Ley Nº 19.302

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Tipo Norma :Ley 19302<br /> Fecha Publicación :10-03-1994<br /> Fecha Promulgación :09-03-1994<br /> Organismo :MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES<br /> Título :INTRODUCE MODIFICACIONES QUE INDICA EN LA LEY N° 18.168,<br /> GENERAL DE TELECOMUNICACIONES<br /> Tipo Version :Texto Original De : 10-03-1994<br /> Inicio Vigencia :10-03-1994<br /> Fin Vigencia :22-08-1994<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=30669&amp;idVersion=1994<br /> -03-10&amp;idParte<br /> INTRODUCE MODIFICACIONES QUE INDICA EN LA LEY N° 18.168, GENERAL DE<br /> TELECOMUNICACIONES<br /> Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente<br /> Proyecto de Ley:<br /> "Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 18.168,<br /> General de Telecomunicaciones:<br /> 1. Reemplázase, en el artículo 3°, la letra e) por la siguiente:<br /> "e) Servicios intermedios de telecomunicaciones, constituidos por los servicios<br /> prestados por terceros, a través de instalaciones y redes, destinados a satisfacer las<br /> necesidades de transmisión o conmutación de los concesionarios o permisionarios de<br /> telecomunicaciones en general, o a prestar servicio telefónico de larga distancia a la<br /> comunidad en general.".<br /> 1a.- Suprímese, en el artículo 5°, la palabra "preferentemente".<br /> 1b.- Agrégase, en el inciso segundo del artículo 6°, sustituyendo el punto final<br /> (.) por una coma (,), la siguente frase: "sin perjuicio de las facultades propias de los<br /> tribunales de justicia y de los organismos especiales creados por el decreto ley N° 211,<br /> de 1973.".<br /> 1c.- Agrégase, en el artículo 7°, el siguiente inciso segundo, nuevo:<br /> "Además le corresponderá controlar y supervigilar el funcionamiento de los servicios<br /> públicos de telecomunicaciones y la protección de los derechos del usuario, sin<br /> perjuicio de las acciones judiciales y administrativas a que éstos tengan derecho.".<br /> 2.- Sustitúyese el artículo 10, por el siguiente:<br /> "Artículo 10.- Los servicios limitados cuyas transmisiones no excedan el inmueble de<br /> su instalación o que utilicen sólo instalaciones y redes autorizadas de concesionarios<br /> de servicios intermedios para exceder dicho ámbito, dentro o fuera del país, no<br /> requerirán de permiso. Para estos efectos, tendrán la calidad de inmuebles sólo<br /> aquellos que por su naturaleza lo sean, excluyéndose los inmuebles por destinación y por<br /> adherencia.".<br /> 2a.- Agrégase, en el Título III, a continuación de la palabra "Telecomunicaciones",<br /> la siguiente frase: "y de los Aportes de Financiamiento Reembolsables".<br /> 2b.- Agrégase, a continuación del artículo 24 C, los artículos 28 A, 28 B, 28 C y<br /> 28 D, que pasan a ser artículos 24 D, 24 E, 24 F y 24 G, respectivamente, con las<br /> siguientes enmiendas:<br /> - En el artículo 28 A, que pasa a ser 24 D, intercalar entre la coma (,) que sigue a<br /> la palabra "servicio," y el vocablo "mediante", la frase "fuera de su zona de servicio,".<br /> - En el artículo 28 C, que pasa a ser 24 F, reemplazar la referencia al artículo 28<br /> A por otra al artículo 24 D.<br /> - Eliminar el artículo 28 E.<br /> 3.- Agrégase, a continuación del artículo 24, el siguiente artículo 24 bis, nuevo:<br /> "Artículo 24 bis.- El concesionario de servicio público telefónico deberá<br /> establecer un sistema de multiportador discado que permita al suscriptor o usuario del<br /> servicio público telefónico seleccionar los servicios de larga distancia, nacional e<br /> internacional, del concesionario de servicios intermedios de su preferencia. Este sistema<br /> deberá permitir la selección del servicio intermedio en cada llamada de larga distancia,<br /> tanto automática como por vía de operadora, marcando el mismo número de dígitos para<br /> identificar a cualquier concesionario de servicios intermedios. Los dígitos de<br /> identificación de cada concesionario de servicios intermedios serán asignados mediante<br /> sorteos efectuados por la Subsecretaría de Telecomunicaciones.<br /> El concesionario de servicio público telefónico deberá ofrecer, dar y proporcionar<br /> a todo concesionario de servicios intermedios que prevea servicios de larga distancia,<br /> igual clase de accesos o conexiones a la red telefónica. Asimismo, no podrá discriminar<br /> entre otros, en modo alguno, especialmente, respecto de la calidad, extensión, plazo,<br /> valor y precio de los servicios que les preste con motivo o en razón del acceso o uso del<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileistema multiportador.<br /> Los concesionarios de servicios intermedios podrán establecer un sistema de<br /> multiportador contratado, opcional, que permita al suscriptor elegir los servicios de<br /> larga distancia, nacional o internacional, del concesionario de servicios intermedios de<br /> su preferencia, mediante convenio, por un período dado.