Ley Nº 19.175

Descarga el documento en version PDF

Tiene Texto Refundido<br /> Tipo Norma :Ley 19175<br /> Fecha Publicación :11-11-1992<br /> Fecha Promulgación :05-11-1992<br /> Organismo :MINISTERIO DEL INTERIOR<br /> Título :LEY ORGANICA CONSTITUCIONAL SOBRE GOBIERNO Y ADMINISTRACION<br /> REGIONAL<br /> Tipo Version :Texto Original De : 11-11-1992<br /> Inicio Vigencia :11-11-1992<br /> Fin Vigencia :20-03-1993<br /> Tiene Texto Refundido :DFL-1, INTERIOR, D.O. 08.11.2005<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=30542&amp;idVersion=1992<br /> -11-11&amp;idParte<br /> LEY ORGANICA CONSTITUCIONAL SOBRE GOBIERNO Y ADMINISTRACION REGIONAL<br /> Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente<br /> Proyecto de ley <br /> "TITULO PRIMERO DEL GOBIERNO DE LA REGION <br /> CAPITULO I <br /> DEL INTENDENTE<br /> Artículo 1°.- El gobierno interior de cada región reside en el intendente, quien<br /> será el representante natural e inmediato del presidente de la República en el<br /> territorio de su jurisdicción. Será nombrado por éste y se mantendrá en sus funciones<br /> mientras cuente con su confianza.<br /> El intendente será subrogado por el gobernador de la provincia asiento de la capital<br /> regional y, a falta de éste, por el funcionario de más alto grado del respectivo<br /> escalafón. Lo anterior se entenderá sin perjuicio de la facultad del Presidente de la<br /> República para designar un suplente, sin sujeción al requisito de tiempo establecido por<br /> el inciso tercero del artículo 4° de la Ley N° 18.834.<br /> Artículo 2°.- Corresponderá al intendente, en su calidad de representante del<br /> Presidente de la República en la región:<br /> a) Dirigir las tareas de gobierno interior en la región de conformidad con las<br /> orientaciones, órdenes e instrucciones que le imparta el Presidente de la República<br /> directamente o a través del Ministerio del Interior;<br /> b) Velar por que en el territorio de su jurisdicción se respete la tranquilidad,<br /> orden público y resguardo de las personas y bienes;<br /> c) Requerir el auxilio de la fuerza pública en el territorio de su jurisdicción, en<br /> conformidad a la ley;<br /> d) Mantener permanentemente informado al Presidente de la República sobre el<br /> cumplimiento de las funciones del gobierno interior en la región, como asimismo sobre el<br /> desempeño de los gobernadores y demás jefes regionales de los organismos públicos que<br /> funcionen en ella;<br /> e) Dar cuenta, en forma reservada, al Presidente de la República, para efectos de lo<br /> dispuesto en el N° 15 del artículo 32 de la Constitución Política de la República, de<br /> las faltas que notare en la conducta ministerial de los jueces y demás empleados del<br /> Poder Judicial;<br /> f) Conocer y resolver los recursos administrativos que se entablen en contra de las<br /> resoluciones adoptadas por los gobernadores en materias de su comptencia;<br /> g) Aplicar administrativamente las disposiciones de la Ley de Extranjería, pudiendo<br /> disponer la expulsión de los extranjeros del territorio nacional, en los casos y con<br /> arreglo a las formas previstas en ella;<br /> h) Efectuar denuncias o presentar requerimientos a los tribunales de justicia,<br /> conforme a las disposiciones legales pertinentes;<br /> i) Representar extrajudicialmente al Estado en la región para la realización de los<br /> actos y la celebración de los contratos que queden comprendidos en la esfera de su<br /> competencia;<br /> j) Ejercer la coordinación, fiscalización o supervigilancia de los servicios<br /> públicos creados por ley para el cumplimiento de la función administrativa, que operen<br /> en la región;<br /> k) Proponer al Presidente de la República una terna para la designación de los<br /> secretarios regionales ministeriales.<br /> l) Proponer al Presidente de la República, en forma reservada, con información al<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileTiene Texto Refundido<br /> ministro del ramo, la remoción de los secretarios regionales ministeriales. En la misma<br /> forma, podrá poponer al ministro respectivo o jefe superior del servicio, en su caso, la<br /> remoción de los jefes regionales de los organismos públicos que funcionen en la región.<br /> Asimismo, el ministro del ramo o el jefe superio del servicio correspondiente<br /> informará al intendente antes de proponer al Presidente de la República la remoción de<br /> dichos funcionarios;<br /> m) Hacer presente a la autoridad administrativa competente del nivel central, con la<br /> debida oportunidad, las necesidades de la región;<br /> n) Aprobar las medidas necesarias para la adecuada administración de los complejos<br /> fronterizos establecidos o que se establezcan en la región, en coordinación con los<br /> servicios nacionales respectivos;<br /> ñ) Adoptar todas las medidas necesarias para prevenir y enfrentar situaciones de<br /> emergencia o catástrofe;<br /> o) Dictar las resoluciones e instrucciones que estime necesarias para el ejercicio de<br /> sus atribuciones, y<br /> p) Cumplir las demás funciones que le asignen las leyes y las atribuciones que el<br /> Presidente de la República le delegue, incluida la de otorgar personalidad jurídica a<br /> las corporaciones y fundaciones que se propongan desarrollar actividades en el ámbito de<br /> la región, ejerciendo al efecto las facultades que señalan los artículos 546, 548, 561<br /> y 562 del Código Civil.<br /> El Intendente podrá delegar en los gobernadores determinadas atribuciones, no<br /> pudiendo ejercer la competencia delegada sin revocar previamente la delegación.<br /> CAPITULO II <br /> DEL GOBERNADOR<br /> Artículo 3°.- En cada provincia existirá una gobernación, que será un órgano<br /> territorialmente desconcentrado del intendente. Estará a cargo de un gobernador, quien<br /> será nombrado y removido libremente por el Presidente de la República.<br /> Corresponderá al gobernador ejercer, de acuerdo con las instrucciones del intendente,<br /> la supervigilancia de los servicios públicos creados por ley para el cumplimiento de la<br /> función administrativa, existentes en la provincia.<br /> La subrogación del gobernador se hará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 74<br /> de la ley N° 18.834, sin perjuicio de la facultad del Presidente de la República para<br /> designar un suplente, sin sujeción al requisito de tiempo establecido por el inciso<br /> tercero del artículo 4° de la ley N° 18.834.<br /> Artículo 4°.- El Gobernador ejercerá las atribuciones que menciona este artículo<br /> informando al intendente de las acciones que ejecute en el ejercicio de ellas.