Ley Nº 19.220

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Tipo Norma :Ley 19220<br /> Fecha Publicación :31-05-1993<br /> Fecha Promulgación :10-05-1992<br /> Organismo :MINISTERIO DE AGRICULTURA<br /> Título :REGULA ESTABLECIMIENTO DE BOLSAS DE PRODUCTOS<br /> AGROPECUARIOS<br /> Tipo Version :Texto Original De : 31-05-1993<br /> Inicio Vigencia :31-05-1993<br /> Fin Vigencia :30-05-2002<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=30587&amp;idVersion=1993<br /> -05-31&amp;idParte<br /> REGULA ESTABLECIMIENTO DE BOLSAS DE PRODUCTOS AGROPECUARIOS<br /> Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente<br /> Proyecto de Ley:<br /> "TITULO I <br /> De las bolsas de productos agropecuarios y<br /> definiciones<br /> Artículo 1°.- Las bolsas de productos agropecuarios, en adelante las bolsas de<br /> productos, son sociedades anónimas abiertas especiales, que tienen por exclusivo objeto<br /> proveer a sus miembros el local y la infraestructura necesaria para realizar eficazmente,<br /> en el lugar que se les proporcione, las transacciones de productos mediante mecanismos<br /> continuos de subasta pública, asegurando la existencia de un mercado equitativo,<br /> competitivo y transparente. Dichas sociedades deberán incluir en su nombre la expresión<br /> "Bolsa de Productos Agropecuarios".<br /> Las Bolsas podrán, para el debido cumplimiento de su objeto social, realizar<br /> actividades afines o complementarias de éste, siempre que éstas se contemplen<br /> expresamente en sus estatutos. En todo caso, la información económica derivada de la<br /> gestión de ellos en el mercado de productos agropecuarios debe ser pública tanto para<br /> personas naturales o jurídicas interesadas.<br /> Corresponde a la Superintendencia de Valores y Seguros, en adelante, "la<br /> Superintendencia", velar por el cumplimiento de la presente ley y de las normas que la<br /> complementen, y supervigilar el funcionamiento de las bolsas de productos, de acuerdo a<br /> las facultades que le confieren la ley orgánica y las señaladas en el presente cuerpo<br /> legal.<br /> Artículo 2°.- Para establecer y operar una bolsa de productos se requerirá de la<br /> autorización previa de la Superintendencia y sus estatutos deberán contener las<br /> siguientes modalidades:<br /> 1) La participación de a lo menos 10 accionistas y un capital pagado mínimo<br /> equivalente a 30.000 unidades de fomento, dividido en acciones sin valor nominal.<br /> Si durante la vigencia de la sociedad, el número de accionistas o el monto de su<br /> patrimonio neto se redujera a cifras inferiores a las establecidas precedentemente, la<br /> bolsa dispondrá de un plazo de tres meses para subsanar los déficit producidos. Vencido<br /> este plazo sin que así haya ocurrido, podrá serle revocada su autorización de<br /> existencia por la Superintendencia, a menos que este Organismo le autorice la reducción<br /> de su capital social o del número de sus accionistas.<br /> 2) La vigencia de la sociedad deberá pactarse por tiempo indefinido.<br /> 3) Cada accionista sólo podrá ser dueño de una acción en la bolsa respectiva. Un<br /> corredor podrá ejercer su actividad en más de una bolsa, adquiriendo en cada una de<br /> ellas la acción correspondiente.<br /> 4) Toda persona aceptada como corredor de una bolsa deberá adquirir la acción<br /> respectiva, lo que podrá hacer mediante transacciones privadas o a través del mecanismo<br /> consistente en hacer una oferta a firme por un período de hasta 60 días y por un valor<br /> no inferior al mayor valor entre el promedio de precio de transacciones en bolsa de<br /> acciones del último año y el valor de libro actualizado a la fecha de la oferta. Si en<br /> ese período no hubiere tenido oferta de venta, podrá requerir de la bolsa la emisión de<br /> una acción de pago al valor más alto previamente indicado. En este caso, la acción<br /> deberá pagarse en dinero efectivo y de contado.<br /> 5) Las acciones tendrán igual valor y no podrán establecerse series de acciones ni<br /> acciones privilegiadas.<br /> 6) El Directorio estará compuesto, a lo menos, por cinco miembros que podrán tener o<br /> no la calidad de accionistas, pudiendo ser reelegidos.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile7) La distribución de dividendos será, a lo menos, anual y en dinero efectivo.<br /> 8) La obligación de los accionistas de concurrir, en cualquier tiempo, a sufragar los<br /> gastos de la bolsa y los costos de conservación, mantención y reposición de sus bienes,<br /> así como los de expansión y mejoramiento de sus actividades.