Ley Nº 19.281

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Tipo Norma :Ley 19281<br /> Fecha Publicación :27-12-1993<br /> Fecha Promulgación :15-12-1993<br /> Organismo :MINISTERIO DE LA VIVIENDA Y URBANISMO<br /> Título :ESTABLECE NORMAS SOBRE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDAS<br /> CON PROMESA DE COMPRAVENTA<br /> Tipo Version :Texto Original De : 27-12-1993<br /> Inicio Vigencia :27-12-1993<br /> Fin Vigencia :27-08-1995<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=30648&amp;idVersion=1993<br /> -12-27&amp;idParte<br /> ESTABLECE NORMAS SOBRE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDAS CON PROMESA DE COMPRAVENTA<br /> Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente<br /> Proyecto de ley:<br /> TITULO I <br /> De las Cuentas de Ahorro para el Arrendamiento de<br /> Viviendas con Promesa de Compraventa<br /> Artículo 1°.- Autorízase a los bancos, sociedades financieras y cajas de<br /> compensación de asignación familiar, en adelante, "las instituciones", para abrir y<br /> mantener cuentas de ahorro para el arrendamiento de viviendas con promesa de compraventa,<br /> de acuerdo con las normas de esta ley, con objeto de recibir en ellas el ahorro metódico<br /> y el ahorro voluntario que efectúen sus titulares, a fin de pagar las rentas de<br /> arrendamiento y acumular fondos suficientes para financiar la compra de las viviendas<br /> arrendadas en el plazo convenido entre las partes.<br /> Los titulares de estas cuentas sólo podrán ser personas naturales.<br /> Las Cajas de Compensación de Asignación Familiar podrán abrir y mantener las<br /> cuentas a que se refiere el inciso primero, para sus propios afiliados y para otras<br /> personas que se lo soliciten.<br /> Estas cuentas se denominarán Cuentas de Ahorro para Arrendamiento de Viviendas con<br /> Promesa de Compraventa, en adelante "las cuentas", y los recursos depositados en ellas<br /> constituirán un "Fondo para la Vivienda", independiente y separado del patrimonio de las<br /> instituciones.<br /> Artículo 2°.- El interesado en ingresar a este sistema abrirá y mantendrá las<br /> cuentas que desee en cualquiera de las instituciones mencionadas en el artículo anterior,<br /> pudiendo cambiarse libremente dos veces en el año, con previo aviso de 30 días. Con<br /> todo, el interesado sólo podrá operar con una institución.<br /> El reglamento establecerá las condiciones y la periodicidad con que las instituciones<br /> deberán informar a los titulares los movimientos registrados en sus respectivas cuentas.<br /> Artículo 3°.- Con cargo a los fondos existentes en la cuenta de ahorro metódico, la<br /> institución donde éste estuviere abierta pagará mensualmente la renta de arrendamiento<br /> al arrendador-promitente vendedor.<br /> El saldo de dicha cuenta y sus capitalizaciones constituirá el fondo disponible para<br /> el pago del precio de la compraventa prometida respecto de la vivienda arrendada.<br /> Artículo 4°.- El contrato de ahorro metódico se celebrará entre el interesado y la<br /> institución elegida por éste, de entre las mencionadas en el inciso primero del<br /> artículo 1° y con una de las sociedades a que se refiere el artículo 16 de esta ley, al<br /> momento de celebrarse el contrato de arrendamiento con promesa de compraventa de una<br /> vivienda. Las condiciones específicas del contrato de ahorro metódico quedarán<br /> establecidas en el o los decretos supremos dictados conforme lo prescrito en el artículo<br /> 56 de esta ley.<br /> Para los efectos de esta ley, se entenderán por "aporte" los depósitos metódicos en<br /> dinero que se hagan en la cuenta, de acuerdo con los términos del contrato de ahorro<br /> metódico, con el fin de pagar la renta de arrendamiento y acumular fondos suficientes<br /> para el pago del precio de la compraventa de la vivienda.<br /> El contrato de ahorro metódico obligará al interesado a efectuar aportes periódicos<br /> por el equivalente al porcentaje correspondiente al precio de compraventa de la vivienda,<br /> expresado este último en unidades de fomento. Con todo, el aporte del arrendatario<br /> promitente comprador, en el caso de las operaciones con subsidio habitacional a que se<br /> refiere el Título V de la presente ley, no podrá exceder del veinticinco por ciento de<br /> la renta líquida mensual que acredite tener al momento de celebrar el contrato de<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilearrendamiento con promesa de compraventa, incluida la renta de cualquiera persona que se<br /> constituyere en fiador y codeudor solidario de aquél. La renta líquida corresponderá al<br /> ingreso mensual del interesado y de sus fiadores, deducidas las respectivas cotizaciones<br /> previsionales e impuestos correspondientes, si los tuvieren.<br /> Para los titulares con más de una cuenta, el límite de aporte señalado en la<br /> cláusula anterior, se entenderá referido a la suma de éstos para las respectivas<br /> cuentas.<br /> El aporte del arrendatario se expresará también en unidades de fomento y su monto<br /> será fijo durante toda la vigencia del contrato de arrendamiento con promesa de<br /> compraventa, salvo acuerdo en contrario entre las partes.<br /> Artículo 5°.- Las instituciones tendrán derecho a una retribución establecida<br /> sobre la base de comisiones de cargo de los titulares de las cuentas, las que serán<br /> deducidas de los saldos acumulados en éstas.<br /> Las comisiones serán establecidas libremente por cada institución, con carácter<br /> uniforme para todos los titulares de las cuentas, estarán exentas del impuesto al valor<br /> agregado y deberán ser informadas al público y a la Superintendencia de Valores y<br /> Seguros en la forma que señale el reglamento. Las modificaciones de éstas regirán<br /> noventa días después de su comunicación a la Superintendencia.<br /> Las instituciones no podrán cobrar comisiones por la transferencia de fondos a otra<br /> institución ni por el pago del precio de venta prometido a la sociedad inmobiliaria.<br /> Artículo 6°.- Para abrir la cuenta a que se refiere este Título, no será necesario<br /> que los interesados hayan suscrito el contrato de arrendamiento de la vivienda con promesa<br /> de compraventa a que se refiere el Título III. <br /> Artículo 7°.