<br /> El concesionario de servicio público telefónico deberá ofrecer, dar y proporcionar<br /> a todos los concesionarios de servicios intermedios que presten servicios de larga<br /> distancia, en igualdad de condiciones económicas, comerciales, técnicas y de<br /> información, las facilidades que sean necesarias para establecer y operar el sistema de<br /> multiportador contratado.<br /> Las funciones de medición, tasación, facturación y cobranza de los servicios de<br /> larga distancia las efectuarán las empresas prestadoras de dichos servicios, sin<br /> perjuicio de que éstas puedan realizarlas contratando el todo o parte de tales funciones<br /> con el concesionario de servicio público telefónico, quien estará obligado a prestar<br /> dicho servicio una vez requerido, según tarifas fijadas de acuerdo con lo establecido en<br /> los artículo 30 a 30 J, por los Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones y de<br /> Economía, Fomento y Reconstrucción, en adelante "los Ministerios", los cuales también<br /> deberán aprobar o fijar el formato, dimensiones y demás detalles de la cuenta única que<br /> recibirá el suscriptor.<br /> El concesionario de servicio público telefónico deberá efectuar, a su costa, las<br /> modificaciones que sean necesarias para conectar a los concesionarios de servicios<br /> intermedios de larga distancia que lo soliciten. Las tarifas que podrá cobrar el<br /> concesionario de servicio público telefónico a los concesionarios de servicios<br /> intermedios para recuperar estos costos, como asimismo las condiciones y los plazos en que<br /> deberán efectuarse las modificaciones referidas, deberán ser aprobadas o fijadas por los<br /> Ministerios.<br /> Los concesionarios de servicio público telefónico no podrán dar información alguna<br /> respecto de los concesionarios de servicios intermedios, estando facultados solamente, en<br /> igualdad de condiciones y formato, para incluir, en las guías telefónicas y demás<br /> publicaciones de circulación entre sus suscriptores, los dígitos de identificación,<br /> según lo establece el Plan Técnico Fundamental de Numeración Telefónica, como también<br /> los países y códigos de acceso para servicios de larga distancia, nacional e<br /> internacional.<br /> Toda modificación de las redes telefónicas deberá ser informada, con la debida<br /> anticipación, por el concesionario de servicio público telefónico, a todos los<br /> concesionarios de servicios intermedios que presten servicios de larga distancia, en<br /> términos no discriminatorios.<br /> El concesionario de servicio público telefónico deberá poner a disposición de los<br /> concesionarios de servicios intermedios que provean servicios de larga distancia, en<br /> términos no discriminatorios, toda la información relevante relativa a los suscriptores<br /> y usuarios y a los tráficos cursados. La especificación de esta información, de los<br /> medios para suministrarla y de las tarifas aplicables por este concepto, serán aprobados<br /> o fijados por los Ministerios.<br /> El concesionario de servicios intermedios que provea servicios de larga distancia<br /> afectos a fijación tarifaria, según lo establecido en el artículo 29, estará obligado<br /> a proveer estos servicios a otros concesionarios de servicios intermedios que presten<br /> también servicios de larga distancia, en condiciones no discriminatorias.<br /> Todo convenio suscrito por concesionarios de servicio público telefónico o<br /> concesionario de servicios intermedios, que diga relación a las disposiciones de este<br /> artículo y a su reglamento, deberá ser remitido a la Subsecretaría de<br /> Telecomunicaciones, dentro de los veinte días siguientes a la fecha de su celebración.<br /> Las disposiciones de este artículo serán reglamentadas mediante decreto supremo, que<br /> deberá llevar la firma de los Ministros de Transportes y Telecomunicaciones y de<br /> Economía, Fomento y Reconstrucción.".<br /> 4.- Sustitúyese el artículo 25, por el siguiente:<br /> "Artículo 25.- Será obligación de los concesionarios de servicios públicos de<br /> telecomunicaciones y de los concesionarios de servicios intermedios que presten servicio<br /> telefónico de larga distancia, establecer y aceptar interconexiones, según las normas<br /> técnicas, procedimientos y plazos que establezca la Subsecretaría de Telecomunicaciones,<br /> con objeto de que los suscriptores y usuarios de servicios públicos de un mismo tipo<br /> puedan comunicarse entre sí, dentro y fuera del territorio nacional.<br /> En el caso de interconexiones entre redes de servicio público telefónico y redes de<br /> servicios intermedios de telecomunicaciones, para cursar comunicaciones de larga<br /> distancia, será de la exclusiva responsabilidad del concesionario de servicios<br /> intermedios de telecomunicaciones acceder a la red local de cada zona primaria en el o los<br /> puntos de terminación de red fijados por la Subsecretaría de Telecomunicaciones.<br /> Asimismo, será obligación del concesionario de servicio público telefónico establecer<br /> las interconexiones con redes de servicios intermedios que le sean solicitadas en dichos<br /> puntos, según las disposiciones del artículo 24 bis y su reglamento.