Ley Nº 19.264

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Tipo Norma :Ley 19264<br /> Fecha Publicación :05-11-1993<br /> Fecha Promulgación :03-11-1993<br /> Organismo :MINISTERIO DE SALUD<br /> Título :ESTABLECE BENEFICIOS A FUNCIONARIOS DE SERVICIOS DE<br /> SALUD QUE INDICA<br /> Tipo Version :Unica De : 05-11-1993<br /> Inicio Vigencia :05-11-1993<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=30631&amp;idVersion=1993<br /> -11-05&amp;idParte<br /> ESTABLECE BENEFICIOS A FUNCIONARIOS DE SERVICIOS DE SALUD QUE<br /> INDICA<br /> Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su<br /> aprobación al siguiente<br /> Proyecto de Ley:<br /> Artículo 1°.- Establécese, a contar del 1° de mayo <br /> de 1993, para el personal directivo, profesional, <br /> técnico, administrativo y auxiliar de los Servicios de <br /> Salud, afectos al decreto ley N° 149, de 1974, que NOTA<br /> labora efectiva y permanentemente en puestos de trabajo <br /> que requieren atención las 24 horas del día en sistemas <br /> de turnos rotativos, nocturnos y en días sábados, <br /> domingos y festivos en Unidades de Emergencia, Unidades <br /> de Cuidado Intensivo, Servicios Clínicos de Obstetricia <br /> (Unidades de: Recepción, Pre-Parto, Parto, Pabellón, <br /> Recuperación, Recién nacido inmediato, Aislamiento y <br /> Alto Riesgo Obstétrico), Unidades de Neonatología, <br /> Unidades de Radiología y Unidades de Laboratorio Clínico <br /> y Banco de Sangre, una asignación permanente de $ <br /> 12.000.- mensuales para los funcionarios de planta y a <br /> contrata pertenecientes o asimilados a las plantas de <br /> Directivos y de Profesionales, y de $7.864.- mensuales <br /> para los funcionarios de planta y a contrata <br /> pertenecientes o asimilados a las plantas de Técnicos, <br /> de Administrativos y de Auxiliares.<br /> No obstante lo señalado en el inciso anterior, los <br /> funcionarios que tengan título de profesional o de <br /> técnico universitario y que se encuentren prestando <br /> servicios en cargos en los que no se exija estar en <br /> posesión de dichos títulos les corresponderá, en <br /> sustitución de la asignación que se otorga a la planta <br /> que integren, la que concede este artículo a quienes <br /> ocupen igual grado en la Planta de Profesionales.<br /> Para tener derecho a esta asignación los <br /> funcionarios deberán estar formalmente destinados a <br /> prestar servicios en las unidades de trabajo <br /> mencionadas, a través de resoluciones anuales del <br /> Director del Servicio de Salud correspondiente.<br /> Las asignaciones que establece este artículo no <br /> tendrán carácter de imponibles, excepto para las <br /> cotizaciones de salud y de pensiones. Tampoco serán <br /> consideradas como base de cálculo para efecto legal <br /> alguno.<br /> Esta asignación se percibirá mientras el trabajador <br /> se encuentre en funciones en las unidades ya mencionadas <br /> e integre el sistema de turnos rotativos, manteniendo el <br /> derecho a percibir la durante los períodos de ausencia <br /> con goce de remuneraciones originados por permisos, <br /> licencias y feriado legal. La pérdida de cualquiera de <br /> los requisitos anotados será causal suficiente para <br /> extinguir o suspender el pago de esta asignación, según <br /> corresponda, sin necesidad de modificar la resolución <br /> que le reconoció este derecho.<br /> NOTA:<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileLa referencia debe entenderse hecha al DL 249, de <br /> Hacienda, publicado el 05.01.1974, que fija la Escala <br /> Unica de Sueldos para las entidades del Sector Público.<br /> Artículo 2°.- El derecho a esta asignación estará<br /> limitado a una cantidad máxima de 11.300 funcionarios de los<br /> Servicios de Salud.<br /> El Ministerio de Salud, por resolución, asignará de este<br /> total el cupo máximo que corresponderá a cada uno de los<br /> Servicios de Salud.<br /> Artículo 3°.- El personal a que se refiere el artículo 1°<br /> tendrá derecho, además, a optar por uno de los siguientes<br /> beneficios:<br /> 1) Un descanso compensatorio especial de 10 días hábiles al<br /> año, con goce de remuneraciones y compatible con el feriado<br /> legal.<br /> El referido descanso deberá usarse en forma continua dentro<br /> del año, cada año calendario; no podrá acumularse al feriado<br /> legal y tendrá que estar separado de éste por un plazo no<br /> inferior a tres meses.<br /> Sin embargo, si por necesidades de servicio el jefe superior<br /> anticipa o posterga la época en que se pida el descanso<br /> compensatorio, el funcionario podrá solicitar, por una sola vez,<br /> sua acumulación para usarlo conjuntamente con el del año<br /> siguiente.