Ley Nº 19.284

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Tipo Norma :Ley 19284<br /> Fecha Publicación :14-01-1994<br /> Fecha Promulgación :05-01-1994<br /> Organismo :MINISTERIO DE PLANIFICACION Y COOPERACION<br /> Título :ESTABLECE NORMAS PARA LA PLENA INTEGRACION SOCIAL DE<br /> PERSONAS CON DISCAPACIDAD<br /> Tipo Version :Texto Original De : 14-01-1994<br /> Inicio Vigencia :14-01-1994<br /> Fin Vigencia :28-06-2005<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=30651&amp;idVersion=1994<br /> -01-14&amp;idParte<br /> ESTABLECE NORMAS PARA LA PLENA INTEGRACION SOCIAL DE PERSONAS CON<br /> DISCAPACIDAD<br /> Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su<br /> aprobación al siguiente<br /> Proyecto de Ley:<br /> "TITULO I <br /> Normas preliminares<br /> Artículo 1°.- Las disposiciones de la presente ley tienen<br /> por objeto establecer la forma y condiciones que permitan obtener<br /> la plena integración de las personas con discapacidad en la<br /> sociedad, y velar por el pleno ejercicio de los derechos que la<br /> Constitución y las leyes reconocen a todas las personas.<br /> Artículo 2°.- La prevención de las discapacidades y la<br /> rehabilitación constituyen una obligación del Estado y,<br /> asimismo, un derecho y un deber de las personas con discapacidad,<br /> de su familia y de la sociedad en su conjunto.<br /> El Estado dará cumplimiento a la obligación establecida en<br /> el inciso anterior en los términos y condiciones que fije esta<br /> ley.<br /> Artículo 3°.- Para los efectos de esta ley se NOTA 1<br /> considera persona con discapacidad a toda aquélla que, <br /> como consecuencia de una o más deficiencias físicas, <br /> síquicas o sensoriales, congénitas o adquiridas, <br /> previsiblemente de carácter permanente y con <br /> independencia de la causa que las hubiera originado, vea <br /> obstaculizada, en a lo menos un tercio, su capacidad <br /> educativa, laboral o de integración social.<br /> Un reglamento señalará la forma de determinar la <br /> existencia de las deficiencias que constituyen <br /> discapacidad, su calificación y cuantificación. <br /> NOTA: 1<br /> Ver el Decreto Supremo N° 2.505, del Ministerio <br /> de Salud, publicado en el "Diario Oficial" de 7 de <br /> Marzo de 1995, que aprobó el Reglamento para la <br /> Evaluación y Calificación de la Discapacidad. <br /> Artículo 4°.- El Estado ejecutará programas destinados a<br /> las personas discapacitadas, de acuerdo a las características<br /> particulares de sus carencias. Para ello, cada programa se<br /> diseñará considerando las discapacidades específicas que<br /> pretende suplir y determinará los requisitos que deberán<br /> cumplir las personas que a ellos postulen, considerando dentro de<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilelos criterios de priorización el grado de la discapacidad y el<br /> nivel socioeconómico del postulante. <br /> Artículo 5°.- Se consideran ayudas técnicas todos aquellos<br /> elementos necesarios para el tratamiento de la deficiencia o<br /> discapacidad, con el objeto de lograr su recuperación o<br /> rehabilitación, o para impedir su progresión o derivación en<br /> otra discapacidad. Asimismo, se consideran ayudas técnicas los<br /> que permiten compensar una o más limitaciones funcionales<br /> motrices, sensoriales o cognitivas de la persona con<br /> discapacidad, con el propósito de permitirle salvar las barreras<br /> de comunicación y movilidad y de posibilitar su plena<br /> integración en condiciones de normalidad.<br /> Artículo 6°.- Para acceder a los beneficios que establece<br /> esta ley, se requiere estar en posesión del certificado a que se<br /> refiere el artículo 7° y encontrarse inscrito en el Registro<br /> Nacional de la Discapacidad.<br /> TITULO II <br /> De la Calificación y Diagnóstico de las<br /> Discapacidades<br /> Artículo 7°.- Corresponderá a las Comisiones de Medicina<br /> Preventiva e Invalidez (COMPIN) de los Servicios de Salud,<br /> establecidas en el decreto supremo N° 42, de 1986, del<br /> Ministerio de Salud y a las otras instituciones públicas o<br /> privadas, reconocidas para estos efectos por el Ministerio de<br /> Salud, constatar, calificar, evaluar y declarar la condición de<br /> persona con discapacidad. Al realizar todas o algunas de estas<br /> funciones, deberán ceñirse a los criterios que el Ministerio<br /> determine y a las disposiciones de este Título.<br /> En todo caso, la certificación de la discapacidad sólo<br /> corresponderá al COMPIN.<br /> Las Comisiones e instituciones a que alude el inciso primero<br /> deberán emitir un informe que contendrá, a lo menos, la<br /> indicación de la discapacidad de que se trata y su grado; la<br /> deficiencia que la provoca; las aptitudes y habilidades que la<br /> persona con discapacidad conserva y las que puede desarrollar;<br /> los aspectos de personalidad del sujeto diagnosticado y de su<br /> entorno familiar; los lineamientos generales de la<br /> rehabilitación que debe recibir y la periodicidad con la que<br /> debe ser reevaluado a fin de mantener actualizado dicho informe.<br /> La evaluación podrá efectuarse a petición del afectado, de<br /> las personas que lo representen o de las que el reglamento<br /> señale, como asimismo la reevaluación cuando se funde en la<br /> aparición de nuevas deficiencias o discapacidades o en la<br /> agravación de las reconocidas. <br /> Artículo 8°.- El requirente señalará en la solicitud<br /> respectiva, el o los impedimentos que haga valer para justificar<br /> el reconocimiento que impetra. Acompañará, además, los<br /> antecedentes médicos que se le soliciten y que estén en su<br /> poder o, en su defecto, señalará el lugar donde estos<br /> estuvieren.<br /> Artículo 9°.