Ley Nº 19.278

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Tipo Norma :Ley 19278<br /> Fecha Publicación :13-12-1993<br /> Fecha Promulgación :01-12-1993<br /> Organismo :MINISTERIO DE EDUCACION PUBLICA<br /> Título :CONCEDE BENEFICIOS QUE INDICA A PROFESIONALES DE LA<br /> EDUCACION QUE SEÑALA<br /> Tipo Version :Texto Original De : 13-12-1993<br /> Inicio Vigencia :13-12-1993<br /> Fin Vigencia :02-09-1995<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=30645&amp;idVersion=1993<br /> -12-13&amp;idParte<br /> CONCEDE BENEFICIOS QUE INDICA A PROFESIONALES DE LA EDUCACION QUE SEÑALA<br /> Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente<br /> Proyecto de Ley:<br /> "Artículo 1°.- Concédese a los profesionales de la<br /> educación regidos por la Ley N° 19.070, que se<br /> desempeñen en los establecimientos educacionales del<br /> sector municipal, un incentivo de carácter económico que<br /> se denominará Unidad de Mejoramiento Profesional, UMP,<br /> que consistirá en un bono de monto fijo mensual,<br /> imponible, cuyo máximo es el que se señala en el<br /> artículo siguiente, para quienes tengan una jornada semanal igual o superior a 30 horas<br /> cronológicas, para uno o más empleadores, que se pagará desde el mes de Diciembre de<br /> 1993.<br /> Artículo 2°.- La Unidad de Mejoramiento Profesional, UMP, que les corresponde a los<br /> profesionales de la educación del sector municipal, sean de la enseñanza básica o de la<br /> enseñanza media, será de $12.585 mensuales para aquellos que tengan nombramiento o<br /> contrato docente por un número igual o superior a 30 horas cronológicas semanales.<br /> Artículo 3°.- Los profesionales de la educación del <br /> sector municipal con nombramiento o contrato docente <br /> igual o superior a 30 horas cronológicas semanales, que <br /> al 30 de Octubre de 1993 tengan los años de servicios <br /> docentes prestados en la educación que se señalan en la <br /> siguiente tabla, tendrán derecho a percibir a contar <br /> desde el mes de Diciembre de 1993, el monto mensual fijo <br /> complementario que se indica:<br /> Años de Servicios Monto mensual<br /> docente prestados a complementario<br /> la educación, al 30 de<br /> Octubre de 1993<br /> 12 y 13 años $ 441.-<br /> 14 y 15 años $1.060.-<br /> 16 y 17 años $1.679.-<br /> 18 y 19 años $2.299.-<br /> 20 y 21 años $2.918.-<br /> 22 y 23 años $3.537.-<br /> 24 y 25 años $4.157.-<br /> 26 y 27 años $4.776.-<br /> 28 y 29 años $5.396.-<br /> 30 años o más $6.015.-<br /> Artículo 4°.- Los profesionales de la educación a que se refieren los artículos<br /> precedentes, que se desempeñen en un horario inferior a 30 horas cronológicas semanales,<br /> recibirán una cantidad proporcional de los montos establecidos en los artículos 2° y<br /> 3°, que se calcularán a razón de un treinta avo de los montos determinados por cada<br /> hora de contrato. <br /> Artículo 5°.- Lo dispuesto en los artículos anteriores no afectará para ningún<br /> efecto legal, al monto de la remuneración básica mínima nacional establecida en el<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileartículo 35 de la Ley N° 19.070. <br /> Artículo 6°.- Las cantidades que se perciban por la aplicación de los artículos<br /> anteriores, no serán imputables a la remuneración adicional derivada de la aplicación<br /> del artículo 3° transitorio de la Ley N° 19.070.<br /> Artículo 7°.- Concédese a contar del 1 de Diciembre de 1993, a los profesionales de<br /> la educación a que se refiere el artículo 53 de la Ley N° 19.070, una bonificación<br /> mensual cuyo monto será equivalente a $419,50 por cada hora semanal pactada en sus<br /> contratos, con un máximo de $12.585 mensuales.<br /> Con todo, respecto de los referidos profesionales cuyas remuneraciones se encuentren<br /> establecidas en un contrato colectivo o fallo arbitral, la bonificación les<br /> corresponderá percibirla a contar de la fecha antes señalada y hasta la de vencimiento<br /> del respectivo contrato o fallo.<br /> En todo caso, el monto de la bonificación que se establece por este artículo, no se<br /> considerará para los efectos de determinar otras remuneraciones o asignaciones que se<br /> hayan convenido o calculen sobre la base del valor de la hora semanal.<br /> Artículo 8°.