Ley Nº 19.177

Descarga el documento en version PDF

Tipo Norma :Ley 19177<br /> Fecha Publicación :27-11-1992<br /> Fecha Promulgación :16-11-1992<br /> Organismo :MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL<br /> Título :MODIFICA DECRETO LEY N° 3.500, DE 1980, EN MATERIA<br /> DE EXIGIBILIDAD DEL BONO DE RECONOCIMIENTO, CONSIDERANDO<br /> REALIZACION DE TRABAJOS PESADOS<br /> Tipo Version :Unica De : 27-11-1992<br /> Inicio Vigencia :27-11-1992<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=30544&amp;idVersion=1992<br /> -11-27&amp;idParte<br /> MODIFICA DECRETO LEY N° 3.500, DE 1980, EN MATERIA DE EXIGIBILIDAD DEL BONO DE<br /> RECONOCIMIENTO, CONSIDERANDO REALIZACION DE TRABAJOS PESADOS<br /> Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente<br /> Proyecto de ley:<br /> Artículo 1°.- Intercálase, a continuación del inciso segundo del artículo 12<br /> transitorio, del decreto Ley N° 3.500, de 1980, el siguiente inciso, nuevo:<br /> "Asimismo, los afiliados que hayan sido imponentes de regímenes previsionales a que<br /> se refiere el artículo 1° del decreto ley N° 3.501, de 1980, y que hubieren podido<br /> pensionarse en el Instituto de Normalización Previsional de permanecer afectos a éste,<br /> con edades inferiores a los 65 años si es hombre y 60 años si es mujer, invocando el<br /> desempeño de trabajos pesados realizados durante la época en que se mantuvieron afectos<br /> a aquéllos, tendrán derecho a que su bono se haga exigible a contar de la fecha en que<br /> cumplan la edad correspondiente.".<br /> Artículo 2°.- Sólo para los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, la<br /> edad necesaria para obtener pensión por vejez en los regímenes previsionales<br /> administrados por el Instituto de Normalización Previsional podrá ser disminuida en un<br /> año por cada cinco años en que los trabajadores hubieren realizado trabajos pesados, con<br /> un máximo de cinco años. Tal disminución podrá ser de dos años por cada cinco años<br /> en que hubieren trabajado en actividades mineras y de fundición, hasta un máximo de diez<br /> años. Para estos efectos, regirán las normas sobre rebaja de edad para pensionarse por<br /> vejez contenidas en el artículo 38 de la ley N° 10.383 y en su reglamento.<br /> En todo caso, para tener derecho a la disminución de edad dispuesta en el presente<br /> artículo, el imponente debe tener a lo menos 23 años de cotizaciones en cualquier<br /> régimen previsional.<br /> La disminución a que se refiere el inciso primero no podrá invocarse junto con otras<br /> rebajas de edad establecidas en la legislación vigente, para pensionarse por vejez, en<br /> relación a un mismo período de trabajo.<br /> Para los efectos de esta ley, también podrán invocarse los trabajos pesados<br /> desempeñados con anterioridad a su vigencia, durante los períodos en que los<br /> trabajadores hubieran estado afectos a cualquier régimen previsional administrado por el<br /> Instituto de Normalización Previsional.".<br /> Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y<br /> llévese a efecto como Ley de la República.<br /> Santiago, 16 de noviembre de 1992.- ENRIQUE KRAUSS RUSQUE, Vicepresidente de la<br /> República.- René Cortázar Sanz, Ministro del Trabajo y Previsión Social.- José Pablo<br /> Arellano Marín, Ministro de Hacienda Subrogante.<br /> Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Luis<br /> Orlandini Molina, Subsecretario de Previsión Social.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>