Ley Nº 19.306

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Tipo Norma :Ley 19306<br /> Fecha Publicación :25-05-1994<br /> Fecha Promulgación :09-05-1994<br /> Organismo :MINISTERIO DE JUSTICIA<br /> Título :MODIFICA EL DECRETO LEY 3.058, DE 1979, SOBRE<br /> REMUNERACIONES DEL PODER JUDICIAL, DICTA NORMAS<br /> RELATIVAS A SECRETARIOS DE JUZGADOS DE LETRAS QUE NO<br /> SEAN ABOGADOS Y CREA CARGOS QUE INDICA<br /> Tipo Version :Unica De : 25-05-1994<br /> Inicio Vigencia :25-05-1994<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=30673&amp;idVersion=1994<br /> -05-25&amp;idParte<br /> MODIFICA EL DECRETO LEY 3.058, DE 1979, SOBRE REMUNERACIONES DEL PODER JUDICIAL, DICTA<br /> NORMAS RELATIVAS A SECRETARIOS DE JUZGADOS DE LETRAS QUE NO SEAN ABOGADOS Y CREA CARGOS<br /> QUE INDICA<br /> Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente<br /> Proyecto de Ley:<br /> "Artículo 1° Introdúcense, a contar del 1° de enero <br /> de 1994, las siguientes modificaciones al decreto ley N. <br /> 3.058, de 1979:<br /> 1.- En el artículo 3°:<br /> a) En el inciso 2°, reemplázase el guarismo "70%", <br /> por "75%";<br /> b) En el inciso 3°, sustitúyense los guarismos "70%" <br /> y "60%", por "75%" y "63%", respectivamente.<br /> 2.- En el artículo 4.:<br /> a) Sustitúyense los montos vigentes de la asignación <br /> judicial correspondiente al Escalafón del Personal <br /> Superior y a los grados IX y X del Escalafón del <br /> Personal de Empleados, por los siguientes:<br /> Escalafón del Personal Superior<br /> Grado Montos<br /> I 777.879<br /> II 763.320<br /> III 758.767<br /> IV 746.417<br /> V 547.395<br /> VI 522.265<br /> VII 455.875<br /> VIII 377.109<br /> IX 343.009<br /> X 159.367<br /> XI 131.677<br /> Escalafón del Personal de Empleados<br /> Grado Montos<br /> IX 181.566<br /> X 168.171<br /> b) Reemplázanse los porcentajes de los respectivos <br /> sueldos bases establecidos para determinar la Asignación <br /> Judicial correspondiente a los grados XI al XIX del <br /> Escalafón del Personal de Empleados, por los montos que <br /> se indican a continuación:<br /> Grado Montos<br /> XI 126.688<br /> XII 109.585<br /> XIII 102.388<br /> XIV 94.903<br /> XV 88.382<br /> XVI 80.863<br /> XVII 75.089<br /> XVIII 70.214<br /> XIX 65.019<br /> 3.- En el artículo 5°, créase, en el Escalafón de <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileAsistentes Sociales, el grado IX, sustitúyendose los <br /> actuales grados X y XI, por los grados IX y X, <br /> respectivamente.<br /> Artículo 2° Al grado IX del Escalafón de Asistentes <br /> Sociales, creado en virtud de lo dispuesto en el N° 3 <br /> del artículo anterior, le corresponderá, por concepto de <br /> las asignaciones y bonificaciones que se indican, los <br /> siguientes montos mensuales:<br /> Asignación judicial $ 175.146<br /> (artículo 4° DL N° 3.058/79)<br /> Asignación compensatoria $ 10.546<br /> (artículo 3° Ley 18.566)<br /> Bonificación compensatoria $ 28.534<br /> (artículo 10 Ley 18.675)<br /> Bonificación compensatoria $ 12.158<br /> (artículo 11 Ley 18.675)<br /> Artículo 3° Los funcionarios en actual servicio del Escalafón de Asistentes<br /> Sociales, a contar del 1° de enero de 1994, o a la fecha de su respectivo nombramiento,<br /> en su caso, si éste fuese posterior, se entenderán automáticamente en posesión del<br /> nuevo grado asignado a su cargo.<br /> Asimismo, el personal que a la fecha de vigencia de esta ley se encuentre contratado<br /> asimilado a alguno de los grados del escalafón referido en el inciso anterior, quedará<br /> automáticamente asimilado, a partir del 1° de enero de 1994, o a contar de la fecha del<br /> decreto de contratación respectivo, si es posterior a dicha fecha, en su caso, al nuevo<br /> grado que sustituye al que le asigna el decreto de contratación.