Ley Nº 19.246

Descarga el documento en version PDF

Tipo Norma :Ley 19246<br /> Fecha Publicación :08-09-1993<br /> Fecha Promulgación :06-09-1993<br /> Organismo :MINISTERIO DE HACIENDA<br /> Título :CONCEDE AGUINALDO DE FIESTAS PATRIAS A TRABAJADORES<br /> QUE INDICA<br /> Tipo Version :Unica De : 08-09-1993<br /> Inicio Vigencia :08-09-1993<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=30613&amp;idVersion=1993<br /> -09-08&amp;idParte<br /> CONCEDE AGUINALDO DE FIESTAS PATRIAS A TRABAJADORES QUE INDICA<br /> Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente<br /> Proyecto de ley:<br /> "Artículo 1°.- Concédese, por una sola vez un aguinaldo de Fiestas Patrias a los<br /> trabajadores que a la fecha de publicación de esta ley desempeñen cargos de planta o a<br /> contrata o sean personas contratadas a honorarios asimilados a un grado de la escala de<br /> remuneraciones respectiva, de las entidades actualmente regidas por el artículo 1° del<br /> decreto ley N° 249, de 1974; el decreto ley N° 3.058, de 1979; los Títulos I, II y IV<br /> del decreto ley N° 3.551, de 1981; el decreto con fuerza de ley N° 1 (G), de 1968, del<br /> Ministerio de Defensa Nacional; el decreto con fuerza de ley N° 2 (I), de 1968, del<br /> Ministerio del Interior; el decreto con fuerza de ley N° 1 (Investigaciones), de 1980,<br /> del Ministerio de Defensa Nacional; a los trabajadores de Astilleros y Maestranzas de la<br /> Armada, de Fábricas y Maestranzas del Ejército y de la Empresa Nacional de Aeronáutica<br /> de Chile, a los trabajadores cuyas remuneraciones se rigen por las leyes N°s. 18.460 y<br /> 18.593, y a los trabajadores de empresas y entidades del Estado que no negocien<br /> colectivamente y cuyas remuneraciones se fijen de acuerdo con el artículo 9° del decreto<br /> ley N° 1.953, de 1977, o en conformidad con sus leyes orgánicas, por decreto o<br /> resoluciones de determinadas autoridades.<br /> El monto del aguinaldo será de $ 16.000 para los trabajadores cuya remuneración<br /> líquida percibida en el mes de agosto de 1993 sea igual o inferior a $ 120.000 y de $<br /> 12.500 para aquellos cuya remuneración líquida supere tal cantidad. Para estos efectos,<br /> se entenderá como remuneración líquida el total de la de carácter permanente<br /> correspondiente a dicho mes, con la sola deducción de los impuestos y de las cotizaciones<br /> previsionales de carácter obligatorio.<br /> Artículo 2°.- El aguinaldo, que otorga el artículo 1° corresponderá, asimismo, en<br /> los términos que establece dicha disposición, a los trabajadores de las universidades y<br /> demás entidades de educación superior que reciben aporte fiscal directo de acuerdo con<br /> el artículo 2° del decreto con fuerza de ley N° 4, de 1981, del Ministerio de<br /> Educación, y a los trabajadores de sectores de la Administración del Estado que hayan<br /> sido traspasados a las municipalidades, siempre que tengan alguna de dichas calidades a la<br /> fecha de publicación de esta ley.<br /> Artículo 3°.- Los aguinaldos concedidos por los artículos precedentes, en lo que se<br /> refiere a los órganos y servicios públicos centralizados serán de cargo del Fisco y,<br /> respecto de los servicios descentralizados, de las empresas señaladas expresamente en el<br /> artículo 1° y de las entidades a que se refiere el artículo 2°, de cargo de la propia<br /> entidad empleadora. Con todo, el Ministro de Hacienda dispondrá la entrega a las<br /> entidades con patrimonio propio de las cantidades necesarias para pagarlos, si no puede<br /> financiarlos, en todo o en parte, con sus recursos o excedentes. <br /> Artículo 4°.- Los trabajadores de los establecimientos particulares de enseñanza<br /> subvencionados por el Estado conforme al decreto con fuerza de ley N° 5, del Ministerio<br /> de Educación, publicado el 9 de marzo de 1993, y los establecimientos de educación<br /> técnico-profesional traspasados en administración de acuerdo al decreto ley N° 3.166,<br /> de 1980, tendrán derecho, de cargo fiscal, al aguinaldo que concede el artículo 1° de<br /> esta ley, en los mismos términos que establece dicha disposición.<br /> El Ministerio de Educación fijará internamente los procedimientos de entrega de los<br /> recursos a los sostenedores o representantes legales de los referidos establecimientos y<br /> de resguardo de su aplicación al pago del beneficio que otorga este artículo. Dichos<br /> recursos se transferirán a través de la Subsecretaría de Educación.<br /> Artículo 5°.