Ley Nº 19.270

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Tipo Norma :Ley 19270<br /> Fecha Publicación :06-12-1993<br /> Fecha Promulgación :25-11-1993<br /> Organismo :MINISTERIO DE HACIENDA<br /> Título :MODIFICA LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA, EL<br /> ARTICULO 36 DEL DECRETO LEY N°825, DE 1974, EL ARTICULO<br /> 4° DE LA LEY N°18.841 Y OTRAS NORMAS DE CARACTER<br /> TRIBUTARIO<br /> Tipo Version :Unica De : 06-12-1993<br /> Inicio Vigencia :06-12-1993<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=30637&amp;idVersion=1993<br /> -12-06&amp;idParte<br /> MODIFICA LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA, EL ARTICULO 36 DEL DECRETO LEY N°825, DE 1974,<br /> EL ARTICULO 4° DE LA LEY N°18.841 Y OTRAS NORMAS DE CARÁCTER TRIBUTARIO<br /> Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente<br /> Proyecto de Ley:<br /> "Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley sobre Impuesto a<br /> la Renta, contenida en el decreto ley N°824, de 1974:<br /> 1.- Agréganse los siguientes incisos al número 4° del artículo 31:<br /> "Las instrucciones de carácter general que se impartan en virtud del inciso anterior,<br /> serán también aplicables a las remisiones de créditos riesgosos que efectúen los<br /> bancos y sociedades financieras a sus deudores, en la parte en que se encuentren afectos a<br /> provisiones constituidas conforme a la normativa sobre clasificación de la cartera de<br /> créditos establecida por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras.<br /> Las normas generales que se dicten deberán contener, a lo menos, las siguientes<br /> condiciones:<br /> a) Que se trate de créditos clasificados en las dos últimas categorías de riesgo<br /> establecidas para la clasificación de cartera, y<br /> b) Que el crédito de que se trata haya permanecido en alguna de las categorías<br /> indicadas a lo menos por el período de una año, desde que se haya pronunciado sobre ella<br /> la Superintendencia.<br /> Lo dispuesto en este número se aplicará también a los créditos que una<br /> institución financiera haya adquirido de otra, siempre que se cumpla con las condiciones<br /> antedichas.".<br /> 2.- Sustitúyese el artículo 37, por el siguiente:<br /> "Artículo 37.- En el caso de los bancos que no estén constituidos en calidad de<br /> sociedades chilenas, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 38, la Dirección<br /> Regional podrá rechazar como gasto necesario para producir la renta el exceso que<br /> determine por las cantidades pagadas o adeudadas a sus casas matrices por concepto de<br /> intereses, comisiones y cualquier otro pago que provenga de operaciones financieras cuando<br /> los montos de estas cantidades no guarden relación con las que se cobran habitualmente en<br /> situaciones similares, conforme a los antecedentes que proporcione el Banco Central de<br /> Chile y la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras a solicitud del<br /> respectivo Director Regional."<br /> 3.- En el N°2 del artículo 59, intercálanse los siguientes incisos segundo y<br /> tercero, pasando el actual inciso segundo a constituir el inciso final:<br /> "Igualmente estarán exentas de este impuesto las sumas pagadas, en el caso de bienes<br /> y servicios exportables, por publicidad y promoción, por análisis de mercado, por<br /> investigación científica y tecnológica, y por asesorías y defensas legales ante<br /> autoridades administrativas, arbitrales o jurisdiccionales del país respectivo. Para que<br /> proceda esta exención los servicios señalados deben guardar estricta relación con la<br /> exportación de bienes y servicios producidos en el país y los pagos correspondientes<br /> deberán efectuarse con cargo a las divisas de libre disponibilidad que el Banco Central<br /> de Chile autorice a los exportadores, liberados de la obligación de retorno de acuerdo a<br /> la normativa correspondiente, o bien con divisas adquiridas en el mercado cambiario formal<br /> cuyo acceso haya sido autorizado por dicho instituto emisor.<br /> En el caso que los pagos señalados los efectúen Asociaciones Gremiales que<br /> representen a los exportadores bastará, para que proceda la exención, que dichos pagos<br /> se efectúen con divisas de libre disponibilidad a que se refiere el inciso anterior,<br /> proporcionadas por los propios socios de tales entidades o con divisas adquiridas en el<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilemercado cambiario formal por la Asociación, cuyo acceso a su vez haya sido autorizado por<br /> el Banco Central de Chile.".<br /> Artículo 2°.- En el inciso cuarto del artículo 36 del decreto ley N° 825, de 1974,<br /> intercálase entre las palabras "transporte" y "aéreo" la expresión "terrestre de carga<br /> y".<br /> Artículo 3°.- Sustitúyese el artículo 4° de la ley N°18.841, por el siguiente:<br /> "Artículo 4°.