Ley Nº 19.300

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Tipo Norma :Ley 19300<br /> Fecha Publicación :09-03-1994<br /> Fecha Promulgación :01-03-1994<br /> Organismo :MINISTERIO SECRETARIA GENERAL DE LA PRESIDENCIA<br /> Título :APRUEBA LEY SOBRE BASES GENERALES DEL MEDIO AMBIENTE<br /> Tipo Version :Texto Original De : 09-03-1994<br /> Inicio Vigencia :09-03-1994<br /> Fin Vigencia :07-02-1995<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=30667&amp;idVersion=1994<br /> -03-09&amp;idParte<br /> APRUEBA LEY SOBRE BASES GENERALES DEL MEDIO AMBIENTE<br /> Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente<br /> Proyecto de ley:<br /> "TITULO I <br /> Disposiciones Generales<br /> Artículo 1°.- El derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, la<br /> protección del medio ambiente, la preservación de la naturaleza y la conservación del<br /> patrimonio ambiental se regularán por las disposiciones de esta ley, sin perjuicio de lo<br /> que otras normas legales establezcan sobre la materia.<br /> Artículo 2°.- Para todos los efectos legales, se entenderá por:<br /> a) Biodiversidad o Diversidad Biológica: la variabilidad de los organismos vivos, que<br /> forman parte de todos los ecosistemas terrestres y acuáticos. Incluye la diversidad<br /> dentro de una misma especie, entre especies y entre ecosistemas;<br /> b) Conservación del Patrimonio Ambiental: el uso y aprovechamiento racionales o la<br /> reparación, en su caso, de los componentes del medio ambiente, especialmente aquellos<br /> propios del país que sean únicos, escasos o representativos, con el objeto de asegurar<br /> su permanencia y su capacidad de regeneración;<br /> c) Contaminación: la presencia en el ambiente de sustancias, elementos, energía o<br /> combinación de ellos, en concentraciones o concentraciones y permanencia superiores o<br /> inferiores, según corresponda, a las establecidas en la legislación vigente;<br /> d) Contaminante: todo elemento, compuesto, sustancia, derivado químico o biológico,<br /> energía, radiación, vibración, ruido, o una combinación de ellos, cuya presencia en el<br /> ambiente, en ciertos niveles, concentraciones o períodos de tiempo, pueda constituir un<br /> riesgo a la salud de las personas, a la calidad de vida de la población, a la<br /> preservación de la naturaleza o a la conservación del patrimonio ambiental;<br /> e) Daño Ambiental: toda pérdida, disminución, detrimento o menoscabo significativo<br /> inferido al medio ambiente o a uno o más de sus componentes;<br /> f) Declaración de Impacto Ambiental: el documento descriptivo de una actividad o<br /> proyecto que se pretende realizar, o de las modificaciones que se le introducirán,<br /> otorgado bajo juramento por el respectivo titular, cuyo contenido permite al organismo<br /> competente evaluar si su impacto ambiental se ajusta a las normas ambientales vigentes;<br /> g) Desarrollo Sustentable: el proceso de mejoramiento sostenido y equitativo de la<br /> calidad de vida de las personas, fundado en medidas apropiadas de conservación y<br /> protección del medio ambiente, de manera de no comprometer las expectativas de las<br /> generaciones futuras;<br /> h) Educación Ambiental: proceso permanente de carácter interdisciplinario, destinado<br /> a la formación de una ciudadanía que reconozca valores, aclare conceptos y desarrolle<br /> las habilidades y las actitudes necesarias para una convivencia armónica entre seres<br /> humanos, su cultura y su medio bio-físico circundante;<br /> i) Estudio de Impacto Ambiental: el documento que describe pormenorizadamente las<br /> características de un proyecto o actividad que se pretenda llevar a cabo o su<br /> modificación. Debe proporcionar antecedentes fundados para la predicción,<br /> identificación e interpretación de su impacto ambiental y describir la o las acciones<br /> que ejecutará para impedir o minimizar sus efectos significativamente adversos;<br /> j) Evaluación de Impacto Ambiental: el procedimiento, a cargo de la Comisión<br /> Nacional del Medio Ambiente o de la Comisión Regional respectiva, en su caso, que, en<br /> base a un Estudio o Declaración de Impacto Ambiental, determina si el impacto ambiental<br /> de una actividad o proyecto se ajusta a las normas vigentes;<br /> k) Impacto Ambiental: la alteración del medio ambiente, provocada directa o<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileindirectamente por un proyecto o actividad en un área determinada;<br /> l) Línea de Base: la descripción detallada del área de influencia de un proyecto o<br /> actividad, en forma previa a su ejecución;<br /> ll) Medio Ambiente: el sistema global constituido por elementos naturales y<br /> artificiales de naturaleza física, química o biológica, socioculturales y sus<br /> interacciones, en permanente modificación por la acción humana o natural y que rige y<br /> condiciona la existencia y desarrollo de la vida en sus múltiples manifestaciones;<br /> m) Medio Ambiente Libre de Contaminación: aquél en el que los contaminantes se<br /> encuentran en concentraciones y períodos inferiores a aquéllos susceptibles de<br /> constituir un riesgo a la salud de las personas, a la calidad de vida de la población, a<br /> la preservación de la naturaleza o a la conservación del patrimonio ambiental;<br /> n) Norma Primaria de Calidad Ambiental: aquélla que establece los valores de las<br /> concentraciones y períodos, máximos o mínimos permisibles de elementos, compuestos,<br /> sustancias, derivados químicos o biológicos, energías, radiaciones, vibraciones, ruidos<br /> o combinación de ellos, cuya presencia o carencia en el ambiente pueda constituir un<br /> riesgo para la vida o la salud de la población;<br /> ñ) Norma Secundaria de Calidad Ambiental: aquélla que establece los valores de las<br /> concentraciones y períodos, máximos o mínimos permisibles de sustancias, elementos,<br /> energía o combinación de ellos, cuya presencia o carencia en el ambiente pueda<br /> constituir un riesgo para la protección o la conservación del medio ambiente, o la<br /> preservación de la naturaleza;<br /> o) Normas de Emisión: las que establecen la cantidad máxima permitida para un<br /> contaminante medida en el efluente de la fuente emisora;<br /> p) Preservación de la Naturaleza: el conjunto de políticas, planes, programas,<br /> normas y acciones, destinadas a asegurar la mantención de las condiciones que hacen<br /> posible la evolución y el desarrollo de las especies y de los ecosistemas del país;<br /> q) Protección del Medio Ambiente: el conjunto de políticas, planes, programas,<br /> normas y acciones destinados a mejorar el medio ambiente y a prevenir y controlar su<br /> deterioro;<br /> r) Recursos Naturales: los componentes del medio ambiente susceptibles de ser<br /> utilizados por el ser humano para la satisfacción de sus necesidades o intereses<br /> espirituales, culturales, sociales y económicos;<br /> s) Reparación: la acción de reponer el medio ambiente o uno o más de sus<br /> componentes a una calidad similar a la que tenían con anterioridad al daño causado o, en<br /> caso de no ser ello posible, restablecer sus propiedades básicas;<br /> t) Zona Latente: aquélla en que la medición de la concentración de contaminantes en<br /> el aire, agua o suelo se sitúa entre el 80% y el 100% del valor de la respectiva norma de<br /> calidad ambiental, y<br /> u) Zona Saturada: aquélla en que una o más normas de calidad ambiental se encuentran<br /> sobrepasadas.<br /> Artículo 3°.- Sin perjuicio de las sanciones que señale la ley, todo el que culposa<br /> o dolosamente cause daño al medio ambiente, estará obligado a repararlo materialmente, a<br /> su costo, si ello fuere posible, e indemnizarlo en conformidad a la ley.<br /> Artículo 4°.- Es deber del Estado facilitar la participación ciudadana y promover<br /> campañas educativas destinadas a la protección del medio ambiente. <br /> Artículo 5°.- Las medidas de protección ambiental que, conforme a sus facultades,<br /> dispongan ejecutar las autoridades no podrán imponer diferencias arbitrarias en materia<br /> de plazos o exigencias.<br /> TITULO II <br /> De los Instrumentos de Gestión Ambiental<br /> Párrafo 1° <br /> De la Educación y la Investigación<br /> Artículo 6°.- El proceso educativo, en sus diversos niveles, a tráves de la<br /> transmisión de conocimiento y de la enseñanza de conceptos modernos de protección<br /> ambiental, orientados a la comprensión y toma de conciencia de los problemas ambientales,<br /> deberá incorporar la integración de valores y el desarrollo de hábitos y conductas que<br /> tiendan a prevenirlos y resolverlos.<br /> Artículo 7°.- Los fondos de investigación científica, desarrollo tecnológico y<br /> social que tengan asignados recursos en la Ley de Presupuesto de la Nación, podrán<br /> financiar proyectos relativos al medio ambiente, sin perjuicio de sus fines específicos. <br /> Párrafo 2° <br /> Del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 8°.- Los proyectos o actividades señalados en el artículo 10 sólo<br /> podrán ejecutarse o modificarse previa evaluación de su impacto ambiental, de acuerdo a<br /> lo establecido en la presente ley.<br /> Todos los permisos o pronunciamientos de carácter ambiental, que de acuerdo con la<br /> legislación vigente deban o puedan emitir los organismos del Estado, respecto de<br /> proyectos o actividades sometidos al sistema de evaluación, serán otorgados a través de<br /> dicho sistema, de acuerdo a las normas de este párrafo y su reglamento.<br /> Corresponderá a la Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente, en su caso, la<br /> administración del sistema de evaluación de impacto ambiental, así como la<br /> coordinación de los organismos del Estado involucrados en el mismo, para los efectos de<br /> obtener los permisos o pronunciamientos a que se refiere el inciso precedente. <br /> Artículo 9°.- El titular de todo proyecto o actividad comprendido en el artículo 10<br /> deberá presentar una Declaración de Impacto Ambiental o elaborar un Estudio de Impacto<br /> Ambiental, según corresponda. Aquéllos no comprendidos en dicho artículo podrán<br /> acogerse voluntariamente al sistema previsto en este párrafo.<br /> Las Declaraciones de Impacto Ambiental o los Estudios de Impacto Ambiental se<br /> presentarán, para obtener las autorizaciones correspondientes, ante la Comisión Regional<br /> del Medio Ambiente de la Región en que se realizarán las obras materiales que contemple<br /> el proyecto o actividad, con anterioridad a su ejecución. En los casos en que la<br /> actividad o proyecto pueda causar impactos ambientales en zonas situadas en distintas<br /> regiones, las Declaraciones o los Estudios de Impacto Ambiental deberán presentarse ante<br /> la Dirección Ejecutiva de la Comisión Nacional del Medio Ambiente.