- Las Comisiones de Medicina Preventiva e<br /> Invalidez podrán requerir de los servicios e instituciones de<br /> salud y asistenciales, sean éstos públicos o privados y de los<br /> profesionales que hubieren intervenido en el tratamiento de las<br /> personas de cuyos casos estén conociendo, los antecedentes<br /> clínicos y otros que sean necesarios para cumplir las funciones<br /> que esta ley les encomienda, y aquéllos estarán obligados a<br /> proporcionarlos.<br /> Artículo 10.- Las personas sometidas al proceso de<br /> calificación y diagnóstico deberán concurrir a los exámenes y<br /> entrevistas a que sean citadas por las Comisiones, bajo<br /> apercibimiento de suspensión de la tramitación de la solicitud<br /> respectiva, la que, en tal caso, no podrá considerarse antes de<br /> seis meses. La no concurrencia injustificada a las reevaluaciones<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilefijadas en el informe a que se refiere el artículo 7°, o el<br /> incumplimiento reiterado e injustificado del proceso de<br /> rehabilitación conducente a la plena recuperación del afectado,<br /> hará caducar, de pleno derecho, el reconocimiento de la<br /> discapacidad.<br /> Artículo 11.- Para los efectos de esta ley, las Comisiones<br /> de Medicina Preventiva e Invalidez se integrarán, además, por<br /> un sicólogo, un asistente social, y un psicopedagogo o un<br /> terapeuta ocupacional según el caso. Asimismo, cuando fuere<br /> pertinente, se integrarán uno o más especialistas, de acuerdo a<br /> la naturaleza de la discapacidad y a las circunstancias<br /> particulares de las personas sometidas a ellas. <br /> Artículo 12.- Las personas con discapacidad a que alude el<br /> artículo 3°, podrán inscribirse o ser inscritas en el Registro<br /> Nacional de la Discapacidad, acompañando la certificación<br /> emitida por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez<br /> respectiva.<br /> TITULO III <br /> De la Prevención y Rehabilitación<br /> Artículo 13.- Para los efectos de esta ley, la prevención<br /> comprende tanto las medidas tendientes a evitar las causas de las<br /> deficiencias que pueden ocasionar discapacidad, como las<br /> destinadas a evitar su progresión o derivación en otras<br /> discapacidades.<br /> Se privilegiará la prevención en las áreas de salud,<br /> educación, trabajo y comunicación. Dicha prevención procurará<br /> principalmente:<br /> 1) La atención adecuada del embarazo, del puerperio y del<br /> recién nacido para evitar y detectar la deficiencia y<br /> discapacidad;<br /> 2) El asesoramiento genético;<br /> 3) La investigación en el recién nacido de enfermedades<br /> metabólicas;<br /> 4) La detección y registro de las malformaciones congénitas<br /> visibles en los recién nacidos;<br /> 5) La promoción de la salud física y mental, principalmente<br /> evitando el uso indebido de las drogas, y el abuso del alcohol y<br /> el tabaco, y<br /> 6) La prevención en accidentes del tránsito, del trabajo y<br /> enfermedades ocupacionales.<br /> Artículo 14.- La rehabilitación tiene por finalidad<br /> permitir a las personas que presentan una discapacidad física,<br /> síquica o sensorial, que dificulte su integración social,<br /> educativa o laboral, mediante el acceso a las prestaciones y<br /> servicios oportunos y necesarios, la recuperación de la<br /> funcionalidad y su mantenimiento. De no ser posible la completa<br /> recuperación, la acción rehabilitadora consistirá en<br /> desarrollar sus destrezas funcionales y en dotar de elementos<br /> alternativos para compensar dicha discapacidad.<br /> Artículo 15.- El Estado adecuará el equipamiento y personal<br /> necesarios para asegurar entre las prestaciones médicas, las que<br /> se refieran a la prevención y rehabilitación médico-funcional.<br /> Sin perjuicio de lo anterior, éste fomentará la creación<br /> de centros públicos o privados, de prevención y<br /> rehabilitación, velando por el cumplimiento de los objetivos<br /> señalados en los artículos 13 y 14, y la formación y<br /> perfeccionamiento de profesionales, la investigación, la<br /> producción y la comercialización de ayudas técnicas.<br /> Asimismo, canalizará recursos para colaborar en acciones de<br /> prevención y rehabilitación a través de programas orientados a<br /> mejorar el acceso de la población discapacitada de escasos<br /> recursos a dichas acciones. <br /> Artículo 16.- En aquellos casos que en razón de la<br /> discapacidad, sea imprescindible el uso de prótesis, de órtesis<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileo de otras ayudas técnicas para realizar las funciones propias<br /> de la vida diaria, para la educación o para el trabajo, la<br /> adquisición, conservación, adaptación y renovación de dichos<br /> aparatos se entenderá como parte del proceso de rehabilitación.<br /> Artículo 17.- Durante la rehabilitación se propenderá a la<br /> asistencia en salud mental, con el propósito que la persona<br /> sometida a ella desarrolle al máximo sus capacidades. De ser<br /> necesario, dicha asistencia podrá extenderse a la familia.<br /> TITULO IV <br /> De la equiparación de oportunidades<br /> Capítulo I <br /> Del acceso a la cultura, a la información, a las<br /> comunicaciones y al espacio físico<br /> Artículo 18.- Los establecimientos educacionales, organismos<br /> públicos y privados de capacitación, empleadores y en general<br /> toda persona o institución, cualquiera que fuere su naturaleza,<br /> que ofrezca cursos, empleos, servicios, llamados a concurso y<br /> otros similares, exigiendo la rendición de exámenes u otros<br /> requisitos análogos, deberán adecuar los mecanismos de<br /> selección en todo cuanto sea necesario para permitir la<br /> participación de las personas con discapacidad en igualdad de<br /> oportunidades.<br /> Artículo 19.- El Consejo Nacional de Televisión dictará<br /> las normas para que, el sistema nacional de televisión, ponga en<br /> aplicación mecanismos de comunicación audiovisual que<br /> proporcionen información a la población con discapacidad<br /> auditiva, en los informativos.