- Los recursos del Fondo para la Vivienda deberán ser invertidos en la<br /> misma forma y condiciones establecidas para los Fondos de Pensiones en el Decreto Ley N°<br /> 3.500, y se expresarán en cuotas de igual monto y características.<br /> El valor de la cuota se determinará diariamente sobre la base del valor económico o<br /> el de mercado de las inversiones, deducidas las comisiones en la forma que señale el<br /> reglamento de esta ley.<br /> Las instituciones podrán convenir con otras instituciones de las señaladas en el<br /> artículo 1° servicios relacionados con la administración del Fondo para la Vivienda.<br /> La fiscalización de las operaciones sobre el Fondo para la Vivienda corresponderá a<br /> la Superintendencia de Valores y Seguros, sin perjuicio de las facultades que otros<br /> organismos contralores tengan sobre las instituciones.<br /> Artículo 8°.- Los titulares de las cuentas podrán, en cualquier tiempo, efectuar<br /> depósitos voluntarios. Tratándose de trabajadores dependientes podrán hacerlo,<br /> regularmente, mediante descuentos por planilla que efectúen sus empleadores.<br /> Artículo 9°.- Si el titular de la cuenta fuere un trabajador dependiente, el aporte<br /> y los depósitos voluntarios regulares serán descontados por planilla por el empleador,<br /> de acuerdo con las normas que señala el artículo 19 del decreto ley N° 3.500, de 1980.<br /> Estos descuentos no podrán exceder en su conjunto del 30% de la remuneración total del<br /> trabajador y se entenderá que revisten el carácter de dividendos hipotecarios por la<br /> adquisición de viviendas, para los efectos de lo dispuesto en el artículo 57 inciso<br /> primero del Código del Trabajo. Las obligaciones que se imponen y facultades que en dicho<br /> artículo se confieren a las Administradoras de Fondos de Pensiones, se entenderán<br /> impuestas y conferidas a las instituciones a que se refiere el artículo 1° y a las<br /> sociedades inmobiliarias a que se refiere el Título II, en los casos previstos en los<br /> incisos sexto y séptimo del artículo 25.<br /> Si el empleador hiciere las retenciones y no enterare los fondos correspondientes en<br /> la cuenta por dos meses consecutivos o tres meses en total en cualquier época, la<br /> institución que mantenga dicha cuenta o la sociedad inmobiliaria deberá acreditar y<br /> notificar este hecho, ante el arrendatario-promitente comprador y a la sociedad<br /> inmobiliaria propietaria de la vivienda arrendada, a fin de que éste haga los futuros<br /> aportes en forma directa a la entidad correspondiente y ordene a su empleador la<br /> suspensión de la retención. Las instituciones deberán aceptar el procedimiento de pago<br /> directo y notificar para estos efectos, al empleador y a la sociedad inmobiliaria<br /> propietaria de la vivienda arrendada, hasta que el arrendatario-promitente comprador<br /> requiera nuevamente a su empleador el descuento correspondiente, de acuerdo con el inciso<br /> primero de este artículo.<br /> Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos precedentes, las instituciones a que se<br /> refiere el artículo 1° y las sociedades inmobiliarias, según corresponda, deberán<br /> perseguir del empleador el pago de las retenciones que no hubiere enterado en la cuenta o<br /> en la sociedad inmobiliaria, conforme a las mismas normas legales de pago y de cobro que<br /> las cotizaciones previsionales.<br /> Agotadas las gestiones de cobranza a que se refiere el inciso tercero, sin que se haya<br /> obtenido el pago íntegro, se entenderá ampliado el plazo del contrato de arrendamiento<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede vivienda con promesa de compraventa en un número de meses iguales al número de cuotas<br /> impagas, debiendo pagarse éstas, en dicho plazo, sin ningún cargo adicional para el<br /> promitente comprador.<br /> Artículo 10.- Los fondos existentes en las cuentas o enterados en la sociedad<br /> inmobiliaria, según el caso, serán inembargables y no serán susceptibles de medida<br /> precautoria alguna. Cesará la inembargabilidad una vez que se ponga término al contrato<br /> de arrendamiento con promesa de compraventa, por cualquiera de las causales señaladas en<br /> el Título III, salvo el caso de que dicho término dé origen a otro contrato similar.<br /> En el caso de que no opere el seguro de desgravamen, o cuando éste no se hubiere<br /> contratado, los herederos podrán continuar con el contrato de arrendamiento con promesa<br /> de compraventa, en los mismos términos pactados por el causante, sin que el arrendador<br /> pueda hacer valer la defunción como causal de término del contrato. Todo pacto en<br /> contravención de esta norma se tendrá por no escrito.<br /> Para que el contrato se entienda vigente después de la muerte del arrendatario<br /> promitente comprador, los herederos, si los hubiere, deberán continuar depositando los<br /> aportes convenidos por el causante y presentar, en un plazo no superior a dos años,<br /> contado desde el fallecimiento, una copia autorizada de la resolución que hubiere<br /> concedido la posesión efectiva de la herencia y del inventario de los bienes del difunto,<br /> protocolizado por orden del juez que hubiere concedido la posesión efectiva.<br /> TITULO II <br /> De las Sociedades Inmobiliarias Propietarias de las<br /> Viviendas que podrán darse en Arrendamiento con Promesa<br /> de Compraventa<br /> Artículo 11.- Para los efectos de esta ley, podrán darse en arrendamiento con<br /> promesa de compraventa viviendas de dominio de sociedades inmobiliarias constituidas para<br /> este objeto. Estas sociedades deberán constituirse como sociedades anónimas abiertas o<br /> cerradas, debiendo señalar, en sus estatutos, en este último caso, la obligación de<br /> confeccionar sus estados financieros de acuerdo con las normas aplicables a las sociedades<br /> anónimas abiertas y someterlos al control de la Superintendencia de Valores y Seguros, la<br /> que tendrá, para estos fines, las atribuciones y facultades que le confieren la ley N°<br /> 18.046 y su ley orgánica. <br /> Artículo 12.- Autorízase a las sociedades a que se refiere la letra j) del artículo<br /> 98 del decreto ley N° 3.500, de 1980, para incluir dentro de su giro las actividades que<br /> regula este Título.<br /> Artículo 13.- Los bancos y las sociedades financieras podrán constituir filiales<br /> como sociedades inmobiliarias las que, en su constitución y operación, se sujetarán a<br /> las normas de la Ley General de Bancos.