Ley Nº 19.212

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Texto derogado<br /> Tipo Norma :Ley 19212<br /> Fecha Publicación :30-04-1993<br /> Fecha Promulgación :20-04-1993<br /> Organismo :MINISTERIO DEL INTERIOR<br /> Título :CREA LA DIRECCION DE SEGURIDAD PUBLICA E<br /> INFORMACIONES<br /> Tipo Version :Texto Original De : 30-04-1993<br /> Inicio Vigencia :30-04-1993<br /> Fin Vigencia :30-05-2002<br /> Derogación :02-10-2004<br /> Texto derogado :02-OCT-2004;LEY-19974<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=30579&amp;idVersion=1993<br /> -04-30&amp;idParte<br /> CREA LA DIRECCION DE SEGURIDAD PUBLICA E INFORMACIONES<br /> Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente<br /> PROYECTO DE LEY:<br /> "TITULO I<br /> DEL OBJETO, DEPENDENCIA Y RELACIONES<br /> Artículo 1°.- Créase la "Dirección de Seguridad Pública e Informaciones", en<br /> adelante la Dirección, servicio público centralizado de carácter directivo, técnico y<br /> especializado, que dependerá del Ministro del Interior.<br /> Artículo 2°.- El Ministro del Interior coordinará las actividades de los organismos<br /> de seguridad pública interior, para cuyo efecto la Dirección le proporcionará la<br /> información, estudios, análisis y las apreciaciones de inteligencia que se requieren<br /> para que el Gobierno formule políticas y adopte medidas y acciones específicas, en lo<br /> relativo a las conductas terroristas y aquellas que puedan constituir delitos que afecten<br /> el orden público o la seguridad pública interior. Para cumplir este objetivo,<br /> dispondrá, además, de las informaciones que le proporcionarán las Fuerzas de Orden y<br /> Seguridad Pública.<br /> Artículo 3°.- Corresponderá a la Dirección:<br /> a) Servir de órgano coordinador de las informaciones relacionadas con el orden<br /> público, con la seguridad pública interior y con las apreciaciones de inteligencia.<br /> b) Recabar, recibir y procesar, en el ámbito de su competencia, los antecedentes y la<br /> información necesarios para producir inteligencia.<br /> c) Relacionarse, a través del Ministerio de Defensa Nacional, con los organismos de<br /> inteligencia de las Fuerzas Armadas, para recabar la información referente al orden<br /> público y a la seguridad pública interior de que ellos tuvieren conocimiento, y<br /> proporcionarles a dichos organismos de inteligencia la información que pudiere obtener en<br /> sus actividades de seguridad interior que incida en el ámbito de responsabilidad de las<br /> Fuerzas Armadas.<br /> d) Coordinar el intercambio de información, en materias propias de la Dirección,<br /> entre los distintos organismos públicos que la recogen y disponen de ella.<br /> e) Proponer políticas y planes que pueda desarrollar el Estado en materia de orden<br /> público y de seguridad pública interior.<br /> f) Desarrollar y mantener un banco de datos centralizado, en asuntos propios del<br /> ámbito de su competencia.<br /> Artículo 4°.- La Dirección de Seguridad Pública e Informaciones, en el<br /> cumplimiento de sus objetivos y funciones, deberá actuar con estricta sujeción y respeto<br /> a las garantías y derechos consagrados en la Constitución Política de la República.<br /> TITULO II<br /> DEL COMITE CONSULTIVO DE INTELIGENCIA<br /> Artículo 5°.- Para el cumplimiento de los objetivos señalados en el artículo 2°,<br /> se establece un Comité Consultivo de Inteligencia.<br /> El Comité Consultivo estará integrado por el Ministro del Interior, que lo<br /> presidirá; el Subsecretario del Interior; un Subsecretario del Ministerio de Defensa<br /> Nacional, designado por el titular de esa Secretaría de Estado, quien actuará en su<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileTexto derogado<br /> representación; el Subsecretario de Relaciones Exteriores; el Director de Seguridad<br /> Pública e Informaciones; el Subjefe del Estado Mayor de la Defensa Nacional; los Jefes de<br /> Inteligencia de cada una de las ramas de las Fuerzas Armadas, y los Jefes de Inteligencia<br /> de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública. Actuará como Secretario del Comité, el<br /> Jefe de la División de Análisis y Planificación de la Dirección y, en su defecto, el<br /> Jefe de la División de Coordinación.