<br /> Artículo 20.- Las bibliotecas de acceso público deberán<br /> contar gradualmente con material y facilidades destinados a no<br /> videntes.<br /> Artículo 21.- Las nuevas construcciones, ampliaciones,<br /> instalaciones, sean éstas telefónicas, eléctricas u otras y<br /> reformas de edificios de propiedad pública o privada, destinados<br /> a un uso que implique la concurrencia de público, así como<br /> también las vías públicas y de acceso a medios de transporte<br /> público, parques, jardines y plazas, deberán efectuarse de<br /> manera que resulten accesibles y utilizables sin dificultad por<br /> personas que se desplacen en sillas de ruedas. Si contaren con<br /> ascensores, éstos deberán tener capacidad suficiente para<br /> transportarlas.<br /> Los organismos competentes modificarán las normas de<br /> urbanismo y construcción vigentes de manera que ellas contengan<br /> las condiciones a que deberán ajustarse gradualmente los<br /> proyectos; el procedimiento de autorización y de fiscalización;<br /> las sanciones que procedieren por su incumplimiento y el plazo y<br /> prioridades para que las edificaciones ya existentes se adecuen a<br /> las exigencias previstas en el inciso precedente.<br /> Artículo 22.- El Ministerio de Vivienda y Urbanismo<br /> reglamentará, dentro de su sistema de subsidios, el otorgamiento<br /> de ellos para adquirir y habilitar viviendas y para la<br /> asignación de soluciones habitacionales, destinadas a ser<br /> habitual y permanentemente habitadas por una o más personas con<br /> discapacidad, su familia o representante, con quienes ellas<br /> vivan.<br /> El reglamento deberá contemplar, a lo menos, las siguientes<br /> materias:<br /> a) Priorización en la asignación del subsidio.<br /> b) Determinación de sistemas para la ubicación y<br /> construcción de soluciones habitacionales para su posterior<br /> asignación a las personas mencionadas.<br /> c) Mecanismos de subsidios para la adecuación gradual de las<br /> construcciones existentes y que hayan sido asignadas o adquiridas<br /> por dichas personas. <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 23.- Todos los medios de transporte público de<br /> pasajeros, con la sola excepción de los vehículos de alquiler,<br /> asegurarán asientos de fácil acceso para ser usados por<br /> personas con discapacidad, señalándolos convenientemente. El<br /> número de asientos preferentes será de a lo menos uno por cada<br /> diez.<br /> Artículo 24.- Para facilitar el desplazamiento y seguridad<br /> de las personas con discapacidad, los organismos del Estado<br /> competentes a nivel nacional, regional, provincial y comunal, y<br /> las Municipalidades, adoptarán las medidas técnicas conducentes<br /> a la adaptación de los medios de transporte de pasajeros. El<br /> Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones señalará dichas<br /> medidas y los sistemas de señalización, estableciendo la<br /> fiscalización, las sanciones que procedieren por el<br /> incumplimiento y el plazo y prioridades de su implementación.<br /> Artículo 25.- Los establecimientos comerciales, industriales<br /> y de servicios, públicos o privados; los que exhiban<br /> espectáculos artísticos, culturales o deportivos y los<br /> edificios destinados a un uso que implique la concurrencia de<br /> público, que cuenten con estacionamientos para vehículos,<br /> reservarán un número suficiente de ellos, para el uso de las<br /> personas con discapacidad. Corresponderá a la municipalidad<br /> respectiva velar por el adecuado cumplimiento de esta<br /> obligación.<br /> Capítulo II <br /> Del acceso a la educación<br /> Artículo 26.- Educación especial es la modalidad<br /> diferenciada de la educación general, caracterizada por<br /> constituir un sistema flexible y dinámico que desarrolla su<br /> acción preferentemente en el sistema regular de educación,<br /> proveyendo servicios y recursos especializados a las personas con<br /> o sin discapacidad, según lo califica esta ley, que presenten<br /> necesidades educativas especiales.<br /> Artículo 27.- Los establecimientos públicos y privados del<br /> sistema de educación regular deberán incorporar las<br /> innovaciones y adecuaciones curriculares necesarias para permitir<br /> y facilitar, a las personas que tengan necesidades educativas<br /> especiales, el acceso a los cursos o niveles existentes,<br /> brindándoles la enseñanza complementaria que requieran, para<br /> asegurar su permanencia y progreso en dicho sistema.<br /> Cuando la naturaleza y/o grado de la discapacidad, no haga<br /> posible la señalada integración a los cursos ordinarios, la<br /> enseñanza especial se impartirá en clases especiales dentro del<br /> mismo establecimiento educacional.<br /> Sólo excepcionalmente, en los casos en que los equipos del<br /> Ministerio de Educación a que se refiere el artículo 28 lo<br /> declaren indispensable, la incorporación a la educación se<br /> hará en escuelas especiales, por el tiempo que sea necesario.<br /> El Estado colaborará para el logro de lo dispuesto en los<br /> incisos precedentes, introduciendo las modificaciones necesarias<br /> al sistema de subvenciones educacionales y/o a través de otras<br /> medidas conducentes a este fin.<br /> Artículo 28.- La necesidad de las personas con discapacidad<br /> de acceder a la educación especial, la modalidad y el<br /> establecimiento pertinente, así como también el tiempo durante<br /> el cual deberá impartírseles, se determinará, sobre la base de<br /> los informes emanados de los equipos multiprofesionales del<br /> Ministerio de Educación, sin perjuicio de las facultades que<br /> esta ley otorga a las Comisiones de Medicina Preventiva e<br /> Invalidez y de los certificados que ellas emitan, todo ello de<br /> acuerdo a lo que disponga el reglamento de que trata el artículo<br /> 3° de esta ley.