<br /> La Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras podrá también autorizar a<br /> las filiales bancarias y a las filiales de las instituciones financieras, cuyo objeto sea<br /> desarrollar habitualmente el negocio de dar en arrendamiento bienes con promesa u opción<br /> de compra, para incluir dentro de su giro las actividades que regula esta ley.<br /> Artículo 14.- Autorízase a los agentes administradores de mutuos hipotecarios a que<br /> se refiere el artículo 21 bis del decreto con fuerza de ley N° 251, de 1931, para<br /> incluir dentro de su giro las actividades que regula este Título, sujetos al control de<br /> la Superintendencia de Valores y Seguros, la que tendrá para estos efectos, las<br /> atribuciones y facultades que le confieren la Ley N° 18.046 y su ley orgánica.<br /> Para los efectos anteriores las Cajas de Compensación de Asignación Familiar,<br /> podrán además, constituir y/o formar parte de las sociedades inmobiliarias a que se<br /> refiere el presente Título II de esta ley.<br /> Artículo 15.- Autorízase a las cajas de compensación de asignación familiar, para<br /> incluir dentro de su giro las actividades que regula este Título.- En todo lo que se<br /> refiere a la captación de ahorros estarán sometidas a la fiscalización de la<br /> Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras.<br /> Artículo 16.- Para los efectos de esta Ley, se entiende que son sociedades<br /> inmobiliarias todas las sociedades mencionadas en los artículos anteriores del presente<br /> Título.<br /> Artículo 17.- Las sociedades inmobiliarias a que se refiere este Título podrán<br /> emitir bonos, de acuerdo con las normas de las leyes números 18.045 y 18.046, cuyos<br /> montos y épocas de amortización sean concordantes con los plazos y los flujos de<br /> ingresos contenidos en los contratos de arrendamiento con promesa de compraventa que<br /> suscriban.<br /> Las sociedades inmobiliarias podrán, adicionalmente, emitir bonos con garantía<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerendaria sobre las rentas de arrendamiento pactadas en contratos específicos de<br /> arrendamientos con promesa de compraventa. También podrán emitir bonos garantizados,<br /> simultáneamente, con hipotecas sobre las viviendas específicas y con prendas sobre los<br /> derechos como arrendador y como promitente vendedor que emanen de los respectivos<br /> contratos de arrendamiento con promesa de compraventa de esas mismas viviendas.<br /> Los bonos con garantía prendaria e hipotecaria otorgados en los términos señalados<br /> en el inciso anterior podrán contemplar el reemplazo de la garantía específica allí<br /> pactada por otras, con acuerdo del representante de los tenedores de los bonos, para los<br /> efectos de lo establecido en el inciso final del artículo 26 y en el inciso segundo del<br /> artículo 29.<br /> Los activos de estas sociedades, constituidos por las viviendas que garanticen cada<br /> emisión de bonos, según lo establecido en el inciso segundo, y por los respectivos<br /> derechos como arrendadora y como promitente vendedora establecidos en los correspondientes<br /> contratos de arrendamiento con promesa de compraventa, se considerarán como un patrimonio<br /> separado, destinado exclusivamente al pago de dichos bonos. De este modo, estos activos<br /> serán inembargables por otros terceros a causa o con motivo de otras obligaciones que<br /> estas sociedades hubieren contraido.<br /> Artículo 18.- Los bonos a que se refiere el artículo anterior podrán ser adquiridos<br /> con los recursos de los Fondos de Pensiones, considerándose como uno de los títulos<br /> financieros a que se refiere la letra e) del artículo 45 del decreto Ley N° 3.500, de<br /> 1980, en el caso de los bonos emitidos de acuerdo a lo señalado en el inciso primero, y<br /> como uno de los títulos financieros a que se refiere la letra d) del mismo artículo 45,<br /> en el caso de los bonos emitidos de acuerdo a lo señalado en el inciso segundo.<br /> De igual forma podrán ser adquiridos por las compañías de seguros, los fondos<br /> mutuos, los fondos de inversión, los fondos de inversión de capital extranjero y las<br /> sociedades a que se refiere la letra j) del artículo 98 del decreto ley N° 3500, entre<br /> otros. <br /> Artículo 19.- En el caso de quiebra de la sociedad inmobiliaria, se aplicarán las<br /> siguientes normas:<br /> a) Los activos señalados en el inciso final del artículo 17 serán administrados,<br /> separadamente, por los representantes de los tenedores de los bonos correspondientes a<br /> cada emisión. La junta de tenedores de esos bonos resolverá todo lo relativo a la<br /> enajenación de la respectiva masa de bienes, la que sólo podrá ser enajenada, total o<br /> parcialmente, a una o más sociedades inmobiliarias, las que deberán hacerse cargo del<br /> cumplimiento de los contratos de arrendamiento con promesa de compraventa en la forma<br /> pactada.<br /> El producto de la enajenación de esos activos, el monto de las rentas de<br /> arrendamiento y cualesquiera otros ingresos producidos durante la administración,<br /> descontados los gastos originados durante el período de administración, serán<br /> distribuidos por los representantes de los tenedores entre los mismos tenedores de los<br /> bonos, a prorrata de sus acreencias.<br /> El remanente que quedare una vez pagada la totalidad de los créditos de los tenedores<br /> de los bonos será puesta a disposición del síndico y quedará sometido a las normas de<br /> la Ley N° 18.175, Ley de Quiebras;<br /> b) El síndico se incautará de los demás bienes del deudor y administrará<br /> separadamente la masa de bienes constituida por los restantes inmuebles dados en<br /> arrendamiento con promesa de compraventa, incluidas las rentas de arrendamiento<br /> correspondientes y todos los créditos y obligaciones que esta continuidad de giro<br /> produjere.<br /> El síndico podrá destinar hasta un 10% de las rentas de arrendamiento para cubrir<br /> los gastos que ocasione la administración separada de los bienes a que se refiere este<br /> precepto. Deberá rendir mensualmente cuenta documentada de los gastos efectuados y no<br /> podrá considerar en ellos ninguna cantidad destinada a cubrir honorarios propios o de sus<br /> asesores.