<br /> 2) Un incremento de la asignación permanente señalada en el<br /> artículo 1°, equivalente a los siguientes montos:<br /> a) $12.000 para los funcionarios que integren la Planta<br /> Directivos Profesionales.<br /> b) $6.000 para los funcionarios que integren la planta de<br /> Directivos no Profesionales.<br /> c) $12.000 para los funcionarios que integren la Planta de<br /> Profesionales.<br /> d) $6.000 para los funcionarios que integren la planta de<br /> Técnicos.<br /> e) $3.000 para los funcionarios que integren la planta de<br /> Administrativos.<br /> f) $3.000 para los funcionarios que integren la planta de<br /> Auxiliares.<br /> La opción a que se refiere el inciso anterior deberá<br /> efectuarla el funcionario antes del 30 de junio de cada año,<br /> para regir el año calendario siguiente. Los Servicios de Salud<br /> dejarán constancia en la resolución respectiva que reconocen el<br /> beneficio. Si no manifestare su volutad dentro de dicho plazo, se<br /> entenderá que opta por el descanso compensatorio.<br /> Estos beneficios regirán a contar del 1° de enero de 1994.<br /> Artículo 4°.- El mayor gasto que represente la aplicación<br /> de esta ley para el año 1993, se imputará al Subtítulo 21 de<br /> los presupuestos vigentes de los respectivos Servicios de Salud.<br /> Podrá incrementarse el referido Subtítulo mediante<br /> reasignación del Subtítulo 22, y la incorporación del saldo<br /> inicial de caja del programa 03 de la Subsecretaría de Salud.<br /> Artículo 5°.- El valor de la bonificación compensatoria<br /> señalado en el artículo 3° de la ley N° 19.251, no será<br /> imponible ni tributable para ningún efecto legal.<br /> Artículo 6°.- Los trabajadores señalados en las letras c),<br /> d) y e) del artículo 2° de la ley N° 19.251, que no cumplan<br /> con los requisitos educacionales para su clasificación en las<br /> categorías señaladas en dicha disposición, tendrán igualmente<br /> derecho a percibir la bonificación compensatoria que otorga la<br /> mencionada ley. <br /> Artículos Transitorios <br /> Artículo primero.- La asignación del artículo 1° se pagará<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileretroactivamente sólo a los funcionarios cuyos contratos,<br /> nombramientos y desempeño en las Unidades de trabajo señaladas<br /> en el mencionado artículo estén vigentes a la fecha de<br /> publicación de la presente ley. <br /> Artículo segundo.- Las cotizaciones para salud que<br /> corresponda efectuar a raíz del aumento de remuneraciones<br /> derivado de la aplicación de esta ley, correspondientes al<br /> período comprendido entre el 1° de mayo de 1993 y la fecha de<br /> publicación de este cuerpo legal, respecto de los trabajadores<br /> que durante el citado lapso hubieran tenido contrato con alguna<br /> Institución de Salud Previsional a que se refiere el Título II<br /> de la ley N° 18.933, incrementarán la cuenta de capitalización<br /> individual del afiliado en la respectiva Administradora de Fondos<br /> de Pensiones.<br /> Respecto de los aludidos trabajadores que revistan la calidad<br /> de imponentes del Instituto de Normalización Previsional, las<br /> cotizaciones a que se refiere el inciso anterior se destinarán<br /> al Fondo de Pensiones correspondiente a ese Instituto.<br /> Los aumentos de remuneraciones derivados de la aplicación de<br /> esta ley correspondientes al período comprendido entre el 1° de<br /> mayo de 1993 y la fecha de su publicación, no darán derecho a<br /> las respectivas entidades empleadoras a solicitar devoluciones a<br /> que se refiere el artículo 12 de la ley N° 18.196, equivalente<br /> al subsidio por incapacidad laboral del decreto con fuerza de ley<br /> N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social,<br /> en relación a los citados aumentos de remuneraciones durante los<br /> lapsos en que, comprendidos en el periodo indicado sus<br /> funcionarios hubieren hecho uso de licencia médica.<br /> Artículo tercero.- Para el año 1994, la opción a que se<br /> refiere el inciso penúltimo del artículo 3° deberá efectuarla<br /> el funcionario dentro de un plazo de 30 días contado desde la<br /> publicación de esta ley, de lo que se dejará constancia en la<br /> resolución que le reconoce el beneficio. Si no manifestare su<br /> voluntad dentro de dicho plazo, se entenderá que opta por el<br /> descanso compensatorio.".<br /> Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por<br /> tanto, promúlguese y llévese a efecto como Ley de la<br /> República.<br /> Santiago, 3 de noviembre de 1993.- PATRICIO ALYWIN AZOCAR,<br /> Presidente de la República.- Julio Montt Momberg, Ministro de<br /> Salud.- Jorge Rodríguez Grossi, Ministro de Hacienda.<br /> Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.- Saluda a Ud.-<br /> Dr. Luis Martínez Oliva, Subsecretario de Salud (S).<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>