- Los trabajadores de las instituciones reconocidas como colaboradoras<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledel Servicio Nacional de Menores, de acuerdo con el decreto ley N° 2.465, de 1979, que<br /> reciban las subvenciones establecidas en el artículo 5° del decreto con fuerza de ley<br /> N° 1.385, de 1980, del Ministerio de Justicia, de las Corporaciones de Asistencia<br /> Judicial y de la Fundación de Asistencia Legal a la Familia, tendrán derecho, de cargo<br /> fiscal, al aguinaldo que concede el artículo 1° de esta ley, en los mismos términos que<br /> determina dicha disposición.<br /> El Ministerio de Justicia fijará internamente los procedimientos de entrega de los<br /> recursos a las referidas instituciones y de resguardo de su aplicación al pago del<br /> beneficio que otorga el presente artículo. Dichos recursos se transferirán a través del<br /> Servicio Nacional de Menores o de la Secretaría y Administración General del Ministerio<br /> de Justicia, según corresponda. <br /> Artículo 6°.- En los casos a que se refieren los artículos 2°, 4° y 5° y por<br /> esta única vez, el pago del aguinaldo se efectuará por el respectivo empleador, el que<br /> recibirá los fondos pertinentes del Ministerio que corresponda.<br /> Artículo 7°.- El aguinaldo que otorga el artículo 1° corresponderá también, en<br /> sus mismos términos, a las personas que, a la fecha de publicación de la presente ley,<br /> se encuentren prestando servicios en las entidades mencionadas en dicha disposición,<br /> contratadas desde el 1° de enero de 1993, sobre la base de honorarios consistentes en una<br /> suma alzada pagada en cuotas mensuales, siempre que los referidos servicios se presten en<br /> dependencias de la entidad contratante, en forma habitual y continua durante su horario de<br /> funcionamiento y sean tales honorarios la única retribución que reciban de ésta. La<br /> concurrencia de las circunstancias habilitantes para tener derecho al beneficio, será<br /> establecida mediante resolución del respectivo Jefe de Servicio.<br /> Artículo 8°.- El beneficio establecido en los artículos precedentes no<br /> corresponderá a los trabajadores cuyas remuneraciones sean pagadas en moneda extranjera.<br /> Artículo 9°.- Los aguinaldos a que se refiere esta ley no serán considerados<br /> remuneraciones ni rentas para ningún efecto legal y, en consecuencia, no serán<br /> imponibles ni tributables y no estarán efectos a ningún descuento.<br /> Artículo 10°.- Los trabajadores a que se refiere esta ley, que se encuentren en goce<br /> de subsidio por incapacidad laboral, tendrán derecho al aguinaldo de acuerdo al monto de<br /> la última remuneración mensual que hubieren percibido.<br /> Los trabajadores que en virtud de esta ley puedan impetrar el aguinaldo de dos o más<br /> entidades diferentes, sólo tendrán derecho al que determine la remuneración de mayor<br /> monto; y los que, a su vez sean pensionados de algún régimen de previsión, sólo<br /> tendrán derecho a la parte del aguinaldo que otorga el artículo 1° que exceda a la<br /> cantidad que les correspondió por aplicación de la ley N° 19.243. Al efecto, deberá<br /> considerarse el total que represente la suma de su remuneración y su pensión, líquidas.<br /> Cuando por efectos de contratos o convenios entre empleadores y los trabajadores de<br /> actividades contempladas en los artículos anteriores correspondiere el pago da aguinaldo<br /> de Fiestas Patrias, éstos serán imputables en el monto establecido en esta ley y podrán<br /> acogerse al financiamiento que ésta señala.<br /> La diferencia en favor del trabajador, que de ello resulte, será de cargo de la<br /> respectiva entidad empleadora.<br /> Artículo 11°.- Quienes perciban maliciosamente el aguinaldo que otorga esta ley,<br /> deberán restituir quintuplicada la cantidad recibida en exceso, sin perjuicio de las<br /> sanciones administrativas y penales que pudieren corresponderles.<br /> Artículo 12°.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley se<br /> financiará con cargo al ítem 50-01-03-25-33.104 de la Partida presupuestaria Tesoro<br /> Público. Para el pago de los aguinaldos se podrá poner fondos a disposición con<br /> imputación directa a este ítem.".<br /> Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y<br /> llévese a efecto como Ley de la República.<br /> Santiago, 6 de septiembre de 1993.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la<br /> República.- Alejandro Foxley Rioseco, Ministro de Hacienda.<br /> Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.- Saluda a Ud., Marta Tonda Mitri,<br /> Subsecretaria de Hacienda Subrogante.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>