<br /> El concesionario de servicios intermedios que deba proveer servicios de larga<br /> distancia a otros concesionarios del mismo tipo, según lo dispuesto en el inciso décimo<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledel artículo 24 bis, estará obligado a aceptar y establecer las interconexiones que le<br /> sean solicitadas con ese propósito. En este caso será de exclusiva responsabilidad del<br /> concesionario que solicite la interconexion acceder a la red preexistente, en los puntos<br /> de interconexión fijados por la Subsecretaría de Telecomunicaciones.<br /> En el caso de interconexiones entre redes de servicio público telefónico de<br /> distintos concesionarios, en una misma zona primaria, para cursar comunicaciones locales,<br /> será de la exclusiva responsabilidad del nuevo concesionario acceder a la red<br /> preexistente en los puntos de terminación de red fijados por la Subsecretaría de<br /> Telecomunicaciones.<br /> Los precios o tarifas aplicados entre los concesionarios por los servicios prestados a<br /> través de las interconexiones, serán fijados de acuerdo a lo establecido en los<br /> artículos 30 a 30 J de esta ley.".<br /> 5.- Sustitúyese el artículo 26, por el siguiente:<br /> "Artículo 26.- Los concesionarios de servicios de telecomunicaciones podrán instalar<br /> sus propios sistemas o usar los de otras empresas, de acuerdo con las concesiones que les<br /> hayan sido otorgadas.<br /> Sin embargo, sólo empresas concesionarias de servicios intermediios de<br /> telecomunicaciones constituidas como sociedades anónimas abiertas, las que podrán ser<br /> filiales o coligadas de empresas concesionarias de servicios públicos de<br /> telecomunicaciones, podrán instalar, operar y explotar medios que provean funciones de<br /> conmutación o transmisión de larga distancia correspondientes al servicio público<br /> telefónico, prestar servicios de telefonía de larga distancia nacional e internacional,<br /> y establecer convenios con corresponsales extranjeros para ese efecto.<br /> En todo caso, los concesionarios de servicios intermedios de telecomunicaciones que<br /> presten servicio telefónico de larga distancia, podrán ofrecer comunicaciones<br /> telefónicas de larga distancia nacionales e internacionales, en centros de atención<br /> directa a público, previa comunicación a la Subsecretaría de Telecomunicaciones.<br /> Asimismo, los concesionarios de servicio público telefónico podrán instalar, operar y<br /> explotar teléfonos públicos fuera de su zona de servicio, previa comunicación a la<br /> mencionada Subsecretaría.<br /> Los concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones no podrán<br /> comercializar servicios por cuenta de concesionarios de servicios intermedios de<br /> telecomunicaciones que presten servicios de larga distancia, y viceversa.<br /> Todos los concesionarios y permisionarios de servicios de telecomunicaciones tendrán<br /> acceso al uso de sistemas por satélite y cables internacionales, en condiciones de<br /> igualdad en lo técnico y económico, según los términos de la concesión o permiso, lo<br /> que hayan convenido las partes y sin perjuicio de lo establecido en el inciso segundo de<br /> este artículo.<br /> Toda comunicación que exceda una zona primaria será considerada de larga distancia<br /> para los efectos de esta ley.".<br /> 5a.- Intercálase, en el artículo 27, el siguiente inciso segundo, nuevo:<br /> "Toda suspensión, interrupción o alteración del servicio telefónico que exceda de<br /> 12 horas por causa no imputable al usuario, deberá ser descontada de la tarifa mensual de<br /> servicio básico a razón de un día por cada 24 horas o fracción superior a 6 horas. En<br /> caso que la suspensión, interrupción o alteración exceda de 3 días consecutivos en un<br /> mismo mes calendario y no obedezca a fuerza mayor o hecho fortuito, el concesionario<br /> deberá indemnizar al usuario con el triple del valor de la tarifa básica diaria por cada<br /> día de suspensión, interrupción o alteración del servicio. Los descuentos e<br /> indemnizaciones que se establecen en este artículo deberán descontarse de la cuenta o<br /> factura mensual más próxima.".<br /> 6.- Reemplázase el "Título IV de los Aportes de Financiamiento Reembolsables" por el<br /> siguiente: "Título IV del Fondo de Desarrollo de las Telecomunicaciones", con los<br /> siguientes artículos:<br /> "Artículo 28 A.- Créase el Fondo de Desarrollo de las Telecomunicaciones,<br /> dependiente del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, en adelante "el Fondo",<br /> por un período de cuatro años, contados desde la vigencia de esta ley, con objeto de<br /> promover el aumento de la cobertura del servicio público telefónico en áreas rurales y<br /> urbanas de bajos ingresos, con baja densidad telefónica.<br /> El Fondo estará constituido por los aportes que se consignen anualmente en la ley de<br /> Presupuestos de la Nación y otros aportes.