<br /> A las reuniones del Comité podrán asistir las autoridades o funcionarios de la<br /> Administración del Estado cuya concurrencia sea solicitada por el Ministro del Interior.<br /> Artículo 6°.- El Comité Consultivo de Inteligencia será convocado por el Ministro<br /> del Interior y sesionará en forma secreta.<br /> Artículo 7°.- Los integrantes del Comité deberán proporcionar al Ministro del<br /> Interior la información de que dispongan en las materias de competencia de la Dirección.<br /> TITULO III<br /> DE LA ORGANIZACION<br /> Artículo 8°.- Existirá un Director de Seguridad Pública e Informaciones, que será<br /> el Jefe Superior del Servicio, a quien corresponderá dirigirlo, administrarlo y velar por<br /> el cumplimiento de sus objetivos.<br /> El Director será nombrado por el Presidente de la República mediante decreto supremo<br /> que llevará su firma y la de los Ministros del Interior y de Defensa Nacional.<br /> En caso de ausencia o impedimento, el Director será subrogado por el Jefe de la<br /> División de Análisis y Planificación y, a falta de éste, por el Jefe de la División<br /> de Coordinación, salvo que por decreto supremo se establezca un orden diferente de<br /> subrogación. <br /> Artículo 9°.- Al Director le será aplicable lo dispuesto en el artículo 191 del<br /> Código de Procedimiento Penal; no estará obligado a concurrir al llamamiento judicial y<br /> prestará declaración en la forma prevista en los dos primeros incisos del artículo 192<br /> del mismo Código.<br /> Artículo 10.- La Dirección estará constituida por:<br /> a) El Director.<br /> b) La División de Análisis y Planificación.<br /> c) La División de Coordinación.<br /> d) La División Jurídica.<br /> e) La División de Informática.<br /> f) La División de Administración y Finanzas. <br /> Artículo 11.- A la División de Análisis y Planificación le corresponderá recibir<br /> y procesar los datos, antecedentes e informaciones necesarios para producir inteligencia<br /> en el marco de competencia de la Dirección, y estudiar y diseñar las proposiciones que<br /> deban formularse en materia de políticas y planes nacionales en el mismo ámbito.<br /> Artículo 12.- A la División de Coordinación le corresponderá directamente la<br /> función de enlace con Carabineros de Chile y la Policía de Investigaciones de Chile,<br /> dentro del ámbito de competencia de esta ley.<br /> El reglamento a que se refiere el artículo 16 establecerá las unidades funcionales<br /> de esta División, correspondientes a cada una de las Fuerzas de Orden y Seguridad, las<br /> que estarán a cargo de un Oficial Jefe en servicio activo de la respectiva Institución,<br /> destinados por ella, a requerimiento del Ministro del Interior. <br /> Artículo 13.- A la División Jurídica le corresponderá asesorar en la elaboración,<br /> interpretación y aplicación de las normas legales y reglamentarias e informar sobre las<br /> mismas, y realizar las gestiones judiciales y extrajudiciales que correspondan. <br /> Artículo 14.- A la División de Informática le corresponderá la elaboración y<br /> desarrollo de programas computacionales destinados a almacenar y procesar el conjunto de<br /> la información reunida por la Dirección, y la mantención y operación de los equipos y<br /> bancos de datos necesarios para el adecuado cumplimiento de esta finalidad.<br /> Artículo 15.- A la División de Administración y Finanzas le correspoderá el manejo<br /> presupuestario y contable, la ejecución de las funciones relativas a personal y<br /> bienestar, abastecimiento, inventario y mantención de los bienes, documentación,<br /> movilización, medios de comunicación y, en general, la administración interna que<br /> requiera el funcionamiento de la Dirección. <br /> Artículo 16.