Ley Nº 19.303

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Tipo Norma :Ley 19303<br /> Fecha Publicación :13-04-1994<br /> Fecha Promulgación :29-03-1994<br /> Organismo :MINISTERIO DEL INTERIOR<br /> Título :ESTABLECE OBLIGACIONES A ENTIDADES QUE INDICA, EN MATERIA DE<br /> SEGURIDAD DE LAS PERSONAS<br /> Tipo Version :Texto Original De : 13-04-1994<br /> Inicio Vigencia :13-04-1994<br /> Fin Vigencia :19-11-1994<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=30670&amp;idVersion=1994<br /> -04-13&amp;idParte<br /> ESTABLECE OBLIGACIONES A ENTIDADES QUE INDICA, EN MATERIA DE SEGURIDAD DE LAS PERSONAS<br /> Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente<br /> Proyecto de Ley:<br /> "Artículo 1°.- A fin de colaborar con la autoridad en la prevención de delitos y en<br /> la protección de la seguridad de las personas, especialmente de su personal y de sus<br /> usuarios y clientes, los establecimientos, instituciones o empresas, en adelante, las<br /> entidades obligadas, que, por sus actividades, reciban, mantengan o paguen valores o<br /> dinero, deberán cumplir con las obligaciones de esta ley, en cada recinto o local en que<br /> desarrollen, con carácter permanente o temporal, tales labores, siempre y cuando los<br /> montos en caja, en cualquier momento del día, sean iguales o superiores al equivalente de<br /> quinientas unidades de fomento.<br /> En el caso de los establecimientos de venta de combustibles al público, quedarán<br /> sometidos a las obligaciones de esta ley, cualquiera que sea el monto de los valores o de<br /> dinero que tengan en caja.<br /> Artículo 2°.- Las disposiciones de esta ley no se aplicarán a las entidades a que<br /> se refiere el artículo 3° del decreto ley N° 3.607, de 1981.<br /> Tampoco se aplicarán a las entidades y empresas dependientes del Ministerio de<br /> Defensa Nacional, las que se regirán por sus propias regulaciones en la materia, de<br /> acuerdo con las normas que imparta el señalado Ministerio.<br /> Artículo 3°.- Mediante decreto supremo, expedido a través de los Ministerios del<br /> Interior y de Economía, Fomento y Reconstrucción, previo informe de Carabineros de<br /> Chile, se determinarán, en forma genérica o específica, las entidades obligadas que, en<br /> conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 1°, quedarán sometidas a<br /> las obligaciones que establece esta ley.<br /> El decreto a que se refiere el inciso anterior será secreto y se notificará<br /> personalmente al propietario, representante o administrador de la respectiva entidad<br /> obligada, ya se trate de personas naturales o de comunidades, sociedades u otras personas<br /> jurídicas. Si la persona a notificar no fuere habida en más de una oportunidad en el<br /> respectivo recinto o local, la notificación se efectuará mediante carta certificada.<br /> La entidad obligada podrá, dentro de los cinco días siguientes a la notificación,<br /> solicitar al Presidente de la República la reposición del decreto por el que se le<br /> hubiere sometido al cumplimiento de las obligaciones impuestas por la presente ley. Este<br /> recurso deberá resolverse en el término de treinta días y si no hubiere fallo a la<br /> expiración de ese plazo o si la entidad obligada no se conformare con lo resuelto, podrá<br /> reclamar, dentro del plazo de diez días, ante la Corte de Apelaciones que tenga<br /> jurisdicción en el territorio donde se ubique el respectivo recinto o local.<br /> Imterpuesto el reclamo, al que deberán acompañarse los antecedentes en que se funde,<br /> la Corte pedirá informe a la autoridad respectiva, fijándole un plazo breve para<br /> emitirlo. Recibido dicho informe, la Corte resolverá el reclamo en única instancia,<br /> dentro de los treinta días siguientes. En caso de ordenarse medidas para mejor resolver,<br /> este plazo se entenderá prorrogado por díez días.<br /> En lo no expresamente previsto en este artículo, la trámitación de la reclamación<br /> se sujetará al procedimiento regulado en el Título Final de la ley N° 18.695.<br /> En contra de la sentencia recaída en el reclamo no procederá el recurso de casación<br /> en la forma.