Ley Nº 19.301

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Tipo Norma :Ley 19301<br /> Fecha Publicación :19-03-1994<br /> Fecha Promulgación :07-03-1994<br /> Organismo :MINISTERIO DE HACIENDA<br /> Título :MODIFICA DIVERSOS CUERPOS LEGALES RELATIVOS A MERCADO DE<br /> VALORES, ADMINISTRACION DE FONDOS MUTUOS, FONDOS DE<br /> INVERSION, FONDOS DE PENSIONES, COMPAÑIAS DE SEGUROS Y<br /> OTRAS MATERIAS QUE SEÑALA<br /> Tipo Version :Texto Original De : 19-03-1994<br /> Inicio Vigencia :19-03-1994<br /> Fin Vigencia :17-05-1995<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=30668&amp;idVersion=1994<br /> -03-19&amp;idParte<br /> MODIFICA DIVERSOS CUERPOS LEGALES RELATIVOS A MERCADO DE VALORES, ADMINISTRACION DE<br /> FONDOS MUTUOS, FONDOS DE INVERSION, FONDOS DE PENSIONES, COMPAÑIAS DE SEGUROS Y OTRAS<br /> MATERIAS QUE SEÑALA<br /> Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente<br /> Proyecto de Ley:<br /> "Artículo primero.- Introdúcense las siguientes <br /> modificaciones a la Ley N° 18.045 de Mercado de Valores, <br /> publicada en el Diario Oficial de 22 de octubre de 1981:<br /> a) A los artículos que se indican:<br /> 1.- Agrégase al artículo 4° bis, la siguiente letra <br /> e):<br /> "e) Inversionistas institucionales: a los bancos, <br /> sociedades financieras, compañías de seguros, entidades <br /> nacionales de reaseguro y administradoras de fondos <br /> autorizados por ley. También tendrán este carácter, las <br /> entidades que señale la Superintendencia mediante una <br /> norma de carácter general, siempre que se cumplan las <br /> siguientes condiciones copulativas:<br /> a) que el giro principal de las entidades sea la <br /> realización de inversiones financieras o en activos <br /> financieros, con fondos de terceros;<br /> b) que el volumen de transacciones, naturaleza de <br /> sus activos u otras características, permita calificar <br /> de relevante su participación en el mercado.".<br /> 2) Elimínase en el artículo 8° bis) la oración <br /> final: "Se exceptúa de esta obligación a las acciones de <br /> las sociedades que se encuentren en los casos que se <br /> determinen en virtud del artículo 89 de esta ley.".<br /> 3) Reemplázase en el inciso final del artículo 15, <br /> la expresión "artículo 64" por la frase "Título V del <br /> decreto ley N° 3.538, de 1980".<br /> 4) Sustitúyese el N° 8 del artículo 40 por el <br /> siguiente:<br /> "8) Las acciones tendrán igual valor y no podrá <br /> establecerse series de acciones ni series privilegiadas. <br /> Sin embargo, podrán establecerse series de acciones que <br /> tengan como único y exclusivo privilegio para sus <br /> titulares el efectuar operaciones especiales de <br /> corretaje de valores específicas y determinadas, con <br /> excepción de operaciones de corretaje de acciones, a <br /> menos que se trate de transacciones en acciones de una <br /> misma y única sociedad.<br /> Los titulares de estas acciones privilegiadas para <br /> que puedan realizar dichas operaciones, deberán cumplir <br /> con todos los requisitos para ser corredores de bolsa. <br /> Las acciones de única serie o serie privilegiadas que se <br /> emitan no tendrán derecho a la opción que prescribe el <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileartículo 25 de la ley N° 18.046.".<br /> 5) Agrégase al artículo 44, la siguiente letra g):<br /> g) Normas que regulen los sistemas de transacción de <br /> valores, con el objeto de que pueda determinarse en <br /> forma cierta y anticipada si las transacciones <br /> efectuadas por los corredores de bolsa corresponden a <br /> operaciones por cuenta propia o por cuenta de terceros. <br /> Esta información será pública. Asimismo, se establecerán <br /> por la bolsa que corresponda, sistemas similares <br /> respecto de las operaciones o transacciones que se <br /> realicen por corredores por cuenta de la administradora <br /> o por los fondos que éstas administran. El corredor de <br /> bolsa y la bolsa respectiva deberán guardar reserva <br /> sobre el origen y el titular de la orden respectiva.".<br /> 6) Sustitúyese el artículo 58, por el siguiente:<br /> "Artículo 58.- La Superintendencia aplicará a los <br /> infractores de esta ley, de sus normas complementarias, <br /> de los estatutos y reglamentos internos que los rigen y <br /> de las resoluciones que dicte conforme a sus facultades, <br /> las sanciones y apremios establecidos en su ley orgánica <br /> y las administrativas que se establecen en la presente <br /> ley.<br /> Cuando en el ejercicio de sus funciones, los <br /> funcionarios de la Superintendencia tomen conocimiento <br /> de hechos que pudieran ser constitutivos de los delitos <br /> señalados en los artículos 59 y 60 de esta ley, salvo en <br /> lo referente a la conducta ministerial de sus <br /> subalternos, el plazo de 24 horas a que se refiere el <br /> artículo 85 del Código de Procedimiento Penal, solo se <br /> contará desde que la Superintendencia haya efectuado la <br /> investigación correspondiente que le permita confirmar <br /> la existencia de tales hechos y de sus circunstancias, <br /> todo sin perjuicio de las sanciones administrativas que <br /> pudiere aplicar por estas mismas situaciones.".<br /> 7) Introdúcense las siguientes modificaciones al <br /> artículo 59:<br /> i) Sustitúyese la letra e), por la siguiente:<br /> "e) Las personas que infrinjan las prohibiciones <br /> consignadas en los artículos 52, 53, inciso primero del <br /> artículo 85 y letras a), d), e) y h) del artículo 162, <br /> de esta ley;".<br /> ii) Agrégase la siguiente letra f):<br /> "f) Los directores, administradores y gerentes de un <br /> emisor de valores de oferta pública, cuando efectuaren <br /> declaraciones maliciosamente falsas en la respectiva <br /> escritura de emisión de valores de oferta pública, en el <br /> prospecto de inscripción, en los antecedentes <br /> acompañados a la solicitud de inscripción, en las <br /> informaciones que deban proporcionar a las <br /> Superintendencias de Valores y Seguros o de Bancos e <br /> Instituciones Financieras en su caso, o a los tenedores <br /> de valores de oferta pública o en las noticias o <br /> propaganda divulgada por ellos al mercado.<br /> Si las personas a que se refiere esta letra fueren <br /> condenadas por sentencia ejecutoriada a las penas <br /> señaladas en este artículo, sufrirán como pena accesoria <br /> la de inhabilitación por cinco a diez años según lo <br /> determine el tribunal, para desempeñar los cargos de <br /> director, administrador, gerente o liquidador de una <br /> sociedad anónima abierta o de cualquiera otra sociedad o <br /> entidad emisora de valores de oferta pública o que se <br /> encuentre sujeta a la fiscalización de la <br /> Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, <br /> o a la de Administradoras de Fondos de Pensiones;".<br /> iii) Agrégase la siguiente letra g):<br /> "g) Los socios, administradores y, en general, <br /> cualquier persona que en razón de su cargo o posición en <br /> las sociedades clasificadoras, se concertare con otra <br /> persona para otorgar una clasificación que no <br /> corresponda al riesgo de los títulos que clasifique.".<br /> 8) Modifícase el artículo 60 en los siguientes <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiletérminos:<br /> a) Sustitúyese el punto final (.) de su letra d) por <br /> una coma (,) y añádese la conjunción copulativa "y", y<br /> b) Agrégase la siguiente letra e):<br /> "e) Las personas a que se refiere el artículo 166 <br /> que al efectuar transacciones u operaciones de valores <br /> de oferta pública, de cualquier naturaleza en el mercado <br /> de valores o en negociaciones privadas, para sí o para <br /> terceros, directa o indirectamente, usaren <br /> deliberadamente información privilegiada.<br /> A las personas a que se refiere esta letra, si <br /> fueren condenadas por sentencia ejecutoriada, se les <br /> aplicará accesoriamente la pena de inhabilitación a que <br /> se refiere el inciso segundo de la letra f) del artículo <br /> anterior.".<br /> 9) Reemplázase en el artículo 67, la cifra "73" por <br /> "76".<br /> 10) Introdúcense las siguientes modificaciones al <br /> artículo 72:<br /> i) Sustitúyese el inciso segundo, por el siguiente:<br /> "En las sociedades clasificadoras de riesgo el <br /> capital deberá pertenecer a lo menos en un 60% a los <br /> socios principales. Se entenderá por socios principales <br /> para los efectos de este título, aquellas personas <br /> naturales o jurídicas del giro que individualmente sean <br /> dueñas de, a lo menos, el 5% de los derechos sociales.".<br /> ii) Agréganse al final del artículo 72, los <br /> siguientes incisos:<br /> "Las entidades clasificadoras deberán comprobar ante <br /> la Superintendencia y mantener permanentemente, un <br /> patrimonio igual o superior al equivalente a 5.000 <br /> unidades de fomento.<br /> Si el capital y reservas de la clasificadora se <br /> redujere de hecho a una cantidad inferior al mínimo, <br /> ésta estará obligada a completarlo dentro del plazo de <br /> 30 días. El incumplimiento a esta obligación constituirá <br /> causal sufiente para que la Superintendencia proceda a <br /> cancelar la inscripción de dicha clasificadora en el <br /> Registro de Entidades Clasificadoras de Riesgo.".<br /> 11) Sustitúyese el inciso primero del artículo 73, <br /> por el siguiente:<br /> "Artículo 73.- En las sociedades clasificadoras de <br /> riesgo funcionará permanentemente un consejo de <br /> clasificación de riesgo integrado por, a lo menos, 3 <br /> consejeros, titulares o sus respectivos suplentes, la <br /> mayoría de los cuales deberán ser socios principales, a <br /> quienes les corresponderá adoptar los acuerdos de <br /> clasificación de valores a que se refiere este título.".<br /> 12) Sustitúyese el primer inciso del artículo 76, <br /> por el siguiente:<br /> "Artículo 76.- Los emisores de valores de oferta <br /> pública que emitan títulos representativos de deuda, <br /> deberán contratar, a su costo, la clasificación continua <br /> e ininterrumpida de dichos valores con a lo menos dos <br /> clasificadoras de riesgo diferentes e independientes <br /> entre sí. Los emisores de valores de oferta pública que <br /> emitan acciones o cuotas de fondos de inversión podrán <br /> someter voluntariamente a clasificación tales valores.".<br /> 13) Sustitúyese el artículo 81, por el siguiente:<br /> "Artículo 81.- Cuando la sociedad clasificadora o <br /> alguno de sus socios, consejeros, o administradores sea <br /> considerado persona con interés en un emisor <br /> determinado, ella no podrá clasificar los valores de <br /> este último.".<br /> 14) Agrégase el siguiente artículo 82 bis:<br /> "Artículo 82 bis.- Los ingresos obtenidos por el <br /> servicio de clasificación de valores de oferta pública <br /> que se realice en forma obligatoria o voluntaria, <br /> provenientes de un mismo emisor o grupo empresarial no <br /> podrán exceder del 15% de los ingresos totales en un <br /> año, por concepto de clasificación, a contar del inicio <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledel tercer año de registrada la sociedad <br /> clasificadora.".<br /> 15) Sustitúyese el artículo 88, por el siguiente:<br /> "Artículo 88.- Los títulos representativos de deuda <br /> se clasificarán en consideración a la solvencia del <br /> emisor, a laprobabilidad de no pago del capital e <br /> intereses, a las características del instrumento y a la <br /> información disponible para su clasificación, en <br /> categorías que serán denominadas con las letras AAA, AA, <br /> A, BBB, BB, B, C, D y E, si se tratare de títulos de <br /> deuda de largo plazo, y con las letras N-1, N-2, N-3, <br /> N-4 y N-5, si se tratare de títulos de deuda de corto <br /> plazo.<br /> Las categorías de clasificación de títulos de deuda <br /> de largo plazo serán las siguientes:<br /> - Categoría AAA: Corresponde a aquellos instrumentos <br /> que cuentan con la más alta capacidad de pago del <br /> capital e intereses en los términos y plazos pactados, <br /> la cual no se vería afectada ante posibles cambios en el <br /> emisor, en la industria a que pertenece o en la <br /> economía.<br /> - Categoría AA: Corresponde a aquellos instrumentos <br /> que cuentan con una muy alta capacidad de pago del <br /> capital e intereses en los términos y plazos pactados, <br /> la cual no se vería afectada en forma significativa ante <br /> posibles cambios en el emisor, en la industria a que <br /> pertenece o en la economía.<br /> - Categoría A: Corresponde a aquellos instrumentos <br /> que cuentan con una buena capacidad de pago del capital <br /> e intereses en los términos y plazos pactados, pero ésta <br /> es susceptible de deteriorarse levemente ante posibles <br /> cambios en el emisor, en la industria a que pertenece o <br /> en la economía.<br /> - Categoría BBB: Corresponde a aquellos instrumentos <br /> que cuentan con una suficiente capacidad de pago del <br /> capital e intereses en los términos y plazos pactados, <br /> pero ésta es susceptible de debilitarse ante posibles <br /> cambios en el emisor, en la industria a que pertenece o <br /> en la economía.<br /> - Categoría BB: Corresponde a aquellos instrumentos <br /> que cuentan con capacidad para el pago del capital e <br /> intereses en los términos y plazos pactados, pero ésta <br /> es variable y susceptible de deteriorarse ante posibles <br /> cambios en el emisor, en la industria a que pertenece o <br /> en la economía, pudiendo incurrirse en retraso en el <br /> pago de intereses y del capital.<br /> - Categoría B: Corresponde a aquellos instrumentos <br /> que cuentan con el mínimo de capacidad de pago del <br /> capital e intereses en los términos y plazos pactados, <br /> pero ésta es muy variable y susceptible de deteriorarse <br /> ante posibles cambios en el emisor, en la industria a <br /> que pertenece o en la economía, pudiendo incurrirse en <br /> pérdida de intereses y capital.<br /> - Categoría C: Corresponde a aquellos instrumentos <br /> que no cuentan con una capacidad de pago suficiente para <br /> el pago del capital e intereses en los términos y plazos <br /> pactados, existiendo alto riesgo de pérdida de capital e <br /> intereses.<br /> - Categoría D: Corresponde a aquellos instrumentos <br /> que no cuentan con una capacidad para el pago del <br /> capital e intereses en los términos y plazos pactados, y <br /> que presentan incumplimiento efectivo de pago de <br /> intereses o capital, o requerimiento de quiebra en <br /> curso.<br /> - Categoría E: Corresponde a aquellos instrumentos <br /> cuyo emisor no posee información suficiente o no tiene <br /> información representativa para el período mínimo <br /> exigido para la clasificación, y además no existen <br /> garantías suficientes.<br /> Las categorías de clasificación de títulos de deuda <br /> de corto plazo serán las siguientes:<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile- Nivel 1 (N-1): Corresponde a aquellos instrumentos <br /> que cuentan con la más alta capacidad de pago del <br /> capital e intereses en los términos y plazos pactados, <br /> la cual no se vería afectada ante posibles cambios en el <br /> emisor, en la industria a que pertenece o en la <br /> economía.<br /> - Nivel 2 (N-2): Corresponde a aquellos instrumentos <br /> que cuentan con una buena capacidad de pago del capital <br /> e intereses en los términos y plazos pactados, pero ésta <br /> es susceptible de deteriorarse levemente ante posibles <br /> cambios en el emisor, en la industria a que pertenece o <br /> en la economía.<br /> - Nivel 3 (N-3): Corresponde a aquellos instrumentos <br /> que cuentan con suficiente capacidad de pago del capital <br /> e intereses en los términos y plazos pactados, pero ésta <br /> es susceptible de debilitarse ante posibles cambios en <br /> el emisor, en la industria a que pertenece o en la <br /> economía.<br /> - Nivel 4 (N-4): Corresponde a aquellos instrumentos <br /> cuya capacidad de pago del capital e intereses en los <br /> términos y plazos pactados no reúne los requisitos para <br /> clasificar en los niveles N-1, N-2, N-3.<br /> - Nivel 5 (N-5): Corresponde a aquellos instrumentos <br /> cuyo emisor no posee información representativa para el <br /> período mínimo exigido para la clasificación, y además <br /> no existen garantías suficientes.<br /> Cada vez que en esta ley u otras leyes se haga <br /> referencia a clasificación de títulos de deuda o de <br /> obligaciones, utilizando las categorías A, B, C, D o E, <br /> se entenderá que ellas corresponden, respectivamente, a <br /> lo siguiente:<br /> A: corresponde a categoría AAA, AA y N-1;<br /> B: corresponde a categorías A y N-2;<br /> C: corresponde a categorías BBB y N-3;<br /> D: corresponde a categorías BB, B, C, D y N-4, y<br /> E: corresponde a categorías E y N-5.".<br /> 16) Sustitúyese el artículo 90, por el siguiente:<br /> "Artículo 90.- Las sociedades que voluntariamente se <br /> encuentren clasificando sus títulos, sólo podrán <br /> suspender dichos procesos, una vez transcurrido seis <br /> meses contados desde que se informe por el emisor tal <br /> intención a la Superintendencia y al público en general, <br /> por medio de un aviso destacado que se publicará en el <br /> diario donde se efectúan las publicaciones de la <br /> sociedad.".<br /> 17) Modifícase el artículo 91, en lo siguiente:<br /> i) Elimínase en el inciso primero, la frase:<br /> "a su liquidez en el mercado" y la coma (,) que la <br /> precede.<br /> ii) Sustitúyese en el inciso primero la expresión <br /> "determine la Superintendencia" por "determinen los <br /> procedimientos de clasificación.".<br /> iii) Sustitúyese el inciso segundo por el siguiente:<br /> "Asimismo, las cuotas de fondos de inversión se <br /> clasificarán en cuotas de primera clase, de segunda <br /> clase o sin información suficiente, en atención a la <br /> política de inversión del fondo, la pérdida esperada por <br /> no pago de los créditos en que invierta, la calificación <br /> técnica de la sociedad administradora y a otros factores <br /> que determinen los procedimientos de clasificación.".<br /> 18) Sustitúyese el artículo 92, por el siguiente:<br /> "Artículo 92.- La Superintendencia o la <br /> Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras <br /> en los casos del artículo 94, previa consulta entre <br /> ellas y con la Superintendencia de Administradoras de <br /> Fondos de Pensiones, determinará los procedimientos de <br /> clasificación, mediante la dictación de una norma de <br /> carácter general. Las entidades clasificadoras deberán <br /> ajustar sus procedimientos específicos de clasificación <br /> a dichos procedimientos generales, así como a las <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileinstrucciones que imparta la respectiva Superintendencia <br /> para homogeneizarlos.<br /> El consejo de clasificación de cada entidad <br /> clasificadora deberá aprobar, antes de su aplicación, <br /> los procedimientos, metodologías o criterios de <br /> clasificación y las modificaciones que se les <br /> introduzcan, debiendo informar a la Superintendencia <br /> respectiva la fecha y el número del acta de la sesión <br /> correspondiente, dentro de los dos días siguientes a la <br /> fecha de su celebración.".<br /> b) Agréganse los siguientes nuevos Títulos, a <br /> continuación del N° XV:<br /> "TITULO XVI<br /> De la emisión de títulos de deuda a largo plazo.<br /> Artículo 103.- La oferta pública de valores <br /> representativos de deuda cuyo plazo sea superior a un <br /> año, sólo podrá efectuarse mediante bonos y con sujeción <br /> a las disposiciones generales establecidas en la <br /> presente ley y a las especiales que se consignan en los <br /> artículos siguientes.<br /> Sin embargo, los bancos y las sociedades financieras <br /> que operen en el país no quedarán sujetos a esta <br /> limitación y, si estuvieran autorizados para emitir <br /> bonos en conformidad a las normas que los rijan, los <br /> requisitos que este título establece se cumplirán ante <br /> la Superintendencia de Bancos e Instituciones <br /> Financieras.<br /> Artículo 104.- Al requerirse la inscripción de una <br /> emisión de bonos, el emisor deberá acompañar a la <br /> Superintendencia ejemplares de la escritura pública que <br /> hubiera otorgado con el representante de los futuros <br /> tenedores de bonos, el que será designado por el emisor <br /> en el mismo instrumento, sin perjuicio de que pueda ser <br /> sustituido en cualquier tiempo por la junta general de <br /> tenedores de bonos. La escritura contendrá todas las <br /> características y modalidades de la emisión, la <br /> designación de un administrador extraordinario de los <br /> fondos a recaudarse y de un encargado de la custodia, en <br /> su caso, y la determinación de los derechos y <br /> obligaciones del emisor, del administrador <br /> extraordinario, del encargado de la custodia, de los <br /> tenedores de bonos y de su representante.<br /> La Superintendencia, mediante la dictación de normas <br /> de carácter general, establecerá las menciones <br /> obligatorias que deberá contener la escritura pública, <br /> las cuales deberán referirse, a lo menos, salvo las <br /> excepciones que este organismo determine, a normas <br /> relativas a:<br /> a) Informaciones jurídicas y económicas respecto del <br /> emisor, del administrador extraordinario y del encargado <br /> de la custodia, en su caso, y del representante de los <br /> tenedores de bonos y la determinación de sus respectivas <br /> remuneraciones;<br /> b) Los límites de la relación de endeudamiento en <br /> que podrá incurrir el emisor y la finalidad del <br /> empréstito y el uso que éste dará a los recursos que por <br /> él obtenga.<br /> Además, conforme se consigna en el artículo 112 de <br /> este título, se establecerá la política de inversión a <br /> que deberá ajustarse el administrador extraordinario <br /> respecto del dinero y valores que administre y los <br /> requisitos y condiciones de acuerdo a los cuales deberá <br /> ponerlos a disposición de la gestión ordinaria del <br /> emisor;<br /> c) Descripción de la emisión, incluyendo <br /> especialmente el monto de la misma, series, números, <br /> cupones y características de los títulos, plazos de <br /> colocación, intereses y reajustes a pagarse en su caso; <br /> forma y épocas de amortización, de sorteos y de <br /> rescates; fecha y modalidades de los pagos y garantías <br /> que los caucionen en caso que las hubieran;<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiled) Procedimientos de rescates anticipados, los que <br /> sólo podrán efectuarse mediante sorteos u otros <br /> procedimientos que aseguren un tratamiento equitativo <br /> para todos los tenedores de bonos;<br /> e) Obligaciones, limitaciones y prohibiciones <br /> adicionales a las legales, a que se sujetará el emisor <br /> mientras esté vigente la emisión, en defensa de los <br /> intereses de los tenedores de bonos, particularmente en <br /> lo relativo al establecimiento de los resguardos en su <br /> favor a que se refiere el artículo 111 del presente <br /> título; a las mayores informaciones a proporcionarles en <br /> dicho período; a la mantención, sustitución o renovación <br /> de activos o garantías; al establecimiento de facultades <br /> complementarias de fiscalización otorgadas a estos <br /> acreedores y a su representante y de mayores medidas de <br /> protección al tratamiento igualitario a los tenedores de <br /> bonos;<br /> f) La individualización de los peritos calificados <br /> que el administrador extraordinario deberá consultar, <br /> cuando así proceda;<br /> g) Procedimiento de elección, reemplazo y remoción, <br /> derechos, deberes y responsabilidades del representante <br /> de los tenedores de bonos y normas relativas al <br /> funcionamiento de las juntas a celebrarse por estos <br /> acreedores, y<br /> h) La naturaleza del arbitraje a que deberán ser <br /> sometidas las diferencias que se produzcan con ocasión <br /> de la emisión, de su vigencia o de su extinción, según <br /> se expresa en el artículo siguiente. Si en la escritura <br /> nada se dijera, se entenderá que estas diferencias <br /> deberán ser conocidas por uno o más árbitros <br /> arbitradores.<br /> No obstante lo dispuesto en el inciso precedente, al <br /> producirse un conflicto el demandante siempre podrá <br /> sustraer su conocimiento de la competencia de árbitros y <br /> someterlo a la decisión de la justicia ordinaria.<br /> Los otorgantes de la escritura de emisión podrán <br /> acordar las demás estipulaciones que no sean contrarias <br /> a las disposiciones de esta ley o de sus normas <br /> complementarias.<br /> Artículo 105.- Los conflictos que pueden ser <br /> sometidos a arbitraje, según se indica en el artículo <br /> anterior, son aquellos que se produzcan entre los <br /> tenedores de bonos o su representante y el emisor o el <br /> administrador extraordinario. Este arbitraje podrá ser <br /> provocado por cualquiera de estos últimos o por el <br /> representante de los tenedores de bonos, actuando de <br /> oficio o por acuerdo adoptado por la junta de tenedores <br /> de bonos, con el quórum reglamentado por el inciso <br /> primero del artículo 124 de este título.<br /> El arbitraje podrá también ser promovido <br /> individualmente por cualquiera de los tenedores de bonos <br /> en todos aquellos casos en que puedan actuar <br /> separadamente en defensa de sus derechos, de conformidad <br /> a las disposiciones de este título.<br /> Asimismo, podrán someterse a la decisión de estos <br /> árbitros las impugnaciones que uno o más tenedores de <br /> bonos efectuaren respecto de la validez de determinados <br /> acuerdos de las asambleas celebradas por estos <br /> acreedores, o las diferencias que se originen entre los <br /> tenedores de bonos y su representante. En estos casos, <br /> el arbitraje podrá ser provocado individualmente por <br /> cualquier parte interesada.<br /> Lo establecido en el presente artículo es sin <br /> perjuicio del derecho irrenunciable de los tenedores de <br /> bonos a remover libremente en cualquier tiempo a su <br /> representante o, con el acuerdo del emisor, al <br /> administrador extraordinario o al encargado de la <br /> custodia si los hubiera, o al derecho de cada tenedor de <br /> bonos a ejercer ante la justica ordinaria o arbitral el <br /> cobro de su acreencia.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEl o los árbitros serán designados de común acuerdo <br /> por las partes en conflicto, no pudiendo en caso alguno <br /> nominarse en la escritura de emisión a una o más <br /> personas determinadas como tales. Si no se produjera <br /> acuerdo, la nominación la hará la justicia ordinaria.<br /> Los honorarios del tribunal arbitral y las costas <br /> procesales deberán solventarse por quien haya promovido <br /> el arbitraje, excepto en los conflictos en que sea parte <br /> el emisor, en los que unos y otros serán de su cargo. <br /> Sin perjuicio del derecho de los afectados a repetir, en <br /> su caso, en contra de la parte que en difinitiva fuere <br /> condenada al pago de las costas.<br /> En contra de las resoluciones que dicten los <br /> árbitros no procederá recurso alguno, excepto el de <br /> queja.<br /> El pago de los honorarios del tribunal arbitral y de <br /> las costas procesales gozará de la preferencia <br /> establecida para la primera clase de créditos, regida <br /> por el artículo 2472 N° 1 del Código Civil.<br /> Artículo 106.- El representante de los tenedores de <br /> bonos gozará de todas las facultades y deberes que se <br /> precisan en esta ley y sus normas complementarias, de <br /> las que le correspondan como mandatario y de las que se <br /> le otorguen e impongan en la escritura de emisión o por <br /> las juntas generales de tenedores de bonos.<br /> La función de este representante de los tenedores de <br /> bonos será remunerada con cargo exclusivo al emisor, <br /> según el monto y modalidades que se determinen en la <br /> escritura de emisión. Esta remuneración gozará de la <br /> preferencia establecida para la primera clase de <br /> créditos, regida por el artículo 2472 N° 1 del Código <br /> Civil.<br /> El representante deberá actuar exclusivamente en el <br /> mejor interés de sus representados y responderá hasta de <br /> la culpa leve por el desempeño de sus funciones. Sin <br /> perjuicio de la responsabilidad administrativa y penal <br /> que pudiera serle imputable.<br /> Cuando el representante actúe, judicial o <br /> extrajudicialmente, en cumplimiento del mandato y <br /> facultades que le otorgare la junta de tenedores de <br /> bonos, no requerirá acreditar esta circunstancia ante <br /> terceros presumiéndose de derecho la suficiencia de su <br /> actuación respecto de ellos, sin perjuicio del derecho <br /> de sus representados a hacer efectiva las <br /> responsabilidades correspondientes si excediera a sus <br /> atribuciones.<br /> Artículo 107.- Al representante de los tenedores de <br /> bonos le corresponderá el ejercicio de todas las <br /> acciones judiciales que competan a la defensa del <br /> interés común de sus representados, en especial, en las <br /> situaciones descritas en los incisos cuarto y quinto del <br /> artículo 120 del presente título, estando investido para <br /> ello de todas las facultades ordinarias que señala el <br /> artículo 7° del Código de Procedimiento Civil y de las <br /> especiales que le otorgue la junta de tenedores de <br /> bonos.<br /> Si las actuaciones judiciales del representante no <br /> requirieran del acuerdo previo de una junta de tenedores <br /> de bonos ni en la escritura de emisión se consignare una <br /> norma diferente, se entenderá, para todos los efectos <br /> legales, que el mandato judicial incluye las facultades <br /> de ambos incisos del artículo 7° precitado.<br /> El representante indicado en este artículo, deberá <br /> actuar también judicialmente en defensa del interés <br /> individual de uno o más de los tenedores de bonos, <br /> cuando éstos así se lo solicitaran por escrito, si se <br /> produjera alguna de las situaciones descritas en el <br /> inciso tercero del artículo 120 ya citado. En este <br /> evento, el representante estará legalmente investido de <br /> las facultades ordinarias del mandato judicial ya <br /> referidas, y de las especiales que le confieran <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileexpresamente sus mandantes.<br /> En las demandas y demás gestiones judiciales que <br /> entable o en que participe el representante en interés <br /> colectivo de los tenedores de bonos, incluidas las <br /> peticiones y actuaciones que pueda efectuar con ocasión <br /> de la quiebra del emisor o en convenios judiciales o <br /> extrajudiciales relacionados con ésta o con su eventual <br /> ocurrencia, deberá expresar la voluntad mayoritaria de <br /> sus representados pero no necesitará acreditar esta <br /> circunstancia, conforme a lo dispuesto en el artículo <br /> precedente.<br /> En todas las actuaciones judiciales y <br /> extrajudiciales a que se refiere el inciso anterior, se <br /> considerará de pleno derecho que el representante actúa <br /> por una sola persona, ya sea como demandante, parte o <br /> interesado, cuyos derechos y obligaciones expresan el <br /> conjunto de los que corresponden a sus representados, <br /> bastando expresar en los instrumentos correspondientes <br /> la calidad en que participa, sin que deba individualizar <br /> a sus mandantes. No obstante lo anterior, para los <br /> quórum de constitución y de acuerdos de cualquier clase <br /> de reunión de que se trate, se considerará que dicho <br /> representante tiene el mismo número de votos o el <br /> porcentaje que le corresponda a cada uno de los <br /> tenedores de bonos de la emisión que representa. Ello <br /> deberá certificarse por un notario público, en vista del <br /> Registro de títulos de tenedores de bonos, si existiere, <br /> o de los títulos o certificados de depósito de los <br /> mismos.<br /> Lo dispuesto en este artículo es siempre sin <br /> perjuicio de las acciones que los tenedores de bonos <br /> puedan ejercer individualmente, conforme se indica en el <br /> artículo 120 de este título.<br /> Artículo 108.- El representante de los tenedores de <br /> bonos podrá requerir al emisor o a sus auditores <br /> externos, los informes que sean necesarios para una <br /> adecuada protección de los intereses de sus <br /> representados, teniendo derecho a ser informado plena y <br /> documentalmente y en cualquier tiempo, por el gerente o <br /> el que haga sus veces, de todo lo relacionado con la <br /> marcha de la empresa. Este derecho deberá ser ejercido <br /> de manera de no afectar la gestión social. Asimismo, el <br /> representante podrá asistir sin derecho a voto a las <br /> juntas de accionistas del emisor, si aquél fuere una <br /> sociedad por acciones.<br /> El representante deberá guardar estricta reserva de <br /> la información interna del emisor de que hubiera tomado <br /> conocimiento en conformidad a lo señalado en el inciso <br /> anterior, sin perjuicio del pleno ejercicio de las <br /> facultades con que cuenta para el cumplimiento de sus <br /> funciones.<br /> Artículo 109.- Además de lo expuesto en los <br /> artículos precedentes, el representante de los tenedores <br /> de bonos deberá:<br /> a) Verificar el cumplimiento, por parte del emisor, <br /> de los términos, cláusulas y obligaciones del contrato <br /> de emisión, conforme a la información que éste le <br /> proporcione;<br /> b) Informar de lo anterior a los tenedores, en la <br /> forma y periodicidad que la Superintendencia determine <br /> mediante una norma de carácter general;<br /> c) Verificar, periódicamente, el uso de los fondos <br /> declarados por el emisor en la forma y conforme a los <br /> usos establecidos en el contrato de emisión.<br /> d) Velar por el pago equitativo y oportuno a todos <br /> los tenedores de bonos, de los correspondientes <br /> intereses, amortizaciones y reajuste de los bonos <br /> sorteados o vencidos. El representante no podrá rehusar <br /> pagar directamente a sus representados las obligaciones <br /> a que se refiere esta letra, según encargo que le <br /> hiciere el emisor luego de proveerlo suficientemente de <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilefondos para cada oportunidad de pago. Esta función <br /> adicional deberá ser remunerada por el emisor en los <br /> términos que establezca la escritura.<br /> El representante deberá siempre efectuar los pagos <br /> por intermedio de un banco o institución financiera, a <br /> menos que tuviera alguna de dichas calidades, <br /> eventualidad en que podrá pagar directamente.<br /> e) Acordar con el emisor las reformas específicas al <br /> contrato de emisión que le hubiere autorizado la junta <br /> de tenedores de bonos, en materias de la competencia de <br /> ésta, y<br /> f) Ejercer las demás funciones y atribuciones que <br /> establezca el contrato de emisión.<br /> Los representates de los tenedores de bonos son <br /> siempre removibles y sus mandatos revocables, sin <br /> expresión de causa, por la voluntad de la junta general <br /> de estos inversionistas. Sólo podrán renunciar a sus <br /> cargos ante una junta de tenedores de bonos.<br /> La misma junta que conozca de la remoción y <br /> renovación de la aceptación de la renuncia, deberá <br /> elegir al reemplazante, quien podrá desempeñar su cargo <br /> desde que exprese su conformidad con esta función. No <br /> será necesario modificar la escritura de emisión para <br /> hacer constar esta sustitución, pero ella deberá ser <br /> informada al Registro de Valores y al emisor, al día <br /> siguiente hábil de haberse efectuado.<br /> Artículo 110.- El emisor deberá entregar al <br /> representante de los tenedores de bonos la información <br /> pública que proporcione a la Superintendencia encargada <br /> de su fiscalización, en la misma forma y oportunidad con <br /> que la entrega a ésta.<br /> El emisor también deberá informar al representante, <br /> tan pronto como el hecho se produzca o llegue a su <br /> conocimiento, de toda circunstancia que implique el <br /> incumplimiento de las condiciones del contrato de <br /> emisión.<br /> Artículo 111.- En la escritura de emisión podrá <br /> pactarse que, sin la expresa aprobación del <br /> representante de los tenedores de bonos, el emisor no <br /> podrá adoptar los acuerdos o realizar las negociaciones <br /> que se indiquen determinadamente en dicho instrumento.<br /> Para los efectos de este artículo, los socios, <br /> asambleas o juntas de accionistas podrán delegar en sus <br /> respectivos socios administradores, gestores o <br /> directorios, las facultades necesarias para que éstos en <br /> su nombre estipulen limitaciones a las materias que sean <br /> de su competencia.<br /> Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso <br /> precedente, en las sociedades anónimas abiertas, en caso <br /> alguno podrán delegarse facultades que de cualquier <br /> manera impliquen limitación a la obligación legal o <br /> estatutaria de reparto de dividendos mínimos <br /> obligatorios.<br /> Los acuerdos de delegación de las juntas o asambleas <br /> ordinarias o extraordinarias serán previos, detallados y <br /> específicos, deberán adoptarse con el voto conforme de a <br /> lo menos la mayoría absoluta de las acciones emitidas <br /> con derecho a voto y en todo caso, con el quórum mayor <br /> que en las leyes o en los estatutos se contengan en <br /> relación con las materias respectivas. Esta delegación <br /> regirá sólo hasta la celebración de la próxima junta o <br /> asamblea general de accionistas o socios.<br /> El directorio, socios gestores o consejo directivo, <br /> requerirán del voto conforme de a lo menos la mayoría <br /> absoluta de sus miembros en ejercicio, para acordar <br /> celebrar los convenios limitativos a que se refiere este <br /> artículo y éstos se tendrán por no acordados o no <br /> escritos si no se anotan al margen de la inscripción de <br /> la constitución de la emisora, una referencia indicativa <br /> a la escritura que da constancia de su existencia, <br /> dentro de los 60 días siguientes a la fecha de su <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileotorgamiento.<br /> La infracción a las prohibiciones pactadas en los <br /> convenios originará la nulidad absoluta de los actos o <br /> contratos por ellos prohibidos, cuando se tratare de <br /> división, fusión o transformación de la sociedad; <br /> formación de filiales; modificación del objeto social; <br /> enajenación del total del activo y del pasivo o de <br /> activos esenciales; la modificación del plazo de <br /> duración de la sociedad, cuando lo hubiere y la <br /> disolución anticipada de la sociedad. Lo anterior no <br /> obsta a que los administradores de los emisores que <br /> concurrieren a los acuerdos o a la ejecución de actos <br /> prohibidos, respondan solidariamente de todo perjuicio a <br /> los tenedores de bonos afectados.<br /> Artículo 112.- En el caso que la finalidad de la <br /> emisión de bonos fuere la de financiar nuevos proyectos <br /> de inversión del emisor, de un monto superior al 40% del <br /> valor total de su activo individual existente antes de <br /> la emisión y que exijan la aplicación en etapas <br /> sucesivas de los recursos captados, durante un período <br /> superior a un año, se nombrará adicionalmente en la <br /> escritura de emisión un administrador extraordinario de <br /> dichos recursos y un encargado de la custodia de los <br /> mismos.<br /> Dicho administrador extraordinario, cuya <br /> remuneración será de cargo del emisor recibirá, por <br /> cuenta de éste, el dinero obtenido por la colocación de <br /> los bonos y lo deberá poner oportuna y periódicamente a <br /> disposición de la administración de aquél, en la medida <br /> que ésta cumpla con los requisitos de avance de obras, <br /> aportes de capital propio u otros requisitos técnicos o <br /> financieros establecidos en el contrato de emisión.<br /> Cuando el cumplimiento de los requisitos a que se <br /> refiere el inciso anterior requiera de una comprobación <br /> técnica, ésta será certificada por los peritos <br /> calificados designados en la escritura de emisión o <br /> elegidos en su reemplazo, los que deberán ser <br /> independientes del emisor y remunerados por éste y cuyo <br /> dictamen será obligatorio para el administrador <br /> extraordinario.<br /> La designación del administrador extraordinario, de <br /> los encargados de la custodia de los bienes que éste <br /> administre y de los peritos calificados, sólo podrá ser <br /> modificada o sustituida por acuerdo modificatorio de la <br /> escritura de emisión suscrito entre el emisor y el <br /> representante de los tenedores de bonos, quien, al <br /> efecto deberá expresar la voluntad conforme de a lo <br /> menos la mayoría absoluta de los votos correspondientes <br /> a los tenedores de bonos en circulación de la emisión <br /> correspondiente, asistentes a la junta respectiva, <br /> excluidos aquellos que fueran de personas relacionadas <br /> con el emisor. Se presume que se han excluido los votos <br /> de personas relacionadas al emisor, si ningún tenedor de <br /> bonos reclamare de ello ante la Superintendencia, dentro <br /> de los tres días siguientes a la realización de la <br /> junta.<br /> Si no se produjera acuerdo respecto a la persona de <br /> los nuevos administradores, encargados de la custodia o <br /> peritos a designarse, se efectuará la designación <br /> respectiva por el árbitro o árbitros a que se refieren <br /> los artículos 104 y 105 de esta ley y en tal caso <br /> bastará que la escritura modificatoria sea otorgada por <br /> el juez o jueces o las personas a quienes ellos <br /> facultaren al efecto. En todo caso, la designación de <br /> administradores extraordinarios efectuados por árbitros <br /> sólo podrá recaer en bancos cuya solvencia utilizada <br /> para la clasificación de los títulos emitidos durante <br /> los últimos doce meses haya sido A o B.