Ley Nº 19.296

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Tipo Norma :Ley 19296<br /> Fecha Publicación :14-03-1994<br /> Fecha Promulgación :28-02-1994<br /> Organismo :MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL; SUBSECRETARIA DEL<br /> TRABAJO<br /> Título :ESTABLECE NORMAS SOBRE ASOCIACIONES DE FUNCIONARIOS DE LA<br /> ADMINISTRACION DEL ESTADO<br /> Tipo Version :Texto Original De : 14-03-1994<br /> Inicio Vigencia :14-03-1994<br /> Fin Vigencia :14-03-1994<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=30663&amp;idVersion=1994<br /> -03-14&amp;idParte<br /> ESTABLECE NORMAS SOBRE ASOCIACIONES DE FUNCIONARIOS DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO<br /> Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente<br /> PROYECTO DE LEY:<br /> CAPITULO I <br /> Disposiciones generales<br /> Artículo 1°.- Reconócese, a los trabajadores de la Administración del Estado,<br /> incluidas las municipalidades, el derecho de constituir, sin autorización previa, las<br /> asociaciones de funcionarios que estimen conveniente, con la sola condición de sujetarse<br /> a la ley y a los estatutos de las mismas.<br /> Esta ley no se aplicará, sin embargo, a las Fuerzas Armadas, a las Fuerzas de Orden y<br /> Seguridad Pública, a los funcionarios de las empresas del Estado dependientes del<br /> Ministerio de Defensa Nacional o que se relacionen con el Gobierno a través de éste, ni<br /> a los trabajadores de las empresas del Estado que, de acuerdo con la ley, puedan<br /> constituir sindicatos.<br /> Artículo 2°.- Estas asociaciones tendrán carácter nacional, regional, provincial o<br /> comunal, según fuere la estructura jurídica del servicio, repartición, institución o<br /> ministerio en que se constituyeren, términos que en esta ley serán usados<br /> indistintamente.<br /> No obstante, las asociaciones de funcionarios de las reparticiones que tengan<br /> estructura jurídica nacional, podrán tener como base la organización de sus<br /> funcionarios de la respectiva institución en la región, las que se deberán constituir<br /> conforme a las disposiciones contenídas en el Capítulo II de esta ley.<br /> Las asociaciones de funcionarios de los servicios de salud podrán tener como base uno<br /> o más hospitales o establecimientos que integren cada servicio de salud, caso en el cual<br /> serán consideradas de carácter comunal.<br /> Cuando en esta ley se emplee la expresión repartición, se entenderá que con ella se<br /> comprende a los hospitales o establecimientos que integran cada servicio de salud.<br /> Las asociaciones de funcionarios tienen el derecho de constituir federaciones,<br /> confederaciones, que podrán denominarse también agrupaciones y centrales y afiliarse y<br /> desafiliarse de ellas.<br /> Asimismo, todas las asociaciones de funcionarios indicadas en el inciso precedente,<br /> tienen el derecho de constituir organizaciones internacionales de trabajadores, afiliarse<br /> y desafiliarse de ellas en la forma que prescriban los respectivos estatutos y las normas,<br /> usos y prácticas del derecho internacional. <br /> Artículo 3°.- La afiliación a una asociación de funcionarios será voluntaria,<br /> personal e indelegable.<br /> Nadie podrá ser obligado a afiliarse a una organización de funcionarios para<br /> desempeñar un empleo o desarrollar una actividad. Tampoco podrá impedirse su<br /> desafiliación.<br /> Ningún funcionario podrá pertenecer a más de una asociación, simultáneamente, en<br /> razón de un mismo empleo. Las asociaciones de funcionarios no podrán pertenecer a más<br /> de una asociación en el ámbito regional y a no más de una en el ámbito nacional de<br /> grado superior del mismo nivel.<br /> Artículo 4°.- En caso de contravención de las normas del artículo precedente, la<br /> afiliación posterior producirá la caducidad de cualquier otra anterior y, si los actos<br /> de afiliación fueren simultáneos, o si no pudiere determinarse cuál es el último,<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiletodas ellas quedarán sin efecto.<br /> Artículo 5°.- No se podrá condicionar el empleo de un trabajador a la afiliación o<br /> desafiliación a una asociación de funcionarios. Del mismo modo, se prohíbe impedir o<br /> dificultar su afiliación o perjudicarlo en cualquier forma por causa de su afiliación o<br /> de su participación en actividades de la asociación. <br /> Artículo 6°.- Para los efectos de esta ley serán ministros de fe los notaríos<br /> públicos, los oficiales del Registro Civil y los funcionarios de la administración del<br /> Estado que sean designados en calidad de tales por la Dirección del Trabajo.<br /> Artículo 7°.- Las asociaciones de funcionarios públicos no tendrán fines de lucro,<br /> sin perjuicio de que sus actividades puedan generar utilidades, las que deberán ser<br /> invertidas en el cumplimiento de sus objetivos.<br /> Sus finalidades principales serán las siguientes:<br /> a) Promover el mejoramiento económico de sus afiliados y de las condiciones de vida y<br /> de trabajo de los mismos, en el marco que esta normativa permite;<br /> b) Procurar el perfeccionamiento de sus asociados, en los aspectos material y<br /> espiritual, así como también la recreación y el esparcimiento de ellos y de sus grupos<br /> familiares;<br /> c) Recabar información sobre la acción del servicio público correspondiente y de<br /> los planes, programas y resoluciones relativos a sus funcionarios;<br /> d) Hacer presente, ante las autoridades competentes, cualquier incumplimiento de las<br /> normas del Estatuto Administrativo y demás que establezcan derechos y obligaciones de los<br /> funcionarios;<br /> e) Dar a conocer a la autoridad sus criterios sobre políticas y resoluciones<br /> relativas al personal, a la carrera funcionaria, a la capacitación y a materias de<br /> interés general para la asociación;<br /> f) Representar a los funcionarios en los organismos y entidades en que la ley les<br /> concediere participación. Podrán, a solicitud del interesado, asumir la representación<br /> de los asociados para deducir, ante la Contraloría General de la República, el recurso<br /> de reclamación establecido en el respectivo Estatuto Administrativo;<br /> g) Realizar acciones de bienestar, de orientación y de formación gremiales, de<br /> capacitación o de otra indole, dirigidas al perfeccionamiento funcionario y a la<br /> recreación o al mejoramiento social de sus afiliados y de sus grupos familiares;<br /> h) Prestar asistencia y asesoria técnica a sus asociados y a sus grupos familiares.<br /> Los asociados podrán otorgar también tal asistencia a los trabajadores pasivos que<br /> hubieren sido miembros del respectivo servicio o institución, si así lo solicitaren, y,<br /> también, procurarles recreación y esparcimiento a tales pasivos y a sus grupos<br /> familiares;<br /> i) Constituir, concurrir a la constitución o asociarse a mutualidades, fondos y otros<br /> servicios y participar en ellos. Estos servicios podrán consistir en asesorías<br /> técnicas, jurídicas, educacionales, culturales, de promoción, socioeconómicas y otras;<br /> j) Constituir, concurrir a la constitución o asociarse a instituciones de carácter<br /> previsional o de salud, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, y participar en ellas.