<br /> El gobernador tendrá todas las atribuciones que el intendente le delegue y, además,<br /> las siguientes que esta ley le confiere directamente.<br /> a) Ejercer las tareas de gobierno interior, especialmente las destinadas a mantener en<br /> la provincia el orden público y la seguridad de sus habitantes y bienes;<br /> b) Aplicar en la provincia las disposiciones legales sobre extranjería;<br /> c) Autorizar reuniones en plazas, calles y demás lugares de uso público, en<br /> conformidad con las normas vigentes.<br /> Estas autorizaciones deberán ser comunicadas a Carabineros de Chile;<br /> d) Requerir el auxilio de la fuerza pública en el territorio de su jurisdicción, en<br /> conformidad a la ley;<br /> e) Adoptar todas las medidas necesarias para prevenir y enfrentar situaciones de<br /> emergencia o catástrofe;<br /> f) Disponer o autorizar el izamiento del pabellón patrio en el territorio de su<br /> jurisdicción y permitir el uso de pabellones extranjeros, en los casos que autorice la<br /> ley;<br /> g) Autorizar la circulación de los vehículos de los servicios públicos creados por<br /> ley fuera de los días y horas de trabajo, para el cumplimiento de la función<br /> administrativa, así como la excepción de uso de disco fiscal, en conformidad con las<br /> normas vigentes;<br /> h) Ejercer la vigilancia de los bienes del Estado, especialmente de los nacionales de<br /> uso público. En uso de esta facultad, el gobernador velará por el respeto al uso a que<br /> están destinadas, impedirá su ocupación ilegal o todo empleo ilegítimo que entrabe su<br /> uso común y exigirá administrativamente su restitución cuando proceda;<br /> i) Dictar las resoluciones e instrucciones que estime necesarias para el ejercicio de<br /> sus atribuciones propias o delegadas, y<br /> j) Cumplir las demás funciones y ejercer las atribuciones que las leyes y reglamentos<br /> le asignen. <br /> Artículo 5°.- Con autorización del intendente, el gobernador podrá designar<br /> delegados con atribuciones específicas para una o más localidades, cuando presenten<br /> condiciones de aislamiento o cuando circunstancias calificadas lo hagan necesario,<br /> pudiendo poner término a la delegación en cualquier momento.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileTiene Texto Refundido<br /> El delegado deberá ser ciudadano con derecho a sufragio y reunir los demás<br /> requisitos generales exigidos para el ingreso en la Administración Pública. En el acto<br /> de la delegación, el gobernador determinará las facultades específicas que le delegue,<br /> el plazo de su desempeño y el ámbito territorial en que ejercerá competencia.<br /> Si la designación como delegado recayere en algún funcionario público, éste<br /> ejercerá su cometido en comisión de servicio, sin limitación de tiempo; si se tratare<br /> de una persona ajena a la Administración del Estado, se desempeñará ad honorem. El<br /> delegado, cualquiera que sea la calidad de su designación, quedará sujeto a las<br /> responsabilidades administrativas, civiles y penales a que están afectos los funcionarios<br /> públicos, y no formará parte de la dotación de personal del gobierno regional<br /> respectivo.<br /> Un extracto de la resolución mediante la cual se designe al delegado se publicará en<br /> el Diario Oficial y en un diario de los de mayor circulación en la provincia.<br /> CAPITULO III <br /> DISPOSICIONES COMUNES A INTENDENTES Y GOBERNADORES<br /> Artículo 6°.- Para ser designado intendente o gobernador, se requerirá:<br /> a) Ser ciudadano con derecho a sufragio;<br /> b) Tener cumplidos 21 años de edad y reunir los requisitos generales para el ingreso<br /> a la Administración Pública;<br /> c) No estar inhabilitado para el ejercicio de funciones o cargos públicos;<br /> d) No hallarse declarado en quiebra calificada como culpable o fraudulenta por<br /> sentencia ejecutoriada, y e) Residir en la región respectiva, a lo menos, en los últimos<br /> dos años anteriores a su designación. <br /> Artículo 7°.- Los cargos de intendente, gobernador, concejal y consejero municipal,<br /> miembro del consejo económico y social provincial y consejero regional serán<br /> incompatibles entre sí.<br /> Artículo 8°.- Los intendentes y gobernadores cesarán en sus cargos por las<br /> siguientes causales:<br /> a) Pérdida de cualquiera de los requisitos habilitantes establecidos para su<br /> desempeño;<br /> b) Aceptación de un cargo incompatible;<br /> c) Inscripción como candidato, a un cargo de elección popular;<br /> d) Aceptación de renuncia;<br /> e) Remoción dispuesta por el Presidente de la República, y<br /> f) Destitución por acuerdo del Senado, conforme a lo dispuesto en el artículo 49,<br /> N° 1), de la Constitución Política de la República.<br /> Artículo 9°.- Los intendentes y gobernadores ejercerán sus funciones en la capital<br /> regional o provincial, según corresponda, sin perjuicio de que puedan ejercerlas,<br /> transitoriamente, en otras localidades de sus territorios jurisdiccionales. <br /> Artículo 10.- Los intendentes y gobernadores podrán solicitar de los jefes de los<br /> organismos de la administración del Estado sujetos a su fiscalización o supervigilancia,<br /> los informes, antecedentes o datos que requieran para dichos fines, debiendo éstos<br /> proporcionarlos oportunamente.<br /> Artículo 11.- Los intendentes y gobernadores deberán poner en conocimiento de la<br /> Contraloría General de la República y del tribunal competente aquellos hechos que, con<br /> fundamento plausible, puedan originar responsabilidad administrativa, civil o penal en<br /> contra de algún funcionario de las instituciones sujetas a su fiscalización o<br /> supervigilancia.<br /> Artículo 12.- El Servicio de Gobierno Interior apoyará el ejercicio de las funciones<br /> y atribuciones que el presente Título confiere a intendentes y gobernadores.<br /> TITULO SEGUNDO DE LA ADMINISTRACION DE LA REGION<br /> CAPITULO I <br /> NATURALEZA Y OBJETIVOS DEL GOBIERNO REGIONAL<br /> Artículo 13.- La administración superior de cada región del país estará radicada<br /> en un gobierno regional, que tendrá por objeto el desarrollo social, cultural y<br /> económico de ella.<br /> Para el ejercicio de sus funciones los gobiernos regionales gozarán de personalidad<br /> jurídica de derecho público, tendrán patrimonio propio y estarán investidos de las<br /> atribuciones que esta ley les confiere. <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileTiene Texto Refundido<br /> Artículo 14.- En la Administración interna de las regiones los gobiernos regionales<br /> deberán observar como principio básico el desarrollo armónico y equitativo de sus<br /> territorios tanto en aspectos de desarrollo económico, como social y cultural.