<br /> El administrador extraordinario suspenderá los <br /> desembolsos que debe hacer a la administración del <br /> emisor, toda vez que éste no hubiera cumplido fiel y <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileoportunamente con las condiciones determinadas a este <br /> efecto y hasta en tanto no se subsanen las dificultades <br /> que han motivado el incumplimiento, de acuerdo a las <br /> modalidades y dentro de los plazos establecidos en la <br /> escritura de emisión.<br /> Si en definitiva no procediera continuar con la <br /> entrega de recursos a la administración del emisor, de <br /> acuerdo a los términos del contrato, éstos deberán ser <br /> íntegramente restituidos, en su parte aún no invertida, <br /> a los tenedores de bonos, con más los intereses y <br /> reajustes que correspondan, previo el canje de títulos.<br /> En la emisión de bonos podrá también estipularse <br /> voluntariamente en la escritura correspondiente, la <br /> formación de un fondo de garantía especial en favor de <br /> los tenedores de bonos de la emisión. A tal efecto, el <br /> fondo será invertido en los bienes y en la forma que se <br /> indica en el artículo siguiente, quedando todos ellos <br /> afectos a la prenda legal reglamentada por el artículo <br /> 114 de este título.<br /> En todo caso, en toda escritura de emisión de bonos <br /> cuya finalidad fuere diferente a la regulada en los <br /> incisos precedentes, podrá establecerse voluntariamente <br /> la existencia de un administrador extraordinario de los <br /> recursos, cuyos derechos y obligaciones serán los que se <br /> precisen en el mismo instrumento y, en subsidio, los <br /> señalados en este Título.<br /> Artículo 113.- El administrador extraordinario <br /> invertirá los recursos que reciba, de acuerdo a lo <br /> establecido en el artículo 112, siguiendo las <br /> instrucciones que el emisor le imparta conforme a la <br /> política de inversiones de dichos recursos, establecida <br /> en el contrato de emisión. Esta política sólo podrá <br /> considerar la inversión en instrumentos financieros de <br /> renta fija, clasificados en categoría "A" de riesgo por <br /> dos clasificadoras privadas o emitidos o garantizados <br /> por el Estado hasta su total extinción y cuyo <br /> vencimiento no podrá exceder el programa y oportunidades <br /> de desembolso de estos recursos en favor de la gestión <br /> ordinaria del emisor o la devolución a éste de los <br /> bienes constitutivos del fondo de garantía especial, <br /> cuando ello proceda.<br /> Los intereses, beneficios y ganancias de capital que <br /> devenguen las inversiones, pertenecerán a los tenedores <br /> de bonos cuando no se cumplan los requisitos de <br /> desembolso o cuando se haga efectiva la garantía <br /> especial. En todo caso, los beneficios percibidos no <br /> podrán exceder a los pactados en la emisión original.<br /> Artículo 114.- Los valores en que el administrador <br /> extraordinario invierta los recursos que administre, <br /> deberán ser mantenidos en depósito en las entidades <br /> privadas de depósito y custodia de valores a que se <br /> refiere la ley N° 18.876, en conformidad a sus <br /> disposiciones, o en bancos o en sociedades financieras, <br /> de acuerdo a lo dispuesto en el decreto con fuerza de <br /> ley N° 252, de 1960.<br /> Todo el dinero o bienes del emisor entregados a la <br /> gestión del administrador extraordinario, en <br /> cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 112 y 113 <br /> de este título y las inversiones, con más sus reajustes, <br /> rentabilidades e incrementos de cualquier naturaleza, se <br /> entenderán legalmente constituidos en prenda en garantía <br /> del cumplimiento de las obligaciones a que se refieren <br /> estas disposiciones en favor de todos quienes sean <br /> tenedores de bonos de la emisión correspondiente a la <br /> fecha de hacerse exigibles dichas obligaciones.<br /> El dinero o bienes y sus actualizaciones y <br /> rentabilidades a que se refiere el inciso precedente, no <br /> reconocen otra garantía que la allí establecida y <br /> cualquiera otra caución que se hubiera constituido o se <br /> pretendiera constituir sobre ellos quedará sin efecto de <br /> pleno derecho. A la vez, todos los bienes comprendidos <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileen la prenda legal sólo podrán ser embargados en juicios <br /> entablados por los acreedores garantizados, en cuanto <br /> ejerzan acciones protegidas por la garantía.<br /> No será, en este evento, necesario individualizar a <br /> los acreedores, bastando expresar, en las cuentas <br /> especiales de registro y contabilización el nombre y <br /> apellidos del administrador extraordinario, del <br /> representante de los tenedores de bonos y el número de <br /> inscripción en el Registro de Valores pertinente a la <br /> respectiva emisión, para que la prenda legal quede <br /> constituida sin más trámite respecto del deudor, de los <br /> acreedores, de la empresa de custodia y de terceros.<br /> Cuando se hicieran exigibles las obligaciones <br /> caucionadas por las prendas legales, el administrador <br /> extraordinario entregará al representante de los <br /> tenedores de bonos el o los certificados de depósito <br /> correspondientes a los valores en garantía, debidamente <br /> endosados, cualquiera sea la forma en que estuvieran <br /> extendidos, constituyendo el endoso suficiente <br /> transferencia aun cuando los créditos o títulos de <br /> créditos fueran nominativos. Igual entrega deberá <br /> efectuar del dinero que aún no hubiera invertido.<br /> Cumplidos los requisitos que se señalan en los <br /> incisos precedentes, los tenedores de bonos, podrán <br /> pagarse del monto íntegro de sus créditos, reajustes, <br /> intereses y costos de cobranza, con preferencia a <br /> cualquiera otra obligación, incluidos los derivados de <br /> los créditos de primera clase a que se refiere el <br /> artículo 2472 del Código Civil y de cualquiera otra al <br /> que leyes especiales le otorgaren preferencia especial, <br /> exceptuándose exclusivamente los privilegios <br /> establecidos en los artículos 105 y 106 de este título <br /> para el pago de las costas arbitrales y la remuneración <br /> del representante de los tenedores de bonos.<br /> En la ejecución de las obligaciones garantizadas con <br /> valores afectados por esta prenda especial, se aplicará <br /> respecto de los tenedores de bonos, lo dispuesto en <br /> favor de los bancos por el artículo 6° de la ley N° <br /> 4287, de 1928. En caso de quiebra del emisor, el dinero <br /> y valores pignorados quedarán excluidos de la masa de <br /> bienes del fallido y estos acreedores serán pagados sin <br /> aguardar las resultas de la quiebra y sin que sea <br /> necesario efectuar ninguna de las reservas que previene <br /> la ley 18.175, especialmente en su artículo 149. El <br /> representante de los tenedores de bonos podrá, sin más <br /> trámite, ejercer los procedimientos de realización de la <br /> prenda aludidos en el inciso anterior y pagar a sus <br /> representados en la proporción correspondiente.<br /> De iguales derechos a los establecidos en los <br /> incisos precedentes gozarán el o los tenedores de bonos <br /> que actuaren judicialmente de manera individual, cuando <br /> ello fuere procedente.<br /> La preferencia establecida en esta disposición y sus <br /> modalidades especiales, sólo podrán ser derogadas <br /> expresamente por otra norma legal.<br /> Artículo 115.- Sólo podrán ser representantes de los <br /> tenedores de bonos y administradores extraordinarios, <br /> los bancos, las sociedades financieras y las demás <br /> personas que autorice la Superintendencia por medio de <br /> una norma de carácter general. Ellos deberán acreditar y <br /> mantener permanentemente un patrimonio mínimo <br /> equivalente a 5.000 unidades de fomento.<br /> Las funciones de los administradores extraordinarios <br /> y las de los representantes de los tenedores de bonos <br /> son indelegables sin que valga ninguna estipulación en <br /> contrario para suprimirlas, limitarlas o modificarlas.<br /> Sin embargo, podrán conferir poderes especiales a <br /> terceros con los fines y facultades que expresamente <br /> determinen.<br /> Si un representante de tenedores de bonos o un <br /> administrador extraordinario dejara de cumplir con uno o <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilemás de los requisitos que la presente ley o sus normas <br /> complementarias les imponen, la Superintendencia podrá <br /> limitar o suspender sus actividades.<br /> Artículo 116.- Los representantes de los tenedores <br /> de bonos, los administradores extraordinarios, los <br /> encargados de la custodia y los peritos a que se refiere <br /> esta ley quedarán sujetos a la supervigilancia de la <br /> Superintendencia de acuerdo a las facultades que le <br /> confiere su ley orgánica y las señaladas en el presente <br /> cuerpo legal.<br /> Las personas a que se refiere este artículo, no <br /> podrán ser personas relacionadas al emisor. Si durante <br /> el desempeño de sus cargos se produjere alguna <br /> inhabilidad por esta razón, se abstendrán de seguir <br /> actuando, renunciando al cargo y, además, deberán <br /> informar estas circunstancias como hecho esencial a la <br /> Superintendencia que los fiscalice, al representante de <br /> los tenedores de bonos, en su caso, y se citará en el <br /> más breve plazo a junta de tenedores de bonos, cuando la <br /> inhabilidad afecte a este último o al administrador <br /> extraordinario. También deberán informar en el mismo <br /> carácter cuando se encuentren en alguna de las <br /> circunstancias a que se refiere el artículo 82, con <br /> excepción de la letra g).<br /> Para los efectos de lo dispuesto en este artículo y, <br /> en general, cada vez que en cualquiera de las <br /> disposiciones de este Título se haga referencia a <br /> personas con interés o con relación a otra, se entenderá <br /> por ellas a las tipificadas como tales en las <br /> disposiciones contenidas en el Título XV de este mismo <br /> cuerpo legal.<br /> Artículo 117.- El administrador extraordinario, los <br /> peritos calificados y los encargados de la custodia a <br /> que se refiere el artículo anterior, responderán de la <br /> culpa leve por el correcto ejercicio de sus funciones <br /> respecto del emisor, de sus socios o miembros, de los <br /> tenedores de bonos y de terceros interesados.<br /> Artículo 118.- La suscripción o adquisición de bonos <br /> implica para el suscriptor o adquirente, la aceptación y <br /> ratificación de todas las estipulaciones, normas y <br /> condiciones establecidas en la escritura de emisión y en <br /> los acuerdos que sean legalmente adoptados en las juntas <br /> de tenedores de bonos.<br /> Artículo 119.- La emisión de bonos podrá hacerse con <br /> o sin garantía, pudiendo utilizarse en el primer caso <br /> cualquiera de las garantías generales o especiales <br /> establecidas por la ley.<br /> Si la caución consistiera en prenda, la entrega de <br /> la cosa empeñada, cuando se requiera para la <br /> constitución de la garantía, se hará al representante de <br /> los tenedores de bonos o a quien éste designe.<br /> En las escrituras e inscripciones de hipotecas o <br /> prendas no será necesario individualizar a los <br /> acreedores, bastando expresar el nombre del <br /> representante de los tenedores de bonos designado en la <br /> escritura de emisión y la indicación de la fecha y <br /> notario ante el cual ésta se otorgó, anotándose al <br /> margen de las inscripciones los reemplazos que se <br /> efectuarán.<br /> Las citaciones y notificaciones que de acuerdo a la <br /> ley deben practicarse respecto de los acreedores <br /> hipotecarios o prendarios, se entenderán cumplidas al <br /> efectuarse al representante de los tenedores de bonos. A <br /> dicho representante corresponderá igualmente aceptar las <br /> modificaciones o sustituciones de las garantías <br /> constituidas o consentir en su alzamiento, previo <br /> cumplimiento de las normas establecidas en este título.<br /> Artículo 120.- El emisor deberá pagar fiel e <br /> íntegramente a los tenedores de bonos todas las sumas <br /> que les adeude por concepto de amortizaciones de <br /> capital, reajustes e intereses, ordinarios y penales, en <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilela forma, plazo y condiciones establecidas en el <br /> contrato de emisión.<br /> Los bonos vencidos por sorteos, rescate o expiración <br /> del plazo de su vencimiento y los cupones también <br /> vencidos tendrán mérito ejecutivo en contra del emisor. <br /> En caso de bonos sorteados, éstos deberán figurar en el <br /> acta respectiva.<br /> El incumplimiento por el emisor de cualesquiera de <br /> las obligaciones que se le imponen en los incisos <br /> precedentes, facultará a cualquier tenedor de bono <br /> afectado para demandar el cobro de las deudas pendientes <br /> en su favor, sin que para ello se requiera el acuerdo <br /> previo de los demás acreedores de la emisión.<br /> La interposición de demandas que persigan la <br /> exigibilidad y cobro anticipado de uno o más bonos de <br /> una emisión, sea por mora en el pago de cualquiera de <br /> ellos, por infracción de las demás obligaciones <br /> consignadas en los resguardos establecidos en la <br /> escritura de emisión o por cualquiera otra causa, sólo <br /> podrá decidirse por la junta de tenedores de bonos con <br /> el quórum a que se refiere el inciso primero del <br /> artículo 124 del presente título. De igual acuerdo <br /> previo requerirá la interposición de demandas destinadas <br /> a que se declare judicialmente la resolución del <br /> contrato de emisión, con indemnización de perjuicios; la <br /> petición de declaración de quiebra del emisor, la <br /> presentación de proposiciones de convenios <br /> extrajudiciales o judiciales preventivos de este deudor <br /> con sus acreedores y su participación en ellos, <br /> cualquiera sea quien los proponga, y, en general, <br /> cualquiera otra petición o actuación judicial que <br /> comprometa el interés colectivo de los tenedores de <br /> bonos de una emisión.<br /> En las situaciones a que se refiere el inciso <br /> precedente las demandas pertinentes deberán interponerse <br /> por el representante de los tenedores de bonos y el <br /> título ejecutivo, en su caso, deberá ser complementado <br /> por una copia del acta de la junta respectiva, reducida <br /> a escritura pública por dicho representante.<br /> Artículo 121.- Una sociedad anónima emisora de bonos <br /> podrá conceder a los tenedores opción colectiva para <br /> canjearlos por acciones ordinarias o privilegiadas de la <br /> misma sociedad, de acuerdo a las condiciones <br /> establecidas en el contrato de emisión y a las <br /> disposiciones legales vigentes.<br /> Artículo 122.- Las juntas de tenedores serán <br /> convocadas por el representante de dichos tenedores.<br /> El representante deberá convocar a una junta:<br /> 1) Cuando así lo justifique el interés de los <br /> tenedores, a juicio exclusivo del representante;<br /> 2) Cuando así lo solicite el emisor;<br /> 3) Cuando así lo soliciten tenedores que reúnan, a <br /> lo menos, el 20% del valor nominal de los bonos en <br /> circulación de la respectiva emisión;<br /> 4) Cuando así lo requiera la Superintendencia <br /> respectiva, con respecto a los emisores sometidos a su <br /> control, sin perjuicio de la facultad de convocarla <br /> directamente en cualquier tiempo.<br /> La Superintendencia respectiva practicará la <br /> citación si el representante no la hiciere en cualquiera <br /> de los casos señalados en el inciso anterior, en vista <br /> de la solicitud firmada por el emisor o los tenedores, <br /> según el caso.<br /> Todas las citaciones efectuadas por la <br /> Superintendencia se realizarán con cargo al emisor.<br /> Artículo 123.- La junta se convocará por medio de un <br /> aviso destacado publicado, a lo menos, por tres veces en <br /> días distintos en el diario de circulación nacional que <br /> se determine a tal efecto en la escritura de emisión, <br /> publicación que deberá efectuarse dentro de los veinte <br /> días anteriores al señalado para la reunión y el primer <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileaviso no podrá publicarse con menos de quince días de <br /> anticipación a la junta.<br /> En caso de suspensión o de desaparición de la <br /> circulación del diario designado, las publicaciones se <br /> efectuarán en el Diario Oficial.<br /> Artículo 124.- Las juntas se constituirán en primera <br /> citación, salvo que la ley establezca mayorías <br /> superiores, con los tenedores de bonos que reúnan a lo <br /> menos la mayoría absoluta de los votos de los bonos de <br /> la emisión correspondiente y, en segunda citación, con <br /> los que asistan. Los acuerdos se adoptarán, en cada <br /> reunión, por la mayoría absoluta de los votos de los <br /> bonos asistentes de la emisión correspondiente.<br /> Los avisos de la segunda citación sólo podrán <br /> publicarse una vez que hubiera fracasado la junta a <br /> efectuarse en la primera citación y en todo caso, deberá <br /> ser citada para celebrarse dentro de los 45 días <br /> siguientes a la fecha fijada para la junta no efectuada.<br /> Corresponderá un voto por el máximo común divisor <br /> del valor de cada bono de la emisión.<br /> Artículo 125.- Las juntas extraordinarias de <br /> tenedores de bonos podrán facultar al representante de <br /> los tenedores de bonos para acordar con el emisor las <br /> reformas al contrato de emisión que específicamente le <br /> autorice, con la conformidad de los 2/3 de los votos <br /> pertenecientes a los bonos de la emisión <br /> correspondiente, salvo quórum diferente establecido en <br /> la ley o superior consignado en la escritura de emisión.<br /> En la formación de todos los acuerdos a que se <br /> refiere esta disposición y los artículos 105, 112 y 120 <br /> de este Título, no se considerarán para los efectos del <br /> quórum y de las mayorías requeridas en las juntas, los <br /> bonos pertenecientes a tenedores que fueran personas <br /> relacionadas con el emisor.<br /> En todo caso, no se podrá acordar ninguna reforma a <br /> la escritura de emisión sin la aceptación unánime de los <br /> tenedores de bonos de la emisión correspondiente si <br /> éstas se refieren a modificaciones a las tasas de <br /> interés o de reajustes y a sus oportunidades de pago; al <br /> monto y vencimiento de las amortizaciones de la deuda y <br /> a las garantías contempladas en la emisión original.<br /> Los acuerdos legalmente adoptados serán obligatorios <br /> para todos los tenedores de bonos de la emisión <br /> correspondiente.<br /> Artículo 126.- Podrán participar en las juntas de <br /> los tenedores de bonos, los titulares de bonos <br /> nominativos, a la orden o al portador que se hayan <br /> inscrito en los Registros especiales del emisor, a lo <br /> menos, con 5 días hábiles de anticipación al día en que <br /> ella deba celebrarse.<br /> Reemplazará el Registro directo de la tenencia de <br /> bonos, la circunstancia de exhibir certificados de <br /> custodia de dichos valores registrada con la mencionada <br /> anticipación.<br /> Artículo 127.- Los tenedores de bonos podrán hacerse <br /> representar en las juntas por mandatarios, mediante <br /> carta-poder.<br /> No podrán ser mandatarios los directores, empleados <br /> o asesores de la sociedad emisora.<br /> En lo pertinente a la calificación de poderes se <br /> aplicarán, en lo que no se oponga a las normas <br /> establecidas en este título, las disposiciones relativas <br /> a calificación de poderes en la celebración de juntas <br /> generales de accionistas en las sociedades anónimas <br /> abiertas, establecidas en la ley 18.046 y su reglamento.<br /> Artículo 128.- De las deliberaciones y acuerdos de <br /> la junta se dejará testimonio en un libro especial de <br /> actas que llevará el representante de los tenedores de <br /> bonos.<br /> Se entenderá aprobada el acta desde que sea firmada <br /> por el representante de los tenedores de bonos, lo que <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledeberá hacer a más tardar dentro de los 3 días <br /> siguientes a la fecha de la junta. A falta de dicha <br /> firma, por cualquiera causa, el acta deberá ser firmada <br /> por, a lo menos, 3 de los tenedores de bonos designados <br /> al efecto y si ello no fuere posible, el acta deberá ser <br /> aprobada por la junta de tenedores de bonos que se <br /> celebre con posterioridad a la asamblea a que ésta se <br /> refiere.<br /> Los acuerdos a que ellas se refieren sólo podrán <br /> llevarse a efecto desde la fecha de su firma.<br /> Artículo 129.- Cuando el emisor hubiera hecho <br /> distintas emisiones de bonos, los tenedores de bonos <br /> correspondientes a cada una de ellas, constituirán <br /> juntas separadas e independientes.<br /> Artículo 130.- El emisor no podrá adquirir sus <br /> propios bonos, sin perjuicio que pueda rescartarlos de <br /> acuerdo a lo estipulado en el contrato de emisión o <br /> concediendo una opción de rescate voluntario de <br /> idénticas condiciones a todos los tenedores de una misma <br /> emisión.<br /> Los bonos que el emisor tenga en cartera por no <br /> haberlos colocado o por haberlos rescatado, no se <br /> considerarán como tales para ningún efecto legal.<br /> TITULO XVII<br /> De la emisión de títulos de deuda a corto plazo <br /> Artículo 131.- La oferta pública de valores <br /> representativos de deuda cuyo plazo sea inferior a un <br /> año, sólo podrá efectuarse mediante la emisión de <br /> pagarés u otros títulos de crédito o inversión, con <br /> sujeción a las disposiciones de esta ley y a los <br /> requisitos que establezca la Superintendencia mediante <br /> la dictación de disposiciones de carácter general que <br /> contendrán, a lo menos, normas relativas a:<br /> a) Información económica, financiera y jurídica, <br /> actualizada del emisor;<br /> b) Personas del emisor facultadas para emitir y <br /> registrar dichos valores;<br /> c) Monto de la emisión, modalidades y <br /> características de la misma; reajustes e intereses a <br /> pagar; plazos de colocación y de vencimientos; <br /> cauciones, si las hubiere, y su forma de constitución, <br /> sustitución o reemplazo en su caso;<br /> d) Lugar y fechas de pago del capital, reajustes e <br /> intereses, en su caso;<br /> e) Las menciones que deberán contener los títulos a <br /> emitir;<br /> f) Obligaciones adicionales de información, <br /> limitaciones y prohibiciones a que se sujetará el emisor <br /> mientras esté vigente la emisión; facultades de <br /> fiscalización y medidas de protección al tratamiento <br /> igualitario que tendrán los tenedores de los pagarés o <br /> de títulos de crédito o inversión, y mayores <br /> informaciones a proporcionarles en dicho período;<br /> g) La naturaleza del arbitraje a que deberán ser <br /> sometidas las diferencias que se produzcan con ocasión <br /> de la emisión, de su vigencia o de su extinción. Si nada <br /> se dijere, se entenderá que estas diferencias deberán <br /> ser conocidas por uno o más árbitros arbitradores. No <br /> obstante lo anterior, al producirse un conflicto el <br /> demandante siempre podrá sustraer su conocimiento de la <br /> competencia de árbitros y someterlo a la decisión de la <br /> justicia ordinaria, y<br /> h) Derechos, deberes y responsabilidades de los <br /> tenedores de pagarés o de títulos de crédito o <br /> inversión.<br /> Los bancos y las sociedades financieras que operen <br /> en el país no quedarán sujetos a este Título y, si <br /> estuvieran autorizados para emitir pagarés u otros <br /> títulos de crédito o inversión, lo harán en conformidad <br /> a las normas que los rijan.<br /> Los pagarés, títulos de crédito o inversión que se <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileemitan en conformidad a las disposiciones de este <br /> Título, no podrán prorrogarse o renovarse.<br /> TITULO XVIII<br /> De las sociedades securitizadoras<br /> Artículo 132.- Las sociedades a que se refiere este <br /> título, se constituirán como anónimas especiales y su <br /> objeto excluviso será la adquisición de los créditos a <br /> que se refiere el artículo 135 y la emisión de títulos <br /> de deuda, de corto o largo plazo. Cada emisión originará <br /> la formación de patrimonios separados del patrimonio <br /> común de la emisora.<br /> Estas sociedades deberán incluir en su nombre la <br /> expresión "securitizadora" y se sujetarán a las normas <br /> establecidas en los artículos 126 y siguientes de la ley <br /> N° 18.046 y, previo a obtener la autorización de su <br /> existencia, deberán comprobar ante la Superintendencia <br /> un capital pagado en dinero efectivo no inferior al <br /> equivalente a diez mil unidades de fomento. Durante su <br /> vigencia, el patrimonio común no podrá ser inferior al <br /> indicado precedentemente, ni podrá, el 50% de este <br /> mínimo legal, estar afecto a gravámenes, prohibiciones o <br /> embargos.<br /> La Superintendencia, mediante norma de carácter <br /> general, determinará los activos diferentes a dinero, <br /> créditos y otros títulos de deuda que sean de oferta <br /> pública, en que podrá invertir dicho patrimonio, y <br /> establecerá la relación máxima de endeudamiento que <br /> podrá tener el patrimonio común, la que, en todo caso, <br /> no podrá establecer una relación inferior a 10 ni <br /> superior a 15 veces su capital pagado.<br /> Artículo 133.- Estas sociedades quedarán sometidas a <br /> la fiscalización de la Superintendencia, se regirán por <br /> las normas del presente Título y por las disposiciones <br /> aplicables a las sociedades anónimas abiertas.<br /> Artículo 134.- Estas sociedades deberán inscribir en <br /> el Registro de Valores los títulos de deuda que ellas <br /> emitan.<br /> La emisión de título de corto plazo se hará bajo la <br /> forma y disposiciones del Título XVI de esta ley.<br /> No les será aplicable a estas sociedades lo <br /> dispuesto en el inciso primero del artículo 79 de la ley <br /> N° 18.046, correspondiendo a la junta ordinaria de <br /> accionistas resolver sobre la materia reglada en dicho <br /> precepto.<br /> Artículo 135.- Para el cumplimiento de su objeto <br /> social, la sociedad podrá adquirir letras hipotecarias y <br /> mutuos hipotecarios autorizados por el decreto con <br /> fuerza de ley N° 251, de 1931; y además mutuos <br /> hipotecarios endosables autorizados por el decreto ley <br /> N° 3.500, de 1980, y por el decreto con fuerza de ley N° <br /> 252, de 1960. La Superintendencia, mediante normas de <br /> carácter general, podrá determinar otros títulos de <br /> crédito suceptibles de ser adquiridos por estas <br /> sociedades. En todo caso, los títulos deberán constar <br /> por escrito y revestir el carácter de transferibles.<br /> Para los efectos de esta ley se entenderá que los <br /> títulos revisten el carácter de transferibles, incluso <br /> si existieran entre esos bienes, créditos nominativos, <br /> en cuyo caso su adquisición, transferencia, o <br /> constitución en garantía podrá efectuarse por endoso <br /> colocado a continuación, al margen o al dorso del <br /> documento en que constaren, cualesquiera fuere la forma <br /> en que se hubieran extendido originalmente, aplicándose <br /> en lo que fueran compatibles, las normas del párrafo 2 <br /> del Título I de la ley 18.092 sobre Letras de Cambios y <br /> Pagarés.<br /> Artículo 136.- Las sociedades securitizadoras podrán <br /> tener en sus patrimonios separados hasta un 50% de <br /> activos que hayan sido originados o vendidos por un <br /> mismo banco o sociedad financiera. Este límite se <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilereducirá a un 15% para cada patrimonio separado, cuando <br /> el banco o sociedad financiera respectiva sea persona <br /> relacionada a la sociedad securitizadora. Las mismas <br /> restricciones se aplicarán a las administradoras de <br /> fondos de inversión de créditos securitizados a que se <br /> refiere la ley N° 18.815, respecto de la inversión de <br /> cada fondo que administren.<br /> El Banco Central de Chile establecerá las <br /> condiciones para la venta y adquisición de carteras de <br /> bancos o sociedades financieras a sociedades <br /> securitizadoras o a los fondos de inversión de créditos <br /> securitizados. Corresponderá a la Superintendencia de <br /> Bancos e Instituciones Financieras la Fiscalización del <br /> cumplimiento de dichas normas.<br /> Artículo 137.- Otorgado el contrato de emisión de <br /> títulos de deuda con formación de patrimonio separado, <br /> integrarán de pleno derecho el activo y pasivo de éste, <br /> los bienes y obligaciones que se determinen en dicho <br /> contrato. Desde esa fecha, la sociedad no podrá gravar <br /> ni enajenar los bienes que lo conformen.<br /> Sólo se entenderá cumplida la obligación de entero <br /> del activo del patrimonio separado por la sociedad, <br /> cuando se adicione a la inscripción el certificado que <br /> al efecto deba otorgar el representante de los tenedores <br /> de títulos de deuda, en el que conste que los bienes que <br /> conforman el activo se encuentran debidamente aportados <br /> y en custodia, libres de grávamenes, prohibiciones o <br /> embargos y, en su caso, que se han constituido los <br /> aportes adicionales pactados.<br /> Una vez adicionado el certificado a que se refiere <br /> el inciso anterior, corresponderá a la sociedad cobrar y <br /> percibir el pago por los títulos de deuda que haya <br /> emitido, integrando el patrimoni común.<br /> Si el certificado no ha sido adicionado, <br /> corresponderá al representante de los tenedores de <br /> títulos de deuda cobrar y percibir dicho pago, <br /> directamente si éste es un banco o institución <br /> financiera o por medio de alguna de estas instituciones <br /> si no tuviere tal carácter, ingresando estos recursos al <br /> respectivo patrimonio separado.<br /> El dinero percibido por el cobro de los títulos de <br /> deuda efectuado por el representante de los tenedores de <br /> los mismos, deberá ser aplicado primeramente al pago de <br /> los créditos que han generado la constitución de <br /> gravámenes o garantías, contra la cancelación y <br /> alzamiento de éstas. Asimismo, cuando procediera, ese <br /> dinero se aplicará al pago de los aportes adicionales <br /> pactados en la escritura. Cumplido lo anterior, y <br /> agregado el certificado referido a la inscripción <br /> pertinente, el remanente por los títulos de deuda <br /> emitidos será pagado a la sociedad, ingresando al <br /> patrimonio común.<br /> Si dentro de los 60 días contados desde el inicio de <br /> colocación de la emisión, el representante de los <br /> tenedores de títulos no otorgare el certificado por <br /> encontrarse los bienes del patrimonio separado afectos <br /> con gravámenes, prohibiciones o embargos o por no estar <br /> éstos debidamente aportados o por no haberse otorgado <br /> los aportes adicionales pactados, este patrimonio <br /> entrará en liquidación aplicándose a su respecto, las <br /> normas sobre liquidación de patrimonios separados, salvo <br /> que la Superintendencia prorrogue dicho plazo hasta por <br /> 60 días.<br /> Artículo 138.- Los acreedores generales de la <br /> sociedad, cualquiera sea el origen o calidad de sus <br /> créditos, no podrán hacerlos efectivos en los bienes que <br /> conformen el activo del o de los patrimonios separados <br /> constituidos por su deudor ni afectarlos con grvámenes, <br /> prohibiciones, medidas precautorias o embargos, sino <br /> sólo cuando hayan pasado a integrar el patrimonio común <br /> en los casos que se permiten en este título.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileSobre los activos que integren un patrimonio <br /> separado, sólo puede perseguirse el pago de las <br /> obligaciones que provengan de los títulos de deudas <br /> emitidos con cargo al mismo, sin perjuicio de lo <br /> establecido en el inciso cuarto de este artículo.<br /> El derecho de prenda general de los tenedores de <br /> títulos de deuda emitidos por las sociedades, se reduce <br /> exclusivamente a los activos del respectivo patrimonio <br /> separado, sin perjuicio de las cauciones reales o <br /> personales, otorgadas por terceros o que graven el <br /> patrimonio común de la sociedad.<br /> Los acreedores del patrimonio separado están <br /> conformados exclusivamente por los tenedores de títulos <br /> de deuda que integran la emisión respectiva y, en su <br /> caso, por el custodio de los valores del patrimonio, el <br /> representante de los tenedores de títulos y el <br /> administrador de los activos del patrimonio, por las <br /> remuneraciones que se les adeuden.<br /> No obstante lo dispuesto en los incisos anteriores, <br /> en la escritura de emisión se podrá autorizar a los <br /> acreedores del patrimonio separado para que puedan <br /> cobrar, en cualquier circunstancia, el saldo impago de <br /> sus créditos sobre el patrimonio común, concurriendo con <br /> los demás acreedores generales. En tal evento, y en caso <br /> de declararse la quiebra de la sociedad, los acreedores <br /> del patrimonio separado se considerarán también valistas <br /> en ese patrimonio común, si no se hubieran pagado sus <br /> acreencias con el patrimonio separado y siempre que sus <br /> créditos n hubieran sido garantizados especialmente <br /> mediante pactos o cauciones específicas por la sociedad.<br /> Artículo 139.- La sociedad llevará un registro <br /> especial por cada patriomonio separado que constituya, y <br /> dejará constancia en él de los títulos de deuda que <br /> emita.<br /> La contabilidad del patrimonio común y las <br /> contabilidades de cada uno de los patrimonios separados <br /> que la sociedad administre, serán llevadas en forma <br /> independiente.<br /> Artículo 140.- Con la aprobación del representante <br /> de los tenedores de títulos de deudas, la sociedad podrá <br /> retirar bienes que conformen los activos del patrimonio <br /> separado para llevarlos a su patrimonio común, en la <br /> forma que se establezca en los respectivos contratos de <br /> emisión, siempre y cuando existan activos que excedan <br /> los márgenes establecidos en dicho contrato.<br /> Si el representante de los tenedores de títulos de <br /> deuda no diere su aprobación, el emisor podrá recurrir <br /> al tribunal arbitral de conformidad al contrato de <br /> emisión.<br /> El representante de los tenedores de deuda no podrá <br /> denegar el retiro del patrimonio separado respectivo, <br /> del dinero necesario para solventar los impuestos o <br /> sanciones tributarias que tuvieren su origen en los <br /> resultados provenientes de la gestión de dicho <br /> patrimonio separado o que afectaren a los activos o <br /> títulos de deuda del patrimonio separado.<br /> Artículo 141.- Estas sociedades podrán administrar <br /> directamente los bienes integrantes de los patrimonios <br /> separados que posean o encargar esta gestión a un banco, <br /> sociedad financiera, administradora de mutuos <br /> hipotecarios endosables de que trata el artículo 21 bis <br /> del decreto con fuerza de ley 251, de 1931, u otras <br /> entidades que autorice la Superintendencia.<br /> Los títulos de crédito y valores que integren el <br /> activo de los patrimonios separados deberán ser <br /> entregados en custodia a bancos, sociedades financieras, <br /> empresas de depósito y custodia de valores u otras <br /> entidades expresamente autorizadas por la ley.<br /> Artículo 142.- El costo de administración y custodia <br /> de los patrimonios separados, la remuneración del <br /> representante de los tenedores de títulos de deuda y los <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledemás gastos necesarios que específicamente se indiquen <br /> en la escritura de emisión, serán de cargo de dichos <br /> patrimonios, debiendo constar los montos máximos a <br /> cobrar en la respectiva escritura. Lo anterior es sin <br /> perjuicio de que los patrimonios separados debal poner a <br /> disposición del patrimonio común de la sociedad los <br /> recursos necesarios para solventar las cargas <br /> tributarias a que se refiere el inciso final del <br /> artículo 140.<br /> Artículo 143.- El contrato de emisión deberá <br /> contener normas especiales sobre:<br /> a) Custodia de los títulos representativos de las <br /> inversiones de los patrimonios separados;<br /> b) La administración de los excedentes a que se <br /> refiere el artículo 140;<br /> c) El rescate anticipado de los títulos de deuda de <br /> la emisión o la sustitución de los bienes que formen el <br /> activo del patrimonio separado, en el caso que los <br /> créditos que lo integren fueran pagados anticipadamente <br /> en forma voluntaria por el deudor, o porque el acreedor <br /> lo haya exigido, por razones legales o contractuales que <br /> autoricen;<br /> d) Formas y sistemas de comunicación de la sociedad <br /> con los tenedores de títulos, y<br /> e) La opción del acreedor a cobrar el eventual saldo <br /> impago de su crédito, en el patrimonio común del emisor.<br /> Artículo 144.- Corresponde a la Superintendencia <br /> regular mediante normas de aplicación general, materias <br /> relativas a:<br /> a) Calce de plazos, monedas, índices, sistemas de <br /> amortización y relación que debe existir entre los <br /> títulos de deuda que se emitan y los bienes adscritos al <br /> respectivo patrimonio separado;<br /> b) Los elementos mínimos que deben contener los <br /> contratos de administración de los bienes que conformen <br /> el activo de los patrimonios separados;<br /> c) Las normas a que deben sujetarse la contabilidad <br /> de la sociedad y de cada uno de los patrimonios <br /> separados, y<br /> d) Las obligaciones de información que tendrán el <br /> representante de tenedores de títulos de deuda y la <br /> sociedad emisora, con los inversionistas, público en <br /> general y la Superintendencia.<br /> Artículo 145.- Una vez pagados los títulos de deuda <br /> emitidos contra un patrimonio separado, los bienes y <br /> obligaciones que integren los activos y pasivos <br /> remanentes, pasarán al patrimonio común de la sociedad.<br /> Artículo 146.- La quiebra de la sociedad sólo <br /> afectará a su patrimonio común y no originará la quiebra <br /> de los patrimonios separados que haya constituido.<br /> Un patrimonio separado no podrá ser declarado en <br /> quiebra en caso alguno, sino que sólo entrará en <br /> liquidación cuando concurra respecto de él alguna de la <br /> causales que habrían dado origen a la quiebra.<br /> La quiebra de la sociedad emisora y de su patrimonio <br /> común, importará la liquidación del o de los patrimonios <br /> separados que haya cosntituido, La liquidación de uno o <br /> más de éstos no acarreará la quiebra de la sociedad, ni <br /> la liquidación de los otros patrimonios separados.<br /> Cuando la sociedad fuere declarada en quiebra, el <br /> representante respectivo de los tenedores de títulos o <br /> quien designe la junta de tenedores de títulos de deuda, <br /> administrará y liquidará los patrimonios separados.<br /> Dentro del plazo de tres meses contado desde la <br /> fecha en que quede ejecutoriada la resolución que <br /> declare la quiebra de la sociedad, sólo podrá decidirse <br /> la enajenación de cada patrimonio separado como unidad <br /> patrimonial conforme a lo prescrito en el artículo 150, <br /> requiriéndose el acuerdo conjunto del liquidador del <br /> patrimonio separado y del Síndico que administre la <br /> sociedad. A falta de acuerdo y sin otro trámite que la <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileaudencia de las partes, decidirá el juez que conozca de <br /> la quiebra.<br /> Si no fuere posible enajenar cada patrimonio <br /> separado como unidad patrimonial dentro del plazo <br /> indicado en el inciso anterior, el liquidador podrá <br /> proceder conforme a lo establecido en los artículos 148 <br /> y siguientes del presente Título.<br /> Artículo 147.- En la liquidación de un patrimonio <br /> separado, será liquidador el representante de los <br /> tenedores de títulos de deuda o quien designe la junta <br /> de tenedores de títulos de deuda con las facultades y <br /> obligaciones que ésta le imponga. La sociedad quedará <br /> inhibida de pleno derecho de toda facultad de <br /> administración y de disposición de los bienes que lo <br /> integran, quedando radicadas dichas atribuciones en el <br /> liquidador. Esta limitación subsistirá hasta la <br /> extinción de los créditos que conforman su pasivo.<br /> Los regímenes de administración y de custodia <br /> continuarán aplicándose a los activos sujetos a ellos, <br /> mientras no sean liquidados en la forma que se indica en <br /> este título. La liquidación de un patrimonio separado no <br /> acarrea la terminación automática de los <br /> correspondientes contratos de administración o de <br /> custodia, sin perjuicio de la facultad del liquidador <br /> para ponerles término.<br /> Los gastos de la liquidación de un patrimonio <br /> separado deben ser pagados con cargo a los bienes que lo <br /> integran o con los bienes del patrimonio común cuando <br /> ello se origine por quiebra de la sociedad <br /> securitizadora. Para tal efecto éstos se considerarán <br /> como créditos valistas.<br /> Artículo 148.- Declarado en liquidación un <br /> patrimonio separado por cualquier causa, el liquidador <br /> citará a junta extraordinaria de tenedores de títulos de <br /> deuda, para que se celebre dentro del plazo de 30 días <br /> contado desde la fecha del inicio de la liquidación, a <br /> fin de que resuelva sobre las normas de administración y <br /> liquidación del patrimonio.