<br /> Lo anterior no podrá ser realizado por las asociaciones de funcionarios que afilien<br /> al personal de los respectivos organismos de fiscalización administrativa;<br /> k) Establecer centrales de compra o economatos, y l) En general, realizar todas<br /> aquellas actividades contempladas en los estatutos y que no estuvieren prohibidas por ley.<br /> Para el cumplimiento de estas finalidades, en especial de las señaladas en las letras<br /> a), b), g) y h), podrán celebrar convenios con instituciones privadas o públicas.<br /> CAPITULO II <br /> De la constitución de las asociaciones<br /> Artículo 8°.- La constitución de las asociaciones se efectuará en una asamblea que<br /> reúna los quórum a que se refiere el artículo 13 y deberá celebrarse ante un ministro<br /> de fe.<br /> En tal asamblea y en votación secreta se aprobarán los estatutos de la asociación y<br /> se procederá a elegir su directorio. De la Asamblea se levantará acta, en la cual<br /> constarán las actuaciones indicadas en el inciso precedente, la nómina de los<br /> asistentes, y los nombres y apellidos de los miembros del directorio.<br /> Artículo 9°.- El directorio de la asociación deberá depositar en la Inspección<br /> del Trabajo el acta original de constitución de la asociación y dos copias de sus<br /> estatutos, certificadas por el ministro de fe actuante, dentro del plazo de quince días,<br /> contado desde la fecha de la asamblea. La Inspección del Trabajo procederá a<br /> inscribirlos en el registro de asociaciones que se llevará al efecto. Las actuaciones a<br /> que se refiere este artículo estarán exentas de impuestos.<br /> El registro se entenderá practicado y la asociación adquirirá personalidad<br /> jurídica desde el momento del depósito a que se refiere el inciso anterior. Si no se<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerealizare el depósito dentro del plazo senalado, deberá procederse a una nueva asamblea<br /> constitutiva. <br /> Artículo 10.- El ministro de fe actuante no podrá negarse a certificar el acta<br /> original y las copias a que se refiere el inciso 1 del artículo precedente.<br /> Deberá, asimismo, autorizar con su firma, a lo menos, tres copias del acta y de los<br /> estatutos, autenticándolas. La Inspección del Trabajo respectiva entregará tales copias<br /> a la asociación de funcionarios una vez hecho el depósito, insertando en ellas, además,<br /> el correspondiente número de registro.<br /> La Inspección del Trabajo podrá dentro del plazo de noventa días corridos, contados<br /> desde la fecha del depósito del acta, formular observaciones a la constitución de la<br /> asociación si faltare por cumplir algún requisito para constituirla o si los estatutos<br /> no se ajustaren a lo prescrito por esta ley.<br /> La asociación deberá subsanar los defectos de constitución o conformar sus<br /> estatutos a las observaciones formuladas por la Inspección del Trabajo dentro del plazo<br /> de sesenta días contados desde su notificación o, dentro del mismo plazo, reclamar de<br /> esas observaciones ante el Juzgado de Letras del Trabajo correspondiente, bajo<br /> apercibimiento de tener por caducada su personalidad jurídica por el solo ministerio de<br /> la ley. El directorio de la asociación de funcionarios se entenderá facultado para<br /> introducir en los estatutos las modificaciones que requiera la Inspección del Trabajo o,<br /> en su caso, el tribunal que conozca de la reclamación respectiva.<br /> El tribunal conocerá de la reclamación a que se refiere el inciso anterior, en<br /> única instancia, sin forma de juicio, con los antecedentes que el solicitante proporcione<br /> en su presentación y oyendo a la Inspección del Trabajo respectiva. Esta última deberá<br /> evacuar su informe dentro del plazo de diez días hábiles contados desde el requerimiento<br /> del tribunal, el que se notificará por cédula, acompañando copia íntegra del reclamo.<br /> Si el tribunal rechazare total o parcialmente la reclamación, ordenará lo pertinente<br /> para subsanar los defectos de constitución, si ello fuere posible, o enmendar los<br /> estatutos en la forma y dentro del plazo que él señale, bajo apercibimiento de caducar<br /> su personalidad jurídica.<br /> Artículo 11.- Desde el momento en que se realice la asamblea constitutiva, los<br /> miembros de la directiva de la asociación gozarán del fuero a que se refiere el<br /> artículo 25.<br /> No obstante, cesará dicho fuero si no se efectuare el depósito del acta constitutiva<br /> dentro del plazo establecido en el artículo 9°.<br /> Artículo 12.- El directorio de la asociación comunicará por escrito, a la jefatura<br /> superior de la respectiva repartición, la celebración de la asamblea de constitución y<br /> la nómina del directorio, en el día hábil laboral siguiente al de su celebración.<br /> Igualmente, dicha nómina deberá ser comunicada, en la forma y plazo establecidos en<br /> el inciso anterior, cada vez que se elija al directorio de la asociación. <br /> Artículo 13.- Para constituir una asociación, en una repartición, servicio o<br /> establecimiento de salud que tenga más de cincuenta funcionarios, se requerirá de un<br /> mínimo de veinticinco trabajadores, que representen, a lo menos, el diez por ciento del<br /> total de los que allí presten servicios.<br /> Si hubiere cincuenta o menos funcionarios, podrán constituir una asociación ocho de<br /> ellos, siempre que representen más del cincuenta por ciento del total de los mismos.<br /> No obstante, cualquiera que sea el porcentaje que representen, podrán constituir una<br /> asociación doscientos cincuenta o más funcionarios de una misma repartición, servicio o<br /> establecimiento de salud.<br /> Para efecto de lo dispuesto en los incisos anteriores se considerará que integran el<br /> personal de la respectiva repartición los funcionarios de Planta y los a contrata.<br /> La constitución y la elección del directorio deberán realizarse en un solo acto. En<br /> aquellos servicios o reparticiones en que, por su naturaleza no fuere posible proceder de<br /> esa forma, se estará a las normas que determine la Dirección del Trabajo. En todo caso,<br /> los escrutinios se realizarán simultáneamente.<br /> CAPITULO III <br /> De los estatutos<br /> Artículo 14.- La asociación se regirá por esta ley, su reglamento y los estatutos<br /> que aprobare.<br /> Los estatutos deberán contemplar, especialmente, los requisitos de afiliación y<br /> desafiliación de sus miembros; el ejercicio de los derechos que se reconozcan a sus<br /> afiliados, según estuvieren o no estuvieren al día en el pago de sus cuotas; el nombre y<br /> el domicilio de la asociación, la repartición a la que se adscribiere y el carácter<br /> comunal, provincial, regional o nacional de la misma, según correspondiere.<br /> El nombre de la asociación deberá hacer referencia a una denominación que la<br /> identifique a ella y al servicio o institución a que pertenezca, y no podrá sugerir el<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecarácter de única o exclusiva.<br /> Artículo 15.- La reforma de los estatutos deberá aprobarse en sesion extraordinaria<br /> y se regirá, en cuanto le sean aplicables, por las normas de los artículos 8°, 9° y<br /> 10. El apercibimiento del inciso 5° del artículo 10 será el de dejar sin efecto la<br /> reforma de los estatutos.<br /> La aprobación de la reforma de los estatutos deberá acordarse por la mayoría<br /> absoluta de los afiliados que se encontraren al día en el pago de sus cuotas en votación<br /> secreta y unipersonal.