<br /> 9) La circunstancia de que el Superintendente actuará como liquidador de la bolsa en<br /> caso de disolución, por cualquier causa, a menos que éste autorice otra forma de<br /> liquidación. Una vez absorbidas las pérdidas y pagado el pasivo social, el patrimonio<br /> neto resultante de la liquidación se distribuirá entre los accionistas.<br /> Artículo 3°.- Toda bolsa de productos para operar, deberá acreditar, a<br /> satisfacción de la Superintendencia, que:<br /> a) Se encuentra organizada y tiene la capacidad necesaria para cumplir y hacer cumplir<br /> a sus miembros las disposiciones de la presente ley, sus normas complementarias y sus<br /> estatutos.<br /> b) Ha adoptado la reglamentación interna exigida por esta ley.<br /> c) Cuenta con los medios necesarios y con un local, los procedimientos adecuados<br /> tendientes a asegurar a los inversionistas la mejor ejecución de sus órdenes, y <br /> d) Cuenta con los libros, registros y sistemas de información requeridos por la ley y<br /> por la Superintendencia.<br /> Artículo 4°.- Para los efectos de esta ley se entenderá por:<br /> 1) Producto agropecuario o producto físico: es el que proviene directamente de la<br /> agricultura, ganadería, silvicultura o agroindustria y los insumos que tales actividades<br /> requieran.<br /> 2) Opción de venta de productos: es el contrato por el cual una persona, llamada<br /> titular, adquiere de otra, llamada lanzador, por un precio dado, llamado prima, un derecho<br /> alternativo que la faculta para vender al lanzador una cantidad determinada de un<br /> producto, de una calidad preestablecida, en un plazo, lugar y precio prefijados, o para<br /> desistirse de la venta. El lanzador, por su parte, se obliga a comprar al titular en los<br /> términos establecidos en la opción, si éste la ejerce, o a liquidar la operación<br /> mediante el pago en dinero de las diferencias de precio del producto objeto del contrato.<br /> Vencido el plazo de vigencia de la opción, sin haberse ésta ejercido, expira el derecho<br /> alternativo.<br /> 3) Opción de compra de productos: es el contrato por el cual una persona, llamada<br /> titular, adquiere de otra, llamada lanzador, por un precio dado, llamado prima, un derecho<br /> alternativo que la faculta para comprar al lanzador una cantidad determinada de un<br /> producto, de una calidad preestablecida, en un plazo, lugar y precio prefijados, o para<br /> desistirse de la compra. El lanzador, por su parte, se obliga a vender al titular en los<br /> términos establecidos en la opción, si éste la ejerce o a liquidar la operación<br /> mediante el pago en dinero de las diferencias de precios del producto objeto del contrato.<br /> Vencido el plazo de vigencia de la opción sin haberse ésta ejercido, expira el derecho<br /> alternativo.<br /> 4) Contrato de futuro de productos: es aquél por el cual un comprador y un vendedor<br /> acuerdan adquirir y entregar en una fecha futura prefijada un producto físico<br /> determinado, de una calidad preestablecida y en un precio convenido al momento de celebrar<br /> el contrato, o la obligación de pagar o recibir las pérdidas o ganancias producidas por<br /> las diferencias de precio del producto negociado, mientras el contrato esté vigente. <br /> Artículo 5°.- Podrán ser objeto de negociación por intermedio de las Bolsas de<br /> Productos:<br /> 1) Los productos agropecuarios que cumplan con la reglamentación que al respecto<br /> determinen las bolsas;<br /> 2) Los contratos de opción de compra o de venta y los contratos de futuro de tales<br /> productos, y <br /> 3) Los títulos que representen los productos referidos en el N° 1) de este<br /> artículo, en términos tales que éstos no puedan ser enajenados o gravados sino mediante<br /> el endoso de dichos títulos.<br /> Cada vez que en esta ley se empleen los términos producto o productos, sin otra<br /> especificación, deben entenderse comprendidas en ellos las tres categorías señaladas<br /> precedentemente.<br /> TITULO II <br /> De los corredores de bolsas de productos<br /> Artículo 6°.- Los corredores de bolsas de productos, en adelante los corredores, son<br /> las personas naturales o jurídicas que se dedican a las operaciones de intermediación en<br /> las bolsas de productos.