<br /> Artículo 29.- Las escuelas especiales, además de atender a<br /> las personas que de conformidad al inciso segundo del artículo<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile27 lo requieran, proveerán de recursos especializados y<br /> prestarán servicios y asesorías a los jardines infantiles, a<br /> las escuelas de educación básica y media, a las instituciones<br /> de educación superior o de capacitación en las que se aplique o<br /> se pretenda aplicar la integración de personas que requieran<br /> educación especial.<br /> Artículo 30.- El Ministerio de Educación cautelará la<br /> participación de las personas con discapacidad en los programas<br /> relacionados con el aprendizaje, desarrollo cultural y el<br /> perfeccionamiento. Del mismo modo, fomentará que los programas<br /> de Educación Superior consideren las materias relacionadas con<br /> la discapacidad, en el ámbito de su competencia. <br /> Artículo 31.- A los alumnos del sistema educacional, del<br /> nivel básico, que por las características de su proceso de<br /> rehabilitación médico-funcional, requieran permanecer<br /> internados en centros especializados por un período superior a<br /> tres meses, el Ministerio de Educación les proporcionará la<br /> correspondiente atención escolar, la que será reconocida para<br /> los efectos de continuación de estudios de acuerdo a las normas<br /> que establezca ese Ministerio.<br /> Artículo 32.- El Ministerio de Educación establecerá<br /> mecanismos especiales y adaptará los programas a fin de<br /> facilitar el ingreso a la eduación formal o a la capacitación<br /> de las personas que, a consecuencia de su discapacidad, no hayan<br /> iniciado o concluido su escolaridad obligatoria.<br /> Capítulo III <br /> De la capacitación e inserción laborales<br /> Artículo 33.- El Estado, a través de los organismos<br /> pertinentes, promoverá la capacitación laboral de las personas<br /> con discapacidad, creando programas especiales con el fin de<br /> permitir e incrementar su inserción al trabajo.<br /> Artículo 34.- Las personas con discapacidad inscritas en el<br /> Registro Nacional de la Discapacidad, a que se refiere el Título<br /> V de esta ley, podrán celebrar el contrato de aprendizaje<br /> contemplado en el artículo 77 del Código del Trabajo, hasta la<br /> edad de 24 años.<br /> Cuando el Estado, en conformidad con lo dispuesto en el<br /> Párrafo 3 del Título I del decreto Ley N° 1.446, de 1976, cuyo<br /> texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el<br /> decreto con fuerza de ley N° 1, de 1989, del Ministerio del<br /> Trabajo y Previsión Social, financie total o parcialmente<br /> programas de capacitación, se contemplarán las medidas<br /> necesarias para permitir la participación de personas con<br /> discapacidad, sin limitación de edad.<br /> Artículo 35.- En los casos a que se refiere el artículo<br /> anterior, se procurará que los materiales y elementos utilizados<br /> se adapten para el uso y beneficio de quienes presenten<br /> discapacidad.<br /> Artículo 36.- El Estado, a través de los organismos<br /> respectivos, velará porque los programas de capacitación<br /> dirigidos a las personas con discapacidad se formulen y lleven a<br /> cabo de acuerdo a las necesidades de éstas y a los<br /> requerimientos y posibilidades del mercado de trabajo.<br /> Artículo 37.- El Estado, a través de sus organismos<br /> pertinentes, creará condiciones y velará por la inserción<br /> laboral de las personas con discapacidad a objeto de asegurar su<br /> independencia, desarrollo personal, ejercicio del derecho a<br /> constituir una familia y a gozar de una vida digna.<br /> Artículo 38.- La capacitación laboral de las personas con<br /> discapacidad comprenderá, además de la formación laboral, la<br /> orientación profesional, que deberá otorgarse teniendo en<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecuenta la evaluación de las capacidades reales del beneficiario,<br /> la educación efectivamente recibida y sus intereses, teniendo<br /> presente el respectivo informe de diagnóstico. <br /> Capítulo IV<br /> De las exenciones arancelarias<br /> Artículo 39.- Las normas sobre importación de NOTA 1.1<br /> vehículos establecidas por el artículo 6° de la ley N° <br /> 17.238, sólo serán aplicables respecto de las personas <br /> mayores de 18 años a quienes la respectiva Comisión de <br /> Medicina Preventiva e Invalidez hubiere reconocido la <br /> discapacidad que las afecta; que se hallaren inscritas <br /> en el Registro Nacional de la Discapacidad y estén <br /> legalmente habilitadas para conducir.<br /> Auméntase a la suma de US$8.000 y US$12.000, <br /> respectivamente, los valores máximos establecidos en el <br /> inciso cuarto del artículo 6° de la ley N° 17.238, <br /> modificado por la ley N° 18.349.<br /> Los beneficios establecidos en este artículo serán <br /> aplicables también a la importación de vehículos <br /> destinados exclusivamente al transporte colectivo de <br /> personas con discapacidad que no estén en condiciones de <br /> acceder en forma segura a los medios de transporte <br /> público corrientes. El valor FOB de dichos vehículos no <br /> podrá exceder de US$15.000, sin considerar los elementos <br /> opcionales constitutivos del equipo especial para <br /> discapacitados que señale el COMPIN, para cada caso. El <br /> Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones se <br /> pronunciará sobre las autorizaciones de importación <br /> correspondientes.<br /> Los vehículos que se importen mediante la franquicia <br /> establecida en el inciso precedente permanecerán por un <br /> lapso no inferior a 5 años afectados al uso del <br /> transporte colectivo de personas con discapacidad, sean <br /> en recorridos normales de la locomoción colectiva o <br /> mediante recorridos especiales, o contractuales para <br /> instituciones que demanden el transporte de <br /> trabajadores, escolares, o cualquier otro grupo de <br /> personas con discapacidad que dichas corporaciones <br /> atiendan.