- Las personas naturales, no domiciliadas ni residentes en el país,<br /> que compren mercancías por un valor superior a seis unidades tributarias mensuales, en<br /> establecimientos de comercio pertenecientes a contribuyentes que se acojan a la normativa<br /> que al efecto fijará el Servicio de Impuestos Internos, en la Zonas Francas de Extensión<br /> a que se refiere el decreto con fuerza de ley N°341, de 1977, del Ministerio de Hacienda,<br /> que porten y exporten tales mercancías por dichas zonas, tendrán derecho a solicitar la<br /> devolución del monto del impuesto del Título II y del artículo 42 del decreto ley<br /> N°825, de 1974, recargado en el documento respectivo.<br /> Asimismo, los comerciantes establecidos en las Zonas Francas de Extensión podrán<br /> recuperar, como crédito fiscal del impuesto del Título II del decreto ley N°825, de<br /> 1974, el impuesto a que se refiere el artículo 11 de la ley N°18.211, pagado en la<br /> respectiva Zona Franca por las mercancías vendidas a las personas indicadas en el inciso<br /> anterior. En el caso que no existan débitos fiscales suficientes para absorber el<br /> crédito fiscal, durante seis o más períodos tributarios, el remanente que se forme<br /> deberá ser devuelto por el Servicio de Tesorerías.<br /> La recuperación de los impuestos establecida en este artículo, sólo procederá<br /> cuando las mercancías se porten y exporten por aquellos pasos fronterizos en que sea<br /> importante el flujo de turistas según lo determine el Servicio de Impuestos Internos,<br /> previo informe que al respecto deberán emitir el Servicio de Aduanas y el Servicio de<br /> Tesorerías.<br /> El procedimiento de devolución y recuperación de los impuestos y de aquellas<br /> cantidades que deban reembolsarse a los contribuyentes acogidos a la normativa a que se<br /> refiere el inciso primero, se sujetará a las modalidades y normas de control que fije el<br /> Servicio de Impuestos Internos. La recuperación de las sumas respectivas se asimilará,<br /> en todo lo que sea pertinente, a las características del crédito fiscal del Impuesto al<br /> Valor Agregado contenido en el decreto ley N°825, de 1974.".<br /> Artículo 4°.- Introdúcese en el artículo 5° bis de la ley N° 18.480, la<br /> siguiente letra g):<br /> "g) Aquellas mercancías exportadas, cuya materia prima o insumo principal esté<br /> excluido del sistema de reintegro establecido en esta ley y represente a los menos el 85%<br /> del valor FOB del producto final exportado.<br /> Esta exclusión será aplicable también cuando el producto exportado esté elaborado<br /> con más de una materia prima excluida del reintegro y que en cojunto alcancen a lo menos,<br /> dicho valor.".<br /> Artículo 5°.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N°19.149:<br /> a.- Intercálase en el artículo 9° el siguiente inciso segundo, pasando a ser<br /> tercero y cuarto los actuales incisos segundo y tercero:<br /> "Gozarán también del beneficio establecido en el inciso anterior, las empresas que<br /> desarrollen actividades comerciales que por su giro sean o puedan ser proveedoras de las<br /> empresas acogidas al artículo 1° para lo cual les será aplicable en todo lo dispuesto<br /> en dicho artículo, pero sólo en lo que sea pertinente a esta franquicia.", y<br /> b.- Intercálase en el inciso primero del artículo 10, después de la palabra<br /> "empresas", en la segunda vez que aparece, la expresión "de que trata el Título I de<br /> esta ley".<br /> Artículo 6°.- Incorpórase como artículo transitorio de la ley N° 19.224, a contar<br /> de la fecha de publicación de dicha ley, el siguiente:<br /> "Artículo 7°.- Las cotizaciones para salud que corresponda efectuar a raíz del<br /> aumento de remuneraciones derivado de la aplicación de esta ley, correspondientes al<br /> período comprendido entre el 1° de octubre de 1992 y la fecha de publicación de este<br /> cuerpo legal, respecto de los trabajadores que durante el citado lapso hubieran tenido<br /> contrato con alguna Institución de Salud Previsional a que se refiere el Título II de la<br /> ley N°18.933, incrementarán la cuenta de capitalización individual del afiliado en la<br /> respectiva Administradora de Fondos de Pensiones.<br /> Respecto de los aludidos trabajadores que revistan la calidad de imponentes del<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileInstituto de Normalización Previsional, las cotizaciones a que se refiere el inciso<br /> anterior se destinarán al Fondo de Pensiones correspondiente a ese Instituto.