<br /> Se prohíbe a los corredores dedicarse a la compra o venta de productos en bolsa por<br /> cuenta propia. No obstante, cuando un corredor opere por cuenta de un comitente que desee<br /> mantener en reserva su identidad, se dejará constancia de esta circunstancia en la<br /> documentación pertinente y se consignarán únicamente los datos del referido<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileintermediario. Esta reserva no será oponible a la Superintendencia.<br /> Artículo 7°.- Para los efectos de determinar el cumplimiento de los requisitos<br /> necesarios para su fiscalización, la Superintendencia llevará un Registro de Corredores,<br /> en el cual se deberán inscribir quienes acrediten, a satisfacción de la<br /> Superintendencia, lo siguiente:<br /> a) Ser mayor de edad.<br /> b) Haber ejercido la intermediación de productos agropecuarios por un tiempo mínimo<br /> de tres años.<br /> c) Instalar una oficina para desarrollar las actividades de intermediación de estos<br /> productos en un plazo no inferior a 6 meses.<br /> d) Mantener permanentemente un patrimonio mínimo de 6.000 unidades de fomento.<br /> e) Constituir las garantías en la forma y por los montos que se establecen en esta<br /> ley.<br /> f) No haber sido sancionado con la expulsión de una bolsa de productos ni de una<br /> bolsa de valores, ni haber sido cancelada su inscripción en los Registros que al efecto<br /> lleve la Superintendencia.<br /> g) No haber sido condenado por delito que merezca pena aflictiva o por los delitos<br /> contemplados en los artículos 37 y 38 de esta ley, y<br /> h) No haber sido declarado en quiebra.<br /> La Superintendencia establecerá los medios y la forma en que los interesados deberán<br /> acreditar las circunstancias señaladas en este artículo y los antecedentes que con tal<br /> fin deberán acompañar a sus solicitudes de inscripción.<br /> Quienes no se encuentren inscritos en el referido Registro, no podrán publicitar su<br /> carácter de corredores de bolsa de productos, ni usar membretes, planchas o distintivo<br /> alguno que los individualice como tales. <br /> Artículo 8°.- Las personas jurídicas que ejerzan el giro de corredor, deberán<br /> incluir en su razón social la expresión "corredores de bolsa de productos" y su objeto<br /> será la intermediación de productos y la ejecución de las demás actividades<br /> complementarias que le autorice expresamente la Superintendencia.<br /> Los directores y administradores de tales personas jurídicas, individualmente<br /> considerados, deberán acreditar los requisitos establecidos en las letras a), b), f), g)<br /> y h) del artículo anterior.<br /> Artículo 9°.- Cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 7° la<br /> Superintendencia procederá a inscribir al solicitante en el Registro de Corredores,<br /> dentro del plazo de 30 días.<br /> Artículo 10.- Los corredores deberán cumplir y mantener los márgenes de<br /> endeudamiento, de garantías y otras condiciones de liquidez que la Superintendencia haya<br /> establecido de manera general y previa en relación a la naturaleza de las operaciones, su<br /> cuantía y el tipo de instrumentos que se negocien.<br /> Artículo 11.- Los corredores deberán constituir una garantía, previa al desempeño<br /> de su actividad, para asegurar el cumplimiento de sus obligaciones como intermediarios de<br /> productos, a favor de sus comitentes.<br /> La garantía será de un monto inicial equivalente a 6.000 unidades de fomento. La<br /> Superintendencia podrá establecer, de manera general y obligatoria, mayores garantías en<br /> razón de volumen y naturaleza de las operaciones del intermediario.<br /> La garantía podrá constituirse en dinero efectivo, boleta bancaria, póliza de<br /> seguros, prenda sobre acciones de sociedades anónimas abiertas u otros valores de oferta<br /> pública, salvo acciones de la misma bolsa, y se mantendrá reajustada en la misma<br /> proporción en que varíe el monto de la Unidad de Fomento.<br /> La constitución de garantías sobre prenda de acciones de sociedades anónimas<br /> abiertas o sobre otros valores de oferta pública, no podrá exceder de un 40% del total<br /> de la caución.<br /> La garantía deberá mantenerse vigente hasta los seis meses posteriores a la pérdida<br /> de la calidad de corredor y en todo caso hasta que se resuelvan, por sentencia<br /> ejecutoriada, las acciones judiciales que se hayan deducido en su contra hasta seis meses<br /> después de la pérdida de la calidad de corredor. La circunstancia de no haberse deducido<br /> acciones judiciales en el tiempo antedicho, se acreditará mediante la declaración jurada<br /> notarial del corredor mismo o, en su caso, de todos los directores y administradores.<br /> Artículo 12.