Ley Nº 19.227

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Tipo Norma :Ley 19227<br /> Fecha Publicación :10-07-1993<br /> Fecha Promulgación :01-07-1993<br /> Organismo :MINISTERIO DE EDUCACION PUBLICA<br /> Título :CREA FONDO NACIONAL DE FOMENTO DEL LIBRO Y LA<br /> LECTURA, Y MODIFICA CUERPOS LEGALES QUE SEÑALA<br /> Tipo Version :Texto Original De : 10-07-1993<br /> Inicio Vigencia :10-07-1993<br /> Fin Vigencia :22-08-2003<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=30594&amp;idVersion=1993<br /> -07-10&amp;idParte<br /> CREA FONDO NACIONAL DE FOMENTO DEL LIBRO Y LA LECTURA, Y MODIFICA CUERPOS LEGALES QUE<br /> SEÑALA Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente<br /> Proyecto de Ley:<br /> "TITULO I <br /> Del Fondo Nacional de Fomento del Libro y la Lectura<br /> Artículo 1°.- El Estado de Chile reconoce en el libro y en la creación literaria<br /> instrumentos eficaces e indispensables para el incremento y la transmisión de la cultura,<br /> el desarrollo de la identidad nacional y la formación de la juventud.<br /> El Ministerio de Educación adoptará las medidas necesarias para el cumplimiento de<br /> las orientaciones que se señalan en la presente ley, reconociendo el aporte de los<br /> escritores chilenos y promoviendo la participación de todos los agentes culturales y de<br /> los medios de comunicación social.<br /> Artículo 2°.- Para los efectos de esta ley y demás disposiciones legales vigentes o<br /> que se dicten en el futuro en cumplimiento de la política nacional del libro, se<br /> entenderá por:<br /> a) Libro: Toda publicación unitaria impresa, no periódica, que se edite en su<br /> totalidad de una sola vez, o a intervalos en uno o varios volúmenes o fascículos,<br /> incluidas las publicaciones científicas, académicas o profesionales con periodicidad no<br /> inferior a bimestral, que cumplan con alguna de las finalidades establecidas en el inciso<br /> primero del artículo anterior. Comprenderá también a los materiales complementarios o<br /> accesorios de carácter electrónico, computacional, visual y sonoro, producidos<br /> simultáneamente como unidades que no puedan comercializarse separadamente;<br /> b) Libro chileno: El libro editado e impreso en Chile, de autor nacional o extranjero;<br /> c) Autor: La persona o personas que crean una obra que se publica como libro;<br /> d) Autor o escritor chileno: Cualquier autor de nacionalidad chilena o radicado en<br /> Chile, y<br /> e) Editor: La persona natural o jurídica responsable de la publicación y edición de<br /> un libro y que realiza, directamente o por encargo de terceros, los procesos necesarios<br /> para su producción.<br /> Artículo 3°.- Créase el Fondo Nacional de Fomento del Libro y la Lectura,<br /> administrado por el Ministerio de Educación por medio de la División de Extensión<br /> Cultural, destinado a financiar proyectos, programas y acciones de fomento del libro y la<br /> lectura que emanen de esta ley y cuyo patrimonio estará integrado por:<br /> a) Los recursos que para este objeto deberán consultarse anualmente en la Ley de<br /> Presupuestos de la Nación;<br /> b) Los recursos que el Gobierno reciba por concepto de asistencia técnica o<br /> cooperación internacional, y c) Las donaciones, herencias y legados que reciba. Estas<br /> donaciones estarán exentas del trámite de insinuación, a que se refiere el artículo<br /> 1.401 del Código Civil.<br /> La distribución de los recursos del Fondo se hará en forma descentralizada, conforme<br /> lo establezca anualmente la Ley de Presupuestos.<br /> Artículo 4°.- Los recursos del Fondo se destinarán al financiamiento, total o<br /> parcial, de proyectos, programas y acciones referidos a:<br /> a) La creación o reforzamiento de los hábitos de lectura;<br /> b) La difusión, promoción e investigación del libro y la lectura, en actividades<br /> que no constituyan publicidad de empresas o libros específicos;<br /> c) La promoción y desarrollo de las exportaciones de libros chilenos;<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiled) La organización de ferias locales, regionales, nacionales e internacionales del<br /> libro, estables o itinerantes, en las que participen autores chilenos;<br /> e) La organización de eventos y cursos de capacitación vinculados al trabajo<br /> editorial y bibliotecológico;<br /> f) El desarrollo de planes de cooperación internacional en el campo del libro y la<br /> lectura;<br /> g) El desarrollo de sistemas integrados de información sobre el libro, la lectura y<br /> el derecho de autor;<br /> h) La adquisición de libros. Sin embargo, los recursos del Estado no podrán<br /> utilizarse, en ningún caso, para adquirir más del 20% de los ejemplares de una misma<br /> edición;<br /> i) La promoción, modernización y mejoramiento de centros de lectura y bibliotecas,<br /> públicos;<br /> j) La creación de cualquier género literario, mediante concursos, becas, encuentros,<br /> talleres, premios y otras fórmulas de estímulo a los creadores;<br /> k) La capacitación y motivación de profesionales de la educación y la<br /> bibliotecología u otros miembros de la sociedad en el área de la lectura y el libro;<br /> l) El desarrollo de la crítica literaria y actividades conexas, en los medios de<br /> comunicación, y ll) La adquisición, para las bibliotecas públicas dependientes de la<br /> Biblioteca Nacional, de trescientos ejemplares de libros de autores chilenos, según las<br /> normas que al efecto establecerá el Consejo Nacional del Libro y la Lectura.<br /> Artículo 5°.- Créase, en el Ministerio de Educación, el Consejo Nacional del Libro<br /> y la Lectura, en adelante el Consejo.<br /> El Consejo estará formado por:<br /> a) El Ministro de Educación, o su representante, quien lo presidirá;<br /> b) Un representante del Presidente de la República;<br /> c) El Director de la Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos, o su representante;<br /> d) Dos académicos de reconocido prestigio designados por el Consejo de Rectores, uno<br /> de los cuales deberá pertenecer a alguna Universidad con sede en las Regiones Primera a<br /> Decimosegunda;<br /> e) Dos escritores designados por la asociación de carácter nacional más<br /> representativa que los agrupe. Estos escritores no deberán ser necesariamente socios<br /> activos de dicha entidad o de otra de igual naturaleza;<br /> f) Dos representantes de las asociaciones de carácter nacional más representativas<br /> de los editores y de los distribuidores y libreros, debiendo uno estar vinculado a la<br /> edición y el otro a la comercialización;<br /> g) Un profesional de la educación de reconocida experiencia en la promoción de la<br /> lectura, designado por la asociación profesional de educadores de carácter nacional más<br /> representativa, y<br /> h) Un profesional de la bibliotecología con reconocida experiencia en bibliotecas<br /> públicas o escolares, designado por la asociación profesional de bibliotecólogos de<br /> carácter nacional más representativa.<br /> En el ejercicio de sus funciones y atribuciones, el Consejo gozará de plena<br /> autonomía y capacidad de decisión, pudiendo vincularse con otros organismos del área<br /> cultural.<br /> Las funciones de secretaría del Consejo serán ejercidas por el Jefe de la División<br /> de Extensión Cultural del Ministerio de Educación, quien sólo tendrá derecho a voz.<br /> Los integrantes señalados en las letras d), e), f), g) y h) durarán dos años en el<br /> cargo, pudiendo ser designados para el período siguiente.<br /> Si vacare alguno de los cargos señalados en el inciso anterior, el reemplazante será<br /> designado por quien corresponda, por el tiempo que faltare para completar el período para<br /> el cual fue designado su antecesor.<br /> Para sesionar, el Consejo requerirá la mayoría absoluta de sus miembros y sus<br /> acuerdos se adoptarán por la mayoría absoluta de los presentes.<br /> Artículo 6°.- Serán funciones del Consejo:<br /> a) Convocar anualmente a los concursos públicos por medio de una amplia difusión<br /> nacional, sobre bases objetivas, señaladas previamente en conformidad al artículo 4°,<br /> para asignar los recursos del Fondo y resolverlos;<br /> b) Seleccionar cada año las mejores obras literarias de autores nacionales, en los<br /> géneros de poesía, cuento, novela, ensayo y teatro, previo concurso que se reglamentará<br /> al efecto. Igualmente y en los mismos términos, el Consejo realizará concursos a lo<br /> largo del país para seleccionar las mejores obras literarias. Se premiará con cargo al<br /> Fondo, anualmente, hasta un máximo de diez obras, debiendo ser por lo menos una de cada<br /> género de los nombrados, salvo que, fundadamente, se declare vacante dicho rubro.