<br /> CAPITULO IV <br /> Del directorio<br /> Artículo 16.- El directorio representará judicial y extrajudicialmente a la<br /> asociación, y a su presidente le será aplicable lo dispuesto en el artículo 8° del<br /> Código de Procedimiento civil.<br /> Artículo 17.- Las asociaciones serán dirigidas por un director, quien actuará en<br /> calidad de presidente, si reunieren menos de veinticinco afiliados; por tres directores,<br /> si reunieren desde veinticinco a doscientos cuarenta y nueve afiliados; por cinco<br /> directores, si reunieren desde doscientos cincuenta a novecientos noventa y nueve<br /> afiliados; por siete directores, si reunieren desde mil a dos mil novecientos noventa y<br /> nueve afiliados, y por nueve directores, si reunieren tres mil o más afiliados.<br /> Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, los funcionarios de un servicio o<br /> repartición de carácter nacional, pertenecientes a una provincia o región, que<br /> completaren algunos de los quórum establecidos en el artículo 13, podrán elegir el<br /> número de directores que las normas del inciso anterior les permitan y conformar un<br /> directorio que representará a la asociación nacional en la respectiva región o<br /> provincia. Sus miembros se elegirán y regirán según las normas contenidas en esta ley<br /> para los demás directores. Los directores elegidos en virtud de este inciso gozarán del<br /> fuero a que se refieren los incisos 1°, 2° y 3° del artículo 25 y de los permisos a<br /> que se refiere el artículo 31.<br /> El directorio de las asociaciones que reunieren a más de veinticinco trabajadores<br /> elegirá, de entre sus miembros, un presidente, un secretario y un tesorero.<br /> La alteración en el número de afiliados a una asociación no hará aumentar ni<br /> disminuir el número de directores en ejercicio. En todo caso, ese número deberá<br /> ajustarse a lo dispuesto en el inciso 1° para la siguiente elección.<br /> Artículo 18.- Para ser director, se requiere cumplir con los requisítos que<br /> señalaren los respectivos estatutos, los que deberán contemplar, en todo caso, los<br /> siguientes:<br /> 1.- No haber sido condenado ni hallarse procesado por crimen o simple delito que<br /> merezca pena aflictiva. Esta inhabilidad sólo durará el tiempo requerido para la<br /> prescripción de la pena, señalado en el artículo 105 del Código Penal. El plazo de<br /> prescripción empezará a correr desde la fecha de la comisión del delito.<br /> 2.- Tener una antigüedad mínima de seis meses como socio de la asociación, salvo<br /> que la misma tuviere una existencia menor.<br /> Artículo 19.- Para las elecciones de directorio deberán presentarse las candidaturas<br /> en la forma, oportunidad y con la publicidad que señalaren los estatutos. Si éstos nada<br /> dijesen sobre la materia, las candidaturas deberán presentarse por escrito ante el<br /> secretario del directorio, no antes de treinta días ni después de dos días anteriores a<br /> la fecha de la elección. En todo caso, el secretario deberá comunicar, por escrito, a la<br /> jefatura superior de la respectiva repartición, la circunstancia de haberse presentado<br /> una candidatura dentro de los dos días hábiles siguientes a la formalización. Además,<br /> dentro del mismo plazo, deberá remitir copia de esa comunicación, por carta certificada,<br /> a la Inspección del Trabajo respectiva.<br /> Las normas precedentes no se aplicarán a la primera elección de directorio. En este<br /> caso, serán considerados candidatos todos los trabajadores que concurran a la asamblea<br /> constitutiva y que reúnan los requisitos que este Capítulo establece para ser director.<br /> Asimismo, serán válidos los votos emitidos a favor de cualquiera de ellos.<br /> Resultarán elegidos directores quienes obtengan las más altas mayorías relativas.<br /> Si se produjere igualdad de votos, se estará a lo que dispusieren los estatutos de la<br /> asociación y, si éstos nada dijeren, a la preferencia que resultare de la antigüedad<br /> como socio de la asociación. Si persistiere la igualdad, la preferencia entre los que la<br /> hayan obtenido se decidirá por sorteo, realizado ante un ministro de fe.<br /> Si resultare elegido un funcionario que no cumpliere los requisitos para ser director<br /> de la asociación, será reemplazado por aquel que hubiere obtenido la más alta mayoría<br /> relativa siguiente, en conformidad a lo dispuesto en el inciso anterior.<br /> La inhabilidad o incompatibilidad, actual o sobreviniente, será calificada de oficio<br /> por la Dirección del Trabajo, a más tardar dentro de los noventa días siguientes a la<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilefecha de la elección o del hecho que la originare. Sin embargo, en cualquier tiempo<br /> podrá calificarla, a petición de parte. En todo caso, tal calificación no afectará los<br /> actos válidamente celebrados por el directorio. El afectado por la calificación<br /> señalada en el inciso anterior podrá reclamar de ella ante el Juzgado de Letras del<br /> Trabajo respectivo, dentro del plazo de cinco días hábiles contados desde que le sea<br /> notificada.<br /> El afectado que haga uso del reclamo previsto en el inciso anterior mantendrá su<br /> cargo mientras aquél se encuentre pendiente y cesará en él si la sentencia le es<br /> desfavorable.<br /> El tribunal conocerá en la forma señalada en el inciso 4° del artículo 10.<br /> Lo dispuesto en el inciso 4° sólo tendrá lugar si la declaración de inhabilidad se<br /> produjere dentro de los noventa días siguientes a la elección.<br /> Artículo 20.- Los funcionarios que fueren candidatos al directorio y que reunieren<br /> los requisitos exigidos para ser elegidos directores de la asociación, gozarán del fuero<br /> previsto en los incisos 1° a 3° del artículo 25 desde que se comunique por escrito, a<br /> la jefatura superior de la respectiva repartición, la fecha en que deba realizarse la<br /> elección y hasta esta última o desde la presentación de la candidatura. Si la elección<br /> se postergare, el goce del fuero cesará en el día primitivamente fijado para su<br /> realización.<br /> Esta comunicación deberá darse a la jefatura superior de la respectiva repartición<br /> con una anticipación no superior a treinta días, contados hacia atrás, desde la fecha<br /> de la elección, y de ella deberá remitirse copia, por carta certificada, a la<br /> Inspección del Trabajo respectiva.<br /> El fuero no tendrá lugar cuando no se diere la comunicación a que se refieren los<br /> incisos anteriores.<br /> Lo dispuesto en los incisos precedentes también se aplicará en el caso de las<br /> elecciones para renovar parcialmente el directorio.<br /> Artículo 21.- Las votaciones que deban realizarse para elegir directorio o a que dé<br /> lugar la censura a éste, serán secretas y deberán practicarse en presencia de un<br /> ministro de fe. En el día de la votación, no podrá llevarse a efecto asamblea alguna de<br /> la asociación respectiva, salvo lo dispuesto en el artículo 8°. <br /> Artículo 22.- No se requerirá la presencia de ministro de fe en los casos exigidos<br /> en esta ley, cuando se trate de asociaciones de funcionarios constituidas en servicios que<br /> ocupen menos de veinticinco trabajadores. No obstante, deberá dejarse constancia escrita<br /> de lo actuado y remitirse una copia a la Inspección del Trabajo, la cual certificará<br /> tales circunstancias. <br /> Artículo 23.