<br /> A su vez, en el ejercicio de sus funciones deberán inspirarse en principios de<br /> equidad, eficiencia y eficacia en la asignación y utilización de recursos públicos y en<br /> la prestación de servicios; en la efectiva participación de la comunidad regional y en<br /> la preservación y mejoramiento del medio ambiente. <br /> Artículo 15.- Los gobiernos regionales tendrán su sede en la ciudad capital de la<br /> respectiva región, sin perjuicio de que puedan ejercer sus funciones transitoriamente en<br /> otras localidades de la región. <br /> CAPITULO II <br /> FUNCIONES Y ATRIBUCIONES DEL GOBIERNO REGIONAL<br /> Artículo 16.- Serán funciones generales del gobierno regional;<br /> a) Elaborar y aprobar las políticas, planes y programas de desarrollo de la región,<br /> así como su proyecto de presupuesto, los que deberá ajustar a la política nacional de<br /> desarrollo y al presupuesto de la Nación.<br /> Para efectos de asegurar la congruencia entre las políticas y planes nacionales y<br /> regionales, el Ministerio de Planificación y Cooperación asistirá técnicamente a cada<br /> gobierno regional en la elaboración de los correspondientes instrumentos, emitiendo, a<br /> solicitud del gobierno regional, los informes pertinentes;<br /> b) Resolver la inversión de los recursos que la región corresponda en la<br /> distribución del Fondo Nacional de Desarrollo Regional y de aquellos que procedan de<br /> acuerdo al artículo 73 de esta ley, en conformidad con la normativa aplicable;<br /> c) Decidir la destinación a proyectos específicos de los recursos de los programas<br /> de inversión sectorial de asignación regional que contemple anualmente la Ley de<br /> Presupuesto de la Nación.<br /> d) Dictar normas de carácter general para regular las materias de su competencia, con<br /> sujeción a las disposiciones legales y a los decretos supremos reglamentarios, las que<br /> estarán sujetas al trámite de toma de razón por parte de la Contraloría General de la<br /> República y se publicarán en el Diario Oficial.<br /> e) Asesorar a las municipalidades, cuando éstas lo soliciten, especialmente en la<br /> formulación de sus planes y programas de desarrollo;<br /> f) Adoptar las medidas necesarias para enfrentar situaciones de emergencia o<br /> catástrofe, en conformidad a la ley, y desarrollar programas de prevención y protección<br /> ante situaciones de desastre, sin perjuicio de las atribuciones de las autoridades<br /> nacionales competentes.<br /> g) Participar en acciones de cooperación internacional en la región, dentro de los<br /> marcos establecidos por los tratados y convenios que el Gobierno de Chile celebre al<br /> efecto y en conformidad a los procedimientos regulados en la legislación respectiva.<br /> h) Ejercer las competencias que le sean transferidas de conformidad con lo dispuesto<br /> en el artículo 66 de esta ley, e<br /> i) Mantener relación permanente con el gobierno nacional y sus distintos organismos,<br /> a fin de armonizar el ejercicio de sus respectivas funciones.<br /> Artículo 17.- Serán funciones del gobierno regional en materia de ordenamiento<br /> territorial:<br /> a) Establecer políticas y objetivos para el desarrollo integral y armónico del<br /> sistema de asentamiento humano de la región, con las desagregaciones territoriales<br /> correspondientes;<br /> b) Participar, en coordinación con las autoridades nacionales y comunales<br /> competentes, en programas y proyectos de dotación y mantenimiento de obras de<br /> infraestructura y de equipamiento en la región;<br /> c) Fomentar y velar por la protección, conservación y mejoramiento del medio<br /> ambiente, adoptando las medidas adecuadas a la realidad de la región, con sujeción a las<br /> normas legales y decretos supremos reglamentarios que rijan la materia;<br /> d) Fomentar y velar por el buen funcionamiento de la prestación de los servicios en<br /> materia de transporte intercomunal, interprovincial e internacional fronterizo en la<br /> región, cumpliendo las normnas de los convenios internacionales respectivos, y coordinar<br /> con otros gobiernos regionales el transporte interregional, aplicando para ello las<br /> políticas nacionales en la materia, sin perjuicio de las facultades que correspondan a<br /> las municipalidades;<br /> e) Fomentar y propender al desarrollo de áreas rurales y localidades aisladas en la<br /> región, procurando la acción multisectorial en la dotación de la infraestructura<br /> económica y social, y<br /> f) Proponer a la autoridad competente la localidad en que deberán radicarse las<br /> secretarías regionales ministeriales y las direcciones regionales de los servicios<br /> públicos, sin perjuicio de los traslados transitorios a otras localidades de la región. <br /> Artículo 18.- En materia de fomento de las actividades productivas, corresponderá al<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileTiene Texto Refundido<br /> gobierno regional.<br /> a) Contribuir a la formulación de las políticas nacionales de fomento productivo, de<br /> asistencia técnica y de capacitación laboral, desde el punto de vista de cada región, y<br /> desarrollar y aplicar las políticas nacionales así definidas en el ámbito regional;<br /> b) Establecer prioridades de fomento productivo en los diferentes sectores,<br /> preocupándose especialmente por una explotación racional de los recursos naturales,<br /> coordinando a los entes públicos competentes y concertando acciones con el sector privado<br /> en los estamentos que corresponda.<br /> c) Promover la investigación científica y tecnológica y preocuparse por el<br /> desarrollo de la educación superior y técnica en la región, y d) Fomentar el turismo en<br /> los niveles regional y provincial, con arreglo a las políticas nacionales. <br /> Artículo 19.- En materia de desarrollo social y cultural, corresponderá al gobierno<br /> regional:<br /> a) Establecer prioridades regionales para la erradicación de la pobreza, haciéndolas<br /> compatibles con las políticas nacionales sobre la materia:<br /> b) Participar, en coordinación con las autoridades competentes, en acciones<br /> destinadas a facilitar el acceso de la población de escasos recursos o que viva en<br /> lugares aislados, a beneficios y programas en el ámbito de la salud, educación y<br /> cultura, vivienda, seguridad social, deportes y recreación y asistencia judicial;<br /> c) Determinar la pertinencia de los proyectos de inversión que sean sometidos a la<br /> consideración del consejo regional, teniendo en cuenta las evaluaciones de impacto<br /> ambiental y social que se efectúen en conformidad a la normativa aplicable;<br /> d) Distribuir entre las municipalidades de la región los recursos para el<br /> financiamiento de beneficios y programas sociales administrados por éstas, en virtud de<br /> las atribuciones que les otorgue la ley;<br /> e) Realizar estudios relacionados con las condiciones, nivel y calidad de vida de los<br /> habitantes de la región, y<br /> f) Fomentar las expresiones culturales, cautelar el patrimonio histórico, artístico<br /> y cultural de la región, incluidos los monumentos nacionales, y velar por la protección<br /> y el desarrollo de las etnias originarias. <br /> Artículo 20.