<br /> En caso de dudas corresponderá a esta Dirección determinar si el proyecto o<br /> actividad afecta zonas situadas en distintas regiones, de oficio o a petición de una o<br /> más Comisiones Regionales del Medio Ambiente o del titular del proyecto o actividad.<br /> El proceso de revisión de las Declaraciones de Impacto Ambiental y de calificación<br /> de los Estudios de Impacto Ambiental considerará la opinión fundada de los organismos<br /> con competencia ambiental, en las materias relativas al respectivo proyecto o actividad,<br /> para lo cual la Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente, en su caso, requerirá<br /> los informes correspondientes.<br /> Artículo 10.- Los proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental,<br /> en cualesquiera de sus fases, que deberán someterse al sistema de evaluación de impacto<br /> ambiental, son los siguientes:<br /> a) Acueductos, embalses o tranques y sifones que deban someterse a la autorización<br /> establecida en el artículo 294 del Código de Aguas, presas, drenaje, desecación,<br /> dragado, defensa o alteración, significativos, de cuerpos o cursos naturales de aguas;<br /> b) Líneas de transmisión eléctrica de alto voltaje y sus subestaciones;<br /> c) Centrales generadoras de energía mayores a 3 MW;<br /> d) Reactores y establecimientos nucleares e instalaciones relacionadas;<br /> e) Aeropuertos, terminales de buses, camiones y ferrocarriles, vías férreas,<br /> estaciones de servicio, autopistas y los caminos públicos que puedan afectar áreas<br /> protegidas;<br /> f) Puertos, vías de navegación, astilleros y terminales marítimos;<br /> g) Proyectos de desarrollo urbano o turístico, en zonas no comprendidas en alguno de<br /> los planes a que alude la letra siguiente;<br /> h) Planes regionales de desarrollo urbano, planes intercomunales, planes reguladores<br /> comunales, planes seccionales, proyectos industriales o inmobiliarios que los modifiquen o<br /> que se ejecuten en zonas declaradas latentes o saturadas;<br /> i) Proyectos de desarrollo minero, incluidos los de carbón, petróleo y gas<br /> comprendiendo las prospecciones, explotaciones, plantas procesadoras y disposición de<br /> residuos y estériles, así como la extracción industrial de áridos, turba o greda;<br /> j) Oleoductos, gasoductos, ductos mineros u otros análogos;<br /> k) Instalaciones fabriles, tales como metalúrgicas, químicas, textiles, productoras<br /> de materiales para la construcción, de equipos y productos métalicos y curtiembres, de<br /> dimensiones industriales;<br /> l) Agroindustrias, mataderos, planteles y establos de crianza, lechería y engorda de<br /> animales, de dimensiones industriales;<br /> m) Proyectos de desarrollo o explotación forestal en suelos frágiles, en terrenos<br /> cubiertos de bosque nativo, industrias de celulosa, pasta de papel y papel, plantas<br /> astilladoras, elaboradoras de madera y aserraderos, todos de dimensiones industriales;<br /> n) Proyectos de explotación intensiva, cultivo, y plantas procesadoras de recursos<br /> hidrobiológicos;<br /> ñ) Producción, almacenamiento, transporte, disposición o reutilización habituales<br /> de sustancias tóxicas, explosivas, radioactivas, inflamables, corrosivas o reactivas;<br /> o) Proyectos de saneamiento ambiental, tales como sistemas de alcantarillado y agua<br /> potable, plantas de tratamiento de aguas o de residuos sólidos de origen domiciliario,<br /> rellenos sanitarios, emisarios submarinos, sistemas de tratamiento y disposición de<br /> residuos industriales líquidos o sólidos;<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile) Ejecución de obras, programas o actividades en parques nacionales, reservas<br /> nacionales, monumentos naturales, reservas de zonas vírgenes, santuarios de la<br /> naturaleza, parques marinos, reservas marinas o en cualesquiera otras áreas colocadas<br /> bajo protección oficial, en los casos en que la legislación respectiva lo permita, y<br /> q) Aplicación masiva de productos químicos en áreas urbanas o zonas rurales<br /> próximas a centros poblados o a cursos o masas de agua que puedan ser afectadas.<br /> Artículo 11.- Los proyectos o actividades enumerados en el artículo precedente<br /> requerirán la elaboración de un Estudio de Impacto Ambiental, si generan o presentan a<br /> lo menos uno de los siguientes efectos, características o circunstancias:<br /> a) Riesgo para la salud de la población, debido a la cantidad y calidad de efluentes,<br /> emisiones o residuos;<br /> b) Efectos adversos significativos sobre la cantidad y calidad de los recursos<br /> naturales renovables, incluidos el suelo, agua y aire;<br /> c) Reasentamiento de comunidades humanas, o alteración significativa de los sistemas<br /> de vida y costumbres de grupos humanos;<br /> d) Localización próxima a población, recursos y áreas protegidas susceptibles de<br /> ser afectados, así como el valor ambiental del territorio en que se pretende emplazar;<br /> e) Alteración significativa, en términos de magnitud o duración, del valor<br /> paisajístico o turístico de una zona, y<br /> f) Alteración de monumentos, sitios con valor antropológico, arqueológico,<br /> histórico y, en general, los pertenecientes al patrimonio cultural.<br /> Para los efectos de evaluar el riesgo indicado en la letra a) y los efectos adversos<br /> señalados en la letra b), se considerará lo establecido en las normas de calidad<br /> ambiental y de emisión vigentes. A falta de tales normas, se utilizarán como referencia<br /> las vigentes en los Estados que señale el reglamento.<br /> Artículo 12.- Los estudios de Impacto Ambiental considerarán las siguientes<br /> materias:<br /> a) Una descripción del proyecto o actividad;<br /> b) La línea de base;<br /> c) Una descripción pormenorizada de aquellos efectos, características o<br /> circunstancias del artículo 11 que dan origen a la necesidad de efectuar un Estudio de<br /> Impacto Ambiental;<br /> d) Una predicción y evaluación del impacto ambiental del proyecto o actividad,<br /> incluidas las eventuales situaciones de riesgo;<br /> e) Las medidas que se adoptarán para eliminar o minimizar los efectos adversos del<br /> proyecto o actividad y las acciones de reparación que se realizarán, cuando ello sea<br /> procedente;<br /> f) Un plan de seguimiento de las variables ambientales relevantes que dan origen al<br /> Estudio de Impacto Ambiental, y<br /> g) Un plan de cumplimiento de la legislación ambiental aplicable.<br /> Artículo 13.- Para los efectos de elaborar y calificar un Estudio de Impacto<br /> Ambiental, el proponente y la Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente, en su<br /> caso, se sujetarán a las normas que establezca el reglamento.<br /> Este reglamento será dictado mediante decreto supremo, por intermedio del Ministerio<br /> Secretaría General de la Presidencia, y contendrá, a lo menos, lo siguiente:<br /> a) Lista de los permisos ambientales sectoriales, de los requisitos para su<br /> otorgamiento y de los contenidos técnicos y formales necesarios para acreditar su<br /> cumplimiento;<br /> b) Contenidos mínimos detallados para la elaboración de los Estudios de Impacto<br /> Ambiental, conforme con lo dispuesto en los artículos 11 y 12, y<br /> c) Procedimiento administrativo para la tramitación de los Estudios de Impacto<br /> Ambiental, en conformidad con el artículo siguiente.<br /> Artículo 14.- El procedimiento administrativo a que se refiere la letra c) del<br /> artículo anterior, considerará los siguientes aspectos:<br /> a) Forma de consulta y coordinación de los organismos del Estado con atribuciones<br /> ambientales sectoriales que digan relación con el otorgamiento de permisos para el<br /> proyecto o actividad evaluado;<br /> b) Fijación de plazos para las diversas instancias internas del proceso de<br /> calificación de un Estudio de Impacto Ambiental, de acuerdo a lo establecido en esta ley;<br /> c) Definición de mecanismos de aclaración, rectificación y ampliación de los<br /> Estudios de Impacto Ambiental, en el evento de que sea necesario, de acuerdo con lo<br /> dispuesto en el artículo 16;<br /> d) Forma de participación de organizaciones ciudadanas, de conformidad con lo<br /> previsto en el párrafo siguiente, y<br /> e) Forma de notificación al interesado del pronunciamiento sobre el Estudio de<br /> Impacto Ambiental.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 15.- La Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente, en su caso,<br /> tendrá un plazo de ciento veinte días para pronunciarse sobre el Estudio de Impacto<br /> Ambiental. La calificación favorable sobre un Estudio de Impacto Ambiental será<br /> acompañada de los permisos o pronunciamientos ambientales que puedan ser otorgados en<br /> dicha oportunidad por los organismos del Estado.<br /> No obstante, si el responsable de cualquier proyecto o actividad presentare, junto al<br /> Estudio de Impacto Ambiental una póliza de seguro que cubra el riesgo por daño al medio<br /> ambiente, en el plazo a que se refiere el inciso primero, podrá obtener una autorización<br /> provisoria para iniciar el proyecto o actividad, bajo su propia responsabilidad, sin<br /> perjuicio de lo que la autoridad resuelva en definitiva en conformidad a la presente ley.<br /> El reglamento determinará el beneficiario, requisitos, forma, condiciones y plazo del<br /> respectivo contrato de seguro.<br /> En caso que la Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente, según corresponda,<br /> no pueda pronunciarse sobre el Estudio de Impacto Ambiental en razón de la falta de<br /> otorgamiento de algún permiso o pronunciamiento sectorial ambiental, requerirá al<br /> organismo del Estado responsable para que, en el plazo de treinta días, emita el permiso<br /> o pronunciamiento. Vencido este plazo, el permiso o pronunciamiento faltante se tendrá<br /> por otorgado favorablemente.<br /> Artículo 16.- Dentro del mismo plazo de ciento veinte días, la Comisión Regional o<br /> Nacional del Medio Ambiente, en su caso, podrá solicitar las aclaraciones,<br /> rectificaciones o ampliaciones al contenido del Estudio de Impacto Ambiental que estime<br /> necesarias, otorgando un plazo para tal efecto al interesado, pudiendo suspenderse de<br /> común acuerdo, en el intertanto, el término que restare para finalizar el procedimiento<br /> de evaluación del respectivo Estudio.<br /> Presentada la aclaración, rectificación o ampliación, o transcurrido el plazo dado<br /> para ello, continuará corriendo el plazo a que se refiere el inciso primero del artículo<br /> anterior. En casos calificados y debidamente fundados, este último podrá ser ampliado,<br /> por una sola vez, hasta por sesenta días adicionales.