<br /> Las actuaciones a que den lugar la resposición y el reclamo a que se refieren los<br /> incisos anteriores serán secretas y los respectivos expedientes deberán mantenerse en<br /> reserva o custodia, pudiendo ser conocidos sólo por las partes o sus representantes.<br /> Artículo 4°.- Dentro del término de sesenta días contado desde el transcurso de<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilelos plazos concedidos para la interposición de los recursos a que alude el artículo<br /> anterior o desde que se rechacen los deducidos, según el caso, o desde la publicación de<br /> esta ley, tratándose de los establecimientos de expendio de combustibles al público, las<br /> entidades obligadas deberán indicar las medidas de seguridad precisas y concretas que<br /> adoptarán para dar cumplimiento a lo preceptuado en esta ley.<br /> Cuando las medidas incluyan la tenencia o porte de armas de fuego, se deberá<br /> especificar la cantidad y características de éstas, precisando a nombre de quién o<br /> quiénes se solicitarán las inscripciones y permisos respectivos.<br /> Artículo 5°.- Serán personalmente responsables del cumplimiento de las obligaciones<br /> que impone esta ley las personas notificadas en conformidad al inciso segundo del<br /> artículo 3°.<br /> Artículo 6°.- Las medidas de seguridad serán presentadas ante el Prefecto de<br /> Carabineros que corresponda al domicilio de la entidad obligada. El Prefecto será<br /> responsable de mantenerlas en secreto, sin perjuicio de tenerlas en cuenta para la<br /> planificación de la acción policial.<br /> El Prefecto de Carabineros podrá ordenar modificaciones a las medidas propuestas. La<br /> entidad obligada podrá solicitar reposición de la resolución autoridad, dentro del<br /> plazo de diez días. La reposición deberá ser resuelta en el término de treinta días.<br /> Si el recurso no fuere fallado dentro del plazo fijado en el inciso anterior o si la<br /> entidad obligada no se conformare con lo resuelto, ésta podrá reclamar, dentro del plazo<br /> de cinco días, ante el Juez del Crimen que corresponda al domicilio del establecimiento<br /> respectivo.<br /> El reclamo se tramitará breve y sumariamente. El tribunal resolverá con audiencia de<br /> la autoridad policial que corresponda y contra su fallo sólo procederá el recurso de<br /> apelación.<br /> Artículo 7°.- Las medidas de seguridad aprobadas en conformidad al artículo<br /> anterior deberán ser puestas en ejecución por los obligados dentro de los treinta días<br /> siguientes a su aprobación.<br /> Artículo 8°.- Los intendentes o gobernadores podrán solicitar del Prefecto<br /> respectivo informe sobre el cumplimiento de esta ley. Tal informe tendrá carácter<br /> secreto.<br /> Artículo 9°.- Corresponderá a Carabineros de Chile fiscalizar el cumplimiento de<br /> las medidas de seguridad aprobadas conforme a los artículos anteriores, debiendo las<br /> entidades obligadas proporcionar las informaciones pertinentes que les sean requeridas y,<br /> además, otorgar facilidades para inspeccionar los recintos o locales en que se hayan<br /> implementado, con el mismo objeto. <br /> Artículo 10.- Las entidades obligadas que no presentaren las medidas de seguridad en<br /> la forma y dentro del plazo a que se alude en el artículo 4°, y quienes incumplieren las<br /> normas y obligaciones aprobadas, serán sancionados con multa de 5 a 100 ingresos mínimos<br /> mensuales.<br /> Será competente para aplicar dichas multas el juez de policía local que corresponda<br /> al domicilio del establecimiento afectado, quien conocerá y resolverá a requerimiento<br /> del Prefecto de Carabineros o de la autoridad institucional que corresponda, conforme al<br /> procedimiento establecido en la ley N° 18.287.<br /> Si en el proceso se acreditare que se ha dado cumplimiento a la obligación cuya<br /> omisión motivó la denuncia, el juez podrá dictar sentencia absolutoria. <br /> Artículo 11.- Si transcurridos treinta días desde que hubiere quedado a firme la<br /> sentencia que imponga la multa, la entidad obligada se mantuviere renuente a cumplir con<br /> la obligación cuya omisión motivó la denuncia, podrá aplicársele una nueva multa,<br /> equivalente al doble de la anterior.<br /> En caso de reincidencia, la multa se elevará al doble de la impuesta en la sentencia<br /> anterior. <br /> Artículo 12.