Ley Nº 19.214

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Tipo Norma :Ley 19214<br /> Fecha Publicación :06-05-1993<br /> Fecha Promulgación :30-04-1993<br /> Organismo :MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL<br /> Título :CREA FONDO PARA LA CAPACITACION Y FORMACION SINDICAL<br /> Tipo Version :Unica De : 06-05-1993<br /> Inicio Vigencia :06-05-1993<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=30581&amp;idVersion=1993<br /> -05-06&amp;idParte<br /> CREA FONDO PARA LA CAPACITACION Y FORMACION SINDICAL Teniendo presente que el H.<br /> Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente<br /> Proyecto de Ley:<br /> "Artículo 1°.- Créase un Fondo para la Capacitación y Formación Sindical, en<br /> adelante el Fondo; su finalidad única será la de financiar actividades de capacitación<br /> y formación sindical, tales como cursos, seminarios y otras actividades análogas, y<br /> cuyos destinatarios serán principalmente los socios de las organizaciones sindicales<br /> legalmente constituidas.<br /> Articulo 2°.- El Fondo operará con los recursos que anualmente le asigne la Ley de<br /> Presupuestos de la Nación y será administrado por la Dirección del Trabajo. <br /> Articulo 3°.- Podrán postular a la obtención del financiamiento del Fondo las<br /> organizaciones sindicales, de cualquier nivel, que estén legalmente constituidas. Dos o<br /> más organizaciones podrán postular conjuntamente al financiamiento de una misma<br /> actividad.<br /> Asimismo, podrán postular a este Fondo las universidades, institutos, centros de<br /> formación y corporaciones que acrediten idoneidad y experiencia en la enseñanza de<br /> asuntos laborales. Con todo, estas postulaciones deberán contar con el patrocinio de<br /> organizaciones sindicales representativas.<br /> Las postulaciones se harán una vez al año en la forma y oportunidad que determine el<br /> Reglamento. El período de postulación no podrá ser inferior a treinta días y deberá<br /> asegurarse la publicidad nacional o regional de su convocatoria, según el caso. En el<br /> evento de resultar un excedente de los recursos del Fondo para un año calendario, el<br /> Consejo que establece por el artículo 6° podrá convocar, en similares términos, a un<br /> período extraordinario de postulaciones.<br /> Artículo 4°.- El contenido de las actividades de capacitación y formación a cuyo<br /> financiamiento se postule, deberá ser referido a materias vinculadas con el cumplimiento<br /> de las finalidades de las organizaciones sindicales, señaladas en la ley o en los<br /> respectivos estatutos.<br /> Artículo 5°.- La postulación deberá contener, a lo menos, los siguientes<br /> antecedentes:<br /> a) la individualización precisa y clara de la o las organizaciones postulantes, el<br /> área de actividad a que se adscribe y el número de sus respectivos asociados;<br /> b) la descripción de la actividad a cuyo financiamiento se postula, señalándose sus<br /> características, contenido, duración y beneficiarios;<br /> c) la individualización precisa y clara de la persona natural o jurídica que<br /> impartirá la actividad de que se trate, así como de los profesores que tendrán a su<br /> cargo las distintas materias o actividades de formación, y<br /> d) la suma correspondiente al financiamiento que se solicita, el que podrá ser total<br /> o parcial y su justificación.<br /> Artículo 6°.- La asignación de los recursos del Fondo será resuelta por un Consejo<br /> Resolutivo integrado por cuatro miembros, quienes actuarán como jurado y adoptarán sus<br /> decisiones por la mayoría de sus integrantes.<br /> Los miembros del Consejo Resolutivo durarán cuatro años en sus funciones y no<br /> percibirán remuneración alguna en el ejercicio de su cargo.<br /> Artículo 7°.- El Consejo Resolutivo estará integrada por cuatro personas nombradas<br /> por el Presidente de la República, mediante decreto supremo, previa consulta de las<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileorganizaciones sindicales más representativas e instituciones de formación sindical más<br /> idóneas. Del mismo modo se nombrará el reemplazante en los cargos que vacaren por<br /> cualquier causa.<br /> Los integrantes del Consejo Resolutivo elegirán entre sus miembros un Presidente.