<br /> En caso de pronunciamiento desfavorable sobre un Estudio de Impacto Ambiental, la<br /> resolución será fundada e indicará las exigencias específicas que el proponente<br /> deberá cumplir.<br /> El Estudio de Impacto Ambiental será aprobado si cumple con la normativa de carácter<br /> ambiental y, haciéndose cargo de los efectos, características o circunstancias<br /> establecidos en el artículo 11, propone medidas de mitigación, compensación o<br /> reparación apropiadas. En caso contrario, será rechazado.<br /> Artículo 17.- Si transcurridos los plazos a que se refieren los artículos 15 y 16,<br /> la Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente, en un caso, no se ha pronunciado<br /> sobre el Estudio de Impacto Ambiental, éste se entenderá calificado favorablemente.<br /> Artículo 18.- Los titulares de los proyectos o actividades que deban someterse al<br /> sistema de evaluación de impacto ambiental y que no requieran elaborar un Estudio de<br /> Impacto Ambiental, presentarán una Declaración de Impacto Ambiental, bajo la forma de<br /> una declaración jurada, en la cual expresarán que éstos cumplen con la legislación<br /> ambiental vigente.<br /> No obstante lo anterior, la Declaración de Impacto Ambiental podrá contemplar<br /> compromisos ambientales voluntarios, no exigidos por la ley. En tal caso, el titular<br /> estará obligado a cumplirlos.<br /> La Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente, en su caso, tendrá un plazo de<br /> sesenta días para pronunciarse sobre la Declaración de Impacto Ambiental.<br /> Si transcurrido el plazo a que se refiere el inciso anterior, los organismos del<br /> Estado competentes no hubieren otorgado los permisos o pronunciamientos ambientales<br /> sectoriales requeridos para el respectivo proyecto o actividad, la Comisión Regional o<br /> Nacional del Medio Ambiente, en su caso, a petición del interesado, requerirá al<br /> organismo del Estado responsable para que, en el plazo de treinta días, emita el permiso<br /> o pronunciamiento correspondiente. Vencido este plazo, el permiso o pronunciamiento<br /> faltante se entenderá otorgado favorablemente.<br /> Artículo 19.- Si la Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente, en su caso,<br /> constatare la existencia de errores, omisiones o inexactitudes en la Declaración de<br /> Impacto Ambiental, podrá solicitar las aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones que<br /> estime necesarias, otorgando un plazo para tal efecto al interesado, pudiendo suspenderse<br /> de común acuerdo, en el intertanto, el término que restare para finalizar el<br /> procedimiento de evaluación de la respectiva Declaración.<br /> El Presidente de la Comisión podrá, en casos calificados y debidamente fundados,<br /> ampliar el plazo señalado en el inciso tercero del artículo 18, por una sola vez, y<br /> hasta por treinta días.<br /> Se rechazarán las Declaraciones de Impacto Ambiental cuando no se subsanaren los<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileerrores, omisiones o inexactitudes de que adolezca o si el respectivo proyecto o actividad<br /> requiere de un Estudio de Impacto Ambiental, de acuerdo a lo dispuesto en la presente ley.<br /> El reglamento establecerá la forma en que se notificará al interesado la decisión<br /> de la Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente, en su caso, sobre la Declaración<br /> de Impacto Ambiental.<br /> Artículo 20.- En contra de la resolución que niegue lugar a una Declaración de<br /> Impacto Ambiental, procederá la reclamación ante el Director Ejecutivo de la Comisión<br /> Nacional del Medio Ambiente. En contra de la resolución que rechace o establezca<br /> condiciones o exigencias a un Estudio de Impacto Ambiental, procederá la reclamación<br /> ante el Consejo Directivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente. Estos recursos<br /> deberán ser interpuestos por el responsable del respectivo proyecto, dentro del plazo de<br /> treinta días contado desde su notificación. La autoridad competente resolverá en un<br /> plazo fatal de sesenta días contado desde su interposición, mediante resolución<br /> fundada.<br /> De lo resuelto mediante dicha resolución fundada se podrá reclamar, dentro del plazo<br /> de treinta días contado desde su notificación, ante el juez de letras competente, de<br /> conformidad con lo dispuesto en los artículos 60 y siguientes de esta ley.<br /> La resolución que niegue lugar a una Declaración o que rechace o establezca<br /> condiciones o exigencias a un Estudio de Impacto Ambiental, será notificada a todos los<br /> organismos del Estado que sean competentes para resolver sobre la realización del<br /> respectivo proyecto o actividad.<br /> Artículo 21.- Si se declara inadmisible una Declaración de Impacto Ambiental o se<br /> rechaza un Estudio de Impacto Ambiental, el responsable del proyecto o actividad podrá<br /> presentar una nueva Declaración o Estudio.<br /> Artículo 22.- Los proyectos del sector público se someterán al sistema de<br /> evaluación de impacto ambiental establecido en el presente párrafo, y se sujetarán a<br /> las mismas exigencias técnicas, requerimientos y criterios de carácter ambiental<br /> aplicables al sector privado. Las instalaciones militares de uso bélico se regirán por<br /> sus propias normativas, en el marco de los objetivos de la presente ley.<br /> La resolución de la respectiva Comisión del Medio Ambiente sobre el proyecto<br /> evaluado será obligatoria y deberá ser ponderada en la correspondiente evaluación<br /> socioeconómica de dicho proyecto que deberá efectuar el Ministerio de Planificación y<br /> Cooperación.<br /> Artículo 23.- Para dar cumplimiento a lo dispuesto en este párrafo, la Comisión<br /> Nacional del Medio Ambiente procurará uniformar los criterios, requisitos, condiciones,<br /> antecedentes, certificados, trámites, exigencias técnicas y procedimientos de carácter<br /> ambiental que establezcan los Ministerios y demás organismos del Estado competentes.<br /> Los gobernadores, en conformidad al artículo 8° de la Ley Orgánica Constitucional<br /> de Municipalidades, conjuntamente con la respectiva Comisión Regional del Medio Ambiente,<br /> coordinarán con las municipalidades de su provincia el cumplimiento de lo establecido en<br /> el presente párrafo.<br /> Artículo 24.- El proceso de evaluación concluirá con una resolución que califica<br /> ambientalmente el proyecto o actividad, la que deberá ser notificada a las autoridades<br /> administrativas con competencia para resolver sobre la actividad o proyecto, sin perjuicio<br /> de la notificación a la parte interesada.<br /> Si la resolución es favorable, certificará que se cumple con todos los requisitos<br /> ambientales aplicables, incluyendo los eventuales trabajos de mitigación y restauración,<br /> no pudiendo ningún organismo del Estado negar las autorizaciones ambientales pertinentes.<br /> Si, en cambio, la resolución es desfavorable, estas autoridades quedarán obligadas a<br /> denegar las correspondientes autorizaciones o permisos, en razón de su impacto ambiental,<br /> aunque se satisfagan los demás requisitos legales, en tanto no se les notifique de<br /> pronunciamiento en contrario.<br /> Artículo 25.- El certificado a que se refiere el artículo anterior, establecerá,<br /> cuando corresponda, las condiciones o exigencias ambientales que deberán cumplirse para<br /> ejecutar el proyecto o actividad y aquéllas bajo las cuales se otorgarán los permisos<br /> que de acuerdo con la legislación deben emitir los organismos del Estado.<br /> Si no se reclamare dentro del plazo establecido en el artículo 20 en contra de las<br /> condiciones o exigencias contenidas en el certificado señalado precedentemente, se<br /> entenderá que éstas han sido aceptadas, quedando su incumplimiento afecto a las<br /> sanciones establecidas en el artículo 64 de esta ley.<br /> Párrafo 3° <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileDe la Participación de la Comunidad en el Procedimiento de Evaluación de Impacto<br /> Ambiental<br /> Artículo 26.- Corresponderá a las Comisiones Regionales y a la Comisión Nacional<br /> del Medio Ambiente, según el caso, establecer los mecanismos que aseguren la<br /> participación informada de la comunidad organizada en el proceso de calificación de los<br /> Estudios de Impacto Ambiental que se les presenten.<br /> Artículo 27.- Para los efectos previstos en el artículo anterior, la Comisión<br /> respectiva ordenará que el interesado publique a su costa en el Diario Oficial y en un<br /> diario o periódico de la capital de la región o de circulación nacional, según sea el<br /> caso, un extracto visado por ella del Estudio de Impacto Ambiental presentado. Dichas<br /> publicaciones se efectuarán dentro de los diez días siguientes a la respectiva<br /> presentación.<br /> Dicho extracto contendrá, a lo menos, los siguientes antecedentes:<br /> a) Nombre de la persona natural o jurídica responsable del proyecto o actividad;<br /> b) Ubicación del lugar o zona en la que el proyecto o actividad se ejecutará;<br /> c) Indicación del tipo de proyecto o actividad de que se trata;<br /> d) Monto de la inversión estimada, y<br /> e) Principales efectos ambientales y medidas mitigadoras que se proponen.<br /> Artículo 28.- Las organizaciones ciudadanas con personalidad jurídica, por<br /> intermedio de sus representantes, y las personas naturales directamente afectadas, podrán<br /> imponerse del contenido del estudio y del tenor de los documentos acompañados. Con todo,<br /> la Comisión mantendrá en reserva los antecedentes técnicos, financieros y otros que, a<br /> petición del interesado, estimare necesario substraer del conocimiento público, para<br /> asegurar la confidencialidad comercial e industrial o proteger las invenciones o<br /> procedimientos patentables del proyecto o actividad a que se refiere el estudio<br /> presentado.<br /> Artículo 29.- Las organizaciones ciudadanas y las personas naturales a que se refiere<br /> el artículo anterior podrán formular observaciones al Estudio de Impacto Ambiental, ante<br /> el organismo competente, para lo cual dispondrán de un plazo de sesenta días, contado<br /> desde la respectiva publicación del extracto.<br /> La Comisión ponderará en los fundamentos de su resolución las referidas<br /> observaciones, debiendo notificarla a quien las hubiere formulado.<br /> Las organizaciones ciudadanas y las personas naturales cuyas observaciones no hubieren<br /> sido debidamente ponderadas en los fundamentos de la respectiva resolución, podrán<br /> presentar recurso de reclamación ante la autoridad superior de la que la hubiere dictado<br /> dentro de los quince días siguientes a su notificación, para que ésta, en un plazo de<br /> treinta días, se pronuncie sobre la solicitud. Dicho recurso no suspenderá los efectos<br /> de la resolución recurrida.