<br /> Con autorización del juez de la causa procederá, dentro de la mayor brevedad<br /> posible, a licitar públicamente la masa de bienes a que se refiere el párrafo primero de<br /> la letra b) precedente, la que sólo podrá ser adquirida, total o parcialmente, por una o<br /> más sociedades inmobiliarias, las que se harán cargo del cumplimiento de los contratos<br /> de arrendamiento con promesa de compraventa en la forma pactada, sujetas a un balance de<br /> dichos bienes, obligaciones. El reglamento establecerá las bases de la licitación<br /> pública.<br /> El producto de los bienes enajenados en licitación pública quedará sometido a las<br /> disposiciones de la ley de quiebras, y<br /> c) En el caso de que la sociedad inmobiliaria celebrare convenios judiciales con sus<br /> acreedores, se aplicará, en cuanto a sus efectos, lo dispuesto en el presente artículo,<br /> a menos que tenga por objeto lo previsto en los números 1, 2 y 3 del artículo 178 de la<br /> ley N° 18.175.<br /> La Ley de Quiebras se aplicará como norma supletoria en todo lo no contemplado por<br /> este artículo. <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 20.- En caso de quiebra de la institución donde estuviere la cuenta de<br /> ahorro, el saldo existente de éste gozará de la preferencia del N° 4 del artículo<br /> 2.472 del Código Civil, a favor del depositante, para el solo efecto de que tales fondos<br /> sean depositados, de inmediato, en otra institución hábil para mantener este tipo de<br /> cuentas de ahorro.<br /> Artículo 21.- No será lícito el acuerdo de una junta general extraordinaria de<br /> accionistas de una sociedad inmobiliaria que acuerde su disolución, a menos que,<br /> previamente, la sociedad hubiere transferido a otras sociedades inmobiliarias el total del<br /> patrimonio constituido por las viviendas y sus respectivos contratos de arrendamiento con<br /> promesa de compraventa, en las condiciones que señale el reglamento.<br /> En los demás casos contemplados en los números 1), 2), 4) y 5) del artículo 103, y<br /> en el artículo 105 de la ley N° 18.046, la respectiva comisión liquidadora deberá<br /> enajenar los aludidos activos y pasivos, previa licitación pública, a sociedades<br /> inmobiliarias, debiendo aplicarse, según el caso, los artículos 107, 133 y 134 de la ley<br /> N° 18.046. El reglamento establecerá las condiciones de la licitación pública.<br /> Artículo 22.- Las sociedades inmobiliarias podrán mantener un endeudamiento de hasta<br /> quince veces su capital pagado y reservas, excepto en el caso de las sociedades a que se<br /> refiere el artículo 12, a las que les será aplicable lo que establece para ellas el<br /> artículo 130 del decreto ley N° 3.500, de 1980.<br /> Para el cálculo del endeudamiento, no se considerarán los bonos a que se refieren<br /> los incisos segundo y cuarto del artículo 17, ni los respectivos activos que los<br /> garantizan.<br /> Artículo 23.- La emisión de bonos a que se refiere esta ley está exenta del<br /> impuesto establecido en el artículo 3° del Decreto Ley N° 3.475, de 1980, sobre<br /> Impuesto de Timbres y Estampillas.<br /> Artículo 24.- La Comisión Clasificadora de Riesgo a que se refiere el Título XI del<br /> decreto ley 3.500, de 1980, y las Superintendencias de Valores y Seguros, de Bancos e<br /> Instituciones Financieras, de Seguridad Social y de Administradoras de Fondos de<br /> Pensiones, en conjunto, según corresponda, establecerán los procedimientos generales<br /> para la clasificación de los títulos de crédito que emitan las sociedades inmobiliarias<br /> a que se refiere este Título.<br /> TITULO III <br /> Del Contrato de Arrendamiento de Viviendas con<br /> Promesa de Compraventa<br /> Artículo 25.- Los titulares de las cuentas a que se refiere el Título I podrán<br /> celebrar contratos de arrendamiento de viviendas con promesa de compraventa con las<br /> sociedades inmobiliarias a que alude el Título II. Estos contratos podrán tener por<br /> objeto viviendas terminadas, nuevas, usadas o en construcción.<br /> Podrán también celebrar este tipo de contratos los titulares de cuentas, sobre<br /> viviendas de las cuales sean propietarios y que sean cedidas en venta a una sociedad<br /> inmobiliaria, celebrando un contrato de arriendo con promesa de compraventa por la o las<br /> respectivas viviendas.<br /> Para el titular de la cuenta que postula al subsidio habitacional, las viviendas sobre<br /> las cuales se celebre el contrato de arrendamiento con promesa de compraventa, estarán<br /> regidas por el decreto con fuerza de ley N°2, de 1959, por el Reglamento Especial de<br /> Viviendas Económicas, incluidas en esta denominación las viviendas sociales regidas por<br /> el artículo 3° del decreto ley N°2.552, de 1979, por las normas pertinentes del<br /> Reglamento Especial de Viviendas Económicas, y las viviendas construidas con anterioridad<br /> a la vigencia del Decreto con Fuerza de Ley N° 2, de 1959, que cumplan las disposiciones<br /> contenidas en el artículo 6.1.13 del capítulo 1 del Título VI de la Ordenanza General<br /> de la Ley General de Urbanismo y Construcciones del 16 de Abril de 1992.<br /> En el caso de las viviendas en construcción, se podrá celebrar, previamente, un<br /> contrato de promesa de arrendamiento con promesa de compraventa, siempre que cuenten con<br /> el respectivo permiso de construcción, que el terreno en que estuvieren emplazadas esté<br /> debidamente urbanizado o su urbanización haya sido garantizada en la forma exigida por el<br /> artículo 129 del Decreto Supremo N° 458, de 1975, Ley General de Urbanismo y<br /> Construcciones.<br /> Las sociedades inmobiliarias no podrán formular cobro alguno a los promitentes<br /> arrendatarios y en caso de quiebra de la sociedad inmobiliaria, se resolverán estos<br /> contratos por el solo ministerio de la ley y sin cargo alguno para los promitentes<br /> arrendatarios. Sin embargo, las sociedades inmobiliarias podrán solicitar garantías para<br /> el cumplimiento de los contratos prometidos, las que expirarán por el solo ministerio de<br /> la ley una vez suscritos los contratos prometidos.