Ley Nº 19.234

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Tipo Norma :Ley 19234<br /> Fecha Publicación :12-08-1993<br /> Fecha Promulgación :05-08-1993<br /> Organismo :MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL<br /> Título :ESTABLECE BENEFICIOS PREVISIONALES POR GRACIA PARA PERSONAS<br /> EXONERADAS POR MOTIVOS POLITICOS EN LAPSO QUE INDICA Y<br /> AUTORIZA AL INSTITUTO DE NORMALIZACION PREVISIONAL PARA<br /> TRANSIGIR EXTRAJUDICIALMENTE EN SITUACIONES QUE SEÑALA<br /> Tipo Version :Texto Original De : 12-08-1993<br /> Inicio Vigencia :12-08-1993<br /> Fin Vigencia :12-08-1993<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=30601&amp;idVersion=1993<br /> -08-12&amp;idParte<br /> ESTABLECE BENEFICIOS PREVISIONALES POR GRACIA PARA PERSONAS EXONERADAS POR MOTIVOS<br /> POLITICOS EN LAPSO QUE INDICA Y AUTORIZA AL INSTITUTO DE NORMALIZACION PREVISIONAL PARA<br /> TRANSIGIR EXTRAJUDICIALMENTE EN SITUACIONES QUE SEÑALA<br /> Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente<br /> Proyecto de Ley:<br /> "Artículo 1°.- Sin perjuicio de sus atribuciones para transigir judicialmente,<br /> facúltase al Director del Instituto de Normalización Previsional para que transija<br /> extrajudicialmente con las personas que se encuentren en la situación que en esta Ley se<br /> indica, a fin de precaver litigios eventuales relacionados con la pretensión de los<br /> interesados que se declare la obligación de dicho Instituto, de otorgar pensiones de<br /> jubilación por causa de expiración obligada de funciones, de acuerdo con las<br /> disposiciones legales que se indican en el artículo 2°.<br /> Artículo 2°.- Estas transacciones extrajudiciales se sujetarán a los términos,<br /> requisitos y condiciones que se establecen en los números siguientes:<br /> 1.- Podrán convenir en estas transacciones extrajudiciales los ex funcionarios de la<br /> Administración Pública, centralizada o descentralizada, de las instituciones<br /> semifiscales y de administración autónoma, y de las empresas autónomas del Estado,<br /> cuyos derechos previsionales hayan estado regidos por el decreto con fuerza de ley N°<br /> 338, de 1960, el artículo 1° de la ley N° 6.606 y sus modificaciones y el artículo 12<br /> del decreto ley N° 2.448, de 1979, que hayan cesado en sus funciones en los períodos que<br /> se indican, por acto de autoridad y por causa ajena a hecho o culpa del trabajador, que a<br /> la fecha de presentación de la solicitud respectiva no se encuentren afiliados al nuevo<br /> sistema de pensiones establecido en el decreto ley N° 3.500, de 1980, y que, además,<br /> cumplan con los siguientes períodos de servicios o de afiliación computable para la<br /> jubilación:<br /> a) Los ex funcionarios regidos por el decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, cuyo<br /> término de funciones se haya producido entre el 11 de septiembre de 1973 y el 8 de<br /> febrero de 1979, que a la fecha de la separación de su empleo hayan cumplido quince o<br /> más años de servicios o de afiliación computable para la jubilación; y aquellos cuya<br /> cesación en funciones se haya producido entre el 9 de febrero de 1979 y el 10 de marzo de<br /> 1990, que a la fecha de su cesación en funciones hayan cumplido veinte o más años de<br /> servicios o de afiliación computable;<br /> b) Los ex funcionarios regidos por la ley N° 6.606 y sus modificaciones, cuya<br /> cesación de funciones se haya producido entre el 11 de septiembre de 1973 y el 14 de<br /> diciembre de 1978, siempre que hayan tenido a la fecha de la cesación quince o más años<br /> de servicios o de afiliacion computables para la jubilación; y aquellos cuya cesación en<br /> el cargo se hubiera producido entre el 15 de diciembre de 1978 y el 10 de marzo de 1990<br /> siempre que hayan tenido veinte o más años de servicios o de afiliación computable, y<br /> c) Los ex trabajadores de las instituciones o empresas indicadas en la letra<br /> precedente, que al momento de su cesación se hubieran encontrado regidos por el decreto<br /> ley N° 2.200, de 1978, que hubieran cesado por desahucio del contrato dado por el<br /> empleador, entre el 15 de diciembre de 1978 y el 27 de diciembre de 1985, y que acrediten<br /> 20 o más años de servicios o de afiliación computable al momento de la cesación en<br /> funciones.<br /> 2.