- Mientras mantengan en ejecución medidas de seguridad aprobadas en<br /> conformidad a esta ley, los contribuyentes tendrán derecho a imputar como gastos<br /> necesarios para producir la renta aquellos en que deban incurrir por aplicación de las<br /> normas de esta ley, de acuerdo a lo establecido en el artículo 31 de la Ley de Impuesto a<br /> la Renta.<br /> Artículo 13.- Tratándose de entidades sujetas a las obligaciones de esta ley<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileubicadas en recintos portuarios, aeropuertos, o en otros espacios que estén sometidos al<br /> control de la autoridad militar, marítima o aeronáutica, las atribuciones que los<br /> artículos 6° y 9° otorgan a Carabineros de Chile serán ejercidas por la autoridad<br /> institucional que corresponda. Estas autoridades deberán cumplir con la obligación de<br /> informar al respectivo intendente o gobernador, conforme al artículo 8°.<br /> Artículo 14.- Los daños físicos o síquicos que sufrán los trabajadores de las<br /> empresas, entidades o establecimientos que sean objeto de robo, asalto u otra forma de<br /> violencia delictual, a causa o con ocasión del trabajo, son accidentes del trabajo,<br /> sujetos a las normas de la ley N° 16.744.<br /> Artículo 15.- Sustitúyese el artículo 3° del decreto ley N° 3.607, de 1981, por<br /> el siguiente:<br /> "Artículo 3°.- No obstante lo dispuesto en el artículo 1°, las instituciones<br /> bancarias o financieras de cualquier naturaleza, las entidades públicas, las empresas de<br /> transporte de valores, las empresas estratégicas y los servicios de utilidad pública que<br /> se determine, deberán contar con su propio servicio de vigilantes privados y, además,<br /> mantener un organismo de seguridad interno, del cual dependerá la oficina de seguridad.<br /> Se considerarán empresas estratégicas las que se individualicen como tales por<br /> decreto supremo, el que tendrá el carácter de secreto.<br /> Los intendentes, a proposición de las Prefecturas de Carabineros respectivas,<br /> notificarán a las entidades la circunstancias de encontrarse en la situación prevista en<br /> los incisos anteriores, pudiendo delegar esta atribución en los correspondientes<br /> gobernadores. Una vez notificado el afectado, deberá presentar a la autoridad requirente,<br /> dentro del plazo de sesenta días, un estudio de seguridad que contenga las proposiciones<br /> acerca de la forma en que se estructurará y funcionará su organismo de seguridad interno<br /> y su oficina de seguridad. Este plazo se suspenderá en caso de interponerse los reclamos<br /> a que se refiere el inciso duodécimo de este artículo, mientras ellos no sean resueltos.<br /> Corresponderá a la Prefectura de Carabineros respectiva el conocimiento de dicho estudio,<br /> debiendo emitir un informe que lo apruebe o modifique.<br /> El estudio de seguridad a que se refiere el iciso anterior deberá ser elaborado por<br /> el propio interesado, quien podrá requerir la asesoría de alguna empresa de seguridad<br /> debidamente autorizada.<br /> Si se notificara a la entidad la necesidad de modificar su estudio, deberá efectuar<br /> las correcciones que se le indiquen dentro del plazo de treinta días.<br /> Para todos los efectos legales y administrativos, el estudio de seguridad tendrá el<br /> carácter de secreto y quedará archivado en las respectivas Prefecturas de Carabineros,<br /> las cuales certificarán el hecho de haberse presentado y aprobado. Este secreto no<br /> obstará a que tenga acceso a dichos estudios de seguridad el personal de la Policía de<br /> Investigaciones de Chile que fundadamente lo solicite a la Prefectura de Carabineros<br /> respectiva.<br /> Por decreto dictado de acuerdo con el artículo 2°, se fijarán las normas generales<br /> a que deberán someterse la organización y funcionamiento del organismo de seguridad,<br /> así como las medidas mínimas que deberán contener los estudios de seguridad de todas o<br /> algunas de las entidades según su naturaleza, el que será puesto en conocimiento de la<br /> entidad, para que, dentro del plazo de sesenta días, dé cumplimiento a las obligaciones<br /> que se establezcan. Transcurrido este plazo, Carabineros de Chile certificará si se ha<br /> constituido el organismo de seguridad interno o la oficina de seguridad, o si se ha dado<br /> cumplimiento a las especificaciones señaladas en el estudio de seguridad aprobado<br /> previamente.