<br /> Sin perjuicio de cumplir, en todo caso, con lo <br /> dispuesto en el inciso segundo del artículo 146, dichas <br /> normas comprenderán las siguientes materias:<br /> a) la transferencia del patrimonio separado como <br /> unidad patrimonial a otra sociedad de igual giro;<br /> b) las modificaciones al contrato de emisión, las <br /> que podrán comprender la remisión de parte de las deudas <br /> o la modificación de los plazos, modos o condiciones <br /> iniciales;<br /> c) la forma de enajenación de los activos del <br /> patrimonio separado;<br /> d) la continuación de la administración del <br /> patrimonio separado hasta la extinción de los activos <br /> que lo conforman, y<br /> e) Cualquier otra materia que determine la junta <br /> relativa a la administración o liquidación del <br /> patrimonio separado.<br /> Los acuerdos deberán adoptarse con el voto favorable <br /> de tenedores de títulos que representen a lo menos la <br /> mayoría absoluta de los títulos emitidos y en <br /> circulación, salvo en el caso de las materias indicadas <br /> en la letra b), en que el quórum de acuerdos será a lo <br /> menos, las dos terceras partes de los títulos emitidos y <br /> en circulación.<br /> Si no hubiere quórum para adoptar acuerdos en <br /> primera citación, se deberá citar a una nueva junta la <br /> cual deberá celebrarse dentro de los 30 días siguientes <br /> a la fecha fijada para la junta no efectuada y los <br /> acuerdos deberán adoptarse con el voto favorable de <br /> tenedores de títulos que representen a lo menos la <br /> mayoría absoluta de los títulos emitidos y en <br /> circulación, salvo en el caso de las materias indicadas <br /> en las letras a) y d), en que el quórum de acuerdos será <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilela mayoría absoluta de los títulos presentes en la <br /> junta, y la letra b), en que el quórum de acuerdos será, <br /> a lo menos, las dos terceras partes de los títulos <br /> emitidos y en circulación.<br /> El liquidador ejercerá el giro hasta que se logre la <br /> liquidación del patrimonio, ya sea como unidad <br /> patrimonial o en parcialidades o se extingan los activos <br /> que conforman el patrimonio separado.<br /> Artículo 149.- En todo lo relativo a la liquidación <br /> del patrimonio separado, cualquiera sea la forma en que <br /> se realice, serán aplicables en lo que fueran <br /> compatibles, las normas sobre liquidación de sociedades <br /> anónimas establecidas en la ley N° 18.046.<br /> Artículo 150.- En la liquidación de un patrimonio <br /> separado, la enajenación como unidad patrimonial debe <br /> comprender todos los bienes y obligaciones que <br /> constituyen su activo y pasivo y sólo puede efectuarse <br /> en favor de otra sociedad regida por este mismo Título. <br /> En la sociedad adquirente, por el solo hecho de la <br /> adquisición, se entenderá constituido un patrimonio <br /> separado, sujeto a las disposiciones de este Título, al <br /> cual pertenecerán los activos adquiridos y este <br /> patrimonio se hará cargo del servicio de los títulos de <br /> deuda, en las condiciones vigentes en el contrato a la <br /> fecha del traspaso. De este cambio en la titularidad del <br /> patrimonio separado, deberá tomarse razón en el Registro <br /> de Valores, al margen de la inscripción de la emisión de <br /> los títulos de que se trate.<br /> Artículo 151.- En caso de disolución, por cualquier <br /> causa, de las sociedades a que se refiere este título, <br /> que a la fecha de dicha disolución aún mantuvieran <br /> patrimonios separados, la liquidación de la sociedad <br /> será practicada por la Superintendencia con todas las <br /> facultades que la ley le otorga para la liquidación de <br /> las compañías de seguros. La liquidación puede ser <br /> delegada por el Superintendente en uno o más <br /> funcionarios de la Superintendencia o en otras personas <br /> siempre que no les afecten las inhabilidades <br /> contempladas en los artículos 35 y 36 de la ley N° <br /> 18.046.<br /> La disolución de la sociedad provocará la <br /> liquidación del o de los patrimonios separados, la cual <br /> se efectuará conforme a las reglas establecidas en este <br /> título.<br /> Los gastos de la liquidación de la sociedad serán de <br /> cargo de su patrimonio común.<br /> A partir del momento en que la sociedad deje de <br /> tener patrimonios separados, la liquidación continuará a <br /> su cargo, con arreglo a las reglas generales.<br /> En todo caso, la Superintendencia podrá autorizar a <br /> la sociedad para que practique su propia liquidación.<br /> Artículo 152.- La Superintendencia podrá revocar la <br /> autorización de existencia de las sociedades de que <br /> trata este título de acuerdo con sus facultades o en <br /> caso de administración gravemente culpable o <br /> fraudulenta.<br /> Si el patrimonio común no cumpliere con las normas <br /> establecidas en el artículo 132 de esta ley, la sociedad <br /> estará obligada, cada vez que esto ocurra, a completarlo <br /> dentro del plazo de 60 días. Si así no lo hiciere, se le <br /> revocará la autorización de existencia y se procederá a <br /> la liquidación de la sociedad.<br /> Artículo 153.- La emisión de títulos de deuda a que <br /> se refiere el presente Título, estará exenta del <br /> impuesto establecido en el artículo 1°, N°3, del decreto <br /> ley N° 3.475, de 1980, sobre Impuesto de Timbres y <br /> Estampillas, siempre que al activo del patrimonio <br /> separado respectivo esté constituido por mutuos <br /> hipotecarios endosables, en un monto al menos <br /> equivalente al de la deuda por bonos correspondientes a <br /> dicho patrimonio.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEl pago al Fisco de las obligaciones tributarias de <br /> la sociedad, cualesquiera fuere su naturaleza u origen, <br /> será de responsabilidad exclusiva de su patrimonio común <br /> y no de la de los patrimonios separados que haya creado <br /> o formado. Estos patrimonios deberán aportar los <br /> recursos necesarios al patrimonio común de la sociedad, <br /> cuando ésta lo requiera para dar cumplimiento a lo <br /> prescrito en el inciso final del artículo 140.<br /> No se considerará renta la diferencia entre el valor <br /> de adquisición de un crédito securitizado y el valor <br /> nominal de éste, sino que sólo se entenderá por tal el <br /> resultado que provenga de comparar, en su oportunidad, <br /> el costo de adquisición del crédito, debidamente <br /> corregido, con el de su recuperación parcial o <br /> definitiva, que se haya producido al efectuarse el cobro <br /> efectivo del mismo, o el valor de venta si éste se <br /> enajena.<br /> Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 31 <br /> de la Ley sobre Impuesto a la Renta, se considerarán <br /> gastos aceptados en la Primera Categoría de dicha ley, <br /> las provisiones y castigos de los créditos <br /> securitizados, incorporados o no a los patrimonios <br /> separados, que se encuentren vencidos, así como las <br /> emisiones que de ellos se hagan, estén o no vencidos. <br /> Las características que deban reunir las provisiones, <br /> remisiones y castigos para que proceda lo dispuesto en <br /> esta norma, serán establecidas por la Superintendencia <br /> de Valores y Seguros, previa consulta al Servicio de <br /> Impuestos Internos.<br /> Las comisiones y otras remuneraciones que las <br /> sociedades a que se refiere este Título, paguen a <br /> terceros por la administración y custodia de los bienes <br /> integrantes de los patrimonios separados que posean, en <br /> los términos que dispone el inciso primero del artículo <br /> 141, estarán exentas del Impuesto al Valor Agregado <br /> establecido en el decreto ley N° 825, de 1974.<br /> TITULO XIX<br /> De la Cámara de Compensación<br /> Artículo 154.- Las bolsas de valores podrán <br /> constituir o formar parte de una Cámara de Compensación, <br /> la que tendrá por objeto ser la contraparte de todas las <br /> compras y ventas de contratos de futuro, de opciones de <br /> valores y de otros de similar naturaleza que les <br /> autorice la Superintendencia, que se efectúen en la <br /> respectiva bolsa, a partir del registro de dichas <br /> operaciones en la mencionada Cámara.<br /> Asimismo, la Cámara administrará, controlará y <br /> liquidará las operaciones, posiciones abiertas, cuentas <br /> corrientes, márgenes y saldos disponibles que efectúen y <br /> mantengan clientes y corredores en estos mercados.<br /> Artículo 155.- Las Cámaras estarán sujetas a las <br /> siguientes reglas:<br /> a) Deberán constituirse como sociedades anónimas <br /> especiales de conformidad a lo establecido en el <br /> artículo 126 de la ley N° 18.046, y les serán aplicables <br /> en lo que no fueren incompatibles con las disposiciones <br /> de la presente ley, las normas aplicables a las <br /> sociedades anónimas abiertas y las normas de carácter <br /> general dictadas por la Superintendencia. En su nombre <br /> deberán incluir la expresión "Cámara de Compensación";<br /> b) Tendrán como objeto exclusivo el indicado en el <br /> artículo anterior;<br /> c) El capital mínimo pagado, expresado en pesos, no <br /> podrá ser inferior al equivalente en dinero efectivo, a <br /> quince mil unidades de fomento;<br /> d) Tendrán un directorio integrado por 5 miembros a <br /> lo menos, que podrán ser o no accionistas, pudiendo ser <br /> reelegidos;<br /> a) Las acciones serán nominativas y sin valor <br /> nominal;<br /> f) Sólo podrán estar constituidas por bolsas de <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilevalores y sus respectivos corredores;<br /> g) Tendrán un tribunal arbitral integrado por a lo <br /> menos 3 miembros, encargado de aplicar las medidas <br /> disciplinarias que contemplen sus estatutos y las que se <br /> indican en esta ley; sin perjuicio de las otras <br /> facultades que a éste se le otorguen en el estatuto; y<br /> h) A lo menos 30% de las utilidades de cada <br /> ejercicio se destinará a formar un Fondo de Contigencia, <br /> que tendrá por objeto cubrir obligaciones pendientes <br /> derivadas de operaciones registradas en la Cámara. Lo <br /> anterior será obligatorio hasta que el Fondo sea <br /> equivalente al capital y reservas de la cámara.<br /> Artículo 156.- Las Cámaras tendrán las siguientes <br /> funciones:<br /> a) Emitir y registrar los contratos de las <br /> operaciones de futuro y de opciones y ser la contraparte <br /> de los mismos;<br /> b) Recibir de los corredores los márgenes iniciales, <br /> dineros y valores correspondientes y acreditar los <br /> mismos en las respectivas cuentas corrientes.<br /> Los márgenes que constituyan los contratantes con <br /> una cámara de compensación, para responder de sus <br /> obligaciones, especialmente la de cubrir las diferencias <br /> de precios que se produzcan en los contratos de futuros <br /> y opciones, se podrán constituir transfiriéndole en <br /> dominio el bien respectivo, que se detentará por la <br /> cámara a nombre propio. Cuando fuere necesario hacer <br /> efectivo dichos márgenes, la cámara los realizará <br /> extrajudicialmente, actuando como señor y dueño, pero <br /> rindiendo cuenta como encargada fiduciaria de su <br /> contraparte. Lo anterior es sin perjuicio de lo <br /> dispuesto en el artículo 179 de la presente ley;<br /> c) Actualizar diariamente las posiciones abiertas de <br /> los clientes, debiendo ajustar los márgenes, establecer <br /> las variaciones diarias de precios y cargar o abonar a <br /> cada cuenta corriente las pérdidas o ganancias <br /> correspondientes;<br /> d) informar a los corredores la falta o el exceso de <br /> margen y de los saldos de las cuentas corrientes de sus <br /> clientes, al igual que la necesidad que éstos completen <br /> el margen, cuando corresponda;<br /> e) Ordenar a los corredores el cierre parcial o <br /> total de las posiciones abiertas de sus clientes por no <br /> cumplir éstos con los requerimientos de margen o <br /> coberturas;<br /> f) Liquidar, en la fecha de vencimiento, las <br /> posiciones abiertas del contrato que vence, disminuyendo <br /> el margen correspondiente y cargando o abonando las <br /> pérdidas o ganancias producidas, y<br /> g) Las demás que establezca la reglamentación <br /> interna de la respectiva cámara con la autorización de <br /> la Superintendencia.<br /> Artículo 157.- Con el solo registro de una operación <br /> en la Cámara, se entienden celebrados los contratos de <br /> futuro y de opciones en su caso, entre la Cámara y cada <br /> una de las partes de la respectiva negociación.<br /> Los contratos registrados no podrán ser <br /> posteriormente transferidos. Toda cesión, traspaso u <br /> otro acto de comercio deberá ejecutarse mediante un <br /> nuevo contrato.<br /> Artículo 158.- Las garantías especiales comprendidas <br /> en cada contrato serán liberadas en el momento en que <br /> las operaciones se hayan liquidado por cumplimiento de <br /> sus condiciones. En aquellos casos de liquidación en <br /> parcialidades, las garantías se liberarán en forma <br /> proporcional a la liquidación.<br /> Artículo 159.- Sin perjuicio de las facultades de la <br /> Superintendencia, el Tribunal Arbitral de la Cámara de <br /> Compensación podrá aplicar a los corredores que operen <br /> en la Cámara las sanciones de amonestación por escrito, <br /> multa de 50 a 500 unidades de fomento, a beneficio del <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerespectivo fondo de contingencia, suspensión temporal de <br /> hasta por 30 días y expulsión de la Cámara, siempre que <br /> incurra en alguna de las siguientes infracciones:<br /> 1) Incumplimiento de las obligaciones que se deriven <br /> de los contratos registrados en la Cámara que se transen <br /> por su intermedio.<br /> 2) No constituir oportunamente los márgenes <br /> generales o especiales que se exijan para los contratos <br /> registrados en la Cámara o no constituir las garantías <br /> particulares que ésta establezca.<br /> 3) Proporcionar a la Cámara datos o informes <br /> incompletos o erróneos sobre los contratos que <br /> intermedian o sobre su situación financiera.<br /> 4) infringir las normas de operaciones de la Cámara <br /> establecida en sus estatutos o en el Reglamento interno.<br /> Quienes hubieran sido sancionados por el Tribunal <br /> Arbitral podrán solicitar, dentro de los cinco días <br /> hábiles siguientes a la notificación de la medida, <br /> revisión de la sanción ante el directorio de la Cámara.<br /> Artículo 160.- Corresponde a la Superintendencia <br /> fiscalizar y supervigilar el funcionamiento y <br /> actuaciones de las Cámaras de Compensación que se <br /> establezcan, de acuerdo a las facultades y atribuciones <br /> que le confieren esta ley, su ley orgánica y las demás <br /> leyes de su competencia, en especial, las referidas a <br /> las bolsas de valores.<br /> Para establecer y operar una cámara de compensación, <br /> se requerirá la autorización previa de la <br /> Superintendencia, quien aprobará sus reglamentos y <br /> normas que se dicten para su funcionamiento y en su <br /> caso, las modificaciones a los mismos.<br /> Dicho Organismo estará facultado para rechazar o <br /> proponer modificaciones a los proyectos de reglamentos y <br /> normas, dentro de un plazo de 90 días contados desde su <br /> presentación. En los casos en que la Superintendencia <br /> proponga modificaciones, el transcurso del plazo se <br /> suspenderá desde la fecha de la comunicación que <br /> contenga dicha proposición y sólo se reanudará cuando se <br /> haya cumplido con dicho trámite.<br /> Subsanados los defectos o atendidas las <br /> observaciones formuladas, en su caso, y vencido el plazo <br /> anteriormente indicado, la Superintendencia deberá <br /> autorizar los reglamentos o normas presentados, dentro <br /> del quinto día.<br /> TITULO XX<br /> De la responsabilidad de las sociedades <br /> administradoras de fondos fiscalizados por la <br /> Superintendencia<br /> Artículo 161.- La sociedad administradora de <br /> cualquier fondo fiscalizado por la Superintendencia, <br /> deberá efectuar todas las gestiones que sean necesarias, <br /> con el cuidado y la diligencia que los hombres emplean <br /> ordinariamente en sus propios negocios, para cautelar la <br /> obtención de una adecuada combinación de rentabilidad y <br /> seguridad de las inversiones del fondo.<br /> La sociedad admnistrará cada fondo, atendiendo <br /> exclusivamente a la mejor conveniencia de éste y a que <br /> todas y cada una de las operaciones de adquisición y <br /> enajenación de activos que efectúe por cuenta del mismo, <br /> se hagan en el mejor interés del fondo.<br /> La administradora responderá hasta de la culpa leve <br /> por los perjuicios que causaren al fondo por <br /> incumplimiento de cualquiera de sus obligaciones.<br /> La administradora podrá demandar a las personas que <br /> le hubieran ocasionado perjuicio al fondo, pudiendo <br /> reclamar indemnizaciones por los daños causados, en <br /> juicio sumario.<br /> La sociedad administradora estará obligada a <br /> indemnizar al fondo por los perjuicios que ella o <br /> cualquiera de sus dependientes o personas que le presten <br /> servicios le causaren, como consecuencia de la ejecución <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileu omisión, según corresponda, de cualquiera de las <br /> actuaciones prohibidas a que se refiere este artículo y <br /> el 162. Las personas antes mencionadas que hubieran <br /> participado en tales actuaciones serán solidariamente <br /> responsables del reembolso, que incluirá el daño <br /> emergente y el lucro cesante.<br /> Los auditores externos de la administradora deberán <br /> pronunciarse acerca de los mecanismos de control interno <br /> que ésta se imponga, para velar por el fiel cumplimiento <br /> de este artículo y las prohibiciones a que se refiere el <br /> artículo 162, como también sobre los sistemas de <br /> información y archivo, para registrar el origen, destino <br /> y oportunidad de las transacciones que se efectúen con <br /> los recursos de cada fondo.<br /> Artículo 162.- Son contrarias a la presente ley y <br /> las siguientes actuaciones u omisiones, en su caso, <br /> efectuadas por las administradoras:<br /> a) las operaciones realizadas con los bienes del <br /> fondo para obtener beneficios, directos o indirectos;<br /> b) el cobro de cualquier servicio al fondo, no <br /> autorizado por la ley, el contrato o los reglamentos <br /> internos, o en plazos y condiciones distintas a las que <br /> en ellos se establezca;<br /> c) el cobro al fondo de cualquier servicio prestado <br /> por personas relacionadas a la administración del mismo;<br /> d) la utilización en beneficio propio o ajeno, de <br /> información relativa a operaciones por realizar por el <br /> fondo, con anticipación a que éstas se efectúen;<br /> e) la comunicación de información esencial relativa <br /> a la adquisición, enajenación o mantención de activos <br /> por cuenta del fondo, a personas distintas de aquellas <br /> que estrictamente deban participar en la operaciones <br /> respectivas, en representación de la administradora o <br /> del fondo;<br /> f) la adquisición de activos que haga la <br /> administradora para sí, dentro de los 5 días siguientes <br /> a la enajenación de éstos, efectuada por ella, por <br /> cuenta del fondo, si el precio de compra es inferior al <br /> existente antes de dicha enajenación. Tratándose de <br /> activos de baja liquidez, este plazo será de 60 días;<br /> g) la enajenación de activos propios que haga la <br /> admnistradora dentro de los 5 días siguientes a la <br /> adquisición de éstos por cuenta del fondo, si el precio <br /> es superior al existente antes de dicha adquisición. <br /> Tratándose de activos de baja liquidez, este plazo será <br /> de 60 días;<br /> h) la adquisición o enajenación de bienes por cuenta <br /> del fondo en que actúe para sí como cedente o adquirente <br /> la administradora. Asimismo, la adquisición o <br /> enajenación de bienes por cuenta del fondo a personas <br /> relacionadas a la administradora a través de <br /> negociaciones privadas, e<br /> i) las enajenaciones o adquisiciones de activos que <br /> efectúe la administradora, si resultaren ser más <br /> ventajosas para ésta que las respectivas enajenaciones o <br /> adquisiciones de éstos, efectuadas en el mismo día, por <br /> cuenta del fondo. Salvo si se entregaran al fondo, <br /> dentro de los dos días siguientes al de la operación, la <br /> diferencia de precio correspondiente.<br /> Para los efectos de este Título, la expresión <br /> administradora comprenderá también cualquier persona que <br /> participe en las decisiones de inversión del fondo o que <br /> en razón de su cargo o posición, tenga acceso a <br /> información de las inversiones del fondo. Se entenderá <br /> por activos, aquellos que sean de la misma especie, <br /> clase, tipo, serie y emisor.<br /> Se entenderá por activos de baja liquidez aquellos <br /> que no se transan frecuentemente y en volúmenes <br /> significativos de los mercados secundarios formales. La <br /> Superintendencia determinará por norma de carácter <br /> general los activos de baja liquidez.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileNo obstante las sanciones admnistrativas, civiles y <br /> penales que correspondan y el derecho a reclamar <br /> perjuicios, los actos o contratos realizados en <br /> contravención a las prohibiciones anteriormente <br /> señaladas, se entenderán válidamente celebrados.<br /> Artículo 163.- Mediante norma de carácter general, <br /> la Superintendencia determinará los activos de baja <br /> liquidez en que no podrán invertir su patrimonio las <br /> sociedades administradoras de fondos fiscalizadas por <br /> ella.<br /> TITULO XXI<br /> De la información privilegiada<br /> Artículo 164.- Para los efectos de esta ley, se <br /> entiende por información privilegiada cualquier <br /> información referida a uno o varios emisores de valores, <br /> a sus negocios o a uno o varios valores por ellos <br /> emitidos, no divulgada al mercado y cuyo conocimiento, <br /> por su naturaleza, sea capaz de influir en la cotización <br /> de los valores emitidos, como asimismo, la información <br /> reservada a que se refiere el artículo 10 de esta ley.<br /> También se entenderá por información privilegiada, <br /> la que se tiene de las operaciones de adquisición o <br /> enajenación a realizar por un inversionista <br /> institucional en el mercado de valores.<br /> Artículo 165.- Cualquier persona que en razón de su <br /> cargo, posición, actividad o relación tenga acceso a <br /> información privilegiada, deberá guardar estricta <br /> reserva y no podrá utilizarla en beneficio propio o <br /> ajeno, ni adquirir para sí o para terceros, directa o <br /> indirectamente, los valores sobre los cuales posea <br /> información privilegiada.<br /> Asimismo, se les prohíbe valerse de la información <br /> privilegiada para obtener beneficios o evitar pérdidas, <br /> mediante cualquier tipo de operación con los valores a <br /> que ella se refiera o con instrumentos cuya rentabilidad <br /> esté determinada por esos valores. Igualmente, se <br /> abstendrán de comunicar dicha información a terceros o <br /> de recomendar la adquisición o enajenación de los <br /> valores citados, velando para que esto tampoco ocurra a <br /> través de subordinados o terceros de su confianza.<br /> No obstante lo dispuesto precedentemente, los <br /> intermediarios de valores que tengan la información <br /> privilegiada a que se refiere el artículo anterior, <br /> podrán hacer operaciones respecto de los valores a que <br /> ella se refiere, por cuenta de terceros, siempre que la <br /> orden y las condiciones específicas de la operación <br /> provenga del cliente, sin asesoría ni recomendación del <br /> corredor.<br /> Para los efectos del inciso segundo de este <br /> artículo, las transacciones se entenderán realizadas en <br /> la fecha en que se efectúe la adquisición o enajenación, <br /> con independencia de la fecha en que se registren en el <br /> emisor.<br /> Artículo 166.- Se presume que tienen acceso a <br /> información privilegiada, las siguientes personas:<br /> a) Los directores, gerentes, administradores y <br /> liquidadores del emisor o del inversionista <br /> institucional, en su caso;<br /> b) Las personas indicadas en la letra a) de este <br /> artículo, que se desempeñen en una sociedad que tenga la <br /> calidad de matriz, coligante, filial o coligada de la <br /> emisora de cuyos valores se trate, o del inversionista <br /> institucional en su caso, y<br /> c) Los directores, gerente, administradores, <br /> apoderados, asesores financieros u operadores, de <br /> intermediarios de valores.<br /> Tratándose de las personas indicadas en la letra c) <br /> del inciso precedente, la presunción señalada se <br /> entenderá referida exclusivamente a la información <br /> privilegiada definida en el inciso segundo del artículo <br /> 164, y también respecto de la información que tuvieren <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileobre la colocación de acciones de primera emisión que <br /> les hubiere sido encomendada.<br /> También se presume que tienen información <br /> privilegiada, en la medida que puedan tener acceso <br /> directo al hecho objeto de la información, las <br /> siguientes personas:<br /> a) Los auditores externos e inspectores de cuenta <br /> del emisor, así como los socios y administradores de las <br /> sociedades de auditoría;<br /> b) Los socios, administradores y miembros de los <br /> consejos de clasificación de las sociedades <br /> clasificadoras de riesgo, que clasifiquen valores del <br /> emisor o a este último;<br /> c) Los dependientes que trabajen bajo la dirección o <br /> supervisión directa de los directores, gerentes, <br /> administradores o liquidadores del emisor o del <br /> inversionista institucional;<br /> d) Las personas que presten servicios de asesorías <br /> permanente o temporal al emisor;<br /> e) Los funcionarios públicos dependientes de las <br /> instituciones que fiscalicen a emisores de valores de <br /> oferta pública o a fondos autorizados por ley, y<br /> f) Los cónyuges o parientes hasta el segundo grado <br /> de consaguinidad o afinidad, de las personas señaladas <br /> en la letra a) del inciso anterior.<br /> Artículo 167.- Los directores, gerentes, <br /> administradores, asesores que presten servicios a la <br /> sociedad, o personas que en razón de su cargo o <br /> posición, hayan tenido o tengan acceso a información <br /> privilegiada, estarán obligados a dar cumplimiento a las <br /> normas de este Título aunque hayan cesado en el cargo <br /> respectivo.<br /> Artículo 168.- Los intermediarios de valores cuyos <br /> directores, administradores, apoderados, gerentes u <br /> operadores de rueda, participen en la administración de <br /> un emisor de valores de oferta pública, mediante su <br /> desempeño como directores, administradores, gerentes o <br /> liquidadores de este último, o de sus filiales y <br /> coligadas, quedarán obligados a informar a sus clientes <br /> de esta situación, en la forma que determine la <br /> Superintendencia y deberán abstenerse de realizar, <br /> directa o indirectamente, cualquier operación o <br /> transacción de acciones emitidas por dicho emisor.<br /> Se exime de la prohibición señalada precedentemente <br /> a aquellos intermediarios que sean sociedades filiales <br /> del emisor de acciones, siempre que ambos tengan <br /> exclusivamente en común directores y éstos no participen <br /> directamente en sus decisiones de intermediación.<br /> Artículo 169.- Las actividades de intermediarios de <br /> valores y las de las personas que dependen de dichos <br /> intermediarios, que actúen como operadores de mesas de <br /> dinero, realicen asesorías financieras, administración y <br /> gestión de inversiones y, en especial, adopten <br /> decisiones de adquisiciones, mantención o enajenación de <br /> instrumentos para sí o para clientes, deberán realizarse <br /> en forma separada, independiente y autónoma de cualquier <br /> otra actividad de la misma naturaleza, de gestión y <br /> otorgamiento de crédito, desarrollada por inversionistas <br /> institucionales u otros intermediarios de valores.<br /> Asimismo, la administración y gestión de inversiones <br /> y, en especial, las decisiones de adquisición, <br /> mantención o enajenación de instrumentos para la <br /> admnistradora y los fondos que ésta administre, deberán <br /> ser realizados en forma separada, independiente y <br /> autónoma de cualquier otra función de la misma <br /> naturaleza o de intermediación de valores, asesoría <br /> financiera, gestión y otorgamiento de créditos, respecto <br /> de otros. Esta limitación no obstará para que las <br /> admnistradoras de fondos, exclusivamente en las <br /> actividades propias de sus giro, puedan compartir <br /> recursos o medios para realizarlas.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileLos directores, administradores, gerentes, <br /> apoderados, asesores financieros, operadores de mesas de <br /> dinero u operadores de rueda de un intermediario de <br /> valores, no podrán participar directa ni indirectamente <br /> en la admnistración de una Administradora de Fondos de <br /> terceros autorizada por ley.<br /> Artículo 170.- Los auditores externos que auditen <br /> los estados financieros de inversionistas <br /> institucionales y de los intermedios de valores, deberán <br /> pronunciarse acerca de los mecanismos de control interno <br /> que éstos se impongan, para velar por el fiel <br /> cumplimiento de las normas de este Título, como también <br /> sobre los sistemas de información y archivo, para <br /> registrar el origen, destino y oportunidad de las <br /> transacciones que se efectúen con los recursos propios y <br /> de terceros que administren o intermedien, en su caso.<br /> La Superintendencia, mediante norma de carácter <br /> general, determinará la información que deberán mantener <br /> los inversionistas institucionales y los intermediarios <br /> de valores para el cumplimiento de las disposiciones de <br /> este Título, y los archivos y registros que deberán <br /> llevar en relación a las transacciones con recursos <br /> propios, las de sus personas relacionadas y las <br /> efectuadas con recursos de terceros que administren.<br /> La información contenida en esos archivos hará fe en <br /> contra de los obligados a llevarlos.<br /> Artículo 171.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el <br /> artículo anterior, las personas que participen en las <br /> decisiones y operaciones de adquisición y enajenación de <br /> valores para inversionistas institucionales e <br /> intermediarios de valores y aquellas que, en razón de su <br /> cargo o posición, tengan acceso a la información <br /> respecto de las transacciones de estas entidades, <br /> deberán informar a la dirección de su empresa, de toda <br /> adquisición o enajenación de valores que ellas hayan <br /> realizado, dentro de las 24 horas siguientes a la de la <br /> transacción. Estas entidades deberán informar, dentro <br /> del plazo de 5 días, a la Superintendencia, acerca de <br /> esas transacciones, cada vez que se acumulen dentro de <br /> los 30 días anteriores al de la transacción, operaciones <br /> equivalentes en dinero, a 150 unidades de fomento.<br /> Artículo 172.- Toda persona perjudicada por <br /> actuaciones que impliquen infracción a las disposiciones <br /> del presente Título, tendrá derecho a demandar <br /> indemnización en contra de las personas infractoras.<br /> La acción para demandar perjuicios prescribirá en un <br /> año contado a partir de la fecha en que la información <br /> privilegiada haya sido divulgada al mercado y al público <br /> inversionista.<br /> Las personas que hayan actuado en contravención a lo <br /> establecido en este Título, deberán entregar a beneficio <br /> fiscal, cuando no hubiere otro perjudicado, toda <br /> utilidad o beneficio pecuniario que hubieren obtenido a <br /> través de transacciones de valores del emisor de que se <br /> trate.<br /> Aquel que infrinja lo dispuesto en el artículo 169, <br /> será responsable civilmente de los daños ocasionados al <br /> cliente respectivo o a los fondos en su caso, sin <br /> perjuicio de las sanciones penales y admnistrativas que <br /> correspondan.<br /> TITULO XXII<br /> De las Garantías<br /> Artículo 173.- Las garantías sobre valores de oferta <br /> pública, monedas, oro, plata u otros valores mobiliarios <br /> o títulos de crédito, que tengan por objeto caucionar <br /> obligaciones de los corredores de bolsa entre sí o con <br /> las bolsas de valores o con sus clientes o de cualquiera <br /> de éstos para con aquéllos, por operaciones de corretaje <br /> de valores o por las actividades complementarias que se <br /> les autorice de conformidad a la ley, se constituirán en <br /> la siguiente forma:<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilea) Si la garantía recayere sobre monedas, oro o <br /> plata, o títulos de crédito o valores mobiliarios al <br /> portador, la prenda se constituirá mediante el <br /> otorgamiento de un instrumento privado, firmado por las <br /> partes ante un corredor de bolsa que no fuere parte en <br /> las obligaciones caucionadas o ante el gerente de la <br /> bolsa respectiva, en el que se individualizarán los <br /> bienes empeñados.<br /> Además, será esencial la entrega material de los <br /> bienes dados en prenda al acreedor o al tercero que de <br /> común acuerdo designen las partes.<br /> b) Si la garantía sobre títulos de crédito o valores <br /> mobiliarios emitidos con la clausula "a la orden" o que <br /> puedan transferirse mediante su endoso, la prenda se <br /> constituirá mediante el endoso en garantía del título y <br /> la entrega material del mismo, aplicándose lo dispuesto <br /> en las leyes N°s 18.092 y 18.552.<br /> c) Si la garantía recayere sobre acciones, bonos o <br /> valores mobiliarios nominativos, que contengan la <br /> cláusula de "no endosables", la prenda se constituirá <br /> mediante el otorgamiento del instrumento privado a que <br /> se refiere la letra a) precedente y la entrega material <br /> al acreedor de los títulos pertinentes, en los que se <br /> dejará constancia bajo la firma del deudor de su entrega <br /> en garantía al acreedor que señale. Si estas acciones, <br /> bonos o valores nominativos estuvieren sujetos a <br /> inscripción obligatoria en un Registro, la prenda <br /> constituida sobre ellos será oponible a terceros desde <br /> su inscripción en el competente Registro.<br /> En los casos a que se refiere este Título, no será <br /> necesario notificar al deudor, quien quedará liberado de <br /> toda responsabilidad si paga a quien le acredite su <br /> condición de acreedor por la garantía.<br /> Artículo 174.- Las prendas que se constituyan en <br /> conformidad a este Título, servirán de garantía a las <br /> obligaciones específicas y determinadas que se señalen, <br /> a menos que conste expresamente que la prenda se ha <br /> constituido en garantía de todas las obligaciones <br /> directas que el dueño de la prenda tenga o pueda tener a <br /> favor del acreedor prendario y siempre que se trate de <br /> aquellas a que alude el artículo anterior.<br /> Artículo 175.- Los bienes entregados en prenda de <br /> conformidad a los artículos anteriores, más sus <br /> intereses, reajustes, frutos e incrementos de cualquier <br /> naturaleza, responderán del pago íntegro de los créditos <br /> garantizados, sus reajustes, intereses y costos de <br /> cobranza.<br /> Estos bienes no reconocerán otra garantía o <br /> preferencia de cualquier clase o naturaleza que se <br /> pretendiere constituir posteriormente sobre ellos y si <br /> alguna se constituyere, quedará sin efecto de pleno <br /> derecho.<br /> A la vez, todos los bienes comprendidos en la prenda <br /> en referencia, sólo podrán ser embargados en juicios <br /> establados por los acreedores garantizados, en cuanto <br /> ejerzan acciones protegidas por la garantía.<br /> En caso de quiebra del deudor prendario, los bienes <br /> pignorados quedarán excluidos de la masa de bienes del <br /> fallido y los acreedores caucionados por esta garantía <br /> serán pagados sin aguardar los resultados de la quiebra <br /> y sin que sea necesario efectuar ninguna de las reservas <br /> que proviene la ley N° 18.175, especialmente en su <br /> artículo 149.<br /> Los acreedores prendarios a que se refiere este <br /> Título, podrán sin, más trámite, ejercer los <br /> procedimientos de realización de la prenda aludidos en <br /> el artículo siguiente y pagarse de sus créditos en el <br /> tiempo y forma indicados en dicha disposición.<br /> Artículo 176.- Una vez hechas exigibles cualquiera <br /> de las obligaciones garantizadas, el acreedor prendario <br /> pondrá los bienes prendados a disposición de una bolsa <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede valores, para que se proceda a su realización en <br /> subasta pública a más tardar el segundo día hábil <br /> siguiente al de su entrega. Los créditos nominativos, <br /> cualquiera sea la forma de su otorgamiento y las <br /> cláusulas que incluyan, se entregarán endosados a la <br /> bolsa de valores respectiva por el acreedor garantizado <br /> para que pueda perfeccionarse su transferencia.<br /> El producto que se obtenga en la subasta deberá <br /> entregarse al acreedor al día siguiente hábil al de la <br /> realización de la prenda y éste procederá de inmediato a <br /> efectuar la liquidación del crédito garantizado, <br /> debiendo obtener de la bolsa correspondiente una <br /> certificación que dé conformidad a dicha liquidación.<br /> Cumplido lo anterior, se aplicará sin más trámite <br /> los valores obtenidos al pago de la obligación, <br /> entregando en la misma oportunidad el remanente, si lo <br /> hubiere, al deudor.<br /> Artículo 177.- Si antes de hacerse exigibles las <br /> obligaciones garantizadas vencieren los créditos que <br /> caucionan su cumplimiento, el acreedor prendario podrá <br /> proceder a su cobro y lo que obtuviere en pago se <br /> entenderá legalmente constituido en prenda, para los <br /> fines, con la vigencia y efectos a que se refieren estas <br /> disposiciones.<br /> El dinero que el acreedor prendario obtuviere de <br /> acuerdo a lo dispuesto en el inciso precedente, así como <br /> sus frutos e incrementos, serán conservados por el <br /> acreedor o por el depositario de los bienes prendados, <br /> salvo que las partes hubieren convenido expresamente que <br /> se depositen a interés o que el acreedor consienta en la <br /> devolución del dinero a cambio de otros títulos que <br /> garanticen las obligaciones caucionadas.<br /> Artículo 178.- Una vez concluido el proceso de <br /> realización y liquidación de un prenda en virtud de este <br /> Título, quien estimare haber sufrido perjuicios podrá <br /> demandar en juicio sumario.<br /> TITULO XXIII<br /> Disposiciones varias<br /> Artículo 179.- Los agentes de valores, corredores de <br /> bolsa, bolsas de valores, bancos, o cualquier otra <br /> entidad legalmente autorizada, que mantenga valores por <br /> cuenta de terceros pero a nombre propio, deberá <br /> inscribir en un registro especial y anotar separadamente <br /> en su contabilidad estos valores con la <br /> individualización completa de la o las personas por <br /> cuenta de quien los mantiene. Este registro hará fe en <br /> contra de las personas señaladas, pudiendo los <br /> interesados reclamar en todo tiempo sus derechos, <br /> valiéndose de cualquier medio de prueba legal.<br /> Artículo 180.- Las acciones civiles que emanen de <br /> los derechos establecidos en los Títulos XVI, XVII y <br /> XVIII de esta ley, prescribirá en el plazo de 2 años <br /> contados desde la fecha en que éstos se hicieran <br /> exigibles.<br /> Esta prescripción correrá contra toda persona y no <br /> admite suspensión alguna.<br /> Artículo 181.- Los preceptos de esta ley regularán <br /> supletoriamente las materias que tratan las demás leyes <br /> del mercado de valores en lo que sean contrarias a las <br /> disposiciones de esas leyes y primarán sobre cualquier <br /> norma contractual o estatutaria que le fuere contraria.<br /> Artículo 182.- El Banco Central de Chile estará <br /> facultado para imponer, de acuerdo con el procedimiento <br /> indicado en el artículo 50 de su ley orgánica, límites o <br /> restricciones a los cambios en la posición neta de <br /> inversiones de instrumentos en el extranjero que posean <br /> los inversionistas institucionales.<br /> c) Derógase las siguientes disposiciones: artículo <br /> 13; Título IV, artículos 16 y 22, ambos inclusive, y <br /> artículos 89 y 91 bis.<br /> Artículo segundo.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley N°<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile1.328, de 1976, sobre Administración de Fondos Mutuos:<br /> 1) Sustitúyase en el artículo 4°, las siguientes expresiones:<br /> i) En el inciso primero, la expresión "inciso final" por "inciso sexto", e<br /> ii) en el inciso quinto, la expresión "siempre que su disolución no haya sido por<br /> revocación de su autorización de existencia." por: "o la del o de los fondos que<br /> administre.".<br /> 2) Reemplázase el artículo 7°, por el siguiente:<br /> "Artículo 7°.- Las sociedades admnistradoras, para obtener la autorización de su<br /> existencia, deberán comprobar ante la Superintendencia, un capital pagado en dinero<br /> efectivo no inferior al equivalente a dieciocho mil unidades de fomento.<br /> En todo momento, estas sociedades deberán mantener un patrimonio, a lo menos<br /> equivalente al indicado por cada fondo que admnistren o equivalen al 1% del patrimonio<br /> promedio de éstos, correspondiente al semestre calendario anterior a la fecha de su<br /> determinación, si este último resultare mayor.".<br /> 3) Agréganse en el artículo 9°, a continuación del primer inciso, el siguiente<br /> párrafo, pasando el punto aparte (.) a ser punto seguido (.):<br /> "Sin perjuicio de lo anterior, la sociedad admnistradora del Fondo podrá encargar la<br /> custodia de dichos instrumentos a una empresa de depósito de valores, regulada por la Ley<br /> N° 18.876, en cuyo caso estos valores podrán registrarse a nombre de la empresa<br /> depositaria.".