<br /> Artículo 28 B.- El Fondo será administrado por el Consejo de Desarrollo de las<br /> Telecomunicaciones, en adelante "el Consejo", integrado por el Ministro de Transportes y<br /> Telecomunicaciones, quien lo presidirá, y por los Ministros de Economía, Fomento y<br /> Reconstrucción, de Hacienda y de Planificación y Cooperación, o sus representantes, y<br /> por tres profesionales con experiencia en el área de telecomunicaciones y vinculados a<br /> las diversas regiones del país que serán designados por el Presidente de la República.<br /> El Secretario Ejecutivo del Consejo será el Subsecretario de Telecomunicaciones, quien<br /> tendrá a su cargo las actas de las sesiones y la calidad de ministro de fe.<br /> En caso de ausencia del Ministro de Transportes y Telecomunicaciones, presidirá la<br /> sesión el Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción o su representante. De haber<br /> empate en las votaciones para tomar acuerdo, resolverá quien presida la respectiva<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileesión.<br /> El reglamento determinará las normas de funcionamiento interno del Consejo, las<br /> formas de designación de los Consejeros que serán designados por el Presidente de la<br /> República, así como también los requisitos que deberán reunir tales Consejeros.<br /> Artículo 28 C.- La Subsecretaría de Telecomunicaciones recibirá, hasta septiembre<br /> de cada año, sugerencias y proposiciones de proyectos específicos, efectuadas por<br /> concesionarios de servicios de telecomunicaciones, municipalidades, juntas de vecinos o<br /> terceros, para elaborar el programa de proyectos subsidiables por ejecutarse durante el<br /> año siguiente. Una vez completado este trámite, la Subsecretaría pondrá dicho programa<br /> anual a disposición del Consejo, dentro de los dos meses siguientes, acompañado de las<br /> evaluaciones técnico-económicas de los proyectos y de sus respectivas prioridades<br /> sociales.<br /> El Consejo, dentro de los diez días de recibido el mencionado programa, deberá<br /> solicitar un informe del Ministerio de Planificación y Cooperación, el que deberá ser<br /> evacuado dentro de treinta días, a contar del requerimiento. No obstante, si dicho<br /> informe no fuere recibido en el plazo indicado, el Consejo podrá proceder sin él.<br /> Artículo 28 D.- El programa anual de proyectos subsidiables, mencionado en el<br /> artículo anterior, considerará los siguientes tipos de proyectos:<br /> a) Dentro de las áreas de atención obligatoria del servicio público telefónico, se<br /> contemplarán teléfonos públicos o centros de llamadas, que podrán complementarse con<br /> otras prestaciones, y<br /> b) Fuera de dichas áreas, se contemplarán los mismos tipos de proyectos indicados en<br /> la letra a), los que podrán incluir, además, líneas de abonados no afectas a subsidio.<br /> Artículo 28 E.- El Consejo tendrá las siguientes funciones:<br /> 1) Establecer el programa anual de proyectos subsidiables y sus prioridades.<br /> 2) Asignar, por concurso público, los proyectos y los subsidios para su ejecución.<br /> 3) Preparar y difundir la memoria anual de actividades.<br /> Artículo 28 F.- Las bases del concurso público especificarán: la zona de servicio<br /> mínima del proyecto; la calidad del servicio; las tarifas máximas que se podrán aplicar<br /> a los usuarios dentro de dicha zona mínima, incluidas sus cláusulas de indexación; los<br /> plazos para la ejecución de las obras y la iniciación del servicio; el monto máximo del<br /> subsidio y los demás requisitos pertinentes.<br /> Se podrá presentar al concurso cualquier empresa contituida como persona jurídica o,<br /> de ser filial o coligada, controlada por o ser un concesionario de un servicio público o<br /> intermedio de telecomunicaciones dueño de más del 20% de su capital, constituida como<br /> sociedad anónima abierta.<br /> El mecanismo de asignación de los proyectos deberá considerar mayor ponderación<br /> para aquellos postulantes que los hayan presentado de acuerdo con lo establecido en el<br /> artículo 28 C y en su reglamento.<br /> Sin perjuicio de lo anterior, los proyectos serán asignados a los postulantes cuyas<br /> propuestas, ajustándose cabalmente a las bases del concurso, requieran el mínimo<br /> subsidio por una sola vez.<br /> Artículo 28 G.- Asignado un proyecto, el Consejo remitirá los antecedentes<br /> respectivos a la Subsecretaría de Telecomunicaciones, la que deberá tramitar la<br /> concesión de servicio público telefónico correspondiente dentro del plazo de sesenta<br /> días, de acuerdo con un procedimiento expedito que contemplará el reglamento.<br /> En los casos previstos en la letra a) del artículo 28 D, la concesión de servicio<br /> público telefónico se restringirá a la instalación, la operación y la explotación de<br /> teléfonos públicos y de centros de llamadas.<br /> Artículo 28 H.- Los subsidios que establece este Título se financiarán con los<br /> recursos del Fondo y se pagarán a través del Servicio de Tesorerías, en la forma que<br /> determine el reglamento.