Ley Nº 19.245

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Tipo Norma :Ley 19245<br /> Fecha Publicación :04-09-1993<br /> Fecha Promulgación :30-08-1993<br /> Organismo :MINISTERIO DE ECONOMIA, FOMENTO Y RECONSTRUCCION<br /> Título :ESTABLECE NORMAS RELATIVAS A ELABORACION INDUSTRIAL DE<br /> ESPECIE JUREL Y MODIFICA LEY GENERAL DE PESCA Y ACUICULTURA<br /> Tipo Version :Unica De : 04-09-1993<br /> Inicio Vigencia :04-09-1993<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=30612&amp;idVersion=1993<br /> -09-04&amp;idParte<br /> ESTABLECE NORMAS RELATIVAS A ELABORACION INDUSTRIAL DE ESPECIE JUREL Y MODIFICA LEY<br /> GENERAL DE PESCA Y ACUICULTURA<br /> Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente<br /> Proyecto de Ley:<br /> "Artículo 1°.- Las personas con autorización vigente al 6 de septiembre de 1991,<br /> para la elaboración industrial de la especie hidrobiológica denominada jurel (Trachurus<br /> Murphyi), en el rubro reducción en la VIII región del país, que cumplan con los<br /> requisitos que se establecen en la presente ley, podrán ingresar nuevas naves a las<br /> áreas de pesca de las Regiones V a VII y IX, con el fin de extraer la referida especie,<br /> si requieren de ella para completar el abastecimiento de materia prima de sus plantas de<br /> reducción en la VIII Región.<br /> Sólo podrán impetrar el reconocimiento de este derecho, las personal que lo<br /> soliciten a la Subsecretaría de Pesca mediante solicitud formal presentada en la oficina<br /> de partes en Valparaíso, dentro de los 30 días corridos siguientes contados desde la<br /> fecha de publicación de la presente ley en el Diario Oficial y que cumplan, además, con<br /> los siguientes requisitos:<br /> 1. Que las plantas incluyan nuevas líneas completas de elaboración para jurel en el<br /> rubro reducción y hayan estado en proceso de construcción efectiva durante los 90 días<br /> siguientes a la fecha de entrada en vigencia de la Ley General de Pesca y Acuicultura,<br /> esto es, el 6 de septiembre de 1991, y que a la fecha de impetrar el beneficio de esta ley<br /> estén terminadas o que su estado de avance material permita establecer que estarán<br /> concluidas al día 31 de diciembre de 1993.<br /> Debe entenderse como nueva línea completa de elaboración, a las instalaciones<br /> industriales para reducción conformadas al menos por estanques de almacenamiento de<br /> materia prima y las maquinarias y equipos correspondientes a las operaciones básicas de<br /> cocido, prensado, secado y molienda, además de los equipos para tratamiento de líquidos,<br /> todos los cuales se incorporan al proceso de elaboración de una unidad productiva,<br /> conformando una línea de proceso que implica capacidad adicional de producción.<br /> Debe entenderse como proceso de construcción efectiva, al conjunto de actividades<br /> destinadas a materializar el proyecto industrial de reducción que incluya además de la<br /> preparación de los terrenos, las construcciones e instalación física de las maquinarias<br /> y equipos correspondientes a la nueva línea completa de elaboración.<br /> 2. Que requieran de flota adicional para completar el abastecimiento de dichas plantas<br /> elaboradas, según la capacidad de procesamiento certificada por el Director del Servicio<br /> Nacional de Pesca.<br /> 3. Que adjunten a su solicitud certificado otorgado por el Director del Servicio<br /> Nacional de Pesca que acredite lo siguiente:<br /> a) La capacidad de procesamiento de materia prima por hora de la o las nuevas líneas<br /> completas de elaboración que hayan estado en proceso de construcción efectiva durante<br /> los 90 días posteriores al 6 de septiembre de 1991 y la descripción de los equipos<br /> existentes y previstos a dichos efectos.<br /> b) La capacidad de procesamiento total de la planta de reducción en toneladas de materia<br /> prima por hora, incluyendo las nuevas líneas completas de elaboración.<br /> c) La nómina de naves que han abastecido la planta de materia prima durante los años<br /> 1991 y 1992, indicando nombre del titular de la autorización y del dueño de la nave.<br /> d) La o las naves autorizadas al peticionario para operar en la unidad de pesquería del<br /> artículo 1° transitorio, letra d), del decreto supremo N° 430, de 1991, del Ministerio<br /> de Economía, Fomento y Reconstrucción, que aún no comienza a operar.