- Para el cumplimiento de sus funciones, el gobierno regional tendrá las<br /> siguientes atribuciones:<br /> a) Aprobar y modificar las normas reglamentarias regionales que le encomienden las<br /> leyes, no pudiendo establecer en ellas, para el ejercicio de actividades, requisitos<br /> adicionales a los previstos por las respectivas leyes y los reglamentos supremos que las<br /> complementen;<br /> b) Adquirir, administrar y disponer de sus bienes y recursos, conforme a lo dispuesto<br /> por la ley;<br /> c) Convenir, con los ministerios, programas anuales o plurianuales de inversiones con<br /> impacto regional, de conformidad con el artículo 75;<br /> d) Disponer, supervisar y fiscalizar las obras que se ejecuten con cargo a su<br /> presupuesto;<br /> e) Aplicar las políticas definidas en el marco de la estrategia regional de<br /> desarrollo;<br /> f) Aprobar los planes reguladores comunales e intercomunales, de acuerdo con la<br /> normativa que rija en la materia, como asimismo emitir opinión respecto de los planes<br /> reguladores regionales;<br /> g) Formular y priorizar proyectos de infraestructura social básica y evaluar<br /> programas, cuando corresponda;<br /> h) Proponer criterios para la distribución, y distribuir, cuando corresponda, las<br /> subvenciones a los programas sociales, de acuerdo con la normativa nacional<br /> correspondiente, e<br /> i) Aplicar, dentro de los marcos que señale la ley respectiva, tributos que graven<br /> actividades o bienes que tengan una clara identificación regional y se destinen al<br /> financiamiento de obras de desarrollo regional. <br /> Artículo 21.- Los órganos y servicios de la Administración Pública nacional, las<br /> empresas en que tenga intervención el Fisco por aportes de capital y los servicios<br /> públicos, deberán informar oportunamente a los gobiernos regionales acerca de las<br /> proposiciones de planes, programas y proyectos que vayan a ejecutar en la región.<br /> Los municipios deberán enviar a los gobiernos regionales, para su conocimiento, sus<br /> planes de desarrollo, sus políticas de prestación de servicios, sus políticas y<br /> proyectos de inversión, sus presupuestos y los de sus servicios traspasados. Igualmente,<br /> deberán enviarles, dentro de 30 días de aprobada, cualquier modificación que<br /> experimenten dichos presupuestos. <br /> CAPITULO III <br /> ORGANOS DEL GOBIERNO REGIONAL<br /> Artículo 22.- El gobierno regional estará constituido por el intendente y el consejo<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileTiene Texto Refundido<br /> regional. <br /> Párrafo 1° <br /> Del Intendente<br /> Artículo 23.- Sin perjuicio de las facultades que le corresponden en virtud de lo<br /> dispuesto por el Título Primero, el intendente será el órgano ejecutivo del gobierno<br /> regional y presidirá el consejo regional.<br /> El intendente ejercerá sus funciones con arreglo a la Constitución Política de la<br /> República, a las leyes, a los reglamentos supremos y a los reglamentos regionales. <br /> Artículo 24.- Corresponderá al intendente, en su calidad de órgano ejecutivo del<br /> gobierno regional:<br /> a) Formular políticas de desarrollo de la región, considerando las políticas y<br /> planes comunales respectivos, en armonía con las políticas y planes nacionales;<br /> b) Someter al consejo regional los proyectos de planes y las estrategias regionales de<br /> desarrollo y sus modificaciones, así como proveer a su ejecución;<br /> c) Presidir el consejo regional, con derecho a voz. En caso de empate, tendrá derecho<br /> a voto dirimente. No obstante, cuando el consejo regional ejerza las funciones de<br /> fiscalización a que se refiere el artículo 36, letra g), sólo tendrá derecho a voz;<br /> d) Someter al consejo regional el proyecto de presupuesto del gobierno regional y sus<br /> modificaciones, ajustados a las y orientaciones y límites que establezcan la ley de<br /> Presupuestos de la Nación y demás normas legales sobre la administración financiera del<br /> Estado;<br /> e) Proponer al consejo regional la distribución de los recursos del Fondo Nacional de<br /> Desarrollo Regional que corresponde a la región, así como de las inversiones sectoriales<br /> de asignación regional, y de los recursos propios que el gobierno regional obtenga en<br /> aplicación de lo dispuesto por el artículo 19 N° 20°, de la Constitución Política de<br /> la República. Esta propuesta del intendente al consejo regional deberá basarse en<br /> variables e indicadores objetivos de distribución intrarregional;<br /> f) Proponer al consejo regional la celebración de los convenios de programación a<br /> que se refiere el artículo 75,<br /> g) Proponer al consejo regional los proyectos de reglamentos regionales que regulen<br /> materias propias de la competencia del gobierno regional, en conformidad a las leyes y a<br /> los reglamentos supremos correspondientes;<br /> h) Representar judicial y extrajudicialmente al gobierno regional, pudiendo ejecutar<br /> los actos y celebrar los contratos de su competencia o los que le encomiende el Consejo.