<br /> Estos subsidios no constituirán renta para sus beneficiarios.<br /> Artículo 28 I.- Las disposiciones de este Título serán reglamentadas mediante<br /> decreto supremo, que deberá llevar la firma de los Ministros de Transportes y<br /> Telecomunicaciones, de Economía, Fomento y Reconstrucción y de Hacienda.".<br /> 7.- Modifícase el artículo 30 E, de la siguiente forma:<br /> A) Reemplázase el inciso primero, por el siguiente:<br /> "Para cada área tarifaria se determinarán tarifas eficientes, entendiéndose por<br /> tales aquellas que, aplicadas a las demandas previstas para el período de vida útil del<br /> proyecto de expansión correspondiente, generen una recaudación equivalente al costo<br /> incremental de desarrollo respectivo.".<br /> B) Agrégase el siguiente inciso Tercero, nuevo:<br /> "Si, habiéndose definido la empresa eficiente según lo dispuesto en el artículo 30<br /> A, por razones de indivisibilidad de los proyectos de expansión, éstos permitieren<br /> también satisfacer, total o parcialmente, demandas previstas de servicios no regulados<br /> que efectúen las empresas concesionarias, se deberá considerar sólo una fracción de<br /> los costos incrementales de desarrollo correspondientes, para efectos del cálculo de las<br /> tarifas eficientes. Dicha fracción se determinará en concordancia con la proporción en<br /> que sean utilizados los activos del proyecto por los servicios regulados y no regulados.".<br /> 8.- Sustitúyese el artículo 30 F.- por el siguiente:<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile"30 f.- Las tarifas definitivas podrán diferir de las tarifas eficientes sólo cuando<br /> se comprobaren economías de escala, de acuerdo con lo indicado en los incisos siguientes.<br /> En aquellos casos en que se comprobaren economías de escala, las tarifas definitivas<br /> se obtendrán incrementando las tarifas eficientes hasta que, aplicadas a las demandas<br /> previstas para el período de vida útil de los activos de la empresa eficiente diseñada<br /> según el artículo 30 C, generen una recaudación equivalente al costo total del largo<br /> plazo respectivo, asegurándose así el autofinanciamiento. Los incrementos mencionados<br /> deberán determinarse de modo de minimizar las ineficiencias introducidas.<br /> Si, por razones de indivisibilidad de la empresa eficiente considerada en el inciso<br /> anterior, ésta pudiere proveer, además, servicios no regulados que prestare la empresa<br /> concesionaria respectiva, se aplicará el mismo criterio establecido en el inciso tercero<br /> del artículo 30 E.".<br /> 9.- Sustitúyese el artículo 30 G, por el siguiente:<br /> "Artículo 30 G.- Las tarifas definitivas para las comunicaciones telefónicas de<br /> larga distancia serán establecidas mediante fórmulas tarifarias. Las fórmulas<br /> tarifarias para las comunicaciones de larga distancia nacional incluirán las tarifas de<br /> acceso a las redes locales y las tarifas de larga distancia nacional de los servicios<br /> intermedios de telecomunicaciones. Las fórmulas tarifarias para las comunicaciones de<br /> larga distancia internacional incluirán las tarifas de acceso a las redes locales, las<br /> tarifas de larga distancia, nacional e internacional, de los servicios intermedios de<br /> telecomunicaciones y los costos por concepto de participación de los corresponsales<br /> extranjeros derivados de los convenios respectivos.".<br /> 10.- Agrégase, a continuación del artículo 36, el siguiente artículo 36 bis:<br /> "Artículo 36 bis.- El incumplimiento de las disposiciones de los artículos 24 bis,<br /> 25 y 26, y sus reglamentos, será sancionado con multas no inferiores a 100 ni superiores<br /> a 10.000 unidades tributarias mensuales. Asimismo, en casos graves y urgentes, la<br /> Subsecretaría, después de escuchar a la empresa afectada, podrá suspender la<br /> prestación del servicio de aquel concesionario que no cumpla cabalmente dichas normas,<br /> por el tiempo necesario para restablecer la situación preexistente al tiempo de la<br /> infracción y, además, podrá disponer que éste preste servicios bajo el nombre y a<br /> beneficio del concesionario perjudicado o que le arriende a éste los medios para prestar<br /> el servicio correspondiente.<br /> Sin perjuicio de lo anterior, el concesionario de servicio público telefónico que,<br /> por cualquier medio y por cualquier tiempo que sea, impida, intervenga, altere,<br /> entorpezca, demore o canalice hacia un concesionario distinto al seleccionado por el<br /> usuario incurrirá en infracción que será penada con multa que no podrá ser inferior a<br /> 1.000 UTM ni superior a 5.000 UTM. Asimismo y a título de indemnización legal, deberá<br /> pagar al concesionario afectado la suma de 100 UTM por cada minuto o fracción de minuto<br /> que haya durado la infracción.