- La estructura interna, relaciones y atribuciones específicas de las<br /> Divisiones de la Dirección serán determinadas en el reglamento que deberá dictarse de<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileTexto derogado<br /> acuerdo con las disposiciones de esta ley. <br /> TITULO IV<br /> DEL PERSONAL<br /> Artículo 17.- El personal de planta y a contrata de la Dirección se regirá por las<br /> normas del Estatuto Administrativo aplicable a los funcionarios de la Administración<br /> Civil del Estado y estará afecto al régimen de remuneraciones contemplando en el decreto<br /> ley N° 249, de 1974, y en su legislación complementaria. <br /> Artículo 18.- Fíjanse las siguientes plantas del <br /> personal de la Dirección:<br /> Grado N°<br /> Director de<br /> Seguridad Pública e Informaciones 1C 1<br /> PLANTA DE DIRECTIVOS<br /> Jefes de División 3 5<br /> Jefes de Departamento 4 14<br /> PLANTA DE PROFESIONALES<br /> Profesionales 4 6<br /> Profesionales 5 6<br /> Profesionales 6 4<br /> PLANTA DE TECNICOS<br /> Técnicos 10 4<br /> Técnicos 12 3<br /> Técnicos 14 3<br /> PLANTA DE ADMINISTRATIVOS<br /> Administrativos 10 5<br /> Administrativos 11 6<br /> Administrativos 12 6<br /> Administrativos 14 6<br /> PLANTA DE AUXILIARES<br /> Auxiliares 19 5<br /> Auxiliares 20 8<br /> Auxiliares 21 10<br /> TOTAL PLANTA 92<br /> El cargo de Director de Seguridad Pública e <br /> Informaciones será de la confianza exclusiva del <br /> Presidente de la República. Los cargos de Jefes de <br /> División y Jefes de Departamento lo serán del Director.<br /> Establécense los siguientes requisitos para el <br /> ingreso y desempeño en los cargos que se indican:<br /> a) Planta de Directivos: Título profesional de una <br /> carrera de, a lo menos, ocho semestres de duración, <br /> otorgado por una Universidad o Instituto Profesional de <br /> Educación Superior, o título profesional de Oficial de <br /> Estado Mayor o de Ingeniero Militar Politécnico o sus <br /> equivalentes en las otras Instituciones de la Defensa <br /> Nacional, o título profesional de Oficial Graduado en el <br /> caso de Oficiales de Carabineros y de la Policía de <br /> Investigaciones.<br /> b) Planta de Profesionales:<br /> Cuatro cargos de grado 4: Título de Abogado.<br /> Tres cargos de grado 5: título de Ingeniero Civil, <br /> Ingeniero Comercial o Administrador Público.<br /> Un cargo de grado 5: título de Periodista, otorgado <br /> por una Universidad del Estado o reconocida por éste.<br /> Tres cargos de grado 6: título de Ingeniero Civil, <br /> Ingeniero Comercial o Administrador Público.<br /> Los demás cargos de esta planta requerirán título <br /> profesional de una carrera de, a lo menos, ocho <br /> semestres de duración, otorgado por una Universidad o <br /> Instituto Profesional de Educación Superior, o título <br /> profesional de Oficial de Estado Mayor o de Ingeniero <br /> Militar Politécnico o sus equivalentes en las otras <br /> Instituciones de la Defensa Nacional o título <br /> profesional de Oficial Graduado en el caso de Oficiales <br /> de Carabineros y de la Policía de Investigaciones.<br /> c) Planta de Técnicos: título de Técnico de <br /> Educación Superior.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileTexto derogado<br /> d) Planta de Administrativos:<br /> Cuatro cargos de grado 10: título de Secretaria <br /> Ejecutiva con curso de 500 horas.<br /> Dos cargos de grado 11: título de Secretaria <br /> Ejecutiva con curso de 500 horas.<br /> Los demás cargos de esta planta requerirán licencia <br /> de Enseñanza Media.<br /> e) Planta de Auxiliares:<br /> Tres cargos de grado 19 y tres cargos de grado 20: <br /> licencia de Enseñanza Media y licencia para conducir <br /> vehículos motorizados.<br /> Los demás cargos de esta planta requerirán de <br /> Educación Básica completa.<br /> Artículo 19.- Las comisiones de servicio de funcionarios pertenecientes a cualquier<br /> organismo de la Administración del Estado que se cumplan en la Dirección, no estarán<br /> sujetas a ninguna de las limitaciones de duración establecidas en los regímenes<br /> estatutarios aplicables a dicho personal ni en otros cuerpos legales y reglamentarios. No<br /> obstante lo anterior, estas comisiones de servicio no podrán disponerse por plazos<br /> superiores a dos años. <br /> Artículo 20.