<br /> i) Nombrar y remover a los funcionarios que la ley determine como de su confianza;<br /> j) Ejercer la administración de los bienes y recursos propios del gobierno regional,<br /> con sujeción a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables y a las normas que<br /> el consejo regional pueda adoptar sobre la materia. En todo caso, requerirá del acuerdo<br /> de éste para enajenar o gravar bienes raíces, así como para entregarlos en comodato o<br /> arrendamiento por un lapso superior a cinco años, el que en ningún caso excederá de<br /> veinte;<br /> k) Administrar, en los casos que determine la ley, los bienes nacionales de uso<br /> público;<br /> l) Coordinar, supervigilar o fiscalizar, según corresponda, a los servicios públicos<br /> creados por ley que operen en la región directamente o a través de las respectivas<br /> secretarías regionales ministeriales, para la debida ejecución de las políticas, planes<br /> y proyectos de desarrollo regional, así como de los que sean propios de la competencia<br /> del gobierno regional;<br /> m) Resolver los recursos administrativos que se entablen en contra de las resoluciones<br /> de los secretarios regionales ministeriales y de los jefes de los servicios públicos que<br /> operen en la región, en materias propias, del gobierno regional, según lo establezcan<br /> las leyes respectivas;<br /> n) Informar al consejo regional oportunamente respecto de las proposiciones de<br /> programas y proyectos a que se refiere el artículo 21 así como dar a conocer a las<br /> autoridades a que dicho precepto se refiere, el plan de desarrollo regional;<br /> ñ) Dictar las resoluciones e instrucciones que estime necesarias para el ejercicio de<br /> sus atribuciones;<br /> o) Promulgar los planes reguladores comunales e intercomunales, de acuerdo a las<br /> normas sustantivas de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, previo acuerdo del<br /> consejo regional;<br /> p) Responder por escrito los actos de fiscalización que realice el consejo en su<br /> conjunto y las informaciones solicitadas por los consejeros en forma individual, y<br /> q) Ejercer las demás atribuciones que la ley le confiera.<br /> Artículo 25.- El consejo regional podrá aprobar, modificar o sustituir los proyectos<br /> y proposiciones señalados en las letras b), d) y e) del artículo anterior y su<br /> pronunciamiento deberá emitirse dentro del plazo de treinta días, contado desde la fecha<br /> en que sea convocado para tales efectos y proporcionados los antecedentes<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileTiene Texto Refundido<br /> correspondientes.<br /> Si el intendente desaprobare las modificaciones introducidas por el consejo a los<br /> proyectos y proposiciones referidas en el inciso anterior, así como a los proyectos de<br /> reglamentos a que se refiere la letra g) del artículo precedente, podrá deducir las<br /> observaciones que estime pertinentes dentro del término de diez días, acompañando los<br /> elementos de juicio que las fundamenten. Transcurrido este plazo sin que se formulen<br /> dichas observaciones, regirá lo sancionado por el consejo. En caso contrario, el consejo<br /> sólo podrá desecharlas con el voto conforme de la mayoría absoluta más uno de sus<br /> miembros en ejercicio.<br /> Artículo 26.- El intendente, a lo menos una vez al año, dará cuenta al consejo de<br /> su gestión como ejecutivo del gobierno regional, a la que deberá acompañar el balance<br /> de la ejecución presupuestaria y el estado de situación financiera.<br /> Artículo 27.- El intendente será el jefe superior de los servicios administrativos<br /> del gobierno regional y propondrá al consejo la organización de los mismos, de acuerdo<br /> con las normas básicas sobre organización establecidas por esta ley.<br /> El personal de estos servicios se regirá por el Estatuto Administrativo y demás<br /> normas propias de los funcionarios de la Administración Pública, y su régimen de<br /> remuneraciones será el establecido en el decreto ley N° 249, de 1974, y sus normas<br /> complementarias. Los funcionarios que desempeñen los cargos correspondientes a los tres<br /> primeros niveles jerárquicos se regirán por las disposiciones de los artículos 51 de la<br /> ley N° 18.575 y 7° de la ley N° 18.834.<br /> Párrafo 2° <br /> Del Consejo Regional<br /> Artículo 28.- El consejo regional tendrá por finalidad hacer efectiva la<br /> participación de la comunidad regional y estará investido de facultades normartivas,<br /> resolutivas y fiscalizadoras.<br /> Artículo 29.- El consejo regional estará integrado, además del intendente, por<br /> consejeros que serán elegidos por los concejales de la región, constituidos para estos<br /> efectos en colegio electoral por cada una de las provincias respectivas, de acuerdo con la<br /> siguiente distribución:<br /> a) Dos consejeros por cada provincia, independientemente de su número de habitantes,<br /> y b) Diez consejeros en las regiones de hasta un millón de habitantes y catorce en<br /> aquellas que superen esa cifra, los que se distribuirán entre las provincias de la<br /> región a prorrata de su población consignada en el último censo nacional oficial,<br /> aplicándose el método del cuociente o cifra repartidora.<br /> Para los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, el Director Regional del<br /> Servicio Electoral determinará, seis meses antes de la celebración de la elección<br /> respectiva, el número de consejeros regionales que corresponda elegir a cada provincia en<br /> proporción a su población. Dicha resolución será apelable ante el Tribunal Electoral<br /> Regional correspondiente, dentro del plazo de diez días, debiendo éste emitir su fallo<br /> dentro de los quince días siguientes.<br /> Artículo 30.- Los consejeros regionales que correspondan a cada provincia serán<br /> elegidos por los concejales mediante el procedimiento y el sistema electoral establecidos<br /> por el Capítulo VI de este Título.<br /> Los consejeros durarán cuatro años en sus cargos y podrán ser reelegidos.<br /> Artículo 31.- Para ser elegido consejero regional, se requerirá ser ciudadano con<br /> derecho a sufragio, mayor de edad, saber leer y escribir y tener residencia en la región<br /> durante un plazo no inferior a dos años, contado hacia atrás desde el día de la<br /> elección.<br /> Artículo 32.- No podrán ser consejeros regionales:<br /> a) Los senadores y diputados;<br /> b) Los ministros de Estado, los subsecretarios, los intendentes, los gobernadores, los<br /> concejales y los funcionarios públicos de la exclusiva confianza del Presidente de la<br /> República o del intendente respectivo;<br /> c) Los funcionarios de la Contraloría General de la República y los miembros del<br /> Consejo del Banco Central;<br /> d) Los miembros del Poder Judicial, los funcionarios que ejerzan el ministerio<br /> público y los miembros del Tribunal Constitucional, del Tribunal Calificador de<br /> Elecciones y de los Tribunales Electorales Regionales, y los miembros de las Fuerzas<br /> Armadas, Carabineros e Investigaciones, y<br /> e) Aquellos que, por sí o como representantes de personas naturales o jurídicas,<br /> tengan contratos o cauciones vigentes con el gobierno regional o litigios pendientes con<br /> éste en calidad de demandantes. <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileTiene Texto Refundido<br /> Artículo 33.