<br /> Asimismo, cada infracción a lo establecido en el inciso segundo del artículo 24 bis<br /> se considerará como una violación a la libre y sana competencia y será sancionada con<br /> multa no inferior a 1.000 UTM ni superior a 5.000 UTM, sin perjuicio de las<br /> indemnizaciones a que tengan derecho el o los concesionarios de servicios intermedios de<br /> larga distancia que sean afectados por el acto discriminatorio.<br /> La obstaculización, entorpecimiento o retardo en aceptar y establecer la<br /> interconexión, por cualquier medio que sea, contituirá una infracción que será<br /> sancionada con multa no inferior a 1.000 UTM ni superior a 5.000 UTM, sin perjuicio de la<br /> indemnización a que tengan derecho el o los concesionarios afectados por la infracción.<br /> Intertanto se tramiten tales reclamaciones o acciones no podrá suspenderse la<br /> interconexión, a menos que la autoridad administrativa u órgano jurisdiccional<br /> correspondiente la decrete expresamente.<br /> Los concesionarios de servicios intermedios mencionados en el inciso noveno del<br /> artículo 24 bis de esta ley, que utilicen la información que se les proporcione en<br /> conformidad con dicho precepto con fines distintos de las actividades comerciales<br /> directamente relacionadas con su propio giro social como empresas prestadoras de servicios<br /> intermedios de tales comunicaciones, o que faciliten esta información a terceros, serán<br /> sancionados con una multa no inferior a 100 ni superior a 1.000 unidades tributarias<br /> mensuales.<br /> Asimismo, el incumplimiento, por parte de un concesionario o beneficiario de subsidio,<br /> de las disposiciones contenidas en el Título IV de esta ley o en el reglamento del mismo,<br /> relacionadas con las condiciones fijadas en los concursos públicos para la ejecución de<br /> proyectos afectos a subsidio, será sancionado con multas expresadas en unidades<br /> tributarias mensuales, las cuales podrán tener el valor máximo de hasta el triple del<br /> monto del subsidio considerado para el proyecto adjudicado a la infractora.<br /> El pruducto de las multas que establece este artículo se destinará al Fondo de<br /> Desarrollo de las Telecomunicaciones, contemplado en el artículo 28 A.<br /> El concesionario de servicio intermedio que preste servicios de larga distancia y que<br /> sea filial o coligado de o de cuyo capital sea dueño en un 20% o más un concesionario de<br /> servicio público de telecomunicaciones que, a través de cualquier medio o por cualquier<br /> forma que no sea el reparto de dividendos, absorba costos de o transfiera utilidades al<br /> concesionario público de telecomunicaciones respecto del cual exista alguna de estas<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileituaciones, incurrirá en causal de caducidad de la concesión, sin perjuicio de la<br /> aplicación de la multa máxima triplicada, al concesionario benficiado con la<br /> infracción.".<br /> Artículo 2°.- Las empresas concesionarias de servicio público telefónico deberán<br /> ofrecer facilidades que permitan al suscriptor verificar, en su propio domicilio, las<br /> llamadas cursadas por intermedio de sus instalaciones. Dichas facilidades serán provistas<br /> a solicitud del suscriptor y a sus expensas.<br /> Todo servicio adicional al servicio telefónico local deberá ser solicitado<br /> expresamente por el usuario y no podrá ser rehusado por el concesionario. El contrato<br /> respectivo deberá señalar cada tipo de servicio adicional que se agrega al servicio<br /> local. El usuario, en cualquier tiempo y mediante simple comunicación escrita, podrá<br /> suspender o renovar todo y cualquier servicio adicional. La suspensión o renovación<br /> regirá a contar del día hábil siguiente a aquel en que la respectiva comunicación haya<br /> sido entregada a alguna sucursal, agencia u oficina del concesionario.<br /> El concesionario de servicio público telefónico no podrá negar, suspender o limitar<br /> el servicio telefónico local por la no contratación de servicios adicionales ni podrá<br /> subordinar la contratación de uno cualquiera de éstos a la contratación de dos o más o<br /> de un paquete de ellos. De igual manera, no podrá negar a los abonados o usuarios de<br /> otros concesionarios de servicios públicos telefónicos interconectados a su red, que<br /> así lo requieran expresamente, la pretación de servicios adicionales que ofrezcan a sus<br /> propios abonados. <br /> Artículo 3°.- Declárase que, a contar de la fecha de promulgación de esta ley, las<br /> concesiones de servicios de telecomunicaciones otorgados a la "Empresa Nacional de<br /> Telecomunicaciones S.A.", mediante los decretos supremos que a continuación se indican,<br /> constituirán concesiones de servicios intermedios de telecomunicaciones, de acuerdo a lo<br /> dispuesto en el artículo 3°, letra e), de la Ley N° 18.168, de 1982, General de<br /> Telecomunicaciones, modificado por la presente ley: decretos supremos números 913, de 7<br /> de mayo de 1963; 983, de 4 de junio de 1965; 1.080, de 25 de junio de 1965; 1.352, de 3 de<br /> agosto de 1965; 1.050, de 30 de julio de 1968; 1.107, de 12 de agosto de 1968;<br /> 81, de 14 de enero de 1969; 645, de 19 de mayo de 1969; 108, de 15 de enero de 1971; 150,<br /> de 26 de enero de 1971; 1.218, de 24 de agosto de 1971, y 650, de 25 de mayo de 1973,<br /> todos del Ministerio del Interior; números 753, de 16 de noviembre de 1976; 755, de 16 de<br /> noviembre de 1976, y 762, de 18 de noviembre de 1976, todos del Ministerio de Defensa<br /> Nacional; números 130, de 11 de octubre de 1978; 3, de 3 de enero de 1979; 52, de 28 de<br /> julio de 1983; 54, de 29 de julio de 1983; 55, de 29 de julio de 1983; 61, de 8 de agosto<br /> de 1983; 99, de 4 de octubre de 1983; 100, de 4 de octubre de 1983; 113, de 30 de julio de<br /> 1985, y 120, de 15 de julio de 1986, todos del Ministerio de Transportes y<br /> Telecomunicaciones.