<br /> Los aumentos de remuneraciones derivados de la aplicación de esta ley<br /> correspondientes al período comprendido entre el 1° de octubre de 1992 y la fecha de su<br /> publicación, no darán derecho a la respectiva entidad empleadora a solicitar<br /> devoluciones a que se refiere el artículo 12 de la ley N°18.196, equivalentes al<br /> subsidio por incapacidad laboral del D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y<br /> Previsión Social, en relación a los citados aumentos de remuneraciones durante los<br /> lapsos en que durante el período indicado sus funcionarios hubieren hecho uso de licencia<br /> médica.". <br /> Artículo 7°.- Incorpórase como artículo transitorio de la ley N° 19.226, a contar<br /> de la fecha de publicación de dicha ley, el siguiente:<br /> "Artículo 6°.- Las cotizaciones para salud que corresponda efectuar a raíz del<br /> aumento de remuneraciones derivado de la aplicación de esta ley, correspondientes al<br /> período comprendido entre el 1° de enero de 1993 y la fecha de publicación de este<br /> cuerpo legal, respecto de los trabajadores que durante el citado lapso hubieran tenido<br /> contrato con alguna Institución de Salud Previsional a que se refiere el Título II de la<br /> ley N°18.933, incrementarán la cuenta de capitalización individual del afiliado en la<br /> respectiva Administradora de Fondos de Pensiones.<br /> Respecto de los aludidos trabajadores que revistan la calidad de imponentes del<br /> Instituto de Normalización Previsional, las cotizaciones a que se refiere el inciso<br /> anterior se destinarán al Fondo de Pensiones correspondiente a ese Instituto.<br /> Los aumentos de remuneraciones derivados de la aplicación de esta ley<br /> correspondientes al período comprendido entre el 1° de enero de 1993 y la fecha de su<br /> publicación, no darán derecho a la respectiva entidad empleadora a solicitar<br /> devoluciones a que se refiere el artículo 12 de la ley N°18.196, equivalentes al<br /> subsidio por incapacidad laboral del D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y<br /> Previsión Social, en relación a los citados aumentos de remuneraciones durante los<br /> lapsos en que durante el período indicado sus funcionarios hubieren hecho uso de licencia<br /> médica.". <br /> ARTICULOS TRANSITORIOS<br /> Artículo 1°.- Las modificaciones contenidas en esta ley tendrán las siguientes<br /> vigencias:<br /> 1.- La del número 1 del artículo 1°, regirá desde el año tributario 1989.<br /> No obstante, no podrán acogerse a las nuevas disposiciones, los contribuyentes que<br /> hayan enterado en arcas fiscales el impuesto que correspondía según el texto vigente<br /> antes de las modificaciones que se introducen por la presente ley, ya sea voluntariamente<br /> o en cumplimiento de un fallo jurisdiccional que se encuentre ejecutoriado a la fecha de<br /> publicación de esta ley.<br /> 2.- La del número 3 del artículo 1° y la del artículo 3°, regirán desde la fecha<br /> de publicación de esta ley.<br /> 3.- La del artículo 4°, entrará en vigencia cuando se dicte el decreto del<br /> Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción que, de conformidad con lo dispuesto en<br /> el artículo 2°, inciso segundo, de la ley N°18.480, debe fijar, para el año 1994, la<br /> lista de mercancías excluidas.<br /> Artículo 2°.- Sin perjuicio de la vigencia de la modificación contenida en el<br /> número 1.- del artículo 1°, las remisiones o condonaciones efectuadas por bancos y<br /> sociedades financieras hasta el 30 de junio de 1993 a deudores de créditos hipotecarios<br /> destinados a la adquisición de una vivienda, serán consideradas gasto para los efectos<br /> de las deducciones de que trata el artículo 31, N°4, de la Ley sobre Impuesto a la Renta<br /> y no les será aplicable lo dispuesto en el artículo 21 de la misma ley, cualquiera sea<br /> la clasificación de riesgo que éstos hayan tenido.<br /> Artículo 3°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 4°<br /> de la ley N°18.841, el Ministro de Hacienda podrá rebajar la cantidad de seis unidades<br /> tributarias mensuales hasta tres unidades tributarias mensuales, previo informe favorable<br /> del Servicio de Aduanas y del Servicio de Impuestos Internos.<br /> Artículo 4°.- En el encasillamiento a que se refiere el artículo 1° transitorio de<br /> la ley N° 19.226, no será exigible al personal de la planta de Auxiliares, cumplir el<br /> requisito establecido en el artículo 1° N°5, del D.F.L. N°6, de 1991, del Ministerio<br /> de Hacienda, para los efectos de ser encasillado en un cargo de la misma planta de grado<br /> superior al que actualmente ocupa.".<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileY por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y<br /> llévese a efecto como Ley de la República.<br /> Santiago, 25 de noviembre de 1993.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR.- Presidente de la<br /> República.- Alejandro Foxley Rioseco, Ministro de Hacienda.<br /> Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.- Marta Tonda Mitri, Subsecretario de<br /> Hacienda Subrogante. <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>