Ley Nº 19.240

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Tipo Norma :Ley 19240<br /> Fecha Publicación :08-09-1993<br /> Fecha Promulgación :19-08-1993<br /> Organismo :MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL<br /> Título :SUSTITUYE PLANTAS DE PERSONAL DE LA DIRECCION DEL<br /> TRABAJO<br /> Tipo Version :Texto Original De : 08-09-1993<br /> Inicio Vigencia :08-09-1993<br /> Fin Vigencia :28-12-2003<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=30607&amp;idVersion=1993<br /> -09-08&amp;idParte<br /> SUSTITUYE PLANTAS DE PERSONAL DE LA DIRECCION DEL TRABAJO<br /> Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente<br /> Proyecto de ley:<br /> "Artículo 1°.- Sustitúyense, a contar del 1° de <br /> Junio de 1992, las plantas de personal de la Dirección <br /> del Trabajo, adecuadas por el decreto con fuerza de ley <br /> N° 4, de 1990, del Ministerio del Trabajo y Previsión <br /> Social, por las siguientes:<br /> Grado N° de<br /> cargos<br /> JEFE SUPERIOR DEL SERVICIO<br /> Director 1 1<br /> PLANTA DE DIRECTIVOS<br /> Subdirector 2 1<br /> Jefes de Departamento 3 5<br /> Jefes de Departamento 5 4<br /> Director Regional 5 1<br /> Directores Regionales 6 2<br /> Jefes de Subdepartamento 6 1<br /> Directores Regionales 7 6<br /> Jefes de Subdepartamento 7 2<br /> Directores Regionales 8 4<br /> Jefes de Subdepartamento 8 4<br /> Jefes de Subdepartamento 9 2<br /> Jefaturas 9 10<br /> TOTAL PLANTA 43<br /> PLANTA DE PROFESIONALES<br /> Profesionales 5 6<br /> Profesionales 6 8<br /> Profesionales 7 12<br /> Profesionales 8 15<br /> Profesionales 9 19<br /> Profesionales 10 15<br /> Profesionales 11 8<br /> Profesionales 12 6<br /> Profesionales 13 6<br /> Profesionales 14 4<br /> Profesionales 15 2<br /> TOTAL PLANTA 101<br /> PLANTA DE FISCALIZADORES<br /> Fiscalizadores 10 80<br /> Fiscalizadores 11 73<br /> Fiscalizadores 12 65<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileFiscalizadores 13 78<br /> Fiscalizadores 14 86<br /> Fiscalizadores 15 62<br /> Fiscalizadores 16 20<br /> TOTAL PLANTA 464<br /> PLANTA DE TECNICOS<br /> Técnicos 14 11<br /> Técnicos 15 15<br /> Técnicos 16 30<br /> Técnicos 17 25<br /> Técnicos 18 22<br /> TOTAL PLANTA 103<br /> PLANTA DE ADMINISTRATIVOS<br /> Administrativos 16 16<br /> Administrativos 17 17<br /> Administrativos 18 20<br /> Administrativos 19 27<br /> Administrativos 20 30<br /> Administrativos 21 30<br /> Administrativos 22 38<br /> TOTAL PLANTA 178<br /> PLANTA DE AUXILIARES<br /> Auxiliares 19 25<br /> Auxiliares 20 20<br /> Auxiliares 21 18<br /> Auxiliares 22 16<br /> Auxiliares 23 8<br /> TOTAL PLANTA 87<br /> TOTAL PLANTAS DIRECCION DEL TRABAJO 976<br /> Artículo 2°.- Establécense los siguientes requisitos para el ingreso y promoción<br /> en las plantas de la Dirección del Trabajo que se indican:<br /> 1. Planta de Directivos.- Alternativamente:<br /> a) Título de abogado o título profesional otorgado por una Universidad o Instituto<br /> Profesional del Estado o reconocido por éste, de una carrera de a lo menos diez semestres<br /> de duración; o<br /> b) Experiencia laboral en la Dirección del Trabajo de a lo menos diez años,<br /> continuos o discontinuos, o tener asignadas funciones directivas al 1° de junio de 1992<br /> que se estén desempeñando a la fecha de publicación de esta ley.<br /> c) Para el caso de las Jefaturas, grado 9, será requisito detentar un cargo de<br /> fiscalizador en el grado tope de este escalafón, con una experiencia laboral de a lo<br /> menos diez años en la Dirección del Trabajo, continuos o discontinuos.<br /> Por única vez, en la forma y plazo establecidos en el artículo 3° de esta ley, el<br /> Director del Trabajo podrá designar en estas Jefaturas, personal a contrata que reúna<br /> los requisitos señalados en el párrafo precedente.<br /> 2. Planta de Profesionales:<br /> Título de abogado o título profesional otorgado por una Universidad o Instituto<br /> Profesional del Estado o reconocido por éste, de una carrera de a lo menos diez semestres<br /> de duración.