<br /> 4) Agrégase el siguiente artículo 12 bis:<br /> "Artículo 12 bis.- La sociedad admnistradora, sus personas relacionadas, accionistas<br /> y los trabajadores que representen al empleador o que tengan facultades generales de<br /> administración, no podrán poseer individualmente o en conjunto, más de un 15% de las<br /> cuotas de cada uno de sus fondos administrados.<br /> La Superintendencia establecerá mediante normas de carácter general la forma,<br /> condiciones y plazos para que las personas que excedan dicho porcentaje procedan al<br /> rescate o transferencia de sus cuotas, hasta aquella parte que permita el cumplimiento del<br /> mismo, sin perjuicio de las sanciones que correspondan.<br /> La colocación, rescate o transferencia de estas cuotas que efectúen las mencionadas<br /> personas deberán informarse del mismo modo que se comunican las transacciones que dispone<br /> el artículo 12 de la ley N° 18.045.<br /> Las administradoras de fondos mutuos que sean sociedades filiales de bancos no podrán<br /> invertir en cuotas de fondos mutuos que inviertan en acciones.".<br /> 5) Al artículo 13, introdúcense las siguientes modificaciones:<br /> i) Agrégase al número 2, el siguiente inciso final:<br /> "Sin perjuicio de lo dispuesto en el número anterior, el Fondo podrá invertir hasta<br /> un 10 % del valor de su activo total, en acciones de sociedades anónimas abiertas que no<br /> cumplan con las condiciones para ser consideradas de transacción bursátil, de acuerdo a<br /> lo establecido en el Reglamento de esta ley, siempre que dichas acciones se encuentren<br /> registradas en una bolsa de valores del país y su período de cotización sea inferior a<br /> 60 días bursátiles.".<br /> ii) Agrégase al número 8, el siguiente inciso final:<br /> "Tratándose de títulos de emisores extranjeros, la Superintendencia establecerá<br /> mediante dicha norma, las equivalencias entre la clasificación que se pueda efectuar de<br /> estos títulos en el extranjero, y las características de riesgo señaladas en este<br /> número.".<br /> iii) Agréganse los siguientes números:<br /> "9. El Fondo podrá invertir en valores emitidos o garantizados por el Estado de un<br /> país extranjero; por Bancos Centrales; por entidades bancarias extranjeras o<br /> internacionales que se transen habitualmente en los mercados locales o internacionales;<br /> título de deuda y acciones, ambos de transacción bursátil, emitidos por sociedades o<br /> corporaciones extranjeras; y otros valores de oferta pública de emisores extranjeros que<br /> autorice la Superintendencia.<br /> En todo caso, los valores antes señalados deberán cumplir con las condiciones y<br /> características que establezca la Superintendencia, quien además, determinará su forma<br /> de valorización.<br /> El mencionado Banco establecerá anualmente los porcentajes máximos de inversión,<br /> dentro de los límites establecidos en el N° 10 de este artículo.<br /> 10.- El Fondo podrá celebrar contratos de futuro y adquirir o enajenar opciones de<br /> compra y venta sobre activos, valores e índices, siempre que todos éstos se celebren o<br /> transen en mercados bursátiles, y cumplan con los requerimientos que la Superintendencia<br /> establezca mediante norma de carácter general, en la que determinará además las<br /> condiciones generales de las operaciones y los límites máximos que puedan comprometerse<br /> en éstas.".<br /> Artículo tercero.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 18.815,<br /> sobre Fondos de Inversión:<br /> 1.- Reemplázase la letra c) del artículo 3°, por la siguiente:<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile"c) Para obtener su autorización de existencia, deberán acreditar un capital pagado<br /> en dinero efectivo no inferior al equivalente a diez mil unidades de fomento. En todo<br /> momento, estas sociedades deberán mantener un patrimonio, a lo menos equivalente al<br /> indicado por cada fondo que administren o equivalente al 1% del patrimonio promedio de<br /> éstos, correspondiente al semestre calendario anterior a la fecha de su determinación,<br /> si este último resultare mayor.".<br /> 2.- Modifícase el artículo 4° en la siguiente forma:<br /> i) Reemplázase la letra c), por la siguiente:<br /> "c) Política de inversión de los recursos, debiendo detallarse a lo menos, la<br /> política de diversificación de las inversiones del fondo y su política de liquidez;"<br /> ii) Elíminase al final de la letra g) la conjunción "y" y sustitúyese en la misma letra<br /> la coma (,) por un punto y coma (;)<br /> iii) En la letra h), sustitúyese el punto final (.) por un punto y coma (;)<br /> iv) Agréganse las siguientes letras i) y j), continuación de la letra h):<br /> i) Política sobre aumentos de capital, y" j) Política de endeudamiento.".<br /> 3.- Modifícase el artículo 5° en la siguiente forma:<br /> a) Reemplázanse los números 8), 10), 11) y 12) del artículo 5°, por los<br /> siguientes:<br /> "8) Acciones, bonos, efectos de comercio u otros títulos de deuda cuya emisión no<br /> haya sido registrada en la Superintendencia, siempre que la sociedad emisora cuente con<br /> estados financieros anuales dictaminados por auditores externos, de aquellos inscritos en<br /> el registro que al efecto lleva la Superintendencia;<br /> 10) Bienes raíces ubicados en Chile, cuya renta provenga de su explotación como<br /> negocio inmobiliario;<br /> 11) Mutuos hipotecarios endosables del artículo 83 número 4 bis, de la Ley General<br /> de Bancos, y del artículo 21 bis del decreto con fuerza de ley N° 251, de 1931, u otros<br /> otorgados por entidades autorizadas por ley, pudiendo éstos otorgarse también con<br /> recursos del propio fondo;<br /> 12) Acciones de sociedades anónimas inmobiliarias del artículo 45, letra h) del<br /> decreto ley N° 3.500, de 1980; y acciones de sociedades anónimas cuyo objeto único sea<br /> el negocio inmobiliario, con estados financieros anuales dictaminados por auditores<br /> externos, de aquellos inscritos en el registro que al efecto lleva la Superintendencia. En<br /> todo caso, estas últimas sociedades no podrán tener una relación superior a un 50%<br /> entre su pasivo exigible y su patrimonio, ni podrán invertir en acciones de otras<br /> sociedades más del 10% de su activo total.<br /> Para los efectos de esta ley, se entenderá por negocio inmobiliario el referido a la<br /> compraventa, arrendamiento o leasing de bienes raíces, y a la renovación, remodelación,<br /> construcción y desarrollo de bienes raíces, siempre que estas últimas actividades sean<br /> encargadas a terceros mediante los procedimientos y con los resguardos que establezca la<br /> Superintendencia, por norma de carácter general.<br /> b) Agréganse al artículo 5°, el siguiente número:<br /> "13) Carteras de crédito o de cobranzas, de aquellas a que se refiere el artículo<br /> 135 de la ley N° 18.045, de Mercado de Valores.".<br /> 4.- Reemplázase el artículo 6°, por el siguiente:<br /> "Artículo 6°.- Los fondos de inversión se clasificarán en los siguientes tipos, de<br /> acuerdo a sus objetivos de inversión:<br /> a) Fondo de inversión mobiliaria, el que tendrá por objeto la inversión de sus<br /> recursos en valores de los referidos en los números del 1) al 7) del artículo 5°;<br /> b) Fondo de inversión de desarrollo de empresas, el cual tendrá por objeto la<br /> inversión de sus recursos en valores de los referidos en el número 8) del artículo 5°<br /> y en los del número 9) del mismo artículo, cuando estos últimos la Superintendencia se<br /> los autorice;<br /> c) Fondo de inversión inmobiliaria, el que tendrá por objeto la inversión de sus<br /> recursos en activos de los referidos en los números 10), 11) y 12) del artículo 5°, en<br /> los de los números 4), 7) y 9) del referido artículo, cuando se los autorice la<br /> Superintendencia en consideración a su relación con el negocio inmobiliario, y<br /> d) Fondo de inversión de créditos securitizados, el que tendrá por objeto la<br /> inversión de sus recursos en carteras de las referidas en el número 13) del artículo<br /> 5°.<br /> Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, un fondo distinto al de inversión<br /> mobiliaria podrá mantener hasta un 30% de su activo invertido en los instrumentos<br /> señalados en los números 1) a 7) del artículo 5° de esta ley. No obstante, para los<br /> instrumentos del número 5), se podrá mantener hasta un 20% de su activo. La limitación<br /> en el porcentaje no regirá durante los primeros dos años de operación del fondo. Sin<br /> embargo, sólo podrá mantener en estos instrumentos hasta un 50% de su activo invertido,<br /> al final del primer año de operación. Asimismo, no será aplicable esta limitación a la<br /> inversión de los fondos de inversión inmobiliaria, en los instrumentos de los números<br /> 4) y 7) del artículo 5°, cuando dicha inversión se encuentre autorizada de acuerdo a lo<br /> dispuesto en la letra c) anterior y en los del número 5) del mismo artículo, cuando se<br /> trate de inversiones en los valores señalados en el número 12) del citado artículo.".<br /> 5.- Agrégase al artículo 7°, el siguiente inciso final:<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile"Asimismo, un fondo no podrá invertir en instrumentos emitidos o garantizados por<br /> personas relacionadas a la administradora, ni podrá efectuar operaciones con personas<br /> deudoras de ésta o aquéllas, cuando esos créditos sean iguales o superiores al<br /> equivalente a 5.000 unidades de fomento. Para los efectos de este artículo, no se<br /> considerará persona relacionada a la Administradora la que adquiera dicha condición como<br /> consecuencia de la inversión en ella de los recursos del fondo. La regularización de las<br /> situaciones en las que instrumentos del fondo, por razones ajenas a la administradora,<br /> incurran en dicha condición, se regirán por lo dispuesto en el artículo 12.".<br /> 6.- Reemplázase el artículo 8°, por el siguiente:<br /> "Artículo 8°.- La inversión de un fondo en instrumentos emitidos o garantizados por<br /> entidades pertenecientes a un mismo grupo empresarial no podrá representar más del 25%<br /> del activo del fondo, con excepción de los fondos de inversión de créditos<br /> securitizados. Asimismo, las inversiones de los fondos definidos en el artículo 6° se<br /> sujetarán a las siguientes disposiciones:<br /> a) Fondo de inversión mobiliaria: la inversión en instrumentos o valores emitidos o<br /> garantizados por una misma entidad, no podrá exceder del 10% del activo total del fondo;<br /> b) Fondo de inversión de desarrollo de empresas: la inversión, directa e indirecta,<br /> en instrumentos o valores emitidos o garantizados por una misma entidad, no podrá exceder<br /> del 20% del activo total del fondo;<br /> c) Fondo de inversión inmobiliaria: la inversión en títulos de un emisor, o en un<br /> bien raíz específico no podrá directa o indirectamente representar más del 20% del<br /> activo del fondo; si dicho bien raíz forma parte de un conjunto o complejo inmobiliario,<br /> según lo defina la Superintendencia, este límite, para el total de bienes del mismo<br /> conjunto será de un 40% del activo del fondo. Tampoco podrá representar más de un 10%<br /> del activo del fondo la inversión en mutuos hipotecarios otorgados a un mismo deudor y a<br /> sus personas relacionadas, y d) Fondo de inversión de créditos securitizados: La<br /> inversión en títulos de crédito de un mismo deudor y sus personas relacionadas que<br /> forme parte de una cartera de créditos o de cobranza, no podrá representar más de un<br /> 10% del activo del fondo.<br /> Las limitaciones señaladas en las letras a), b) y c) de este artículo no regirán<br /> durante el primer año de operación del fondo.".<br /> 7.- Agrégase al artículo 9° el siguiente inciso final:<br /> "Los límites a que se refiere el inciso anterior, no se aplicarán a las inversiones<br /> que efectúe un fondo de inversión inmobiliaria en las sociedades señaladas en el<br /> número 12) del artículo 5°.".<br /> 8.- Reemplázase en el artículo 11, la expresión "cincuenta" por la palabra<br /> "treinta".<br /> 9.- Reemplázase el artículo 12, por el siguiente:<br /> "Artículo 12.- Los excesos de inversión que se produzcan por causas ajenas a la<br /> sociedad administradora y que en conjunto no superen el 5% del valor del fondo, podrán<br /> mantenerse hasta que la administradora obtenga la máxima recuperación de los recursos<br /> invertidos. Los excesos que superen el 5%, deberán eliminarse dentro del plazo de tres<br /> años.<br /> Los fondos de inversión de desarrollo de empresas no estarán obligados a enajenar<br /> los excesos que superen los límites de inversión en acciones de sociedades anónimas<br /> abiertas, si el exceso fuere el resultado de la apertura de dicha sociedad, en la cual<br /> hubiere invertido el fondo con, al menos, un año de anterioridad.<br /> Si el exceso de inversión se debiera a causas imputables a la administradora, deberá<br /> eliminarse dentro de los seis meses siguientes de producido.".<br /> 10.- Sustitúyese el artículo 13, por el siguiente:<br /> "Artículo 13.- Los bienes y valores que integren el activo del fondo no podrán estar<br /> afectos a gravámenes y prohibiciones de cualquier naturaleza, salvo que se trate de<br /> garantizar obligaciones propias del fondo o cuando, tratándose de fondos de inversión de<br /> desarrollo de empresas o de inversión inmobiliaria, las prohibiciones resulten como<br /> condición de la negociación entre las partes.<br /> En todo caso, dichos gravámenes y prohibiciones así como los pasivos exigibles que<br /> mantenga el fondo, no podrán exceder del cincuenta por ciento de su patrimonio.".<br /> 11.- Reemplázase el artículo 14, por el siguiente:<br /> "Artículo 14.- Las sociedades administradoras, sus directores gerentes y sus personas<br /> relacionadas no podrán adquirir, arrendar, o usufructuar directamente o a través de<br /> otras personas naturales o jurídicas, valores o bienes de propiedad de los fondos de<br /> inversión que administren, ni enajenar o arrendar de los suyos a éstos. Tampoco podrán<br /> dar en préstamo dinero u otorgar garantías a dichos fondos, y viceversa, ni contratar la<br /> construcción, renovación, remodelación y desarrollo de bienes raíces. Se exceptuarán<br /> de esta prohibición aquellas transacciones de valores de oferta pública realizada en<br /> mercados formales que tengan alta liquidez, según determine la Superintendencia, mediante<br /> norma de carácter general.<br /> La administradora, sus personas relacionadas, accionistas y empleados, no podrán<br /> controlar individualmente o en conjunto más de un 25% de las cuotas del fondo que<br /> administre. La sociedad administradora velará por que el citado porcentaje máximo no sea<br /> excedido por colocaciones de cuotas efectuadas por su cuenta, o por las demás personas<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileindicadas y si así ocurriera, por el exceso no tendrán derecho a voto en las asambleas<br /> y, además, la Superintendencia establecerá los plazos para que las personas que excedan<br /> dicho porcentaje procedan a la transferencia de sus cuotas, hasta por aquella parte que<br /> permita el cumplimiento del mismo, sin perjuicio de las sanciones administrativas que al<br /> efecto la Superintendencia pueda aplicar. Las transacciones de cuotas del fondo que<br /> efectúen las mencionadas personas, deberán informarse del mismo modo que se comunican<br /> las transacciones que dispone el artículo 12 de la ley N° 18.045.<br /> La sociedad administradora y sus personas relacionadas podrán adquirir o enajenar<br /> cuotas de los fondos que aquélla administre, previa comunicación escrita de dicha<br /> intención a la Superintendencia y a la bolsas de valores en que las respectivas cuotas se<br /> coticen. La adquisición o enajenación de las cuotas sólo podrá perfeccionarse<br /> transcurrido 5 días hábiles desde la fecha en que se reciba la citada comunicación. Con<br /> todo, la Superintendencia podrá determinar el número máximo de transacciones que la<br /> sociedad administradora y sus personas relacionadas podrán realizar en un año.<br /> Las administradoras de fondos de inversión que sean sociedades filiales de bancos<br /> sólo podrán invertir en cuotas de fondos de inversión de desarrollo de empresas que<br /> administren.".<br /> 12.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 15:<br /> i) Elimínanse en el inciso primero las expresiones "o suscriptor", y<br /> ii) Sustitúyese en el inciso tercero, la palabra "patrimonio" por "capital".<br /> 13.- Agréganse al artículo 17, los siguientes incisos:<br /> "El precio de colocación durante el período de suscripción se actualizará<br /> diariamente en la forma que se establezca en la respectiva emisión. En todo caso, el<br /> precio no podrá ser inferior al que resulte de dividir el valor diario del patrimonio del<br /> fondo por el número de cuotas pagadas a la fecha, de acuerdo a lo que disponga el<br /> reglamento de esta ley.<br /> El plazo para la colocación, suscripción y pago de las cuotas, no podrá exceder de<br /> 180 días, contado desde el inicio de su colocación. Con todo, el plazo de colocación de<br /> cuotas debe iniciarse dentro del término de tres meses contado desde la fecha de<br /> inscripción de la emisión.<br /> Durante el plazo de colocación de las cuotas, los recursos que se aporten al fondo,<br /> sólo podrán ser invertidos en los valores referidos en los números 1) y 2) del<br /> artículo 5°, clasificados en categoría A de riesgo.".<br /> 14.- Modifícase el artículo 18 en la siguiente forma:<br /> a) Reemplázase, en su inciso primero, el vocablo "cien" por "cincuenta", la primera<br /> vez que aparece, y b) Intercálase en el inciso segundo, entre la expresión "déficit<br /> producido" y el punto seguido, una coma (,) y la siguiente oración: "salvo que la<br /> Superintendencia prorrogue este plazo por otros 180 días.".<br /> 15.- Reemplázase el artículo 19, por el siguiente:<br /> "Artículo 19.- Terminado el período de suscripción y pago de cuotas, ninguna<br /> persona podrá controlar, por sí sola o en un acuerdo de actuación conjunta, más de un<br /> veinticinco por ciento de las cuotas del fondo. La sociedad administradora velará porque<br /> el citado porcentaje máximo no sea excedido por colocaciones de cuotas efectuadas por su<br /> cuenta y por las demás personas indicadas, si así ocurriera, la Superintendencia<br /> establecerá los plazos para que las personas que excedan dichos porcentajes procedan a la<br /> enajenación de sus cuotas, hasta por aquella parte que permita el cumplimiento del mismo,<br /> sin perjuicio de las sanciones que al efecto la Superintendencia pueda aplicar. Las<br /> administradoras no podrán aceptar solicitudes de traspasos que den lugar a excesos sobre<br /> dicho porcentaje.<br /> En caso que la suscripción y pago de cuotas resultara fallida, según las condiciones<br /> de la emisión, la respectiva suscripción y pago de la misma quedará sin efecto; no<br /> obstante lo anterior, la administradora podrá disponer, por una sola vez, de un nuevo<br /> plazo de 30 días para volver a intentar la colocación. Los aportes que se hubieran<br /> efectuado sobre una colocación fallida, deberán ser devueltos a los respectivos<br /> aportantes, valorizándose las cuotas a un valor no inferior al que resulte de dividir el<br /> patrimonio del fondo por el número de cuotas efectivamente pagadas, de acuerdo a lo que<br /> disponga el reglamento de esta ley. En todo caso este plazo de devolución, no podrá<br /> extenderse más alla de 10 días de terminado el respectivo período de suscripción de<br /> las cuotas.<br /> Cumplido el plazo establecido en el inciso segundo del artículo 17 y el indicado en<br /> el inciso anterior, si correspondiere, el número de cuotas del fondo quedará reducido al<br /> de las efectivamente pagadas.".<br /> 16.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 21:<br /> i) Elimínase la conjunción "y" al final de la letra c), y sustitúyese la coma (,)<br /> por un punto y coma (;).<br /> ii) Sustitúyese el punto final (.) de la letra d) por un punto y coma (;), pasando<br /> esta letra a ser letra f).<br /> iii) Agréganse las siguientes letras d) y e):<br /> "d) Fijar las remuneraciones del Comité de Vigilancia, si correspondiere;<br /> e) Designar anualmente a los auditores externos de aquellos inscritos en el Registro<br /> que al efecto lleva la Superintendencia, para que dictaminen sobre el fondo, de entre una<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileterna propuesta por el Comité de Vigilancia, y".<br /> 17.- Reemplázanse en el artículo 22, las letras a), b), d) y e), por las siguientes:<br /> "a) Aprobar las modificaciones que proponga la sociedad administradora al reglamento<br /> interno del fondo;<br /> b) Acordar la sustitución de la administradora a solicitud de ésta, a proposición<br /> del Comité de Vigilancia, o en caso de su disolución;<br /> d) Acordar la disolución anticipada del fondo y designar al liquidador, fijándole<br /> sus atribuciones, deberes y remuneraciones, y aprobar la cuenta final al término de la<br /> liquidación;<br /> e) Determinar, si correspondiere, las condiciones de la nueva o nuevas emisiones de<br /> cuotas del fondo, fijando el monto a emitir, el plazo y precio de colocación de éstas,<br /> y".<br /> 18.- Reemplázase la última parte del artículo 24, por la siguiente:<br /> "Los acuerdos relativos a las materias de las asambleas extraordinarias de aportantes<br /> expresadas en el artículo 22, letras a), b), d) y e), requerirán del voto conforme de<br /> las dos terceras partes de las cuotas pagadas.".<br /> 19.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 26, por el siguiente:<br /> "Artículo 26.- La citación a asamblea de aportantes se convocará por medio de un<br /> aviso destacado, publicado a lo menos por 3 veces en días distintos, en el diario<br /> determinado en el reglamento interno del fondo y a falta de aquél, en el Diario Oficial,<br /> dentro de los 20 días anteriores a la fecha de su celebración. El primer aviso no podrá<br /> publicarse con menos de 15 días de anticipación a la asamblea. El aviso deberá señalar<br /> la naturaleza de la asamblea, el lugar, fecha y hora de su celebración, y en caso de<br /> asamblea extraordinaria, las materias a ser tratadas en ella.".<br /> 20.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 28:<br /> i) Reemplázase en el primer inciso, el punto final (.) por una coma (,) seguida de<br /> las siguientes expresiones:<br /> "y remunerados con cargo al fondo. Dichos representantes no podrán ser personas<br /> relacionadas a la sociedad administradora del fondo.".<br /> ii) Elíminase la conjunción "y" al final de la letra c), y sustitúyese la coma (,)<br /> por un punto y coma (;).<br /> iii) Sustitúyese el punto final (.) de la letra d) por un punto y coma (;).<br /> iv) Agréganse las siguientes letras e) y f):<br /> "e) Proponer a la asamblea extraordinaria de aportantes la sustitución de la<br /> administradora del fondo, y<br /> f) Proponer a la asamblea extraordinaria de aportantes la designación de auditores<br /> externos de aquellos inscritos en el registro que al efecto lleva la Superintendencia,<br /> para que dictaminen sobre el fondo.".<br /> 21.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 29:<br /> i) Agrégase al final del primer inciso, pasando el punto aparte (.) a ser punto<br /> seguido (.), lo siguiente:<br /> "Igual procedimiento se seguirá cuando se acuerde la sustitución de la sociedad<br /> administradora, pudiendo acordarse en la misma asamblea que ésta continúe<br /> transitoriamente con la administración del fondo, hasta que se resuelva el traspaso o<br /> disolución del mismo. También en esa asamblea podrá acordarse la designación de otra<br /> administradora para que asuma la administración, no requiriéndose de otra asamblea para<br /> el efecto.".<br /> ii) Sustitúyense en el inciso segundo, las palabras "liquidación", que aparece dos<br /> veces por: "disolución".<br /> 22.- Reemplázase en el inciso primero del artículo 31, el guarismo "80" por "30".<br /> Artículo cuarto.- Introdúcense las siguientes <br /> modificaciones al decreto ley N° 3.500, de 1980:<br /> 1.- Al artículo 23:<br /> a) Agréganse a continuación del inciso cuarto, los <br /> siguientes incisos:<br /> "Asimismo, las Administradoras podrán constituir en <br /> el país sociedades anónimas filiales que complemente su <br /> giro, previa autorización de existencia otorgada <br /> mediante resolución dictada por el Superintendente, <br /> siempre que presten servicios a personas naturales o <br /> jurídicas que operen en el extranjero, o que inviertan <br /> en Administradoras de Fondos de Pensiones o en <br /> sociedades cuyo giro esté relacionado con materias <br /> previsionales, constituidas en otros países. Se <br /> entenderá que complementan el giro de una Administradora <br /> las siguientes actividades que estas sociedades filiales <br /> realicen en el ámbito previsional: administración de <br /> carteras de Fondos de Pensiones; custodia de valores; <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerecaudación de cotizaciones, aportes y depósitos; <br /> administración y pago de beneficios; procesamiento <br /> computacional de información; arriendo y venta de <br /> sistemas computacionales; capacitación; administración <br /> de cuentas individuales y de ahorro previsional; <br /> promoción y venta de servicios y asesorías <br /> previsionales.<br /> La Superintendencia deberá pronunciarse respecto de <br /> la solicitud dentro de los 30 días siguientes a su <br /> presentación. Dicho plazo se suspenderá si la <br /> Superintendencia , mediante comunicación escrita, <br /> requiere información adicional, modificación o <br /> rectificación de ella y sus antecedentes, por no <br /> ajustarse a lo dispuesto en el presente artículo. El <br /> plazo se reanudará tan sólo cuando el solicitante haya <br /> dado cumplimiento por escrito a dicho trámite. En todo <br /> caso, la Superintendencia deberá emitir su <br /> pronunciamiento en un plazo máximo de seis meses.<br /> Subsanados los defectos o atendidas las <br /> observaciones formuladas en su caso, la Superintendencia <br /> deberá pronunciarse respecto de la solicitud, <br /> entendiéndose que autoriza la existencia de la sociedad <br /> filial si no lo hiciere dentro del plazo mencionado en <br /> el inciso anterior.<br /> Al otorgar la autorización solicitada, la <br /> Superintendencia velará exclusivamente por que el objeto <br /> de la sociedad filial cumpla con lo establecido en el <br /> inciso quinto y que ésta no cauce perjuicio o menoscabo <br /> al buen funcionamiento de la Administradora.<br /> La suma total de la inversión en este tipo de <br /> sociedades no podrá ser superior a la diferencia que <br /> resulte entre el activo total de la Administradora y su <br /> activo operacional, según los valores que se obtengan <br /> del último estado financiero que ésta haya presentado a <br /> la Superintendencia.<br /> Las sociedades filiales quedarán sujetas a la <br /> fiscalización de la Superintendencia respecto del <br /> cumplimiento de las exigencias establecidas en el inciso <br /> quinto.<br /> Para estos efectos, la Administradora accionista <br /> deberá proporcionar periódicamente a la <br /> Superintendencia, y en forma extraordinaria cuando ésta <br /> lo requiera, información sobre la sociedad filial y sus <br /> inversiones, sin perjuicio de las obligaciones de <br /> entregar información, impuestas a estas sociedades por <br /> otras leyes.<br /> No obstante lo anterior, las Administradoras podrán <br /> invertir en sociedades anónimas constituidas como <br /> empresas de depósito de valores en la forma y <br /> condiciones establecidas en el Título XIII de esta <br /> ley.".<br /> b) Sustitúyese el actual inciso quinto, que pasa a <br /> ser duodécimo, por el siguiente:<br /> "Las Administradoras no podrán otorgar a sus <br /> afiliados, bajo ninguna circunstancia, otras pensiones, <br /> prestaciones o beneficios que los señalados en la ley, <br /> ya sea en forma directa o indirecta, ni aun a título <br /> gratuito o de cualquier otro modo. Sin perjuicio de lo <br /> anterior, podrán tramitar para sus afiliados la <br /> obtensión del Bono de Reconocimiento a que se refiere el <br /> artículo 3° transitorio, el Complemento a que se refiere <br /> el artículo 4° bis transitorio.".<br /> 2.- Agrégase al artículo 24, el siguiente inciso <br /> final:<br /> "Las inversiones y acreencias de las Administradoras <br /> en empresas que sean personas relacionadas a ellas, y <br /> las inversiones realizadas conforme a los incisos quinto <br /> y decimoprimero del artículo 23, se excluirán del <br /> cálculo del patrimonio mínimo exigidas a aquéllas.".<br /> 3.- Agrégase al artículo 31, el siguiente inciso <br /> final:<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile"Conjuntamente con lo anterior, la Administradora <br /> deberá enviar al afiliado información sobre la <br /> rentabilidad de la cuenta de capitalización individual y <br /> de la cuota del Fondo de Pensiones, obtenida tanto por <br /> ella misma como por las restantes Administradoras, <br /> durante el o los períodos que determine la <br /> Superintendencia.".<br /> 4.- Intercálase en el artículo 34, como inciso <br /> segundo, el siguiente:<br /> "No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, los <br /> recursos que componen el Fondo de Pensiones podrán <br /> entregarse en garantía en las Cámaras de Compensación, <br /> sólo con el objeto de dar cumplimiento a las <br /> obligaciones emanadas de las operaciones para coberturas <br /> de riesgo a que se refieren las letras l) y ñ) del <br /> artículo 45, y siempre que éstas cumplan las condiciones <br /> de seguridad para custodiar estos títulos, y otras <br /> condiciones que al efecto determine la Superintendencia <br /> mediante normas de carácter general. En este caso, <br /> dichos recursos podrán ser embargados sólo para hacer <br /> efectivas las garantías constituidas para caucionar las <br /> obligaciones antes mencionadas.".<br /> 5.- Reemplázase el inciso segundo del artículo 35, <br /> por el siguiente:<br /> "El valor de la cuota se determinará diariamente <br /> sobre la base del valor económico o el de mercado de las <br /> inversiones. Este valor será informado por la <br /> Superintendencia, el que será común para todos los <br /> Fondos de Pensiones. La Superintendencia establecerá, <br /> mediante normas de carácter general, las fuentes <br /> oficiales para la valoración de los instrumentos en que <br /> está autorizada la inversión de los recursos del Fondo <br /> de Pensiones, los métodos de valoración de éstos y <br /> determinará la periodidad con que se debe revisar esta <br /> valoración.".<br /> 6.- Reemplázase en el inciso segundo del artículo <br /> 36, la segunda oración por la siguiente:<br /> "En todo caso, la proporción antes mencionada no <br /> podrá superar el resultado de la división de dos por el <br /> número de Fondos existentes, siendo catorce el número <br /> máximo de Fondos a considerar para calcular tal <br /> proporción.".<br /> 7.- Sustitúyese el artículo 38, por el siguiente:<br /> "Artículo 38.- Con el objeto de garantizar la <br /> rentabilidad a que se refiere el artículo anterior, <br /> existirá una "Reserva de Fluctuación de Rentabilidad", <br /> que será parte del Fondo, y el "Encaje" de propiedad de <br /> la Administradora aludido en el artículo 40, que deberá <br /> mantenerse invertido en cuotas del mismo Fondo.".<br /> 8.- Remplázanse los incisos primero y segundo del <br /> artículo 40, por los siguientes:<br /> "Artículo 40.- La Administradora deberá mantener un <br /> activo denominado Encaje, equivalente a un uno por <br /> ciento del Fondo.<br /> Este Encaje, que se invertirá en cuotas del Fondo, <br /> tendrá por objeto responder de la rentabilidad mínima a <br /> que se refiere el artículo 37.".<br /> 9.- Al artículo 44:<br /> a) Reemplázanse los incisos segundo al séptimo <br /> inclusive, por los siguientes:<br /> El Banco Central de Chile determinará las tarifas <br /> que cobrará por las distintas labores que le signifique <br /> el mantenimiento de la custodia.<br /> La Superintendencia establecerá y comunicará al <br /> Banco Central de Chile o a las empresas de depósito de <br /> valores, por lo menos una vez a la semana, el valor de <br /> la cartera que cada Administradora debe tener en <br /> depósito en cada uno de ellos, de acuerdo con el inciso <br /> primero.<br /> El depositario no podrá autorizar el retiro de los <br /> títulos depositados en custodia, si con ello deja de <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecumplirse la proporción mínima a que alude el inciso <br /> primero, fijada por la Superintendencia. En el evento de <br /> que ello ocurriere, la Administradora deberá efectuar <br /> las diligencias necesarias que le permitan cumplir la <br /> respectiva operación en el mercado secundario formal, a <br /> más tardar el día hábil siguiente a la fecha en que <br /> correspondía su cumplimiento.<br /> En todo caso, para los efectos de lo dispuesto en el <br /> inciso octavo, la ocurriencia del hecho antes señalado <br /> se considerará como un déficit de custodia equivalente <br /> al que habría ocurrido si se hubiera retirado el <br /> respectivo instrumento de la custodia, correspondiendo, <br /> por lo tanto, aplicar las sanciones establecidas en el <br /> citado inciso.<br /> Los títulos en que consten las inversiones del Fondo <br /> y que no se encuentren en custodia según lo establecido <br /> en el inciso primero, deberán emitirse o transferirse <br /> con la cláusula "para el Fondo de Pensiones", precedida <br /> del nombre de la Administradora correspondiente. Igual <br /> constancia deberá exigirse en los sistemas a que se <br /> refiere el inciso final del artículo 12 de la ley N° <br /> 18.046.<br /> La enajenación o cesión de un título de propiedad de <br /> un Fondo, que no se encuentre en custodia, solamente <br /> podrá efectuarse por la Administradora mediante la <br /> entrega del respectivo título y su endoso, y sin éstos <br /> no producirá efecto alguno. Si el título fuere <br /> nominativo, deberá además notificarse al emisor.".<br /> b) Reemplázase en el inciso octavo, la frase <br /> "superior al equivalente de la totalidad" por inferior a <br /> un diez por ciento ni superior al cien por ciento.".<br /> c) Agrégase al inciso penúltimo, entre la frase <br /> "inversión del Fondo" y "la Administradora", la <br /> siguiente oración: "que no se encuentre en custodia,", y<br /> d) Agrégase el siguiente inciso final:<br /> "La constitución en garantía en favor de las Cámaras <br /> de Compensación, por operaciones de cobertura de riesgo <br /> financiero de un título de propiedad de un Fondo que no <br /> se encuentre en custodia, deberá efectuarse por la <br /> Administradora con las mismas formalidades que este <br /> artículo exige para su enajenación o cesión.".<br /> 10.- Sustitúyese el artículo 45, por el siguiente:<br /> "Artículo 45.- Las inversiones que se efectúen con <br /> recursos de un Fondo de Pensiones tendrán como únicos <br /> objetivos la obtención de una adecuada rentabilidad y <br /> seguridad. Todo otro objetivo que se pretenda dar a <br /> tales inversiones se considerará contrario a los <br /> intereses de los afiliados y constituirá un <br /> incumplimiento grave de las obligaciones de las <br /> Administradoras.<br /> Los recursos del Fondo de Pensiones, sin perjuicio <br /> de los depósitos en cuenta corriente a que se refiere el <br /> artículo 46, deberán ser invertidos en:<br /> a) Títulos emitidos por la Tesorería General de la <br /> República o por el Banco Central de Chile; letras de <br /> crédito emitidas por los Servicios Regionales y <br /> Metropolitano de Vivienda y Urbanización; Bonos de <br /> Reconocimiento emitidos por el Instituto de <br /> Normalización Previsional u otras Instituciones de <br /> Previsión, y otros títulos emitidos o garantizados por <br /> el Estado de Chile;<br /> b) Depósitos a plazo; bonos, y otros títulos <br /> representativos de captaciones, emitidos por <br /> instituciones financieras;<br /> c) Títulos garantizados por instituciones <br /> financieras;<br /> d) Letras de crédito emitidas por instituciones <br /> financieras;<br /> e) Bonos de empresas públicas y privadas;<br /> f) Bonos de empresas públicas y privadas canjeables <br /> por acciones, a que se refiere el artículo 121 de la ley <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileN° 18.045;<br /> g) Acciones de sociedades anónimas abiertas;<br /> h) Acciones de sociedades anónimas inmobiliarias <br /> abiertas. Durante los cinco primeros años de existencia, <br /> a estas sociedades no se les aplicará la reducción de <br /> los límites de inversión dispuesta en el artículo 47, 47 <br /> bis. Asimismo, no serán consideradas para efectos de <br /> determinar los límites a que se refieren los incisos <br /> quinto y sexto del mismo artículo, ni se les aplicará lo <br /> dispuesto en las letras b), c) y d) del artículo 112 y <br /> lo dispuesto en las letras a) y b) del inciso primero <br /> del artículo 155. Transcurrido dicho período, les serán <br /> plenamente aplicables las disposiciones de los artículos <br /> 47 bis, 112 y 155.<br /> i) Cuotas de Fondos de inversión inmobiliarios a que <br /> se refiere la ley N° 18.815;<br /> j) Cuotas de Fondos de inversión de desarrollo de <br /> empresas a que se refiere la ley N° 18.815;<br /> k) Efectos de comercio emitidos por empresas <br /> públicas y privadas, que correspondan a pagarés u otros <br /> títulos de crédito o inversión, con plazo de vencimiento <br /> no superior a un año desde su inscripción en el Registro <br /> de Valores, no renovables;<br /> l) Títulos de crédito, valores o efectos de <br /> comercio, emitidos o garantizados por Estados <br /> extranjeros, bancos centrales o entidades bancarias <br /> extranjeras o internacionales; acciones y bonos emitidos <br /> por empresas extranjeras, y cuotas de participación <br /> emitidas por Fondos Mutuos y Fondos de Inversión <br /> Extranjeros, aprobados por la Comisión Clasificadora de <br /> Riesgo, que se transen habitualmente en los mercados <br /> internacionales y que cumplan a lo menos con las <br /> características que señale el Reglamento. Asimismo, las <br /> Administradoras con recursos de los Fondos de Pensiones <br /> podrán efectuar operaciones que tengan como único <br /> objetivo la cobertura de riesgos financieros de los <br /> instrumentos señalados en esta letra, referidas a <br /> riesgos de fluctuaciones entre monedas extranjeras o <br /> riesgo de tasas de interés en una misma moneda <br /> extranjera, todo lo cual se efectuará de conformidad a <br /> las condiciones que señale el citado Reglamento;<br /> m) Cuotas de Fondos de inversión mobiliarios a que <br /> se refiere la ley N° 18.815;<br /> n) Cuotas de fondos de inversión de créditos <br /> securitizados a que se refiere la ley N° 18.815, y<br /> ñ) Operaciones que tengan como objetivo la cobertura <br /> del riesgo financiero que pueda afectar a las <br /> inversiones del Fondo de Pensiones, que se efectúen <br /> habitualmente en los mercados secundarios formales, y <br /> que cumplan con las características señaladas por normas <br /> de carácter general que dictará la Superintendencia.<br /> Para efectos de lo dispuesto en este artículo, se <br /> entenderá por instrumento garantizado, aquel en que el <br /> garante deba responder, al menos en forma subsidiaria, a <br /> la respectiva obligación en los mismos términos que el <br /> principal obligado.<br /> Los Fondos de Pensiones sólo podrán adquirir los <br /> instrumentos mencionados en las letras anteriores una <br /> vez aprobados por la Comisión Clasificadora de Riesgo, <br /> conforme a las normas establecidas en el Título XI de <br /> esta ley.<br /> Con todo, los instrumentos señalados en la letra a) <br /> anterior no requerirán de aprobación previa para su <br /> adquisición. A su vez, se podrán adquirir los <br /> instrumentos señalados en la letra g), que no requieran <br /> de la aprobación de la Comisión Clasificadora de Riesgo, <br /> siempre que sus emisores presenten resultados <br /> operacionales y totales positivos en sus estados <br /> financieros auditados de los últimos dos años, y que en <br /> dicho período no se hayan producido las situaciones <br /> señaladas en los números 2) y 4) del artículo 57 de la <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileley N° 18.046.<br /> Las instituciones financieras a que se refieren las <br /> letras b), c) y d) deberán estar constituidas legalmente <br /> en Chile o autorizadas para funcionar en el país; las <br /> empresas referidas en las letras e), f), g), h) y k), <br /> como también los Fondos de Inversión referidos en las <br /> letras i), j), m) y n), deberán estar constituidos <br /> legalmente en Chile.<br /> Los instrumentos de las letras b) y c) que sean <br /> seriados y los señalados en las letras e), f), g), h), <br /> i), j), k), m) y n) deberán estar inscritos, de acuerdo <br /> con la ley N° 18.045, en el Registro que para el efecto <br /> lleven la Superintendencia de Valores y Seguros o la de <br /> Bancos e Instituciones Financieras, según corresponda.<br /> En caso que un afiliado se pensione anticipadamente <br /> optando por la modalidad de pensión de retiro programado <br /> o renta temporal con renta vitalicia diferida, la <br /> Administradora no podrá adquirir con los recursos del <br /> Fondo de Pensiones que administra el Bono de <br /> Reconocimiento que pertenezca a ese afiliado. Tampoco <br /> podrá en tales casos, adquirir Bonos de Reconocimiento <br /> que pertenezcan a afiliados a una Administradora que sea <br /> persona relacionada a la Administradora adquirente. Si <br /> el afiliado opta por la modalidad de pensión de renta <br /> vitalicia o renta temporal con renta vitalicia diferida, <br /> la Administradoras no podrá adquirir Bonos de <br /> Reconocimiento de afiliados que hayan contratado dichas <br /> modalidades de pensión con una Compañía de Seguros de <br /> vida que sea persona relacionada a la Administradora <br /> adquirente.