<br /> También podrán celebrar contratos de arrendamiento de viviendas con promesa de<br /> compraventa las personas naturales que no sean titulares de una cuenta de las que menciona<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileel Título I, caso en el cual el aporte a que se refiere el inciso segundo del artículo<br /> 4° se enterará en la sociedad inmobiliaria. Los titulares de una cuenta que hubieren<br /> obtenido el subsidio habitacional que regula el Título V también podrán celebrar<br /> contratos en la forma descrita en el párrafo anterior. En este caso, el saldo de la<br /> cuenta será traspasado por la institución tenedora de la cuenta a la sociedad<br /> inmobiliaria.<br /> En los casos previstos en el inciso anterior, las sociedades inmobiliarias quedarán<br /> sujetas en todo lo referente a la administración de los recursos, a lo que se establece<br /> en el Título I de la presente ley. El reglamento establecerá la forma de percibir el<br /> canon de arrendamiento.<br /> Artículo 26.- Los contratos de arrendamiento de viviendas con promesa de compraventa<br /> deberán celebrarse por escritura pública e inscribirse en el Registro de Hipotecas y<br /> Gravámenes y de Interdicciones y Prohibiciones de Enajenar del Conservador de Bienes<br /> Raíces respectivo.<br /> Los correspondientes inmuebles no podrán estar hipotecados ni gravados con censos,<br /> usufructos, derechos de uso o habitación o fideicomisos, ni sujetos a interdicciones o<br /> prohibiciones de enajenar, con excepción de los gravámenes que se establezcan para<br /> garantizar los bonos que se emitan de acuerdo con el artículo 17, los que podrán<br /> imponerse en cualquier época.<br /> En el contrato de arrendamiento con promesa de compraventa, con subsidio habitacional,<br /> deberá fijarse un plazo no superior a veinte años para la celebración del contrato de<br /> compraventa prometido, que se contará desde la fecha de la entrega material de la<br /> vivienda al arrendatario promitente comprador.<br /> El arrendatario y la sociedad inmobiliaria podrán convenir la sustitución de la<br /> vivienda arrendada por otra, debiendo en los contratos con subsidio habitacional,<br /> mantenerse invariable la fecha convenida para la celebración del contrato de compraventa<br /> prometido.<br /> Artículo 27.- El contrato de compraventa prometido deberá celebrarse una vez<br /> cumplidas cualesquiera de las siguientes circunstancias:<br /> a) Cuando el saldo de la cuenta en la institución o en la sociedad inmobiliaria sea<br /> igual o superior al precio de venta estipulado en el contrato de promesa de compraventa.<br /> b) Cuando se cumpla el plazo convenido para la celebración del contrato prometido y<br /> se entere el precio de compraventa. Si, al cumplirse el plazo convenido, por cualquier<br /> causa, no se hubiere completado y pagado el precio estipulado, el contrato se prorrogará<br /> en un plazo no superior a doce meses, dentro del cual el arrendatario promitente comprador<br /> deberá completar el precio bajo sanción de resolución de la promesa en caso de<br /> incumplimiento.<br /> c) Cuando opere el seguro de desgravamen por fallecimiento del arrendatario.<br /> La escritura de compraventa deberá suscribirse por las partes en un plazo no superior<br /> a noventa días hábiles, contado desde la ocurrencia de cualquiera de las circunstancias<br /> señaladas en las letras anteriores de este artículo.<br /> Por cada mes de atraso imputable a la sociedad inmobiliaria o al arrendatario, ésta o<br /> éste, según sea el caso, deberá pagar una multa a beneficio del otro de acuerdo con una<br /> tabla que confeccionará el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, aprobada mediante decreto<br /> supremo. <br /> Artículo 28.- Se tendrá por no escrita cualquier condición que impida o suspenda la<br /> venta de la vivienda por la sociedad inmobiliaria al arrendatario promitente comprador.<br /> Artículo 29.- Suscrito el contrato de promesa de arrendamiento con promesa de<br /> compraventa o el contrato de arrendamiento con promesa de compraventa, el titular de la<br /> cuenta no podrá girar los fondos existentes en ella ni constituirlos en ningún tipo de<br /> caución. Suscrito el contrato de compraventa y pagado el precio, cesará esta<br /> prohibición por el solo ministerio de la ley.<br /> El arrendatario podrá ceder los derechos derivados de su contrato, previa<br /> notificación a la sociedad inmobiliaria, la que no podrá denegarse sin causa<br /> justificada, cesión que deberá incluir el saldo de su cuenta y sus capitalizaciones.<br /> Artículo 30.- La sociedad inmobiliaria podrá enajenar, en cualquier tiempo, la<br /> vivienda arrendada con promesa de compraventa, a otra sociedad del mismo tipo, quedando la<br /> sociedad adquirente sujeta al gravamen de cumplir el contrato en la forma pactada entre el<br /> arrendatario y la primitiva sociedad, y así, sucesivamente.<br /> Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, la sociedad inmobiliaria podrá<br /> enajenar la vivienda arrendada con promesa de compraventa y ceder el contrato de<br /> arrendamiento, debiendo mantener la administración del contrato, a las personas que la<br /> Superintendencia de Valores y Seguros haya declarado, por norma general, que pueden<br /> adquirirlos. La Superintendencia de Valores y Seguros reglamentará mediante circulares<br /> las condiciones que deberán cumplirse en esta venta y cesión.<br /> La cesión del contrato de arrendamiento a que se refieren los incisos anteriores se<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileefectuará mediante endoso, debidamente autentificado, colocado a continuación, al margen<br /> o al dorso del documento, con indicación del nombre del cesionario. Para fines exclusivos<br /> de información, la cesión deberá anotarse al margen de la inscripción del contrato de<br /> arrendamiento, si ésta existiere. El cedente deberá notificar al arrendatario la<br /> respectiva cesión. El reglamento establecerá las formalidades que deberá cumplir esta<br /> notificación. El endosatario se subrogará en todas las obligaciones y derechos del<br /> endosante, salvo en la administración del contrato.<br /> Las enajenaciones y cesiones a que se refieren los incisos precedentes no producirán<br /> efecto contra el arrendatario-promitente comprador mientras no le hayan sido notificadas<br /> por la sociedad inmobiliaria. <br /> Artículo 31.