- El cargo de consejero regional será imcompatible con el de concejal y<br /> con el de miembro de los consejos económicos y sociales provinciales y comunales. Será<br /> incompatible, también, con el desempeño de las funciones públicas señaladas en las<br /> letras a), b), c) y d) del artículo anterior, con los de los secretarios ministeriales y<br /> los de directores de servicios regionales, y con todo otro empleo, función o comisión en<br /> el mismo gobierno regional o con cargos en las plantas directivas de las municipalidades. <br /> Artículo 34.- Quedarán inhabilitados para desempeñar el cargo de consejero<br /> regional:<br /> a) Los consejeros que por sí o como representantes de personas naturales o<br /> jurídicas, celebren o caucionen contratos con el gobierno regional o promuevan litigios<br /> contra éste en calidad de demandantes, y<br /> b) Los consejeros que actúen como abogados o mandatarios en cualquier clase de juicio<br /> contra el respectivo gobierno regional.<br /> Artículo 35.- A los consejeros no les serán aplicables las normas que rigen para los<br /> funcionarios públicos, salvo en materia de responsabilidad civil y penal.<br /> Ningún consejero podrá tomar parte en la discusión y votación de asuntos en que<br /> él o sus parientes, hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, estén<br /> interesados, salvo que se trate de nombramiento o designaciones que correspondan a los<br /> propios consejeros.<br /> Se entiende que existe dicho interés cuando su resolución afecta moral o<br /> pecuniariamente a las personas referidas.<br /> Artículo 36.- Corresponderá al consejo regional:<br /> a) Aprobar el reglamento que regule su funcionamiento, en el que se podrá contemplar<br /> la existencia de diversas comisiones de trabajo;<br /> b) Aprobar los reglamentos regionales;<br /> c) Aprobar los planes reguladores comunales e intercomunales, con sujeción a la<br /> normativa ministerial que rija en la materia y previo informe técnico que deberá emitir<br /> la secretaría regional ministerial respectiva, en conformidad con lo dispuesto en el<br /> artículo 20, letra f);<br /> d) Aprobar, modificar o sustituir el plan de desarrollo de la región y el proyecto de<br /> presupuesto regional, así como sus respectivas modificaciones, sobre la base de la<br /> proposición del intendente;<br /> e) Resolver, sobre la base de la proposición del intendente, la distribución de los<br /> recursos del Fondo Nacional de Desarrollo Regional que correspondan a la región, de los<br /> recursos de los programas de inversión sectorial de asignación regional y de los<br /> recursos propios que el Gobierno Regional obtenga en la aplicación de lo dispuesto en el<br /> N° 20° del artículo 19 de la Constitución Política de la República.<br /> f) Aprobar, sobre la base de la proposición del intendente, los convenios de<br /> programación que el gobierno celebre;<br /> g) Fiscalizar el desempeño del intendente regional en su calidad de presidente del<br /> consejo y de órgano ejecutivo del mismo, como también el de las unidades que de él<br /> dependan, pudiendo requerir del intendente la información necesaria al efecto;<br /> h) Dar su acuerdo al intendente para enajenar o gravar bienes raíces que formen parte<br /> del patrimonio del gobierno regional y respecto de los demás actos de administración en<br /> que lo exijan las disposiciones legales, incluido el otorgamiento de concesiones.<br /> i) Emitir opinión respecto de las proposiciones de modificación a la división<br /> política y administrativa de la región que formule el gobierno nacional, y otras que le<br /> sean solicitadas por los Poderes del Estado, y j) Ejercer las demás atribuciones<br /> necesarias para el ejercicio de las funciones que la ley le encomiende. <br /> Artículo 37.- El consejo regional funcionará en sesiones ordinarias y<br /> extraordinarias. Las sesiones ordinarias se efectuarán, a lo menos, una vez al mes, y en<br /> ellas podrá abordarse cualquier asunto de la competencia del consejo. En las sesiones<br /> extraordinarias sólo podrán tratarse las cuestiones incluidas en la convocatoria.<br /> Las sesiones ordinarias y extraordinarias serán públicas. Su convocatoria se<br /> efectuará conforme lo determine el reglamento, el que también establecerá los casos y<br /> oportunidades en que el consejo se constituya en sesión secreta.<br /> Artículo 38.- El quórum para sesionar será, en primera citación, de los tres<br /> quintos de los consejeros en ejercicio y, en segunda citación, de la mayoría absoluta de<br /> aquéllos.<br /> Salvo que la ley exija un quórum distinto, los acuerdos del consejo se adoptarán por<br /> la mayoría absoluta de los consejeros asistentes a la sesión respectiva.<br /> Artículo 39.- Los consejeros regionales percibirán una asignación de dos unidades<br /> tributarias mensuales por cada sesión del consejo a que asistan. Con todo, lo percibido<br /> por cada consejero no podrá exceder de seis unidades tributarias mensuales por cada mes<br /> calendario. Tendrán también derecho a pasajes y viáticos para asistir a las sesiones<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileTiene Texto Refundido<br /> del consejo, cuando ello les signifique trasladarse fuera de su lugar de residencia<br /> habitual. El monto diario del viático será equivalente al que corresponda al intendente.<br /> Artículo 40.- Los consejeros cesarán en sus cargos por las siguientes causales:<br /> a) Incapacidad psíquica o física para su desempeño;<br /> b) Renuncia por motivo justificado, aceptada por el consejo. No obstante, si la<br /> renuncia fuere motivada por la postulación a un cargo de elección popular, no se<br /> requerirá esa aceptación;<br /> c) Inasistencia injustificada a más del cincuenta por ciento de las sesiones<br /> celebradas en un año calendario;<br /> d) Pérdida de alguno de los requisitos exigidos para ser elegido consejero o incurrir<br /> en alguna de las causales de inhabilidad sobreviniente establecidas en esta ley. Sin<br /> embargo, la suspensión del derecho a sufragio sólo dará lugar a la incapacitación<br /> temporal para el desempeño del cargo, y<br /> e) Incurrir en alguna de las incompatibilidades previstas en esta ley.<br /> Artículo 41.- Las causales del artículo anterior, con excepción de la establecida<br /> en la letra b), serán declaradas por el Tribunal Electoral Regional respectivo, a<br /> requerimiento de cualquier miembro del consejo. El Tribunal Electoral Regional conocerá<br /> estas materias conforme al procedimiento de la ley N° 18.593. La cesación en el cargo<br /> operará una vez ejecutoriada la sentencia que declare la existencia de la causal. <br /> Artículo 42.