<br /> Artículo 30.- Las Comisiones Regionales o la Comisión Nacional del Medio Ambiente,<br /> en su caso, publicarán el primer día hábil de cada mes, en el Diario Oficial y en un<br /> periódico de circulación regional o nacional, según corresponda, una lista de los<br /> proyectos o actividades sujetos a Declaración de Impacto Ambiental que se hubieren<br /> presentado a tramitación en el mes inmediatamente anterior, con el objeto de mantener<br /> debidamente informada a la ciudadanía.<br /> Dicha lista contendrá, a lo menos, los siguientes antecedentes:<br /> a) Nombre de la persona natural o jurídica responsable del proyecto o actividad;<br /> b) Ubicación del lugar o zona en la que el proyecto o actividad se ejecutará, y<br /> c) Indicación del tipo de proyecto o actividad de que se trata.<br /> Artículo 31.- La respectiva Comisión remitirá a las municipalidades, en cuyo<br /> ámbito comunal se realizarán las obras o actividades que contemple el proyecto bajo<br /> evaluación, una copia del extracto o de la lista a que se refieren los artículos 27 y 30<br /> precedentes, según corresponda, para su adecuada publicidad.<br /> Párrafo 4° <br /> De las Normas de Calidad Ambiental y de la Preservación de la Naturaleza y<br /> Conservación del Patrimonio Ambiental<br /> Artículo 32.- Mediante decreto supremo, que llevará las firmas del Ministro<br /> Secretario General de la Presidencia y del Ministro de Salud, se promulgarán las normas<br /> primarias de calidad ambiental. Estas normas serán de aplicación general en todo el<br /> territorio de la República y definirán los niveles que originan situaciones de<br /> emergencia.<br /> Mediante decreto supremo que llevará las firmas del Ministro Secretario General de la<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChilePresidencia y del ministro competente según la materia de que se trate, se promulgarán<br /> las normas secundarias de calidad ambiental.<br /> Un reglamento establecerá el procedimiento a seguir para la dictación de normas de<br /> calidad ambiental, que considerará a lo menos las siguientes etapas: análisis técnico y<br /> económico, desarrollo de estudios científicos, consultas a organismos competentes,<br /> públicos y privados, análisis de las observaciones formuladas y una adecuada publicidad.<br /> Establecerá además los plazos y formalidades que se requieran para dar cumplimiento a lo<br /> dispuesto en este artículo y los criterios para revisar las normas vigentes.<br /> Toda norma de calidad ambiental será revisada por la Comisión Nacional del Medio<br /> Ambiente a lo menos cada cinco años, aplicando el mismo procedimiento antes señalado.<br /> La coordinación del proceso de generación de las normas de calidad ambiental, y la<br /> determinación de los programas y plazos de cumplimiento de las mismas, corresponderá a<br /> la Comisión Nacional del Medio Ambiente.<br /> Artículo 33.- Los organismos competentes del Estado desarrollarán programas de<br /> medición y control de la calidad ambiental del aire, agua y suelo para los efectos de<br /> velar por el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación.<br /> Estos programas serán regionalizados. Respecto de la Zona Económica Exclusiva y del<br /> Mar Presencial de Chile se compilarán los antecedentes sobre estas materias. <br /> Artículo 34.- El Estado administrará un Sistema Nacional de Areas Silvestres<br /> Protegidas, que incluirá los parques y reservas marinas, con objeto de asegurar la<br /> diversidad biológica, tutelar la preservación de la naturaleza y conservar el patrimonio<br /> ambiental.<br /> Artículo 35.- Con el mismo propósito señalado en el artículo precedente, el Estado<br /> fomentará e incentivará la creación de áreas silvestres protegidas de propiedad<br /> privada, las que estarán afectas a igual tratamiento tributario, derechos, obligaciones y<br /> cargas que las pertenecientes al Sistema Nacional de Areas Silvestres Protegidas del<br /> Estado.<br /> La supervisión de estas áreas silvestres corresponderá al organismo administrador<br /> del Sistema Nacional de Areas Silvestres Protegidas del Estado.<br /> La afectación de estas áreas será voluntaria y se perfeccionará mediante<br /> resolución dictada por el organismo señalado en el inciso anterior, que acoge la<br /> respectiva solicitud de su propietario, quien deberá reducir la resolución a escritura<br /> pública e inscribirla, para efectos de publicidad, en el Registro de Hipotecas y<br /> Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces competente.<br /> La desafectación se producirá por vencimiento del plazo, por resolución de dicho<br /> organismo fundada en el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el reglamento,<br /> o a petición anticipada del propietario. En los dos últimos casos podrá aplicar una<br /> multa, a beneficio fiscal, que no excederá del monto acumulado y actualizado de impuestos<br /> y contribuciones de los que el inmueble estuvo exento en virtud de su afectación en el<br /> período correspondiente.<br /> El reglamento establecerá los requisitos, plazos y limitaciones de aplicación<br /> general que se deberán cumplir para gozar de las franquicias, ejercer los derechos y dar<br /> cumplimiento a las obligaciones y cargas a que se refiere el inciso primero.<br /> Artículo 36.- Formarán parte de las áreas protegidas mencionadas en los artículos<br /> anteriores, las porciones de mar, terrenos de playa, playas de mar, lagos, lagunas,<br /> embalses, cursos de agua, pantanos y otros humedales, situados dentro de su perímetro.<br /> Sobre estas áreas protegidas mantendrán sus facultades los demás organismos<br /> públicos, en lo que les corresponda.<br /> Artículo 37.- El reglamento fijará el procedimiento para clasificar las especies de<br /> flora y fauna silvestres, sobre la base de antecedentes científico-técnicos, y según su<br /> estado de conservación, en las siguientes categorías: extinguidas, en peligro de<br /> extinción, vulnerables, raras, insuficientemente conocidas y fuera de peligro.<br /> Artículo 38.- Los organismos competentes del Estado confeccionarán y mantendrán<br /> actualizado un inventario de especies de flora y fauna silvestre y fiscalizarán las<br /> normas que imponen restricciones a su corte, captura, caza, comercio y transporte, con el<br /> objeto de adoptar las acciones y medias tendientes a conservar la diversidad biológica y<br /> preservar dichas especies.<br /> Los inventarios indicados en el inciso precedente privilegiarán las especies<br /> consideradas en las siguientes categorías de conservación: extinguidas, en peligro de<br /> extinción, vulnerables, raras e insuficientemente conocidas.<br /> Artículo 39.- La ley velará porque el uso del suelo se haga en forma racional, a fin<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede evitar su pérdida y degradación.<br /> Párrafo 5° <br /> De las Normas de Emisión<br /> Artículo 40.- Las normas de emisión se establecerán mediante decreto supremo, el<br /> que señalará su ámbito territorial de aplicación. Tratándose de materias que no<br /> correspondan a un determinado ministerio, tal decreto será dictado por intermedio del<br /> Ministerio Secretaría General de la Presidencia.<br /> Corresponderá a la Comisión Nacional del Medio Ambiente proponer, facilitar y<br /> coordinar la dictación de normas de emisión, para lo cual deberá sujetarse a las etapas<br /> señaladas en el artículo 32, inciso tercero, y en el respectivo reglamento, en lo que<br /> fueren procedentes, considerando las condiciones y características ambientales propias de<br /> la zona en que se aplicarán. <br /> Párrafo 6° <br /> De los Planes de Manejo, Prevención o<br /> Descontaminación<br /> Artículo 41.- El uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables se<br /> efectuará asegurando su capacidad de regeneración y la diversidad biológica asociada a<br /> ellos, en especial de aquellas especies en peligro de extinción, vulnerables, raras o<br /> insuficientemente conocidas.<br /> Artículo 42.- El organismo público encargado por la ley de regular el uso o<br /> aprovechamiento de los recursos naturales en un área determinada, exigirá, de acuerdo<br /> con la normativa vigente, la presentación y cumplimiento de planes de manejo de los<br /> mismos, a fin de asegurar su conservación.<br /> Estos incluirán, entre otras, las siguientes consideraciones ambientales:<br /> a) Mantención de caudales de aguas y conservación de suelos;<br /> b) Mantención del valor paisajístico, y<br /> c) Protección de especies en peligro de extinción, vulnerables, raras o<br /> insuficientemente conocidas.<br /> Lo dispuesto en este artículo es sin perjuicio de lo establecido en otros cuerpos<br /> legales, sobre planes de manejo de recursos naturales renovables, y no se aplicará a<br /> aquellos proyectos o actividades respecto de los cuales se hubiere aprobado un Estudio o<br /> una Declaración de Impacto Ambiental.<br /> Artículo 43.- La declaración de una zona del territorio como saturada o latente se<br /> hará por decreto supremo que llevará la firma del Ministro Secretario General de la<br /> Presidencia y contendrá la determinación precisa del área geográfica que abarca.<br /> Llevará además la firma del Ministro de Salud, si se trata de la aplicación de normas<br /> primarias de calidad ambiental, o del ministro sectorial que corresponda, según la<br /> naturaleza de la respectiva norma secundaria de calidad ambiental.<br /> Esta declaración tendrá como fundamento las mediciones, realizadas o certificadas<br /> por los organismos públicos competentes, en las que conste haberse verificado la<br /> condición que la hace procedente. El procedimiento estará a cargo de la Comisión<br /> Regional del Medio Ambiente. Si la zona objeto de la declaración estuviere situada en<br /> distintas regiones, el procedimiento estará a cargo de la Comisión Nacional del Medio<br /> Ambiente.<br /> Artículo 44.- Mediante decreto supremo del Ministerio Secretaría General de la<br /> Presidencia, que llevará además la firma del ministro sectorial que corresponda, se<br /> establecerán planes de prevención o de descontaminación, cuyo cumplimiento será<br /> obligatorio en las zonas calificadas como latentes o saturadas, respectivamente.<br /> La elaboración de estos planes y su proposición a la autoridad competente para su<br /> establecimiento corresponderá a la Comisión Nacional del Medio Ambiente, previo informe<br /> de la Comisión Regional respectiva. Para estos efectos se seguirá el mismo procedimiento<br /> y etapas establecidos en el inciso tercero del artículo 32 de la presente ley.