- En el evento que por cualquier causa, el contrato de promesa se<br /> resolviere por hecho o culpa de la sociedad inmobiliaria y éste debiere indemnizar los<br /> perjuicios de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1553 del Código Civil, el<br /> promitente comprador podrá pedir el cumplimiento forzado del contrato o la resolución<br /> del mismo con indemnización de perjuicios, en cuyo caso gozará de una preferencia de<br /> primera clase en contra del patrimonio común de la sociedad.<br /> Artículo 32.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 1.889 del Código<br /> Civil, se entenderá que el justo precio se refiere al tiempo de la celebración del<br /> contrato de arrendamiento con promesa de compraventa de que trata esta ley.<br /> Artículo 33.- Los arrendatarios podrán convenir con las sociedades inmobiliarias<br /> condiciones especiales para la ampliación o reparación de la vivienda objeto del<br /> contrato. Si se pactare que dichas ampliaciones o reparaciones serán de cargo de la<br /> sociedad inmobiliaria, se señalarán, en ese mismo instrumento, las especificaciones de<br /> las obras, la oportunidad u oportunidades en que ellas deberán efectuarse y su incidencia<br /> en la modificación del aporte mensual y del precio de compraventa.<br /> Sin embargo, el arrendatario podrá efectuar mejoras, reparaciones y ampliaciones, de<br /> su propio cargo, con autorización escrita de la sociedad inmobiliaria, pudiendo<br /> convenirse la modificación de las cláusulas del respectivo contrato.<br /> Artículo 34.- Si la extinción del derecho del arrendador se produce por sentencia<br /> judicial no imputable al arrendatario, la sociedad inmobiliaria deberá sustituir la<br /> vivienda arrendada por otra similar, en precio, ubicación y superficie.<br /> En estos casos el arrendatario podrá ejercer las acciones civiles ordinarias<br /> establecidas en el artículo 1.489 del Código Civil, en conformidad a las reglas<br /> generales establecidas en dicho cuerpo legal. <br /> Artículo 35.- El contrato de arrendamiento de la vivienda y la correspondiente<br /> promesa de compraventa a que se refiere esta ley, terminarán anticipadamente y se<br /> resolverán, respectivamente, por las siguientes causales:<br /> 1.- Por el no pago de los aportes que se mencionan en el artículo 37.<br /> 2.- Por daños graves causados a la vivienda por hecho o culpa del arrendatario o de<br /> las personas por las que responda civilmente.<br /> 3.- Por cambio de destino de la vivienda arrendada, por acto del arrendatario.<br /> 4.- Por incumplimiento de las obligaciones indicadas en el artículo 10 por parte de<br /> los herederos del arrendatario.<br /> 5.- Por quiebra del arrendatario promitente comprador, en cuyo caso el Juez a que se<br /> refiere el artículo 40 de la ley fijará la fecha de restitución de la vivienda, la que<br /> se notificará al Síndico para su cumplimiento, y la indemnización de perjuicios, la que<br /> se pagará con cargo al saldo de la cuenta con la preferencia establecida en el N° 4 del<br /> artículo 2.472 del Código Civil. Si los saldos de la cuenta fueren insuficientes para el<br /> pago de la indemnización a la inmobiliaria el remanente tendrá el carácter de crédito<br /> valista.<br /> 6.- por incumplimiento de las obligaciones del arrendador-promitente vendedor.<br /> Artículo 36.- Si la vivienda sufre destrucción total o parcial o tiene daños que la<br /> hagan inhabitable, a juicio de la Dirección de Obras Municipales correspondiente, que no<br /> sean imputables a hecho o culpa del arrendatario, el costo correspondiente lo asumirá la<br /> sociedad inmobiliaria durante la vigencia del contrato de arrendamiento con promesa de<br /> compraventa. Esta obligación incluirá la entrega de una vivienda de parecidas<br /> características para la habitación del arrendatario o su familia, por el plazo que dure<br /> la reparación o se le reemplace por otra.<br /> Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de las acciones ordinarias<br /> de indemnización de perjuicios que pudiere ejercer el arrendatario en conformidad a las<br /> normas legales vigentes.<br /> Artículo 37.- El arrendatario podrá, voluntariamente, imputar a los fondos<br /> existentes en su cuenta de ahorro el pago de los aportes, las rentas de arrendamiento, las<br /> primas del seguro de desgravamen o las comisiones cuando, por razones personales, lo<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerequiera, una vez que haya hecho aportes al menos por cinco años. Lo anterior podrá<br /> hacerlo hasta por cuatro veces durante la vigencia del contrato y por plazos no superiores<br /> a tres meses en cada ocasión. El arrendatario convendrá con la sociedad inmobiliaria la<br /> manera de reponer los fondos así imputados.<br /> El no pago de tres aportes sucesivos o la acumulación de cuatro aportes que se<br /> mantengan sin pagar, aun cuando estos últimos no fueren sucesivos, dará derecho a la<br /> sociedad inmobiliaria para pedir la resolución judicial del contrato de arrendamiento con<br /> promesa de compraventa.<br /> Sin perjuicio de lo anterior, la institución donde el arrendatario mantuviere la<br /> cuenta procederá a pagar a la sociedad inmobiliaria, a requerimiento de ésta, las rentas<br /> de arrendamiento adeudadas, con cargo a los fondos existentes en la cuenta, hasta que<br /> quede ejecutoriada la resolución judicial del contrato y la sociedad inmobiliaria obtenga<br /> la restitución de la vivienda.<br /> Artículo 38.- Los derechos establecidos en la ley, en favor del<br /> arrendatario-promitente comprador, son irrenunciables.<br /> Artículo 39.- El arrendatario no podrá cambiar el destino habitacional de la<br /> vivienda arrendada. En todo caso, podrá establecer en ella una oficina profesional, un<br /> pequeño comercio o un taller artesanal, siempre que su principal destino subsista como<br /> habitacional y cuente con la autorización previa de la sociedad inmobiliaria y de la<br /> Dirección de Obras Municipales respectiva. <br /> Artículo 40.- Será juez competente para conocer de las demandas que tengan por<br /> objeto la resolución o el término del contrato de arrendamiento con promesa de<br /> compraventa, la fijación de la fecha en que deberá restituirse la vivienda, y de<br /> cualquiera otra controversia que se produzca entre las partes, incluidas la indemnización<br /> de perjuicios, las prestaciones mutuas y las cuestiones de interpretación del contrato,<br /> un juez árbitro mixto de aquellos a que se refiere el inciso cuarto del artículo 223 del<br /> Código Orgánico de Tribunales, el que deberá ser designado por las partes en el mismo<br /> contrato, de la nómina que se señala en el inciso siguiente, o por el juez en caso de<br /> falta de acuerdo de las partes en su reemplazante si hay negativa, inhabilitación o<br /> ausencia del designado. Corresponderá, también, a la justicia ordinaria la designación<br /> del juez árbitro mixto cuando las partes hubieren omitido hacerlo en el respectivo<br /> contrato.