- La bolsa de productos respectiva representará legalmente a los<br /> beneficiarios de la garantía a que se refiere el artículo anterior, la cual<br /> desempeñará las funciones que se señalan en los incisos siguientes.<br /> Si la garantía consistiere en depósitos de dinero o prenda sobre valores, la entrega<br /> del dinero o de los bienes pignorados se hará al representante de los beneficiarios.<br /> En las inscripciones de prenda, no será necesario individualizar a los beneficiarios,<br /> bastando expresar el nombre de su representante. Asimismo, las citaciones y notificaciones<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileque de acuerdo a la ley deban practicarse a los acreedores prendarios, se entenderán<br /> cumplidas al hacerse a su representante. Las prendas sobre productos se constituirán<br /> mediante el endoso al representante de los beneficiarios del vale de prenda otorgado por<br /> un almacén general de depósito.<br /> Si la garantía consistiere en boleta bancaria o póliza de seguros, el representante<br /> de los beneficiarios será el tenedor de los documentos justificativos de las mismas. El<br /> banco o la companía de seguros otorgante, deberá pagar el valor exigido por el<br /> representante a su simple requerimiento y hasta el monto garantizado.<br /> Para hacer efectivas las boletas de garantías y las pólizas de seguros, bastará con<br /> acreditar el hecho de haberse notificado al representante de los beneficiarios una demanda<br /> judicial en contra del intermediario de los pruductos caucionados.<br /> Los dineros provenientes de la realización de la boleta bancaria o de la póliza de<br /> seguros quedarán en prenda, de pleno derecho, subrogando a esas garantías,<br /> manteniéndose en depósito reajustable por el representante hasta la extinción de la<br /> contingencia caucionada.<br /> Artículo 13.- Los corredores estarán obligados a:<br /> a) Contar con los libros y registros que prescribe la ley y los que determine la<br /> Superintendencia, los que deberán ser llevados conforme a sus instrucciones;<br /> b) Proporcionar a la Superintendencia, con la periodicidad que establezca como norma<br /> general, información sobre las operaciones que realicen;<br /> c) Enviar a la Superintendencia los estados financieros que ésta solicite, en la<br /> forma y periodicidad que determine, la cual podrá exigirles que ellos sean objeto de<br /> auditoría por auditores independientes;<br /> d) Informar a la Superintendencia, con a lo menos un mes de anticipación, de la<br /> apertura o cierre de nuevas oficinas y sucursales, y<br /> e) Proporcionar los demás antecedentes que a juicio de la Superintendencia sean<br /> necesarios para mantener actualizada la información del Registro de Corredores. <br /> Artículo 14.- Las transacciones y operaciones de bolsas donde participen corredores,<br /> deberán ajustarse a las normas y procedimientos establecidos en la ley, a los usos y<br /> costumbres nacionales reconocidas por la Superintendencia, a las reglas que determine la<br /> Superintendencia y a los estatutos y reglamentos internos de la bolsa de productos de que<br /> sean miembros. A falta de costumbre nacional, se aplicarán las costumbres extranjeras de<br /> las naciones más adelantadas y las costumbres internacionales, que, a juicio, de la<br /> Superintendencia, no sean contrarias al orden público interno. La Superintendencia<br /> determinará, por medio de reglas de carácter general, cuáles son dichas costumbres. La<br /> prueba de la costumbre podrá efectuarse por cualquier medio, incluso mediante peritos. La<br /> prueba se apreciará por la Superintendencia y los Tribunales de acuerdo a las reglas de<br /> la sana crítica.<br /> Los corredores serán responsables del cumplimiento de los contratos que se pacten por<br /> su intermedio. Las bolsas de productos, en caso de incumplimiento de tales contratos,<br /> tendrán la obligación de utilizar los medios que la ley y los reglamentos pongan a su<br /> disposición para lograr la ejecución de esas obligaciones, incluido el ejercicio de las<br /> acciones tendientes a hacer efectivas las garantías constituidas para tales efectos.<br /> Les queda prohibido a los corredores compensar las sumas que reciban para comprar<br /> productos o el precio que se les entregue, con las cantidades que pudieren adeudarles sus<br /> clientes.<br /> Las minutas que entreguen a sus clientes y las que se den recíprocamente, en los<br /> casos en que dos o más intermediarios concurran a la celebración de un negocio por<br /> encargo de diversas personas, hacen prueba contra el corredor que las suscriba u otorgue.