<br /> Artículos Transitorios <br /> Artículo 1° transitorio.- Los concesionarios de servicios públicos de<br /> telecomunicaciones deberán transferir a una empresa filial o coligada, constituida como<br /> sociedad anónima abierta, los medios propios autorizados que proveen funciones de<br /> transmisión o conmutación de larga distancia, correspondientes al servicio público<br /> telefónico, dentro del plazo máximo de tres meses, contados desde la promulgación de<br /> esta ley, si desean continuar operándolos. La transferencia deberá perfeccionarse por<br /> escritura pública, en la cual se dejará constancia, como presente, del Subsecretario de<br /> Telecomunicaciones. Dentro del referido plazo de tres meses y mientras el concesionario de<br /> servicio público no haya perfeccionado la transferencia de medios de larga distancia,<br /> éste podrá continuar prestando los servicios de larga distancia en los términos que le<br /> hayan sido autorizados con anterioridad a la promulgación de esta ley.<br /> Por el solo hecho de la transferencia en la forma señalada, se entenderá constituida<br /> una concesión de servicio intermedio una concesión de servicio intermedio de<br /> telecomunicaciones, que habilitará a la filial o coligada, referida en el inciso<br /> anterior, para instalar, operar y explotar los medios transferidos y prestar servicio<br /> telefónico de larga distancia, según lo dispuesto en esta ley.<br /> Igualmente, las concesiones de servicio intemedio para instalar, operar y explotar los<br /> medios correspondientes para prestar servicio telefónico de larga distancia, en actual<br /> trámite, solicitadas por sociedades anónimas abiertas filiales o coligadas de empresas<br /> concesionarias de servicio público telefónico, respecto de las cuales la Subsecretaría<br /> de Telecomunicaciones no formuló reparos ni acogió oposiciones dentro del plazo fatal<br /> establecido en el artículo 16 de la Ley N° 18.168, se deberán otorgar, mediante la<br /> dictación de los respectivos decretos supremos, dentro del plazo de treinta días,<br /> contados desde la fecha de publicación de esta ley.<br /> Artículo 2° transitorio.- En el caso de las comunicaciones telefónicas de larga<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledistancia, mientras no exista selección directa desde los suscriptores y usuarios de los<br /> servicios de larga distancia, la Subsecretaría de Telecomunicaciones, mediante<br /> resolución exenta, deberá ajustar semestralmente los componentes de larga distancia de<br /> las fórmulas tarifarias mencionadas en el inciso primero del artículo 30 G, según las<br /> correspondientes tarifas aplicadas por los concesionarios de servicios intermedios de<br /> telecomunicaciones.<br /> Artículo 3° transitorio.- El concesionario de servicio público telefónico deberá<br /> establer el sistema de multiportador discado, según las disposiciones del artículo 24<br /> bis y de su reglamento, dentro del plazo de treinta días, contados desde la dictación de<br /> dicho reglamento.<br /> Los Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones y de Economía, Fomento y<br /> Reconstrucción deberán dictar el reglamento del artículo 24 bis y la Subsecretaría de<br /> Telecomunicaciones deberá establecer un sistema de control del sistema multiportador<br /> discado, dentro del plazo de tres meses, contados desde la fecha de publicación de esta<br /> ley.<br /> Las disposiciones del inciso segundo del artículo 26 de esta ley entrarán en<br /> vigencia en el momento en que empiece a operar el sistema multiportador discado, en<br /> conformidad a lo dispuesto en el artículo 24 bis de esta ley.<br /> Artículo 4° transitorio.- Para los efectos del servicio público telefónico,<br /> excluida la telefonía móvil, el país se dividirá en las veinticinco áreas primarias<br /> contempladas en el actual Plan Fundamental de Encaminamiento Telefónico.<br /> Artículo 5° Transitorio.