en que se encontraba asimilado al 31 de julio de 1993. Para estos efectos, sólo se<br /> computará el tiempo servido en el Ministerio de Salud y demás organismos indicados en el<br /> artículo 15 del decreto ley N° 2.763, de 1979, o en sus antecesores legales, y no se<br /> considerará el que se haya utilizado en una pensión de jubilación.<br /> Por resolución del Ministerio de Salud o de los jefes superiores de servicio, según<br /> corresponda, se designará, sin concurso previo y sin solución de continuidad, a los<br /> funcionarios a contrata que ocuparán estos nuevos cargos, ubicándoseles dentro de su<br /> grado a continuación de los que ya pertenecen a él, de acuerdo a la referida<br /> antigüedad. Este personal mantendrá el número de bienios y el tiempo transcurrido desde<br /> la fecha de cumplimiento del último de ellos, para los efectos de la asignación de<br /> antigüedad.<br /> Los cargos que no puedan proveerse, por no estar en funciones a la fecha de su<br /> creación el personal a contrata que debía ocuparlos, permanecerán vacantes.<br /> Facúltase al Presidente de la República para que dentro del plazo de seis meses,<br /> contado desde la fecha de la presente ley, mediante uno o más decretos con fuerza de ley<br /> expedidos por intermedio del Ministerio de Salud y firmados, además, por el Ministro de<br /> Hacienda, suprima los cargos a que se refiere el inciso anterior y cree, en el mismo<br /> decreto con fuerza de ley, igual número de ellos en las plantas indicadas en el artículo<br /> 1°, del Ministerio y organismos que en la misma norma se individualizan, los que serán<br /> provistos en la forma señalada en los incisos primero y segundo de este artículo.<br /> Vencido este plazo, los cargos a que se refiere el inciso anterior que aún permanezcan<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilevacantes, se suprimirán de pleno derecho.<br /> Artículo 3°.- Reconócese, sólo para los efectos de cumplir con el requisito de<br /> experiencia en la Administración del Estado, establecido para encasillar en determinados<br /> cargos de las plantas de personal fijadas en virtud de la facultad otorgada por el<br /> artículo 4° de la ley N° 19.086, y para la aplicación del artículo 2° de esta ley,<br /> como tiempo servido en la Administración del Estado o en organismos públicos del Sistema<br /> Nacional de Servicios de Salud, según corresponda, el que se ha desempeñado en<br /> hospitales públicos mientras dependieron de alguna corporación privada de desarrollo<br /> social que los hubiere administrado.<br /> Artículo 4°.- Intercálase, a contar del primer día del mes siguiente a la fecha de<br /> publicación de esta ley, en el artículo 1° del decreto con fuerza de ley N° 28, de<br /> 1992, del Ministerio de Salud, que fijó la planta de personal para el Servicio de Salud<br /> del Ambiente de la Región Metropolitana, la siguiente letra "C)", nueva:<br /> "C) PLANTA DE TECNICOS", pasando las actuales letras "C)" y "D)" a ser "D)" y "E)",<br /> respectivamente.<br /> Los cargos y grados que conformarán esta planta provendrán de la aplicación de los<br /> artículos 1° y 5° de esta ley.<br /> Artículo 5°.- Créanse, a contar del primer día del <br /> mes subsiguiente a la fecha de publicación de esta ley, <br /> en la planta de Técnicos de los organismos dependientes <br /> del Ministerio de Salud mencionados en el artículo 15 <br /> del decreto ley N° 2.763, de 1979, 292 nuevos cargos, de <br /> acuerdo a la siguiente distribución:<br /> ------------------------------------------------------<br /> Total<br /> Organismos de Salud de Cargos<br /> en la Planta<br /> de Técnicos<br /> ------------------------------------------------------<br /> Servicio de Salud Arica 5<br /> Servicio de Salud Iquique 3<br /> Servicio de Salud Antofagasta 7<br /> Servicio de Salud Atacama 13<br /> Servicio de Salud Coquimbo 6<br /> Servicio de Salud Valparaíso San Antonio 21<br /> Servicio de Salud Viña del Mar Quillota 24<br /> Servicio de Salud San Felipe - Los Andes 7<br /> Servicio de Salud del Libertador Bernardo O'Higgins17<br /> Servicio de Salud Maule 19<br /> Servicio de Salud Ñuble 7<br /> Servicio de Salud Concepción-Arauco 16<br /> Servicio de Salud Talcahuano 10<br /> Servicio de Salud Bío-Bío 2<br /> Servicio de Salud Araucanía 22<br /> Servicio de Salud Valdivia 15<br /> Servicio de Salud Osorno 7<br /> Servicio de Salud Llanquihue-Chiloé-Palena 22<br /> Servicio de Salud Aysén 1<br /> Servicio de Salud Magallanes 9<br /> ------------------------------------------------------<br /> Sub-Total Regional 233<br /> ------------------------------------------------------<br /> Servicio de Salud Metropolitano Oriente 1<br /> Servicio de Salud Metropolitano Central 12<br /> Servicio de Salud Metropolitano Sur 1<br /> Servicio de Salud Metropolitano Norte 4<br /> Servicio de Salud Metropolitano Occidente 2<br /> Servicio de Salud Metropolitano Sur-Oriente 1<br /> Servicio de Salud del Ambiente de la Región 28<br /> Metropolitana<br /> ------------------------------------------------------<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileSub-Total Región Metropolitana 49<br /> ------------------------------------------------------<br /> Ministerio de Salud 2<br /> Fondo Nacional de Salud 0<br /> Central de Abastecimiento 2<br /> Instituto de Salud Pública de Chile 6<br /> ------------------------------------------------------<br /> Sub-Total Instituciones 10<br /> ------------------------------------------------------<br /> TOTAL PAIS 292<br /> ------------------------------------------------------<br /> A estos cargos serán traspasados, con su mismo <br /> grado, los funcionarios que a la indicada fecha <br /> desempeñen labores de "Inspector" de los Programas de <br /> Salud del Ambiente, de "Procurador" o de "Contador" y <br /> que, en este último caso, cuenten con el respectivo <br /> título. Los cargos que queden vacantes en las plantas de <br /> origen, por efecto del traspaso de los funcionarios a <br /> las plantas de Técnicos, quedarán suprimidos por el solo <br /> ministerio de la ley a contar de la fecha del traspaso.