Ley Nº 19.229

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Tipo Norma :Ley 19229<br /> Fecha Publicación :16-07-1993<br /> Fecha Promulgación :06-07-1993<br /> Organismo :MINISTERIO DE HACIENDA<br /> Título :DISPONE, A CONTAR DE FECHA QUE INDICA, TRASPASO AL FISCO DE<br /> BIENES, DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE SEÑALA<br /> Tipo Version :Texto Original De : 16-07-1993<br /> Inicio Vigencia :16-07-1993<br /> Fin Vigencia :26-09-1995<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=30596&amp;idVersion=1993<br /> -07-16&amp;idParte<br /> DISPONE, A CONTAR DE FECHA QUE INDICA, TRASPASO AL FISCO DE BIENES, DERECHOS Y<br /> OBLIGACIONES QUE SEÑALA Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su<br /> aprobación al siguiente<br /> Proyecto de ley:<br /> "Artículo 1°.- No obstante lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 4° de la<br /> ley N° 18.900, pasarán a dominio fiscal, de pleno derecho, a contar desde la fecha de<br /> publicación de esta ley, los bienes raíces y la cartera de créditos hipotecarios que no<br /> fueron enajenados o liquidados por la Caja Central de Ahorros y Préstamos en<br /> liquidación. El Fisco asumirá el dominio y la posesión de dichos bienes, representado<br /> por el Ministerio de Bienes Nacionales, correspondiendo la representación judicial al<br /> Consejo de Defensa del Estado.<br /> Para los efectos de esta disposición, el Ministerio de Bienes Nacionales mediante<br /> resolución, expedida con la sola firma del Ministro de dicha Cartera, individualizará<br /> separadamente los inmuebles y los derechos o créditos que el Fisco adquiere en dominio,<br /> sobre la base de los antecedentes que le proporcionará el Ministerio de Hacienda.<br /> Los Conservadores de Bienes Raíces competentes con la sola presentación de copia<br /> autorizada de las resoluciones en que estén comprendidos los respectivos inmuebles,<br /> deberán practicar las inscripciones de dominio de aquellos a nombre del Fisco, como<br /> también practicarán las anotaciones que procedan en conformidad con esta ley.<br /> El Ministerio de Bienes Nacionales en representación del Fisco, y por intermedio de<br /> funcionarios debidamente autorizados por el Ministro de esa Cartera de Estado, suscribirá<br /> las escrituras públicas de compraventa, de cancelación y alzamiento de hipotecas,<br /> gravámenes y prohibiciones en favor de los deudores hipotecarios cuyos créditos<br /> derivados o adquiridos por el Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo, hubieran sido<br /> pagados íntegramente según conste en los registros de deudores de la ex Asociación<br /> Nacional de Ahorro y Préstamo o, en subsidio, se acredite en forma indubitable por el<br /> interesado. Igual procedimiento se seguirá en los casos a que se refiere el artículo 4°<br /> de esta ley. <br /> Artículo 2°.- El Ministerio de Bienes Nacionales, respecto de los bienes inmuebles<br /> que se traspasan en virtud de lo dispuesto en el artículo anterior, tendrá todos los<br /> derechos y obligaciones que le otorga su Ley Orgánica y demás disposiciones legales<br /> sobre los bienes fiscales de igual naturaleza. Con todo el Ministerio de Bienes Nacionales<br /> ofrecerá vender preferentemente los inmuebles fiscales de que trata esta ley al deudor<br /> hipotecario que fue su último propietario o, en subsidio, a su sucesión, siempre que<br /> sean sus actuales ocupantes. En estos casos el precio de venta podrá ser inferior al<br /> valor comercial del inmueble pero siempre igual o superior al avalúo de éstos para el<br /> pago de contribuciones a los bienes raíces, y si se adopta, a su respecto, la modalidad<br /> de pago a plazo, el saldo de precio quedará afecto a lo dispuesto en el inciso segundo<br /> del artículo 85 del decreto ley N° 1.939, de 1977.<br /> Artículo 3°.- El Consejo de Defensa del Estado, en la representación judicial que<br /> le encomienda el artículo 1° de esta ley, mantendrá, en lo que le sean aplicables, las<br /> facultades que le otorgó a la Caja Central de Ahorros y Préstamos en liquidación el<br /> artículo 2° de la ley N° 18.900, pudiendo, además, convenir contrataciones de<br /> prestación de servicios profesionales, con la autorización del Subsecretario de<br /> Hacienda, en las que se deberá cumplir con las exigencias del inciso tercero del<br /> artículo 2° y del artículo 3° del decreto supremo de Hacienda N° 98, de 1991, según<br /> se trate de personas naturales o jurídicas, respectivamente, aplicándose, además, lo<br /> dispuesto en los artículos 4° y 5° de dicho decreto.