- Durante un período de <br /> cuatro años para telefonía de larga distancia nacional y <br /> de tres años para telefonía de larga distancia <br /> internacional, por períodos de doce meses, medidos a <br /> contar del establecimiento del sistema multiportador <br /> discado respectivo, los conesionarios de servicios <br /> intermedios, en adelante portadores, tendrán limitada su <br /> participación en el mercado, de acuerdo a un porcentaje <br /> máximo del total de minutos tasables de telefonía de <br /> larga distancia nacional e intenacional, medido conforme <br /> a la siguiente tabla:<br /> LIMITACION TEMPORAL EN LARGA DISTANCIA<br /> (porcentaje del total de minutos tasables)<br /> Participación máxima en larga distancia<br /> I. Larga Distancia Nacional Año 1 Año 2 Año 3 Año 4<br /> (a) Portadores Vinculados 35% 45% 55% 60%<br /> (b) Otros Portadores 80% 70% 60% 60%<br /> II. Larga Distancia Internacional<br /> Año 1 Año 2 Año 3<br /> (a) Portadores Vinculados 20% 35% 30%<br /> (b) Otros Portadores 70% 65% 60%<br /> Se entiende por portador vinculado a las filiales, <br /> coligadas o empresas relacionadas pertenecientes al <br /> mismo grupo empresarial, de concesionarios de servicio <br /> público telefónico que originen al menos un 40% de los <br /> minutos tasables de telefonía de larga distancia <br /> nacional o internacional, respectivamente, medido dicho <br /> porcentaje sobe el total de minutos tasables.<br /> La limitación a la participación será aplicada por <br /> separado a cada portador, sea o no vinculado, a menos <br /> que dos o más portadores sean filiales o coligados de <br /> una misma empresa matriz o pertenezcan a un mismo grupo <br /> empresarial de acuerdo a lo que establece el Título XV <br /> de la Ley de Mercado de Valores, en cuyo caso la <br /> restricción regirá para el cojunto relacionado de <br /> portadores. El cálculo de la participación en el mercado <br /> considerará la totalidad del tráfico telefónico recibido <br /> por un portador, independientemente de si es o no <br /> cursado por este mismo, excluidos los servicios <br /> intermedios provistos a otros portadores. Para este <br /> efecto se considerará como un todo a los portadores que <br /> sean filiales, coligadas o empresas relacionadas <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileertenecientes a un mismo grupo empresarial.<br /> Artículo 6° transitorio.- Para los efectos establecidos en el artículo anterior,<br /> los concesionarios remitirán mensualmente a la Subsecretaría de Telecomunicaciones la<br /> información del tráfico telefónico de larga distancia, en la forma que ésta determine<br /> en el reglamento, considerando todo el tráfico originado o terminado en redes<br /> telefónicas públicas. Dicha información será dada a conocer por la Subsecretaría a<br /> todos los concesionarios que hayan entregado la información.<br /> La Subsecretaría podrá efectuar, directamente o mediante la contratación de<br /> servicios especializados de terceros, mediciones en las instalaciones de los<br /> concesionarios y podrá solicitar la información técnica, comercial o financiera que<br /> estime pertinente a los concesionarios y a los clientes de éstos, a objeto de corroborar<br /> la información remitida por aquellos. La información así obtenida no podrá ser<br /> utilizada para fines distintos a lo señalado. La Subsecretaría deberá cautelar por la<br /> confidencialidad de dicha información.<br /> En el caso que no se entregue la información requerida o se entregue una<br /> distorsionada, al autoridad podrá aplicar la medida de suspensión del servicio por un<br /> plazo no inferior a tres meses.<br /> Artículo 7° transitorio.- Si un portador excediere el límite de participación<br /> máxima en más de tres puntos porcentuales en los minutos acumulados al término de un<br /> trimetre, dentro del respectivo período de doce meses, se le aplicará una multa no<br /> inferior al porcentaje en exceso aplicado a los correspondientes ingresos devengados<br /> acumulados, ni superior a dos veces dicho monto.<br /> Sin embargo, si un portador excediere el límite de participación máxima en los<br /> minutos acumulados al término de un semestre, dentro del respectivo período de doce<br /> meses, la Subsecretaría le aplicará una multa no inferior a dos veces el porcentaje en<br /> exceso aplicado a los correspondientes ingresos devengados acumulados, ni superior a dos<br /> veces dicho monto.<br /> El incumplimiento reiterado de los límites de participación establecidos, podrá ser<br /> sancionado con la suspensión del servicio por un plazo suficiente para que la falta de<br /> tráfico sea compensada por el exceso de tráfico captado, o bien con la aplicación del<br /> doble de la multa establecida en el inciso anterior, según corresponda.<br /> Artículo 8° transitorio.- El mayor gasto que demande durante 1994 la aplicación de<br /> lo dispuesto en el artículo 28 A de esta ley, se finaciará mediante transferencias del<br /> ítem 50-01-03-25-33.104 de la Partida Tesoro Público del presupuesto vigente.".<br /> Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y<br /> llévese a efecto como Ley de la República.<br /> Santiago, 9 de marzo de 1994.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República.-<br /> Germán Molina Valdivieso, Ministro de Transportes y Telecomunicaciones.<br /> Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Roberto Pliscoff<br /> Vásquez, Subsecretario de Telecomunicaciones.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>