<br /> Artículo 45.- Los planes de prevención y descontaminación contendrán, a lo menos:<br /> a) La relación que exista los entre niveles de emisión totales y los niveles de<br /> contaminantes a ser regulados;<br /> b) El plazo en que se espera alcanzar la reducción de emisiones materia del plan;<br /> c) La indicación de los responsables de su cumplimiento;<br /> d) La identificación de las autoridades a cargo de su fiscalización;<br /> e) Los instrumentos de gestión ambiental que se usarán para cumplir sus objetivos;<br /> f) La proporción en que deberán reducir sus emisiones las actividades responsables<br /> de la emisión de los contaminantes a que se refiere el plan, la que deberá ser igual<br /> para todas ellas;<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileg) La estimación de sus costos económicos y sociales, y<br /> h) La proposición, cuando sea posible, de mecanismos de compensación de emisiones.<br /> Las actividades contaminantes ubicadas en zonas afectas a planes de prevención o<br /> descontaminación, quedarán obligadas a reducir sus emisiones a niveles que permitan<br /> cumplir los objetivos del plan en el plazo que al efecto se establezca.<br /> Artículo 46.- En aquellas áreas en que se esté aplicando un plan de prevención o<br /> descontaminación, sólo podrán desarrollarse actividades que cumplan los requisitos<br /> establecidos en el respectivo plan. Su verificación estará a cargo de la respectiva<br /> Comisión Regional del Medio Ambiente, o de la Comisión Nacional del Medio Ambiente si el<br /> plan abarca zonas situadas en distintas regiones.<br /> Artículo 47.- Los planes de prevención o descontaminación podrán utilizar, según<br /> corresponda, los siguientes instrumentos de regulación o de carácter económico:<br /> a) Normas de emisión;<br /> b) Permisos de emisión transables;<br /> c) Impuestos a las emisiones o tarifas a los usuarios, en los que se considerará el<br /> costo ambiental implícito en la producción o uso de ciertos bienes o servicios, y<br /> d) Otros instrumentos de estímulo a acciones de mejoramiento y reparación<br /> ambientales.<br /> Artículo 48.- Una ley establecerá la naturaleza y las formas de asignación,<br /> división, transferencia, duración y demás características de los permisos de emisión<br /> transables.<br /> Párrafo 7° <br /> Del procedimiento de reclamo<br /> Artículo 49.- Los decretos supremos que establezcan las normas primarias y<br /> secundarias de calidad ambiental y las normas de emisión, los que declaren zonas del<br /> territorio como latentes o saturadas, los que establezcan planes de prevención o de<br /> descontaminación, se publicarán en el Diario Oficial.<br /> Artículo 50.- Estos decretos serán reclamables ante el juez de letras competente, de<br /> acuerdo con lo dispuesto en los artículos 60 y siguientes, por cualquier persona que<br /> considere que no se ajustan a esta ley y a la cual causen perjuicio. El plazo para<br /> interponer el reclamo será de treinta días, contado desde la fecha de publicación del<br /> decreto en el Diario Oficial o, desde la fecha de su aplicación, tratándose de las<br /> regulaciones especiales para casos de emergencia.<br /> La interposición del reclamo no suspenderá en caso alguno los efectos del acto<br /> impugnado.<br /> TITULO III <br /> De la Responsabilidad por Daño Ambiental<br /> Párrafo 1° <br /> Del Daño Ambiental<br /> Artículo 51.- Todo el que culposa o dolosamente cause daño ambiental responderá del<br /> mismo en conformidad a la presente ley.<br /> No obstante, las normas sobre responsabilidad por daño al medio ambiente contenidas<br /> en leyes especiales prevalecerán sobre las de la presente ley.<br /> Sin perjuicio de lo anterior, en lo no previsto por esta ley o por leyes especiales,<br /> se aplicarán las disposiciones del Título XXXV del Libro IV del Código Civil.<br /> Artículo 52.- Se presume legalmente la responsabilidad del autor del daño ambiental,<br /> si existe infracción a las normas de calidad ambiental, a las normas de emisiones, a los<br /> planes de prevención o de descontaminación, a las regulaciones especiales para los casos<br /> de emergencia ambiental o a las normas sobre protección, preservación o conservación<br /> ambientales, establecidas en la presente ley o en otras disposiciones legales o<br /> reglamentarias.<br /> Con todo, sólo habrá lugar a la indemnización, en este evento, si se acreditare<br /> relación de causa a efecto entre la infracción y el daño producido.<br /> Artículo 53.- Producido daño ambiental, se concede acción para obtener la<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilereparación del medio ambiente dañado, lo que no obsta al ejercicio de la acción<br /> indemnizatoria ordinaria por el directamente afectado.<br /> Artículo 54.- Son titulares de la acción ambiental señalada en el artículo<br /> anterior, y con el solo objeto de obtener la reparación del medio ambiente dañado, las<br /> personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, que hayan sufrido el daño o<br /> perjuicio, las municipalidades, por los hechos acaecidos en sus respectivas comunas, y el<br /> Estado, por intermedio del Consejo de Defensa del Estado. Deducida demanda por alguno de<br /> los titulares señalados, no podrán interponerla los restantes, lo que no obsta a su<br /> derecho a intervenir como terceros. Para los efectos del artículo 23 del Código de<br /> Procedimiento Civil, se presume que las municipalidades y el Estado tienen interés actual<br /> en los resultados del juicio.<br /> Cualquier persona podrá requerir a la municipalidad en cuyo ámbito se desarrollen<br /> las actividades que causen daño al medio ambiente para que ésta, en su representación y<br /> sobre la base de los antecedentes que el requirente deberá proporcionarle, deduzca la<br /> respectiva acción ambiental. La municipalidad demandará en el término de 45 días, y si<br /> resolviere no hacerlo, emitirá dentro de igual plazo una resolución fundada que se<br /> notificará al requirente por carta certificada. La falta de pronunciamiento de la<br /> municipalidad en el término indicado la hará solidariamente responsable de los<br /> perjuicios que el hecho denunciado ocasionare al afectado.<br /> Artículo 55.- Cuando los responsables de fuentes emisoras sujetas a planes de<br /> prevención o descontaminación, o a regulaciones especiales para situaciones de<br /> emergencia, según corresponda, acreditaren estar dando íntegro y cabal cumplimiento a<br /> las obligaciones establecidas en tales planes o regulaciones, sólo cabrá la acción<br /> indemnizatoria ordinaria deducida por el personalmente afectado, a menos que el daño<br /> provenga de causas no contempladas en el respectivo plan, en cuyo caso se aplicará lo<br /> dispuesto en el artículo anterior.<br /> Artículo 56.- Corresponderá a las municipalidades, en conformidad con su ley<br /> orgánica constitucional, y a los demás organismos competentes del Estado, requerir del<br /> juez a que se refiere el artículo 60, la aplicación de sanciones a los responsables de<br /> fuentes emisoras que no cumplan con los planes de prevención o descontaminación, o con<br /> las regulaciones especiales para situaciones de emergencia ambiental, o a los infractores<br /> por incumplimiento de los planes de manejo a que se refiere esta ley. El procedimiento<br /> será el contemplado en el párrafo 2° del Título III de la presente ley, y a los<br /> responsables se les sancionará con:<br /> a) Amonestación;<br /> b) Multas de hasta mil unidades tributarias mensuales, y<br /> c) Clausura temporal o definitiva.<br /> En todos estos casos, el juez podrá, según la gravedad de la infracción, ordenar la<br /> suspensión inmediata de las actividades emisoras u otorgar a los infractores un plazo<br /> para que se ajusten a las normas.<br /> Si cumplido dicho plazo los responsables de fuentes emisoras continúan infringiendo<br /> las normas contenidas en los respectivos planes o regulaciones especiales, serán<br /> sancionados con una multa adicional de hasta cuarenta unidades tributarias mensuales<br /> diarias.<br /> Los responsables de fuentes emisoras sancionados en conformidad con este artículo, no<br /> podrán ser objeto de sanciones por los mismos hechos, en virtud de lo dispuesto en otros<br /> textos legales.<br /> Artículo 57.- Cuando el juez que acoja una acción ambiental o indemnizatoria,<br /> deducida en conformidad con lo prevenido en el artículo 53, establezca en su sentencia<br /> que el responsable ha incurrido en alguna de las conductas descritas en el inciso primero<br /> del artículo anterior, impondrá de oficio alguna de las sanciones que este último<br /> enumera.<br /> Artículo 58.- El juez, al momento de imponer las multas señaladas en el artículo<br /> 56, y con el objeto de determinar su cuantía, deberá considerar:<br /> a) La gravedad de la infracción. Para tal efecto tendrá en cuenta, principalmente,<br /> los niveles en que se haya excedido la norma, o el incumplimiento de las obligaciones<br /> establecidas en un plan de prevención o descontaminación, o en las regulaciones<br /> especiales para planes de emergencia;<br /> b) Las reincidencias, si las hubiere;<br /> c) La capacidad económica del infractor, y<br /> d) El cumplimiento de los compromisos contraídos en las Declaraciones o en los<br /> Estudios de Impacto Ambiental, según corresponda.<br /> Artículo 59.- Se podrá ocurrir ante el juez competente para solicitar la aplicación<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede lo dispuesto en el artículo 56, por las personas y en la forma señalada en el<br /> artículo 54, sin que ello obste al ejercicio de las acciones que en esta última<br /> disposición se establecen.<br /> Párrafo 2° <br /> Del Procedimiento<br /> Artículo 60.- Será competente para conocer de las causas que se promuevan por<br /> infracción de la presente ley, el juez de letras en lo civil del lugar en que se origine<br /> el hecho que causa el daño, o el del domicilio del afectado a elección de este último.<br /> En los casos en que el juez competente corresponda a lugares de asiento de Corte, en<br /> que ejerza jurisdicción civil más de un juez letrado, deberá cumplirse con lo dispuesto<br /> en el artículo 176 del Código Orgánico de Tribunales.<br /> Artículo 61.- Las causas a que se refiere el artículo anterior se tramitarán<br /> conforme al procedimiento sumario.