- Al personal que se desempeñe en la Dirección, cualquiera que sea su<br /> cargo o la naturaleza de su vinculación jurídica con ella, se le considerará como<br /> agravante calificada esa calidad, al ser condenado como autor, cómplice o encubridor en<br /> un crimen o simple delito cometido con ocasión del ejercicio o servicio de sus funciones.<br /> Artículo 21.- Sin perjuicio del ejercicio de sus derechos políticos, el personal de<br /> la Dirección, cualquiera que sea su cargo o la naturaleza de su vinculación jurídica<br /> con ella, no podrá participar ni adherir a reuniones, manifestaciones, asambleas, o<br /> cualquier otro acto que revista carácter político-partidista o de apoyo a candidatos a<br /> cargos de representación popular. Tampoco podrá participar de modo similar con ocasión<br /> de actos plebiscitarios. <br /> TITULO V<br /> DISPOSICIONES GENERALES<br /> Artículo 22.- La Dirección podrá requerir de las autoridades y funcionarios de<br /> cualquiera de los servicios de la Administración del Estado comprendidos en el artículo<br /> 1° de la ley 18.575, como asimismo, de las sociedades o instituciones en que el Estado<br /> tenga aportes, participación o representación mayoritarios, los antecedentes e informes<br /> estrictamente necesarios para el cumplimiento de sus objetivos.<br /> La información será solicitada por escrito y en forma reservada por el Director. Sin<br /> embargo, si la solicitud se dirigiere a un Ministro de Estado o si recayere sobre<br /> información que tuviere carácter secreto, ella sólo podrá ser pedida por el Ministro<br /> del Interior.<br /> La autoridad o funcionario requerido, salvo las excepciones previstas en las leyes,<br /> estará obligado a prestar cooperación, proporcionando la información en los mismos<br /> términos en que le fuere solicitada y exclusivamente a la autoridad peticionaria.<br /> Artículo 23.- Todos los asuntos, datos, antecedentes e informaciones que obren en<br /> poder de la Dirección o de su personal, cualquiera que sea su cargo o la naturaleza de su<br /> vinculación jurídica con el Servicio, o de que éstos tomen conocimiento en el<br /> desempeño de sus funciones o con ocasión de éstas, así como los informes que emita el<br /> Servicio, se considerarán secretos para todos los efectos legales.<br /> La infracción a la obligación de secreto por parte del personal indicado en el<br /> inciso anterior, dará lugar a la suspensión inmediata del infractor, a quien se le<br /> aplicará la medida disciplinaria de destitución, sin perjuicio de la responsabilidad<br /> penal agravada que pueda corresponderle.<br /> La obligación de secreto y las responsabilidades agravadas derivadas de su<br /> infracción, se mantendrán para todo el personal señalado precedentemente, aun después<br /> del cese de sus funciones en la Dirección.<br /> Lo dispuesto en el inciso primero no obsta a la entrega de los antecedentes e<br /> informaciones que soliciten el Senado o la Cámara de Diputados o que puedan requerir los<br /> Tribunales de Justicia, los que se proporcionarán sólo por intermedio del Ministro del<br /> Interior, en la forma prevista en el inciso segundo del artículo 9° de la ley N°<br /> 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, o a través de oficios reservados<br /> dirigidos al tribunal competente, según el caso. Este último deberá disponer la<br /> formación de cuaderno separado con los documentos remitidos.<br /> De los antecedentes que obren en dicho cuaderno se dará conocimiento a los abogados<br /> de las partes sólo en cuanto sirvan de fundamento de la acusación, del sobreseimiento o<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileTexto derogado<br /> de la sentencia definitiva. Si se quisiere hacerlos valer ante los tribunales superiores<br /> de justicia, ello se comunicará al Presidente del Tribunal respectivo, quien dispondrá,<br /> en tal caso, que la audiencia pertinente no sea pública.