Ley Nº 19.282

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Tipo Norma :Ley 19282<br /> Fecha Publicación :04-01-1994<br /> Fecha Promulgación :14-12-1993<br /> Organismo :MINISTERIO DE ECONOMIA, FOMENTO Y RECONSTRUCCION<br /> Título :ESTABLECE NORMAS SOBRE ACREDITAMIENTO,<br /> FUNCIONAMIENTO Y SUPERVISION DE ORGANISMOS DE<br /> CERTIFICACION DE CALIDAD DE PRODUCTOS HORTOFRUTICOLAS<br /> QUE SEÑALA<br /> Tipo Version :Unica De : 04-01-1994<br /> Inicio Vigencia :04-01-1994<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=30649&amp;idVersion=1994<br /> -01-04&amp;idParte<br /> ESTABLECE NORMAS SOBRE ACREDITAMIENTO, FUNCIONAMIENTO Y SUPERVISION DE ORGANISMOS DE<br /> CERTIFICACION DE CALIDAD DE PRODUCTOS HORTOFRUTICOLAS QUE SEÑALA<br /> Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente<br /> Proyecto de Ley:<br /> "Artículo 1°.- El acreditamiento, funcionamiento y supervisión de organismos de<br /> certificación de calidad de productos hortofrutícolas se efectuará conforme a esta ley<br /> cuando dicha certificación tenga carácter oficial para las comunidades europeas y se<br /> efectúe en Chile.<br /> Sin embargo, los controles sanitarios y fitosanitarios se efectuarán sólo bajo la<br /> responsabilidad de los Ministerios de Salud y de Agricultura, a través de los servicios<br /> públicos competentes.<br /> Artículo 2°.- Las referencias de esta ley al Ministerio, al Subsecretario o a la<br /> Subsecretaría, se entenderán hechas al Ministerio de Economía, Fomento y<br /> Reconstrucción, al Subsecretario de Economía, Fomento y Reconstrucción o a la<br /> Subsecretaría de Economía, Fomento y Reconstrucción, en su caso.<br /> Artículo 3°.- La calidad de certificador oficial de productos hortofrutícolas para<br /> las comunidades europeas se adquiere por la inscripción en un registro especial que<br /> llevará el Ministerio. La inscripción se dispondrá por resolución del Subsecretario<br /> que llevará además la firma del Subsecretario de Agricultura, para lo cual se requerirá<br /> dictarse dentro de los cuarenta días siguientes a la presentación de la solicitud del<br /> interesado, la que deberá reunir todos los antecedentes señalados en el artículo 4° de<br /> la presente ley.<br /> Para inscribirse en el registro especial será necesario contar con las instalaciones,<br /> los recursos materiales y humanos y los procedimientos técnicos necesarios para la<br /> prestación de los señalados servicios en forma idónea, los que se fijarán en el<br /> reglamento, atendiendo a la norma o especificación técnica conforme a la cual se<br /> emitirá el certificado.<br /> Artículo 4°.- Para solicitar la inscripción en el registro especial, se deberá<br /> presentar una petición por escrito en tal sentido, a la cual deberán acompañarse los<br /> siguientes antecedentes:<br /> a) Copia autorizada del rol único tributario de la persona natural o jurídica<br /> respectiva;<br /> b) Tratándose de personas jurídicas, los documentos que acrediten su constitución y<br /> vigencia así como la personería de su representante, además de una copia autorizada de<br /> sus estatutos y de sus modificaciones, si las hubiere;<br /> c) Documentos que acrediten que la persona cumple los requisitos mencionados en el<br /> inciso segundo del artículo 3°. Para ello se acreditará documentadamente la calidad<br /> técnica o profesional del personal que efectuará las labores de certificación; se<br /> presentará una memoria que describa los procedimientos de certificación y de los ensayos<br /> que eventualmente pueda requerir dicha certificación, la que deberá incluir la<br /> delimitación de su autoridad y responsabilidad de su personal y la expresión formal de<br /> los sistemas de control, documentación y seguimiento; debiendo asimismo presentarse un<br /> manual que contenga la política de calidad del organismo certificador, que incluya las<br /> características de su sistema organizacional y operativo, en cuanto de él pueda depender<br /> la calidad de los servicios que preste, el que deberá incluir una auditoría interna<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileermanente, y<br /> d) Comprobante de pago del costo de la acreditación el que será fijado en decreto<br /> supremo del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que deberá ser también<br /> firmado por el Ministro de Agricultura.