<br /> Mediante resolución del Ministro de Salud o de los <br /> jefes superiores de servicio, según corresponda, se <br /> individualizará al personal que, por encontrarse <br /> cumpliendo tales funciones, será incorporado a la planta <br /> de Técnicos. Este personal será ubicado en su grado en <br /> el lugar que le corresponda de acuerdo a su antigüedad <br /> en él, aplicándose al efecto las normas del Estatuto <br /> Administrativo.<br /> Los funcionarios señalados en el inciso anterior, <br /> sólo podrán ser promovidos a cargos de grados superiores <br /> en la medida que cumplan con los requisitos establecidos <br /> para su desempeño, a menos que se encuentren amparados <br /> por la norma de protección que al efecto se prevé en los <br /> cuerpos legales que han fijado las correspondientes <br /> plantas de personal.<br /> Respecto del Servicio de Salud del Ambiente de la <br /> Región Metropolitana regirá, para quienes queden <br /> incorporados a la planta de Técnicos en virtud de este <br /> precepto por desempeñar labores de "Inspector" o de <br /> "Contador", la misma norma de protección antes referida <br /> y que figura en los dos últimos incisos de la letra C), <br /> Planta de Técnicos, del artículo 2° de los decretos con <br /> fuerza de ley N°s. 1 al 4 y 6 al 27, de 1992, del <br /> Ministerio de Salud.<br /> N° obstante, tratándose del personal que desarrolla <br /> funciones de "Procurador" que tenga aprobado a lo menos <br /> el tercer año de la carrera de derecho en cualquier <br /> universidad reconocida por el Estado, se entenderá que <br /> cumple las exigencias previstas por la ley para acceder <br /> a cargos de grados superiores de la misma planta.<br /> Artículo 6°.- La distribución de los diferentes porcentajes de asignación de<br /> estímulo para los lugares de desempeño de los profesionales funcionarios generales de<br /> zona, establecidos en el inciso tercero del artículo 7° de la ley N° 19.112, no ha<br /> debido significar disminución en las remuneraciones percibidas por los profesionales<br /> funcionarios de esta categoría, que se desempeñaban con anterioridad al 1° de enero de<br /> 1992, en la localidad de que se trate.<br /> Artículo 7°.- Declárase, interpretando el artículo 3° de la ley N° 19.086, que<br /> la mención formulada en sus incisos primero y segundo al "grado máximo de la respectiva<br /> planta", está referida al grado máximo que se fijó a esas plantas en el artículo 1°<br /> de ese cuerpo legal.<br /> Artículo 8°.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede un año contado desde la fecha de publicación de esta ley, mediante uno o más<br /> decretos con fuerza de ley expedidos por intermedio del Ministerio de Salud y firmados,<br /> además, por el Ministro de Hacienda, fije un texto refundido y actualizado conteniendo<br /> las plantas de personal del Ministerio de Salud y demás organismos dependientes. <br /> Artículo transitorio.- El personal que se incorpore a la planta de Técnicos en<br /> virtud de lo dispuesto en el artículo 5° de esta ley, que se encontrare protegido por<br /> las normas de los artículos 14 y 15 transitorios de la ley N° 18.834 y que a la fecha<br /> del traspaso hubiere adquirido los requisitos o mantuviere las condiciones habilitantes<br /> para gozar del beneficio establecido en el artículo 132 del decreto con fuerza de ley N°<br /> 338, de 1960, lo conservará cualquiera sea la ubicación que pase a tener su cargo en la<br /> referida planta.".<br /> Habiéndose cumplido con lo establecido en el N° 1° del Artículo 82 de la<br /> Constitución Política de la República y teniendo presente, además, los acuerdos de<br /> ambas Cámaras del H. Congreso Nacional respecto de la observación formulada por el<br /> Ejecutivo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.<br /> Santiago, 30 mayo de 1994.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.-<br /> Carlos Massad Abud, Ministro de Salud.- Eduardo Aninat Ureta, Ministro de Hacienda.<br /> Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud., Fernando Muñoz Porras,<br /> Subsecretario de Salud.<br /> Tribunal Constitucional Proyecto de ley que normaliza las plantas de personal del<br /> sector salud<br /> El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable<br /> Cámara de Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el<br /> Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de la<br /> constitucionalidad de su artículo 2°, y que por sentencia de 10 de mayo de 1994,<br /> declaró:<br /> 1. Que las disposiciones contenidas en los incisos primero y segundo, y la frase ",<br /> los que serán provistos en la forma señalada en los incisos primero y segundo de este<br /> artículo." del inciso cuarto, del artículo 2° del proyecto remitido, son<br /> constitucionales.<br /> 2. Que no corresponde pronunciarse a este Tribunal sobre las disposiciones contenidas<br /> en los incisos tercero, y cuarto, excepto su oración ", los que serán provistos en la<br /> forma señalada en los incisos primero y segundo de este artículo.", por versar sobre<br /> materias que no son propias de ley orgánica constitucional.<br /> Santiago, mayo 12 de 1994.- Rafael Larraín Cruz, Secretario.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>