- Con posterioridad al 1 de Enero de 1994, los montos que resulten de la<br /> aplicación de los artículos 2°, 3° y 7° de esta ley, se reajustarán en el mismo<br /> porcentaje y ocasión en que se otorguen reajustes generales de remuneraciones a los<br /> trabajadores del sector público.<br /> Artículo 9°.- Para los efectos de la concesión de los bonos y bonificaciones que<br /> otorga la presente ley, respecto de los profesionales de la educación que tengan pactadas<br /> dos o más jornadas para uno o varios empleadores, tanto del sector municipal como del<br /> particular subvencionado, se les considerará el número de horas semanales de cada<br /> contrato, sin que la suma de los beneficios que obtengan pueda exceder de $12.585<br /> mensuales, excluyendo el monto complementario que dispone el artículo 3° de la presente<br /> Ley.<br /> En el caso que les resultare una suma superior, el monto que corresponda por cada<br /> nombramiento o contrato se les deducirá proporcionalmente, en relación al número de<br /> horas incluido en cada cargo o convenio.<br /> Artículo 10.- Para los efectos de la aplicación de esta ley, y hasta el mes de<br /> Febrero de 1996, se pagará una subvención adicional a todos los establecimientos<br /> educacionales regidos por el decreto con fuerza de Ley N° 5, del Ministerio de<br /> Educación, de 1993. El valor unitario mensual por alumno, por cada nivel y modalidad de<br /> enseñanza, se fijará en unidades de subvención educacional (USE), mediante un decreto<br /> conjunto de los Ministerios de Educación y de Hacienda. Esta subvención adicional se<br /> pagará conforme a los procedimientos establecidos en los artículos 13 y 14 de dicho<br /> decreto con fuerza de ley, con los incrementos señalados en su artículo 12, cuando<br /> corresponda.<br /> Asimismo, mediante un decreto conjunto de los Ministerios de Educación y de Hacienda,<br /> se fijarán los montos mensuales que correspondan a los establecimientos educacionales del<br /> sector municipal para los efectos de la aplicación del artículo 3° de esta ley. Dichos<br /> montos, por comuna, serán determinados sobre la base de la información de los años de<br /> servicios docentes prestados a la educación al 30 de Octubre de 1993 y se pagarán<br /> mensualmente a las municipalidades hasta el mes de Febrero de 1996.<br /> Facúltase al Ministerio de Educación para que modifique los convenios suscritos con<br /> las Corporaciones y Fundaciones, en virtud del decreto Ley N° 3.166, de 1980, para<br /> administrar establecimientos de educación técnico-profesional, con el fin de entregar<br /> los recursos que permitan dar cumplimiento a la presente ley.<br /> El Ministerio de Educación fijará internamente los procedimientos de entrega de<br /> estos recursos a las Corporaciones o Fundaciones respectivas.<br /> Artículo 11.- A contar desde el 1 de marzo de 1996, los montos que se determinen de<br /> conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior, se incorporarán, en la proporción<br /> que corresponda, al valor unitario mensual de la subvención por alumno para cada nivel y<br /> modalidad de la enseñanza que se señala en el artículo 9° del decreto con fuerza de<br /> ley N° 5, del Ministerio de Educación, de 1993.<br /> El nuevo valor unitario mensual de la subvención por alumno para cada nivel y<br /> modalidad de enseñanza, que resulte de la aplicación del inciso anterior, expresado en<br /> unidades de subvención educacioonal (U.S.E.), se fijará por decreto conjunto de los<br /> Ministerios de Educación y de Hacienda.<br /> Artículo 12.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley para el<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileaño 1993 y siguientes, se financiará con cargo al Presupuesto del Ministerio de<br /> Educación.".<br /> Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y<br /> llévese a efecto como Ley de la República.<br /> Santiago, 1° de diciembre de 1993.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la<br /> República.- Julio Valladares Muñoz, Ministro de Educación Subrogante.- Alejandro Foxley<br /> Rioseco, Ministro de Hacienda.<br /> Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.- Julio Valladares Muñoz, Subsecretario<br /> de Educación. <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>