<br /> Las restricciones antes mencionadas se aplicarán <br /> para la primera transacción del Bono de Reconocimiento, <br /> y la calidad de afiliado se medirá al momento de <br /> efectuarse la adquisición en el mercado secundario <br /> formal.<br /> El límite para la suma de las inversiones en los <br /> instrumentos señalados en las letras f), g), h), i), j), <br /> m) y n), como también para los de la letra l), cuando se <br /> trate de instrumentos representativos de capital; y en <br /> las letras b), c), d), e) y k), clasificados en <br /> catergorías A o BBB y en los niveles N-2 o N-3 de <br /> riesgo, en conjunto, no podrá exceder del setenta por <br /> ciento del valor del Fondo.<br /> El límite para la suma de las inversiones <br /> señaladas en el número ... precedente más la suma de los <br /> instrumentos de deuda clasificados en categoría BBB y en <br /> nivel N-3 de riesgo y de los instrumentos señalados en <br /> la letra f), no podrá exceder del cincuenta y cinco por <br /> ciento del valor del Fondo.<br /> ... La suma de las inversiones señaladas en el <br /> número ... precedente más la suma de los bonos de <br /> empresas respaldados por mutuos hipotecarios o contratos <br /> de arriendo inmobiliarios con compromiso de compra, no <br /> podrá exceder del treinta por ciento del valor del <br /> Fondo.<br /> Los instrumentos que se señalan a continuación <br /> tendrán un límite máximo de inversión particular, que <br /> fijará el Banco Central de Chile dentro de los rangos <br /> que se indican en los incisos siguientes.<br /> La suma de los bonos y efectos de comercio emitidos <br /> por sociedades anónimas cuyo objeto exclusivo sea la <br /> emisión de bonos o efectos de comercio respaldados por <br /> títulos de crédito transferibles, tendrán un límite <br /> máximo de inversión según el tipo de título de crédito <br /> que garantiza la emisión. Dicho límite no podrá ser <br /> inferior al diez por ciento ni superior al veinte por <br /> ciento del valor del Fondo.<br /> El límite para la suma de las inversiones en <br /> acciones emitidas por sociedades bancarias, financieras, <br /> de leasing y en general por todas aquellas cuyo <br /> endeudamiento sea superior a cinco veces su patrimonio, <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilea excepción de las sociedades señaladas en la letra l), <br /> no podrán ser inferior al cinco por ciento ni superior <br /> al diez por ciento del valor del Fondo.<br /> La suma de los instrumentos señalados en la letra j) <br /> tendrá un límite máximo de inversión que no podrá ser <br /> inferior al dos por ciento ni exceder del cinco por <br /> ciento del valor del Fondo.<br /> La suma de los instrumentos señalados en la letra g) <br /> que tengan el más bajo factor de liquidez a que alude el <br /> artículo 47, según lo determine el Banco Central de <br /> Chile, tendrá un límite de inversión que no podrá ser <br /> inferior al cinco por ciento ni superior al diez por <br /> ciento del valor del Fondo.<br /> El límite máximo de inversión para los instrumentos <br /> señalados en la letra g), que no requieran de la <br /> aprobación de la Comisión Clasificadora de Riesgo y que <br /> cumplan con los requisitos que se establecen en el <br /> inciso cuarto de este artículo, será del uno por ciento <br /> del valor del Fondo.<br /> Para cada tipo de instrumento señalado en la <br /> letra... el límite máximo de inversión no podrá ser <br /> inferior al uno por ciento ni exceder del cinco por <br /> ciento del valor del Fondo.<br /> La suma de los instrumentos señalados en las letras <br /> e), f), g) y k), cuyo emisor tenga menos de tres años de <br /> operación, tendrá un límite de inversión que no podrá <br /> ser inferior al cinco por ciento del valor del Fondo ni <br /> exceder del diez por ciento del valor del mismo.<br /> La suma de los instrumentos señalados en las letras <br /> b), c), d), e), f) y k), clasificados en categoría BBB y <br /> en nivel N-3 de riesgo, tendrá un límite de inversión <br /> que no podrá ser inferior al cinco por ciento, ni <br /> superior al diez por ciento del valor del Fondo.<br /> Con todo, la suma de los instrumentos señalados en <br /> los incisos decimotercero al decimoctavo anteriores y <br /> los instrumentos señalados en las letras i) y m) del <br /> artículo 45, estará en conjunto restringida a un límite <br /> máximo de inversión que no podrá ser inferior al quince <br /> por ciento ni superior al treinta por ciento del valor <br /> del Fondo.<br /> A su vez, la suma de los instrumentos señalados en <br /> las letras b), c), d), e), f), y k), clasificados en <br /> catergorías A o BBB y en los niveles N-2 o N-3 de <br /> riesgo, tendrá un límite máximo de inversión que no <br /> podrá exceder de una cifra determinada por el Banco <br /> Central de Chile dentro de un rango de un veinte a un <br /> treinta y cinco por ciento del valor del Fondo. Con <br /> todo, la suma de las inversiones en los instrumentos <br /> señalados en las letras b), c) y d), clasificados en <br /> categorías A o BBB y en los niveles N-2 o N-3 de riesgo, <br /> no podrá exceder en conjunto de una cifra determinada <br /> por el Banco Central de Chile dentro de un rango de un <br /> quince a un veinte por ciento del valor del Fondo. Igual <br /> restricción se aplicará a la suma de las inversiones en <br /> los instrumentos señalados en las letras e), f) y k), <br /> clasificados en categorías A o BBB y en los niveles N-2 <br /> o N-3 de riesgo.<br /> Si como resultado del ejercicio de una opción de <br /> conversión de bonos canjeables por acciones, se <br /> excedieran los límites máximos de inversión por <br /> isntrumento, el Fondo tendrá un plazo de tres años para <br /> ajustarse a los límites establecidos en este artículo.<br /> La suma de las inversiones en instrumentos <br /> específicos de cada tipo de aquellos señalados en la <br /> letra n), podrán incorporarse a los límites globales por <br /> instrumento establecidos en este artículo. Esta <br /> incorporación será determinada por el Banco Central de <br /> Chile.".<br /> 11.- Reemplázase el artículo 45 bis, por el <br /> siguiente:<br /> "Artículo 45 bis.- Los recursos de los Fondos de <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChilePensiones no podrán ser invertidos en acciones de <br /> Administradoras de Fondos de Pensiones, de Compañías de <br /> Seguros, de Administradoras de Fondos Mutuos, de <br /> Administradoras de Fondos de Inversión, de bolsas de <br /> valores, de sociedades de corredores de bolsa, de <br /> agentes de valores, de sociedades de asesorías <br /> financieras, ni de sociedades deportivas, educacionales <br /> y de beneficencia eximidas de proveer información de <br /> acuerdo a lo dispuesto en el artículo tercero de la ley <br /> N° 18.045. Tampoco podrán ser invertidos en acciones <br /> emitidas por sociedades anónimas a que se refieren las <br /> letras g) y h) del artículo 45, cuando el activo <br /> contable depurado de la sociedad calculado sobre la base <br /> del balance individual represente, como proporción de su <br /> activo, menos de un cuarenta por ciento.<br /> A su vez, los recursos de los Fondos de Pensiones no <br /> podrán ser invertidos en acciones de sociedades anónimas <br /> inmobiliaria, de las señaladas en la letra h) del <br /> artículo 45, que tengan más de un año desde su <br /> constitución, cuyos activos invertidos de conformidad a <br /> lo establecido en las letras j) y k) del artículo 98 <br /> representen, en conjunto, menos del setenta por ciento <br /> del activo total, considerando el promedio de los <br /> últimos doce meses. Sin embargo, durante el período <br /> correspondiente a los seis primeros meses del segundo <br /> año de operación de la sociedad, esta exigencia se <br /> medirá solamente en base a los meses transcurridos hasta <br /> ese momento, contados a partir del séptimo mes desde su <br /> constitución.<br /> Las Administradoras deberán concurrir a las juntas <br /> de accionistas de las sociedades señaladas en las letras <br /> g) y h) del artículo 45, a las juntas de tenedores de <br /> bonos y a las asambleas de aportantes de los Fondos de <br /> Inversión señalados en las letras i), j), m) y n) del <br /> artículo 45, cuyas acciones, bonos o cuotas hayan sido <br /> adquiridos con recursos del Fondo respectivo, <br /> representadas por mandatarios designados por su <br /> directorio, no pudiendo dichos mandatarios actuar con <br /> otras facultades que las que se les hubieran conferido. <br /> En tales juntas y asambleas deberán pronunciarse siempre <br /> respecto de los acuerdos que se adopten, dejando <br /> constancia de sus votos en las actas correspondientes. <br /> Las contravenciones de las Administradoras a estas <br /> disposiciones serán sancionadas en la forma prescrita en <br /> el número 8 del artículo 94.<br /> La Superintendencia determinará mediante normas de <br /> carácter general, los casos en que las Administradoras <br /> podrán eximirse del cumplimiento de lo dispuesto en el <br /> inciso anterior.".<br /> 12.- Sustitúyese la primera oración del inciso <br /> tercero del artículo 46 por la siguiente:<br /> "De dichas cuentas sólo podrán efectuarse giros <br /> destinados a la adquisición de títulos para el Fondo, al <br /> cumplimiento de las obligaciones emanadas de las <br /> operaciones de cobertura de riesgo señaladas en la letra <br /> ñ) del artículo 45, y al pago de las prestaciones, <br /> comisiones, transferencias y traspasos que establece <br /> esta ley.".<br /> 13.- Reemplázase el artículo 47, por el siguiente:<br /> "Artículo 47.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el <br /> artículo 45, la suma de los depósitos en cuentas <br /> corrientes y a plazo y las inversiones con recursos del <br /> Fondo en títulos de deuda emitidos por un banco o <br /> institución financiera y sus filiales o garantizados por <br /> ellos, no podrán exceder de la cantidad menor entre el <br /> producto de un múltiplo único para todas las <br /> instituciones financieras fijado por el Banco Central de <br /> Chile y el patrimonio del banco o entidad financiera de <br /> que se trate; y el producto del diez por ciento del <br /> valor total del Fondo de Pensiones y el factor de riesgo <br /> promedio ponderado. No obstante, cuando estos <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileinstrumentos tengan un plazo de vencimiento inferior a <br /> un año, su límite máximo de inverisón no podrá exceder <br /> de la cantidad menor entre el cincuenta por ciento del <br /> múltiplo único señalado anteriormente y el patrimonio <br /> del banco o entidad financiera de que se trate; y el <br /> producto del diez por ciento del valor total del Fondo <br /> de Pensiones y el factor de riesgo promedio ponderado. <br /> El valor del múltiplo único aludido variará entre 0,5 y <br /> 1,5.<br /> La suma de inversiones directa e indirecta en <br /> acciones, depósitos en cuentas corrientes y a plazo y <br /> otros títulos de deuda emitido por un mismo banco o <br /> institución financiera o garantizados por ellos, no <br /> podrá representar más del siete por ciento del valor <br /> total del respectivo Fondo.<br /> La suma de las inversiones con recursos del Fondo en <br /> títulos de deuda emitido o garantizados por empresas <br /> cuyo giro sea realizar operaciones de leasing, no podrá <br /> exceder de la cantidad menor entre el producto de un <br /> múltiplo único para estas sociedades fijado por el Banco <br /> Central de Chile y el patrimonio de la empresa; y el <br /> producto del siete por ciento del valor total del Fondo <br /> de Pensiones y el factor de riesgo promedio ponderado. <br /> El valor del múltiplo único aludido variará entre 0,4 y <br /> 1.<br /> La inversión en efectos de comercio no podrá exceder <br /> del veinte por ciento de la serie.<br /> De igual forma, las inversiones con recursos de un <br /> Fondo en bonos de una misma serie, no podrá exceder del <br /> veinte por ciento de la serie.<br /> En ningún caso se podrán efectuar inversiones con <br /> recursos de un Fondo de Pensiones en instrumentos <br /> clasificados en las catergorías BB, B, C, D o E y en los <br /> niveles N-4 o N-5, de riesgo a que se refiere el <br /> artículo 105.<br /> Las inversiones directas con recursos de un Fondo de <br /> Pensiones en acciones de una sociedad de las señaladas <br /> en la letra g) del artículo 45, no podrán exceder de la <br /> cantidad menor entre el siete por ciento del total de <br /> las acciones suscritas de dicha sociedad; y el producto <br /> del factor de concentración, el cinco por ciento del <br /> valor del Fondo, el factor de liquidez y el factor de <br /> activo contable depurado. Cuando se suscriban acciones <br /> de una nueva emisión, el monto máximo a suscribir no <br /> podrá exceder del veinte por ciento de la emisión.<br /> La suma de la inversión directa e indirecta en <br /> acciones de una sociedad de las señaladas en la letra g) <br /> del artículo 45, no podrá ser superior al producto del <br /> factor de concentración, el cinco por ciento del valor <br /> del fondo, el factor de de liquidez y el factor de <br /> activo contable depurado.<br /> Las inversiones directas con recursos de un Fondo de <br /> Pensiones en acciones de una sociedad de las señaladas <br /> en la letra g) del artículo 45, que no requieran de la <br /> aprobación de la Comisión Clasificadora de Riesgo y que <br /> cumplan con los requisitos que al efecto establezca la <br /> Superintendencia mediante normas de carácter general, no <br /> podrán exceder de la cantidad menor entre el siete por <br /> ciento del total de las acciones suscritas de dicha <br /> sociedad; y el 0,15 por ciento del valor del Fondo. <br /> Cuando se suscriban acciones de una nueva emisión, el <br /> monto máximo a suscribir, no podrá exceder del veinte <br /> por ciento de la emisión.<br /> La suma de la inversión directa e indirecta en <br /> acciones de una sociedad a las que se refiere el inciso <br /> anterior, no podrá ser superior a un 0,15 por ciento del <br /> valor del Fondo.<br /> Las inversiones directas con recursos de un Fondo en <br /> acciones de una sociedad de las señaladas en la letra h) <br /> del artículo 45, no podrán exceder de la cantidad menor <br /> entre el veinte por ciento del total de las acciones <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileuscritas de la sociedad; y el producto del factor de <br /> concentración, el cinco por ciento del valor total del <br /> respectivo Fondo y el factor de activo contable <br /> depurado. Además, el límite de inversión en acciones de <br /> una nueva emisión no podrá exceder del veinte por ciento <br /> de la misma.<br /> La suma de la inversión directa e indirecta en <br /> acciones de una sociedad de las señaladas en la letra h) <br /> del artículo 45, no podrá ser superior al producto del <br /> factor de concentración, el cinco por ciento del valor <br /> total del Fondo respectivo y el factor de activo <br /> contable depurado.<br /> La suma de la inversión directa en acciones de una <br /> sociedad bancaria o financiera no podrá exceder la <br /> cantidad menor entre el dos y medio por ciento del total <br /> de las acciones suscritas de dicha sociedad; y el <br /> producto del factor de concentración, el dos y medio por <br /> ciento del valor del Fondo, el factor de liquidez y el <br /> factor de activo contable depurado.<br /> La suma de la inversión directa e indirecta en <br /> acciones de una sociedad de las señaladas en el inciso <br /> precedente, no podrá ser superior al producto del factor <br /> de concentración, el dos y medio por ciento del valor <br /> del Fondo, el factor de liquidez y el factor de activo <br /> contable depurado.<br /> El valor del factor de liquidez, que variará entre <br /> 0,2 y 1, debiendo fijarse su valor máximo en 1, será <br /> determinado por el Banco Central de Chile para lo cual <br /> establecerá las correspondientes equivalencias con el <br /> índice de liquidez. Este índice se calculará <br /> trimestralmente por la Superintendencia de Valores y <br /> Seguros, en función del porcentaje de días hábiles <br /> bursátiles en que la acción haya sido transada en las <br /> Bolsas de Valores del país, en los doce meses anteriores <br /> a la fecha del cálculo, y de aquellos montos transados <br /> diariamente del citado instrumento. Para este efecto, la <br /> Superintendencia de Valores y Seguros determinará un <br /> monto mínimo diario de transacción cuyo valor no podrá <br /> ser inferior al equivalente a 80 unidades de fomento ni <br /> superior al equivalente a 200 unidades de fomento.<br /> El factor de activo contable depurado mencionado en <br /> los incisos precedentes tendrá los siguientes valores:<br /> 1 Si la proporción que representa el activo contable <br /> depurado sobre el activo total, medido sobre el balance <br /> individual de la sociedad emisora, es superior al <br /> ochenta por ciento;<br /> 0,8 Si la proporción que representa el activo <br /> contable depurado sobre el activo total, medido sobre el <br /> balance individual de la sociedad emisora, es igual o <br /> superior al sesenta por ciento y menor o igual al <br /> ochenta por ciento, y<br /> 0,6 Si la proporción que representa el activo <br /> contable depurado sobre el activo total, medido sobre el <br /> balance individual de la sociedad emisora, es igual o <br /> superior al cuarenta por ciento y menor al sesenta por <br /> ciento.<br /> En todo caso, si el factor de activo contable <br /> depurado resultante de las disposiciones contenidas en <br /> los estatutos de la sociedad emisora es inferior al <br /> determinado de acuerdo a lo señalado precedentemente, se <br /> aplicará este último valor para efectos de la <br /> determinación de los límites máximos de inversión.<br /> El factor de concentración a que se refieren los <br /> incisos anteriores, será determinado en función del <br /> grado de concentración máximo de la propiedad permitido <br /> por las normas permanentes de los estatutos de la <br /> sociedad de que se trate y de la sujeción de l sociedad <br /> a lo dispuesto en el Título XII de esta ley.<br /> De esta forma, el factor de concentración será:<br /> 1 para aquellas sociedades en que ninguna persona <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledirectamente o por intermedio de otras personas <br /> relacionadas pueda concentrar más de un treinta y dos <br /> por ciento del capital con derecho a voto, y estén <br /> sujetas a lo dispuesto en el Título XII;<br /> 0,8 para aquellas sociedades en que la concentración <br /> máxima permitida sea superior a treinta y dos por ciento <br /> y menor a cincuenta por ciento del capital con derecho a <br /> voto, y estén sujetas a lo dispuesto en el Título XII;<br /> 0,6 para aquellas sociedades en que la concentración <br /> máxima permitida sea igual o superior a cincuenta por <br /> ciento y menor o igual a sesenta y cinco por ciento del <br /> capital con derecho a voto, y estén sujetas a lo <br /> dispuesto en el Título XII;<br /> 0,6 para aquellas sociedades en que ninguna persona <br /> directamente o por intermedio de otras personas <br /> relacionadas concentre más de un treinta y dos por <br /> ciento del capital con derecho a voto, y no estén <br /> sujetas a lo dispuesto en el Título XII;<br /> 0,5 para aquellas sociedades en que la concentración <br /> de la propiedad en una persona, directamente o por <br /> intermedio de otras personas relacionadas, sea superior <br /> a treinta y dos por ciento y menor a cincuenta por <br /> ciento del capital con derecho a voto, y no estén <br /> sujetas a lo dispuesto en el Título XII;<br /> 0,4 para aquellas sociedades en que la concentración <br /> de la propiedad en una persona, directamente o por <br /> intermedio de otras personas relacionadas, sea igual o <br /> superior a cincuenta por ciento y menor o igual a <br /> sesenta y cinco por ciento del capital con derecho a <br /> voto, y no estén sujetas a lo dispuesto en el Título <br /> XII, y<br /> 0,3 para aquellas sociedades en que alguna persona <br /> directamente o por intermedio de otras personas <br /> relacionadas concentre más de un sesenta y cinco por <br /> ciento del capital con derecho a voto, y no estén <br /> sujetas a lo dispuesto en el Título XII;<br /> En el caso de las sociedades anónimas abiertas <br /> señaladas en el inciso segundo del artículo 112, el <br /> factor de concentración se determinará sólo en base a la <br /> concentración permitida a los accionistas que no sean el <br /> Fisco.<br /> Las inversiones con recursos de un Fondo de <br /> Pensiones en cuotas de un Fondo de inversión <br /> inmobiliario, de un Fondo de inversión mobiliario, de un <br /> Fondo de inversión de desarrollo de empresas o de un <br /> Fondo de inversión de créditos securitizados, no podrán <br /> exceder de la cantidad menor entre el veinte por ciento <br /> de las cuotas suscritas del respectivo Fondo de <br /> inversión y el cinco por ciento del valor del Fondo de <br /> Pensiones. Cuando se suscriban cuotas de una nueva <br /> emisión, el monto máximo a suscribir no podrá exceder <br /> del veinte por ciento de la emisión.<br /> Las inversiones con recursos de un Fondo de <br /> Pensiones en los instrumentos señalados en la letra l) <br /> del artículo 45, de un mismo emisor, no podrán exceder <br /> del medio por ciento del valor del Fondo. No obstante lo <br /> anterior, en el caso de que el emisor corresponda a un <br /> Estado o a un banco central extranjero el límite <br /> anteriormente señalado no podrá exceder de un dos por <br /> ciento del valor del Fondo. Asimismo, en el caso de la <br /> inversión en cuotas de participación emitidas por fondos <br /> mutuos y fondos de inversión extranjeros el límite <br /> máximo ya señalado será de un uno por ciento del valor <br /> del Fondo. A su vez, la suma de las operaciones para <br /> cobertura de riesgo sobre activos extranjeros efectuadas <br /> con los recursos de un Fondo de Pensiones, no podrá <br /> exceder el valor de la inversión mantenida por dicho <br /> Fondo en el activo extranjero objeto de la cobertura.<br /> La suma de las inversiones en bonos y efectos de <br /> comercio, emitidos o garantizados por una misma <br /> sociedad, no podrá exceder de la cantidad menor entre:<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilea) El producto del factor de riesgo promedio <br /> ponderado y el siete por ciento del valor del Fondo, y<br /> b) Un múltiplo único que fijará el Banco Central de <br /> Chile y el valor del activo contable neto consolidado de <br /> la sociedad matriz. El valor de este múltiplo único <br /> variará entre 0,08 y 0,12.<br /> En ningún caso el Banco Central de Chile podrá fijar <br /> un múltiplo único inferior al valor vigente a la fecha <br /> de modificación de éste, para los casos a que se <br /> refieren los incisos primero, vigesimotercero y <br /> vigesimocuarto.<br /> Sin perjuicio de lo establecido en los incisos <br /> anteriores, la suma de las inversiones en bonos y <br /> efectos de comercio emitidos por sociedades anónimas <br /> cuyo objeto exclusivo sea la emisión de bonos o efectos <br /> de comercio respaldados por títulos de crédito <br /> transferibles, no podrá exceder de la cantidad menor <br /> entre:<br /> a) El producto del factor de riesgo promedio <br /> ponderado y el siete por ciento del valor del Fondo, y<br /> B) El veinte por ciento de la respectiva serie.<br /> La suma de las inversiones en bonos y efectos de <br /> comercio emitidos o garantizados por una sociedad que <br /> tenga menos de tres años de operación, no podrá exceder <br /> del producto del factor de riesgo promedio ponderado y <br /> el tres por ciento del valor del Fondo, ni del veinte <br /> por ciento de la serie respectiva. Una vez que la <br /> sociedad cumpla tres años de operación, se le aplicarán <br /> los límites correspondientes a las otras sociedades <br /> emisoras de bonos y efectos de comercio.<br /> La suma de las inversiones en bonos y efectos de <br /> comercio, emitidos o garantizados por una sociedad, y de <br /> la inversión directa e indirecta en acciones de una <br /> misma sociedad, no podrá exceder del siete por ciento <br /> del valor del Fondo.<br /> La inversión directa e indirecta en acciones y la <br /> inversión en bonos y efectos de comercio emitidos o <br /> garantizados por empresas que pertenezcan a un mismo <br /> grupo empresarial, de aquellos definidos en la letra l) <br /> del artículo 98, no podrá exceder del quince por ciento <br /> del valor del Fondo.<br /> Si como resultado del ejercicio de una opción de <br /> conversión de bonos canjeables por acciones, se <br /> excedieran los límites individuales de inversión en el <br /> emisor, el Fondo tendrá un plazo de tres años para <br /> ajustarse a los límites establecidos en este artículo.<br /> Los límites de inversión por emisor para los <br /> instrumentos de la letra ... del artículo 45, <br /> corresponderán a los límites que resulten de asimilar el <br /> respectivo instrumento a uno de aquellos cuyo límite ya <br /> se encuentre definido en la ley. La respectiva <br /> asimilación y el límite a aplicar serán determinados por <br /> el Banco Central de Chile. Asimismo, si no existiera un <br /> instrumento de las mismas características para los <br /> efectos de establecer los límites por emisor, el límite <br /> respectivo será determinado por el Banco Central de <br /> Chile.<br /> La suma de las operaciones de aquellas señaladas en <br /> la letra ñ) del artículo 45, que posean idénticas <br /> características financieras en cuanto a plazo, moneda y <br /> tipo de instrumento, no podrán exceder del diez por <br /> ciento del total de dichas operaciones que se encuentren <br /> vigentes en los mercados secundarios formales. Las <br /> referidas características se definirán mediante normas <br /> de carácter general que al efecto dictará la <br /> Superintendencia. El límite respectivo será determinado <br /> por el Banco Central de Chile.<br /> Asimismo, la suma de las operaciones para cobertura <br /> de riesgo financiero efectuadas con recursos de un Fondo <br /> de Pensiones, calculada en función del activo objeto de <br /> dicha operación y medida en términos netos, no podrá <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileexceder el valor de la inversión mantenida por el Fondo <br /> en el instrumento objeto de la cobertura.<br /> En caso de que, por cualquier causa, una inversión <br /> realizada con recursos del Fondo de Pensiones sobrepase <br /> los límites o deje de cumplir con los requisitos <br /> establecidos para su procedencia, el exceso deberá ser <br /> contabilizado en una cuenta especial en el Fondo <br /> afectado y la Administradora correspondiente no podrá <br /> realizar nuevas inversiones en los mismos instrumentos <br /> mientras dicha situación se mantenga. Lo anterior es sin <br /> perjuicio de la facultad del Superintendente para <br /> aplicar las sanciones administrativas que procedan.<br /> Los excesos de inversión que en conjunto no superen <br /> el cinco por ciento del valor del Fondo de Pensiones, <br /> podrán mantenerse hasta el momento en que la <br /> Administradora estime obtener la máxima recuperación de <br /> los recursos invertidos. Los excesos que superen el <br /> cinco por ciento del valor del Fondo, deberán eliminarse <br /> dentro del plazo de tres años contado desde la fecha en <br /> que se produjeron, pudiendo La Administradora <br /> seleccionar libremente los instrumentos que enajerará.<br /> Cuando se sobrepase un límite de inversión por <br /> emisor en más de un veinte por ciento del límite máximo <br /> permitido, el exceso por sobre este porcentaje deberá <br /> eliminarse dentro del plazo de tres años contado desde <br /> la fecha en que se produjo.<br /> Las facultades que por esta ley se confieren al <br /> Banco Central de Chile, serán ejercidas por éste previo <br /> informe de la Superintendencia para cada caso <br /> particular.<br /> La Superintendencia de Bancos e Instituciones <br /> Financieras proporcionará trimestralmente a la <br /> Superintendencia de Administradoras de Fondos de <br /> Pensiones, el cálculo del total de activos, total de <br /> pasivos, patrimonio, activo contable depurado, activo <br /> contable neto consolidado, número de acciones suscritas <br /> y el valor del factor de concentración de cada <br /> institución financiera o filial de éstas, que estén <br /> sometidas a su fiscalización. Asimismo, proporcionará <br /> semestralmente la nómina de las sociedades a que se <br /> refiere le letra g) del artículo 45, que no requieran de <br /> la aprobación de la Comisión Clasificadora de Riesgo, <br /> que cumplan con los requisitos que se establecen en el <br /> inciso cuarto del artículo 45.<br /> La Superintendencia de Valores y Seguros deberá <br /> proporcionar trimestralmente a la Supoerintendencia de <br /> Administradoras de Fondos de Pensiones el cálculo del <br /> total de activos, total de pasivos, patrimonio, activo <br /> contable depurado, activo contable neto consolidado, <br /> índice de liquidez, número de acciones suscritas, número <br /> de cuotas suscritas de Fondos de inversión inmobiliario, <br /> de Fondos de inversión de desarrollo de empresas, de <br /> Fondos de inversión mobiliarios y de Fondos de inversión <br /> de créditos securitizados y el valor del factor de <br /> concentración, información que deberá proporcionarse por <br /> cada empresa emisora de bonos o efectos de comercio, <br /> como también por cada sociedad anónima abierta o Fondo <br /> de inversión, cuyas acciones o cuotas puedan ser <br /> adquiridas con los recursos de los Fondos de Pensiones. <br /> Asimismo, proporcionará semestralmente la nómina de las <br /> sociedades a que se refiere la letra g) del artículo 45, <br /> que no requieran de la aprobación de la Comisión <br /> Clasificadora de Riesgo, que cumplan con los requisitos <br /> que al efecto se establecen en el inciso cuarto del <br /> artículo 45.".<br /> 14.- Agrégase el siguiente artículo 47 bis:<br /> "Artículo 47 bis.- El Fondo de Pensiones sólo podrá <br /> invertir en acciones emitidas por empresas que sean <br /> personas relacionadas a la Administradora, cuando dichas <br /> acciones tengan un factor de liquidez igual a uno y <br /> siempre que la transacción se efectúe en en el mercado <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileecundario formal. Esta restricción de liquidez también <br /> se aplicará cuando la adquisición se origine del <br /> ejercicio del derecho de su suscripción preferente de <br /> acciones en sociedades que sean personas relacionadas a <br /> la Administradora y en las que el Fondo ya es <br /> accionista. Con todo, el límite máximo de inversión <br /> establecido en el artículo 47, para un Fondo de <br /> Pensiones en acciones de una sociedad de las señaladas <br /> en las letras g) y h) del artículo 45 y de acciones de <br /> sociedades bancarias o financieras emitidas por empresas <br /> que sean personas relacionadas a la Administradora, en <br /> lo que respecta al porcentaje accionario de la sociedad, <br /> será del dos por ciento, cinco por ciento y medio por <br /> ciento, respectivamente, del total de acciones suscritas <br /> de dicha sociedad. A su vez, sólo se podrán adquirir <br /> acciones emitidas por empresas que sean personas <br /> relacionadas a la Administradora, cuando éstas cuenten <br /> con la aprobación de la Comisión Clasificadora de <br /> Riesgo. Para efectos de las restricciones contenidas en <br /> este inciso, se entenderá que las inversiones de un <br /> Fondo de Pensiones en acciones de las sociedades <br /> inmobiliarias a que se refiere la letra h) del artículo <br /> 45, no crean la condición de persona relacionada con la <br /> respectiva Administradora.<br /> El Fondo de Pensiones no podrá poseer cuotas que <br /> representen más de un diez por ciento de un Fondo de <br /> inversión, cuando éste posea títulos de un emisor en que <br /> la Administradora o sus personas relacionadas sean <br /> personas con interés, de aquellas definidas en la letra <br /> m) del artículo 98. Tampoco podrá poseer cuotas que <br /> representen más de un cinco por ciento de las cuotas <br /> emitidas por un fondo de inversión, cuando la <br /> Administradora sea persona relacionada a los <br /> administradores del fondo de inversión.<br /> El Fondo de Pensiones sólo podrá adquirir <br /> instrumentos de deuda emitidos o garantizados por <br /> personas relacionadas a la administradora cuando se <br /> clasifique en categorías AAA o AA o en nivel N-1 de <br /> riesgo. La inversión del Fondo no podrá exceder del <br /> cinco por ciento de la emisión. En las operaciones que <br /> se realicen a través del mercado primario formal, el <br /> Fondo cuya Administradora sea persona relacionada al <br /> emisor, no podrá adquirir el instrumento si su precio es <br /> superior al precio promedio ponderado de la colocación, <br /> una vez excluidos el precio máximo y mínimo de <br /> adjudicación. Se entenderá por precio máximo, el precio <br /> promedio ponderado pagado por el cinco por ciento del <br /> valor total del más alto precio de la colocación. En <br /> todo caso, el Fondo no podrá adquirir más de un veinte <br /> por ciento de la colocación diaria del instrumento de <br /> que se trate.<br /> Los recursos de los Fondos de Pensiones no podrán <br /> ser invertidos en títulos emitidos o garantizados por la <br /> Administradora del Fondo respectivo.<br /> Los límites individuales para la adquisición de <br /> títulos de deuda relativos al activo contable depurado y <br /> al activo contable neto consolidado del emisor, se <br /> reducirán al tres por ciento cuando el instrumento sea <br /> emitido por personas relacionadas a la Administradora.<br /> El límite máximo de inversión para un Fondo de <br /> Pensiones en instrumentos emitidos o garantizados por <br /> cada sociedad relacionada con la Administradora, no <br /> podrá exceder de un medio por ciento del valor del Fondo <br /> de Pensiones.<br /> La suma de las inversiones efectuadas en forma <br /> directa e indirecta en instrumentos emitidos o <br /> garantizados por todas las sociedades que sean <br /> relacionadas con la Administradora, no podrá exceder del <br /> cinco por ciento del valor del Fondo.<br /> Cuando dos o más Fondos de Pensiones sean <br /> administrados por sociedades que sean personas <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerelacionadas entre sí, se entenderá que los límites <br /> señalados en el artículo 47 rigen para la suma de las <br /> inversiones de todos los Fondos administrados por <br /> sociedades que sean personas relacionadas. Sin perjuicio <br /> de lo anterior, no se podrán invertir los recursos de un <br /> Fondo en acciones de una sociedad accionista, ya sea en <br /> forma directa o indirecta, en más de un cinco por ciento <br /> del total de acciones suscritas de la Administradora de <br /> ese Fondo.".<br /> 15.- Al artículo 48:<br /> a) Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:<br /> "Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso <br /> anterior, con los recursos de los Fondos de Pensiones se <br /> podrán adquirir los los instrumentos a que se refieren <br /> las letras a), e), f), g), h), i), j), k), m) y n) y los <br /> seriados comprendidos en las letras b) y c) del artículo <br /> 45, en el mercado primario formal definido en el <br /> presente artículo, cuando estos instrumentos no se <br /> hubieran transado anteriormente. Asimismo, la <br /> suscripción y pago de cuotas de Fondos de inversión a <br /> que se refieren las letras i), j), m) y n) del artículo <br /> 45, podrá efectuarse directamente en la entidad emisora <br /> al precio de suscripción de la emisión, con sujeción a <br /> las normas establecidas en la ley N° 18.815 y a las <br /> normas que a este respecto imparta la <br /> Superintendencia.".<br /> b) Intercálase en el inciso tercero entre las frases <br /> "instituciones financieras" y "que no se hubieran <br /> transado anteriormente", la palabra "nacionales".<br /> c) Agrégase el siguiente párrafo final a la letra b) <br /> del inciso cuarto:<br /> "Para el caso de las transacciones de instrumentos <br /> señalados en la letra l) del artículo 45, la definición <br /> de Mercado Secundario Formal, será aquella establecida <br /> por el Banco Central de Chile.".<br /> 16.- Sustitúyese el artículo 49, por el siguiente:<br /> "Artículo 49.- El Banco Central de Chile podrá <br /> establecer, mediante normas de carácter general, límites <br /> máximos de inversión superiores a los que fije de <br /> conformidad a las normas establecidas en los artículos <br /> 45 y 47, para los primeros doce meses de operación de un <br /> Fondo de Pensiones, contados desde la fecha de la <br /> resolución que autoriza la existencia y aprueba los <br /> estatutos de la Administradora.".<br /> 17.- Al artículo 94:<br /> a) Reemplázase el primer párrafo del número 8, por <br /> el siguiente:<br /> "8.- Aplicar las sanciones y disponer la revocación <br /> de autorización de existencia de conformidad a la ley, <br /> de las Administradoras de Fondos de Pensiones, y de sus <br /> sociedades filiales, o la enajenación de las inversiones <br /> efectuadas en o a través de éstas, cuando no cumplan con <br /> lo establecido en el inciso quinto del artículo 23, <br /> mediante resoluciones fundadas, las que deberán ser <br /> notificadas por un ministro de fe.".<br /> b) Intercálase en el segundo párrafo del número 8, <br /> entre las palabras "afectada" y "podrá", la frase "o sus <br /> sociedades filiales", y reemplázase la palabra "podrá" <br /> por "podrán".<br /> c) Reemplázase el número 10, por el siguiente:<br /> "10.- Efectuar los estudios técnicos necesarios que <br /> tiendan al desarrollo y fortalecimiento del Sistema de <br /> Pensiones.".<br /> 18.- Al artículo 98:<br /> a) Reemplázanse las letras b), d), e), f), g) y j), <br /> por las siguientes:<br /> "b) Pérdida potencial estimada: Aquella que resulta <br /> de considerar los montos invertidos por la empresa en <br /> instrumentos cuya clasificación sea categoría BB, B, C, <br /> D o E o niveles N-4 o N-5 de riesgo, en acciones de <br /> sociedades y en instrumentos no clasificados. En caso de <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileinversiones en instrumentos clasificados en categorías A <br /> o BBB o en los niveles N-2 o N-3 de riesgo, se deberá <br /> considerar dentro de la pérdida potencial estimada un <br /> sesenta por ciento y un veinte por ciento de la <br /> inversión, respectivamente. De igual forma, deberá <br /> considerarse dentro de la pérdida potencial estimada, <br /> independientemente de su clasificación de riesgo, toda <br /> inversión realizada en instrumentos distintos de <br /> acciones emitidos por una sociedad para la cual la <br /> empresa inversionista o la emisora posean, directamente <br /> o a través de otra persona natural o jurídica, el cinco <br /> por ciento o más del capital con derecho a voto de la <br /> empresa emisora o inversionista, respectivamente;<br /> d) Inversión indirecta en acciones en una sociedad: <br /> Aquella que se realice a través de la tenencia de <br /> acciones o derechos en otras sociedades que sean <br /> accionistas de dicha sociedad, independientemente del <br /> número de sociedades a través de las cuales se produzca <br /> esta relación.<br /> La Superintendencia determinará, mediante normas de <br /> carácter general, el procedimiento para efectuar la <br /> medición de las inversiones indirectas en una sociedad;<br /> e) Activo contable neto consolidado: La diferencia <br /> entre el activo de una sociedad matriz y sus filiales, y <br /> la pérdida potencial estimada calculada sobre la base <br /> del balance consolidado.<br /> Los términos "sociedad matriz" y "filial", tienen el <br /> alcance señalado en el artículo 86 de la ley N° 18.046;<br /> f) Activo contable depurado: Es aquel que resulta de <br /> sumar la totalidad de los activos operacionales y una <br /> parte del resto de los activos, del balance individual. <br /> Esta parte se calculará multiplicando el valor contable <br /> del activo respectivo por el porcentaje y el coeficiente <br /> que se indican a continuación.<br /> Si se trata de títulos de deuda, el coeficiente será <br /> uno. Cuando dichos títulos sean emitidos por personas <br /> relacionadas, el coeficiente será 0,6. En el caso de <br /> inversiones en acciones de sociedades no registradas en <br /> la Superintendencia de Valores y Seguros o inversiones <br /> en acciones de sociedades que no sean filiales ni <br /> coligadas, el coeficiente será uno. Si se trata de <br /> inversiones en acciones de sociedades filiales o <br /> coligadas registradas en la Superintendencia de Valores <br /> y Seguros, el coeficiente corresponderá a la proporción <br /> que represente el activo contable depurado de dicha <br /> sociedad en relación a su activo total.<br /> El activo contable depurado en cada sociedad filial <br /> o coligada se calculará en la misma forma que se ha <br /> establecido para la sociedad emisora. El porcentaje <br /> antes aludido será el que se señala a continuación:<br /> 1. Inversiones en acciones de sociedades anónimas <br /> filiales registradas en la Superintendencia de Valores y <br /> Seguros: ochenta por ciento.<br /> 2. Inversiones en acciones de sociedades anónimas <br /> filiales no registradas en la Superintendencia de <br /> Valores y Seguros: veinte por ciento.<br /> 3. Inversiones en filiales que no sean sociedades <br /> anónimas: diez por ciento<br /> 4. Inversiones en acciones de sociedades anónimas <br /> coligadas registradas en la Superintendencia de Valores <br /> y Seguros, en que se posea más de un tercio del capital: <br /> setenta por ciento.<br /> 5. Inversiones en acciones de sociedades anónimas <br /> coligadas registrada en la Superintendencia de Valores y <br /> Seguros en que se posea menos de un tercio del capital: <br /> cuarenta por ciento.<br /> 6. Inversiones en acciones de sociedades anónimas <br /> coligadas no registradas en la Superintendencia de <br /> Valores y Seguros: diez por ciento.