<br /> No se requerirá el cumplimiento de las exigencias del citado decreto supremo de<br /> Hacienda N° 98, de 1991, cuando el Consejo de Defensa del Estado convenga la mantención<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede los servicios profesionales de las mismas personas que, en juicios pendientes, actúan<br /> por la Caja Central de Ahorros y Préstamos en liquidación o de alguno de sus organismos<br /> antecesores.<br /> Artículo 4°.- En relación con la cartera hipotecaria que asume el Fisco, en virtud<br /> de lo dispuesto en el artículo 1° de esta ley, facúltase al Ministerio de Bienes<br /> Nacionales para convenir con los deudores transacciones, renegociaciones y<br /> reprogramaciones con la aprobación fundada del Ministro de Hacienda. Tales convenios se<br /> materializarán por intermedio del Consejo de Defensa del Estado o a través del Banco del<br /> Estado de Chile en aquella parte de la cartera que se hubiere entregado a éste en<br /> administración.<br /> También, con aprobación del Ministerio de Hacienda, se podrán dar por extinguidas<br /> excepcionalmente, algunas obligaciones en razón de su escaso monto y al tiempo<br /> transcurrido desde que se hicieron exigibles. <br /> Artículo 5°.- Autorízase al Servicio de Tesorerías para ejercer todas las<br /> facultades que le concede su Ley Orgánica respecto de los fondos que le sean ingresados o<br /> que provengan del cumplimiento de obligaciones con las instituciones disueltas del Sistema<br /> Nacional de Ahorros y Préstamos.<br /> Artículo 6°.- Estarán exentos de todo derecho e impuesto los trámites notariales y<br /> las inscripciones conservatorias, reinscripciones, subinscripciones, cancelaciones,<br /> alzamientos y anotaciones que sean necesarios para formalizar las actuaciones y<br /> convenciones que se efectúen de acuerdo con lo dispuesto en esta ley.<br /> Artículo 7°.- El Ministerio de Bienes Nacionales enviará carta certificada a los<br /> deudores hipotecarios a que se refiere esta ley, a fin de que se acojan a los beneficios<br /> establecidos en ella.<br /> Artículo 8°.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 19.199:<br /> a) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 1°, por el siguiente:<br /> "Si, a la misma fecha, el deudor tuviere más de 65 años de edad o la deudora tuviere<br /> más de 60 años, o se tratate de una viuda, de una montepiada o de una persona jubilada<br /> por invalidez y así lo acreditare, pagará sólo el 80% del valor de cada dividendo, en<br /> las condiciones señaladas.".<br /> b) Agrégase el siguiente artículo 6°, a continuación del 5°:<br /> "Artículo 6°.- El beneficio que establece esta ley se aplicará también a los<br /> deudores hipotecarios que cumplan con los requisitos a que se refiere el artículo 1°,<br /> aun cuando hayan obtenido un nuevo préstamo destinado a extinguir la deuda primitiva de<br /> parte del banco o sociedad financiera que haya adquirido dicho crédito.".<br /> Artículo transitorio.- Las personas que resulten favorecidas con el beneficio que<br /> establece la ley N° 19.199, por efecto de las modificaciones que esta ley introduce en su<br /> artículo 1° y en el 8° que se agrega, deberán ejercer la opción a que se refiere el<br /> artículo 3° de dicha ley dentro de los ciento veinte días siguientes a la publicación<br /> de la presente ley. El beneficio regirá desde el dividendo correspondiente al mes<br /> siguiente a aquel en que se ejerza la opción acreditando su derecho a ella.<br /> Amplíase, en ciento veinte días, el plazo fijado en el inciso primero del artículo<br /> 1° de la ley N° 19.199.". <br /> Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y<br /> llévese a efecto como Ley de la República.<br /> Santiago, 6 de julio de 1993.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República.-<br /> Alejandro Foxley Rioseco, Ministro de Hacienda.- Luis Alvarado Constenla, Ministro de<br /> Bienes Nacionales.<br /> Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud.- Jorge Rodríguez Grossi,<br /> Subsecretario de Hacienda.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>