<br /> Para estos efectos, existirán nóminas de jueces árbitros mixtos, por provincias,<br /> que confeccionará el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, con los que se encuentran<br /> registrados en la lista de abogados idóneos.<br /> Las nóminas se confeccionarán cada tres años y se aprobarán por resoluciones de<br /> los Secretarios Regionales del Ministerio de Vivienda y Urbanismo respectivos, publicadas<br /> en el Diario Oficial. Las vacantes que se produzcan serán provistas en la misma forma.<br /> En caso de cesión del contrato o de enajenación de la vivienda, el nuevo<br /> arrendatario promitente comprador o el nuevo propietario de la vivienda podrá, en su<br /> caso, dentro del plazo de treinta días de producida la cesión o enajenación, recusar al<br /> árbitro designado en el contrato, en conformidad con el artículo 243 del Código<br /> Orgánico de Tribunales. El árbitro reemplazante se designará de acuerdo con lo<br /> dispuesto en el inciso primero de este artículo.<br /> Artículo 41.- Cuando la sociedad inmobiliaria obtenga la restitución de una<br /> vivienda, el árbitro levantará un acta de su estado, con la concurrencia de un perito,<br /> que sea profesional de aquellos señalados en el artículo 17 de la Ley General de<br /> Urbanismo y Construcciones, designado por éste, con citación de las partes. Dicho perito<br /> emitirá un informe sobre el estado general de la vivienda, señalando y valorizando las<br /> mejoras, daños o deterioros que presentare ésta y que no puedan estos últimos<br /> atribuirse a caso fortuito o a su uso normal.<br /> Con dicho informe y las observaciones que hagan las partes en el plazo que señala el<br /> árbitro, éste fijará el monto de la indemnización a favor de la sociedad inmobiliaria,<br /> la que se pagará con cargo a los fondos existentes en la cuenta.<br /> Si los fondos existentes en la cuenta fueren insuficientes para cubrir el monto de las<br /> sumas adeudadas, la sociedad inmobiliaria podrá demandar al arrendatario el pago de las<br /> diferencias ante el mismo árbitro que conoció del juicio o del incidente, conforme con<br /> lo previsto en el artículo anterior y en el inciso primero de este artículo.<br /> TITULO IV <br /> De los Seguros y del Fondo de Garantía<br /> Artículo 42.- En los contratos de arrendamiento con promesa de compraventa que se<br /> celebren de acuerdo con las normas de esta ley, deberá establecerse la obligatoriedad de<br /> contratar seguros de incendio y desgravamen. La prima de seguro de incendio será de cargo<br /> de la sociedad inmobiliaria propietaria de la vivienda arrendada y la de seguro de<br /> desgravamen será de cargo del arrendatario. Las sociedades inmobiliarias deberán<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecontratar los seguros, por su cuenta y cargo o por cuenta del arrendatario, según<br /> corresponda.<br /> No será transferible por cesión la calidad de beneficiario de un seguro de<br /> desgravamen. En tal eventualidad, la sociedad inmobiliaria deberá contratar un nuevo<br /> seguro de desgravamen, con cargo al cesionario de los derechos del anterior arrendatario y<br /> promitente comprador.<br /> No será obligatorio el seguro de desgravamen tratándose de arrendatarios varones<br /> mayores de 65 años o de mujeres mayores de 70.<br /> La Superintendencia de Valores y Seguros dictará las instrucciones que estime<br /> procedentes para el debido cumplimiento de lo dispuesto en este artículo. <br /> Artículo 43.- La sociedad inmobiliaria contratará, por su cuenta y cargo, un seguro<br /> de desempleo o de pérdida de la fuente de ingreso del arrendatario, que cubrirá el<br /> riesgo del no pago del aporte convenido. Las condiciones de este seguro se señalarán en<br /> el reglamento y obligarán sólo a los contratos que se celebren con posterioridad a su<br /> dictación.<br /> Artículo 44.- La sociedad inmobiliaria podrá exigir a los arrendatarios, que no<br /> tengan la calidad de trabajadores dependientes, la formación de un fondo de garantía<br /> para responder en caso de incumplimiento en el pago oportuno del aporte, sin que con ello<br /> se exceda el porcentaje del veinticinco por ciento de la renta a que se refiere el inciso<br /> tercero del artículo 4°. <br /> TITULO V <br /> Del Subsidio Habitacional para el Arrendamiento de<br /> Viviendas con Promesa de Compraventa<br /> Artículo 45.- El titular de la cuenta a que se refiere el Título I, que no posea<br /> otra vivienda y que cumpla con los requisitos exigidos en el reglamento de esta ley, el<br /> cual deberá contener, entre otros, requisitos del mismo tipo del Sistema General<br /> Unificado de Subsidio Habitacional, podrá postular al subsidio habitacional que, para<br /> estos efectos, otorgará el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, cuyo objeto será<br /> complementar el aporte y el ahorro voluntario acumulado por dicho titular, para contribuir<br /> a pagar la renta de arrendamiento y el precio de compraventa de la vivienda. Sin embargo,<br /> no podrá aplicar el subsidio a la situación prevista en el artículo 25, inciso segundo.<br /> Este subsidio, expresado en unidades de fomento, se pagará fraccionado en cuotas<br /> periódicas, iguales y sucesivas, con un máximo de hasta 240 cuotas, las que el Servicio<br /> de Vivienda y Urbanización respectivo depositará en la cuenta del beneficiario. También<br /> podrá pagarse en una modalidad diferente la que, en todo caso, quedará establecida en el<br /> momento de llamarse a postulación del beneficio.<br /> El valor de la cuota periódica se establecerá en el respectivo llamado a<br /> postulación, de tal forma que el Valor Actual Neto (VAN) del total de las cuotas<br /> periódicas no exceda los límites mínimos y máximos vigentes a esa fecha para el<br /> Sistema General Unificado de Subsidio Habitacional. A falta de dichos límites, el Valor<br /> Actual Neto (VAN) para el subsidio a que se refiere este Título no será inferior a<br /> noventa ni superior a ciento cuarenta unidades de fomento.