<br /> Artículo 15.- Los corredores serán responsables de la identidad y capacidad legal de<br /> las personas que contraten por su intermedio; de la conformidad con los estándares y de<br /> la legítima procedencia de los productos que negocien. Cuando se trate de títulos<br /> representativos de productos, los corredores serán responsables de la autenticidad e<br /> integridad de dichos títulos, de la vigencia de la inscripción de su último titular en<br /> los registros correspondientes y de la autenticidad del último endoso, cuando proceda.<br /> Artículo 16.- La Superintendencia, mediante resolución fundada y previa audiencia<br /> del afectado, podrá suspender hasta por el plazo máximo de un año o cancelar la<br /> inscripción de un corredor en el Registro de Corredores por haber éste incurrido en<br /> alguna de las siguientes causales:<br /> a) Dejar de cumplir alguno de los requisitos establecidos en el artículo 7° de esta<br /> ley, cuanto corresponda. La Superintendencia, en casos calificados, podrá otorgar al<br /> interesado un plazo para subsanar la situación, el que no podrá exceder de 120 días;<br /> b) Incurrir en graves violaciones a las obligaciones que le impone esta ley, sus<br /> normas complementarias, las instrucciones que imparta la Superintendencia u otras<br /> disposiciones que los rijan;<br /> c) Tomar parte en forma culpable o dolosa en transacciones que produzcan alteraciones<br /> artificiales de precios; o realizar conductas tendientes a restringir la competencia en el<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilemercado de productos y cualquier otra participación no compatible con las sanas<br /> prácticas en los mercados de productos o de valores;<br /> d) Dejar de desempeñar la función de corredor activo por más de un año, sin causa<br /> justificada;<br /> e) Participar en ofertas públicas o en transacciones de productos que de conformidad<br /> a la presente ley deben inscribirse y mantener vigente su inscripción en el Registro de<br /> Productos o respecto de los cuales se haya suspendido su transacción, y<br /> f) Dejar de cumplir obligaciones originadas en transacciones de productos en que haya<br /> tomado parte. <br /> Artículo 17.- Se reserva el uso de la expresión "corredor de bolsa de productos",<br /> para las personas inscritas en el Registro a que hace referencia el artículo 7° de esta<br /> ley.<br /> TITULO III <br /> Normas generales<br /> Artículo 18.- Corresponderá a las bolsas de productos reglamentar su organización y<br /> todas las materias que sean necesarias para su funcionamiento, en especial las siguientes:<br /> 1) Condiciones, requisitos, modalidades y registro de las operaciones de bolsa, así<br /> como la oportunidad y forma de compensarlas y liquidarlas;<br /> 2) Garantías generales o especiales que puedan exigirse a quienes intervienen en las<br /> negociaciones y la forma de constituirlas;<br /> 3) Condiciones, requisitos, estándares y forma que deben cumplir los productos<br /> físicos, contratos o títulos materia de negociación y responsabilidad de las partes que<br /> intervienen en ellos;<br /> 4) Sistema de fiscalización y procedimientos de control de las operaciones de bolsa,<br /> lo cual es sin perjuicio de las atribuciones que le competen a la Superintendencia o a<br /> otros organismos, de acuerdo a la legislación vigente;<br /> 5) Sistemas de resolución obligatoria de los conflictos que se originen entre quienes<br /> participen en las operaciones de bolsa;<br /> 6) Sistema de información sobre las operaciones que se ejecuten en la bolsa, y<br /> 7) Organización de la modalidad de venta de productos en pública subasta mediante<br /> las formas de ruedas, pregón, martillo, remate electrónico u otras; las condiciones para<br /> participar; las garantías de cumplimiento y, en general, todos los aspectos relacionados<br /> con cualesquiera de estas formas de venta.<br /> Los reglamentos y normas que dicten las bolsas de productos para su funcionamiento<br /> deberán ser previamente aprobados por la Superintendencia.<br /> Dicho organismo estará facultado para rechazar o proponer modificaciones a los<br /> proyectos de reglamentos y normas presentados, dentro de un plazo de 90 días contados<br /> desde su presentación. En los casos en que la Superintendencia proponga modificaciones,<br /> el transcurso del plazo se suspenderá desde la fecha de la comunicación que contenga<br /> dicha proposición y sólo se reanudará cuando se haya cumplido con dicho trámite.