- En virtud de la transacción, el Instituto de Normalización Previsional se<br /> obligará a decretar el otorgamiento del derecho de jubilación por la causal indicada, a<br /> contar del día primero del primer mes del trienio que anteceda al día de la<br /> presentación en el Instituto de la solicitud de acogimiento a la transacción que<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileautoriza esta ley.<br /> 3.- Las respectivas mensualidades de la pensión se empezarán a devengar desde la<br /> fecha indicada en el decreto o resolución respectiva, en conformidad con lo que dispone<br /> el número que antecede.<br /> 4.- El monto de la pensión se determinará considerando:<br /> a) El sueldo base de pensión que corresponda conforme con la legislación vigente en<br /> la época en que se produjo la referida cesación de funciones;<br /> b) El porcentaje o parte de dicho sueldo base a que haya lugar según los años de<br /> servicios o de afiliación computable que registre el interesado, de acuerdo con la<br /> legislación aplicable en cada caso en el momento de cesación en funciones;<br /> c) El monto así determinado se reajustará, reliquidará o revalorizará, según<br /> corresponda, de acuerdo con las normas vigentes que sobre la matería resulten aplicables<br /> a las pensiones, en el período comprendido entre la fecha de cesación en funciones y la<br /> fecha desde la cual se empezará a devengar la respectiva pensión;<br /> d) Las mensualidades que por concepto de aplicación de las normas que anteceden<br /> adeude el Instituto de Normalización Previsional se reajustarán adicionalmente conforme<br /> con la variación experimentada por el Indice de Precios al Consumidor que fija el<br /> Instituto Nacional de Estadísticas, entre el mes que antecede a la fecha en que se<br /> devengó la respectiva mensualidad y el mes que antecede a la de su pago, sin intereses.<br /> 5.- Las pensiones correspondientes a los tres años que anteceden a la fecha de<br /> acogimiento a la transacción, se pagarán en 36 mensualidades a partir de esa fecha.<br /> 6.- Mediante la transacción a que se refiere este artículo, se precave el respectivo<br /> litigio, y el interesado que la acuerde se dará por plenamente satisfecho en sus derechos<br /> y deberá renunciar a toda acción que pudiere corresponderle por causa de su expiración<br /> obligada de funciones.<br /> 7.- Los interesados a que se refiere este artículo, que deseen convenir en la<br /> transacción indicada, manifestarán su voluntad de transigir en conformidad con esta<br /> disposición, mediante declaración escrita que deberán presentar ante el Instituto de<br /> Normalización Previsional, en el término de seis meses contado desde la fecha de<br /> vigencia de la presente ley.<br /> 8.- La respectiva transacción se entenderá acordada con dicha manifestación de<br /> voluntad y con la respectiva resolución del instituto y se entenderá como fecha de la<br /> transacción la de presentación de la solicitud. No se aplicará a dicha transacción, lo<br /> dispuesto en el inciso segundo del artículo 4° del decreto ley N° 49, de 1973,<br /> modificado por el decreto ley N° 3.536, de 1981.<br /> 9.- La pensión que se otorgue de acuerdo con este artículo estará sujeta a todas<br /> las cotizaciones y descuentos que establecen las leyes respecto de las pensiones del<br /> régimen previsional a que estaba afecto el interesado a la fecha de la exoneración.<br /> 10.- Formalizada que sea la transacción, el Instituto procederá a decretar la<br /> respectiva pensión de jubilación de conformidad a la ley y a los téminos del contrato<br /> de transacción regulados en este artículo. <br /> Artículo 3°.- Los ex funcionarios de la Administración Pública centralizada y<br /> descentralizada, de las instituciones semifiscales y de administración autónoma, y de<br /> las empresas autónomas del Estado, de las Municipalidades, de las Universidades del<br /> Estado y del Banco Central de Chile que hayan sido exonerados por motivos políticos,<br /> durante el lapso comprendido entre el 11 de septiembre de 1973 y el 10 de marzo de 1990,<br /> tendrán derecho a solicitar del Presidente de la República, por intermedio del<br /> Ministerio del Interior, los abonos de años de afiliación y los beneficios de pensiones<br /> no contributivas, por gracia, que se autorizan en los artículos siguientes.