Ley Nº 19.252

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Tipo Norma :Ley 19252<br /> Fecha Publicación :20-10-1993<br /> Fecha Promulgación :11-10-1993<br /> Organismo :MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS<br /> Título :MODIFICA DECRETO CON FUERZA DE LEY N° 164, DE 1991,<br /> DEL MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS<br /> Tipo Version :Unica De : 20-10-1993<br /> Inicio Vigencia :20-10-1993<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=30619&amp;idVersion=1993<br /> -10-20&amp;idParte<br /> MODIFICA DECRETO CON FUERZA DE LEY N° 164, DE 1991, DEL MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS<br /> Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente<br /> Proyecto de Ley:<br /> "Artículo único.- Introdúcense las siguientes <br /> modificaciones al decreto con fuerza de ley N° 164, de <br /> 1991, del Ministerio de Obras Públicas:<br /> 1.- Reemplázase el artículo 2°, por el siguiente:<br /> "Artículo 2°.- El Ministerio de Obras Públicas será <br /> el organismo competente para realizar las actuaciones <br /> preparatorias que sean pertinentes, en conformidad con <br /> el presente decreto con fuerza de ley y sus normas <br /> complementarias.<br /> Cualquier persona natural o jurídica podrá postular <br /> ante el Ministerio la ejecución de obras públicas <br /> mediante el sistema de concesión. La calificación de <br /> estas postulaciones será resuelta por el Ministerio de <br /> Obras Públicas, en forma fundada, dentro del plazo de un <br /> año contado desde su presentación.<br /> El postulante deberá hacer la presentación en la <br /> forma que establezca el reglamento.<br /> La obra cuya ejecución en concesión se apruebe <br /> deberá licitarse dentro de un año desde la aprobación de <br /> la solicitud.<br /> El postulante que ha dado origen a la licitación <br /> tendrá derecho a un premio en la evaluación de la oferta <br /> que formule con ocasión de la licitación de la <br /> concesión, cuya consideración será especificada en el <br /> Reglamento y en las Bases. Además, el Ministerio podrá <br /> ofrecer al postulante, el reembolso de todo o parte de <br /> los costos de los estudios que debió realizar para su <br /> proposición. Este reembolso podrá ser hecho directamente <br /> por el Ministerio de Obras Públicas si el proyecto <br /> presentado no se licita, o se licita por un sistema <br /> distinto del de concesión. En caso de licitarse por <br /> concesión, este reembolso será de cargo del <br /> adjudicatario de la concesión, en la forma, modo y plazo <br /> que se establezca en las Bases de la Licitación. El <br /> Ministerio entregará al postulante un certificado en el <br /> que se individualizará al adjudicatario y se liquidará <br /> el monto de reembolso, el que tendrá mérito ejecutivo <br /> para todos los efectos legales. En caso que el <br /> postulante se adjudique la concesión, la forma, modo y <br /> plazos a que se sujetará el reembolso serán establecidas <br /> por el Ministerio en el respectivo contrato de <br /> concesión.".<br /> 2.- Elimínase, en el artículo 5°, la coma (,) que <br /> figura a continuación de la palabra "internacional".<br /> 3.- Sustitúyese el artículo 7°, por el siguiente:<br /> "Artículo 7°.- La licitación de la obra materia de <br /> la concesión se decidirá evaluando las ofertas <br /> técnicamente aceptables, de acuerdo a las <br /> características propias de las obras, atendido uno o más <br /> de los siguientes factores, según el sistema de <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileevaluación que el Ministerio de Obras Públicas <br /> establezca en las Bases de Licitación:<br /> - Estructura tarifaria.<br /> - Plazo de concesión.<br /> - Subsidio del Estado al oferente.<br /> - Pagos ofrecidos por el oferente al Estado.<br /> - Ingresos garantizados por el Estado.<br /> - Grado de compromiso de riesgo que asume el oferente <br /> durante la construcción de la obra, tales como caso <br /> fortuito o fuerza mayor.<br /> - Grado de compromiso de riesgo que asume el <br /> oferente durante la explotación de la obra, tales como <br /> caso fortuito o fuerza mayor.<br /> - Fórmula de reajuste de las tarifas y su sistema de <br /> revisión.<br /> - Puntaje obtenido en la calificación técnica.