- Tendrán derecho a voto para elegir al directorio todos los<br /> funcionarios que se encontraren afiliados a la asociación con una anticipación de, a lo<br /> menos, noventa días a la fecha de la elección, salvo lo dispuesto en el artículo 8°.<br /> Si se eligen tres directores, cada funcionario tendrá derecho a dos votos; si se<br /> eligen cinco, los votos de cada funcionario serán tres; si se eligen siete, cada<br /> funcionario dispondrá de cuatro votos, y si se eligen nueve, cada funcionario dispondrá<br /> de cinco votos. Los votos no serán acumulativos.<br /> Sin embargo, cada funcionario tendrá derecho a un voto en la elección de presidente,<br /> en las asociaciones que tengan menos de veinticinco afiliados.<br /> Artículo 24.- Los directores permanecerán dos años en sus cargos, pudiendo ser<br /> reelegidos.<br /> Los acuerdos del directorio deberán adoptarse por la mayoría absoluta de sus<br /> integrantes.<br /> Artículo 25.- Los directores de las asociaciones de funcionarios gozarán de fuero,<br /> esto es, de inamovilidad en sus cargos, desde la fecha de su elección y hasta seis meses<br /> después de haber cesado su mandato como tales, siempre que la cesación en él no se<br /> hubiere producido por censura de la asamblea de la asociación o mediante aplicación de<br /> la medida disciplinaria de destitución, ratificada por la Contraloría General de la<br /> República. Del mismo modo, el fuero no subsistirá en el caso de disolución de la<br /> asociación, cuando ésta derivare de la aplicación de las letras c) y e) del artículo<br /> 61, o de las causales previstas en los estatutos, siempre que, en este último caso, las<br /> causales importaren culpa o dolo de los directores de las asociaciones.<br /> Asimismo, durante el lapso a que se refiere el inciso precedente, los dirigentes no<br /> podrán ser trasladados de localidad o de la función que desempeñaren, sin su<br /> autorización por escrito.<br /> Igualmente, no serán objeto de calificación anual durante el mismo lapso a que se<br /> refieren los incisos anteriores, salvo que expresamente la solicitare el dirigente. Si no<br /> la solicitare, regirá su última calificación para todos los efectos legales.<br /> Los directores de las asociaciones de funcionarios tendrán derecho a solicitar<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileinformación, de las autoridades de la institución correspondiente, acerca de las<br /> materias y de las normas que dijeren relación a los objetivos de las asociaciones y a los<br /> derechos y obligaciones de los afiliados.<br /> Las autoridades de la institución deberán recibir oportunamente a los dirigentes y<br /> proporcionarles la información pertinente.<br /> Igualmente, tendrán derecho a solicitar participación en el estudio de las<br /> políticas relativas a los derechos y obligaciones del personal de la institución<br /> respectiva.<br /> Artículo 26.- Los funcionarios afiliados a la asociación podrán censurar a su<br /> directorio.<br /> En la votación de la censura, podrán participar sólo aquellos funcionarios de una<br /> antigüedad de afiliación no inferior a noventa días, salvo que la asociación tuviere<br /> una existencia menor.<br /> La censura afectará a todo el directorio, y deberá ser aprobada por la mayoria<br /> absoluta del total de los afiliados a la asociación con derecho a voto, en votación<br /> secreta, que se verificará ante un ministro de fe, previa solicitud de, a lo menos, el<br /> veinte por ciento de los socios, y a la que se dará publicidad con no menos de dos días<br /> hábiles anteriores a su realización.<br /> Artículo 27.- Los miembros de una asociación que hubieren estado afiliados a otra,<br /> de la misma repartición o servicio, no podrán votar en la primera elección o votación<br /> de censura de directorio que se produjere dentro de un año, contado desde su nueva<br /> afiliación.<br /> Artículo 28.- Todas las elecciones de directorio o las votaciones de censura del<br /> mismo deberán realizarse en un solo acto. En aquellos servicios o reparticiones en que,<br /> por su naturaleza, no fuere posible proceder de esa forma, se estará a las normas que<br /> determine la Dirección del Trabajo. En todo caso, los escrutinios se realizarán<br /> simultáneamente.<br /> Artículo 29.- La jefatura superior de la respectiva repartición deberá prestar las<br /> facilidades necesarias para practicar la elección del directorio y demás votaciones<br /> secretas que exija la ley, sin que lo anterior implique su paralización.<br /> Artículo 30.- Si un director muriere, se incapacitare, renunciare o por cualquier<br /> causa perdiere la calidad de tal, sólo se procederá a su reemplazo si tal evento<br /> ocurriere antes de seis meses de la fecha en que terminare su mandato. El reemplazante<br /> será elegido, por el tiempo que faltare para completar el período, en la forma que<br /> determinen los estatutos.<br /> Si el número de directores que quedare fuere tal, que impidiere el normal<br /> funcionamiento del directorio, éste se renovará en su totalidad en cualquier época y<br /> los que resultaren elegidos permanecerán en sus cargos por el período de dos años.<br /> Artículo 31.- La jefatura superior de la respectiva repartición, deberá conceder a<br /> los directores de las asociaciones los permisos necesarios para ausentarse de sus labores<br /> con objeto de cumplir sus funciones fuera del lugar de trabajo, los que no podrán ser<br /> inferiores a 22 horas semanales por cada director de una asociación de carácter<br /> nacional, ni a 11 horas por cada director de una asociación de carácter regional,<br /> provincial o comunal o que tenga como base uno o más establecimientos de salud y por cada<br /> director regional o provincial elegido conforme al inciso 2° del artículo 17.<br /> El tiempo de los permisos semanales será acumulable por cada director dentro del mes<br /> calendario correspondiente y cada director podrá ceder a uno o más de los restantes la<br /> totalidad o parte del tiempo que le correspondiere, previo aviso escrito a la jefatura<br /> superior de la respectiva repartición.<br /> Con todo, podrá excederse el límite indicado en los incisos anteriores cuando se<br /> tratare de citaciones practicadas a los directores de asociaciones, en su cáracter de<br /> tales, por las autoridades públicas, citaciones que deberán acreditarse debidamente si<br /> así lo exigiere la jefatura superior de la respectiva repartición. Tales horas no se<br /> considerarán dentro de aquellas a que se refieren los incisos anteriores. El tiempo que<br /> abarcaren los permisos otorgados a los directores de asociaciones se entenderá trabajado<br /> para todos los efectos, manteniendo el derecho a remuneración.<br /> Artículo 32.- Habrá derecho a los siguientes permisos adicionales a los señalados<br /> en el artículo anterior:<br /> a) Los directores de asociaciones, con acuerdo de la asamblea respectiva, adoptado en<br /> conformidad con sus estatutos, podrán, conservando su empleo, excusarse de su obligación<br /> de prestar servicios por la jornada completa o por media jornada, en la repartición donde<br /> se desempeñaren, siempre que ello ocurriere por un lapso no inferior a seis meses y hasta<br /> la totalidad del tiempo que durare su mandato.