<br /> En el concepto de empresas autónomas del Estado a que se refiere el inciso anterior,<br /> se entenderán incluidas las empresas privadas en que el Estado o sus organismos hubieren<br /> tenido una participación directa superior al 50% del capital a la fecha de la respectiva<br /> exoneración.<br /> Para los efectos de lo dispuesto en el inciso primero, se entenderán incluidos los ex<br /> trabajadores de las empresas privadas intervenidas por la Autoridad Pública o de aquellas<br /> a las que ésta les hubiere puesto término, que hubieran sido despedidos durante la<br /> intervención o con ocasión del término de las mismas dispuesto por la Autoridad.<br /> Se entenderá por empresa privada intervenida aquella en que por acto o decisión de<br /> la Autoridad Pública, por sí o por delegado, asumió su administración, privando de<br /> ella a sus propietarios o representantes legales. <br /> Artículo 4°.- Los exonerados políticos a que se refiere el artículo 3°, podrán<br /> obtener, por gracia, el abono de dos meses de cotizaciones o servicios computables para la<br /> respectiva pensión, por cada año de cotizaciones que tuvieren registradas al momento de<br /> su exoneración, en cualquier institución de previsión, excluidas las que registren en<br /> el Sistema de Pensiones del decreto ley N° 3.500, de 1980, considerándose como año<br /> completo la fracción superior a seis meses, con un límite máximo de 36 meses de<br /> afiliación o servicios computables.<br /> El número máximo de meses reconocidos por gracia no podrá exceder, además, de<br /> aquellos en que el interesado estuvo desafiliado de todo régimen previsional,<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecomprendidos en el período de los 36 meses siguientes a la exoneración.<br /> Artículo 5°.- El reconocimiento a que se refiere el artículo anterior dará<br /> derecho, según corresponda, a los siguientes beneficios:<br /> 1) Respecto de los interesados que hubieren permanecido en el antiguo sistema de<br /> pensiones:<br /> a) A que se agregue la nueva afiliación o cómputo de años de servicios abonados por<br /> gracia, a la antigüedad previsional acreditada para los efectos de obtener la pensión<br /> que en derecho corresponda en el respectivo régimen de pensiones, en caso que el<br /> interesado no hubiere obtenido aún pensión; no obstante, dicho reconocimiento no será<br /> útil para configurar la exigencia de 15 o 20 años de servicios o de afiliación<br /> computables a que se refiere el artículo 2°.<br /> b) Si se hubieren pensionado, a que su pensión se reliquide considerando el mayor<br /> tiempo abonado por gracia, computando este último en la proporción que corresponda de<br /> acuerdo con las normas legales que dentro del respectivo régimen de pensiones sean<br /> aplicables. En este caso, la reliquidación se aplicará a contar del día primero del mes<br /> siguiente a aquel en que se presentó la solicitud de abono por gracia. Igual<br /> reliquidación y a partir de la misma fecha, podrá efectuarse respecto de las pensiones<br /> que los exonerados políticos pudieren obtener en virtud de la transacción extrajudicial<br /> que autoriza esta ley;<br /> 2) Respecto de aquellos interesados que se hubieren incorporado al Nuevo Sistema de<br /> Pensiones, a una reliquidación del bono de reconocimiento emitido y no cedido de acuerdo<br /> con lo establecido en el artículo 68 del decreto ley N° 3.500, de 1980, o a la emisión<br /> de un bono de reconocimiento complementario destinado a incrementar su pensión conforme<br /> con las reglas de los incisos quinto y sexto del artículo 69 del mismo cuerpo legal.<br /> Artículo 6°.- Los exonerados políticos a que se <br /> refiere el artículo 3°, que a la fecha de su exoneración <br /> o despido tenían acreditado un período de cotizaciones <br /> en la respectiva institución previsional del sistema <br /> antiguo de pensiones no inferior a diez años, continuos <br /> o no, y que al momento de su cesación en funciones no <br /> hubieran causado pensión, podrán solicitar al Presidente <br /> de la República, por intermedio del Ministerio del <br /> Interior, que se declare su derecho a obtener pensión, <br /> no contributiva, de invalidez o de vejez, según <br /> corresponda, si con posterioridad a su cesación en <br /> funciones, sea antes o después de la vigencia de la <br /> presente ley, fueren declarados inválidos por el hecho <br /> de encontrarse incapacitados física o mentalmente para <br /> el desempeño de un empleo, a juicio de la Comisión de <br /> Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud <br /> correspondiente al domicilio del interesado, o que <br /> alcanzaren la edad de 60 o 65 años, según si se tratare <br /> de mujeres u hombres, respectivamente.