<br /> Subsanados los defectos o atendidas las observaciones formuladas, en su caso, y<br /> vencido el plazo anteriormente indicado, la Superintendencia deberá autorizar los<br /> reglamentos o normas presentados por la bolsa correspondiente, dentro de quinto día. <br /> Artículo 19.- La Superintendencia llevará un Registro de Productos, el cual estará<br /> a disposición del público, en el que se inscribirán:<br /> 1) Los tipos homogéneos de bienes físicos que puedan transarse en la bolsa,<br /> conjuntamente con los padrones que deban cumplir.<br /> 2) Los títulos representativos de los tipos de productos, y<br /> 3) Los modelos de contratos de opciones de compra, de venta y de futuro de productos.<br /> La Superintendencia establecerá los requisitos que deberán cumplir los títulos, las<br /> entidades emisoras y las demás modalidades necesarias para practicar las inscripciones a<br /> que se refiere el inciso anterior.<br /> Sólo podrán transarse en bolsa los productos que correspondan a los padrones que se<br /> encuentren inscritos en el Registro de Productos a que se refiere este artículo.<br /> Artículo 20.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de<br /> 180 días contados desde la fecha de publicación de la presente ley, dicte las normas que<br /> sean necesarias para adecuar la aplicación de los impuestos a las operaciones que se<br /> efectúen en las bolsas de productos.<br /> Artículo 21.- Serán inoponibles a los adquirentes de productos en bolsas, las<br /> prendas, embargos, prohibiciones de enajenar o cualquier otra medida cautelar que grave o<br /> afecte al producto transado. Se exceptúan de lo anterior, las prendas que el adquirente<br /> haya conocido y expresamente aceptado, como asimismo aquellas garantías, embargos y<br /> prohibiciones que hayan sido notificados judicialmente a la Bolsa.<br /> Artículo 22.- Agrégase al artículo 10 de la Ley N° 18.112, sobre Prenda sin<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileDesplazamiento, a continuación de la coma existente después de la palabra "feria", la<br /> expresión "bolsas de productos agropecuarios" seguida de coma (,).<br /> Artículo 23.- Las empresas y organismos del Estado podrán, dentro de su normal<br /> desenvolvimiento, participar en la compra o venta de productos que se transen en la Bolsa,<br /> conforme a las disposiciones de esta ley. <br /> TITULO IV <br /> De la cámara de compensación<br /> Artículo 24.- Las bolsas de productos deberán formar parte de una Cámara de<br /> Compensación, la que tendrá por objeto ser la contraparte de todas las compras y ventas<br /> de contratos de futuro y de opciones de productos que se efectúen en la respectiva bolsa,<br /> a partir del registro de dichas operaciones en la mencionada Cámara. Asimismo, la Cámara<br /> administrará, controlará y liquidará las operaciones, posiciones abiertas, cuentas<br /> corrientes, márgenes y saldos disponibles que efectúen y mantengan clientes y corredores<br /> en los mercados de futuro. <br /> Artículo 25.- Las Cámaras estarán sujetas a las siguientes reglas:<br /> a) Deberán constituirse de conformidad a lo establecido en el artículo 126 de la Ley<br /> N° 18.046, y se regirán por las normas aplicables a las sociedades anónimas abiertas en<br /> todo aquello que no fuere contrario a la presente ley. En su nombre deberán incluir la<br /> expresión "Cámara de Compensación".<br /> b) Tendrán como objeto exclusivo el indicado en el artículo anterior.<br /> c) El capital mínimo pagado no podrá ser inferior a 15.000 unidades de fomento.<br /> d) Tendrán un directorio integrado por cinco miembros a lo menos, que podrán tener<br /> el carácter de accionistas o no.<br /> e) Las acciones serán sin valor nominal.<br /> f) Tendrán un tribunal arbitral integrado por a lo menos tres miembros, encargado de<br /> aplicar las medidas disciplinarias que contemplen sus estatutos y las que indica esta ley,<br /> sin perjuicio de las otras facultades que a éste se le otorguen en el estatuto.<br /> g) A lo menos el 15% de las utilidades de cada ejercicio se destinará a formar un<br /> Fondo de Contingencia que tendrá por objeto cubrir obligaciones pendientes derivadas de<br /> operaciones registradas en la Cámara. <br /> Artículo 26.- El establecimiento de una Cámara de Compensación y sus estatutos<br /> deberán ser aprobados previamente por la Superintendencia. En igual forma se aprobarán<br /> los reglamentos internos de operación que éstas fijen.<br /> Artículo 27.