<br /> 7. Inversiones en empresas coligadas que no sean <br /> sociedades anónimas:cero por ciento<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile8. Inversiones en acciones de sociedades anónimas <br /> que no sean coligadas ni filiales y que estén aprobadas <br /> por la Comisión Clasificadora de Riesgo: treinta por <br /> ciento.<br /> En el caso de inversiones en acciones de sociedades <br /> organizadas de acuerdo a la legislación vigente en otros <br /> países, la Superintendencia de Valores y Seguros <br /> establecerá las respectivas equivalencias con los <br /> porcentajes anteriores los que se multiplicarán por un <br /> factor que dependerá del tipo país de que se trate, el <br /> que será determinado por dicha Superintendencia.<br /> Para estos efectos, se distinguirán los siguientes <br /> tipos de países:<br /> 1) Aquellos que poseen clasificación de riesgo país <br /> de grado de inversión reconocida internacionalmente, y <br /> en los que las sociedades están fiscalizadas y auditadas <br /> de acuerdo a normas que generan adecuada información a <br /> los accionistas minoritarios y acreedores, a juicio de <br /> la Superintendencia de Valores y Seguros, o que poseen <br /> registros de valores y convenios formales de intercambio <br /> de información con las Superintendencias de Valores y <br /> Seguros o la de Bancos e Instituciones Financieras, <br /> según corresponda, o cuyas empresas se someten a los <br /> requisitos de registro en la Superintendencia de Valores <br /> y Seguros. En este caso el factor variará entre 0,6 y <br /> 0,8.<br /> 2) Aquellos que no poseen clasificación de riesgo <br /> país de grado de inversión, pero que poseen registro de <br /> valores y convenios formales de intercambio de <br /> información con las Superintendencias de Valores y <br /> Seguros o la de Bancos e Instituciones Financieras, <br /> según corresponda. En este caso el factor variará entre <br /> 0,4 y 0,6.<br /> 3) Aquellos que no poseen clasificación de riesgo <br /> país de grado de inversión y cuyas empresas se someten a <br /> los requisitos de registro en la Superintendencia de <br /> Valores y Seguros. En este caso el factor variará entre <br /> 0,4 y 0,6.<br /> 4) Otros, cuyas sociedades no cumplen con lo <br /> señalado en los números precedentes. En este caso el <br /> factor será 0,2.<br /> Si se trata de títulos de deuda emitidos en Chile, <br /> el porcentaje a que se refiere el primer párrafo de esta <br /> letra será:<br /> a) Clasificados en categoría AAA o en nivel N-1 de <br /> riesgo y aquellos correspondientes a la letra a) del <br /> artículo 45: cien por ciento del valor de la inversión.<br /> b) Clasificados en categoría AA de riesgo: noventa <br /> por ciento del valor de la inversión.<br /> c) Clasificados en categoría A de riesgo: ochenta <br /> por ciento del valor de la inversión.<br /> d) Clasificadora en categoría BBB de riesgo o nivel <br /> N-2: sesenta por ciento del valor de la inversión.<br /> e) Clasificados en nivel N-3: treinta por ciento del <br /> valor de la inversión.<br /> f) Clasificados en categorías BB, B, C, D o E y en <br /> los niveles N-4 o N-5 de riesgo, y otros títulos de <br /> deuda no clasificados: cero por ciento del valor de la <br /> inversión.<br /> Cuando se trate de acciones no aprobadas por la <br /> Comisión Clasificadora, distinta a las señaladas en el <br /> párrafo tercero de esta letra, el porcentaje a que se <br /> refiere el primer párrafo será cero por ciento del valor <br /> de la inversión.<br /> Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo tercero, <br /> el porcentaje a que se refiere el primer párrafo, ambos <br /> de esta letra, será cero por ciento del valor de la <br /> inversión, en caso de acciones de sociedades de aquellas <br /> a que se refiere el inciso primero del artículo 45 bis.<br /> En el caso de instrumentos de deuda emitidos en el <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileextranjero que posean clasificación de riesgo otorgada <br /> por la Comisión Clasificadora de Riesgo, se aplicarán <br /> los porcentajes correspondientes a tales clasificaciones <br /> indicados en las letras a) a la f) del párrafo sexto. En <br /> el caso de instrumentos de deuda emitidos en el <br /> extranjero que posean clasificación de riesgo, pero que <br /> no cuenten con clasificación otorgada por la Comisión <br /> Clasificadora de Riesgo, la Superintendencia de Valores <br /> y Seguros deberá establecer las equivalencias con las <br /> categorías definidas en el artículo 105 e indicadas en <br /> las letras a) a la f) del párrafo sexto. En el caso de <br /> países con clasificación de riesgo que alcancen grados <br /> de inversión, los porcentajes indicados en las letras a) <br /> a la f) se multiplicarán por 0,8. Tratándose de países <br /> que no posean clasificación de riesgo de grado de <br /> inversión, este factor será 0,2.<br /> El Banco Central de Chile determinará los países que <br /> poseen una clasificación de riesgo de grado de <br /> inversión, basado en clasificiones realizadas por <br /> entidades internacionalmente reconocidas.<br /> g) Factor de riesgo promedio ponderado: La suma de <br /> los productos entre el factor de riesgo, de acuerdo a lo <br /> definido en el artículo 105, que corresponda a cada <br /> instrumento o serie emitidos o avalados por la <br /> institución, de acuerdo con la categoría en que hayan <br /> sido clasificados, y la proporción que represente el <br /> monto de la inversión del Fondo respectivo en cada uno <br /> de los instrumentos, respecto del valor total de las <br /> inversiones del Fondo en los distintos títulos <br /> representativos de deuda de ese mismo emisor;<br /> j) Sociedades Anónimas Inmobiliarias: Aquellas que <br /> tengan como giro único el negocio inmobiliario y el de <br /> mutuos hipotecarios con cláusula a la orden. Se <br /> entenderá para estos efectos como negocio inmobiliario <br /> lo siguiente:<br /> La compraventa o arrendamiento, en cualquiera de sus <br /> modalidades, de toda clase de bienes raíces con <br /> exclusión de predios agrícolas; la renovación, <br /> remodelación, construcción y desarrollo de proyectos <br /> inmobiliarios en bienes raíces de su propiedad; la <br /> inversión en acciones de sociedades cuyo objeto sea la <br /> participación en las concesiones a que se refiere el <br /> DFL. N° 164, de 1991, del Ministerio de Obras Públicas, <br /> y la inversión en acciones de sociedades cuyo giro sea <br /> el único negocio inmobiliario definido en esta letra, <br /> con la salvedad de que en este caso tales sociedades <br /> podrán invertir en predios agrícolas. Estas últimas no <br /> podrán tener una relación superior a un cincuenta por <br /> ciento entre su pasivo exigible y su patrimonio, ni <br /> podrán invertir más del diez por ciento de su activo <br /> total en acciones de otras sociedades.<br /> Las sociedades de que trata esta letra podrán <br /> invertir en inmuebles destinados a la vivienda, sólo <br /> cuando éstos formen parte de manera indivisible de un <br /> inmueble mayor destinado a un fin comercial o <br /> industrial. En ningún caso la inversión en viviendas <br /> podrá exceder del dos por ciento de los activos totales <br /> de la sociedad.<br /> Se entenderá para estos efectos como negocio de <br /> mutuos hipotecarios con cláusula a la orden la compra, <br /> venta y otorgamiento de los mutuos que se definen en la <br /> letra k) siguiente, y".".<br /> b) Agréganse las siguientes letras l), m) y n):<br /> "l) Grupo empresarial: Aquel definido en el Título <br /> XV de la ley N° 18.045;<br /> m) Persona con interés: Aquella definida en el <br /> artículo 82 de la ley N° 18.045;<br /> n) Persona controladora: Aquella definida en el <br /> artículo 97 de la ley N° 18.045.".<br /> 19.- Sustitúyese el artículo 99, por el siguiente:<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile"Artículo 99.- Créase una Comisión Clasificadora de <br /> Riesgo, en adelante Comisión Clasificadora, con <br /> personalidad jurídica y patrimonio propio, formado <br /> mediante los aportes a que se refiere el inciso final <br /> del artículo 102, la que tendrá las siguientes <br /> funciones:<br /> a) Aprobar o rechazar los instrumentos <br /> representativos de capital, deuda y cobertura de riesgo <br /> susceptibles de ser adquiridos con recursos de los <br /> Fondos de Pensiones, de conformidad a lo dispuesto en el <br /> inciso cuarto del artículo 45;<br /> b) Asignar una categoría de riesgo, de aquellas <br /> señaladas en el artículo 105, a los instrumentos de <br /> deuda a que alude la letra a) anterior, salvo que se <br /> trate del rechazo de un instrumento en la forma <br /> establecida en el inciso quinto del artículo 105, en <br /> cuyo caso no procederá tal asignación;<br /> c) Establecer los procedimientos específicos de <br /> aprobación de acciones de sociedades anónimas <br /> inmobiliarias, de cuotas de Fondos de Inversión, de <br /> instrumentos representativos de capital y de operaciones <br /> de cobertura de riesgo financiero incluidos en la letra <br /> l), y de las operaciones para la cobertura de riesgo <br /> financiero a que se refiere la letra ñ), así como <br /> establecer, en conformidad con lo dispuesto en el <br /> artículo 106, los requisitos mínimos para la aprobación <br /> de acciones de la letra g), todas del artículo 45;<br /> d) Establecer las equivalencias entre las <br /> clasificaciones de los títulos de deuda señalados en la <br /> letra l) del artículo 45, realizadas por entidades <br /> clasificadoras internacionalmente reconocidas y <br /> publicadas en el Diario Oficial, según lo dispuesto en <br /> el artículo 48 de la ley N° 18.840, y las categorías de <br /> riesgo definidas en el artículo 105, y<br /> e) Aprobar, modificar o rechazar las clasificaciones <br /> practicadas por entidades clasificadoras <br /> internacionalmente reconocidas, a los instrumentos de <br /> deuda señalados en la letra l) del artículo 45, en <br /> virtud de lo establecido en el artículo 105.".<br /> 20.- Introdúcense las siguientes modificaciones al <br /> artículo 100:<br /> a) Agrégase en el inciso segundo, a continuación del <br /> punto aparte (.), que pasará a ser punto seguido, la <br /> siguiente oración:<br /> "Igual procedimiento se aplicará para designar al <br /> vicepresidente, que subrogará al presidente en caso de <br /> ausencia o impedimento de éste.".<br /> b) Sustitúyese el inciso cuarto por los siguientes <br /> incisos:<br /> "No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, los <br /> acuerdos para aprobar o mantener la aprobación de <br /> inversión en títulos de acciones de la sociedades a que <br /> se refieren los incisos segundo y tercero del artículo <br /> 112, deberán adoptarse con el voto favorable de a lo <br /> menos dos representantes de las Administradoras de <br /> Fondos de Pensiones.<br /> En caso de ausencia o impedimento de alguno de los <br /> miembros señalados en las letras a), b) o c) del inciso <br /> primero, integrará la Comisión Clasificadora un <br /> funcionario de la Superintendencia que por la jerarquía <br /> de su cargo, profesión y área de especialidad, pueda <br /> subrogar al titular, debiendo designarlo para tal efecto <br /> el propio Superintendente.".<br /> 21.- Sustitúyese el artículo 101, por el siguiente:<br /> "Artículo 101.- Los miembros señalados en la letra <br /> d) del artículo anterior, durarán dos años en sus cargos <br /> y serán elegidos en la forma que determine un Reglamento <br /> que acordarán las administradoras actuando en conjunto.<br /> Dichos miembros deberán reunir los requisitos <br /> exigidos por las leyes para ser director de una sociedad <br /> anónima abierta y no podrán ser corredores de bolsa o <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileagentes de valores, ni ser gerentes, administradores o <br /> directores de estas entidades, de un banco o de una <br /> institución financiera. A su vez, no podrán ser personas <br /> relacionadas a alguna Administradora de Fondos de <br /> Pensiones o ser socios, administradores o miembros del <br /> consejo de clasificación de las entidades clasificadoras <br /> a que se refiere la ley N° 18.045.<br /> Junto con la designación de cada una de las personas <br /> a que se refiere la letra d) del artículo anterior, <br /> deberá también designarse un miembro suplente, quien <br /> reemplazará al respectivo titular en caso de ausencia o <br /> impedimento de éste.<br /> Los miembros titulares o suplentes que de <br /> conformidad al artículo 82 de la ley N° 18.045, sean <br /> personas con interés en un emisor cuyos instrumentos se <br /> sometan a la aprobación de la Comisión Clasificadora, se <br /> obstendrán de participar en el debate y en la adopción <br /> de cualquier acuerdo relativo a dichos instrumentos, <br /> debiendo retirarse de la sesión respectiva.".<br /> 22.- Al artículo 103:<br /> a) Reemplázase en el inciso primero la frase "los <br /> funcionarios de la Superintendencia de Administradoras <br /> de Fondos de Pensiones", por la siguiente:<br /> "los funcionarios públicos".<br /> b) Sustitúyese en el inciso segundo la frase "cuarto <br /> del artículo 108" por "primero del artículo 109".<br /> c) Agrégase el siguiente inciso tercero:<br /> "Los miembros de la Comisión Clasificadora, los <br /> integrantes de la Secretaría Administrativa, los <br /> funcionarios públicos o aquellas personas que tomen <br /> conocimiento de las proposiciones de aprobación de <br /> instrumentos o de las clasificaciones presentadas a la <br /> Comisión Clasificadora para su consideración, que <br /> presentaren o difundieren información falsa o <br /> tendenciosa respecto de los instrumentos que aquélla <br /> deba aprobar o rechazar, sufrirán la pena de reclusión <br /> menor en sus grados mínimos a medio e inhabilitación <br /> para cargos en la Comisión Clasificadora y en cualquier <br /> oficio público por todo el tiempo de la condena, sin <br /> perjuicio de las acciones civiles que correspondan.".<br /> 23.- Sustitúyese el artículo 104 por el siguiente:<br /> "Artículo 104.- La Comisión Clasificadora deberá <br /> considerar para su aprobación o rechazo, y asignarle una <br /> categoría de clasificación de las indicadas en el <br /> artículo 105, si correspondiere, a todos aquellos <br /> títulos de deuda que cuenten con dos clasificaciones de <br /> riesgo efectuadas en conformidad a lo dispuesto en la <br /> ley N° 18.045. Esta asignación la efectuará para el solo <br /> efecto de determinar la diversificación de las <br /> inversiones que se realicen con los recursos de Fondos <br /> de Pensiones.<br /> La Comisión Clasificadora considerará para su <br /> aprobación o rechazo aquellas acciones de la letra g) <br /> del artículo 45, exceptuadas las todas las señaladas en <br /> el inciso cuarto del artículo 45 que de acuerdo con la <br /> información que le deberá proporcionar semestralmente la <br /> Superintendencia de Valores y Seguros y la de Bancos e <br /> Instituciones Financieras, no sean objeto de las <br /> prohibiciones que establece el inciso primero del <br /> artículo 45 bis y cumplan con los requisitos a que alude <br /> el artículo 106. Sin perjuicio de lo anterior, la <br /> Comisión Clasificadora considerará estas acciones para <br /> su aprobación o rechazo cuando el emisor así lo <br /> solicite, mediante la presentación de dos <br /> clasificaciones hechas en conformidad a la ley N° <br /> 18.045, siempre que tales acciones no sean objeto de las <br /> citadas prohibiciones.<br /> Las acciones de sociedades anónimas inmobiliarias y <br /> las cuotas de fondos de inversión serán consideradas por <br /> la Comisión Clasificadora para su aprobación o rechazo <br /> cuando así lo solicite su emisor. Los instrumentos <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilefinancieros a que se refiere la letra l) del artículo <br /> 45, serán considerados por la Comisión Clasificadora <br /> para su aprobación o rechazo, cuando lo solicite alguna <br /> Administradora de Fondos de Pensiones. Asimismo, los <br /> títulos a que se refiere la letra... del citado artículo <br /> 45 que no sean títulos de deuda o acciones de sociedades <br /> anónimas, serán considerados por la Comisión <br /> Clasificadora para su aprobación o rechazo, a solicitud <br /> del emisor o de alguna Administradora, según determinará <br /> el Banco Central de Chile al autorizar el título.".<br /> 24.- Reemplázase el artículo 105, por el siguiente:<br /> "Artículo 105.- Establécense las siguientes <br /> categorías y factores de riesgo para los instrumentos <br /> financieros a que se refieren las letras b), c), d), e), <br /> f) y l) del artículo 45, si se tratare de instrumentos <br /> de deuda de largo plazo:<br /> 1.- Categoría AAA con factor 1 (uno);<br /> 2.- Categoría AA con factor 0,9 (cero coma nueve);<br /> 3.- Categoría A con factor 0,8 (cero coma ocho);<br /> 4.- Categoría BBB con factor 0,6 (cero coma seis);<br /> 5.- Categoría BB con factor O (cero);<br /> 6.- Categoría B con factor O (cero);<br /> 7.- Categoría C con factor O (cero);<br /> 8.- Categoría D con factor O (cero), y<br /> 9.- Categoría E con factor O (cero), sin información <br /> disponible para clasificar.<br /> Establécense los siguientes niveles y factores de <br /> riesgo para los instrumentos financieros a que se <br /> refiere la letra k) y las letras b), c) y l) si se <br /> tratare de instrumentos de deuda de corto plazo:<br /> 1.- Nivel 1 (N-1) con factor 1 (uno);<br /> 2.- Nivel 2 (N-2) con factor 0,6 (cero coma seis);<br /> 3.- Nivel 3 (N-3) con factor 0,3 (cero coma tres);<br /> 4.- Nivel 4 (N-4) con factor O (cero), y<br /> 5.- Nivel 5 (N-5) con factor O (cero), sin información <br /> disponible para clasificar.<br /> Las categorías y niveles señalados en el inciso <br /> anterior corresponderán a los definidos en la ley N° <br /> 18.045. La categoría AAA y el nivel N-1 son los de más <br /> bajo riesgo, el que aumenta progresivamente hasta la <br /> categoría D y el nivel N-4, que serán los de más alto <br /> riesgo.<br /> La Comisión Clasificadora deberá asignar al <br /> instrumento la categoría de mayor riesgo de entre las <br /> que le hubieren otorgado las clasificadoras contratadas <br /> por el emisor del título de deuda, de conformidad a la <br /> ley N° 18.045. Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión <br /> Calsificadora podrá solicitar al emisor, una <br /> clasificación adicional de un tercer clasificador <br /> privado, elegido por éste, de aquellos a que alude la <br /> citada ley. En este último caso la Comisión <br /> Clasificadora deberá asignar al instrumento la categoría <br /> indicativa de mayor riesgo de entre las tres propuestas. <br /> Sin embargo, la Comisión podrá, mediante decisión <br /> fundada y con el voto de al menos cinco de sus miembros, <br /> omitir la consideración de una de las tres <br /> proposiciones, debiendo asignar al instrumento la <br /> categoría indicativa de mayor riesgo de entre las <br /> restantes dos proposiciones.<br /> Con todo, la Comisión Clasificadora podrá rechazar <br /> un título de deuda con el voto favorable de la mayoría <br /> de los miembros asistentes a la sesión, debiendo constar <br /> la fundamentación en el acta, salvo que la Comisión <br /> Clasificadora determine que ésta requiera reserva.<br /> Cuando se trate de instrumentos de deuda de la letra <br /> l) del artículo 45, la clasificación se hará en función <br /> de la clasificación que entidades clasificadoras <br /> internacionalmente reconocidas hubieren realizado y que <br /> el Banco Central de Chile hubiera publicado en el Diario <br /> Oficial, según el artículo 48 de la ley N° 18.840. <br /> Cuando se trate de instrumentos de capital, éstos se <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileaprobarán de conformidad con los procedimientos que para <br /> tal efecto habrá de establecer la Comisión <br /> Clasificadora, de acuerdo con lo dispuesto en la letra <br /> e) del artículo 99.<br /> La Comisión Clasificadora deberá establecer las <br /> equivalencias entre las categorías de clasificación <br /> internacionales y las señaladas en el inciso primero de <br /> este artículo, sin perjuicio de que podrá establecer <br /> factores adicionales adversos que pudieran modificar la <br /> clasificación final. Estos criterios de equivalencia se <br /> establecerán mediante un acuerdo que entrará en vigencia <br /> desde su publicación en el Diario Oficial, para el solo <br /> efecto de la clasificación de los instrumentos de deuda <br /> a que se refiere la letra l) del artículo 45.".<br /> 25.- Sustitúyese el artículo 106, por el siguiente:<br /> "Artículo 106.- Las acciones a que se refiere la <br /> letra g) del artículo 45, con excepción de las señaladas <br /> en el inciso cuarto del artículo 45, serán sometidas a <br /> la aprobación de la Comisión Clasificadora en <br /> consideración al cumplimiento de los requisitos mínimos <br /> que serán determinados en base a la información pública <br /> histórica que el emisor haya entregado a la entidad <br /> fiscalizadora que corresponda.<br /> Para que una acción de las señaladas en el inciso <br /> anterior pueda ser aprobada por la Comisión <br /> Clasificadora, bastará que su emisor cumpla con los <br /> citados requisitos mínimos. La especificación <br /> conceptual, la metodología de cálculo y el valor límite <br /> de los indicadores considerados en estos requisitos, los <br /> determinará la Comisión Clasificadora de Riesgo, previo <br /> favorable de la Superintendencia, debiendo publicarlos <br /> en el Diario Oficial.<br /> Los requisitos mínimos relativos a las acciones a <br /> que se refiere el inciso primero, considerarán respecto <br /> del emisor, la disponibilidad de estados financieros <br /> auditados para los últimos tres años, con resultados <br /> positivos al menos en los dos últimos, un nivel de <br /> cobertura de gastos financieros y una adecuada liquidez, <br /> requiriéndose que en dicho período no se hayan producido <br /> cambios que pudieren provocar efectos positivos o <br /> negativos en la administración, la propiedad, el giro, <br /> los activos esenciales, los procesos productivos u otros <br /> cambios que pudieren afectar su solvencia.<br /> En el caso de acciones de bancos o de instituciones <br /> financieras o de empresas de leasing, se considerarán <br /> como requisitos mínimos, la disponibilidad de estados <br /> financieros auditados para los últimos tres años, con <br /> resultados positivos al menos en los dos últimos, y un <br /> determinado nivel de endeudamiento económico, <br /> requiriéndose que en dicho período no se hayan producido <br /> cambios que pudieren provocar efectos positivos o <br /> negativos en la administración, la propiedad, el giro, <br /> los activos esenciales u otros cambios que pudieren <br /> afectar su solvencia.<br /> Con todo, la Comisión Clasificadora podrá rechazar <br /> una acción con el voto favorable de la mayoría de los <br /> miembros asistentes a la sesión, debiendo constar la <br /> fundamentación en el acta, salvo que la Comisión <br /> Clasificadora determine que ésta requiera reserva.<br /> Las Superintendencias de Valores y Seguros o de <br /> Bancos e Instituciones Financieras, según corresponda, <br /> efectuarán el cálculo de los requisitos mínimos y <br /> confeccionarán una nómina de emisores de acciones de la <br /> letra g) del artículo 45 que cumplan con ellos, nómina <br /> que será remitida semestralmente a la Comisión <br /> Clasificadora y a la Superintendencia de Administradoras <br /> de Fondos de Pensiones, a más tardar los días diez de <br /> mayo y diez de octubre de cada año, pudiendo sin embargo <br /> ser modificada o complementada en cualquier fecha.<br /> Cuando las acciones de un emisor hubieran sido <br /> rechazadas por la Comisión Clasificadora por una causal <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledistinta a la establecida en el artículo 107, o cuando <br /> éste no cumpliere con los requisitos señalados en el <br /> inciso segundo, podrá solicitar una nueva consideración <br /> de la Comisión Clasificadora presentando a ésta y a la <br /> Superintendencia, dos informes completos de <br /> clasificación de riesgo de sus acciones, elaborados en <br /> conformidad a lo señalado en la ley N° 18.045, por <br /> diferentes clasificadoras privadas. Tales informes se <br /> justificarán sólo cuando contengan opiniones en que se <br /> califique la solvencia del emisor en base a antecedentes <br /> adicionales a los considerados por la Comisión <br /> Clasificadora. No obstante, ésta podrá requerir al <br /> emisor la presentación de una clasificación adicional de <br /> conformidad a lo dispuesto en la citada ley, elaborada <br /> por otro clasificador elegido por éste. Lo anterior no <br /> será impedimento para que la Comisión Clasificadora <br /> pueda ejercer nuevamente su derecho a rechazar el <br /> instrumento.<br /> Las cuotas de fondos de inversión y las acciones de <br /> sociedades anónimas inmobiliarias se aprobarán a <br /> solicitud de los emisores en consideración a los <br /> objetivos de inversión y las políticas destinadas a <br /> cumplirlos, a la calificación de los recursos <br /> profesionales de la administración y a otros aspectos <br /> que determine la Comisión Clasificadora, los cuales <br /> deberán darse a conocer mediante acuerdo publicado en el <br /> Diario Oficial. La información necesaria para la <br /> evaluación de estos instrumentos deberá ser aportada por <br /> los respectivos emisores en la forma y oportunidad que <br /> determine la Comisión Clasificadora.<br /> Los instrumentos representativos de capital aludidos <br /> en la letra l) del artículo 45, se aprobarán en función <br /> de los procedimientos que al efecto establecerá la <br /> Comisión Clasificadora, los que habrán de considerar, al <br /> menos, el riesgo país, la existencia de sistemas <br /> institucionales de fiscalización y control sobre el <br /> emisor y sus títulos en el respectivo país, y en <br /> consideración a la liquidez del título en los <br /> correspondientes mercados secundarios.".<br /> 26.- Reemplázase el artículo 107, por el siguiente:<br /> "Artículo 107.- Las Administradoras que hayan <br /> invertido recursos del Fondo de Pensiones que <br /> administran en acciones de sociedades en que el Estado, <br /> directamente o por intermedio de sus empresas, <br /> instituciones descentralizadas, autónomas o municipales, <br /> tuviere el cincuenta por ciento o más de las acciones <br /> suscritas y que por su naturaleza estén sometidas a <br /> normas especiales respecto a la fijación de tarifas o <br /> acceso a los mercados, podrán ejercer el derecho a <br /> retiro de la sociedad en los términos de los artículos <br /> 69 y siguientes de la ley N° 18.046, en caso de que la <br /> Comisión Clasificadora rechazare dichas acciones por <br /> alguna de las siguientes causales:<br /> a) La modificación de las normas que las rijan en <br /> materia tarifaria o de precios de los servicios o bienes <br /> que ofrezcan o produzcan, o relativas al acceso a los <br /> mercados;<br /> b) La determinación de sus administradores o de la <br /> autoridad en el sentido de fijar el precio de esos <br /> bienes o servicios en forma que los alteren negativa y <br /> substancialemente en relación a los que se hayan tenido <br /> en consideración al aprobar las acciones;<br /> c) La determinación de sus administradores o de la <br /> autoridad de adquirir materias primas u otros bienes o <br /> servicios necesarios para su giro que incidan en sus <br /> costos, en términos o condiciones más onerosos en <br /> relación al promedio del precio en que normalmente se <br /> ofrecen en el mercado, sean nacionales o extranjeros, <br /> considerando el volumen, calidad y especialidad que la <br /> sociedad requiera;<br /> d) La realización de acciones de fomento o ayuda o <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileel otorgamiento directo o indirecto de subsidios de <br /> parte de la sociedad, que no hubieren sido considerados <br /> en la época de aprobación de las acciones por la <br /> Comisión Clasificadora, siempre que no le fueren <br /> otorgados directa o indirectamente, por el Estado, los <br /> recursos suficientes para su financiamiento, y<br /> e) La realización de cualquiera otra acción similar, <br /> dispuesta por la administración de la sociedad o por la <br /> autoridad, que sea contraria a los objetivos que <br /> establece el artículo 45.".<br /> 27.- Sustitúyese el artículo 108, por el siguiente:<br /> "Artículo 108.- Dentro de los cinco primeros días de <br /> cada mes, las clasificadoras a que se refiere la ley N° <br /> 18.045 presentarán a la Comisión Clasificadora y a la <br /> Superintendencia, una lista de clasificaciones de riesgo <br /> de los instrumentos de deuda, que les hayan sido <br /> encomendados y que hubieren efectuado el mes anterior, <br /> con los respectivos informes públicos, de acuerdo a lo <br /> que determine la Superintendencia de Valores y Seguros. <br /> Adicionalmente, se acompañarán los informes de <br /> actualización periódica que deban presentar a la <br /> referida Superintendencia y a la de Bancos e <br /> Instituciones Financieras, según corresponda.<br /> Cuando exista información relevante que pueda <br /> incidir en la clasificación de riesgo de un instrumento <br /> o la aprobación de acciones o cuotas, las entidades <br /> clasificadoras señaladas deberán informar este hecho a <br /> la Comisión Clasificadora y a la Superintendencia, <br /> mediante la remisión a éstas de la misma información que <br /> deban enviar al organismo que fiscaliza el <br /> correspondiente proceso de clasificación, respecto de la <br /> o las sesiones extraordinarias de su consejo de <br /> clasificación en que se hubiere reevaluado el <br /> instrumento.<br /> En cumplimiento de sus funciones, la Comisión <br /> Clasificadora podrá efectuar consultas a las <br /> clasificadoras privadas que hayan intervenido en la <br /> clasificación del instrumento analizado.<br /> Los miembros de la Comisión Clasificadora podrán <br /> presentar proposiciones de modificaciones urgentes al <br /> acuerdo vigente, toda vez que circunstancias <br /> extraordinarias exijan modificar la aprobación de un <br /> instrumento. A su vez, la Comisión Clasificadora podrá <br /> solicitar a los emisores la presentación voluntaria de <br /> dos informes de evaluación elaborados por clasificadores <br /> privados, cuando sus acciones hayan sido aprobadas <br /> atendiendo solamente al cumplimiento de requisitos <br /> mínimos y hayan surgido nuevos antecedentes que, a <br /> juicio de la Comisión Clasificadora, hagan aconsejable <br /> rechazar el instrumento. La solicitud de estos informes <br /> de evaluación tendrá por objeto ofrecer al emisor la <br /> oportunidad de aportar información adicional en forma <br /> previa al nuevo acuerdo que eventualmente adopte la <br /> Comisión Clasificadora.".<br /> 28.- Reemplázase el artículo 109, por el siguiente:<br /> "Artículo 109.- Las deliberaciones de la Comisión <br /> Clasificadora serán secretas hasta la publicación del <br /> acuerdo final, que deberá hacerse en el Diario Oficial a <br /> más tardar el primer día hábil del mes siguiente al de <br /> la adopción del acuerdo. La publicación deberá contener <br /> las categorías de clasificación a que se refiere el <br /> artículo 105, asignadas a los instrumentos de deuda, y <br /> la aprobación de los instrumentos representativos de <br /> capital, así como los principales fundamentos del acuerdo <br /> adoptado.<br /> Las actas de la Comisión Clasificadora deberán <br /> ponerse a disposición del público que las solicite, <br /> salvo que existieren razones para mantener reserva <br /> respecto a aspectos confidenciales que afecten los <br /> negocios del emisor. En este caso las clasificadoras de <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileriesgo podrán requerir que se omita la publicación de <br /> los fundamentos de la clasificación en el Diario <br /> Oficial, en cuanto diga relación con la información de <br /> carácter reservado, y que se mantenga la <br /> confidencialidad de las actas y de los antecedentes de <br /> clasificación, en lo que fuere pertinente. La Comisión <br /> podrá disponer igual medida cada vez que lo estime <br /> procedente. Sin embargo, la reserva respecto de los <br /> fundamentos de la clasificación no será aplicable al <br /> emisor o al clasificador, salvo que la Comisión <br /> Clasificadora así lo determine, debiendo <br /> proporcionárseles información cuando la requieran, sobre <br /> las circunstancias que afectaron la evaluación de riesgo <br /> del instrumento.".<br /> 29.- Reemplázase el artículo 110, por el siguiente:<br /> "Artículo 110.- Si debido a peritajes o antecedentes <br /> pendientes, la Comisión Clasificadora no resolviere la <br /> aprobación o rechazo, o la asignación de una categoría <br /> de riesgo en su caso, respecto de instrumentos <br /> previamente aprobados, éstos mantendrán su condición de <br /> tales y su correspondiente categoría de riesgo. No <br /> obstante, una vez que se resuelva sobre ellos, el <br /> acuerdo respectivo deberá publicarse.".<br /> 30.- Reemplázase el artículo 111, por el siguiente:<br /> "Artículo 111.- Las sociedades anónimas que no sean <br /> objeto de las restricciones establecidas en el artículo <br /> 45 bis, cuyas acciones sean aprobadas de acuerdo a lo <br /> dispuesto en el Título XI de esta ley, podrán establecer <br /> en sus estatutos compromisos en relación con las <br /> materias que se señalan en este Título.".<br /> 31.- Sustitúyese el artículo 112, por el siguiente:<br /> "Artículo 112.- Las sociedades anónimas sujetas a lo <br /> dispuesto en este Título deberán contemplar en sus <br /> estatutos normas permanentes que establezcan, a lo <br /> menos, las siguientes condiciones:<br /> a) El valor mínimo que podrá alcanzar la proporción <br /> que resulte de dividir el activo contable depurado por <br /> el activo contable total, medido sobre el balance <br /> individual;<br /> b) Ninguna persona, directamente o por intermedio de <br /> otras personas relacionadas podrá concentrar más de un <br /> sesenta y cinco por ciento del capital con derecho a <br /> voto de la sociedad;<br /> c) Los accionistas minoritarios deberán poseer al <br /> menos el diez por ciento del capital con derecho a voto <br /> de la sociedad, y<br /> d) A lo menos el quince por ciento del capital con <br /> derecho a voto de la sociedad, deberá estar suscrito por <br /> más de cien accionistas no relacionados entre sí, cada <br /> uno de los cuales deberá ser dueño de un mínimo <br /> equivalente a cien unidades de fomento en acciones, <br /> según el valor que se les haya fijado en el último <br /> balance.<br /> No obstante, en el caso de sociedades anónimas <br /> abiertas en las que el Fisco, directamente o por medio <br /> de empresas del Estado, instituciones descentralizadas, <br /> autónomas o municipales, tuviere el cincuenta por ciento <br /> o más de las acciones suscritas, se entenderá que <br /> cumplen con las condiciones de este Título siempre que <br /> aquél o éstas, según el caso, vendan o se comprometan a <br /> vender el treinta por ciento de las sociedad, <br /> suscribiendo el compromiso de desconcentración <br /> correspondiente, celebrado conforme a las normas de los <br /> artículos 124 y siguientes de esta ley. En el referido <br /> compromiso deberá, además, precisarse el plazo para la <br /> desconcentración de un veinticinco por ciento de las <br /> acciones de la sociedad. Si el Fisco o las instituciones <br /> antes nombradas redujeran o se comprometieran a reducir <br /> su participación en la propiedad accionaria de una <br /> sociedad determinada, en un porcentaje superior al <br /> treinta por ciento, el resultado de dicha reducción o <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileromesa de reducción constituirá su límite máxino de <br /> concentración permitido.<br /> En todo caso, mientras el Fisco o las instituciones <br /> nombradas mantengan un porcentaje superior al cincuenta <br /> por ciento de las acciones suscritas de una determinada <br /> sociedad, a lo menos el diez por ciento de las acciones <br /> deberá estar en poder de accionistas minoritarios, y el <br /> quince por ciento de las acciones de la misma sociedad, <br /> en virtud del respectivo compromiso de desconcentración, <br /> deberá estar suscrito por más de cien accionistas no <br /> relacionados entre sí. En dicho quince por ciento se <br /> computarán las acciones que hubieran sido adquiridas con <br /> los recursos de algún Fondo de Pensiones.".<br /> 32.- Reemplázase el artículo 113, por el siguiente:<br /> "Artículo 113.- En los estatutos de la sociedad <br /> quedará establecido el porcentaje máximo del capital con <br /> derecho a voto de la misma, que podrá concentrar una <br /> persona, directamente o por intermedio de otras personas <br /> relacionadas, diferenciando la concentración máxima <br /> permitida al Fisco y al resto de los accionistas, en su <br /> caso.".<br /> 33.- Sustitúyese en el artículo 114 el guarismo "45 <br /> bis" por "112" y el guarismo "123" por "124".<br /> 34.- Reemplázase en el artículo 121 la frase "al <br /> artículo 112" por la frase "a los artículos 112 y 113", <br /> y sustituir la palabra "noventa" por "setenta y cinco".<br /> 35.- Sustitúyese en el tercer inciso del artículo <br /> 125 el guarismo "45 bis" por el guarismo "112".<br /> 36.- Reemplázase el artículo 126, por el siguiente:<br /> "Artículo 126.- Un extracto del compromiso de <br /> desconcentración deberá publicarse en el Diario Oficial <br /> y en un diario de circulación nacional. Asimismo, se <br /> hará referencia a él en el registro de accionistas de la <br /> sociedad y se anotará al margen de cada una de las <br /> inscripciones de acciones que posean los accionistas que <br /> hayan suscrito el compromiso respectivo.".<br /> 37.- Reemplázase el inciso segundo del artículo 130, <br /> por el siguiente:<br /> "Las sociedades anónimas inmobiliarias de que trata <br /> este subtítulo, no podrán invertir más del diez por <br /> ciento de su activo total en acciones de sociedades que <br /> no estén comprendidas en la letra j) del artículo 98.".<br /> En seguida, agregar al mismo artículo 130, los <br /> siguientes incisos nuevos:<br /> "Las inversiones que efectúen las sociedades <br /> anónimas inmobiliarias en acciones de las sociedades a <br /> que se refiere la letra j) del artículo 98, deberán <br /> cumplir los siguientes requisitos:<br /> a) La sociedad emisora deberá disponer de estados <br /> financieros auditados por auditores externos que se <br /> encuentren inscritos en el Registro que al efecto lleva <br /> la Superintendencia de Valores y Seguros, y<br /> b) La suma de la inversión no podrá exceder del <br /> treinta por ciento del total de activos de la sociedad <br /> inmobiliaria inversionista, ni del veinte por ciento de <br /> sus activos cuando correspondan a un mismo emisor.<br /> El valor de las inversiones que efectúen las <br /> sociedades inmobiliarias en sitios eriazos no podrá <br /> exceder del veinte por ciento de sus activos.".<br /> 38.- Modifícase el artículo 131 en los siguientes <br /> términos:<br /> a) En su inciso primero intercalar entre las <br /> palabras "nacional" y "debidamente", las frase "y, con <br /> la excepción de los sitios eriazos,", suprimiendo la <br /> coma (,) que sigue a la palabra "nacional".<br /> b) En su inciso segundo, intercala entre los <br /> vocablos "construcción" y "sólo", la expresión "de <br /> propiedad de terceros".<br /> c) Intercalar los siguientes incisos entre los <br /> incisos segundo y tercero, pasando los actuales incisos <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiletercero, cuarto y quinto a ser quinto, sexto y séptimo, <br /> respectivamente:<br /> "La renovación, remodelación, construcción y <br /> desarrollo en bienes raíces de propiedad de la sociedad <br /> inmobiliaria, deberá ser contratada por licitación <br /> pública a suma alzada con empresas constructoras técnica <br /> y financieramente solventes, y encontrarse garantizada <br /> por la empresa y terceros respecto de su terminación en <br /> las condiciones técnicas y financieras pactadas. La <br /> suficiencia de estas garantías deberá respaldarse con la <br /> certificación de consultores externos.<br /> El valor de las inversiones a que se refiere el <br /> inciso anterior, durante su etapa de obra en curso, no <br /> podrá exceder, conjuntamente con la inversión en sitios <br /> eriazos, de un veinte por ciento del total de activos de <br /> la sociedad.".<br /> d) En el actual inciso tercero, que pasa a ser <br /> inciso quinto, sustituir la frase "las 25.000 unidades <br /> de fomento," por esta otra: "el menor valor entre el <br /> cinco por ciento del total de activos de la sociedad <br /> anónima inmobiliaria y 25.000 unidades de fomento,", y <br /> agregar al final del inciso la siguiente oración:<br /> "Asimismo, las decisiones de inversión a que se refiere <br /> el inciso tercero, así como la compra de sitios eriazos, <br /> deberán adoptarse con el voto favorable de al menos dos <br /> tercios de los miembros del directorio.".<br /> 39.- Modifícase el artículo 132 en los términos que <br /> se indican a continuación:<br /> a) Sustitúyese su inciso primero por el siguiente:<br /> "Artículo 132.- Los contratos de arrendamiento de <br /> los inmuebles de propiedad de la sociedad deberán <br /> contener estipulaciones que permitan la revisión <br /> periódica de sus términos.".<br /> b) Agrégase al inciso segundo, a continuación del <br /> punto aparte, que pasa a ser punto seguido, lo <br /> siguiente:<br /> "Sin perjuicio de lo anterior, podrá pactarse un <br /> sistema de reajustabilidad en moneda extranjera.".<br /> 40.- Agrégase en el artículo 133, el siguiente <br /> inciso segundo:<br /> "Para la compra de inmuebles por valores unitarios <br /> superiores a 10.000 unidades de fomento, deberá <br /> disponerse previamente de dos tasaciones efectuadas por <br /> tasadores profesionales de reconocida experiencia en <br /> trabajos similares en el sistema bancario, financiero o <br /> inmobiliario, o por auditores externos inscritos en el <br /> Registro de Auditores que mantienen la Superintendencia <br /> de Valores y Seguros, y que sean distintos de los que <br /> auditan los estados financieros de la sociedad.".