<br /> b) Los dirigentes también podrán, en conformidad con los estatutos de la<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileasociación, hacer uso hasta de cinco días hábiles de permiso en el año calendario, a<br /> fin de realizar actividades que fueren necesarias o estimaren indispensables para el<br /> cumplimiento de sus funciones de dirigentes o para el perfeccionamiento en su calidad de<br /> tales.<br /> En los casos señalados en las letras precedentes, los directores de la asociación<br /> comunicarán, por escrito, a la jefatura superior de la respectiva repartición, con diez<br /> días de anticipación, a lo menos, la circunstancia de que harán uso de estas<br /> franquicias.<br /> Las remuneraciones, beneficios y cotizaciones previsionales de cargo de la<br /> repartición, durante los permisos a que se refieren este artículo y el inciso 1° del<br /> artículo siguiente, serán pagadas por la respectiva asociación, pero sólo en la medida<br /> en que excedieren el tiempo de los permisos remunerados a que tienen derecho los<br /> directores, conforme con lo dispuesto en el inciso primero del artículo anterior.<br /> Artículo 33.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, las reparticiones<br /> podrán convenir con el directorio de la asociación que uno o más de los dirigentes de<br /> ésta hagan uso de permisos sin goce de remuneraciones por el tiempo que acordaren, previo<br /> acuerdo general o especial de la asamblea respectiva adoptado en conformidad a sus<br /> estatutos.<br /> Los directores de las asociaciones podrán hacer uso de un permiso adicional especial,<br /> de hasta cinco días al año, con goce de remuneración, para asistir a eventos en que se<br /> trataren materias relacionadas con la función pública.<br /> Cada director podrá ceder, a uno o más de los restantes de la directiva, la<br /> totalidad o parte del tiempo que le correspondiere, previo aviso a la jefatura superior de<br /> la repartición respectiva. Estos permisos se podrán acumular, pero sólo por el período<br /> de dos años. <br /> Artículo 34.- El tiempo durante el cual se haya hecho uso de los permisos a que se<br /> refiere esta ley se entenderá como efectivamente trabajado para todos los efectos<br /> legales.<br /> CAPITULO V <br /> De las asambleas<br /> Artículo 35.- La asamblea será el órgano resolutivo superior de la asociación y<br /> estará constituida por la reunión de sus afiliados.<br /> Las asambleas generales de socios serán ordinarias y extraordinarias.<br /> Las asambleas ordinarias se celebrarán en las ocasiones y con la frecuencia<br /> establecidas en los estatutos. Serán citadas por el presidente o el secretario, o por<br /> quienes estatutariamente los reemplazaren.<br /> Artículo 36.- Las asambleas extraordinarias se llevarán a efecto cada vez que lo<br /> exijan las necesidades de la organización y en ellas sólo podrán tomarse acuerdos<br /> relacionados con las materias específicas indicadas en los avisos de citación.<br /> Sólo en asambleas generales extraordinarias podrá tratarse de la enajenación de<br /> bienes raíces, de la modificación de los estatutos y de la disolución de la<br /> organización.<br /> Las asambleas extraordinarias serán citadas por el presidente, por el directorio, o<br /> por el diez por ciento, a lo menos, de los afiliados a la asociación. <br /> Artículo 37.- Las reuniones ordinarias o extraordinarias de las asociaciones se<br /> efectuarán en cualquier sede de éstas, fuera de las horas de trabajo, y tendrán por<br /> objeto que sus asociados traten materias concernientes a la respectiva entidad.<br /> Para los efectos de este artículo, se entenderá también por sede de una asociación<br /> todo recinto situado dentro de la respectiva repartición, en que habitualmente se<br /> reuniere la correspondiente organización.<br /> Podrán, sin embargo, celebrarse dentro de la jornada de trabajo las reuniones que se<br /> convinieren previamente con la institución empleadora.<br /> Artículo 38.- Los estatutos regularán los quórum necesarios para sesionar y adoptar<br /> acuerdos.<br /> CAPITULO VI <br /> Del patrimonio<br /> Artículo 39.- El patrimonio de la asociación estará compuesto por:<br /> a) Las cuotas o aportes ordinarios o extraordinarios que la asamblea impusiere a sus<br /> asociados, con arreglo a los estatutos;<br /> b) Las donaciones entre vivos o asignaciones por causa de muerte que se le hicieren;<br /> c) Los bienes muebles e inmuebles que adquiriere a cualquier título, modo o<br /> condición;<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiled) Los frutos e intereses de sus bienes;<br /> e) El producto de la enajenación de sus activos;<br /> f) Las multas cobradas a los asociados en conformidad con los estatutos, y<br /> g) Las demás fuentes que previeren los estatutos. <br /> Artículo 40.- Las asociaciones de funcionarios podrán adquirir, conservar y enajenar<br /> bienes de todas clases y a cualquier título.<br /> Para la enajenación de bienes raíces, se requerirá el acuerdo favorable de la<br /> asamblea extraordinaria, en sesión citada especialmente al efecto, y adoptado en la forma<br /> y con los requisitos señalados en el inciso 2° del artículo 15.<br /> Artículo 41.- Al directorio corresponderá la administración de los bienes que<br /> formen el patrimonio de la asociación.<br /> Los directores responderán, en forma solidaria y hasta de la culpa leve, en el<br /> ejercicio de tal administración, sin perjuicio de la responsabilidad penal, en su caso.<br /> Artículo 42.- El patrimonio de una asociación de funcionarios será de su exclusivo<br /> dominio y no pertenecerá, en todo ni en parte, a sus asociados. Ni aun en caso de<br /> disolución, los bienes de la asociación podrán pasar a dominio de alguno de sus<br /> asociados.<br /> Los bienes de las asociaciones de funcionarios deberán ser precisamente utilizados en<br /> los objetivos y finalidades señalados en la ley y en los estatutos.<br /> Disuelta una organización de funcionarios, su patrimonio pasará a aquella que<br /> señalaren sus estatutos. A falta de esa mención o por la inexistencia de la asociación<br /> mencionada por los estatutos, el Presidente de la República determinará la asociación<br /> de funcionarios beneficiaria.<br /> Artículo 43.- La cotización a las organizaciones de funcionarios será obligatoria<br /> respecto de los afiliados a éstas, en conformidad con sus estatutos. Esta cotización se<br /> descontará a los afiliados por planilla de remuneraciones.<br /> Las cuotas extraordinarias se destinarán a financiar proyectos o actividades<br /> previamente determinadas y serán aprobadas por la asamblea, mediante voto secreto, con la<br /> voluntad conforme de la mayoría absoluta de sus afiliados.<br /> Artículo 44.- Los estatutos de la asociación determinarán el valor de la cuota<br /> ordinaria con que los socios concurrirán a financiarla.<br /> La asamblea de la asociación base fijará, en votación secreta, la cantidad que<br /> deberá descontarse de la respectiva cuota ordinaria, como aporte de los afiliados a la o<br /> a las asociaciones de superior grado a que la asociación se encuentre afiliada o fuere a<br /> afiliarse. En este último caso, la asamblea será la misma en que hubiere de resolverse<br /> la afiliación a la o a las asociaciones de superior grado.