<br /> Para los efectos de computar el período mínimo de <br /> diez años de afiliación a que se refiere el inciso <br /> anterior, el interesado podrá hacer valer el abono por <br /> gracia que le otorgue el Presidente de la República en <br /> conformidad con el artículo 4° de esta ley.<br /> Para obtener la pensión a que se refiere el inciso <br /> primero, los exonerados de las empresas privadas <br /> intervenidas deberán acreditar, además, los siguientes <br /> períodos de servicios anteriores a la exoneración, <br /> presentados en la empresa en la que trabajaban al <br /> momento de producirse esta última, según el número de <br /> años de imposiciones que registraban a esa fecha:<br /> Años de Imposiciones Años de Servicios<br /> computables a la en la empresa a la<br /> fecha de la exoneración fecha de la exoneración<br /> 10 o menos 5<br /> 11 4<br /> 12 3<br /> 13 2<br /> 14 o más 1<br /> No obstante lo establecido en el inciso primero, <br /> también podrán solicitar la pensión no contributiva los <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileexonerados políticos que acrediten 15 o 20 años de <br /> servicios o afiliación computable, con imposiciones, a <br /> la fecha de la exoneración, según ésta haya ocurrido <br /> antes o a contar del 9 de febrero de 1979.<br /> Para los efectos de lo dispuesto en el inciso <br /> anterior, los exonerados de las empresas privadas <br /> intervenidas deberán acreditar, además, los siguientes <br /> períodos de servicios anteriores a la exoneración <br /> prestados en la empresa en la que trabajaban al momento <br /> de producirse esta útima, según el número de años de <br /> imposiciones que registraban a esa fecha:<br /> Años de Imposiciones Años de Servicios<br /> Computables a la en la Empresa a la<br /> fecha de la exoneración fecha de la exoneración<br /> Exonerados Exonerados<br /> antes del a contar del<br /> 9.02.79 9.02.79<br /> 15 20 5<br /> 16 21 4<br /> 17 22 3<br /> 18 23 2<br /> 19 o más 24 o más 1<br /> Para completar los 15 o 20 años de servicios o <br /> afiliación computable, tratándose de los exonerados a <br /> que se refieren los incisos primero y segundo del <br /> artículo 3°, podrá considerarse el tiempo de abono por <br /> gracia a que se refiere el artículo 4°. Este derecho no <br /> será aplicable a los exonerados políticos del sector <br /> privado.<br /> La pensión se empezará a devengar a partir del día <br /> primero del mes siguiente a aquel en que el beneficiario <br /> presente la solicitud correspondiente invocando la <br /> ocurrencia de alguna de las contingencias ya señaladas. <br /> No obstante, tratándose de exonerados políticos del <br /> sector público que reúnan los requisitos del artículo 2° <br /> de esta ley, la pensión se devengará a contar del día <br /> primero del primer mes del trienio que anteceda al día <br /> de la presentación de la solicitud.<br /> Cada una de las mensualidades de pensión <br /> correspondientes a dicho trienio serán equivalentes al <br /> monto que resulte de la aplicación del artículo 12 de <br /> esta ley. El valor correspondiente a dichas <br /> mensualidades se pagará en 36 cuotas mensuales iguales, <br /> las que se reajustarán en las mismas oportunidades y <br /> porcentajes en que se reajusten las pensiones del <br /> antiguo sistema previsional.<br /> Artículo 7°.- Para acreditar la calidad de exonerado político a que se refieren los<br /> artículos 3° y siguientes, los interesados deberán presentar una solicitud dirigida al<br /> Presidente de la República, por intermedio del Ministerio del Interior, dentro del plazo<br /> de un año contado desde la fecha de publicación de esta ley.<br /> En dicha solicitud, indicarán las circunstancias de la exoneración, especialmente<br /> las relativas a sus motivos políticos, que se acreditarán en la forma que se indica en<br /> los artículos siguientes, así como su situación previsional en el momento de producirse<br /> la cesación en funciones, todo en la forma que se indique en el reglamento que, en uso de<br /> sus atribuciones, dicte el Presidente de la República.<br /> Artículo 8°.- Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 3° y siguientes de<br /> la presente ley, se considerará como exonerados políticos a los ex trabajadores a que<br /> dicho artículo se refiere y que en el período allí mencionado hayan sido despedidos por<br /> causas que se hubieran motivado en consideraciones de orden político y que consten de<br /> algún modo fehaciente, tales como el hecho de figuración del exonerado en decretos,<br /> bandos, oficios, o resoluciones, o en listas elaboradas por alguna autoridad civil o<br /> militar, como activista político o como miembro de partidos políticos proscritos o<br /> declarados en receso, o que hubieran sido privados de libertad, en cualquier forma, fuere<br /> en calidad de prisioneros, retenidos, detenidos, relegados o presos, en cárceles,<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerisiones, regimientos, lugares especialmente habilitados para el efecto, o en su propio<br /> domicilio, sea que estos hechos resulten ser coetáneos, o inmediatamente anteriores o<br /> posteriores a la exoneración.<br /> Podrá también considerarse como exonerados políticos a aquellos ex trabajadores a<br /> que se refiere el artículo 3°, que cesaron en sus servicios entre el 11 de septiembre y<br /> el 31 de diciembre de 1973, respecto de los cuales conste fehacientemente que, en dicho<br /> período, fueron exiliados o privados de libertad en cualquiera de las formas indicadas en<br /> el inciso precedente. <br /> Artículo 9°.- Podrá admitirse, sin necesidad de ninguna otra acreditación, que la<br /> exoneración tuvo motivos políticos si ella ocurrió en el lapso comprendido entre el 11<br /> de septiembre y el 31 de diciembre de 1973.<br /> En los demás casos, será materia de acreditación por el interesado si la<br /> exoneración pudo o no tener motivos políticos, para cuyo efecto se considerarán todos<br /> los instrumentos públicos o auténticos disponibles, tales como decretos, resoluciones,<br /> oficios, bandos u otros que den cuenta de actos de la autoridad civil o militar, en que se<br /> incluya al afectado en listas, nóminas, o en que de otro modo se le individualice como<br /> participante en actividades políticas o en movimientos o partidos de tal índole, durante<br /> el período comprendido entre el 11 de septiembre de 1973 y el 10 de marzo de 1990, o se<br /> considerarán aquellos en que conste la privación de libertad del exonerado y por<br /> similares motivos.<br /> En el caso de la inexistencia, pérdida o destrucción, que aparezca debidamente<br /> justificada, de dichos instrumentos, podrán admitirse otros documentos que constituyan<br /> principio de prueba por escrito, que tengan fecha cierta, que sean coetáneos con la<br /> ocurrencia de los hechos que se invocan y que demuestren en forma fehaciente la existencia<br /> de los móviles políticos de la exoneración. En este caso, podrá admitirse, asimismo,<br /> siempre que se estime necesario o pertinente, como elemento de convicción adicional,<br /> información sumaria de a lo menos tres testigos contestes en los hechos de que se trate,<br /> la que será igualmente materia de calificación privativa. <br /> Artículo 10°.- La calificación a que se refiere el artículo anterior será hecha<br /> en forma privativa por el Presidente de la República, a través del Ministerio del<br /> Interior, el que, una vez formada la convicción del carácter político de la misma,<br /> resolverá también privativamente, sobre el otorgamiento de los beneficios de cargo<br /> fiscal que se autorizan en conformidad con los artículos 3° y siguientes de la presente<br /> ley.<br /> Efectuado que sea el abono por gracia de los períodos de cotización a que se refiere<br /> el artículo 4°, o la declaración del derecho a pensionarse conforme al artículo 6°,<br /> el Ministerio del Interior comunicará la resolución correspondiente al Instituto de<br /> Normalización Previsional, que registrará los abonos, o, en su caso, efectuará las<br /> reliquidaciones de las pensiones, otorgará o reliquidará los bonos de reconocimiento,<br /> conforme con lo que previenen los artículos 5° y 6° de la presente ley.<br /> Artículo 11°.- Asesorará al Presidente de la República, para la calificación del<br /> carácter político de la exoneración y el otorgamiento de los referidos beneficios, la<br /> Comisión Especial a que se refiere el artículo 7° de la ley N° 18.056.