<br /> Un reglamento determinará las normas para el <br /> otorgamiento de autorizaciones, control y fiscalización <br /> por parte del Ministerio de Transportes y <br /> Telecomunicaciones de los beneficios establecidos en el <br /> inciso tercero de este artículo.<br /> Podrán asimismo impetrar los beneficios establecidos <br /> en este artículo, las personas jurídicas sin fin de <br /> lucro, para importar vehículos destinados al transporte <br /> de las personas con discapacidad que ellas atiendan <br /> dentro del cumplimiento de sus fines. El valor FOB de <br /> dichos vehículos no podrá exceder de US$ 15.000, sin <br /> considerar los elementos opcionales necesarios para las <br /> personas con discapacidad que en cada caso señale el <br /> COMPIN y permanecerán afectados a ese uso por un lapso <br /> no inferior a 5 años.<br /> NOTA: 1.1<br /> Ver el Decreto Supremo N° 249, del Ministerio de <br /> Transportes y Telecomunicaciones, publicado en el <br /> "Diario Oficial" de 1° de Diciembre de 1994, que <br /> reglamenta el presente artículo.<br /> Artículo 40.- Establécese un sistema de reintegro de la<br /> totalidad de los gravámenes aduaneros que se paguen por la<br /> importación de las siguientes ayudas técnicas:<br /> 1. Prótesis auditivas, visuales y físicas.<br /> 2. Ortesis.<br /> 3. Equipos, medicamentos y elementos necesarios para la<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileterapia y rehabilitación de personas con discapacidad.<br /> 4. Equipos, maquinarias y útiles de trabajo especialmente<br /> diseñados o adaptados para ser usados por personas con<br /> discapacidad.<br /> 5. Elementos de movilidad, cuidado e higiene personal<br /> necesarios para facilitar la autonomía y la seguridad de las<br /> personas con discapacidad.<br /> 6. Elementos especiales para facilitar la comunicación, la<br /> información y la señalización para personas con discapacidad,<br /> y<br /> 7. Equipos y material pedagógico especiales para educación,<br /> capacitación y recreación de las personas con discapacidad.<br /> Artículo 41.- Podrán impetrar el beneficio que otorga el<br /> artículo anterior las personas con discapacidad, para la<br /> importación de elementos destinados a su propio uso y las<br /> personas jurídicas sin fines de lucro que, de conformidad con<br /> sus objetivos legales, actúen en el ámbito de la discapacidad e<br /> importen elementos necesarios para el cumplimiento de sus fines o<br /> para el uso o beneficio de personas con discapacidad, que ellas<br /> atienden.<br /> Tanto las personas naturales con discapacidad, destinatarias<br /> de las ayudas técnicas, como las personas jurídicas a que se<br /> refiere el inciso primero de este artículo, deberán estar<br /> inscritas en el Registro Nacional de la Discapacidad.<br /> Artículo 42.- Los importadores a que alude el artículo<br /> precedente, deberán presentar su solicitud de reintegro al<br /> Servicio de Tesorerías, acompañando los siguientes documentos:<br /> 1. Personas con discapacidad:<br /> a) Certificado de la Comisión de Medicina Preventiva e<br /> Invalidez a la que se refiere el artículo 7° de esta ley. En<br /> él deberá constar el tipo y grado de discapacidad y la<br /> necesidad del destinatario de la importación, de hacer uso de<br /> dicha ayuda técnica, y <br /> b) Declaración jurada ante Notario en la que el destinatario<br /> declara haber recibido la ayuda técnica importada.<br /> 2. Personas jurídicas sin fines de lucro:<br /> a) Copia autorizada de la declaración de la importación,<br /> liquidación y giro comprobante de pago correspondientes, y<br /> b) Informe favorable de la Comisión a que se refiere el<br /> artículo 23 del decreto supremo N° 1.950, de 1970, del<br /> Ministerio de Hacienda.<br /> Si las ayudas técnicas importadas por las personas<br /> jurídicas están destinadas a las personas naturales que<br /> atiendan, deberán, además, acompañar los documentos a que<br /> aluden las letras a) y b) del número 1 anterior. <br /> Artículo 43.- El reintegro se efectuará mediante cheque<br /> girado por el Servicio de Tesorerías a la orden del importador,<br /> el que se entregará a éste dentro de los 30 días hábiles<br /> siguientes a la recepción de la solicitud a que se refiere el<br /> artículo anterior. <br /> Artículo 44.- Las ayudas técnicas importadas bajo esta<br /> franquicia no podrán ser objeto de enajenación ni de cualquier<br /> acto jurídico entre vivos que signifique el traslado de su<br /> dominio, posesión, tenencia o uso a terceras personas distintas<br /> del destinatario, salvo que hayan transcurrido 5 o más años<br /> desde su importación o que conste en certificado emitido por la<br /> Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez que ellas ya no<br /> prestan utilidad a dicho destinatario, o que se pague el total de<br /> los gravámenes reintegrados, debidamente reajustados.<br /> La enajenación prevista en el inciso anterior, relativa a<br /> las ayudas técnicas que no presten utilidad al destinatario,<br /> sólo podrá efectuarse respecto de otra persona discapacitada y<br /> cumpliendo con los requisitos del artículo 42 de la presente<br /> ley.<br /> Artículo 45.- Todo aquel que solicite o perciba<br /> indebidamente el reintegro de que trata esta ley proporcionando<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileantecedentes falsos, incurrirá en el delito de fraude a que se<br /> refiere el artículo 187 del decreto con fuerza de ley N° 30, de<br /> 1983, del Ministerio de Hacienda, que fijó el texto refundido<br /> del decreto con fuerza de ley N° 213, de 1953, sobre Ordenanza<br /> de Aduanas.