<br /> Dichos pagos sólo serán destinados al financiamiento de la acreditación de los<br /> organismos de certificación señalados en esta ley.<br /> La resolución que ordene la inscripción en el registro especial se publicará, en<br /> extracto, por una vez en el Diario Oficial a costa del solicitante. <br /> Artículo 5°.- Si la resolución del Subsecretario rechaza la inscripción en el<br /> registro especial o no se dicta dentro del plazo señalado en el inciso primero del<br /> artículo 3°, se podrá reclamar al Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción<br /> para que, si procede, acoja la solicitud de inscripción, para lo cual requerirá informe<br /> favorable del Ministro de Agricultura. El pronunciamiento del Ministro de Economía,<br /> Fomento y Reconstrucción deberá emitirse dentro de los 30 días siguientes a la<br /> presentación del reclamo.<br /> Si dentro del plazo señalado en el inciso anterior, no se evacuare el<br /> pronunciamiento, éste se entenderá favorable al reclamante.<br /> Artículo 6°.- Los organismos de certificación inscritos en el registro especial del<br /> Ministerio deberán dar cumplimiento a las siguientes obligaciones:<br /> a) Mantener total independencia, imparcialidad de integridad con respecto a los<br /> requirentes de sus servicios;<br /> b) Informar al Ministerio por escrito, dentro de quince días, cualquier cambio<br /> relevante en sus instalaciones, recursos materiales y humanos, y procedimientos técnicos;<br /> c) Permitir la realización de visitas inspectivas por parte de expertos designados<br /> por resolución del Subsecretario;<br /> d) Custodiar los formularios para la confección de los certificados de conformidad,<br /> debiendo informar por escrito a la Subsecretaría en caso de pérdida, dentro de los tres<br /> días siguientes;<br /> e) Estructurarse, administrarse y funcionar de conformidad a los documentos señalados<br /> en la letra c) del artículo 4° y a las modificaciones de éstos que sean aprobadas por<br /> la Subsecretaría;<br /> f) Guardar la confidencialidad de la información que administre y de que hubiere<br /> tomado conocimiento a través de sus labores de certificación;<br /> g) Permitir que los expertos que designe mediante resolución el Subsecretario, tomen<br /> las muestras necesarias para el cumplimiento de la atribución concedida a la<br /> Subsecretaría por el artículo 13;<br /> h) Efectuar gratuitamente los análisis y ensayos de las muestras que les proporcione<br /> la Subsecretaría de acuerdo a las instrucciones impartidas por ésta y para el<br /> cumplimiento de las atribuciones que le otorga esta ley;<br /> i) Mantener actualizado su domicilio, y<br /> j) Las demás que les impongan las leyes. <br /> Artículo 7°.- La certificación de conformidad se realizará sobre un lote del<br /> producto de acuerdo a los requisitos especificados por el requirente.<br /> El certificado tendrá validez sólo para el lote inspeccionado.<br /> Artículo 8°.- La certificación de conformidad se realizará tomando como referencia<br /> normas técnicas que sean a lo menos equivalentes a las exigidas por las comunidades<br /> eruropeas. Esta certificación corresponderá al esquema de certificación por tercera<br /> parte independiente.<br /> El requirente deberá indicar, al organismo que contrate, las normas o<br /> especificaciones técnicas cuyo cumplimiento deberá certificar.<br /> Artículo 9°.- Los certificados de conformidad deberán ser emitidos en formularios<br /> numerados confeccionados por el Ministerio.<br /> Artículo 10.- Los certificados a que se refiere el artículo anterior, y los<br /> formularios en que se expidan, tendrán, para los efectos establecidos en los artículos<br /> 193, 194 y 196 del Código Penal, la calidad de instrumentos públicos.<br /> Artículo 11.- En ningún caso la certificación de calidad a que se refiere esta ley<br /> comprometerá la responsabilidad pecuniaria del Estado.<br /> Artículo 12.