<br /> 41.- Reemplázase el artículo 135, por el siguiente:<br /> "Artículo 135.- Las sociedades inmobiliarias, sus <br /> directores o gerentes y sus personas relacionadas no <br /> podrán adquirir, arrendar, o usufructuar directamente o <br /> a través de otras personas naturales o jurídicas, <br /> valores o bienes de propiedad de las sociedades <br /> inmobiliarias que administren, ni enajenar o arrendar de <br /> los suyos a éstos. Tampoco podrán dar en préstamo dinero <br /> u otorgar garantías a dichas sociedades, y viceversa, ni <br /> contratar la renovación, remodelación y desarrollo de <br /> bienes raíces. Se exceptuarán de esta prohibición <br /> aquellas transacciones de valores de oferta pública <br /> realizada en mercados formales que tengan alta liquidez, <br /> según determine la Superintendencia de Valores y <br /> Seguros, mediante norma de carácter general.".<br /> 42.- Introdúcense los siguientes Títulos XIII y XIV, <br /> pasando el actual Título XIII "Disposiciones <br /> Transitorias" a ser Título XV.<br /> "TITULO XIII<br /> De la Custodia de los Títulos y Valores del Fondo de<br /> Pensiones<br /> Artículo 136.- Las normas sobre depósito de valores <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecontenidas en la ley N° 18.876, se aplicarán a los <br /> Fondos de Pensiones depositantes y a las <br /> Administradoras, en todo aquello que no se contraponga <br /> con las normas del presente Título.<br /> Artículo 137.- Cuando se depositen valores del Fondo <br /> de Pensiones se entenderá que el depositante es el <br /> Fondo, quedando obligada la empresa de depósito a llevar <br /> cuentas individuales separadas por cada Fondo de <br /> Pensiones y por Administradora, en su caso.<br /> Artículo 138.- Los valores depositados en las <br /> empresas de depósito que correspondan a los Fondos de <br /> Pensiones serán inembargables y no podrá constituirse <br /> sobre ellos, prendas o derechos reales, ni decretarse <br /> medidas precautorias.<br /> Lo anterior es sin perjuicio de la entrega de estos <br /> valores en garantía para la celebración de los contratos <br /> de cobertura de riesgo financiero a que se refiere la <br /> letra ñ) del artículo 45 de esta ley.<br /> Artículo 139.- Las Administradoras no podrán <br /> adquirir con recursos del Fondo de Pensiones valores <br /> afectos a gravámenes, prohibiciones o embargos.<br /> Artículo 140.- Las Administradoras comunicarán a la <br /> Superintendencia en la oportunidad y condiciones que <br /> ésta determine, mediante instrucciones de carácter <br /> general, el valor de la cartera que tenga en cada <br /> empresa de depósito de valores chilena extranjera, en <br /> las Cámaras de Compensación a que se refiere el Título <br /> XIX de la ley N° 18.045 y en el Banco Central de Chile. <br /> Tratándose de una empresa de depósito de valores, la <br /> Administradora deberá acompañar, cada vez que la <br /> Superintendencia lo requiera, un certificado otorgado <br /> por dicha empresa, conforme a lo dispuesto en el <br /> artículo 13 de la ley N° 18.876, que acredite el valor <br /> de la cartera mantenida en depósito.<br /> Artículo 141.- Las empresas de depósito y las <br /> Cámaras de Compensación estarán obligadas a proporcionar <br /> a la Superintendencia dentro del plazo que ésta <br /> determine, información sobre los valores recibidos en <br /> depósitos, las operaciones que el Fondo de Pensiones y <br /> las Administradoras realicen como depositantes y toda <br /> otra información que sea necesaria para el ejercicio de <br /> sus funciones de fiscalización.<br /> Con el mismo fin, las empresas de depósito y las <br /> Cámaras de Compensación estarán obligadas a poner a <br /> disposición de la Superintendencia, toda cuenta, <br /> registro o documento en que consten las inversiones de <br /> los Fondos de Pensiones y del Encaje.<br /> Artículo 142.- Las Administradoras deberán concurrir <br /> a las asambleas de depositantes a que se refiere el <br /> Título III de la ley N° 18.876. En tales asambleas <br /> deberán siempre pronunciarse respecto de los acuerdos <br /> que se adopten y se deberá dejar constancia de sus votos <br /> en las actas respectivas. Las contravenciones a estas <br /> exigencias serán sancionadas en la forma prescrita en el <br /> número 8 del artículo 94.<br /> Artículo 143.- Cuando la empresa de depósito se <br /> encontrase en la situación descrita en los artículos 37 <br /> y 38 de la ley N° 18.876 y la Superintendencia de <br /> Valores y Seguros revocare su autorización de <br /> existencia, hecho que comunicará a la Superintendencia <br /> de Administradoras de Fondos de Pensiones a más tardar <br /> al día siguiente de decretada la revocación, ésta <br /> dispondrá el traspaso transitorio de la cartera de <br /> valores depositados en custodia, al Banco Central de <br /> Chile o a otra empresa de depósitos de valores.<br /> Artículo 144.- Lo dispuesto en el artículo anterior <br /> se aplicará también, en caso de disolución de la <br /> sociedad empresa de depósito, cualquiera sea su causa, <br /> hecho que deberá ser comunicado por la Superintendencia <br /> de Valores y Seguros a la Superintendencia al día <br /> siguiente de producido.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 145.- En caso que algún acreedor pida la <br /> quiebra de la empresa, el juzgado deberá, sin perjuicio <br /> de lo dispuesto en el artículo 41 de la ley N° 18.876, <br /> dar aviso a la Superintendencia.<br /> Si el informe que deba emitir la Superintendencia de <br /> Valores y Seguros, conforme lo dispone el artículo 41 de <br /> la ley N° 18.876, declarase la imposibilidad de que la <br /> empresa pueda responder a sus obligaciones, o bien no <br /> diera su resolución dentro del plazo fijado al efecto, <br /> la Superintendencia de Administradoras de Fondos de <br /> Pensiones dispondrá que los valores correspondientes a <br /> los Fondos de Pensiones sean depositados <br /> transitoriamente en el Banco Central de Chile o en la <br /> empresa de depósito que el Superintendente determine, <br /> quedando excluido de la quiebra.<br /> Artículo 146.- Cada Administradora podrá adquirir <br /> directa o indirectamente hasta un siete por ciento de <br /> las acciones suscritas de una sociedad anónima <br /> constituida como empresa de depósito de valores.<br /> TITULO XIV<br /> De la Regulación de Conflicto de Intereses<br /> 1.- De la Responsabilidad de las Administradoras.<br /> Artículo 147.- Las Administradoras deberán efectuar <br /> todas las gestiones que sean necesarias, para cautelar <br /> la obtención de una adecuada rentabilidad y seguridad en <br /> las inversiones del Fondo que administran. En <br /> cumplimiento de sus funciones, atenderán exclusivamente <br /> al interés del Fondo y asegurarán que todas las <br /> operaciones de adquisición y enajenación de títulos con <br /> recursos del mismo, se realicen con dicho objetivo.<br /> Las Administradoras responderán hasta de la culpa <br /> leve por los perjuicios que causaren al Fondo por el <br /> incumplimiento de cualquiera de sus obligaciones.<br /> Las Administradoras podrán celebrar transacciones, <br /> compromisos, convenios judiciales y extrajudiciales, <br /> avenimientos, prórroga y novaciones, con el objeto de <br /> evitar perjuicios para el Fondo de Pensiones que <br /> administran, derivados del no pago de los instrumentos <br /> de deuda adquiridos por éste. Asimismo, las <br /> Administradoras podrán participar con derecho a voz y <br /> voto en juntas de acreedores o en cualquier tipo de <br /> procedimientos concursales, salvo que el deudor sea <br /> persona relacionada a la Administradora respectiva, en <br /> cuyo caso ésta sólo podrá participar con derecho a voz.<br /> Artículo 148.- Las Administradoras estarán <br /> expresamente facultadas para iniciar todas las acciones <br /> legales que correspondan en contra de aquel que cauce un <br /> perjuicio al Fondo de Pensiones. Será competente para <br /> conocer de las acciones destinadas a obtener las <br /> indemnizaciones correspondientes, el Juez de Letras del <br /> domicilio de la Administradora, las cuales se tramitarán <br /> de acuerdo al procedimiento sumario establecido en el <br /> Título XI del Libro III del Código de Procedimiento <br /> Civil.<br /> Artículo 149.- Las Administradoras estarán obligadas <br /> a indemnizar al Fondo que administran por los perjuicios <br /> directos que ellas, cualquiera de sus directores, <br /> dependientes o personas que le presten servicios, le <br /> causaren, como consecuencia de la ejecución u omisión, <br /> según corresponda, de cualquiera de las actuaciones a <br /> que se refieren los artículos 147 y 150 a 154. Las <br /> personas antes mencionadas que hubieran participado en <br /> tales actuaciones serán solidariamente responsables de <br /> esta obligación, que incluirá el daño emergente y el <br /> lucro cesante. La Superintendencia podrá entablar en <br /> beneficio del Fondo, las acciones legales que estime <br /> pertinente para obtener las indemnizaciones que <br /> correspondan a éste, en virtud de la referida <br /> obligación. Estas acciones se deberán iniciar ante el <br /> Juez de Letras correspondiente. el que conocerá de la <br /> acción de acuerdo al procedimiento señalado en el <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileartículo anterior.<br /> Artículo 150.- Con el objeto de velar por el <br /> cumplimiento de las disposiciones de este artículo y por <br /> el acatamiento de las prohibiciones a que se refiere el <br /> artículo 154, la Superintendencia, mediante <br /> instrucciones de carácter general, determinará la <br /> información que mantendrán las Administradoras y el <br /> archivo de registros que llevarán, en relación a las <br /> transacciones propias, las que efectúen con sus personas <br /> relacionadas y las del Fondo que administran. Previo a <br /> la transacción de un instrumento por parte de una <br /> Administradora, ésta estará obligada a registrar si lo <br /> hace a nombre propio o por cuenta del Fondo de <br /> Pensiones. La información hará fe en contra de los <br /> obligados a llevarla.<br /> Los auditores externos de las Administradoras <br /> deberán pronunciarse acerca de los mecanismos de control <br /> interno que éstas se impongan para velar por el fiel <br /> cumplimiento de las disposiciones de este artículo y el <br /> acatamiento de las prohibiciones contenidas en el <br /> artículo 154, como también sobre los sistemas de <br /> información y archivo para registrar el origen, destino <br /> y oportunidad de las transacciones que se efectúen con <br /> los recursos de los Fondos de Pensiones.<br /> Artículo 151.- Los directores de una Administradora, <br /> sus controladores sus gerentes, administradores y, en <br /> general, cualquier persona que en razón de su cargo o <br /> posición tenga acceso a información de las inversiones <br /> de los recursos de un Fondo que aún no haya sido <br /> divulgada oficialmente al mercado y que por su <br /> naturaleza sea capaz de influir en las cotizaciones de <br /> los valores de dichas inversiones, deberán guardar <br /> estricta reserva respecto de esa información.<br /> Asimismo, se prohíbe a la personas mencionadas en el <br /> inciso anterior valerse directa o indirectamente de la <br /> información reservada, para obtener para sí o para <br /> otros, distintos del Fondo de Pensiones, ventajas <br /> mediante la compra o venta de valores.<br /> Las personas que participen en las decisiones sobre <br /> adquisición, enajenación o mantención de instrumentos <br /> para el Fondo de Pensiones, no podrán comunicar estas <br /> decisiones a personas distintas de aquellas que deban <br /> participar en la operación por cuenta o en <br /> representación de la Administradora o del Fondo.<br /> Artículo 152.- Se prohíbe a las Administradoras <br /> adquirir acciones y cuotas de fondos de inversión que <br /> puedan ser adquiridas con recursos del Fondo. Asimismo, <br /> se prohíbe a las Administradoras, a las personas que <br /> participan en la decisiones y operaciones de adquisición <br /> y enajenación de activos para el Fondo, y a las personas <br /> que, en razón de su cargo o posición, están informadas <br /> respecto de las transacciones del Fondo, adquirir <br /> activos de baja liquidez, a los que se refiere el <br /> artículo 162 de la ley N° 18.045.<br /> Si una Administradora hubiera invertido en los <br /> instrumentos señalados en el inciso anterior, deberá <br /> enajenarlos en un plazo máximo de un año, contado desde <br /> la fecha en que pudieran ser adquiridos por el Fondo. En <br /> tanto la Administradora los mantenga como inversiones <br /> propias, estará impedida de adquirir dichos instrumentos <br /> con recursos del Fondo.<br /> En todo caso, las transacciones de los activos que <br /> pueden ser adquiridos con los recursos de los Fondos, <br /> efectuadas por las personas y sus cónyuges a que se <br /> refiere el primer inciso del artículo 151 y de este <br /> artículo, se deberán informar a la Superintendencia <br /> dentro de los 5 días siguientes de la respectiva <br /> transacción, a excepción de los depósitos a plazo <br /> emitidos por bancos e instituciones financieras, <br /> adquiridos directamente de las instituciones emisoras. <br /> Asimismo, la Superintendencia podrá solicitar a las <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileersonas y sus cónyuges información respecto de las <br /> transacciones de los activos a que alude este inciso, <br /> que éstas hayan efectuado en un período previo de hasta <br /> doce meses a la fecha en que pasen a ser elegibles para <br /> los Fondos.<br /> Artículo 153.- La función de administración de <br /> cartera y en especial las decisiones de adquisición, <br /> mantención o enajenación de instrumentos para el Fondo y <br /> la Administradora respectiva, serán incompatibles con <br /> cualquier función de administración de otra cartera. <br /> Además de la responsabilidad que le pudiera corresponder <br /> a la Administradora y sus ejecutivos, todo aquel que <br /> infrinja la prohibición contenida en el presente <br /> artículo será responsable civilmente de los daños <br /> ocasionados al Fondo respectivo, sin perjuicio de la <br /> aplicación de las sanciones administrativas y penales <br /> que correspondan en conformidad a la ley.<br /> 2.- De las Actividades Prohibidas a la <br /> Administradoras de Fondos de Pensiones.<br /> Artículo 154.- Sin perjuicio de lo establecido en <br /> los artículos anteriores, son contrarias a la presente <br /> ley las siguientes actuaciones u omisiones efectuadas <br /> por las Administradoras:<br /> a) Las operaciones realizadas con los bienes del <br /> Fondo, para obtener beneficios indebidos, directos o <br /> indirectos;<br /> b) El cobro de cualquier servicio al Fondo, salvo <br /> aquellas comisiones que están expresamente autorizadas <br /> por ley;<br /> c) La utilización en beneficio propio o ajeno de <br /> información relativa a operaciones a realizar por el <br /> Fondo, con anticipación a que éstas se efectúen;<br /> d) La comunicación de información esencial relativa <br /> a la adquisición, enajenación o mantención de activos <br /> por cuenta del Fondo a personas distintas de aquellas <br /> que estrictamente deban participar en las operaciones <br /> respectivas, en representación de la Administradora;<br /> e) La adquisición de activos que haga la <br /> Administradora para sí, dentro de los 5 días siguientes <br /> a la enajenación de éstos, efectuada por ella por cuenta <br /> del Fondo, si el precio de compra es inferior al precio <br /> promedio ponderado existente en los mercados formales el <br /> día anterior al de dicha enajenación;<br /> f) La enajenación de activos propios que haga la <br /> Administradora dentro de los 5 días siguientes a la <br /> adquisición de éstos, efectuada por ella por cuenta del <br /> Fondo, si el precio de venta es superior al precio <br /> promedio ponderado existente en los mercados formales el <br /> día anterior al de dicha adquisición;<br /> g) La adquisición o enajenación de bienes, por <br /> cuenta del Fondo, en que actúe para sí, como cedente o <br /> adquirente la Administradora, y<br /> h) Las enajenaciones o adquisiciones de activos que <br /> efectúe la Administradora si resultaran ser más <br /> ventajosas para ésta que las respectivas enajenaciones o <br /> adquisiciones de éstos, efectuadas en el mismo día por <br /> cuenta del Fondo; salvo si se entregara al Fondo, dentro <br /> de los dos días siguientes al de la operación, la <br /> diferencia de precio correspondiente.<br /> Para los efectos de este artículo, la expresión <br /> Administradora comprenderá, también, cualquier persona <br /> que participe en las decisiones de inversión del Fondo o <br /> que, en razón de su cargo o posición, tenga acceso a <br /> información de las inversiones del Fondo. Además, se <br /> entenderá por activos, aquellos que sean de la misma <br /> especie, clase, tipo, serie y emisor, en su caso.<br /> No obstante las sanciones administrativas, civiles y <br /> penales que correspondan, y el derecho a reclamar <br /> perjuicios, los actos o contratos realizados en <br /> contravención a las prohibiciones anteriormente <br /> señaladas, se entenderán válidamente celebrados.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile3.- De la votación de las Administradoras en la <br /> elección de directores en las sociedades cuyas acciones <br /> hayan sido adquiridas con recursos de los Fondos de <br /> Pensiones.<br /> Artículo 155.- En las elecciones de directorio de <br /> las sociedades cuyas acciones hayan sido adquiridas con <br /> recursos de los Fondos de Pensiones, las Administradoras <br /> no podrán votar por personas que se encuentren en <br /> algunas de las siguientes situaciones:<br /> a) Ser accionista mayoritario, persona relacionada a <br /> él, o persona propuesta por éste, que, en forma directa <br /> o indirecta, o mediante acuerdo de actuación conjunta, <br /> pueda elegir la mayoría del directorio.<br /> b) Ser accionista, o grupo de accionistas o persona <br /> relacionada a ellos, que con los votos de las <br /> Administradoras puedan constituir mayoría en el <br /> directorio.<br /> En todo caso, las Administradoras deberán sujetarse <br /> a las siguientes normas en estas elecciones:<br /> a) El directorio de la Administradora deberá <br /> determinar el nombre de los candidatos por los que sus <br /> representantes votarán, debiendo contener la decisión <br /> respectiva las pautas a las que éstos deberán sujetarse <br /> cuando voten por una persona distinta de la acordada, <br /> cuando los intereses del Fondo administrado así lo <br /> exigieren. Estos acuerdos deberán constar en las actas <br /> de directorio de la sociedad y contener su fundamento.<br /> En los casos que el representante de la <br /> Administradora vote por una persona diferente de la <br /> señalada en el acuerdo, deberá rendir un informe escrito <br /> sobre los fundamentos y circunstancias del voto adoptado <br /> en la siguiente reunión de directorio que se celebre, de <br /> lo cual deberá dejarse constancia en el acta respectiva, <br /> al igual que de la opinión del directorio sobre lo <br /> informado.<br /> b) Los representantes de la Administradora estarán <br /> siempre obligados a manifestar de viva voz su voto en <br /> las elecciones en que participaren, debiendo dejar <br /> constancia de ello en el acta de la respectiva junta de <br /> accionistas.".<br /> 4.- De la Elección de Directores en las <br /> Administradoras.<br /> De los Directores<br /> Artículo 156.- Además de las inhabilidades <br /> establecidas en los artículos 35 y 36 de la ley N° <br /> 18.046, no podrán ser directores de una Administradora <br /> de Fondos de Pensiones:<br /> a) Los ejecutivos de bancos o instituciones <br /> financieras, bolsas de valores, intermediarios de <br /> valores, administradores de fondos de inversión, <br /> administradores de fondos mutuos, compañías de seguros o <br /> administradoras de fondos de pensiones, y<br /> b) Los directores o las personas que trabajen en <br /> cualquiera de las instituciones señaladas en la letra <br /> anterior, y que en razón de su cargo o posición, <br /> participen directamente en la ejecución de sus <br /> decisiones de inversión, intermediación o crédito.<br /> Funciones de los Directores<br /> Artículo 157.- Los directores de una Administradora <br /> deberán pronunciarse siempre sobre aquellas materias que <br /> involucren conflictos de interés y especialmente <br /> respecto de los siguientes aspectos:<br /> a) Políticas y votación de la Administradora en la <br /> elección de directores en las sociedades cuyas acciones <br /> hayan sido adquiridas con recursos del Fondo de <br /> Pensiones;<br /> b) Los mecanismos de control interno establecidos <br /> por las Administradoras para prevenir la ocurrencia de <br /> actuaciones que afecten al cumplimiento de las normas <br /> contenidas en los artículos 147 a 154;<br /> c) Proposiciones para la designación de auditores <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileexternos;<br /> d) Designación de mandatarios de la Administradora <br /> para la inversión de los recursos del Fondo de Pensiones <br /> en el exterior;<br /> e) Políticas generales de inversión de los recursos <br /> del Fondo de Pensiones, y<br /> f) Políticas respecto a las transacciones con <br /> recursos del Fondo, con personas relacionadas a la <br /> Administradora.<br /> 5.- Sanciones y Procedimientos.<br /> Artículo 158.- El que ejecute o celebre, individual <br /> o colectivamente, cualquier acto o convención que esté <br /> prohibido o que contravenga lo dispuesto en los <br /> artículos 147 a 154, será sancionado de conformidad a lo <br /> dispuesto en la ley orgánica de la Superintendencia de <br /> Administradoras de Fondos de Pensiones y a la presente <br /> ley.<br /> Artículo 159.- Sufrirán las penas de presidio menor <br /> en su grado medio a presidio mayor en su grado mínimo, <br /> los directores, gerentes, apoderados, liquidadores, <br /> operadores de mesa de dinero, y trabajadores de una <br /> Administradora de Fondos de Pensiones que en razón de su <br /> cargo o posición, y valiéndose de información <br /> privilegiada de aquélla que trata el Título XXI de la <br /> ley N° 18.045:<br /> a) Ejecuten un acto por sí o por intermedio de otras <br /> personas, con el objeto de obtener un beneficio <br /> pecuniario para sí o para otros, mediante cualquier <br /> operación o transacción de valores de oferta pública;<br /> b) Divulguen la información privilegiada, relativa a <br /> las decisiones de inversión del Fondo a personas <br /> distintas de las encargadas de efectuar las operaciones <br /> de adquisición o enajenación de valores de oferta <br /> pública por cuenta o en representación del Fondo.<br /> Igual pena sufrirán los trabajadores de una <br /> Administradora de Fondos de Pensiones que, estando <br /> encargados de la administración de la cartera y, en <br /> especial, de las decisiones de adquisición, mantención o <br /> enajenación de instrumentos para el Fondo y la <br /> Administradora respectiva, ejerzan por sí o a través de <br /> otras personas, simultáneamente la función de <br /> administración de otra cartera de inversiones, y quienes <br /> teniendo igual condición infrinjan cualquiera de las <br /> prohibiciones consignadas en las letras a), c), d) y h) <br /> del artículo 154.".<br /> 43.- Deróganse los artículos 50, 123 y 129.<br /> 44.- Reemplázase el artículo 18 del Título XIII <br /> "Disposiciones Transitorias", por el siguiente:<br /> "Artículo 18.- El Banco Central de Chile a contar <br /> del 1° de julio de 1994, no podrá fijar un límite de <br /> inversión para los instrumentos señalados en la letra l) <br /> del artículo 45, inferior a un tres por ciento del valor <br /> del Fondo. Este porcentaje aumentará en un uno por <br /> ciento por cada año siguiente a la fecha señalada, hasta <br /> completar un seis por ciento.<br /> Tratándose del sublímite de inversión en acciones <br /> emitidas por empresas extranjeras y cuotas de <br /> participación en Fondos Mutuos y Fondos de Inversión en <br /> el extranjero, éste corresponderá al cincuenta por <br /> ciento de los límites señalados en el inciso <br /> anterior.".".<br /> Artículo quinto.- Introdúcense al decreto con fuerza de ley N° 251, de 1931, las<br /> siguientes modificaciones:<br /> 1) Sustitúyese la letra f) del artículo 1°, por la siguiente:<br /> "f) Patrimonio de riesgo: corresponde al mayor entre:<br /> 1.- El patrimonio necesario para mantener las relaciones de endeudamiento establecidas<br /> en el artículo 15, o<br /> 2.- El margen de solvencia que resulte de aplicar los procedimientos generales que se<br /> establecen a continuación y los factores y mecanismos específicos, por grupos o ramos en<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileque se opere, que se determinen por la Superintendencia, mediante norma de carácter<br /> general debidamente fundada, la cual entrará en vigencia 180 días después de dictada y,<br /> en caso de modificación, deberá comunicarse a las entidades aseguradoras con, a lo<br /> menos, 180 días de anticipación a su entrada en vigencia.<br /> El objetivo principal del margen de solvencia es que la entidad cuente con recursos<br /> disponibles para cubrir variaciones extraordinarias provocadas por desviaciones de los<br /> riesgos, en exceso de lo esperado estadísticamente.<br /> Los requerimientos de margen de solvencia podrán diferenciarse entre aseguradoras y<br /> reaseguradoras, sobre la base de criterios técnicos derivados de sus giros.<br /> El margen de solvencia para las compañías del primer grupo corresponderá al mayor<br /> entre:<br /> A.- El monto que resulte de calcular el margen de solvencia en función de las primas.<br /> Se determinará aplicando a las primas anuales directas y de reaseguros aceptados,<br /> excluyendo terremoto, un factor fijado por la Superintendencia que podrá diferenciarse<br /> por ramo de seguros o tipo de riesgos, el cual no podrá ser superior al 18% para<br /> automóviles y al 55% para los restantes ramos. Este resultado se multiplicará por la<br /> relación existente entre los siniestros netos de reaseguro y los siniestros totales de la<br /> compañía o por el porcentaje establecido por la Superintendencia, si dicha relación<br /> fuere inferior a este porcentaje, el cual no podrá ser superior al 60% para automóviles<br /> y al 30% para los restantes ramos, pudiendo deferenciarse por ramo de seguros o tipo de<br /> riesgos.<br /> B.- El monto que resulte de calcular el margen de solvencia en función de los<br /> siniestros. Se determinará aplicando a la carga media de siniestralidad directa y de<br /> reaseguros aceptados de los tres últimos años, excluyendo terremoto, un factor fijado<br /> por la Superintendencia, que podrá diferenciarse por ramo de seguros o tipo de riesgos,<br /> el cual no podrá ser superior al 25% para automóviles y al 75% para los restantes ramos.<br /> Este resultado se multiplicará por la relación existente entre los siniestros netos de<br /> reaseguro y los siniestros totales de la compañía o por el porcentaje establecido por la<br /> Superintendencia, si dicha relación fuere inferior a este porcentaje, el cual no podrá<br /> ser superior al 60% para automóviles y al 30% para los restantes ramos, pudiendo<br /> deferenciarse por ramo de seguros o tipo de riesgos.<br /> El margen de solvencia para las compañías del segundo grupo corresponderá a la suma<br /> de los montos que resulten de la aplicación de lo señalado en las letras siguientes:<br /> A) Para los seguros de accidentes, salud y adicionales a los de vida, el cálculo se<br /> efectuará aplicando las reglas establecidas para los seguros del primer grupo.<br /> B) Para los seguros de vida que no generen reservas matemáticas, excluidos los<br /> contemplados en el artículo 59 del decreto ley N° 3.500, de 1980, se determinará<br /> aplicando a los capitales en riesgo un factor fijado por la Superintendencia, que podrá<br /> diferenciarse por ramo de seguros o tipo de riesgos, el cual no podrá ser superior al uno<br /> por mil. Este resultado se mulptiplicará por la relación existente entre estos capitales<br /> de propia conservación y los totales o por el porcentaje establecido por la<br /> Superintendencia, si dicha relación fuere inferior a este porcentaje, el cual no podrá<br /> ser superior al 50%, pudiendo diferenciarse por ramo de seguros o tipo de riesgos.<br /> C) El endeudamiento total de la compañía excluidas las obligaciones derivadas de los<br /> seguros considerados en las letras A) y B) precedentes, multiplicados por un quinceavo o<br /> por la razón menor que determine la Superintendencia , en virtud de lo expuesto en el<br /> inciso segundo del artículo 15.<br /> El patrimonio de riesgo así determinado no podrá ser inferior al patrimonio mínimo<br /> y deberá estar respaldado con las inversiones señaladas en el artículo 21.".<br /> 2) Sustitúyese en el artículo 7°, el guarismo "45.000" por "90.000", las dos veces<br /> que aparece.<br /> 3) Introdúcese el siguiente inciso segundo, al artículo 9°:<br /> "Tales entidades, estén o no inscritas en el Registro de Valores a que se refiere la<br /> ley N° 18.045, de Mercado de Valores, estarán sujetas a las obligaciones de información<br /> previstas en el artíuclo 10° de dicha ley.".<br /> 4) Sustitúyese en el artículo 16, el guarismo "60.000" por "120.000".<br /> 5) Modifícase el artículo 20 bis, de la siguiente forma:<br /> a) Intercálase en el inciso primero, después de la expresión "Registro que al<br /> efecto lleva la Superintedencia", la expresión "conforme a lo establecido en el Título<br /> XIV de la ley 18.045 de Mercado de Valores".<br /> b) Introdúcese el siguiente inciso segundo, al artículo 20 bis:<br /> "El Título XIV mencionado se aplicará supletoriamente a la clasificación de las<br /> obligaciones de compañías de seguros en todo lo que no esté regulado específicamente,<br /> entiendiéndose que las referencias a emisor y valores en él contenidas, se considerarán<br /> hechas a compañías de seguros y obligaciones con sus asegurados, respectivamente.".<br /> 6) Modifícase el artículo 21 en la siguiente forma:<br /> a) En el encabezamiento de su inciso primero, intercalar entre las palabras<br /> "reaseguradoras" y la forma verbal "deberán", la frase que sigue, entre comas (,): "sin<br /> perjuicio de los depósitos que mantengan en cuenta corriente".<br /> b) Las actuales letras d), dd), e) ee), f), g), h), i), ii), k) y l) pasan a ser,<br /> respectivamente, e), f), g) número 1, g) número 2, i), j), k), l), ll), m) y n).<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilec) Suprímense las actuales letras j) y m).<br /> d) Sustitúyese la letra f), por la siguiente:<br /> "f) 1. cuotas de fondos de inversión mobiliaria, de desarrollo de empresas e<br /> inmobiliaria, establecidos de acuerdo a la ley.<br /> 2. cuotas de fondos de inversión de créditos securitizados, clasificadas en primera<br /> clase.<br /> 3. cuotas de fondos mutuos de renta fija de corto plazo;"<br /> e) i) Intercálase en el número 1 de la letra g), a continuación de la expresión<br /> "acciones de primera clase,", la expresión siguiente: "en conformidad a la ley N°<br /> 18.045, o cuyos emisores sin disponer de tales clasificaciones, presenten en cada uno de<br /> los 3 últimos años, coberturas de gastos financieros iguales o superiores a las<br /> señaladas anualmente por la Superintendencia.".<br /> ii) Reemplázase en el número 1 de la letra g), la expresión "salvo aquellas", por<br /> la siguiente: "No podrá invertirse en acciones".<br /> iii) Agrégase en el número 1 de la letra g), a continuación de la expresión "de<br /> carácter social a sus accionistas", reemplazando el punto y coma (;) por coma (,), la<br /> expresión siguiente: "o de sociedades cuyo activo en más de un 50% esté constituido por<br /> acciones y derechos en entidades de los tipos recién descritos.".<br /> f) Reemplázase el número 2 de la letra g), por el siguiente:<br /> "2) acciones de sociedades anónimas inmobiliarias definidas en el decreto ley N°<br /> 3.500, de 1980, que puedan ser adquiridas con recursos de los fondos de pensiones que se<br /> encuentren clasificadas como de primera clase en conformidad a la ley N° 18.045, o cuyos<br /> emisores, sin disponer de tales clasificaciones, presenten en cada uno de los tres<br /> últimos años, coberturas de gastos financieros iguales o superiores a las señaladas<br /> anualmente por la Superintendencia, y que no se encuentren entre aquellas del número<br /> anterior;".<br /> g) Reemplázase la letra l) por la siguiente:<br /> "l) crédito no vencido por primas producto de los seguros de invalidez y<br /> sobrevivencia del decreto ley N° 3.500, de 1980, para las compañías del segundo<br /> grupo;".<br /> h) Incorpórase la siguiente nueva letra d):<br /> "d) mutuos hipotecarios endosables autorizados en el artículo 21 bis, para las<br /> compañías del segundo grupo;".<br /> i) Incorpórase el siguiente número 3 a la letra g):<br /> "3. Acciones de sociedades anónimas abiertas que cumplan con los demás requisitos<br /> del número 1 de esta letra, salvo el de presencia ajustada anual;".<br /> j) Incorpórase la siguiente nueva letra h):<br /> "h) inversiones en el exterior, en los siguientes instrumentos o activos:<br /> I) 1. títulos de crédito emitidos por Estados Extranjeros y bancos centrales<br /> extranjeros;<br /> 2. títulos de crédito emitidos por empresas o agencias estatales extranjeras que<br /> cuenten con la garantía del Estado a que pertenezcan;<br /> 3. títulos de crédito emitidos por entidades bancarias internacionales;<br /> 4. títulos de crédito garantizados por bancos centrales extranjeros o entidades<br /> bancarias extranjeras;<br /> 5. certificados de depósitos bancarios y depósitos a plazo emitidos por bancos<br /> extranjeros;<br /> 6. aceptaciones bancarias, esto es, títulos de crédito emitidos por terceros y<br /> afianzados por bancos extranjeros;<br /> 7. bonos convertibles o no convertibles en acciones emitidos por sociedades o<br /> corporaciones constitiudas fuera del país, y<br /> 8. acciones emitidas por sociedades o corporaciones constituidas fuera del país.<br /> Los emisores o garantizadores de los instrumentos señalados precedentemente no<br /> podrán tener la calidad de persona relacionada con la compañía inversionista.<br /> Las inversiones podrán efectuarse directamente adquiriendo el título respectivo, o<br /> mediante la adquisición de cuotas de participación en fondos mutuos extranjeros, o<br /> instrumentos equivalentes, siempre que sus políticas de inversión y de diversificación<br /> permitan cumplir respecto de los instrumentos que componen su cartera de inversión, las<br /> exigencias de esta ley. En caso de duda, resolverá la Superintendencia.<br /> La Superintendencia, previa consulta al Banco Central de Chile, mediante norma de<br /> carácter general a publicarse en el Diario Oficial, establecerá las monedas en que<br /> podrán expresarse y los países en que podrán efectuarse tales inversiones, y las demás<br /> características, reglas y procedimientos a que ellas deberán sujetarse.<br /> Para ser representativos de reservas técnicas y patrimonio de riesgo, los títulos<br /> señalados en los números 1 a 6 precedentes deberán cumplir con los siguientes<br /> requisitos:<br /> a) Estar expresados en moneda extranjera;<br /> b) tener alta presencia en los mercados extranjeros;<br /> c) Sus emisores o garantizadores deberán figurar en la lista publicada por el Banco<br /> Central de Chile, en virtud de lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica<br /> Constitucional del Instituto Emisor o en una norma de carácter general dictada por la<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileSuperintendencia, previa consulta al Banco Central, y d) No haber sido excluido por<br /> resolución de la Superintendencia.<br /> Por su parte, los títulos referidos en los números 7 y 8 precedentes, deberán<br /> cumplir con los siguientes requisitos:<br /> a) Ser transados en bolsas nacionales o extranjeras, y<br /> b) Reunir las condiciones de clasificación, presencia anual y demás características<br /> que determine una norma de carácter general dictada por la Superintendencia.<br /> II) En bienes raíces urbanos no habitacionales situados en el exterior, destinados al<br /> desarrollo o como respaldo de operaciones directas practicadas fuera del país, los que se<br /> valorizarán en la forma que determine una norma de carácter general dictada por la<br /> Superintendencia. Estas inversiones sólo se computarán para los efectos de las reservas<br /> técnicas generadas por operaciones realizadas por la oficina correspondiente en el país<br /> respectivo.<br /> La adquisición de las divisas necesarias para realizar las inversiones a que se<br /> refiere esta letra y su remesa al exterior, así como el retorno y la liquidación de los<br /> capitales y ganancias y su conversión a moneda nacional o extranjera, se sujetarán a las<br /> normas que al efecto establezca el Banco Central de acuerdo a las facultades que le<br /> confiere su Ley Orgánica.<br /> El mencionado Banco, mediante acuerdo del Consejo, establecerá anualmente los<br /> porcentajes máximos posibles de invertirse, dentro de los límites establecidos en el<br /> artículo 23, letra h).<br /> k) Reemplázase en el actual inciso antepenúltimo la expresión "las letras b), c),<br /> d), dd), e) y ee)", por la siguiente: "las letras b), c), e) y f) número 2".<br /> l) Reemplázase el actual inciso penúltimo por el siguiente:<br /> "No podrán ser inversiones representativas de reservas técnicas y de patrimonio de<br /> riesgo los instrumentos clasificados en las categorías D o E. Para las inversiones<br /> señaladas en el inciso anterior se establecen los siguientes límites máximos sobre las<br /> inversiones representativas de reservas técnicas y de patrimonio de riesgo: 40% en<br /> categorías B y C de riesgo y 15% en categoría C de riesgo.".<br /> m) Sustitúyese en el actual inciso final la expresión: "en las letras d), e) y ee)",<br /> por la siguiente: "en las letras e) y g)".<br /> n) Agrégase en el actual inciso final, a continuación del punto seguido (.), la<br /> siguiente expresión: "Los instrumentos de la letra f) deberán encontrarse inscritos en<br /> el Registro de Valores, de acuerdo a la ley N° 18.815.".<br /> ñ) Incorpórase el siguiente nuevo inciso final:<br /> "Las compañías podrán efectuar operaciones para la cobertura del riesgo financiero<br /> que pueda afectar a su cartera de inversiones y a su estructura de activos y pasivos, en<br /> la forma que establezca una norma de carácter general dictada por la Superintendencia.".<br /> 7) Modifícase el artículo 21 bis, en la forma que se indica:<br /> a) Suprímese en el inciso primero, la expresión siguiente: "con los que podrán<br /> respaldar el patrimonio a que se refiere el artículo 26 y hasta el 30% de sus reservas<br /> técnicas y de patrimonio de riesgo".<br /> b) Agrégase en el último inciso, a continuación de la expresión "a la Ley N°<br /> 16.807", la expresión siguiente "u otras leyes".<br /> 8) Agrégase en el artículo 22, el siguiente inciso final:<br /> "No obstante lo anterior, mediante normas de carácter general, se podrá exceptuar de<br /> la prohibición señalada en el inciso precedente a los instrumentos otorgados como<br /> garantía o margen de las operaciones de cobertura señaladas en el inciso final del<br /> artículo 21.".<br /> 9) Modifícase el artículo 23, en la forma que se indica:<br /> a) Las actuales letras d), dd), e), f), g), h), i), k) y l), pasar a ser,<br /> respectivamente, el tras e), f), g), i), j), k), l), m) y n).<br /> b) Suprímense las actuales letras j) y m).<br /> c) En la letra e), sustitúyese la expresión "en su letra d", por la siguiente: "en<br /> su letra e)".<br /> d) i) En la letra f), sustitúyese la expresión "en su letra dd)" por la siguiente:<br /> "en su letra f)".<br /> ii) En la letra f), sustitúyese la expresión "de capital de riesgo", por la<br /> siguiente: "de desarollo de empresas".<br /> iii) En la letra f), agrégase al final, sustitúyendo el punto y coma (;) por una<br /> coma (,), la frase: "y tratándose de cuotas de fondos mutuos, del 5%;".<br /> e) Reemplázase la letra g), por la siguiente:<br /> "g) 40% del total en aquellos instrumentos comprendidos en los números 1, 2 y 3 de su<br /> letra g), en su conjunto;<br /> Sin perjuicio de lo anterior, las inversiones en aquellos instrumentos del número 3<br /> de la letra g) no podrán exceder del 2% y serán consideradas como representativas de<br /> reservas técnicas y de patrimonio de riesgo por un período máximo de 1 año;".<br /> f) En la letra i), sustitúyese la expresión "en su letra f)", por la siguiente: "en<br /> su letra i)".<br /> g) En la letra j), sustitúyese la expresión "en su letra g)", por la siguiente:" en<br /> su letra j)".<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileh) En la letra k), sustitúyese la expresión "en su letra h)", por la siguiente: "en<br /> su letra k)".<br /> i) En la letra l), sustitúyese la expresión "en su letra i)", por la siguiente : "en<br /> su letra l)".<br /> j) En la letra m), sustitúyese la expresión "en su letra k)", por la siguiente: "en<br /> su letra m)".<br /> k) En la letra n), sustitúyese la expresión "en su letra l", por la siguiente: "en<br /> su letra n)".<br /> l) Incorpórase la siguiente nueva letra d): "d) 30% del total en aquellos<br /> instrumentos comprendidos en su letra d);".<br /> m) Incorpórase la siguiente nueva letra h):<br /> "h) i) 15% del total de las reservas técnicas referidas en los números 1), 2) y 3)<br /> del artículo 20 y del patrimonio de riesgo, y el total de la reserva adicional a que se<br /> refiere el número 4 del mismo artículo, en aquellos instrumentos comprendidos en los<br /> números 1 al 8 de la letra h) I). Los instrumentos de los números 7 y 8 de la letra h)<br /> I) no podrán exceder del 5% de las reservas técnicas y patrimonio de riesgo.