<br /> 3. Planta de Fiscalizadores.- Alternativamente:<br /> a) Título profesional otorgado por una Universidad o Instituto Profesional del Estado<br /> o reconocido por éste, de una carrera de a los menos ocho semestres de duración; o<br /> b) Detentar un cargo de fiscalizador y contar con una antigüedad no inferior a tres<br /> años en el Servicio, continuos o discontinuos; o<br /> c) Desempeñar un cargo de técnico con una antigüedad no inferior a cinco años en<br /> el Servicio, continuos o discontinuos, y haber aprobado un curso de capacitación de a lo<br /> menos dos semestres de duración relacionado con materias de fiscalización.<br /> 4. Planta de Técnicos.- Alternativamente:<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilea) Título de Técnico de una carrera de a lo menos 4 semestres de duración otorgado<br /> por un establecimiento de Educación Superior del Estado o reconocido por éste o título<br /> de Contador otorgado por un Establecimiento de Educación Media Técnico-Profesional; o<br /> b) Haber aprobado a lo menos seis semestres de una carrera conducente a Título<br /> Profesional; o<br /> c) Licencia de Educación Media o equivalente, experiencia de a lo menos tres años en<br /> el Servicio, continuos o discontinuos, e investidura de la calidad de fiscalizador o de<br /> ministro de fe.<br /> 5. Planta de Administrativos:<br /> Licencia de Educación Media o equivalente.<br /> 6. Planta de Auxiliares:<br /> Haber aprobado la Educación Básica.<br /> Los requisitos que establece este artículo no serán exigibles para el<br /> encasillamiento de los funcionarios que actualmente laboran en la Dirección del Trabajo<br /> en cargos de igual naturaleza que los que desempeñen en la actualidad. Estos requisitos<br /> tampoco serán exigibles para la promoción y ascenso de los profesionales con un título<br /> de una carrera no inferior a ocho semestres otorgado por una Universidad o Instituto<br /> Profesional del Estado o reconocido por éste, siempre que hubieren estado desempeñando<br /> funciones como tales al 1° de Junio de 1992.<br /> Tampoco se exigirán los requisitos señalados en el número 3 de este artículo, en<br /> el caso del nombramiento de aquellos fiscalizadores actuamente en servicio, que hubieren<br /> estado desempeñando funciones al 1° de Junio de 1992.<br /> Artículo 3°.- Dentro del plazo de noventa días, contado desde la fecha de<br /> publicación de esta ley, el Director del Trabajo encasillará, discrecionalmente y a<br /> contar del 1° de junio de 1992, a todo el personal de planta actualmente en servicio, en<br /> la nueva planta que fija el artículo 1°.<br /> En los cargos que permanezcan vacantes, una vez efectuado el encasillamiento a que se<br /> refiere el inciso anterior, no procederá el ascenso, y el Director podrá nombrar, desde<br /> el 1° de junio de 1992, sin sujeción a las normas de provisión de cargos establecidas<br /> en la ley N° 18.834, al personal a contrata que continúe en servicio a la fecha de<br /> publicación de esta ley y que cumpla los requisitos que establece el artículo 2°,<br /> teniendo en consideración, para estos fines, la antigüedad, preparación y funciones que<br /> este personal realiza. Las personas así designadas no podrán percibir una remuneración<br /> mensual inferior a la que actualmente reciben como contratadas.<br /> Para los efectos de lo dispuesto en los incisos anteriores, se constituirá una<br /> comisión consultiva del Director, integrada en los mismos términos de la Junta<br /> Calificadora Central a que se refiere el artículo 30 de la ley N° 18.834.<br /> Artículo 4°.- La sustitución de las plantas y los encasillamientos que establece la<br /> presente ley, no serán considerados, en caso alguno, como causales de término de los<br /> servicios ni supresión o fusión de cargos ni en general, cese de funciones o de término<br /> de la relación laboral para ningún efecto legal.