- En caso de renuncia, inhabilidad o incompatibilidad de un consejero<br /> regional titular, debidamente aceptada o declarada en los términos del artículo<br /> anterior, así como de fallecimiento de aquél, asumirá su cargo, por el solo ministerio<br /> de la ley, el respectivo reemplazante, quien se desempeñará por el tiempo que la faltare<br /> al titular para completar su período. El que asuma la titularidad del cargo no será<br /> reemplazado si, a su turno, cesare en el desempeño del mismo antes de completar el<br /> período.<br /> Artículo 43.- El consejo regional dispondrá de una secretaría, destinada a<br /> prestarle asesoría para el desempeño de sus funciones.<br /> El consejo designará a un secretario ejecutivo que será, además, su ministro de fe<br /> y se regirá por la legislación laboral común. El respectivo contrato será suscrito por<br /> el intendente y la remuneración que en él se establezca no podrá exceder a la del grado<br /> 4°, Directivo Superior, de la Escala Unica de Sueldos de la Administración Pública o su<br /> equivalente, incluida la asignación profesional establecida en el artículo 3° del<br /> decreto ley N° 479, de 1974, cuando procediere. La jornada ordinaria de trabajo del<br /> secretario ejecutivo será de 44 horas semanales.<br /> A la persona que cumpla las funciones señaladas en el inciso anterior le serán<br /> aplicables los requisitos, las incompatibilidades, causales de cesación en el cargo e<br /> inhabilidades contempladas en los artículos 31, 32, 33, 34 y 40.<br /> Párrafo 3° <br /> Del Gobernador<br /> Artículo 44.- Sin perjuicio de las facultades que le corresponden de acuerdo al<br /> Título Primero de esta ley, el gobernador tendrá a su cargo la administración superior<br /> de la respectiva provincia, en la esfera de atribuciones que corresponden al intendente en<br /> su calidad de órgano ejecutivo del gobierno regional, y presidirá el consejo económico<br /> y social provincial.<br /> El gobernador ejercerá sus funciones con arreglo a la Constitución Política de la<br /> República, a las leyes, a los reglamentos supremos y a los reglamentos regionales. <br /> Artículo 45.- El gobernador, además de las atribuciones que el intendente pueda<br /> delegarle, ejercerá las siguientes:<br /> a) Supervisar los programas y proyectos de desarrollo que los servicios públicos<br /> creados por ley efectúen en la provincia;<br /> b) Proponer al intendente proyectos específicos de desarrollo de la provincia;<br /> c) Asesorar a las municipalidades de su jurisdicción, especialmente en la<br /> elaboración y ejecución de programas y proyectos, cuando ellas lo soliciten;<br /> d) Promover la participación del sector privado en las actividades de desarrollo de<br /> la provincia;<br /> e) Disponer las medidas de coordinación necesarias para el desarrollo provincial y,<br /> especialmente, de los programas de infraestructura económica y social básica;<br /> f) Hacer presente al intendente o a los respectivos secretarios regionales<br /> ministeriales, con la debida oportunidad, las necesidades que observare en su territorio<br /> jurisdiccional;<br /> g) Dictar las resoluciones e instrucciones que estime necesarias para el ejercicio de<br /> sus atribuciones o de las que le delegue el intendente, y<br /> h) Cumplir las demás funciones y ejercer las atribuciones que las leyes le asignen.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileTiene Texto Refundido<br /> Artículo 46.- El gobernador podrá constituir un comité técnico asesor con<br /> autoridades de los servicios públicos creados por ley que operen en la región. <br /> Artículo 47.- El gobernador deberá dar cuenta al consejo económico y social<br /> provincial, semestralmente, sobre la marcha de la administración en el nivel provincial y<br /> de la ejecución de los programas y proyectos que se desarrollen en la provincia. <br /> Párrafo 4° <br /> Del Consejo Económico y Social Provincial<br /> Artículo 48.- En cada provincia existirá un órgano consultivo y de participación<br /> de la comunidad provincial socialmente organizada, denominado consejo económico y social<br /> provincial.<br /> El consejo económico y social provincial estará integrado, además del gobernador,<br /> por miembros elegidos en representación de las organizaciones sociales de la provincia,<br /> así como por miembros que lo serán por derecho propio.<br /> a) Los miembros electos serán veinticuatro, elegidos de la siguiente forma:<br /> -ocho por las entidades que agrupen a las organizaciones laborales de la provincia;<br /> -ocho por las entidades que agrupen a los empresarios y demás entidades productivas<br /> de la provincia;<br /> -tres por las organizaciones culturales de la provincia que contribuyan al progreso y<br /> desarrollo de la cultura provincial;<br /> -tres por las asociaciones de profesionales de la provincia, y<br /> -dos por las fundaciones y corporaciones privadas domiciliadas en la región,<br /> integradas por personas naturales o jurídicas dedicadas a actividades de producción,<br /> comercio o investigación científica y tecnológica o educativas.<br /> b) Los miembros por derecho propio serán:<br /> 1.- Un miembro de cada una de las instituciones de las Fuerzas Armadas y de<br /> Carabineros que tengan asiento en la respectiva provincia, designado por el mando<br /> provincial correspondiente;<br /> 2.- Los rectores o vicerrectores de las universidades y, donde no las hubiere, los<br /> rectores de institutos profesionales o centros de formación técnica, a falta de éstos,<br /> que funcionen en la respectiva provincia, en un número máximo de cuatro representantes. <br /> Artículo 49.- El consejo económico y social provincial será presidido por el<br /> gobernador, quien podrá convocarlo. Asimismo, el consejo podrá autoconvocarse por la<br /> iniciativa de un tercio de sus miembros. <br /> Artículo 50.- Serán atribuciones del consejo económico y social provincial:<br /> a) Absolver las consultas del gobernador sobre los anteproyectos de plan regional de<br /> desarrollo y de presupuesto del gobierno regional, con anterioridad al sometimiento de<br /> estas iniciativas al consejo regional, y emitir opinión a su respecto;<br /> b) Realizar estudios y emitir opinión en materias de desarrollo provincial;<br /> c) Presentar proposiciones de proyectos específicos para el desarrollo de la<br /> provincia, a fin de que sean consideradas por el gobernador para su inclusión en los<br /> programas respectivos;<br /> d) Absolver toda otra consulta que le formule el gobernador, y<br /> e) Requerir por escrito, a las autoridades de gobierno comunal, provincial y regional,<br /> los antecedentes referidos a proyectos y programas de desarrollo social, económico y<br /> cultural que se contemplen dentro de la provincia, quedando obligadas dichas autoridades a<br /> entregarlos oportunamente. <br /> Artículo 51.