<br /> El acuerdo a que se refiere el inciso anterior significará que la institución<br /> empleadora deberá proceder al descuento respectivo y a su depósito en la cuenta<br /> corriente o de ahorro de la o de las organizaciones de superior grado respectivo.<br /> Artículo 45.- La jefatura superior de la respectiva repartición, cuando mediaren las<br /> situaciones descritas en el artículo anterior, a simple requerimiento del presidente o<br /> tesorero de la directiva de la asociación respectiva, o cuando el afiliado lo autorice<br /> por escrito, estará obligada a instruir a quien corresponda con objeto de deducir de las<br /> remuneraciones de los funcionarios afiliados las cuotas mencionadas en los artículos 43 y<br /> 44 y depositarlas en la cuenta corriente o de ahorro de la o de las asociaciones<br /> beneficiarias, cuando correspondiere.<br /> Las cuotas se pagarán dentro del mismo plazo fijado para enterar las imposiciones o<br /> aportes previsionales. <br /> Artículo 46.- Los fondos de la asociación deberán ser depositados a medida que se<br /> perciban, en cuentas corrientes o de ahorro, abiertas a su nombre, en un banco.<br /> La obligación establecida en el inciso anterior no se aplicará a las asociaciones<br /> con menos de cincuenta trabajadores.<br /> Contra estos fondos girarán conjuntamente el presidente y el tesorero, los que serán<br /> solidariamente responsables del manejo de estos dineros.<br /> También podrán girar contra estos fondos, previamente autorizados por acuerdo<br /> unánime del directorio, otros miembros de éste, actuando siempre dos en conjunto, en la<br /> forma que señalen los estatutos y sujetos a la misma responsabilidad establecida en el<br /> inciso anterior.<br /> Artículo 47.- Las asociaciones que cuenten con doscientos cincuenta afiliados o más<br /> deberán confeccionar anualmente un balance firmado por un contador.<br /> Dicho balance deberá someterse a la aprobación de la asamblea, para lo cual deberá<br /> ser publicado previamente en dos lugares visibles del servicio, repartición, ministerio o<br /> sede de la asociación.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileCopia del balance aprobado por la asamblea se enviará a la Inspección del Trabajo.<br /> Las asociaciones que tengan menos de doscientos cincuenta afiliados, sólo deberán<br /> llevar un libro de ingresos y egresos y uno de inventario; no estarán obligadas a la<br /> confección del balance.<br /> Lo prescrito en los incisos anteriores no obstará a las funciones propias de la<br /> comisión revisora de cuentas que deberán establecer los estatutos.<br /> Artículo 48.- Los libros de actas y de contabilidad de la asociación deberán<br /> llevarse permanentemente al día, y tendrán acceso a ellos los afiliados y la Dirección<br /> del Trabajo, la que tendrá la más amplia facultad inspectiva, que podrá ejercer de<br /> oficio o a petición de parte.<br /> Las directivas de las asociaciones de funcionarios deberán presentar los antecedentes<br /> de carácter económico, financiero, contable o patrimonial que requiere la Dirección del<br /> Trabajo o que exigieren las leyes o los reglamentos.<br /> Si el directorio no diere cumplimiento al requerimiento formulado por dicho servicio<br /> dentro del plazo que éste le otorgare, el que no podrá ser inferior a treinta días, se<br /> aplicará la sanción establecida en el artículo 65.<br /> Sin perjuicio de lo anterior, si las irregularidades revistieren carácter delictual,<br /> la Dirección del Trabajo deberá denunciar los hechos ante la justicia ordinaria.<br /> A solicitud de, a lo menos, un veinticinco por ciento de los socios, que se encuentren<br /> al día en el pago de sus cuotas, deberá practicarse una auditoría externa.<br /> CAPITULO VII <br /> De las federaciones y confederaciones o agrupaciones<br /> Artículo 49.- Se entenderá por "federación" la unión de tres o más asociaciones,<br /> y por "confederación", la unión de cinco o más federaciones o de veinte o más<br /> asociaciones. La unión de veinte o más asociaciones podrá dar origen a una federación<br /> o confederación, indistintamente, las que podrán tener el carácter de regionales o<br /> nacionales.<br /> Artículo 50.- Sin perjuicio de las finalidades que el artículo 7° reconoce a las<br /> asociaciones, las federaciones o confederaciones podrán prestar asistencia y asesoría a<br /> las asociaciones de inferior grado que agrupen.<br /> Artículo 51.- La participación de una asociación en la constitución de una<br /> federación o confederación, y la afiliación a ellas o a la desafiliación de las<br /> mismas, deberán ser acordadas por la mayoría absoluta de sus afiliados, mediante<br /> votación secreta y en presencia de un ministro de fe.<br /> El directorio deberá citar a los asociados a votación con tres días hábiles de<br /> anticipación, a lo menos.<br /> Previo a la decisión de los funcionarios afiliados, el directorio de la asociación<br /> deberá informarlos acerca del contenido del proyecto de estatutos de la organización de<br /> superior grado que se propone constituir o de los estatutos de la organización a que se<br /> propone afiliar, según el caso, y del monto de las cotizaciones que la asociación<br /> deberá efectuar a ella. Del mismo modo, si se tratare de afiliarse a una federación<br /> deberá informárselos acerca de si se encuentra afiliada o no a una confederación o<br /> central y, en caso de estarlo, la individualización de éstas.<br /> Las asambleas de las federaciones y confederaciones estarán constituidas por los<br /> dirigentes de las organizaciones afiliadas, los que votarán en conformidad con lo<br /> dispuesto en el artículo 53.<br /> En la asamblea constitutiva de las federaciones y confederaciones deberá dejarse<br /> constancia de que el directorio de estas organizaciones de superior grado se entenderá<br /> facultado para introducir en los estatutos todas las modificaciones que requiere la<br /> Inspección del Trabajo, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 10.<br /> La participación de una federación en la constitución de una confederación, así<br /> como la afiliación a ella o la desafiliación de la misma, deberán acordarse por la<br /> mayoría de las asociaciones bases, las que se pronunciarán conforme con lo dispuesto en<br /> los incisos 1° a 3°.<br /> Artículo 52.- En la asamblea de constitución de una federación o confederación, se<br /> aprobarán los estatutos y se elegirá al directorio. En el caso de que los estatutos<br /> establecieren la elección de directorio de la federación o confederación a través de<br /> la elección directa por parte de los funcionarios afiliados, el directorio tendrá el<br /> carácter de provisorio y permanecerá en sus cargos por un lapso de tres meses, dentro<br /> del cual se deberán realizar las elecciones directas del directorio definitivo.<br /> De la asamblea se levantará acta, en la cual constarán las actuaciones indicadas en<br /> el inciso precedente, la nómina de los asistentes y los nombres y apellidos de los<br /> miembros del directorio.<br /> El directorio así elegido deberá depositar, en la Inspección del Trabajo<br /> respectiva, copia del acta de constitución de la federación o confederación y de los<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileestatutos, dentro del plazo de quince días, contado desde la asamblea constituyente. La<br /> Inspección mencionada procederá a inscribir a la organización en el registro de<br /> federaciones o confederaciones que llevará para el efecto.