<br /> TITULO V <br /> Del Registro Nacional de la Discapacidad<br /> Artículo 46.- Créase el Registro Nacional de la<br /> Discapacidad, a cargo del Servicio de Registro Civil e<br /> Identificación, cuyo objetivo será reunir y mantener los<br /> antecedentes de las personas con discapacidad y de los organismos<br /> que se señalan en el artículo siguiente, en la forma que<br /> establezca el reglamento.<br /> Artículo 47.- El Registro Nacional de la Discapacidad<br /> deberá:<br /> 1.- Inscribir a las personas con discapacidad que lo<br /> solicitaren y que acompañen el correspondiente certificado<br /> emitido por la respectiva Comisión de Medicina Preventiva e<br /> Invalidez;<br /> 2.- Inscribir a las personas naturales o jurídicas y a las<br /> organizaciones de rehabilitación, productivas, educativas, de<br /> capacitación, de beneficencia, gremiales, sindicales y en<br /> general, a todas las personas que se desempeñen o se relacionen<br /> con personas con discapacidad. Dichas personas deberán<br /> acompañar los instrumentos que acrediten su existencia legal;<br /> 3.- Registrar las sanciones por infracciones a la presente<br /> ley cometidas por las personas a que se refiere el número 2<br /> precedente;<br /> 4.- Remitir la información que le sea requerida por los<br /> organismos públicos;<br /> 5.- Otorgar las credenciales de inscripción y los<br /> certificados que determine el reglamento, y<br /> 6.- Cancelar la inscripción de las personas señaladas en<br /> los números 1 y 2 cuando así lo requiera el Ministerio de<br /> Planificación y Cooperación o la respectiva Comisión de<br /> Medicina Preventiva e Invalidez.<br /> Todas las personas que impetren derechos en conformidad con<br /> la presente ley deberán estar inscritas en el Registro Nacional<br /> de la Discapacidad.<br /> TITULO VI <br /> Procedimiento y Sanciones<br /> Artículo 48.- Sin perjuicio de las normas administrativas y<br /> penales existentes, toda persona que por causa de acto u omisión<br /> arbitraria o ilegal sufra discriminación o amenaza en el<br /> ejercicio de los derechos y beneficios consagrados en esta ley,<br /> podrá ocurrir por sí o por cualquiera a su nombre, al Juez de<br /> Policía Local correspondiente a su domicilio, el que deberá<br /> adoptar de inmediato las providencias para asegurar y restablecer<br /> su derecho afectado.<br /> Artículo 49.- El que fuere sancionado como autor de acto u<br /> omisión arbitraria o ilegal en los términos previstos en el<br /> artículo precedente, pagará una multa de una a tres unidades<br /> tributarias mensuales, que se duplicará en caso de reincidencia.<br /> La reincidencia será causal suficiente para la eliminación del<br /> Registro Nacional de la Discapacidad, si el sancionado estuviere<br /> inscrito en él.<br /> Artículo 50.- Se aplicará a estas causas el procedimiento<br /> establecido en la ley N° 18.287. <br /> Artículo 51.- El Juzgado de Policía Local deberá comunicar<br /> al Registro Nacional de la Discapacidad las sentencias<br /> ejecutoriadas que condenen a una persona natural o jurídica por<br /> infracción a las normas a que se refieren los artículos<br /> precedentes.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileTITULO VII<br /> Del Fondo Nacional de la Discapacidad<br /> Artículo 52.- Créase una persona jurídica de derecho<br /> público denominada "FONDO NACIONAL DE LA DISCAPACIDAD", de<br /> carácter autónomo, con plena capacidad para adquririr, ejercer<br /> derechos y contraer obligaciones, cuya finalidad será<br /> administrar los recursos mencionados en el artículo 54, en favor<br /> de las personas con discapacidad a que se refiere la presente<br /> ley.<br /> Artículo 53.- El Fondo Nacional de la Discapacidad se<br /> relacionará con el Estado a través del Ministerio de<br /> Planificación y Cooperación; su domicilio será la ciudad de<br /> Santiago, sin perjuicio de los demás especiales que pudiere<br /> establecer y podrá usar la sigla "FONADIS" para identificarse en<br /> todos sus actos y contratos. <br /> Artículo 54.- El patrimonio del Fondo Nacional de la<br /> Discapacidad estará constituido por los bienes muebles e<br /> inmuebles que adquiera a título gratuito u oneroso, y en<br /> especial por:<br /> a) Los recursos que esta ley destina para constituir el<br /> patrimonio inicial del Fondo;<br /> b) Los recursos que anualmente pudiere contemplar la Ley de<br /> Presupuestos;<br /> c) Los recursos otorgados por leyes generales o especiales;<br /> d) Los aportes de la cooperación internacional que sean<br /> puestos a su disposición para el cumplimiento de sus fines;<br /> e) Las herencias, legados y donaciones que acepte el Consejo<br /> del Fondo Nacional de la Discapacidad;<br /> f) Los fondos provenientes de los juegos de azar u otras<br /> modalidades que la ley autorice, y<br /> g) Los frutos de tales bienes.<br /> Las asignaciones hereditarias y donaciones que se hagan o<br /> dejen al Fondo Nacional de la Discapacidad estarán exentas de<br /> toda clase de impuestos y de todo pago o gravamen que las afecte.<br /> Las donaciones antes aludidas estarán exentas del trámite<br /> de insinuación.<br /> Artículo 55.- Los recursos que administre el FONADIS<br /> deberán destinarse preferentemente a los siguientes fines:<br /> a) Financiar, total o parcialmente, la adquisición por parte<br /> de terceros de las ayudas técnicas a que se refieren los<br /> artículos 5° y 40, destinadas a personas con discapacidad de<br /> escasos recursos o a personas jurídicas sin fines de lucro que<br /> las atiendan;<br /> b) Financiar, total o parcialmente, planes, programas y<br /> proyectos en favor de las personas con discapacidad, que sean<br /> ejecutados por terceros y que de preferencia se orienten a la<br /> prevención, diagnóstico, rehabilitación e integración social<br /> de dichas personas, y<br /> c) Financiar los gastos de su administración. <br /> Artículo 56.