<br /> Para el solo efecto de la aplicación de los artículos 3° y siguientes de la<br /> presente Ley, y en uso de la facultad que le confiere el indicado artículo 7°, el<br /> Presidente de la República podrá designar Comisiones regionales, a fin de facilitar la<br /> asesoría que la ley autoriza.<br /> Artículo 12°.- El Instituto de Normalización Previsional, previa declaración de la<br /> calidad de exonerado político por parte del Presidente de la República y verificación<br /> de que se cumplen los demás requisitos exigidos al efecto, determinará el monto de la<br /> pensión que se otorgue en conformidad con el artículo 6°, aplicando las normas legales<br /> que correspondan al régimen de pensiones a que se hubiere encontrado afecto el interesado<br /> en el momento de cesar en funciones.<br /> No obstante, para determinar la pensión de los ex trabajadores del sector público,<br /> excluidos los de las empresas autónomas del Estado, deberán considerarse las<br /> remuneraciones imponibles y computables para pensión a marzo de 1990, o las del período<br /> anterior a ese mes que proceda incluir en el sueldo base de pensión según el respectivo<br /> sistema de cálculo, de acuerdo con la legislación vigente a esa época, asignadas al<br /> grado al cual habría sido asimilado el cargo que ocupaba el trabajador a la fecha de la<br /> exoneración, más el porcentaje del sueldo base correspondiente a la asignación de<br /> antigüedad reconocida a dicha data.<br /> En el caso de los ex trabajadores del sector privado y de aquellos de las empresas<br /> autónomas del Estado, en el sueldo base de pensión, que se determinará a marzo de 1990,<br /> según el respectivo sistema de cálculo, de acuerdo con la legislación vigente a esa<br /> época, se considerarán como remuneraciones imponibles, los valores correspondientes al<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileueldo base del grado de la escala única de sueldos del sector público a que sean<br /> asimiliados, vigentes en cada uno de los meses a considerar. Para este efecto, se les<br /> asignará el grado de la referida escala cuyo sueldo base a la fecha de la exoneración<br /> sea el más cercano al promedio de las remuneraciones imponibles sobre las cuales se<br /> cotizó o subsidios por incapacidad laboral devengados, en los tres meses calendario<br /> anteriores a la fecha de la exoneración. Tratándose de trabajadores despedidos entre el<br /> 11 de septiembre y el 31 de diciembre de 1973, la respectiva asimilación se efectuará al<br /> 1° de enero de 1974. En el caso de los trabajadores recién citados y de aquellos<br /> exonerados durante el mes de enero de 1974, para los efectos de la asimilación, se<br /> considerará el promedio de las remuneraciones imponibles sobre las cuales se cotizó o<br /> subsidios por incapacidad laboral devengados, en los meses de diciembre de 1972 y enero y<br /> febrero de 1973, aumentado en un 400%. En el caso de los trabajadores exonerados entre 1°<br /> de febrero y el 31 de marzo de 1974, el referido promedio deberá determinarse sólo sobre<br /> la base de las remuneraciones imponibles por las cuales se cotizó o subsidios por<br /> incapacidad laboral, correspondientes a los meses de enero de 1974 o de enero y febrero de<br /> dicho año según proceda.<br /> Respecto de los dirigentes sindicales, incluidos los dirigentes de federaciones,<br /> confederaciones de sindicatos y de la Central Unica de Trabajadores, exonerados por<br /> motivos políticos, que a la fecha de su exoneración hubieren tenido contrato vigente con<br /> la respectiva empresa, que no registren imposiciones en alguno de los tres meses<br /> calendario anteriores al cese de sus servicios, o en el trimestre comprendido entre<br /> diciembre de 1972 y febrero de 1973 o en los meses de enero de 1974, o de enero y febrero<br /> de dicho año, según el caso, para la determinación del promedio a que se refiere el<br /> inciso anterior, se dividirán las remuneraciones imponibles por las cuales se cotizó o<br /> subsidios por incapacidad laboral, por el tiempo a que ellas correspondan. Si no<br /> registraren cotización alguna en los referidos tres meses, el promedio se determinará<br /> sobre la base de las remuneraciones imponibles o subsidios de los tres meses más<br /> próximos a aquéllos. En este último caso, las remuneraciones que se incluyan en el<br /> promedio deberán previamente reajustarse conforme a la variación experimentada por el<br /> Indice de Precios al Consumidor entre el primer día del mes siguiente al que corresponden<br /> y el último día del mes anteprecedente a la exoneración, tratándose de dirigentes<br /> sindicales exonerados con posterioridad al 31 de enero de 1974. En cambio, si la<br /> exoneración ocurrió entre el 11 de septiembre de 1973 y el 31 de enero de 1974, dicha<br /> actualización deberá efectuarse hasta el útimo día del mes de septiembre de 1972 y<br /> luego aumentarse el promedio actualizado en un 400%.