<br /> El registro se entenderá practicado y la federación o confederación adquirirá<br /> personalidad jurídica desde el momento del depósito a que se refiere el inciso anterior.<br /> Respecto de las federaciones y confederaciones, se seguirán las mismas normas<br /> establecidas en el artículo 10.<br /> Artículo 53.- En el evento de que los estatutos de las federaciones y confederaciones<br /> establezcan la elección indirecta de sus directorios, deberán determinar el modo de<br /> ponderar la votación de los directores de las organizaciones afiliadas. Si nada<br /> dispusieren, los directores votarán en proporción directa al número de sus respectivos<br /> afiliados. En todo caso, en la aprobación y en la reforma de los estatutos, los<br /> directores votarán siempre en proporción directa al número de sus afiliados.<br /> Artículo 54.- Las federaciones y confederaciones se regirán, además, en cuanto les<br /> sean aplicables, por las normas que regulan a las asociaciones de base. <br /> Artículo 55.- El número de directores de las federaciones y confederaciones, y las<br /> funciones asignadas a los respectivos cargos, se establecerán en los estatutos.<br /> Artículo 56.- Para ser elegido director de una federación o confederación, se<br /> requerirá estar en posesión del cargo de director de alguna de las organizaciones<br /> afiliadas o de la federación o confederación respectiva.<br /> Artículo 57.- Todos los miembros del directorio de una federación o confederación<br /> mantendrán el fuero por el que estarán amparados, desde el momento de su elección en<br /> él, por todo el periodo que durare su mandato y hasta seis meses después de expirado el<br /> mismo, aun cuando no conservaren su calidad de dirigentes de asociaciones de base. Tal<br /> fuero se prorrogará si el dirigente de la federación o confederación fuere reelecto en<br /> períodos sucesivos.<br /> Artículo 58.- Los directores de las federaciones o confederaciones podrán excusarse<br /> de la obligación de prestar servicios a la repartición donde se desempeñaren, por todo<br /> o parte del período que durare su mandato y hasta un mes después de expirado éste, caso<br /> en el cual se aplicará lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 32.<br /> El tiempo que abarcaren los permisos antes señalados se entenderá como efectivamente<br /> trabajado para todos los efectos, y las remuneraciones, beneficios y cotizaciones<br /> previsionales de cargo de la repartición respectiva por tales períodos serán de cuenta<br /> de la federación o confederación, pero sólo en cuanto excedieren el tiempo de los<br /> permisos remunerados a que se refiere el artículo siguiente.<br /> Artículo 59.- El director de una federación o confederación tendrá derecho a que<br /> la respectiva repartición le conceda permisos para ausentarse de sus labores con el<br /> objeto de cumplir sus funciones fuera del lugar de trabajo, los que no podrán ser<br /> inferiores a 26 horas semanales, las cuales serán acumulables dentro del mes calendario.<br /> Cada director podrá ceder a uno o más de los restantes la totalidad o parte del tiempo<br /> que le correspondiere, previo aviso escrito a la jefatura superior de la repartición<br /> respectiva.<br /> El tiempo que abarcaren los permisos otorgados en virtud del inciso anterior se<br /> entenderá trabajado para todos los efectos y se mantendrá el derecho a remuneración.<br /> Artículo 60. Las federaciones y confederaciones deberán confeccionar, una vez al<br /> año, un balance general, firmado por un contador, el que deberá someterse a la<br /> aprobación de la asamblea y, una vez aprobado, enviarse a la Inspección del Trabajo<br /> respectiva.<br /> Lo dispuesto en el inciso anterior no obstará a las funciones que correspondieren a<br /> la comisión revisora de cuentas y a sus atribuciones, que siempre deberán contemplar los<br /> estatutos.<br /> Será aplicable a las federaciones, confederaciones y centrales lo dispuesto en el<br /> inciso final del artículo 48.<br /> CAPITULO VIII <br /> De la disolución de las asociaciones de funcionarios<br /> Artículo 61.- La disolución de una asociación podrá ser solicitada por cualquiera<br /> de sus socios; por la Dirección del Trabajo, en el caso de las letras c), d) y e) de este<br /> artículo; y por la repartición o servicio, en el caso de la letra c) de este artículo,<br /> y se producirá:<br /> a) Por acuerdo adoptado por la mayoría absoluta de sus afiliados, en asamblea<br /> efectuada con las formalidades establecidas por el artículo 36;<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile) Por incurrir en alguna de las causales de disolución previstas en los estatutos;<br /> c) Por incumplimiento grave de las disposiciones legales o reglamentarias;<br /> d) Por haber disminuido los socios a un número inferior al requerido para su<br /> constitución, durante un lapso de seis meses, salvo que en ese período se modificaren<br /> los estatutos, adecuándolos a los que deben regir para una organización de inferior<br /> número, si fuere procedente;<br /> e) Por haber estado en receso durante un período superior a un año, y<br /> f) Por supresión del servicio a que pertenecieron los asociados.<br /> Para este efecto, no se entenderá por supresión del servicio el cambio de su<br /> denominación, su reestructuración o su fusión con otro servicio.<br /> Artículo 62.- La disolución de una asociación, federación o confederación deberá<br /> ser declarada por el juez de letras del trabajo de la jurisdicción en que ella tuviere su<br /> domicilio.<br /> El juez conocerá y fallará en única instancia, sin forma de juicio, con los<br /> antecedentes que proporcionare en su presentación el solicitante, oyendo al directorio de<br /> la organización respectiva, o en su rebeldía. Si lo estimare necesario, abrirá un<br /> período de prueba de diez días, la que apreciará en conciencia. La sentencia deberá<br /> dictarse dentro de quince días, contados desde que se hubiere notificado al presidente de<br /> la organización o a quien estatutariamente lo reemplazare, o desde el término del<br /> período probatorio.<br /> La notificación al presidente de la asociación se hará por cédula y se entregará<br /> copia íntegra de la presentación en el domicilio que tuviere registrado en la<br /> Inspección del Trabajo.<br /> La sentencia que declarare disuelta la asociación deberá ser comunicada por el juez<br /> a la Inspección del Trabajo respectiva, la cual deberá proceder a eliminar a aquélla<br /> del registro correspondiente.<br /> Artículo 63.- La resolución judicial que estableciere la disolución de una<br /> asociación nombrará uno o varios liquidadores, si no estuvieren designados en los<br /> estatutos, o éstos no determinaren la forma de su designación, o esta determinación<br /> hubiere quedado sin aplicarse o sin cumplirse.<br /> Para los efectos de su liquidación, la asociación se reputará existente.<br /> En todo documento que emane de una asociación en iiquidación, se indicará esta<br /> circunstancia. <br /> CAPITULO IX <br /> De la fiscalización de las asociaciones de<br /> funcionarios y de las sanciones<br /> Artículo 64.- Las asociaciones de funcionarios estarán sujetas a la fiscalzación de<br /> la Dirección del Trabajo y deberán proporcionarle los antecedentes que les solicitare.<br /> Artículo 65.