<br /> - Oferta del oponente de montos extraordinarios de <br /> pagos al Estado o de reducción de tarifas al usuario <br /> cuando la rentabilidad sobre patrimonio o activos, <br /> definida ésta en la forma establecida en las bases de la <br /> licitación o por el oponente, exceda un porcentaje <br /> máximo preestablecido.<br /> - Calificación de otros servicios adicionales, <br /> útiles y necesarios.<br /> Las tarifas ofrecidas, con su correspondiente <br /> reajuste, serán entendidas como tarifas máximas, por lo <br /> que el concesionario podrá reducirlas.<br /> La definición de estos factores y su forma de <br /> aplicación será establecida por el Ministerio de Obras <br /> Públicas en las Bases de Licitación.<br /> El Director General de Obras Públicas, con visto <br /> bueno del Ministro de Obras Públicas, podrá solicitar a <br /> los oferentes, hasta antes de la apertura de la oferta <br /> económica, aclaraciones, rectificaciones por errores de <br /> forma u omisiones y la entrega de antecedentes, con el <br /> objeto de clarificar y precisar el correcto sentido y <br /> alcance de la oferta, evitando que alguna sea <br /> descalificada por aspectos formales en su evaluación <br /> técnica.".<br /> 4.- Agrégase al final del artículo 10, en punto <br /> seguido (.), lo siguiente:<br /> "En aquellos casos en que, con ocasión de la <br /> ejecución de las obras, el concesionario recuperare <br /> terrenos ribereños fiscales que antes se encontraban <br /> ocupados por las aguas, el Ministerio podrá ofrecer dar <br /> en pago la entrega de parte de los terrenos ribereños <br /> fiscales recuperados o de otros pre existentes, conjunta <br /> o alternativamente con los restantes beneficios <br /> establecidos en esta ley.".<br /> 5.- Reemplázase el artículo 15, por el siguiente:<br /> "Artículo 15.- Los bienes y derechos que adquiera el <br /> concesionario a cualquier título y que queden afectos a <br /> la concesión, no podrán ser enajenados separadamente de <br /> ésta, ni hipotecados o sometidos a gravámenes de ninguna <br /> especie, sin el consentimiento del Ministerio de Obras <br /> Públicas, y pasarán a dominio fiscal al extinguirse la <br /> concesión.<br /> En el caso de requerirse la expropiación de bienes y <br /> derechos necesarios para la construcción de las obras y <br /> sus servicios complementarios, ésta se llevará a efecto <br /> en virtud de la declaración de utilidad pública <br /> establecida en el artículo 105 del decreto supremo N° <br /> 294, de 1984, del Ministerio de Obras Públicas, y <br /> conforme al procedimiento establecido en el decreto con <br /> fuerza de ley N° 2.186, de 1978.<br /> Todos los desembolsos, gastos o expensas que se <br /> originen con motivo de los actos o contratos de que <br /> trata este artículo serán de cargo del concesionario. No <br /> obstante, el Fisco podrá concurrir total o parcialmente <br /> al pago de las expropiaciones si así lo establecieren <br /> las bases de la licitación.".<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile6.- Sustitúyese, en el artículo 17, la palabra <br /> "Ministro" por "Ministerio".<br /> 7.- Reemplázase el artículo 19, por el siguiente:<br /> "Artículo 19.- El Ministerio de Obras Públicas podrá <br /> modificar, por razones de interés público, las <br /> características de las obras y servicios contratados y, <br /> como consecuencia, las tarifas y subsidios pactados, <br /> acordando con el concesionario las indemnizaciones <br /> necesarias en caso de perjuicio.<br /> Las controversias que se susciten entre el <br /> concesionario y el Ministerio, acerca del monto de la <br /> indemnización, se resolverán en conformidad a lo <br /> señalado en el artículo 35.<br /> Las bases de licitación establecerán la forma y <br /> plazo en que el concesionario podrá solicitar la <br /> revisión del sistema tarifario y fórmula de reajuste por <br /> causas sobrevinientes que así lo justifiquen. En los <br /> casos en que las bases no contemplaren estas materias, <br /> las controversias que se susciten entre las partes se <br /> sujetarán a lo dispuesto en el artículo 35 de esta ley.<br /> Las modificaciones se harán mediante decreto supremo <br /> expedido por el Ministerio de Obras Públicas, el que <br /> deberá llevar, además, la firma del Ministro de <br /> Hacienda.".<br /> 8.- Elimínase, en el inciso primero del artículo 20, <br /> la oración "Las bases de licitación contemplarán una <br /> fórmula para establecer los valores, en caso de <br /> ampliación futura de las obras contratadas.".