<br /> El premio consistirá en una suma de dinero para el autor, cuyo monto fijará<br /> anualmente el Consejo, además de la adquisición, que este mismo organismo acuerde, del<br /> número de ejemplares de la primera edición de las obras que fueren publicadas, los que<br /> se destinarán a los fines culturales y promocionales a que se refiere el artículo 4°;<br /> c) Asesorar al Ministro de Educación en la formulación de la política nacional del<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilelibro y la lectura;<br /> d) Supervisar en forma periódica el desarrollo de los proyectos y las acciones<br /> aprobados;<br /> e) Publicar anualmente una memoria que contenga una relación de las acciones<br /> realizadas y de las inversiones y gastos efectuados en los concursos, proyectos y acciones<br /> emprendidos. Dicha memoria deberá remitirse a ambas Cámaras del Congreso Nacional;<br /> f) Cautelar y promover el cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta ley y<br /> en el correspondiente reglamento, y<br /> g) Fijar las normas con arreglo a las cuales se determinarán las obras que habrán de<br /> adquirirse en conformidad a lo dispuesto en la letra ll) del artículo 4°.<br /> El reglamento fijará los demás requisitos, formas y procedimientos a que deberán<br /> ajustarse los concursos públicos que sean convocados y los proyectos que postulen a la<br /> asignación de los recursos del Fondo. <br /> TITULO II <br /> Del fomento del libro y la lectura<br /> Artículo 7°.- En Chile son libres la edición, impresión y circulación de libros.<br /> Sólo podrán limitarse o impedirse por resolución judicial.<br /> Artículo 8°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 3° y 4° de la ley<br /> N° 16.643 y 55 de la ley N° 17.336, en todo libro impreso en el país se dejará<br /> constancia del Número Internacional de Identificación (ISBN), que figurá en un registro<br /> público a cargo de la entidad pública o privada que represente al International Standard<br /> Book Number. Para la inclusión de una obra en el registro no se hará exigencia alguna de<br /> los autores, editores o impresores, relacionada con afiliación a organismos gremiales u<br /> otra carga que no sean los derechos que se cobren por una sola vez, los que no serán<br /> superiores a 0,2 unidades tributarias mensuales y que sólo podrán ser utilizados para la<br /> administración y mantención del propio registro. <br /> Artículo 9°.- Tendrán derecho a gozar del sistema simplificado de reintegro<br /> establecido por la ley N° 18.480, las mercancías clasificadas en la Partida 4901 del<br /> Arancel Aduanero, conforme al desglose practicado por el decreto N° 641, del Ministerio<br /> de Hacienda, de 1991, cuando las exportaciones cumplan con los requisitos y modalidades<br /> que fija dicha ley.<br /> Artículo 10°.- Los editores, distribuidores, libreros y otros vendedores por cuenta<br /> propia, del giro referido podrán rebajar para los efectos del Impuesto de Primera<br /> Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en un 25% el valor de los libros en sus<br /> inventarios al término del segundo año, contado desde la fecha del primer registro<br /> contable de los correspondientes a una misma tirada; en un 50% al término del tercer año<br /> y en un 75% al término del cuarto.<br /> Al término del quinto año, podrá castigarse completamente su valor.<br /> Este castigo se aplicará con sujeción a las normas que sobre inventarios establece<br /> la Ley sobre Impuesto a la Renta y a las instrucciones que imparta el Servicio de<br /> Impuestos Internos.<br /> TITULO III <br /> Infracciones, delitos y sanciones<br /> Artículo 11°.- Las infracciones y delitos que se cometan en relación a la presente<br /> ley, como asimismo sus sanciones, se regirán por lo dispuesto en las leyes N°s. 17.336,<br /> sobre Propiedad Intelectual, y 16.643, sobre Abusos de Publicidad, en lo que fuere<br /> aplicable.<br /> Igualmente, se castigará con la pena establecida en el artículo 79 de la ley N°<br /> 17.336:<br /> a) Al que, a sabiendas, comercializare libros de edición o impresión fraudulenta o<br /> reproducidos sin autorización del titular de los derechos de autor, y b) Al que utilice<br /> procedimientos engañosos o fraudulentos para acceder indebidamente a los beneficios que<br /> otorga esta ley.