<br /> Artículo 5°.- El encasillamiento a que se refiere el artículo 3°, no podrá<br /> significar eliminación de personal, pérdida del beneficio establecido en el artículo<br /> 132 del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, ni disminución de remuneraciones.<br /> Cualquier diferencia de remuneraciones que se produzca, a consecuencia de dicho<br /> encasillamiento o de las designaciones que autoriza el artículo 3°, será pagada por<br /> planilla suplementaria, la que será reajustable e imponible en la misma forma en que lo<br /> sean las remuneraciones que compensa y que se absorberá por futuras promociones.<br /> Artículo 6°.- El personal que actualmente ocupe un cargo en extinción adscrito a la<br /> Planta de Directivos, por aplicación del derecho establecido en el artículo 2°<br /> transitorio de la ley N° 18.972, mantendrá inalterable su situación, no obstante la<br /> nueva planta establecida en esta ley, entendiéndose que dichos cargos quedan adscritos<br /> por el solo ministerio de la ley a la nueva planta.<br /> Artículo 7°.- El mayor gasto que origine la aplicación de esta ley durante el año<br /> 1993, se financiará con cargo al Subtítulo 21 del presupuesto de la Dirección del<br /> Trabajo de dicho año, sin perjuicio de que la parte del mayor gasto que no pueda<br /> financiarse con dicho presupuesto, se financiará con cargo al Item 50-01-03-25-33.104 de<br /> la Partida Tesoro Público del Presupuesto de la Nación.<br /> Artículo 8°.- Créanse los siguientes cargos en la <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilelanta de fiscalizadores de la Dirección del Trabajo, <br /> después de transcurridos doce meses desde la fecha de <br /> publicación de la presente ley:<br /> Grado N° de Cargos<br /> 14° 30<br /> 15° 30<br /> 16° 20<br /> Artículo 9°.- La provisión de los cargos creados en el artículo anterior se<br /> efectuará de conformidad al artículo 13 de la ley N° 18.834.<br /> Artículo 10°.- Las cotizaciones para salud que corresponda efectuar a raíz del<br /> aumento de remuneraciones derivado de la aplicación de esta ley, correspondientes al<br /> período comprendido entre el 1° de junio de 1992 y la fecha de publicación de este<br /> cuerpo legal, respecto de los trabajadores que durante el citado lapso hubieran tenido<br /> contrato con alguna Institución de Salud Previsional a que se refiere el Título II de la<br /> ley N° 18.993, incrementarán la cuenta de capitalización individual de afiliado en la<br /> respectiva Administradora de Fondos de Pensiones.<br /> Respecto de los aludidos trabajadores que revistan la calidad de imponentes del<br /> Instituto de Normalización Previsional, las cotizaciones a que se refiere el inciso<br /> anterior se destinarán al Fondo de pensiones correspondiente a ese Instituto.<br /> Los aumentos de remuneraciones derivados de la aplicación de esta ley<br /> correspondientes al período comprendido entre el 1° de junio de 1992 y la fecha de su<br /> publicación, no darán derecho a la respectiva entidad empleadora a solicitar<br /> devoluciones a que se refiere el artículo 12 de la ley N° 18.196, equivalentes al<br /> subsidio por incapacidad laboral del decreto con fuerza de ley N° 44, de 1978, del<br /> Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en relación a los citados aumentos de<br /> remuneraciones durante los lapsos en que durante, el período indicado, sus funcionarios<br /> hubieren hecho uso de licencia médica.".<br /> Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y<br /> llévese a efecto como Ley de la República.<br /> Santiago, 19 de agosto de 1993.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República.-<br /> René Cortázar Sanz, Ministro del Trabajo y Previsión Social.- Alejandro Foxley Rioseco,<br /> Ministro de Hacienda.<br /> Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.- Saluda a Ud.- Eduardo Loyola Osorio,<br /> Subsecretario del Trabajo.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>