<br /> El incumplimiento por parte de los afectados de cualquiera de las obligaciones<br /> establecidas en los incisos anteriores será sancionado con multa de 5 a 100 ingresos<br /> mínimos mensuales, a beneficio fiscal.<br /> Será competente para aplicar dichas multas el Juez de Policía Local que corresponda<br /> al domicilio del infractor, quien conocerá y resolverá a requerimiento del Prefecto de<br /> Carabineros respectivo, conforme al procedimiento establecido en la ley N° 18.287.<br /> Si en el proceso se acreditare que se ha dado cumplimiento a la obligación cuya<br /> omisión motivó la denuncia, el juez podrá dictar sentencia absolutoria.<br /> Lo dispuesto en este artículo se aplicará también respecto de los decretos<br /> modificatorios que fuere necesario dictar.<br /> Serán reclamables ante un Ministro de la Corte de Apelaciones respectiva, quien<br /> conocerá en única instancia, la resolución que notifique a las entidades a que se<br /> refiere el inciso primero la circunstancia de encontrarse en la situación que éste<br /> contempla y las condiciones que se exijan para el funcionamiento del servicio de<br /> vigilantes privados en el respectivo decreto supremo o en los que lo modifiquen. El plazo<br /> para reclamar será de diez días, contado desde la notificación del correspondiente acto<br /> administrativo.<br /> Interpuesto el reclamo, al que se acompañarán los antecedentes en que se funde, el<br /> tribunal pedirá informe a la autoridad respectiva, fijándole un plazo breve para<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileemitirlo.<br /> Recibido dicho informe, el tribunal dictará sentencia dentro de los quince días<br /> siguientes. En caso de ordenarse medidas para mejor resolver, dicho plazo se entenderá<br /> prorrogado por diez días.<br /> En contra de las sentencias que dicte el Ministro de Corte, no procederá el recurso<br /> de casación en la forma.<br /> Los procesos a que den lugar las reclamaciones a que se refieren los incisos<br /> anteriores serán secretos y deberán mantenerse en custodia, pudiendo ser conocidos sólo<br /> por las partes o sus representantes.".<br /> Artículo 16.- Las medidas de seguridad y su ejecución deberán adecuarse, en todo lo<br /> relativo a vigilantes privados, a lo dispuesto en el decreto ley N° 3.607, de 1981, y a<br /> la ley N° 17.798, en lo que se refiere a la tenencia y porte de armas.<br /> Artículo 17.- Los plazos que establece esta ley son de días hábiles.<br /> Artículo 18.- Sustitúyese, en el inciso primero el artículo 2° del decreto ley N°<br /> 3.607, de 1981, la expresión "Comandancia de Guarnición de las Fuerzas Armadas" por<br /> "Prefectura de Carabineros".<br /> Habiéndose cumplido con lo establecido en el N° 1 del Artículo 82 de la<br /> Constitución Política de la República, y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y<br /> sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.<br /> Santiago, 29 de Marzo de 1994.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.-<br /> Germán Correa Díaz, Ministro del Interior.- Edmundo Pérez Yoma, Ministro de Defensa<br /> Nacional.-<br /> Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.- Saluda a Ud.- Belisario Velasco<br /> Baraona, Subsecretario del Interior.<br /> TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Proyecto de ley que establece obligaciones a entidades que<br /> indica, en materia de seguridad pública El Secretario del Tribunal Constitucional, quien<br /> suscribe, certifica que el Honorable Senado envió el proyecto de ley enunciado en el<br /> rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control<br /> de su constitucionalidad, y que por sentencia de 16 de Marzo de 1994, declaró:<br /> Que los incisos tercero y cuarto del artículo 3°, tercero y cuarto del artículo<br /> 6°, inciso segundo del artículo 10 e incisos noveno y duodécimo del nuevo artículo 3°<br /> del decreto ley N° 3607 de 1981, incorporado por el artículo 15 del proyecto de ley<br /> remitido, son constitucionales. Rafael Larraín Cruz, Secretario.- Santiago, Marzo 18 de<br /> 1994.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>