<br /> En todo caso, se presumirá fraudulento todo libro en el que no figuren o se hayan<br /> falseado, los antecedentes a que se refiere el artículo 8°, sin perjuicio de las<br /> sanciones que corresponda aplicar en virtud de lo dispuesto en otras leyes.<br /> Artículo 12°.- Los libros materia del delito serán entregados al autor o al titular<br /> de los derechos patrimoniales. Si no lo hubiere o fuere imposible determinarlo, los libros<br /> serán entregados en dominio a la Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos, la que<br /> dejará constancia de esta sanción en cada ejemplar. <br /> TITULO IV <br /> Disposiciones generales<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 13°.- Intercálase, en el artículo 59 de la Ley de la Renta, contenida en<br /> el artículo 1° del decreto ley N° 824, de 1974, como inciso tercero, pasando los<br /> actuales incisos tercero, cuarto y quinto a ser cuarto, quinto y sexto, respectivamente,<br /> el siguiente:<br /> "Aquellas cantidades que se paguen por el uso de derechos de edición o de autor,<br /> estarán afectas a una tasa de 15%.".<br /> Artículo 14°.- Intercálase en el número 1) del artículo 1° de la Ley de<br /> Donaciones con Fines Culturales, contenida en el artículo 8° de la ley N° 18.985, entre<br /> las expresiones "por el Estado," y "y a las corporaciones", la siguiente frase: "a las<br /> bibliotecas abiertas al público en general o a las entidades que las administran,"; y<br /> agrégase, en punto (.) seguido, la siguiente oración final: "Serán, asimismo,<br /> beneficiarios las bibliotecas de los establecimientos educacionales que permanezcan<br /> abiertas al público, de acuerdo con la normativa que exista al respecto y a la<br /> aprobación que otorgue el Secretario Regional Ministerial de Educación correspondiente,<br /> la cual deberá necesariamente compatibilizar los intereses de la comunidad con los del<br /> propio establecimiento. <br /> Artículo 15°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al inciso primero del<br /> artículo 3° de la ley N°8.737:<br /> 1.- Sustitúyese el vocablo "siete (7)" por "ocho (8)", y<br /> 2.- Sustitúyense las expresiones "un (1) representante del Gobierno, designado por<br /> decreto del Ministerio de Justicia.", por las siguientes: "dos (2) representantes del<br /> Gobierno, designados por decreto de los Ministerios de Justicia y Educación,<br /> respectivamente.".<br /> Artículos Transitorios <br /> Artículo 1°.- El Fondo que se crea en el artículo 3° permanente de esta ley, regirá a<br /> contar del año 1993. En la Ley de Presupuestos del Sector Público deberán consultarse<br /> los recursos necesarios para afrontar el gasto que represente su aplicación.<br /> Artículo 2°.- Lo dispuesto en el artículo 8°, regirá a contar de un año desde la<br /> fecha de publicación de esta ley.".<br /> Habiéndose cumplido con lo establecido en el N° 1° del Artículo 82 de la<br /> Constitución Política de la República, y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y<br /> sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.<br /> Santiago, 1° de Julio de 1993.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República.-<br /> Jorge Arrate Mac Niven, Ministro de Educación, Alejandro Foxley Rioseco, Ministro de<br /> Hacienda.<br /> Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda Atte. a Ud.- Julio Valladares<br /> Muñoz, Subsecretario de Educación.<br /> Tribunal Constitucional Proyecto de ley sobre fomento del libro y la lectura El<br /> Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable Cámara<br /> de Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso<br /> Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de la constitucionalidad de los<br /> artículos 5° y 13, inciso primero, y que por sentencia de 15 de Junio de 1993, declaró:<br /> 1. Que las disposiciones contenidas en el artículo 5° del proyecto remitido, son<br /> constitucionales.<br /> 2. Que el inciso primero del artículo 13 del proyecto remitido, es inconstitucional<br /> por no haber sido aprobado por la mayoría que el artículo 63 de la Constitución<br /> Política de la República exige para las leyes orgánicas constitucionales.<br /> Santiago, Junio 15 de 1993.- Rafael Larraín Cruz, Secretario.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>