<br /> No procederá descontar el incremento dispuesto en el artículo 2° del decreto ley<br /> N° 3.501, de 1980, respecto de aquellos trabajdores de las empresas del sector privado y<br /> de las empresas autónomas del Estado, exonerados con anterioridad al 1° de marzo de<br /> 1981.<br /> En el cálculo de las pensiones no contributivas a que se refiere este artículo,<br /> tratándose de exonerados políticos del sector público que reúnan los requisitos del<br /> artículo 2° de esta ley, deberá considerarse el tiempo con imposiciones y tiempo<br /> cumputable que registren a la fecha de la exoneración, más el tiempo transcurrido desde<br /> esta última data hasta el 10 de marzo de 1990.<br /> Tratándose de exonerados del sector público, que teniendo derecho a pensión no<br /> contibutiva no reúnan los requisitos del artículo 2° de esta ley, y de exonerados<br /> políticos del sector privado, en el cálculo de sus pensiones se considerará el tiempo<br /> con imposiciones y tiempo computable que registren a la fecha de la exoneración más el<br /> 75% del tiempo transcurrido entre esta última data y el 10 de marzo de 1990.<br /> No obstante lo dispuesto en los incisos anteriores, en el cálculo del tiempo a<br /> computar posterior a la exoneración, deberá excluirse el tiempo en que se hubiere<br /> efectuado imposiciones en el nuevo sistema de pensiones del decreto ley 3.500, de 1980.<br /> Para los efectos de determinar el tiempo computable, no se considerará el abono de<br /> tiempo por gracia a que se refiere el artículo 4° de esta ley.<br /> El monto inicial de las pensiones no contributivas, será equivalente al valor que<br /> resulte de la aplicación de las disposiciones anteriores reajustado en conformidad a la<br /> variación experimentada por el Indice de Precios al Consumidor desde el mes de marzo de<br /> 1990 hasta el último día del mes anterior a la fecha de inicio de la pensión.<br /> Las pensiones iniciales así dterminadas, no podrán ser inferiores al monto de la<br /> pensión mínima a que se refiere el artículo 26 de la ley N° 15.386, ni superiores al<br /> límite máximo establecido en el artículo 25 de la ley citada.<br /> Las pensiones no contributivas a que se refiere este artículo, estarán sujetas a<br /> todas las cotizaciones y descuentos que establecen las leyes respecto de las pensiones del<br /> régimen previsional, a que estaban afectos los interesados a la fecha de la exoneración,<br /> y se reajustarán en las mismas oportunidades y porcentajes en que se reajusten las<br /> pensiones del antiguo sistema previsional.<br /> Artículo 13°.- Los exonerados políticos del sector público que reúnan los<br /> requisitos para acogerse el beneficio de transacción extrajudicial a que se refiere el<br /> artículo 2° y a la pensión no contributiva establecida en el artículo 6°, deberán<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileoptar por uno de estos beneficios.<br /> Artículo 14°.- Respecto de los exonerados políticos que impetren pensión no<br /> contributiva conforme a esta ley, las imposiciones que registren en el antiguo sistema de<br /> pensiones, entre la fecha de la exoneración y el 10 de marzo de 1990, se entenderán<br /> consumidas en dicho beneficio y, por ende, no serán útiles para configurar otros<br /> beneficios.<br /> Artículo 15°.- Los exonerados políticos ya fallecidos a la fecha de publicación de<br /> esta ley, o aquellos que fallecieren con posterioridad y que a la data de su exoneración<br /> hubieran reunido a lo menos diez años de imposiciones computables para pensión, o que<br /> hubieran alcanzado dicho mínimo considerando el tiempo de abono por gracia a que se<br /> refiere el artículo 4°, causarán pensiones de sobrevivencia no contributivas en<br /> conformidad a las normas del régimen previsional al cual se encontraban afectos a la data<br /> de la exoneración, y a las contenidas en esta ley, en favor de aquellos causahabientes<br /> que a la primera fecha indicada, o a la del fallecimiento si este fuere posterior,<br /> habrían reunido los requisitos para ello.