- El Ministerio, en coordinación con el de Agricultura, supervisará el<br /> cumplimiento de la presente ley, y velarán en particular por lo siguiente:<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilea) Que los organismos de certificación den cumplimiento a las obligaciones<br /> contempladas en el artículo 6°, y<br /> b) La correcta emisión de certificados de conformidad.<br /> En el ejercicio de las facultades que les confiere esta ley, los Ministerios se<br /> regirán por criterios que no signifiquen una discriminación en cuanto al número y<br /> naturaleza de las inspecciones o controles que se impongan a los certificadores.<br /> Artículo 13.- El Ministerio, en coordinación con el de Agricultura, establecerá un<br /> sistema de seguimiento que permita evaluar la confiabilidad operativa de los organismos de<br /> certificación.<br /> Artículo 14.- Las infracciones a las normas de la presente ley y a sus reglamentos,<br /> serán sancionadas por el Subsecretario en conformidad a las disposiciones de esta ley. A<br /> falta de sanción expresa y según la gravedad de la infracción, se aplicará alguna de<br /> las siguientes sanciones:<br /> a) Amonestación por escrito;<br /> b) Multa a beneficio fiscal, por un monto equivalente en moneda de curso legal, al<br /> momento del pago efectivo, de hasta cien unidades tributarias mensuales. En caso de<br /> reincidencia en la misma infracción se podrá triplicar el máximo de la multa, y c)<br /> Cancelación de la inscripción en el registro especial. Esta sanción sólo procederá en<br /> los siguientes casos:<br /> 1. Infracción grave de esta ley o de sus reglamentos;<br /> 2. Dos o más infracciones leves de esta ley o de sus reglamentos, en el plazo de un<br /> año, y<br /> 3. No acreditación a la Subsecretaría del pago de la multa que se le hubiere<br /> aplicado, dentro de los treinta días siguientes al vencimiento del plazo dentro del cual<br /> haya debido ser pagada.<br /> En forma previa a la aplicación de sanciones, se deberá notificar al infractor el o<br /> los cargos que se formulan en su contra. El afectado, dentro de los diez días siguientes<br /> a la fecha de la notificación, deberá formular sus descargos.<br /> Las multas deberán ser pagadas dentro de los diez días siguientes a la notificación<br /> de la resolución respectiva, efectuando el pago efectivo en la Tesorería Regional de la<br /> República correspondiente al domicilio del organismo sancionado.<br /> En todo caso, para la aplicación de la sanción de cancelación de la inscripción,<br /> la Subsecretaría deberá contar con a lo menos un informe pericial, el que será<br /> facultativo en el caso de las demás sanciones, pero el afectado podrá exigirlo, pagando<br /> los honorarios o derechos correspondientes.<br /> La resolución que imponga la sanción establecida en la letra c) de este artículo,<br /> se publicará, por una sola vez, a costa del infractor, en extracto en el Diario Oficial.<br /> Las notificaciones que deban efectuarse para la aplicación de la presente ley, se<br /> harán personalmente o por carta certificada enviada al domicilio que el organismo de<br /> certificación tenga registrado en la Subsecretaría. Se entenderá perfeccionada la<br /> notificación transcurridos cinco días desde la fecha de entrega del documento a la<br /> oficina de correos. No obstante, el Subsecretario podrá disponer que determinadas<br /> resoluciones se notifiquen por cédula, por un Notario Público o receptor judicial.<br /> Artículo transitorio.- Los certificados de calidad que hubieren sido autorizados por<br /> resolución del Subsecretario en conformidad al decreto ley N°2.699, de 1979, y su<br /> reglamento, entre el 23 de Noviembre de 1992 y la fecha de vigencia de esta ley, se<br /> entenderán inscritos de pleno derecho en el registro especial a que se refiere el<br /> artículo 3° permanente.".<br /> Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y<br /> llévese a efecto como Ley de la República.<br /> Santiago, 14 de Diciembre de 1993.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la<br /> República.- Jorge Marshall Rivera, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.-<br /> Juan Agustín Figueroa Yávar, Ministro de Agricultura.<br /> Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Alvaro<br /> Briones Ramírez, Subsecretario de Economía, Fomento y Reconstrucción. <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>