- Las infracciones que no tengan señalada una sanción específica en<br /> esta ley, se castigarán con multas, a beneficio fiscal, de un cuarto a diez unidades<br /> tributarias mensuales, que se duplicarán en caso de reincidencia dentro de un período no<br /> superior a seis meses.<br /> Artículo 66.- Las multas a que se refiere esta ley serán aplicadas por la Dirección<br /> del Trabajo y de ellas podrá reclamarse ante los Juzgados de Letras del Trabajo, conforme<br /> al procedimiento establecido en el Título II del Libro V del Código del Trabajo.<br /> Los directores responderán personalmente del pago o del reembolso de las multas por<br /> las infracciones en que incurrieren.<br /> Lo anterior debe entenderse sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, civil<br /> y penal en que pueden incurrir los directores en el desempeño de sus funciones.<br /> Artículo 67.- Las asociaciones de funcionarios deberán llevar un libro de registro<br /> de socios e informar anualmente el número actual de éstos, y las organizaciones de mayor<br /> grado a que se encontraren afiliadas, a la respectiva Inspección del Trabajo, entre el<br /> 1° de marzo y el 15 de abril de cada año.<br /> Las federaciones y confederaciones deberán remitir a la Dirección del Trabajo la<br /> nómina de sus organizaciones dentro del plazo indicado en el inciso anterior. <br /> Artículo 68.- Las asociaciones a que se refiere la presente ley podrán acceder a los<br /> beneficios del Fondo para la Capacitación y Extensión Sindical, contemplados en la ley<br /> 19.214, en igualdad de condiciones que las organizaciones sindicales allí mencionadas.<br /> De igual modo para los efectos de la ley 18.695, estas asociaciones serán<br /> consideradas dentro de las contempladas en la letra c) del artículo 82, así como<br /> también para los efectos de lo dispuesto en la letra j) del artículo 3° de la Ley<br /> 17.276.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 69.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de<br /> un año, incorpore las normas de esta ley en el Estatuto Administrativo y en el Estatuto<br /> Administrativo de los Empleados Municipales. En el ejercicio de esta facultad, el<br /> Presidente de la República, podrá refundir, coordinar y sistematizar las disposiciones<br /> de esta ley, incluir los preceptos legales que la hubieren interpretado; reunir<br /> disposiciones directa y sustancialmente relacionadas entre sí y que se encontraren<br /> dispersas; introducir cambios formales, sea en cuanto a redacción, titulación,<br /> ubicación de preceptos y otros de similar naturaleza, pero sólo en la medida en que sean<br /> indispensables para la coordinación y sistematización. <br /> Disposiciones Transitorias <br /> Artículo primero.- Para acogerse al régimen jurídico que establece esta ley, las<br /> asociaciones, federaciones y confederaciones o agrupaciones cuyos estatutos se encontraren<br /> vigentes a su fecha de entrada en vigencia, deberán adecuarlos en el plazo de dos años,<br /> contado desde la misma fecha. Durante dicho lapso, gozarán de los derechos que ella<br /> concede.<br /> La asociación, federación o confederación que empezare a regirse por esta ley será<br /> la sucesora legal de la anterior entidad gremial para todos los efectos legales.<br /> Artículo segundo.- Las federaciones o confederaciones que se constituyan dentro de<br /> los dos primeros años de vigencia de la presente ley, podrán elegir como directores, en<br /> su primer directorio, a personas que a la fecha de dicha constitución estuvieren<br /> jubilados o pensionados de la Administración del Estado, los cuales podrán ser<br /> reelegidos indefinidamente. <br /> Artículo tercero.- Las federaciones o confederaciones que se constituyeren dentro de<br /> los dos primeros años de vigencia de esta ley podrán elegir, como directores, en su<br /> primer directorio, a personas que a la fecha de dicha constitución no tuvieren la calidad<br /> de directores de asociaciones de base, los que gozarán de los fueros y permisos<br /> concedidos por esta ley para los directores de su respectiva categoría y podrán ser<br /> reelegidos indefinidamente.".<br /> Habiéndose cumplido con lo establecido en el N° 1° del artículo 82 de la<br /> Constitución Política de la República, y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y<br /> sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.".<br /> Santiago, 28 de febrero de 1994.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la<br /> República.- Enrique Krauss Rusque, Ministro del Interior.- René Cortázar Sanz, Ministro<br /> del Trabajo y Previsión Social.<br /> Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.- Paulina Veloso Valenzuela,<br /> Subsecretario del Trabajo Subrogante.<br /> TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Proyecto de Ley sobre Asociaciones de Funcionarios de la<br /> Administración del Estado<br /> El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable<br /> Cámara de Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el<br /> Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de la<br /> constitucionalidad de los artículos 10, 15, 19, incisos sexto, séptimo y octavo, 25, 51,<br /> 52, 62, 66 y 68; y que por sentencia de 27 de Enero de 1994, declaró:<br /> Que las normas contenidas en los incisos tercero, cuarto y quinto del artículo 10; el<br /> inciso primero del artículo 15; los incisos sexto y octavo del artículo 19; los incisos<br /> primero, segundo y tercero del artículo 25; el inciso quinto del artículo 52; el inciso<br /> primero y el inciso segundo, en su primera parte, que dice: "El juez conocerá y fallará<br /> en única instancia, sin forma de juicio, con los antecedentes que proporcionare en su<br /> presentación el solicitante, oyendo al directorio de la organización respectiva, o en su<br /> rebeldía." del artículo 62; el inciso primero del artículo 68, que dice: "De igual modo<br /> para los efectos de la ley N° 18.695 estas asociaciones serán consideradas dentro de las<br /> contempladas en la letra c) del artículo 82," del proyecto remitido, son<br /> constitucionales.<br /> Que no corresponde pronunciarse a este Tribunal sobre las disposiciones contenidas en<br /> los incisos primero y segundo del artículo 10; inciso segundo del artículo 15; el inciso<br /> séptimo del artículo 19; los incisos cuarto, quinto y sexto del artículo 25; el<br /> artículo 51, los incisos primero, segundo, tercero y cuarto del artículo 52; el inciso<br /> segundo, en la parte que dice: "Si lo estimare necesario, abrirá un período de prueba de<br /> diez días, la que apreciará en conciencia. La sentencia deberá dictarse dentro de<br /> quince días, contados desde que se hubiere notificado al presidente de la organización o<br /> a quien estatutariamente lo reemplazare, o desde el término del período probatorio.", y<br /> los incisos tercero y cuarto del artículo 62; los incisos segundo y tercero del artículo<br /> 66; el inciso primero y la frase final del inciso segundo del artículo 68, que expresa:<br /> "así como también para los efectos de lo dispuesto en la letra j) del artículo 3° de<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilela Ley N° 17.276", del proyecto, por versar sobre materias que no son propias de ley<br /> orgánica constitucional.- Santiago, Enero 28 de 1994.- Rafael Larraín Cruz, Secretario.-<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>