<br /> La prueba pericial se regirá por las disposiciones contenidas en el Código de<br /> Procedimiento Civil, en todo lo que no sea contrario a lo siguiente:<br /> a) A falta de acuerdo entre las partes para la designación del o de los peritos,<br /> corresponderá al juez nombrarlo de un registro que mantendrá la Corte de Apelaciones<br /> respectiva, conforme con un reglamento que se dictará al efecto;<br /> b) Cada una de las partes podrá designar un perito adjunto, que podrá estar presente<br /> en todas las fases de estudio y análisis que sirvan de base a la pericia. De las<br /> observaciones del perito adjunto deberá darse cuenta en el informe definitivo, y<br /> c) El informe pericial definitivo deberá entregarse en tantas copias como partes<br /> litigantes existan en el juicio. Habrá un plazo de quince días para formular<br /> observaciones al informe.<br /> Los informes emanados de los organismos públicos competentes serán considerados y<br /> ponderados en los fundamentos del respectivo fallo.<br /> Sin perjuicio de lo previsto en este artículo, iniciado el procedimiento sumario<br /> podrá decretarse su continuación conforme a las reglas del juicio ordinario establecidas<br /> en el Libro II del Código de Procedimiento Civil, si existen motivos fundados para ello.<br /> Para tal efecto, la solicitud en que se pida la sustitución del procedimiento se<br /> tramitará como incidente.<br /> Artículo 62.- El juez apreciará la prueba conforme a las reglas de la sana crítica<br /> y será admisible cualquier medio de prueba, además de los establecidos en el Código de<br /> Procedimiento Civil.<br /> El recurso de apelación sólo se concederá en contra de las sentencias definitivas,<br /> de las interlocutorias que pongan término al juicio o hagan imposible su prosecución y<br /> de las resoluciones que se pronuncien sobre medidas cautelares.<br /> Estas causas tendrán preferencia para su vista y fallo, en ellas no procederá la<br /> suspensión de la causa por ningún motivo, y si la Corte estima que falta algún<br /> trámite, antecedente o diligencia, decretará su práctica como medida para mejor<br /> resolver.<br /> Artículo 63.- La acción ambiental y las acciones civiles emanadas del daño<br /> ambiental prescribirán en el plazo de cinco años, contado desde la manifestación<br /> evidente del daño.<br /> TITULO IV <br /> De la Fiscalización<br /> Artículo 64.- Corresponderá a los organismos del Estado que, en uso de sus<br /> facultades legales, participan en el sistema de evaluación de impacto ambiental,<br /> fiscalizar el permanente cumplimiento de las normas y condiciones sobre la base de las<br /> cuales se aprobó el Estudio o se aceptó la Declaración de Impacto Ambiental. En caso de<br /> incumplimiento, dichas autoridades podrán solicitar a la Comisión Regional o Nacional<br /> del Medio Ambiente, en su caso, la amonestación, la imposición de multas de hasta<br /> quinientas unidades tributarias mensuales e, incluso, la revocación de la aprobación o<br /> aceptación respectiva, sin perjuicio de su derecho a ejercer las acciones civiles o<br /> penales que sean procedentes.<br /> En contra de las resoluciones a que se refiere el inciso anterior, se podrá recurrir,<br /> dentro del plazo de diez días, ante el juez y conforme al procedimiento que señalen los<br /> artículos 60 y siguientes, previa consignación del equivalente al 10% del valor de la<br /> multa aplicada, en su caso, sin que esto suspenda el cumplimiento de la resolución<br /> revocatoria, y sin perjuicio del derecho del afectado a solicitar orden de no innovar ante<br /> el mismo juez de la causa.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 65.- Sin perjuicio de lo establecido en el inciso segundo del artículo 5°<br /> de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, y en otras normas<br /> legales, las municipalidades recibirán las denuncias que formulen los ciudadanos por<br /> incumplimiento de normas ambientales y las pondrán en conocimiento del organismo<br /> fiscalizador competente para que éste les dé curso.<br /> La municipalidad requerirá al organismo fiscalizador para que le informe sobre el<br /> trámite dado a la denuncia. Copia de ésta y del informe se hará llegar a la respectiva<br /> Comisión Regional del Medio Ambiente. Con el mérito del informe, o en ausencia de él<br /> transcurridos treinta días, la municipalidad pondrá los antecedentes en conocimiento del<br /> ministerio del cual dependa o a través del cual se relacione el organismo correspondiente<br /> con el Presidente de la República. <br /> TITULO V <br /> Del Fondo de Protección Ambiental<br /> Artículo 66.- La Comisión Nacional del Medio Ambiente tendrá a su cargo la<br /> administración de un Fondo de Protección Ambiental, cuyo objeto será financiar total o<br /> parcialmente proyectos o actividades orientados a la protección o reparación del medio<br /> ambiente, la preservación de la naturaleza o la conservación del patrimonio ambiental.<br /> Artículo 67.- Los proyectos o actividades a que se refiere el artículo anterior,<br /> cuyo monto no exceda del equivalente a quinientas unidades de fomento, serán<br /> seleccionados por el Director Ejecutivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente,<br /> según bases generales definidas por el Consejo Directivo de dicha Comisión.<br /> Cuando los proyectos o actividades excedan el monto señalado, el proceso de<br /> selección deberá efectuarse mediante concurso público y sujetarse a las bases generales<br /> citadas en el inciso anterior, debiendo oírse al Consejo Consultivo a que se refiere el<br /> párrafo Cuarto del Título Final.<br /> Artículo 68.- El Fondo de Protección Ambiental estará formado por:<br /> a) Herencias, legados y donaciones, cualquiera sea su origen. En el caso de las<br /> donaciones, ellas estarán exentas del trámite de insinuación;<br /> b) Recursos destinados para este efecto, en la Ley de Presupuestos de la Nación;<br /> c) Recursos que se le asignen en otras leyes, y<br /> d) Cualquier otro aporte proveniente de entidades públicas o privadas, nacionales o<br /> extranjeras, a cualquier título.<br /> TITULO FINAL <br /> De la Comisión Nacional del Medio Ambiente<br /> Párrafo 1° <br /> Naturaleza y Funciones<br /> Artículo 69.- La Comisión Nacional del Medio Ambiente es un servicio público<br /> funcionalmente descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propios, sometidos<br /> a la supervigilancia del Presidente de la República a través del Ministerio Secretaría<br /> General de la Presidencia.<br /> Su domicilio será la ciudad de Santiago, sin perjuicio de los domicilios especiales<br /> que pueda establecer en otros puntos del país.<br /> Los órganos de la Comisión serán el Consejo Directivo, la Dirección Ejecutiva, el<br /> Consejo Consultivo, y las Comisiones Regionales del Medio Ambiente.<br /> Artículo 70.- Corresponderán a la Comisión, en particular, las siguientes<br /> funciones:<br /> a) Proponer al Presidente de la República las políticas ambientales del gobierno;<br /> b) Informar periódicamente al Presidente de la República sobre el cumplimiento y<br /> aplicación de la legislación vigente en materia ambiental;<br /> c) Actuar como órgano de consulta, análisis, comunicación y coordinación en<br /> materias relacionadas con el medio ambiente;<br /> d) Mantener un sistema nacional de información ambiental, desglosada regionalmente,<br /> de carácter público;<br /> e) Administrar el sistema de evaluación de impacto ambiental a nivel nacional,<br /> coordinar el proceso de generación de las normas de calidad ambiental y determinar los<br /> programas para su cumplimiento;<br /> f) Colaborar con las autoridades competentes en la preparación, aprobación y<br /> desarrollo de programas de educación y difusión ambiental, orientados a la creación de<br /> una conciencia nacional sobre la protección del medio ambiente, la preservación de la<br /> naturaleza y la conservación del patrimonio ambiental, y a promover la participación<br /> ciudadana en estas materias;<br /> g) Coordinar a los organismos competentes en materias vinculadas con el apoyo<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileinternacional a proyectos ambientales, y ser, junto con la Agencia de Cooperación<br /> Internacional del Ministerio de Planificación y Cooperación, contraparte nacional en<br /> proyectos ambientales con financiamiento internacional;<br /> h) Financiar proyectos y actividades orientados a la protección del medio ambiente,<br /> la preservación de la naturaleza y la conservación del patrimonio ambiental, e<br /> i) Asumir todas las demás funciones y atribuciones que la ley le encomiende.<br /> Párrafo 2° <br /> Del Consejo Directivo<br /> Artículo 71.- La Dirección Superior de la Comisión corresponderá a un Consejo<br /> Directivo integrado por el Ministro Secretario General de la Presidencia, quien lo<br /> presidirá con el título de Presidente de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, y por<br /> los Ministros de Economía, Fomento y Reconstrucción, Obras Públicas, Agricultura,<br /> Bienes Nacionales, Salud, Minería, Vivienda y Urbanismo, Transportes y<br /> Telecomunicaciones, y Planificación y Cooperación.<br /> En caso de ausencia o impedimento del Presidente, éste será reemplazado por el<br /> ministro que corresponda según el orden establecido en el inciso anterior. <br /> Artículo 72.- Corresponderá al Consejo Directivo:<br /> a) Ejercer y hacer cumplir las funciones enunciadas en el artículo 70 de esta ley;<br /> b) Velar por la coordinación en materia ambiental, entre los ministerios, organismos<br /> y servicios públicos;<br /> c) Velar por el cumplimiento de los acuerdos y políticas establecidos por la<br /> Comisión;<br /> d) Proponer al Presidente de la República proyectos de ley y actos administrativos<br /> relativos a materias ambientales, sin perjuicio de las funciones propias de otros<br /> organismos públicos;<br /> e) Promover la coordinación de las tareas de fiscalización y control que<br /> desarrollan, en materia ambiental, los diversos organismos públicos y municipalidades;<br /> f) Aprobar el programa anual de actividades y el proyecto de presupuesto de la<br /> Comisión y sus modificaciones;<br /> g) Aprobar las bases generales de administración de los recursos destinados al<br /> financiamiento de proyectos y de actividades orientados a la protección del medio<br /> ambiente, la preservación de la naturaleza y la conservación del patrimonio ambiental;<br /> h) Adquirir, enajenar, gravar y administrar toda clase de bienes, para el cumplimiento<br /> de sus fines propios;<br /> i) Delegar parte de sus funciones y atribuciones en el Presidente, Director Ejecutivo,<br /> en los demás funcionarios de la Comisión y, para materias específicas, en Comités que<br /> al efecto constituya;<br /> j) Aprobar la organización interna de la Comisión y sus modificaciones, a propuesta<br /> del Director Ejecutivo;<br /> k) Adoptar todos los acuerdos que sean necesarios para el buen funcionamiento de la<br /> Comisión;<br /> l) Conocer del recurso de reclamación en materia de estudio de Impacto Ambiental en<br /> el caso del artículo 20, oyendo al Consejo Consultivo, y<br /> ll) Asumir todas las demás funciones y atribuciones que la ley le encomiende.