<br /> En todo caso, para causar los beneficios a que se refiere el inciso anterior será<br /> menester que la calificación de exonerado político haya sido solicitada por el causante<br /> o por sus causahabientes, según corresponda, dentro del plazo contemplado en el artículo<br /> 7°.<br /> Para el cálculo del tiempo computable para la determinación de las pensiones, no se<br /> incluirá el período posterior al fallecimiento del causante.<br /> Los beneficiarios de las pensiones no contributivas a que se refiere el artículo 6°<br /> causarán pensiones de sobrevivencia conforme al régimen previsional al cual se<br /> encontraban afectos a la fecha de la exoneración. <br /> Artículo 16°.- Las pensiones a que se refieren los artículos 6° y 15° serán<br /> incompatibles con cualquiera otra pensión proveniente de regímenes previsionales que<br /> hayan obtenido o a que puedan tener derecho los interesados, con excepción de las<br /> concedidas conforme al decreto ley N° 3.500, de 1980. Lo será igualmente, con el<br /> otorgamiento de bonos de reconocimiento a que se refiere el citado decreto ley.<br /> Artículo 17°.- El gasto que origine la aplicación de los artículos anteriores se<br /> financiará con cargo a los recursos fiscales que se contemplen en el presupuesto del<br /> Instituto de Normalización Previsional.<br /> Artículo 18°.- Los titulares de pensiones no contributivas a que se refiere el<br /> artículo 6° y los de pensiones de viudez otorgadas de acuerdo con el artículo 15,<br /> tendrán la calidad de beneficiarios de asignación familiar por los causantes que<br /> pudieren invocar conforme al decreto con fuerza de ley N° 150, de 1981, del Ministerio<br /> del Trabajo y Previsión Social. Para tal efecto, el Instituto de Normalización<br /> Previsional reconocerá y pagará, en su caso, las asignaciones familiares que<br /> correspondan.<br /> Artículo 19°.- Los ex empleados que estuvieron afectos a los artículo 102 y<br /> siguientes del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, y que hubieran cesado en<br /> servicios entre el 11 de septiembre de 1973 y el 10 de marzo de 1990, por cualquier causa,<br /> y que no solicitaron oportunamente el beneficio de desahucio, podrán imetrarlo dentro de<br /> un plazo de seis meses contado desde la vigencia de la presente ley.<br /> Para los efectos de la fijación del monto del desahucio, se considerarán los años<br /> de servicios durante los cuales se hubiera cotizado al Fondo de Seguro Social a que se<br /> refiere el artículo 103 del citado decreto con fuerza de ley y sobre la base de la<br /> remuneración que, en conformidad con ese cuerpo legal, es computable para dicho<br /> beneficio. El monto será debidamente actualizado en función de la variación<br /> experimentada por el Indice de Precios al Consumidor que fija el Instituto Nacional de<br /> estadísticas, entre el mes que antecede a la fecha en que el beneficiario cesó en<br /> servicios y el que antecede a la fecha de pago del desahucio, y se pagará con cargo a los<br /> recursos destinados al financiamiento del referido desahucio.<br /> Artículo 20°.- Lo dispuesto en esta ley no será aplicable al personal a que se<br /> refieren los decretos con fuerza de ley N°s 1 y 2, de 1968, del Ministerio de Defensa<br /> Nacional (G) y del Ministerio del Interior, respectivamente, y el decreto con fuerza de<br /> ley N° 1, de 1980, del Ministerio de Defensa Nacional.<br /> Artículo transitorio.- El mayor gasto fiscal que represente durante el año 1993 la<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileaplicación de esta ley, se financiará con trasferencias del ítem 50-01-03-25-33.104 de<br /> la partida Tesoro Público del presupuesto vigente.".<br /> Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y<br /> llévese a efecto como Ley de la República.<br /> Santiago, 5 de agosto de 1993.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República.-<br /> René Cortázar Sanz, Ministro del Trabajo y Prevision Social.- Enrique Krauss Rusque,<br /> Ministro del Interior.<br /> Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.- Luis Orlandini Molina, Subsecretario<br /> de Previsión Social. <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>