<br /> 9.- Reemplázase el artículo 27, por el siguiente:<br /> "Artículo 27.- La concesión se extinguirá por las <br /> siguientes causales:<br /> 1. Cumplimiento del plazo por el que se otorgó;<br /> 2. Incumplimiento grave de las obligaciones <br /> impuestas al concesionario;<br /> 3. Mutuo acuerdo entre el Ministerio de Obras <br /> Públicas y el concesionario, y<br /> 4. Las que se estipulen en el contrato de <br /> concesión.".<br /> 10.- Agrégase, en el artículo 28, después del punto <br /> final (.), que pasa a ser punto seguido (.), lo <br /> siguiente: "En caso de incumplimiento, podrá imponer al <br /> concesionario las sanciones y multas que el reglamento y <br /> las bases de licitación establezcan, siempre que éstas <br /> sean inferiores a 500 unidades tributarias mensuales. <br /> Sin perjuicio de lo anterior, el concesionario podrá <br /> recurrir a los mecanismos a que se refiere el artículo <br /> 35 de esta ley.".<br /> 11.- Agrégase, en el número 1 del artículo 29, a <br /> continuación del punto y coma (;), que pasa a ser coma <br /> (,), lo siguiente: "cuando éstas fueren iguales o <br /> superiores a 500 unidades tributarias mensuales;".<br /> 12.- Reemplázase el inciso cuarto del artículo 35, <br /> por el siguiente:<br /> "Sin perjuicio de lo anterior, cuando el Ministerio <br /> de Obras Públicas solicite la declaración de la <br /> extinción de la concesión, en virtud de las causales de <br /> los N°s. 2 y 4 del artículo 27, el concesionario podrá <br /> reclamar contra esta decisión ante la Comisión <br /> Conciliadora, dentro del plazo de 15 días, contado desde <br /> la notificación respectiva.".<br /> 13.- Agrégase, a continuación del artículo 35, el <br /> siguiente CAPITULO XI:<br /> "CAPITULO XI<br /> Otras Disposiciones<br /> Artículo 36.- En caso que el concesionario suspenda <br /> el pago de sus obligaciones de dinero, o que sea <br /> declarado en quiebra, el Ministerio de Obras Públicas <br /> podrá designar un interventor. Este dispondrá de todas <br /> las facultades para velar por la mantención del o de los <br /> servicios objeto de la concesión.<br /> Artículo 37.- En caso de quiebra del concesionario, <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilela primera junta ordinaria de acreedores deberá <br /> pronunciarse, a proposición del síndico o de dos o más <br /> acreedores, por subastar la concesión o por la <br /> continuación efectiva del giro del concesionario. Si no <br /> hubiere acuerdo sobre una u otra de estas materias, <br /> deberá procederse a la subasta de la concesión.<br /> Para la subasta de la concesión, las bases de la <br /> misma deberán respetar los términos, beneficios y <br /> condiciones del contrato de concesión primitivo. El <br /> mínimo de las posturas, en la primera subasta, no podrá <br /> ser inferior a los dos tercios de la inversión efectuada <br /> por el concesionario, ni inferior a la mitad de dicho <br /> monto en segunda subasta. A falta de postores se <br /> efectuará la tercera subasta sin mínimo.<br /> La adjudicación de la concesión se ajustará a lo <br /> previsto en el artículo 21.<br /> En el evento que la junta de acreedores acordare la <br /> continuación efectiva del giro del concesionario, ésta <br /> se regulará por lo previsto en los artículo 112 y <br /> siguientes de la ley N° 18.175.<br /> Artículo 38.- Para los efectos de esta ley, se <br /> entenderá por obra pública fiscal a cualquier bien <br /> inmueble construido, reparado o conservado a cambio de <br /> la concesión temporal de su explotación, o sobre bienes <br /> nacionales de uso público o fiscales destinados a <br /> desarrollar áreas de servicio.<br /> Artículo 39.- El Ministerio de Obras Públicas será <br /> el único organismo que regulará y fijará los límites <br /> máximos y mínimos de velocidad en las vías construidas, <br /> conservadas o reparadas por el sistema de concesión, de <br /> acuerdo a este cuerpo legal.".".<br /> Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y<br /> llévese a efecto como Ley de la República.<br /> Santiago, 11 de octubre de 1993.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la<br /> República.- Carlos Hurtado Ruiz-Tagle, Ministro de Obras Públicas.<br /> Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.- Saluda a Ud.- Juan Enrique Miquel<br /> Muñoz, Subsecretario de Obras Públicas.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>