<br /> Artículo 73.- Los acuerdos adoptados por el Consejo Directivo de la Comisión<br /> Nacional del Medio Ambiente serán ejecutados por los organismos del Estado competentes.<br /> Artículo 74.- El Consejo Directivo se reunirá periódicamente en sesiones<br /> ordinarias. Su Presidente, de propia iniciativa o a petición de otro de sus miembros,<br /> podrá convocar a sesiones extraordinarias. El quórum para sesionar será de cinco<br /> consejeros y los acuerdos se adoptarán por mayoría de los que asistan. En caso de<br /> empate, decidirá el voto del Presidente del Consejo, o de quien lo reemplace.<br /> Párrafo 3° <br /> De la Dirección Ejecutiva<br /> Artículo 75.- La Administración de la Comisión Nacional del Medio Ambiente<br /> corresponderá al Director Ejecutivo, quien será designado por el Presidente de la<br /> República. El Director Ejecutivo será el Jefe Superior del Servicio y tendrá su<br /> representación legal.<br /> Artículo 76.- Corresponderán al Director Ejecutivo las siguientes funciones:<br /> a) La administración superior del Servicio;<br /> b) Cumplir y hacer cumplir los acuerdos e instrucciones del Consejo Directivo, y<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerealizar los actos y funciones que éste le delegue en el ejercicio de sus atribuciones;<br /> c) Requerir de los organismos del Estado la información y antecedentes que estime<br /> necesarios y que guarden relación con sus respectivas esferas de competencia;<br /> d) Proponer al Consejo Directivo el programa anual de actividades del Servicio, así<br /> como cualesquiera otras materias que requieran de su estudio o resolución;<br /> e) Preparar el proyecto de presupuesto de la Comisión para someterlo al Consejo<br /> Directivo, y proponer las modificaciones presupuestarias que se requieran;<br /> f) Proponer al Consejo Directivo la organización interna del Servicio y sus<br /> modificaciones;<br /> g) Asistir con derecho a voz, a las sesiones del Consejo Directivo;<br /> h) Informar periódicamente al Consejo Directivo acerca de la marcha de la<br /> institución y del cumplimiento de sus acuerdos e instrucciones;<br /> i) Designar y contratar personal, y poner término a sus servicios, sin perjuicio de<br /> las atribuciones que en esta materia se le confieren al Consejo Directivo;<br /> j) Designar a los Directores Regionales de las Comisiones Regionales del Medio<br /> Ambiente, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 80;<br /> k) En cumplimiento de sus funciones, adquirir y administrar bienes muebles, así como<br /> celebrar los actos o contratos que sean necesarios para tal cumplimiento;<br /> l) Conocer el recurso de reclamación en materia de Declaración de Impacto Ambiental<br /> en el caso del artículo 20 de la presente ley;<br /> ll) Administrar los recursos destinados al financiamiento de proyectos y de<br /> actividades orientados a la protección del medio ambiente, la preservación de la<br /> naturaleza y la conservación del patrimonio ambiental, conforme a las bases generales<br /> fijadas por el Consejo Directivo;<br /> m) Delegar parte de sus funciones y atribuciones en funcionarios del Servicio;<br /> n) Vincularse técnicamente con los organismos internacionales dedicados al tema<br /> ambiental, sin perjuicio de las atribuciones que le corresponden al Ministerio de<br /> Relaciones Exteriores;<br /> ñ) Conferir poder a abogados habilitados para el ejercicio de la profesión, aun<br /> cuando no sean funcionarios del Servicio, con las facultades de ambos incisos del<br /> artículo 7° del Código de Procedimiento Civil, y<br /> o) En general, dictar las resoluciones y ejercer las demás facultades legales y<br /> reglamentarias que sean necesarias para la buena marcha del Servicio.<br /> Artículo 77.- El Director Ejecutivo, previa aprobación del Consejo Directivo, podrá<br /> crear y presidir Comités y Subcomités Operativos formados por representantes de los<br /> ministerios, servicios y demás organismos competentes para el estudio, consulta,<br /> análisis, comunicación y coordinación en determinadas materias relativas al medio<br /> ambiente.<br /> De igual forma y con el mismo objetivo, podrá crear comités consultivos con<br /> participación de personas naturales y jurídicas ajenas a la Administración del Estado.<br /> Párrafo 4° <br /> Del Consejo Consultivo<br /> Artículo 78.- Habrá un Consejo Consultivo de la Comisión Nacional del Medio<br /> Ambiente presidido por el Ministro Presidente de la Comisión Nacional del Medio Ambiente<br /> e integrado por:<br /> a) Dos científicos, propuestos en quina por el Consejo de Rectores de las<br /> Universidades Chilenas;<br /> b) Dos representantes de organizaciones no gubernamentales sin fines de lucro que<br /> tengan por objeto la protección del medio ambiente;<br /> c) Dos representantes de centros académicos independientes que estudien o se ocupen<br /> de materias ambientales;<br /> d) Dos representantes del empresariado, propuestos en quina por la organización<br /> empresarial de mayor representatividad en el país;<br /> e) Dos representantes de los trabajadores, propuestos en quina por la organización<br /> sindical de mayor representatividad en el país, y<br /> f) Un representante del Presidente de la República.<br /> Los consejeros serán nombrados por el Presidente de la República por un período de<br /> dos años, el que podrá prorrogarse por una sola vez. Un reglamento establecerá el<br /> funcionamiento del Consejo.<br /> Artículo 79.- Corresponderá al Consejo Consultivo absolver las consultas que le<br /> formule el Consejo Directivo, emitir opiniones sobre los anteproyectos de ley y decretos<br /> supremos que fijen normas de calidad ambiental, de preservación de la naturaleza y<br /> conservación del patrimonio ambiental, planes de prevención y de descontaminación,<br /> regulaciones especiales de emisiones y normas de emisión que les sean sometidos a su<br /> conocimiento, y ejercer todas las demás funciones que le encomiende el Consejo Directivo<br /> y la ley.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChilePárrafo 5° <br /> De las Comisiones Regionales del Medio Ambiente<br /> Artículo 80.- La Comisión Nacional del Medio Ambiente se desconcentrará<br /> territorialmente a tráves de las Comisiones Regionales del Medio Ambiente.<br /> En cada región del país habrá un Director Regional de la Comisión Nacional del<br /> Medio Ambiente, quien representará al Servicio y será nombrado por el Director<br /> Ejecutivo, el que lo designará de una quina propuesta al efecto por el correspondiente<br /> Gobierno Regional. <br /> Artículo 81.- Las Comisiones Regionales del Medio Ambiente, incluida la<br /> correspondiente a la Región Metropolitana, estarán integradas por el Intendente, quien<br /> la presidirá, por los Gobernadores de la región, por los Secretarios Regionales<br /> Ministeriales de los Ministerios a que se refiere el artículo 71, por cuatro consejeros<br /> regionales elegidos por el respectivo Consejo en una sola votación, y por el Director<br /> Regional de la Comisión del Medio Ambiente, quien actuará como secretario.<br /> Habrá además un comité Técnico integrado por el Director Regional del Medio<br /> Ambiente, quien lo presidirá y por los Directores Regionales de los servicios públicos<br /> que tengan competencia en materia de medio ambiente, incluido el Gobernador Marítimo<br /> correspondiente.<br /> Artículo 82.- En cada región del territorio nacional habrá un Consejo Consultivo<br /> Regional del Medio Ambiente, integrado por:<br /> a) Dos científicos;<br /> b) Dos representantes de organizaciones no gubernamentales sin fines de lucro que<br /> tengan por objeto la protección o estudio del medio ambiente;<br /> c) Dos representantes del empresariado;<br /> d) Dos representantes de los trabajadores, y<br /> e) Un representante del Intendente Regional.<br /> Los consejeros serán nombrados por el Intendente Regional a proposición en nómina<br /> de las respectivas organizaciones o sindicatos más representativos de la región.<br /> Respecto de los científicos, éstos serán propuestos por las universidades o institutos<br /> profesionales establecidos en la región, si no las hubiere, los designará libremente el<br /> Intendente. Los consejeros durarán en sus funciones por un período de dos años, el que<br /> podrá prorrogarse por una sola vez. Un Reglamento establecerá el funcionamiento de estos<br /> Consejos.<br /> Artículo 83.- Corresponderá al Consejo Consultivo Regional absolver las consultas<br /> que le formule la Comisión Regional del Medio Ambiente y ejercer todas las demás<br /> funciones que le encomiende la ley.<br /> Artículo 84.- Las funciones que desarrolla la Comisión Especial de Descontaminación<br /> de la Región Metropolitana, serán ejercidas por la Comisión Regional del Medio ambiente<br /> de la Región Metropolitana, la que será su sucesora y continuadora legal.<br /> Artículo 85.- Corresponderá a la Comisión Regional coordinar la gestión ambiental<br /> en el nivel regional, y cumplir las demás funciones que le encomiende la ley. <br /> Artículo 86.- Las Comisiones a que se refiere este párrafo establecerán sistemas<br /> que aseguren una adecuada participación de las municipalidades y de las organizaciones<br /> sociales de la región, en todas aquellas materias referidas al medio ambiente.<br /> Párrafo 6° <br /> Del Patrimonio<br /> Artículo 87.- El patrimonio de la Comisión estará formada por:<br /> a) Los recursos que se le asignen anualmente en el Presupuesto de la Nación o en<br /> otras leyes generales o especiales;<br /> b) Los bienes muebles e inmuebles, corporales o incorporales, que se le transfieran o<br /> adquiera a cualquier título;<br /> c) Los aportes de la cooperación internacional que reciba para el cumplimiento de sus<br /> objetivos, a cualquier título;<br /> d) Las herencias, legados y donaciones que acepte el Consejo Directivo, las que<br /> quedarán exentas del trámite de insinuación y del impuesto a las donaciones establecido<br /> en la ley N° 16.271, y<br /> e) Los bienes destinados a la fecha de publicación de esta ley a la Secretaría<br /> Técnica y Administrativa de la Comisión Nacional del Medio Ambiente y a la Comisión<br /> Especial de Descontaminación de la Región Metropolitana.<br /> Párrafo 7°<br /> Del Personal<br /> Artículo 88.