<br /> El máximo de inversión en cada páis corresponderá a la mitad de los límites<br /> señalados precedentemente.<br /> ii) 3% del total en aquellos instrumentos comprendidos en su letra h) II);".<br /> n) Sustitúyese el inciso final, por el siguiente:<br /> "No obstante lo anterior, el monto máximo de la inversión de los instrumentos y<br /> activos señalados en las letras d); g), N° 2, y k), las cuotas de fondos de inversión<br /> inmobiliaria de su letra f) y los bonos y efectos de comercio respaldados por títulos de<br /> crédito transferibles relacionados con el sector inmobiliario, no podrán superar el 40%<br /> de las reservas técnicas y del patrimonio de riesgo de las compañías del segundo<br /> grupo.".<br /> 10) Modifícase el artículo 24, en la forma que se indica:<br /> a) Las actuales letras d), dd), e), ee) y f), pasan a ser, respectivamente, letras e),<br /> f), g)1), g)2) e i).<br /> b) Suprímese el inciso cuarto.<br /> c) En la letra a), sustitúyese la expresión "en las letras a), f), g), h), i), j),<br /> k), l) y m)", por la siguiente: "en las letras a), h) I) números 1 y 2, i), j), k), l),<br /> m) y n)".<br /> d) Agrégase la siguiente letra d):<br /> "d) Las inversiones en los instrumentos comprendidos en la letra d) de dicho artículo<br /> no estarán sujetas a límites por este concepto;".<br /> e) En la letra e), sustitúyese la expresión "en la letra d)", por la siguiente: "en<br /> la letra e".<br /> f) En el número III del número 3 de la letra e), reemplázase la expresión "Sin<br /> embargo, en el caso de las empresas cuyo giro principal sea la realización de operaciones<br /> de leasing, se utilizará como factor el doble del patrimonio consolidado de la emisora",<br /> por la expresión siguiente:<br /> "Sin embargo, en el caso de empresas cuyo giro principal sea la realización de<br /> operaciones de leasing y aquellas a que se refiere el Título XVIII de la ley 18.045 de<br /> Mercado de Valores, este factor será definido por la Superintendencia, no pudiendo ser<br /> inferior a cuatro veces el patrimonio consolidado de la emisora".<br /> g) En el número I de la letra f), reemplázase la expresión "Fondos Mobiliarios" por<br /> la expresión "Fondos de Inversión Mobiliaria".<br /> h) En el número II de la letra f), que pasa a ser número III, reemplázase la<br /> expresión "Fondos inmobiliarios" por la expresión siguiente: "Fondo de Inversión<br /> Inmobiliaria".<br /> i) En el número III de la letra f), que pasa a ser número II, reemplázase la<br /> expresión "Fondos de Capital de Riesgo" por la expresión siguiente: "Fondos de<br /> Inversión de Desarrollo de Empresas".<br /> j) En el número 1 de la letra g), reemplázase la expresión "en la letra e)", por la<br /> expresión siguiente:<br /> "en la letra g) 1)".<br /> k) En el número 2 de la letra g), reemplázase la expresión "en la letra ee)", por<br /> la expresión siguiente:<br /> "en la letra g)2)".<br /> l) En la letra i), reemplázase la expresión "en las letras b), c), d), e) y ee)",<br /> por la expresión siguiente: "en las letras b), c), e) y g)".<br /> m) En el inciso tercero, reemplázase la expresión "en las letras b), c), d), e) y<br /> ee)", por la expresión siguiente: "en las letras b), c), e) y g)".<br /> n) En el inciso sexto, reemplázase la expresión "en la letra d) del inciso primero",<br /> por la expresión siguiente: "en la letra e) del inciso primero".<br /> ñ) Incorpóranse en la letra f), los siguientes números IV y V:<br /> "IV) Fondos de Inversión de Créditos Securitizados:<br /> 1. el 5% de las reservas técnicas y patrimonio de riesgo de la inversionista, o 2. el 10%<br /> de las cuotas suscritas de dicho fondo;<br /> V) Fondos Mutuos de Renta Fija de Corto Plazo:<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile1.- El 5% de las reservas técnicas y patrimonio de riesgo de la inversionista, ó<br /> 2.- El 10% de las cuotas suscritas de dicho fondo;".<br /> o) Incorpórase en la letra g), el siguiente número 3:<br /> "3. Las inversiones en los instrumentos comprendidos en la letra g) 3) del artículo<br /> 21 emitidos por una misma sociedad anónima abierta no podrán exceder del 2% de las<br /> reservas técnicas y del patrimonio de riesgo, como tampoco del 8% de sus acciones<br /> suscritas. Estos límites se rebajarán a la mitad tratándose de acciones de bancos e<br /> instituciones financieras;".<br /> p) Incorpórase la siguiente nueva letra h):<br /> "h) i) las inversiones en los instrumentos comprendidos en los números 3) al 7) de la<br /> letra h) I) del artículo 21 emitidos por una misma entidad no podrán exceder del 2% de<br /> las reservas técnicas y del patrimonio de riesgo;<br /> ii) las inversiones en los instrumentos comprendidos en el número 8) de la letra h)<br /> I) de dicho artículo emitidos por una misma entidad no podrán exceder del 1% de las<br /> reservas técnicas y del patrimonio de riesgo, como tampoco del 8% de sus acciones<br /> suscritas, e".<br /> 11) Modifícase el artículo 24 bis, de la siguiente forma:<br /> a) Sustitúyese la expresión "en el caso de las inversiones de las letras b), c), d),<br /> dd), e) y ee) del artículo 21," por la expresión siguiente: "en el caso de las<br /> inversiones de las letras b), c), e) y f) del artículo 21, se produjere por un cambio de<br /> clasificación o, en el caso de las inversiones de la letra g) del mismo artículo, se<br /> produjere exclusivamente por un cambio de clasificación o por una disminución del<br /> índice de cobertura de gastos financieros, según fuere el caso,".<br /> b) Agrégase, a continuación de la expresión "a contar de la fecha del cambio", la<br /> siguiente expresión:<br /> "o disminución".<br /> c) Reemplázase la expresión "mantendrán el factor de diversificación<br /> correspondiente a la clasificación previa al cambio de clasificación", por la siguiente:<br /> "mantendrán el factor de diversificación existente con anterioridad al cambio de<br /> clasificación o disminución del índice".<br /> d) Agrégase el siguiente inciso final:<br /> "A las inversiones en el exterior a que se refiere el artículo 21, que dejaren de<br /> cumplir los requisitos señalados en dicho artículo para ser representativas de reservas<br /> técnicas y patrimonio de riesgo, se les aplicarán las reglas del inciso anterior.".<br /> 12) Agrégase el siguiente artículo 44 bis:<br /> "Artículo 44 bis.- No podrán participar en las actividades regidas por esta ley como<br /> directores, gerentes, administradores, apoderados o representantes legales de una entidad<br /> aseguradora, reaseguradora, corredora de seguros, liquidadora de siniestros o<br /> administradora de mutuos hipotecarios, ni ejercer la actividad de corredor de seguros o de<br /> liquidador de siniestros, las siguientes personas:<br /> a) los procesados o condenados por delitos que merezcan pena aflictiva o por los<br /> delitos a que se refiere esta ley;<br /> b) los fallidos no rehabilitados o quienes tengan prohibición o incapacidad de<br /> comerciar; y<br /> c) los sancionados por la Superintendencia con la revocación de su inscripción en<br /> alguno de los registros que ésta lleva en virtud de esta ley o de otras leyes, o los que<br /> hayan sido administradores, directores o representantes legales de una persona jurídica<br /> sancionada de igual forma o con la revocación de su autorización de existencia, a no ser<br /> que hayan salvado su responsabilidad en la forma que prescribe la ley o acrediten no haber<br /> tenido participación en los hechos que la motivaron.".<br /> 13) Sustitúyese el artículo 45, por el siguiente:<br /> "Artículo 45.- La Superintendencia podrá sancionar a los agentes de ventas de las<br /> compañías y a los corredores de seguros en los casos y la forma establecida en el<br /> artículo 28 del decreto ley N° 3.538, de 1980.".<br /> 14) Introdúcese el siguiente artículo 49:<br /> "Artículo 49.- Sufrirán las penas de presidio menor en su grado medio a presidio<br /> mayor en su grado mínimo:<br /> a) Los que maliciosamente proporcionaren antecedentes falsos o certificaren hechos<br /> falsos a la Superintendencia, respecto de una persona o entidad fiscalizada en conformidad<br /> a esta ley, y<br /> b) Los contadores y auditores que dictaminen falsamente sobre la situación financiera<br /> de una persona o entidad fiscalizada en conformidad a esta ley.".<br /> 15) Sustitúyese el inciso primero del artículo 53, por el siguiente:<br /> "Artículo 53.- Las clasificaciones a que alude el artículo 21 deberán ser<br /> realizadas por dos entidades clasificadoras de riesgo, en la forma prevista en la ley N°<br /> 18.045 de Mercado de Valores.".<br /> 16) En el artículo 55 sustitúyese "d)" por "e)".<br /> 17) Modifícase el artículo 57, en la siguiente forma:<br /> a) Sustitúyese el inciso primero, por los siguientes incisos:<br /> "Artículo 57.- Los seguros pueden ser contratados directamente con la entidad<br /> aseguradora a través de sus agentes de ventas, o bien, por intermedio de corredores de<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileeguros independientes de éstas.<br /> Podrán ser agentes de ventas las personas que se dediquen a la comercialización o<br /> venta de seguros por cuenta de una compañía, no pudiendo prestar tales servicios en más<br /> de una entidad aseguradora en cada grupo de seguros.<br /> Tales agentes deberán inscribirse en el registro especial que llevará la<br /> Superintendencia o la entidad aseguradora, según se determine mediante norma de carácter<br /> general;<br /> quedarán sujetos a su fiscalización, y podrá exigírseles los mismos requisitos<br /> establecidos para los corredores de seguros en los artículos 58 y 59 siguientes.<br /> Serán de responsabilidad de la entidad aseguradora las infracciones, errores u<br /> omisiones en que puedan incurrir los agentes de ventas en el desempeño de su actividad.".<br /> b) Agréganse los siguientes incisos finales:<br /> "Los corredores deberán entregar a todos sus clientes información respecto de la<br /> diversificación de sus negocios y de las compañías con que trabajen, en la forma que<br /> determine la Superintendencia.<br /> Queda prohibido a las compañías de seguros entregar, directa o indirectamente, a los<br /> corredores que intermedien contratos de seguros previsionales a que se refiere el decreto<br /> ley N° 3.500, de 1980, incentivos que se determinen en función del volumen intermediado<br /> de dicho tipo de seguros con cada una de ellas.".<br /> 18) Modifícase el artículo 58, en la siguiente forma:<br /> a) Sustitúyese el inciso primero, por el siguiente:<br /> "Artículo 58.- Para ejercer su actividad, los corredores de seguros deberán<br /> inscribirse en el Registro que al efecto lleve la Superintendencia y cumplir con los<br /> siguientes requisitos:<br /> a) ser chileno o extranjero radicado en Chile con carnet de extranjería al día y ser<br /> mayor de edad;<br /> b) tener intachables antecedentes comerciales;<br /> c) acreditar los conocimientos suficientes sobre el comercio de seguros, en la forma<br /> que disponga la Superintendencia mediante norma general y, además, estar en posesión de<br /> licencia de educación media o estudios equivalentes;<br /> d) acreditar la contratación de una póliza de seguro que determine la<br /> Superintendencia por un monto no inferior a la suma más alta entre 500 unidades de<br /> fomento o el 30% de la prima neta de los contratos de seguros intermediados en el año<br /> inmediatamente anterior, con un máximo de 60.000 unidades de fomento, para responder del<br /> correcto y cabal cumplimiento de todas las obligaciones emanadas de su actividad y,<br /> especialmente, de los perjuicios que puedan ocasionar a los asegurados que contraten por<br /> su intermedio. Sin embargo, tratándose de primas provenientes de seguros de renta<br /> vitalicia, el porcentaje que se usará para determinar la suma a asegurar será de un 30%<br /> de las primeras 15.000 unidades de fomento de prima por dichas rentas y sólo de un 10%<br /> por el exceso sobre esta cifra, y<br /> e) En el caso de las personas jurídicas, haberse constituido legalmente en Chile con<br /> este objeto específico y acreditar la contratación de la póliza a que se refiere la<br /> letra precedente. Además, sus administradores y representantes legales deberán reunir<br /> los requisitos exigidos precedentemente, salvo el de la letra anterior, y no registrar las<br /> inhabilidades previstas en esta ley. Los administradores, representantes legales o<br /> empleados de la persona jurídica no podrán ejercer en forma independiente el corretaje<br /> de seguros, ni trabajar para una compañía de seguros ni para otra persona dedicada al<br /> corretaje de seguros.".<br /> b) Suprímese el inciso segundo.<br /> c) Agréganse los siguientes incisos:<br /> "Dicho registro podrá subdividirse en ramos o tipos de seguros, en la forma que<br /> determine la Superintendencia y los corredores de seguros podrán ejercer como tales en<br /> alguno o todos ellos.<br /> A las personas que participen en la intermediación de seguros por cuenta de los<br /> corredores se les podrá exigir los mismos requisitos que a los agentes de ventas de las<br /> compañías y les serán aplicables las mismas sanciones que a estos últimos.<br /> Los corredores de seguros deberán llevar un registro de las personas que participen<br /> en la intermediación por su cuenta, correspondiéndoles la verificación del cumplimiento<br /> de los requisitos que a éstos se les establezcan.<br /> No podrán tener una participación que suponga directa o indirectamente más del 15%<br /> de la propiedad de una compañía dedicada al corretaje de seguros las personas señaladas<br /> en las letras a), b) y c) del artículo 44 bis y en las letras a) y b) del artículo 59,<br /> los corredores que se encontraren suspendidos de sus funciones por resolución de la<br /> Superintendencia y los administradores y representantes legales de una sociedad corredora<br /> que se encontrare en dicha situación. En caso de que se incurra en la inhabilidad una vez<br /> adquirida la participación, quedarán privados del ejercicio de los derechos políticos<br /> societarios derivados de ella por el tiempo de duración de la inhabilidad.".<br /> 19) Sustitúyese el artículo 59, por el siguiente:<br /> "Artículo 59.- No podrán ser corredores de seguros:<br /> a) los directores, gerentes, representantes legales o apoderados de una entidad<br /> aseguradora o reaseguradora, los liquidadores de siniestros, los administradores o<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerepresentantes legales de una sociedad liquidadora de siniestros, y los trabajadores de<br /> cualquiera de las entidades anteriores, y<br /> b) Los directores, gerentes, apoderados o empleados de una administradora de fondos de<br /> pensiones, las personas que desempeñen, en cualquier forma o calidad, la actividad de<br /> promoción e incorporación de afiliados a una administradora de fondos de pensiones y, en<br /> este caso, las que hayan sido eliminadas del Registro que lleva la Superintendencia del<br /> ramo, exclusivamente respecto de la intermediación de seguros de renta vitalicia<br /> previsional. Las personas referidas en esta letra, además, no podrán ser<br /> administradores, representantes legales o empleados de una persona jurídica dedicada a<br /> dicha actividad.".<br /> 20) Sustitúyese la letra a) del artículo 62, por la siguiente:<br /> "a) Reunir los requisitos de las letras a) y b) del artículo 58; estar en posesión<br /> de la licencia de educación media o estudios equivalentes; acreditar los conocimientos<br /> suficientes sobre el comercio de seguros en la forma que disponga la Superintendencia<br /> mediante norma de carácter general, y no encontrarse en alguna de las circunstancias<br /> señaladas en el artículo 44 bis;".<br /> 21) Deróganse los artículos 26, 36 y 52.<br /> 22) Reemplázase en el inciso final del artículo 71, la expresión "Artículo 64 de<br /> la ley N° 18.045", por la siguiente: "artículo 46 del decreto ley N° 3.538, de 1980".<br /> Artículo sexto.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley N°<br /> 1.092, de 1975, de Mutualidades de Seguros:<br /> a) Sustitúyense las letras dd), e), f), g) y h) del artículo 4°, respectivamente,<br /> por las siguientes:<br /> e) 10% en cuotas de fondos de inversión mobiliaria, inmobiliaria, de desarrollo de<br /> empresas y de créditos securitizados establecidos de acuerdo a la ley. Las cuotas de<br /> fondos de inversión de créditos securitizados deberán estar clasificadas como de<br /> primera clase en conformidad a la ley N° 18.045;<br /> f) 40% en acciones de sociedades anónimas abiertas, cuya presencia ajustada anual sea<br /> igual o superior a 10%, que se encuentren clasificadas como de primera clase en<br /> conformidad a la ley N° 18.045, o cuyos emisores, sin disponer de tales clasificaciones,<br /> presenten en cada uno de los tres últimos años, coberturas de gastos financieros iguales<br /> o superiores a las señaladas anualmente por la Superintendencia. No podrá invertirse en<br /> acciones de sociedades administradoras de fondos de pensiones o de fondos mutuos, de<br /> instituciones de salud previsional, de entidades aseguradoras, de sociedades deportivas o<br /> educacionales y de aquellas cuyo objeto sea la prestación de beneficios de carácter<br /> social a sus accionistas, o de sociedades cuyo activo en más de un 50% esté constituido<br /> por acciones y derechos en entidades de los tipos recién descritos.<br /> g) 10% en acciones de sociedades anónimas inmobiliarias definidas en el decreto ley<br /> N° 3.500, de 1980, que puedan ser adquiridas con recursos de los fondos de pensiones, que<br /> se encuentren clasificadas como de primera clase en conformidad a la ley N° 18.045, o<br /> cuyos emisores, sin disponer de tales clasificaciones, presenten en cada uno de los tres<br /> últimos años, coberturas de gastos financieros iguales o superiores a las señaladas<br /> anualmente por la Superintendencia, y que no se encuentren entre aquellas de la letra<br /> anterior;<br /> h) 10% en cuotas de fondos mutuos;<br /> i) 40% en bienes raíces urbanos, y<br /> j) 80% en préstamos de cualquier tipo a sus tenedores de pólizas de vida no<br /> saldadas.".<br /> b) Sustitúyense las letras e), f), g), h), i), j), k) y l) del artículo 5°,<br /> respectivamente, por las siguientes:<br /> "e) 50% en acciones de sociedades anónimas abiertas, cuya presencia ajustada anual<br /> sea igual o superior a 10%, que se encuentren clasificadas como de primera clase en<br /> conformidad a la ley N° 18.045, o cuyos emisores, sin disponer de tales clasificaciones,<br /> presenten en cada uno de los tres últimos años, coberturas de gastos financieros iguales<br /> o superiores a las señaladas anualmente por la Superintendencia;<br /> f) 10% en acciones de sociedades anónimas inmobiliarias definidas en el decreto ley<br /> N° 3.500, de 1980, que puedan ser adquiridas con recursos de los fondos de pensiones, que<br /> se encuentren clasificadas como de primera clase en conformidad a la ley N° 18.045, o<br /> cuyos emisores, sin disponer de tales clasificaciones, presenten en cada uno de los tres<br /> últimos años, coberturas de gastos financieros iguales o superiores a las señaladas<br /> anualmente por la Superintendencia, y que no se encuentren entre aquellas de la letra<br /> anterior;<br /> g) 10% en cuotas de fondos mutuos;<br /> h) 90% en bienes raíces urbanos;<br /> i) 30% en avances o préstamos a tenedores de pólizas de vida;<br /> j) 15% en bienes muebles, útiles y equipos para su propio uso;<br /> k) 10% en caja y bancos;<br /> l) 40% en préstamos de cualquier tipo a los tenedores de pólizas de vida no<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilealdadas, y<br /> m) 20% en otros valores de oferta pública que autorice la Superintendencia.".<br /> Artículo séptimo.- Introdúcanse la siguiente modificación al decreto con fuerza de<br /> ley N° 101, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, de 1980:<br /> -Reemplázase el artículo 17, por el siguiente:<br /> "Artículo 17.- Las Administradoras de Fondos de Pensiones que incurrieran en<br /> infracciones a las leyes, reglamentos, estatutos y demás normas que las rijan, o en<br /> incumplimiento de las instrucciones y órdenes que les imparta la Superintendencia, en<br /> ejercicio de sus facultades legales, podrán ser objeto de la aplicación por ésta, sin<br /> perjuicio de las establecidas en otros cuerpos legales o reglamentarios, de una o más de<br /> las siguientes sanciones:<br /> 1.- Censura;<br /> 2.- Multa a beneficio fiscal, hasta por un monto global por Administradora equivalente<br /> a mil unidades de fomento. En el caso de tratarse de infracciones reiteradas de la misma<br /> naturaleza, podrá aplicarse una multa de hasta cinco veces el monto máximo antes<br /> expresado, y<br /> 3.- Revocación de autorización de existencia de la Administradora. La aplicación de<br /> esta sanción procederá en casos de infracción grave de ley; en aquellos casos en que la<br /> ley expresamente lo disponga, y cuando la Administradora hubiere sido sancionada<br /> reiteradamente por haber incurrido en una o más de las conductas u omisiones señaladas<br /> en el artículo 154 del decreto ley N° 3.500, de 1980.<br /> Asimismo, la Superintendencia podrá aplicar esta sanción a las sociedades filiales<br /> de la Administradora o disponer la enajenación de sus inversiones efectuadas en o a<br /> través de éstas, cuando no cumplan con lo establecido en el inciso quinto del artículo<br /> 23 del decreto ley N° 3.500, de 1980.<br /> Cuando se apliquen las sanciones de los números 1) y 2) de este artículo, la<br /> Superintendencia podrá poner en conocimiento de la Junta de Accionistas las infracciones,<br /> incumplimientos o actos en que hayan incurrido los directores o gerentes, a fin de que<br /> aquélla pueda removerlos de sus cargos si lo estima conveniente, sin perjuicio de ejercer<br /> las acciones judiciales pertinentes. La convocatoria a esta Junta de Accionistas deberá<br /> hacerla el directorio dentro del plazo que fije la Superintendencia, pudiendo ser citado<br /> por ella misma si lo estima necesario.".<br /> Artículo octavo.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto con fuerza<br /> de ley N° 252, de 1960, sobre Ley General de Bancos:<br /> 1.- Al artículo 83:<br /> a) Reemplázase el último inciso del número 4° bis, por el siguiente:<br /> "Podrán ser cesionarios de estos créditos los bancos, las sociedades financieras y<br /> otras entidades reguladas por leyes especiales que les permitan este tipo de inversiones.<br /> La administración de estos créditos deberá quedar en estos casos encargada a un banco o<br /> sociedad financiera o a alguno de los agentes administradores de mutuos hipotecarios a que<br /> se refiere el artículo 21 bis del decreto con fuerza de ley N° 251 de 1931, o cualquier<br /> otra entidad autorizada por ley para administrar mutuos hipotecarios endosables.".<br /> b) Modifícase la letra a) del número 11 bis), de la siguiente forma:<br /> Agrégase a continuación de la expresión "fondos de inversión", la siguiente<br /> oración: "en las condiciones que establezca la Superintendencia." y sustitúyese el punto<br /> seguido (.) por una coma (,).<br /> 2.- Al artículo 84:<br /> Sustitúyese el inciso primero del N° 1, por el siguiente:<br /> "1.- No podrá conceder créditos, directa o indirectamente, a una misma persona<br /> natural o jurídica, por una suma que exceda del 5% de su capital pagado y reservas. Este<br /> límite se elevará al 10%, si el exceso corresponde a créditos concedidos en moneda<br /> extranjera para exportaciones o a créditos, en moneda chilena o extranjera, destinados al<br /> financiamiento de obras públicas fiscales ejecutadas por el sistema de concesión<br /> contemplado en el decreto con fuerza de ley N° 164, de 1991, del Ministerio de Obras<br /> Públicas, siempre que en la respectiva operación de crédito concurran dos o más bancos<br /> o sociedades financieras que hayan suscrito un convenio de crédito con el constructor o<br /> concesionario del proyecto. Por reglamento, dictado conjuntamente entre el Ministerio de<br /> Hacienda y el Ministerio de Obras Públicas, se determinará el capital mínimo,<br /> garantías y demás requisitos que se exigirán a la sociedad constructora o concesionaria<br /> para efectuar estas operaciones.".<br /> Artículo noveno.- En el evento de que por aplicación de lo dispuesto en el Artículo<br /> Cuarto de esta ley, un Fondo de Pensiones quedare excedido de los límites máximos de<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileinversión determinados en conformidad a lo dispuesto en los artículos 45, 45 bis, 47 y<br /> 47 bis del decreto ley N° 3.500, de 1980, el exceso de inversión producido podrá ser<br /> mantenido por tiempo indefinido.<br /> Artículo décimo.- Sustitúyese el artículo 17 de la ley N° 18.091, por el<br /> siguiente:<br /> "Artículo 17.- Establécese para el personal de la Superintendencia de Bancos e<br /> Instituciones Financieras una asignación mensual de porcentaje variable, de acuerdo con<br /> el escalafón y grado a que pertenezca el empleado y que se calculará sobre el sueldo<br /> base y la asignación de fiscalización que le corresponda, de conformidad a lo<br /> establecido en el artículo 19 del decreto ley N° 3.551, de 1981.<br /> El porcentaje se fijará anualmente mediante decreto supremo del Ministerio de<br /> Hacienda y podrá ser aumentado o reducido mediante el mismo procedimiento. El aumento<br /> porcentual que signifique esta asignación no podrá ser superior al 200% ni exceder de la<br /> proporción que represente para cada escalafón la asignación de fiscalización sobre el<br /> sueldo base referido. Para este efecto, el Superintendente deberá informar anualmente al<br /> Ministerio de Hacienda sobre esta materia.<br /> Al fijar los porcentajes de esta asignación, el Ministro de Hacienda tendrá en<br /> cuenta los antecedentes disponibles sobre las remuneraciones que se pagan por funciones<br /> homologables a las desempeñadas en las referidas Superintendencias, tanto en el sector<br /> público como en el sector privado.<br /> El gasto que represente esta asignación se hará con cargo a los recursos con que<br /> este Servicio financia anualmente sus remuneraciones.".<br /> Artículo undécimo.- La asignación establecida en el artículo 17 de la ley N°<br /> 18.091, se aplicará también al personal de las Superintendencias de Administradoras de<br /> Fondos de Pensiones y la de Valores y Seguros, y se determinará en igual forma. Para este<br /> efecto, los respectivos Superintendentes deberán informar anualmente al Ministerio de<br /> Hacienda sobre esta materia.<br /> El gasto que represente esta asignación para cada Servicio se hará con cargo a los<br /> recursos con que cada uno de ellos financia anualmente sus remuneraciones.<br /> Artículo duodécimo.- Derógase el artículo 6° de la ley N° 18.646.<br /> Artículo decimotercero.- En el caso de sociedades anónimas abiertas sujetas al<br /> Título XII del decreto ley N° 3.500, de 1980, cuyas acciones a la fecha de publicación<br /> de la presente ley podían ser adquiridas por los Fondos de Pensiones, su concentración<br /> máxima permitida será del treinta y dos por ciento, o aquella que señalen expresamente<br /> sus estatutos.<br /> DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br /> Artículo primero.- Facúltase al Presidente de la República para que dentro del<br /> plazo de un año, a contar de la fecha de publicación de esta ley, fije los textos<br /> refundidos de la ley N° 18.045, de Mercado de Valores, del decreto ley N° 3.500, de<br /> 1980, sobre Fondos de Pensiones, y del decreto con fuerza de ley N° 251, de 1931, sobre<br /> Compañías de seguros. En el ejercicio de esta facultad, podrá refundir, coordinar y<br /> sistematizar las disposiciones de dichos cuerpos legales e introducir cambios formales,<br /> sea en cuanto a numeración de artículos, titulación, ubicación de preceptos y otros de<br /> similar naturaleza.<br /> Artículo segundo.- Las entidades clasificadoras de riesgo dispondrán de un plazo de<br /> seis meses para adecuarse al requerimiento patrimonial dispuesto por el artículo 72, y de<br /> un plazo de dos años para adecuarse al requerimiento de dispersión de ingresos por el<br /> artículo 82 bis.<br /> Artículo tercero.- Las Cámaras de Compensación en actual funcionamiento,<br /> dispondrán de un plazo de seis meses a contar de la fecha de publicación de esta ley,<br /> para adecuar sus estatutos y reglamentos a las disposiciones del Título XIX.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo cuarto.- Las bolsas de valores existentes en el país, deberán presentar a<br /> la Superintendencia, los proyectos de reglamentos internos que regulan las materias<br /> contenidas en la letra g) del artículo 44 de la ley N° 18.045, dentro del plazo de<br /> cuatro meses contado desde la fecha de publicación de esta ley.<br /> Artículo quinto.- El Presidente de la República dispondrá del plazo de un año para<br /> dictar las modificaciones del Reglamento de la Ley de Fondos Mutuos y del Reglamento de la<br /> Ley de Fondos de Inversión.<br /> Artículo sexto.- Las sociedades administradoras de fondos dispondrán de un plazo de<br /> un año para adecuarse a los requrimientos patrimoniales, de inversión y legales<br /> dispuestos por las modificaciones introducidas por esta ley, al decreto ley N° 1.328, de<br /> 1976, y a la ley N° 18.815, sea en cuanto a su propia organización como a los fondos que<br /> administren.<br /> Artículo séptimo.- Las modificaciones que por esta ley se introducen a la letra l)<br /> del artículo 45 del decreto ley N° 3.500, de 1980, comenzará a regir dentro del plazo<br /> de un año contado desde la fecha de su publicación.<br /> Artículo octavo.- Mientras la Superintendencia de Administradoras de Fondos de<br /> Pensiones y al Banco Central de Chile no informen los parámetros necesarios para el<br /> cálculo de los límites de inversión establecidos en esta ley, continuarán rigiendo los<br /> límites establecidos con anterioridad a su vigencia.<br /> Asimismo, se mantendrá la modalidad vigente de presentación de proyectos y<br /> clasificación de los instrumentos de deuda en que puedan invertir los Fondos de<br /> Pensiones, y los correspodientes factores de riesgo asociado a cada categoría, en tanto<br /> la Comisión Clasificadora no haya adoptado un acuerdo respecto a la totalidad de ellos,<br /> en consideración a los informes y antecedentes de clasificación que dispone el artículo<br /> 108 del decreto ley N° 3.500, de 1980.<br /> A su vez, se mantendrá la modalidad vigente de presentación de proyectos y<br /> aprobación de acciones, en tanto la Comisión Clasificadora de Riesgo no se haya<br /> pronunciado respecto de la totalidad de ellas, en la forma dispuesta en el artículo 106<br /> del decreto ley N° 3.500, de 1980, y las Superintendencias de Valores y Seguros y de<br /> Bancos e Instituciones Financieras no hayan dictado los procedimientos generales de<br /> clasificación de acciones, en la forma prevista en el artículo 92 de la ley N° 18.045.<br /> Por su parte, se mantendrá la metodología vigente para la clasificación o<br /> aprobación de los instrumentos a que se refieren las letras h), i), j), l) cuando se<br /> refiera a instrumentos de deuda, y m), todas del artículo 45 del decreto ley N° 3.500,<br /> de 1980, mientras la Comisión Clasificadora no haya establecido los procedimientos de<br /> aprobación y las equivalencias con las clasificaciones realizadas por entidades<br /> clasificadoras internacionales a que se refieren las letras c) y d) del artículo 99, y<br /> adopte el correspodiente acuerdo. Para estos efectos, la Comisión Clasificadora<br /> dispondrá de un plazo de 90 días, contado de la fecha de publicación de la presente<br /> ley, cumplido el cual, los emisores y las Administradoras, en su caso, contarán con igual<br /> plazo para someter a la Comisión la información requerida por ésta para la aplicación<br /> de los citados procedimientos.<br /> La Comisión Clasificadora deberá adoptar sus acuerdos en conformidad a los<br /> procedimientos que establece la presente ley, en forma simultánea para cada grupo de<br /> instrumentos señalados en los incisos precedentes, dentro de un plazo de 90 días a<br /> contar de la fecha en que se dé cumplimiento a las condiciones respectivamente<br /> señaladas.<br /> Para la fijación de los requisitos mínimos a que se refiere el artículo 106 del<br /> decreto ley N° 3.500, de 1980, la Comisión Clasificadora dispondrá de un plazo de 60<br /> días a contar de la fecha de publicación de la presente ley, para someter su<br /> proposición a la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, y de 15<br /> días para efectuar correcciones o nuevas proposiciones, en caso de objeciones. Una vez<br /> recibido el informe favorable de ésta, los requisitos mínimos se publicarán en el<br /> Diario Oficial dentro de los cinco días hábiles siguientes.<br /> La Comisión Clasificadora de Riesgo dispondrá de un plazo de 120 días para la<br /> publicación de los criterios y procedimientos que regirán la aprobación o<br /> clasificación de los nuevos instrumentos a que se refieren las letras l), n) y ñ), y<br /> operaciones señaladas en la letra o) del artículo 45 del decreto ley N° 3.500, de 1980.<br /> Este plazo regirá a contar de la fecha en que se haya dictado, en cada caso, la normativa<br /> necesaria para tal efecto, establecida por la ley.<br /> Artículo noveno.- Las sociedades anónimas sujetas al Título del decreto ley N°<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile3.500, de 1980, y cuyas acciones se encuentren aprobadas para la inversión de los<br /> recursos de los Fondos de Pensiones a la fecha de publicación de esta ley, tendrán un<br /> plazo máximo de un año para modificar sus estatutos y compromisos de desconcentración<br /> en conformidad a las normas establecidas en el mencionado Título XII. Para tales efectos<br /> se requerirá del voto conforme de la mayoría absoluta de las acciones emitidas con<br /> derecho a voto de la respectiva sociedad. En tanto dichas modificaciones no se realicen,<br /> regirán los factores de concentración resultantes de los actuales estatutos de la<br /> sociedad y los factores de activo contable depurado efectivos, según determine la<br /> Superintendencia de Valores y Seguros o de Bancos Instituciones Financieras, en su caso.<br /> Artículo décimo.- Las Administradoras de Fondos de Pensiones deberán dar<br /> cumplimiento a las normas sobre elección de directores, contenidas en el artículo 156<br /> del decreto ley N° 3.500, de 1980, a partir de la primera junta ordinaria de accionistas<br /> que se celebre con posterioridad a la entrada en vigencia de esta ley, que contemple entre<br /> las materias a tratar, la elección de directores.<br /> Artículo undécimo.- Las disposiciones del Artículo Quinto de la presente ley, que<br /> modifican el decreto con fuerza de ley N° 251, de 1931, entrarán en vigencia noventa<br /> días después de su publicación en el Diario Oficial.<br /> Artículo duodécimo.- Las entidades aseguradoras y reaseguradoras en actual<br /> funcionamiento, deberán completar el patrimonio a que se refieren, respectivamente, los<br /> artículos 7 y 16 del decreto con fuerza de ley N° 251, de 1931, dentro del plazo de 36<br /> meses contado desde la fecha de publicación de esta ley. Dichas empresas presentarán a<br /> la Superintendencia un plan de capitalización en un plazo de 180 días, contado desde esa<br /> misma fecha. La no presentación del plan o el incumplimiento de éste, una vez aprobado,<br /> se sancionará en conformidad al artículo 44 del decreto con fuerza de ley N° 251, de<br /> 1931.<br /> Si alguna entidad no anterare el patrimonio mínimo dentro del plazo señalado en el<br /> inciso primero de este artículo, quedará disuelta por el solo ministerio de la ley,<br /> procediéndose a su liquidación forzosa en conformidad al artículo 75° del decreto con<br /> fuerza de ley N° 251, de 1931.<br /> Artículo decimotercero.- Las entidades aseguradoras y reaseguradoras dispondrán de<br /> un año a contar de la vigencia de esta ley para adecuar sus actuales inversiones a lo<br /> previsto, respecto de los límites máximos de inversión en instrumentos clasificados en<br /> categorías B y C de riesgo, en el inciso tercero del artículo 21 del decreto con fuerza<br /> de ley N° 251, de 1931.<br /> Artículo decimocuarto.- El mayor gasto que origine la aplicación de las asignaciones<br /> a que se refieren los Artículos Décimo y Undécimo, de la presente ley, durante el año<br /> 1994, será financiado con cargo a los presupuestos de la Superintendencia de Bancos e<br /> Instituciones Financieras, de la Superintendencia de Valores y Seguros y de la<br /> Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, sin perjuicio de que la parte<br /> del mayor gasto que no pueda financiarse con dichos presupuestos, lo será con cargo al<br /> ítem 50-01-03-25-33.104 de la Partida del Tesoro Público del Presupuesto de la Nación.<br /> Artículo decimoquinto.- Durante el primer año de vigencia de las modificaciones<br /> introducidas al decreto ley N° 3.500, de 1980, el porcentaje del valor del Fondo a que se<br /> refieren los incisos séptimo, octavo, undécimo y duodécimo del artículo 47, será de<br /> 6,5 por ciento. Este porcentaje disminuirá en 0,5 por ciento por cada año siguiente<br /> hasta alcanzar un cinco por ciento.".<br /> Habíendose cumplido con lo establecido en el N° 1 del Artículo 82 de la<br /> Constitución Política de la República, y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y<br /> sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.<br /> Santiago, 7 de marzo de 1994.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República.-<br /> Alejandro Foxley Rioseco, Ministro de Hacienda.- René Cortázar Sanz, Ministro del<br /> Trabajo y Previsión Social.<br /> Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.- José Pablo Arellano Marín,<br /> Subsecretario de Hacienda.<br /> TRIBUNAL CONSTITUCIONAL <br /> Proyecto de Ley que modifica las leyes de Mercado de Valores, Administración de<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileFondos Mutuos, de Fondos de Inversión, de Fondos de Pensiones, de Compañías de Seguros,<br /> y otras materias que indica<br /> El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que el Honorable<br /> Senado envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional,<br /> a fin de que este Tribunal ejerciera el control de su constitucionalidad, y que por<br /> sentencia de 7 de marzo de 1994, declaró:<br /> 1. Que los incisos primero y segundo del N° 12 del artículo 94, agregados por la<br /> letra d) del número 17 del Artículo Cuarto del proyecto que introduce modificaciones al<br /> decreto ley N° 3.500, de 1980; y la letra u), agregada al artículo 3°, por el número 1<br /> del Artículo Séptimo que introduce modificaciones al decreto con fuerza de ley N° 101,<br /> del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, de 1980, son inconstitucionales, y por<br /> tanto deben eliminarse de su texto.<br /> 2. Que las siguientes disposiciones del proyecto, son también de naturaleza<br /> orgánica, e inconstitucionales, según lo explicado en el considerando 16 de esta<br /> sentencia, y deben eliminarse de su texto:<br /> - Artículo Segundo: Que introduce modificaciones al decreto ley N° 1.328, de 1976,<br /> sobre Administración de Fondos Mutuos:<br /> Incisos tercero y cuarto del número 9, y número 10, agregados por la letra iii) al<br /> artículo 13 por el número 5.<br /> - Artículo Cuarto: Que introduce modificaciones al decreto ley N° 3.500, de 1980:<br /> Inciso primero del artículo 44, reemplazado por la letra a) del número 9.<br /> Letra n), del inciso segundo del artículo 45, sustituido por el número 10.<br /> Inciso noveno, incluidos sus números 1 al 12, del artículo 45, sustituido por el<br /> número 10.<br /> En el inciso decimonoveno, del artículo 45, sustituido por el número 10, la frase<br /> final que dice:<br /> "El Banco Central de Chile podrá excluir de la determinación de porcentajes máximos de<br /> inversión contemplada en este inciso, a los instrumentos de cada tipo señalados en la<br /> letra n).".<br /> Inciso tercero del número 12, agregado por la letra d) al artículo 94, por el<br /> número 17;<br /> 3. Que las siguientes disposiciones del proyecto remitido son constitucionales:<br /> - Artículo Primero: Que introduce modificaciones a la Ley N° 18.045 de Mercado de<br /> Valores, publicada en el Diario Oficial de 22 de octubre de 1981:<br /> Artículo 136 -inciso final-, y artículo 182, agregados por la letra b).<br /> - Artículo Segundo: Que introduce modificaciones al decreto ley N° 1.328, de 1976,<br /> sobre Administración de Fondos Mutuos:<br /> Inciso final del número 9 agregado por la letra iii) del artículo 13 contenido en el<br /> número 5.<br /> - Artículo Cuarto: Que introduce modificaciones al decreto ley N° 3.500, de 1980:<br /> Inciso segundo del artículo 44, reemplazado por la letra a) del número 9.<br /> Inciso décimo, vigésimo y final del artículo 45, sustituido por el número 10.<br /> Incisos primero, tercero, decimoquinto, vigesimotercero letra b), vigesimocuarto letra<br /> b), vigesimoquinto, trigesimoprimero y trigesimosegundo del artículo 47, reemplazado por<br /> el número 13.<br /> Artículo 49, sustituido por el número 16.<br /> Párrafo final de la letra f), del artículo 98, que es reemplazada por la letra a)<br /> del número 18.<br /> Artículo 18 del Título XIII "Disposiciones Transitorias", reemplazado por el número<br /> 44.<br /> - Artículo Quinto: Que introduce modificaciones al decreto con fuerza de ley N° 251,<br /> de 1931:<br /> Incisos segundo y tercero de la letra h), incorporada por la letra j) del número 6,<br /> que modifica el artículo 21.<br /> 4. Que no corresponde al Tribunal pronunciarse sobre la letra g) del artículo 155,<br /> agregado por la letra b) del Artículo Primero, que introduce modificaciones a la Ley N°<br /> 18.045 de Mercado de Valores, públicada en el Diario Oficial de 22 de octubre de 1981,<br /> del proyecto remitido, por versar sobre materias que no son propias de ley orgánica<br /> constitucional.<br /> Santiago, Marzo 7 de 1994.- Rafael Larraín Cruz, Secretario.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>