Ley Nº 19.181

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Tipo Norma :Ley 19181<br /> Fecha Publicación :30-11-1992<br /> Fecha Promulgación :25-11-1992<br /> Organismo :MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL<br /> Título :OTORGA ANTICIPO DE REAJUSTE A LAS PENSIONES DE LOS<br /> REGIMENES PREVISIONALES QUE INDICA, Y A LAS PENSIONES<br /> ASISTENCIALES, Y CONCEDE AGUINALDO DE NAVIDAD A<br /> PENSIONADOS QUE SEÑALA<br /> Tipo Version :Unica De : 30-11-1992<br /> Inicio Vigencia :30-11-1992<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=30548&amp;idVersion=1992<br /> -11-30&amp;idParte<br /> OTORGA ANTICIPO DE REAJUSTE A LAS PENSIONES DE LOS REGIMENES PREVISIONALES QUE INDICA,<br /> Y A LAS PENSIONES ASISTENCIALES, Y CONCEDE AGUINALDO DE NAVIDAD A PENSIONADOS QUE SEÑALA<br /> Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente<br /> Proyecto de Ley:<br /> Artículo 1°.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 14 del decreto ley N°<br /> 2.448 y en el artículo 2° del decreto ley N° 2.547, ambos de 1979, concédese un<br /> anticipo de reajuste equivalente al 100% de la variación experimentada por el Indice de<br /> Precios al Consumidor entre el 1° de noviembre de 1991 y el 31 de octubre de 1992, a las<br /> pensiones de regímenes previsionales a que se refiere las aludidas normas legales.<br /> El citado anticipo de reajuste se devengará a partir del 1° de diciembre de 1992 y<br /> regirá hasta el último día del mes anterior a aquel en que corresponda aplicar a las<br /> referidas pensiones el próximo reajuste automático, en conformidad a los decretos leyes<br /> mencionados en el inciso anterior. Tratándose de pensiones que se encuentren en la<br /> situación prevista en la letra c) del artículo 3°, de la ley N° 19.073, para<br /> determinar los montos de los respectivos anticipos de reajuste, deberá considerarse el<br /> valor de aquéllas previamente reajustado en el 10,6% en los términos establecidos en el<br /> citado cuerpo legal.<br /> Artículo 2°.- El primer reajuste automático de pensiones que corresponda otorgar<br /> con posterioridad a esta ley, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 del<br /> decreto ley N° 2.448 y 2° del decreto ley N°2.547, ambos de 1979, deberá aplicarse<br /> sobre el monto que, de no mediar el anticipo de reajuste establecido en el artículo<br /> anterior, habrían alcanzado las pensiones el último día del mes anterior a aquel en que<br /> rija el citado reajuste.<br /> Artículo 3°.- Para determinar el monto del anticipo de reajuste establecido en el<br /> artículo 1°, respecto de las pensiones a que se refiere el artículo 2° del decreto ley<br /> N°2.547, de 1979, serán aplicables las normas de la ley N°18.694 y lo dispuesto en el<br /> artículo 83 de la ley N° 18.948 y en el artículo 66 de la ley N°18.961.<br /> Artículo 4°.- Derógase el inciso segundo del artículo 4° de la ley N° 19.104.<br /> Artículo 5°.- Anticípase, por una sola vez, al 1° de diciembre de 1992, la<br /> vigencia del reajuste que corresponde aplicar en enero de 1993 a las pensiones<br /> asistenciales del decreto ley N° 869, de 1975, de acuerdo con lo establecido en el<br /> artículo 10 de la ley N° 18.611.<br /> Artículo 6°.- Otórgase, por una sola vez, a los pensionados a que se refiere la ley<br /> N° 19.163, que tengan a la fecha de publicación de este texto legal alguna de las<br /> calidades señaladas en dicha ley, un aguinaldo de Navidad de $3.400, el que se<br /> incrementará en $1.600, por cada persona que, a la misma fecha, tengan acreditadas como<br /> causantes de asignación familiar o maternal, aun cuando no perciban dichos beneficios por<br /> aplicación de lo dispuesto en el artículo 1° de la ley N° 18.987, modificado por el<br /> artículo 1° de la ley N° 19.152.<br /> Lo dispuesto en los incisos segundo, tercero, cuarto y quinto del artículo 1° y en<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilelos artículos 2°, 3° y 4° de la ley N° 19.163, se aplicará en la concesión de los<br /> aguinaldos que confiere este artículo.<br /> Artículo 7°.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley<br /> durante el año 1992, se financiará con transferencias del ítem 50-01-03-25-33.104 de la<br /> partida Tesoro Público del Presupuesto vigente.".<br /> Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y<br /> llévese a efecto como Ley de la República.<br /> Santiago, 25 de noviembre de 1992.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la<br /> República.- René Cortázar Sanz, Ministro del Trababajo y Previsión Social.- Alejandro<br /> Foxley Rioseco, Ministro de Hacienda.<br /> Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Luis A.<br /> Orlandini Molina, Subsecretario de Previsión Social.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>