- Fíjanse las siguientes plantas del <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileersonal de la Comisión Nacional del Medio Ambiente:<br /> Plantas/Cargos Grados Número<br /> E.U.S. Cargos<br /> Director Ejecutivo IC 1<br /> PLANTA DIRECTIVOS<br /> Jefes de Departamento 3 2<br /> Jefes de Subdepartamento 4 5<br /> Directores Regionales 6 13<br /> ----<br /> 20<br /> PLANTA DE PROFESIONALES<br /> Profesional 4 4<br /> Profesional 5 5<br /> Profesional 6 4<br /> Profesional 7 5<br /> Profesional 8 2<br /> Profesional 10 3<br /> Profesional 12 2<br /> ----<br /> 25<br /> PLANTA DE TECNICOS<br /> Técnico 9 1<br /> Técnico 12 1<br /> ---<br /> 2<br /> PLANTA DE ADMINISTRATIVOS<br /> Administrativos 12 3<br /> Administrativos 13 2<br /> Administrativos 15 3<br /> Administrativos 18 1<br /> ---<br /> 9<br /> PLANTA DE AUXILIARES<br /> Auxiliares 19 2<br /> Auxiliar 21 1<br /> Auxiliares 23 2<br /> ---<br /> 5<br /> TOTAL CARGOS 62<br /> Artículo 89.- Establécense los siguientes requisitos <br /> para el ingreso y promoción en las plantas y cargos de <br /> la Comisión Nacional del Medio Ambiente.<br /> PLANTA DE DIRECTIVOS<br /> Título profesional o grado académico de licenciado, <br /> otorgado por una universidad del Estado o reconocida por <br /> éste.<br /> PLANTA DE PROFESIONALES<br /> Título profesional o grado académicos de licenciado <br /> otorgado por una universidad o instituto profesional del <br /> Estado o reconocido por esté.<br /> PLANTA DE TECNICOS<br /> Título de Técnico otorgado por un centro de <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileFormación Técnica del Estado o reconocido por éste.<br /> PLANTA DE ADMINISTRATIVOS<br /> Licencia de Educación Media o equivalente. Sin <br /> embargo, para ocupar el grado 12 se requerirá de un <br /> curso de secretariado otorgado por un instituto <br /> reconocido por el Estado.<br /> PLANTA DE AUXILIARES<br /> Haber aprobado la Enseñanza Básica.<br /> Artículo 90.- Facúltase al Director Ejecutivo de la Comisión Nacional del Medio<br /> Ambiente para que, dentro del plazo de sesenta días de publicada la presente ley,<br /> mediante una o más resoluciones, pueda designar, discrecionalmente, sin solución de<br /> continuidad y sin sujeción a las normas de provisión de cargos de la Ley N° 18.834, en<br /> las plantas de personal que establece esta ley, a todo o parte del personal que a la fecha<br /> de publicación de este cuerpo legal cumpla funciones a contrata en la Secretaría<br /> Técnica y Administrativa de la Comisión Nacional del Medio Ambiente del Ministerio de<br /> Bienes Nacionales.<br /> Al personal señalado precedentemente no se le exigirá el cumplimiento de los<br /> requisitos establecidos en el artículo anterior.<br /> El personal de dicha Secretaría que no sea designado en la planta, podrá continuar<br /> prestando funciones en el Servicio que crea esta ley, para cuyo efecto, dentro del mismo<br /> plazo señalado en el inciso primero, el Director Ejecutivo extenderá los contratos<br /> correspondientes sin solución de continuidad. Igual procedimiento se seguirá con las<br /> personas contratadas a honorarios.<br /> Los cargos correspondientes a la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región<br /> Metropolitana se proveerán en la fecha en que ésta inicia sus funciones, para cuyo<br /> efecto permanecerán vacantes. La primera provisión de estos empleos, se hará por<br /> concurso público.<br /> Artículo 91.- El personal de la Comisión Nacional del Medio Ambiente estará afecto<br /> a las disposiciones del Estatuto Administrativo contenido en la Ley N° 18.834, y, en<br /> materia de remuneraciones, se regirá por las normas del decreto ley N° 249 de 1974, y su<br /> legislación complementaria.<br /> Sin perjuicio de las plantas de personal que establece esta ley, el Director podrá,<br /> transitoriamente, contratar personal asimilado a grado o a honorarios, para estudios o<br /> trabajos determinados. También podrá solicitar, en comisión de servicio, a funcionarios<br /> especializados de los distintos órganos e instituciones de la Administración del Estado.<br /> Los grados de las escalas de remuneraciones que se asignen a los empleos a contrata o a<br /> honorarios asimilados a grado, no podrán exceder del tope máximo que se contemple para<br /> el personal de las plantas de Profesionales, de Técnicos, de Administrativos y de<br /> Auxiliares, respectivamente.<br /> Artículo 92.- Todos los plazos establecidos en esta ley serán de días hábiles.<br /> ARTICULOS TRANSITORIOS <br /> Artículo 1°.- El sistema de evaluación de impacto ambiental que regula el Párrafo 2°<br /> del Título II de esta ley, entrará en vigencia una vez publicado en el Diario Oficial el<br /> reglamento a que se refiere el artículo 13. <br /> Artículo 2°.- Las Comsiones Regionales del Medio Ambiente, con excepción de la<br /> correspondiente a la Región Metropolitana se constittuirán dentro del plazo máximo de<br /> ciento ochenta días, contado desde la vigenciata de esta ley. Mientras no se constituyan,<br /> la Comisión Nacional del Medio Ambiente asumirá las funciones que a éstas corresponden<br /> en el sistema de evaluación de impacto ambiental.<br /> La Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región Metropolitana, se constituirá<br /> en el plazo máximo de dos años contado desde la fecha de publicación de la presente<br /> ley. Mientras no entre en funciones, la Comisión Especial de Descontaminación de la<br /> Región Metropolitana ejercerá las funciones que a ésta corresponden.<br /> Una vez constituida la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región<br /> Metropolitana o vencido el plazo señalado en el inciso anterior, entrará en vigencia el<br /> artículo 84 de esta ley y quedará disuelta, automáticamente, la Comisión Especial de<br /> Descontaminación de la Región Metropolitana. <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 3°.- Para los efectos previstos en el artículo 48, la Comisión Nacional<br /> del Medio Ambiente, dentro del plazo de un año contado desde la promulgación de la<br /> presente ley, presentará al Presidente de la República el estudio técnico para la<br /> formulación del proyecto de ley que regule los permisos de emisión transables.<br /> Artículo 4°.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley<br /> durante 1994, se financiará con cargo al presupuesto actualmente contemplado en la Ley de<br /> Presupuesto de 1994 para la Secretaría Técnica y Administrativa de la Comisión Nacional<br /> del Medio Ambiente y, en lo que no alcanzare, con cargo al ítem 50-01-03-25-33.104 del<br /> Tesoro Público de la Ley de Presupuestos para 1994.<br /> El Presidente de la República, por decreto supremo expedido por intermedio del<br /> Ministerio de Hacienda, con las asignaciones presupuestarias señaladas precedentemente,<br /> creará el capítulo respectivo de ingresos y gastos del presupuesto de la Comisión<br /> Nacional del Medio Ambiente.<br /> Artículo 5°.- Durante el año 1994, no regirá para la Comisión Nacional del Medio<br /> Ambiente la limitación contemplada en el inciso segundo del artículo 9° de la Ley N°<br /> 18.834, y su dotación máxima se fija en 90 cargos.-<br /> Artículo 6°.- Lo dispuesto en el artículo 3.- se aplicará a contar de los noventa<br /> días siguientes a la publicación de la presente ley.<br /> Artículo 7°.- A contar de la fecha de promulgación de la presente ley, la Comisión<br /> Nacional del Medio Ambiente creada en su Título Final será, por el solo ministerio de la<br /> ley, la continuadora y sucesora legal en todos los bienes, derechos y obligaciones que<br /> correspondan al Ministerio de Bienes Nacionales en virtud de los actos administrativos o<br /> contratos dictados o suscritos con ocasión de lo dispuesto en el decreto supremo N° 240,<br /> de 5 de junio de 1990, que crea la Comisión Nacional del Medio Ambiente y regula sus<br /> funciones, modificado por decreto supremo N° 544, de 9 de octubre de 1991, ambos del<br /> citado Ministerio."." <br /> Habiéndose cumplido con lo establecido en el N° 1 del Artículo 82 de la<br /> Constitución Política de la República, y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y<br /> sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.<br /> Santiago, 1° de marzo de 1994.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República.-<br /> Ricardo Solari Saavedra, Ministro Secretario General de la Presidencia de la República<br /> Subrogante.- Luis Alvarado Constenla, Ministro de Bienes Nacionales.<br /> Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud.- Ricardo Solari Saavedra,<br /> Subsecretario Ministerio Secretaría General de la Presidencia. <br /> TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Proyecto de ley sobre Bases del Medio Ambiente <br /> El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe certifica que el Honorable<br /> Senado envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional,<br /> a fin de que este Tribunal ejerciera el control de su constitucionalidad, y que por<br /> sentencia de 28 de Febrero de 1994, declaró:<br /> 1. Que el artículo 49 del proyecto es inconstitucional, y por tanto debe eliminarse<br /> de su texto, como asimismo el epígrafe que le precede. Que la frase "y los que<br /> establezcan las regulaciones especiales que regirán en caso de emergencia ambiental",<br /> contenida en el artículo 50 del proyecto; y la frase "y la aplicación de las<br /> regulaciones especiales en caso de emergencia," del inciso primero del artículo 51 del<br /> proyecto, también son inconstitucionales y deben eliminarse de su texto.<br /> 2. Que las normas establecidas en los artículos 23, inciso segundo; 51 -salvo en la<br /> parte que dice "y la aplicación de las regulaciones especiales en casos de emergencia"-;<br /> 61, inciso primero;63, inciso segundo; 65, inciso segundo; 70, inciso tercero; 72, inciso<br /> primero;<br /> 78; 79; 81; 82 y 83, del proyecto de ley remitido, son constitucionales.<br /> 3. Que el artículo 51 del proyecto se declara constitucional en el entendido de lo<br /> dispuesto en el considerando 8° de esta sentencia.<br /> 4. Que no corresponde al Tribunal pronunciarse sobre los artículos 55; 57; 59; 60;<br /> 61, inciso segundo; 62, letra a) e inciso final; 63, incisos primero y tercero;<br /> 66, 70, incisos primero y segundo; 71; 72, inciso segundo 73; 74; 75; 76; 77; 80; 84; 85;<br /> 86 y 87, del proyecto, por versar sobre materias que no son propias de ley orgánica<br /> constitucional.<br /> 5. Que el Tribunal no se pronuncia sobre los artículos 48; 62, incisos primero,<br /> segundo, letras b) y c) y tercero; 65, inciso primero; 88; 89 y 90 del proyecto, en razón<br /> de haber sido aprobados sin contar en ambas Cámaras con las mayorías especiales del<br /> artículo 63, inciso segundo, de la Constitución Politíca de la República.- Santiago,<br /> Febrero 28 de 1994.- Rafael Larraín Cruz, Secretario.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>