<br /> En ambos casos, los referidos cambios de grado no serán considerados como ascensos<br /> para los efectos previstos en el artículo 6° del decreto ley N. 249, de 1974, en<br /> relación con el artículo 7° del decreto ley N.<br /> 3.058, de 1979, y los funcionarios conservarán, en consecuencia, el número de bienios<br /> que estuvieren percibiendo, como asimismo, mantendrán el tiempo de permanencia en el<br /> grado para tal efecto.<br /> Artículo 4° A contar del primer día del mes siguiente al de la públicación de<br /> esta ley, los secretarios de juzgados de letras que no sean abogados pasarán a<br /> desempeñarse como secretarios adjuntos del mismo tribunal en que actualmente sirven, sin<br /> necesidad de nuevo nombramiento.<br /> Cumplirán funciones de colaboración al juez de letras respectivo y de apoyo a la<br /> labor general del tribunal, siempre que no sean de aquellas inherentes al cargo de<br /> secretario titular.<br /> Artículo 5° Para los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, créase en<br /> cada uno de los juzgados de letras en los que el secretario que actualmente sirve el cargo<br /> no sea abogado, un cargo de secretario adjunto, asimilado a la misma categoría y grado<br /> que corresponden al secretario titular en el escalafón respectivo. <br /> Artículo 6° La aplicación de las normas contenidas en los dos artículos anteriores<br /> no podrán significar disminución de remuneraciones ni pérdida de cualquier otro<br /> beneficio a que tenga derecho el referido personal. <br /> Artículo 7° Los cargos de secretarios adjuntos, que se crean por esta ley<br /> constituirán dotación adicional y se extinguirán de pleno derecho en el momento en que<br /> sus titulares cesen en sus funciones por cualquier causa. <br /> Artículo 8° Los actuales secretarios de juzgados de letras que no sean abogados, que<br /> renuncien voluntariamente a su cargo dentro del plazo de un año, contado desde la fecha<br /> indicada en el artículo 4° de esta ley, y no reúnan los requisitos necesarios para<br /> acogerse a jubilación, tendrán derecho a percibir, por una sola vez, una indemnización<br /> equivalente a seis meses de la remuneración devengada en el último mes en que prestaron<br /> servicios, la que será compatible con el desahucio, cuando corresponda.<br /> Artículo 9° Créase un cargo de Secretario Abogado del Presidente de la Corte<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileSuprema, Tercera Categoría del Escalafón Primario, grado V de la Escala de Sueldos Bases<br /> Mensuales del Poder Judicial.<br /> El nombramiento en el cargo que se crea por este artículo, se hará a propuesta<br /> unipersonal del Presidente de la Corte Suprema, y será removido por el Presidente de la<br /> República a solicitud de aquél.<br /> Artículo 10° Sustitúyese la tercera de las Categorías del artículo 267 del<br /> Código Orgánico de Tribunales, por la siguiente:<br /> "Tercera Categoría: Jueces letrados de juzgados de ciudad asiento de Corte, relatores<br /> y secretarios de Cortes de Apelaciones y Secretario Abogado del Presidente de la Corte<br /> Suprema." <br /> Artículo 11° El mayor gasto fiscal que irrogue durante el año 1994 la aplicación<br /> de esta ley se financiará mediante transferencia del ítem 03 03 01 25 33 029 "Provisión<br /> para Cumplimiento de Nuevas Leyes" del presupuesto de la Corporación Administrativa del<br /> Poder Judicial para dicho año.".<br /> Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y<br /> llévese a efecto como ley de la República.<br /> Santiago, 9 de Mayo de 1994.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.-<br /> María Soledad Alvear V., Ministro de Justicia.- Eduardo Aninat Ureta, Ministro de<br /> Hacienda.<br /> Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.- Saluda a Ud., Eduardo Jara Miranda,<br /> Subsecretario de Justicia.<br /> www.bcn.cl - 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