<br /> Actuará como Secretario Ejecutivo del Consejo un representante de la Dirección del<br /> Trabajo, quien tendrá el carácter de ministro de fe.<br /> Artículo 8°.- El Consejo Resolutivo adoptará sus resoluciones, procurando la más<br /> adecuada distribución de los recursos disponibles entre todas las organizaciones<br /> postulantes, y atendiendo fundamentalmente, a los siguientes criterios:<br /> a) el número de asociados de la o las organizaciones postulantes y su<br /> representatividad dentro del área de actividad o de servicios en la que se adscriben;<br /> b) la tasa de crecimiento de la o las organizaciones postulantes o del área de<br /> actividad o de servicios en la que se adscriben;<br /> c) la procedencia geográfica de la o las organizaciones postulantes y la adecuada<br /> distribución regional y provincial de los recursos, procurándose el financiamiento de<br /> actividades en todas las regiones del país. Al menos el cincuenta por ciento de los<br /> fondos anuales deberá destinarse a la capacitación y formación de trabajadores de<br /> regiones distintas de la Metropolitana;<br /> d) el costo de la actividad y su justificación, así como las posibilidades<br /> alternativas de financiamiento que puedan tener la o las organizaciones postulantes;<br /> e) la existencia y desarrollo de una estructura para la formación sindical en la o<br /> las organizaciones postulantes, y<br /> f) la calidad y experiencia de las personas naturales o jurídicas que impartirán las<br /> actividades de formación y capacitación de que se trate.<br /> Artículo 9°.- Podrán financiarse total o parcialmente todos los costos necesarios<br /> para el desarrollo de la actividad de que se trate. No obstante, los gastos de<br /> alojamiento, alimentación y movilización de los participantes, sólo podrán financiarse<br /> en cuanto resulten indispensables para la realización de la misma. <br /> Artículo 10°.- Las organizaciones beneficiarias del financiamiento de actividades de<br /> formación y capacitación sindical deberán rendir cuenta de su realización y de los<br /> fondos asignados a ésta a la Dirección del Trabajo, a quien, en virtud de sus facultades<br /> de administración y dirección, le compete la supervigilancia del Fondo a que se refiere<br /> esta ley. Tal cuenta deberá ser documentada y deberá efectuarse dentro de un plazo de<br /> treinta días desde que haya finalizado la actividad financiada por el Fondo. El<br /> incumplimiento de tal obligación por parte de la o las organizaciones respectivas, se<br /> considerará como un antecedente negativo para futuras postulaciones de financiamiento y<br /> podrá acarrear, incluso, la imposibilidad de nuevas postulaciones.<br /> No obstante su función de supervigilancia, la Dirección del Trabajo no podrá<br /> intervenir en caso alguno en las resoluciones que adopte el Consejo Resolutivo respecto de<br /> las solicitudes de financiamiento que le corresponda conocer.<br /> Lo dispuesto en este artículo es sin perjuicio de las atribuciones legales que tiene<br /> la Contraloría General de la República respecto de la Dirección del Trabajo.<br /> Artículo 11°.- El que diere una aplicación indebida de los recursos provenientes de<br /> esta ley será sancionado, conforme al artículo 470 del Código Penal, con las penas<br /> establecidas en el artículo 467 del mismo. <br /> Artículo 12°.- El Fondo que establece la presente ley tendrá una duración de<br /> cuatro años a partir de la fecha de vigencia de la misma. Transcurrido ese lapso se<br /> extinguirá por el solo ministerio de la ley. <br /> Artículo transitorio.- El mayor gasto que represente la aplicación de esta ley<br /> durante el año 1992, se financiará mediante transferencias de hasta 240 millones de<br /> pesos desde el ítem 50-01-03-25-33.104 del Tesoro Público, Fisco, Operaciones<br /> Complementarias, del Presupuesto del año 1992.".<br /> Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y<br /> llévese a efecto como Ley de la República.<br /> Santiago, 30 de Abril de 1993.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República.-<br /> René Cortázar Sanz, Ministro de Trabajo y Previsión Social.- Alejandro Foxley Rioseco,<br /> Ministro de Hacienda.<br /> Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud.- Eduardo Loyola Osorio,<br /> Subsecretario del Trabajo.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>