- Las Cámaras tendrán las siguientes funciones:<br /> a) Emitir y registrar los contratos de las operaciones de futuro y de opciones y ser<br /> la contraparte de los mismos.<br /> b) Recibir de los corredores los márgenes iniciales, dineros y valores<br /> correspondientes y acreditar los mismos en las respectivas cuentas corrientes.<br /> c) Actualizar diariamente las posiciones abiertas de los clientes, debiendo ajustar<br /> los márgenes, establecer las variaciones diarias de precios y cargar o abonar a cada<br /> cuenta corriente las pérdidas o ganancias correspondientes.<br /> d) Informar a los corredores sobre la falta o el exceso de margen y de los saldos de<br /> las cuentas corrientes de sus clientes, igual que sobre la necesidad de que éstos<br /> completen el margen, cuando corresponda.<br /> e) Ordenar a los corredores el cierre parcial o total de las posiciones abiertas de<br /> sus clientes por no cumplir éstos con los requerimientos de margen o cobertura de las<br /> pérdidas, y<br /> f) Liquidar, en la fecha de vencimiento, las posiciones abiertas del contrato que<br /> vence, disminuyendo el margen correspondiente y cargando o abonando las pérdidas o<br /> ganancias producidas.<br /> Los márgenes que constituyen los clientes que operen en las Bolsas de Valores o<br /> Productos y con las Cámaras de Compensación, para responder de las pérdidas que<br /> pudieren ocurrir en un contrato de futuros, se podrán constituir transfiriendo en dominio<br /> el bien respectivo, que se detentará por la Cámara a nombre propio y se realizará por<br /> ella extrajudicialmente, actuando como señor y dueño, pero rindiendo cuenta como<br /> encargados fiduciarios del cliente.<br /> Artículo 28.- Con el solo registro de una operación en la Cámara, se entienden<br /> celebrados los contratos de futuro y de opciones entre la Cámara y cada una de las partes<br /> de la respectiva negociación.<br /> Los contratos registrados no podrán ser posteriormente transferidos. Toda cesión,<br /> traspaso u otro acto de comercio, deberá ejecutarse mediante un nuevo contrato.<br /> Artículo 29.- Las garantías especiales comprendidas en cada contrato serán<br /> liberadas en el momento en que las operaciones se hayan liquidado por cumplimiento de sus<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecondiciones. En aquellos casos de liquidaciones en parcialidades, las garantías se<br /> liberarán en forma proporcional a la liquidación.<br /> Artículo 30.- El Tribunal Arbitral de la Cámara de Compensación podrá aplicar a<br /> los corredores que operen en la Cámara las sanciones de amonestación por escrito, multa<br /> de 10 a 500 unidades tributarias mensuales, a beneficio fiscal, suspensión temporal de<br /> hasta por 30 días y expulsión, siempre que incurran en alguna de las siguientes<br /> infracciones:<br /> a) Incumplimiento de las obligaciones que se deriven de los contratos registrados en<br /> la Cámara que se transen por su intermedio.<br /> b) No constituir oportunamente los márgenes generales o especiales que se exijan para<br /> los contratos registrados en la Cámara o no constituir las garantías particulares que<br /> ésta establezca.<br /> c) Proporcionar a la Cámara datos o informes incompletos o erróneos sobre los<br /> contratos que intermedien o sobre su situación financiera.<br /> d) Infringir las normas de operación de la Cámara establecidas en sus Estatutos o en<br /> el Reglamento interno.<br /> Quienes hubieren sido sancionados por el Tribunal Arbitral podrán solicitar, dentro<br /> de los cinco días hábiles siguientes a la notificación de la medida, revisión de la<br /> sanción ante el Directorio de la bolsa de productos que integre la Cámara.<br /> TITULO V <br /> De la supervisión de las Bolsas de Productos y de<br /> las Entidades Certificadoras<br /> Artículo 31.- La Superintendencia tendrá la supervisión de las actuaciones de las<br /> bolsas de productos, corredores y Cámaras de Compensación que se establezcan, para lo<br /> cual tendrá todas las facultades y atribuciones que le confieren esta ley, su Ley<br /> Orgánica y las demás leyes de su competencia.<br /> Cualquier persona natural o jurídica podrá solicitar información relativa a<br /> calidades, tipos o precios de los productos transados en las bolsas de productos. <br /> Artículo 32.- En casos calificados, la Superintendencia de Valores podrá suspender<br /> la compra o venta de uno o más productos. De la resolución adoptada por la<br /> Superintendencia podrá reclamarse ante los organismos establecidos en el decreto ley N°<br /> 211, de 1974.<br /> Artículo 33.