- Los recursos a que se refiere el artículo<br /> anterior serán asignados en conformidad con las siguientes<br /> normas:<br /> a) Adquisición de ayudas técnicas: Se asignarán por medio<br /> de convenios que celebrará el FONADIS con entidades e<br /> instituciones estatales o con personas jurídicas privadas que no<br /> persigan fines de lucro y cuyo objeto sea la atención a personas<br /> con discapacidad;<br /> b) Ejecución de planes, programas y proyectos: Se asignarán<br /> a través de concursos públicos, en los que podrán postular<br /> personas naturales o jurídicas, sean o no chilenas, y organismos<br /> internacionales o extranjeros.<br /> En ningún caso los recursos que el FONADIS asigne a las<br /> entidades o instituciones estatales podrán destinarse al<br /> financiamiento de adquisiciones, programas o actividades<br /> regulares.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 57.- La dirección del Fondo Nacional de la <br /> Discapacidad corresponderá a un consejo que será su <br /> máxima autoridad.<br /> El Consejo estará integrado por:<br /> a) El Ministro de Planificación y Cooperación, quien <br /> lo presidirá y dirimirá los empates;<br /> b) Los Ministros de Educación; de Salud; del Trabajo <br /> y Previsión Social; de Vivienda y Urbanismo, y de <br /> Transportes y Telecomunicaciones, o sus representantes;<br /> c) Cuatro representantes de organizaciones de NOTA 2<br /> personas con discapacidad, que no persigan fines de <br /> lucro;<br /> d) Un representante del sector empresarial;<br /> e) Un representante de los trabajadores, y<br /> f) Dos representantes de instituciones privadas de NOTA 2<br /> beneficencia constituidas para atender a personas con <br /> discapacidad.<br /> Los Consejeros no serán rentados en su calidad de <br /> tales, y los señalados en las letras c), d), e) y f) <br /> serán designados por el Presidente de la República, a <br /> proposición de las entidades respectivas, que elegirán <br /> sus represantes en la forma que determine el Reglamento. <br /> Durarán cuatro años en el ejercicio de sus funciones y <br /> podrán ser nuevamente propuestos.<br /> NOTA: 2<br /> Ver el Decreto Supremo N° 17, del Ministerio de <br /> Planificación y Cooperación, publicado en el "Diario <br /> Oficial" de 28 de Febrero de 1994, que reglamenta la <br /> aplicación del inciso final de la presente ley.<br /> Artículo 58.- Corresponderá especialmente al Consejo del<br /> Fondo Nacional de la Discapacidad:<br /> a) Decidir sobre el financiamiento de beneficios, aportes y<br /> subvenciones; adjudicar las licitaciones, cuando proceda;<br /> celebrar los convenios y resolver los concursos, en conformidad a<br /> la ley, al reglamento, a sus estatutos y a los acuerdos que<br /> adopte;<br /> b) Solicitar de los Ministerios, servicios públicos y<br /> entidades en los que el Estado tenga participación, los<br /> antecedentes y la información necesarios para el cumplimiento de<br /> sus funciones;<br /> c) Aprobar el programa anual de acción y el proyecto de<br /> presupuesto del Fondo y sus modificaciones;<br /> d) Delegar parte de sus funciones y atribuciones en el<br /> Secretario Ejecutivo, en los demás funcionarios del Fondo y,<br /> para efectos específicos, en Comités que al efecto constituya<br /> con consejeros o incluso personas ajenas al Consejo;<br /> e) Aprobar la organización interna del Fondo y sus<br /> modificaciones, y<br /> f) Cumplir las demás funciones y tareas que las leyes,<br /> reglamentos o sus Estatutos le encomienden.<br /> Los acuerdos a que se refieren las letras a), c) y d),<br /> necesitarán de voto conforme de los dos tercios de los<br /> consejeros presentes.<br /> Artículo 59.- La administración del Fondo corresponderá a<br /> un Secretario Ejecutivo, quien tendrá su representación legal,<br /> judicial y extrajudicial. El cargo de Secretario Ejecutivo será<br /> de la exclusiva confianza del Presidente de la República.<br /> Artículo 60.- Serán funciones del Secretario Ejecutivo del<br /> Fondo Nacional de la Discapacidad:<br /> a) Cumplir y hacer cumplir los acuerdos e instrucciones del<br /> Consejo y realizar los actos y funciones que éste le delegue en<br /> el ejercicio de sus atribuciones;<br /> b) Proponer al Consejo el programa anual de acción del<br /> Fondo, así como cualesquiera otras materias que requieran del<br /> estudio o resolución del Consejo;<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilec) Preparar el proyecto de presupuesto del Fondo para<br /> someterlo al Consejo; ejecutar el que definitivamente se apruebe<br /> y proponer las modificaciones que se requieran durante su<br /> ejecución;<br /> d) Proponer al Consejo la organización interna del Fondo y<br /> sus modificaciones;<br /> e) Informar periódicamente al Consejo acerca de la marcha<br /> del Fondo y del cumplimiento de sus acuerdos e instrucciones;<br /> f) Contratar personal, asignarle funciones y poner término a<br /> sus servicios, de acuerdo con las instrucciones que le imparta el<br /> Consejo;<br /> g) Contratar, previo acuerdo del Consejo, con personas<br /> naturales o jurídicas, públicas o privadas, nacionales,<br /> extranjeras o internacionales, estudios relacionados con la<br /> integración y desarrollo de las personas con discapacidad;<br /> h) Adquirir, enajenar, gravar y administrar toda clase de<br /> bienes y ejecutar o celebrar cualquier acto o contrato tendiente<br /> directa o indirectamente al cumplimiento del objeto y funciones<br /> del Fondo, sujetándose a los acuerdos e instrucciones del<br /> Consejo;<br /> i) Conferir poder a abogados habilitados para el ejercicio de<br /> la profesión y delegarles las facultades de ambos incisos del<br /> artículo 7° del Código de Procedimiento Civil;<br /> j) Delegar parte de sus funciones en otros trabajadores del<br /> Fondo, y<br /> k) En general, ejercer las demás facultades que sean<br /> necesarias para la buena marcha del Fondo.