<br /> Todos los que hubieren tomado conocimiento de tales antecedentes estarán obligados a<br /> mantener el secreto de su existencia y contenido.<br /> Las disposiciones de este artículo relativas al cuaderno separado, serán aplicables,<br /> aun cuando se hubiere cerrado el sumario, dictado sobreseimiento, sentencia firme o<br /> ejecutoriada en el proceso.<br /> Si se tratare de materias civiles, se observarán las mismas reglas, en cuanto sean<br /> aplicables al procedimiento respectivo.<br /> Artículo 24.- La Dirección estará sujeta a la fiscalización de la Contraloría<br /> General de la República en conformidad con su ley orgánica.<br /> El organismo contralor procederá a la toma de razón en forma reservada de los<br /> decretos y resoluciones relativos a la Dirección o expedidos por ella. Estos decretos o<br /> resoluciones podrán cumplirse de inmediato, sin perjuicio de su posterior tramitación,<br /> cuando así se disponga en ellos.<br /> Artículo 25.- Los estudios, antecedentes, informes, datos y documentos que obtengan,<br /> elaboren, recopilen o intercambien la Dirección de Seguridad Pública e Informaciones y<br /> los organismos de inteligencia de Carabineros y de la Policía de Investigaciones, se<br /> utlizarán, exclusivamente, para el cumplimiento de sus respectivos cometidos legales.<br /> Artículo 26.- Las disposiciones del decreto ley N° 799, de 1975, no se aplicarán a<br /> los vehículos que se adquieran o arrienden para la Dirección o que ésta utilice a<br /> cualquier otro título.<br /> Artículo 27.- La Ley de Presupuestos deberá consultar los fondos necesarios para el<br /> funcionamiento de la Dirección, debiendo contemplar una cantidad para gastos reservados<br /> con la obligación de rendir cuenta en forma global y reservada al Contralor General de la<br /> República.<br /> La información del movimiento financiero y presupuestario de la Dirección, que se<br /> proporcione a los organismos correspondientes, se ajustará a las normas establecidas en<br /> la Ley de Administración Financiera del Estado. La documentación respectiva será<br /> mantenida en la Dirección, donde podrá ser revisada por los organismos pertinentes y por<br /> la Contraloría General de la República, según corresponda.<br /> Artículo transitorio.- El gasto a que dé lugar la aplicación de esta ley, durante<br /> el año presupuestario 1993, se financiará con cargo al ítem<br /> 50-01-03-25-33.104, de la partida Tesoro Público.<br /> El Presupuesto que se conforme para este Servicio, por aplicación del artículo 21<br /> del decreto ley N° 1.263, de 1975, en cuanto a los gastos a rendir cuenta en forma global<br /> a que se refiere el artículo 27 de esta ley, incluirá para el año 1993, hasta la<br /> cantidad de $ 240.000 miles.<br /> Habiéndose cumplido con lo establecido en el N° 1° del Artículo 82 de la<br /> Constitución Política de la República, y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y<br /> sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.<br /> Santiago, 20 de abril de 1993.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República.-<br /> Enrique Krauss Rusque, Ministro del Interior.- Patricio Rojas Saavedra, Ministro de<br /> Defensa Nacional.<br /> lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.- Saluda a Ud., Belisario Velasco<br /> Baraona, Subsecretario del Interior.<br /> El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable<br /> Cámara de Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el<br /> Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de la<br /> constitucionalidad de los artículos 1°, 2°, 10, 24, inciso segundo y 27, y que por<br /> sentencia de 13 de abril de 1993, declaró:<br /> 1. Que las disposiciones contenidas en los artículos 2°, 10, 24, inciso segundo, y<br /> 27 del proyecto remitido, son constitucionales.<br /> 2. Que no corresponde al Tribunal pronunciarse sobre la norma del artículo 1° del<br /> proyecto remitido, por versar sobre materia que no es propia de la ley orgánica<br /> constitucional.<br /> Santiago, Abril 14 de 1993.- Rafael Larraín Cruz, Secretario.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>