- El Servicio Agrícola y Ganadero calificará y fiscalizará a las<br /> entidades idóneas que puedan certificar la conformidad de los productos que se transen en<br /> bolsa con los padrones establecidos en el Registro de Productos y con las demás<br /> exigencias que establezca la misma bolsa.<br /> El Servicio Agrícola y Ganadero podrá rechazar la solicitud respectiva, mediante<br /> resolución fundada. <br /> Artículo 34.- Las entidades de certificación que emitan informes o certificados<br /> respecto de productos que se transen en bolsa que no hayan sido inspeccionados o que<br /> notoriamente no correspondan a las características de éstos, serán sancionadas con la<br /> pérdida de su calidad de entidad certificadora y con multa de 100 a 300 unidades<br /> tributarias mensuales, a beneficio fiscal, sin perjuicio de la responsabilidad penal que<br /> pueda afectarles.<br /> Artículo 35.- Se sancionará con la suspensión de 10 a 90 días y con multa de 25 a<br /> 150 unidades tributarias mensuales, a beneficio fiscal, a las entidades de certificación<br /> que incurran en algunas de las siguientes conductas:<br /> a) Emitir informes o certificados con errores graves, imputables a negligencia o<br /> impericia;<br /> b) Dejar de cumplir, deliberadamente o por negligencia inexcusable, los procedimientos<br /> establecidos sobre inspección, toma de muestras o análisis;<br /> c) Realizar cualquier acción o incurrir en omisiones que tengan por objeto inducir a<br /> error respecto de la calidad o condición de un determinado producto, y <br /> d) No subsanar las deficiencias que observe el Servicio Agrícola y Ganadero respecto<br /> de la actividad de certificación, dentro del plazo que éste establezca. <br /> Artículo 36.- El Servicio Agrícola y Ganadero conocerá de las infracciones<br /> señaladas en los artículos 34 y 35 y las sancionará, conforme con el procedimiento<br /> establecido en el párrafo IV del Título I de su ley orgánica.<br /> TITULO VI <br /> De los delitos<br /> Artículo 37.- Se aplicarán las penas del inciso primero del artículo 197 del<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileCódigo Penal al que, con o sin perjuicio de tercero, cometiere alguna de las falsedades<br /> designadas en el artículo 193 del mismo Código, en cualquier certificación o<br /> información que deba emitirse o proporcionarse en virtud de las disposiciones de la<br /> presente ley. El que maliciosamente hiciere uso de los instrumentos falsos a que se<br /> refiere este artículo, será castigado como si fuere autor de la falsedad.<br /> Iguales penas se aplicarán a los que, fuera de los casos autorizados por la<br /> Superintendencia, efectúen transacciones de productos con objeto de estabilizar, fijar o<br /> hacer variar artificialmente los precios y a quienes induzcan a la realización de<br /> operaciones bursátiles de compra o venta de productos por medio de cualquier acto,<br /> práctica, mecanismo o artificio engañoso o fraudulento, siempre que de dicha operación<br /> se derive perjuicio para persona determinada.<br /> La acción penal podrá ser iniciada por el particular afectado, por una Bolsa de<br /> productos o por una Cámara de Compensación.<br /> Artículo 38.- Sufrirán las penas de presidio menor en sus grado mínimo a medio los<br /> que se publicitaren o actuaren como corredores de bolsa sin estar inscritos en el Registro<br /> correspondiente o cuya inscripción hubiere sido cancelada.<br /> TITULO FINAL <br /> Artículo 39.- En lo no previsto por esta ley, se aplicarán en forma supletoria las<br /> normas contenidas en la Ley N° 18.045, sobre Mercado de Valores, y las relativas a las<br /> sociedades anónimas abiertas. <br /> Artículo transitorio.- En tanto no se establezcan las Cámaras de Compensación a que<br /> se refiere el Título IV de esta ley, les corresponderá a las Bolsas de Productos<br /> reglamentar las transacciones de contratos de opciones y de futuros de productos. Tales<br /> reglamentos deberán ser aprobados previamente por la Superintendencia.".<br /> Y por cuanto el H. Congreso Nacional ha aprobado las observaciones formuladas por el<br /> Ejecutivo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.<br /> Santiago, 10 de mayo de 1992.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República.-<br /> Juan Agustín Figueroa Yávar, Ministro de Agricultura.- Alejandro Foxley Rioseco,<br /> Ministro de Hacienda.<br /> Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Maximiliano<br /> Cox Balmaceda, Subsecretario de Agricultura.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>