<br /> Artículo 61.- El Secretario Ejecutivo participará con<br /> derecho a voz en las sesiones del Consejo del Fondo Nacional de<br /> la Discapacidad, del cual se desempeñará como Ministro de Fe.<br /> Artículo 62.- Las personas que presten servicios en el Fondo<br /> Nacional de la Discapacidad se regirán exclusivamente por el<br /> Código del Trabajo y sus normas complementarias.<br /> Artículo 63.- El Fondo Nacional de la Discapacidad estará<br /> sometido a la auditoría contable de la Contraloría General de<br /> la República.<br /> TITULO VIII <br /> Disposiciones Generales<br /> Artículo 64.- Introdúcense las siguientes modificaciones a<br /> la Ley N° 18.989:<br /> a) Intercálase la siguiente letra h), nueva, a su artículo<br /> 2°:<br /> "h) Disponer los estudios de base para el diagnóstico de la<br /> situación de las personas con discapacidad y otros grupos<br /> vulnerables de la sociedad; proponer políticas y normas sobre la<br /> materia; articular y coordinar programas intersectoriales y<br /> proyectos específicos que favorezcan la integración social de<br /> dichas personas o grupos.";<br /> b) Las actuales letras h) e i) de su artículo 2°, pasan a<br /> ser i) y j), respectivamente, y<br /> c) Intercálase, en su artículo 4°, como inciso quinto, el<br /> siguiente, nuevo:<br /> "Será preocupación especial de la División Social el<br /> desarrollo de las funciones que la letra h) del artículo 2° de<br /> la presente ley encomienda al Ministerio de Planificación y<br /> Cooperación.".<br /> Artículo 65.- Para el ejercicio de las funciones dispuestas<br /> por la letra h) del artículo 2° de la ley N° 18.989,<br /> auméntase en 12 cargos el total de la Planta del Ministerio de<br /> Planficación y Cooperación, en las Plantas y con las<br /> denominaciones, grados y número de funcionarios que a<br /> continuación se indica:<br /> a) Planta de Directivos: Jefes de Departamento, grado 4°<br /> E.U.S., 1 cargo;<br /> b) Planta de Profesionales: Profesionales grado 5°, E.U.S.,<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile1 cargo;<br /> c) Planta de Profesionales: Profesionales grado 6°, E.U.S.,<br /> 1 cargo;,<br /> d) Planta de Profesionales: Profesionales grado 7°, E.U.S.,<br /> 2 cargos, y<br /> e) Planta de Profesionales: Profesionales grado 8°, E.U.S.,<br /> 7 cargos.<br /> DISPOSICIONES TRANSITORIAS <br /> Artículo 1°.- El Consejo Nacional de Televisión pondrá en<br /> aplicación las normas a que se refiere el artículo 19, dentro<br /> del plazo de 180 días, contado desde la publicación de esta<br /> ley.<br /> Artículo 2°.- Las disposiciones del Capítulo II, del<br /> Título IV, se aplicarán gradualmente, en el plazo de 12 años<br /> contados desde la publicación en el Diario oficial de un<br /> reglamento aprobado por decreto supremo expedido a través del<br /> Ministerio de Educación, el que establecerá la forma de<br /> determinar las innovaciones y adecuaciones curriculares, las<br /> prioridades o factores para establecer las comunas, los<br /> establecimientos educacionales y las personas que<br /> prioritariamente deban someterse a la ley y todas las demás<br /> normas necesarias para la aplicación de las disposiciones de<br /> dicho Capítulo.<br /> Artículo 3°.- El Fondo a que se refiere el artículo 52 se<br /> regirá por los estatutos que al efecto dicte el Presidente de la<br /> República, a proposición del Consejo de FONADIS, dentro del<br /> plazo de 180 días contado desde la publicación de esta ley.<br /> Para este efecto, dicho Consejo deberá constituirse dentro de<br /> quince días contados desde la referida publicación.<br /> Artículo 4°.- Destínase al FONADIS, con cargo a la Partida<br /> Tesoro Público del Presupuesto vigente, la suma de<br /> $600.000.000.-, la que constituirá el patrimonio inicial del<br /> Fondo.".<br /> Habiéndose cumplido con lo establecido en el N° 1° del<br /> Artículo 82 de la Constitución Política de la República, y<br /> por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto<br /> promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.<br /> Santiago, 5 de enero de 1994.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR,<br /> Presidente de la República.- Sergio Molina Silva, Ministro de<br /> Planificación y Cooperación.- Alejandro Foxley Rioseco,<br /> Ministro de Hacienda.<br /> Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda Atte.,<br /> a Ud.- Carlos Fuenzalida Claro, Subsecretario de Planificación y<br /> Cooperación. <br /> TRIBUNAL CONSTITUCIONAL<br /> Proyecto de ley sobre la plena integración <br /> de las personas con discapacidad <br /> El Secretario del Tribunal Constitucional, quien <br /> suscribe, certifica que el Honorable Senado envió el <br /> proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el <br /> Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera <br /> el control de la constitucionalidad de los siguientes <br /> artículos 25, 48, 49, 52, 57, 62 y 63; y que por <br /> sentencia de 4 de enero de 1994, declaró:<br /> 1. Que la frase "tendrán el carácter de trabajadores <br /> del sector privado y", contenida en el artículo 62 del <br /> proyecto es inconstitucional, y por tanto debe <br /> eliminarse de su texto.<br /> 2. Que las disposiciones contenidas en los artículos <br /> 48, 57 y 62 del proyecto remitido, son constitucionales. <br /> Asimismo, es constitucional la norma comprendida en el <br /> artículo 63, en el entendido de lo expuesto en el <br /> considerando 11, de esta sentencia.<br /> 3. que no corresponde al Tribunal pronunciarse sobre <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilelas normas de los artículos 25, 49 y 52 del proyecto <br /> remitido, por versar sobre materias que no son propias <br /> de ley orgánica constitucional.<br /> Rafael Larraín Cruz, Secretario.- Santiago, enero 4 <br /> de 1994.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>