<br /> Asimismo, el Ministerio de Vivienda y Urbanismo podrá establecer el Valor Actual Neto<br /> del subsidio, cuando éste vaya a ser aplicado en zonas de renovación urbana, con topes<br /> similares a los dispuestos en el Sistema General Unificado de Subsidio Habitacional, para<br /> la misma situación. A falta de dichos topes, el Valor Actual Neto podrá ser hasta de 200<br /> unidades de fomento.<br /> El reglamento podrá establecer valores diferenciados para la cuota periódica de<br /> subsidio respecto del arrendamiento con promesa de compraventa de viviendas de distinto<br /> tipo o precio.<br /> El reglamento determinará la forma de calcular el Valor Actual Neto (VAN) y la tasa<br /> de interés que se utilizará para ello.<br /> Asimismo, el reglamento establecerá la forma cómo se determinarán las zonas de<br /> renovación urbana. <br /> Artículo 46.- Los contratos de arrendamiento con promesa de compraventa, que celebren<br /> los beneficiarios del subsidio habitacional de que trata este Título, se regirán por las<br /> normas especiales de éste y, en lo no previsto por ellas, se aplicarán los demás<br /> preceptos de esta ley.<br /> Artículo 47.- Para quienes postulan al subsidio a que se refiere el artículo 45, el<br /> precio de compraventa de la vivienda no podrá ser superior a los valores máximos<br /> vigentes para las viviendas del Sistema General Unificado de Subsidio Habitacional a la<br /> fecha de la celebración del contrato de arrendamiento con promesa de compraventa. En caso<br /> de que la vivienda fuere ampliada conforme con el artículo 33, el valor final de ésta no<br /> podrá exceder del valor máximo antes mencionado. <br /> Artículo 48.- Si el beneficiario cediere los derechos derivados de su contrato de<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilearrendamiento con promesa de compraventa, en los términos previstos en el inciso segundo<br /> del artículo 29, la cesión podrá incluir las cuotas pendientes del subsidio fraccionado<br /> obtenido, siempre que el cesionario cumpliere los requisitos que el reglamento exija para<br /> obtener tal beneficio. El cedente podrá optar por aplicar la fracción del subsidio no<br /> percibido a otro contrato de los regulados por esta ley.<br /> Artículo 49.- Cuando el beneficiario de subsidio incurriere en el incumplimiento<br /> previsto en el artículo 37, la sociedad inmobiliaria estará obligada a demandar el<br /> término o la resolución del contrato de arrendamiento con promesa de compraventa.<br /> La sentencia arbitral que ponga término al contrato o que lo declare resuelto,<br /> deberá ser puesta en conocimiento del Servicio de Vivienda y Urbanización respectivo,<br /> con el fin de que se ponga término al pago de las cuotas pendientes del subsidio<br /> habitacional fraccionado.<br /> Una vez ejecutoriada la sentencia a que se refiere el inciso anterior, el Servicio de<br /> Vivienda y Urbanización respectivo tendrá preferencia sobre cualquier acreedor, excepto<br /> la sociedad inmobiliaria, por las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento con<br /> promesa de compraventa, para recuperar, con cargo a los fondos existentes en la cuenta,<br /> las cuotas pagadas del subsidio habitacional, con las capitalizaciones correspondientes<br /> hasta la fecha de la liquidación de la cuenta.<br /> Artículo 50.- Lo dispuesto en el inciso primero del artículo 10 se aplicará<br /> también a los fondos correspondientes al subsidio fraccionado, depositados en la cuenta,<br /> a sus capitalizaciones y a las cuotas pendientes.<br /> Artículo 51.- El Ministerio de Vivienda y Urbanismo creará y mantendrá un registro<br /> nacional público de los beneficiarios de todos los subsidios habitacionales otorgados y<br /> en trámite por el Estado y las municipalidades. Para los fines a que se refiere este<br /> Título, el Ministerio de Vivienda y Urbanismo establecerá un registro especial en la<br /> forma que señale el reglamento, pudiendo encomendar a entidades de derecho privado,<br /> mediante contratos adjudicados por licitación pública, la implementación,<br /> administración y operación del citado registro.<br /> Artículo 52.- Las sociedades inmobiliarias que hayan celebrado contratos de<br /> arrendamiento con promesa de compraventa, deberán comunicar, mensualmente, al registro<br /> especial a que se refiere el artículo precedente, el término de los contratos que se<br /> hubieren producido por causas legales o por las cesiones de derechos efectuadas por los<br /> arrendatarios, con autorización de los arrendadores.<br /> Artículo 53.- La Ley de Presupuestos del Sector Público establecerá la cantidad de<br /> subsidios que podrán otorgarse, anualmente, para los efectos previstos en esta ley.<br /> TITULO VI <br /> De las Disposiciones Generales<br /> Artículo 54.- Reemplázase, en los incisos segundo y tercero del artículo 6° del<br /> decreto ley N° 539, de 1974, las locuciones "cinco y veinte sueldos vitales mensuales del<br /> departamento de Santiago" y "diez a cuarenta sueldos vitales mensuales del departamento de<br /> Santiago", por "cinco y quince unidades tributarias mensuales" y "diez a treinta unidades<br /> tributarias mensuales", respectivamente.<br /> Artículo 55.- En todo lo no contemplado expresamente en esta ley se aplicarán las<br /> disposiciones del Código Civil, del Código de Comercio y de otros cuerpos legales,<br /> según corresponda.<br /> Artículo 56.- Por decretos supremos dictados a través del Ministerio de Hacienda,<br /> con la firma del Ministro de Vivienda y Urbanismo, podrán reglamentarse las disposiciones<br /> de los Títulos I y II de esta ley. Las restantes disposiciones podrán reglamentarse por<br /> decreto supremo dictado a través del Ministerio de Vivienda y Urbanismo.".<br /> Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y<br /> llévese a efecto como Ley de la República.<br /> Santiago, 15 de diciembre de 1993.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la<br /> República.- Alberto Etchegaray Aubry, Ministro de Vivienda y Urbanismo.- Alejandro Foxley<br /> Rioseco, Ministro de Hacienda.<br /> Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.- Joan Mac Donald Maier, Subsecretario<br /> de Vivienda y Urbanismo.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>