<br /> Cuando la o las naves que abastecen la planta son de titulares distintos de aquél que<br /> invoca el derecho a ingresar nueva flota, deberá establecerse si ellas están autorizadas<br /> a personas relacionadas patrimonialmente con quien solicita impetrar el derecho, pudiendo<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileel Servicio Nacional de Pesca requerir a dichos efectos, los documentos, instrumentos e<br /> informaciones que estime necesario.<br /> Artículo 2°.- Para los efectos de la presente ley, establécese la relación entre<br /> capacidad de bodega a flote y requerimiento de materia prima de las plantas de reducción<br /> en 40 m3 de capacidad de bodega por cada tonelada de precesamiento por hora que dichas<br /> plantas requieran para su abastecimiento.<br /> Las personas que tengan naves autorizadas para operar en cualquiera de las áreas de<br /> pesca que conforman la unidad de pesquería del artículo 1° transitorio, letra d), del<br /> decreto supremo N° 430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción,<br /> que hayan abastecido a su planta autorizada en la VIII Región del país, o que estén<br /> relacionadas patrimonialmente con personas que tengan naves autorizadas y operando en la<br /> misma unidad de pesquería que hayan abastecido a esa misma planta, sólo podrán impetrar<br /> el derecho que por la presente ley se establece, si con dichas naves no alcanzan a<br /> completar sus requerimientos de captura para la señalada planta. <br /> Artículo 3°.- El Director del Servicio Nacional de Pesca deberá certificar en<br /> carácter de ministro de fe, a petición de la parte interesada, el cumplimiento de los<br /> requisitos establecidos en el artículo 1° de esta ley, dentro de los 30 días corridos<br /> siguientes contados desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial.<br /> Los interesados en obtener esta certificación deberán solicitarlo por escrito a la<br /> Dirección Nacional de Pesca, en su domicilio, Valparaíso, adjuntando los antecedentes<br /> necesarios, dentro del plazo de 10 días corridos contados desde la publicación de esta<br /> ley en el Diario Oficial.<br /> Artículo 4°.- La flota total que se incorpore a la pesquería del jurel, en virtud<br /> de esta ley, no podrá exceder en 6.500 m3 de capacidad de bodega.<br /> La Subsecretaría de Pesca se pronunciará mediante resolución respecto de aquellas<br /> solicitudes que sean denegadas, y se pronunciará en una misma resolución respecto de<br /> aquellas solicitudes que corresponda acoger. En el caso que esta última implique acoger<br /> solicitudes por una cifra total que supere los 6.500 m3 de capacidad de bodega de ingreso<br /> a la pesqería, ésta deberá ajustarse a dicha cifra total, considerando los derechos<br /> proporcionales que corresponda reconocer a cada persona, en virtud de lo establecido en el<br /> artículo 2° de esta ley.<br /> Artículo 5°.- Las personas autorizadas a ingresar nuevas naves en virtud de esta<br /> ley, deberán tener su capacidad de procesamiento total y que dio origen a las<br /> autorizaciones de pesca extractiva, instalada y en plena producción al día 31 de<br /> diciembre de 1993.<br /> El incumplimiento de esta obligación, dentro de dicho plazo fatal, producirá de<br /> pleno derecho la caducidad de la o las autorizaciones que se otorguen para operar las<br /> nuevas naves.<br /> Las naves que se autoricen en vitud del derecho que por la presente ley se establece,<br /> deberán iniciar sus operaciones de pesca, conjuntamente o con posterioridad con la puesta<br /> en marcha de la planta industrial para cuyo abastecimiento se autorizó, dentro de los<br /> plazos que la norma general establece al efecto.<br /> Artículo transitorio.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto supremo<br /> N° 430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fijó el<br /> texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley General de Pesca y Acuicultura:<br /> a) Sustitúyese en el inciso segundo del artículo tercero transitorio, la frase "dentro<br /> de un plazo de 24 meses a partir de la entrada en vigencia de la Ley N° 19.079," por<br /> "dentro de un plazo fatal que vencerá el 31 de diciembre del 1993,", y b) Sustitúyese en<br /> el inciso cuarto del artículo tercero transitorio, la frase "de veinticuatro meses a<br /> partir de la entrada en vigencia de la Ley N° 19.079.", por "dentro de un plazo fatal que<br /> vencerá el 31 de diciembre de 1993.".".<br /> Santiago, 30 de agosto de 1993.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República.-<br /> Jorge Marshall Rivera, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.<br /> Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento .- Saluda Atte. a Ud.- Andrés Couve<br /> Rioseco, Subsecretario de Pesca.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>