- Los miembros del consejo económico y social provincial durarán cuatro<br /> años en sus cargos y podrán ser reelegidos.<br /> El cargo de miembro del consejo económico y social provincial se desempeñará ad<br /> honorem; quienes postulen a servirlo deberán reunir los requisitos del artículo 31 y<br /> estarán sujetos a las mismas inhabilidades señaladas por las letras a), b), c) y d) del<br /> artículo 32.<br /> Artículo 52.- Las organizaciones que correspondan a los estamentos determinados por<br /> el artículo 48, letra a), de esta ley, que realicen actividades en la provincia, podrán<br /> inscribirse por estamentos, dentro del plazo de 20 días, en un registro público que con<br /> ese objeto llevará el Conservador de Bienes Raíces qye tenga a su cargo el Registro de<br /> Propiedad y cuya sede corresponda a la capital de la provincia. Dicho plazo se contará<br /> desde la fecha en que se publique, por orden de la comisión a que se refiere al artículo<br /> 54, en un periódico de los de mayor circulación en la capital provincial o, en su<br /> defecto, de la región, un aviso llamando a inscribirse.<br /> Artículo 53.- Sólo podrán inscribirse en el registro las organizaciones que<br /> acrediten personalidad jurídica vigente, domicilio en la provincia, antigüedad de a lo<br /> menos dos años en ella y reunir un número de miembros activos no inferior a diez<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileTiene Texto Refundido<br /> personas naturales o jurídicas, o si reunieren sólo a personas jurídicas, a lo menos<br /> cuatro de ellas.<br /> Al momento de inscribirse, cada organización deberá acompañar los antecedentes<br /> fidedignos que acrediten los requisitos señalados en el inciso anterior y un listado en<br /> el que se identifique claramente a los miembros activos de la respectiva entidad, sean<br /> personas naturales o jurídicas, el que se tendrá como registro para todos los efectos de<br /> este párrafo.<br /> Artículo 54.- Una comisión integrada por el gobernador, quien lo presidirá, por el<br /> Contralor Regional respectivo o por un delegado del Contralor General o Regional, según<br /> corresponda, y por un Ministro de la Corte de Apelaciones con asiento en la capital de la<br /> provincia respectiva, o en su defecto por el juez de letras más antiguo de la provincia,<br /> determinará qué organismos de los establecidos en el artículo 48, inciso segundo, letra<br /> a), de la presente ley, tendrán derecho a participar, a través de sus directores, en la<br /> elección de sus representantes por estamento al consejo económico y social provincial.<br /> En la provincia de Santiago integrará la comisión un ministro de la Corte de<br /> Apelaciones de Santiago, elegido por ésta de entre sus miembros.<br /> Actuará como secretario y ministro de fe de esta comisión el Conservador de Bienes<br /> Raíces cuya sede corresponda a la comuna capital de la provincia. <br /> Artículo 55.- Vencido el plazo establecido en el artículo 52 y dentro de los cinco<br /> días siguientes, la comisión cerrará los registros correspondientes y confeccionará la<br /> lista de las organizaciones inscritas que hayan acreditado fehacientemente el cumplimiento<br /> de los requisitos exigidos, ordenando su publicación en un periódico de los de mayor<br /> circulación en la provincia o, en su defecto, en la región.<br /> Cualquier organismo cuya inscripción hibiere sido rechazada o que hubiere sido<br /> omitido en la lista con posterioridad a su inscripción, podrá reclamar ante el Tribunal<br /> Electoral Regional, dentro del plazo de siete días contado desde la publicación a que se<br /> refiere el inciso anterior. Igual reclamo podrán interponer, en el mismo plazo, las<br /> personas que hubieren sido excluidas del listado de afiliados a que alude el inciso final<br /> del artículo anterior.<br /> El reclamo deberá presentarse acompañando los antecedentes necesarios y enviando<br /> simultáneamente copia de la presentación a la comisión. El Tribunal conocerá del<br /> reclamo y deberá fallarlo en el término de quince días desde lo reciba.<br /> El Tribunal Electoral Regional deberá enviar copia del fallo a la comisión en el<br /> término de dos días contados desde la fecha en que dicho fallo quede ejecutoriado.<br /> Artículo 56.- Transcurridos diez días desde la publicación a que se refiere el<br /> inciso primero del artículo anterior sin que se hubieren formulado reclamos, la comisión<br /> establecerá la lista definitiva de organizaciones con derecho a participar en el proceso<br /> electoral y el registro oficial para estos efectos. Si se formularen reclamaciones, la<br /> comisión deberá establecer dicha lista y registro dentro del plazo de tres días<br /> contados desde que se reciba copia de la totalidad de los fallos emitidos por el Tribunal<br /> Electoral Regional.<br /> Artículo 57.- Una vez cumplida la formalidad a que se refiere el artículo<br /> precedente, la comisión publicará la lista definitiva en un periódico de alta<br /> circulación en la provincia, indicando, además, la fecha, lugar y hora en que se<br /> realizará la asamblea de cada estamento, para elegir a sus representantes titulares y<br /> suplentes al consejo económico y social provincial.<br /> Podrán ser candidatos los miembros de cualquiera de las organizaciones consignadas en<br /> la lista oficial a que se refiere el artículo anterior, así como los representantes<br /> legales de las personas jurídicas afiliadas a tales organizaciones. Para estos efectos,<br /> deberán acreditar ante la comisión el cumplimiento de los requisitos legales para ser<br /> consejeros.<br /> Artículo 58.- En las elecciones a que se refiere este párrafo, cada elector<br /> dispondrá de un voto, el cual será secreto e informado. Cada elector deberá votar para<br /> elegir un miembro titular y otro suplente del correspondiente estamento.<br /> Un miembro de la comisión presidirá el acto electoral en que cada estamento elija a<br /> sus representantes ante el consejo económico y social provincial.<br /> Actuará como ministro de fe, el Conservador de Bienes Raíces a que se refiere el<br /> artículo 54 de esta ley.<br /> Artículo 59.- Serán elegidos como miembros del consejo económico y social<br /> provincial los candidatos titulares y suplentes que en cada estamento hayan obtenido las<br /> más altas mayorías y que fueren declarados como tales por el Tribunal Electoral<br /> Regional.<br /> Para estos efectos, el Tribunal Electoral Regional resolverá los reclamos que se<br /> interpongan dentro de los diez días siguientes a la fecha de recepción de la nómina de<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileTiene Texto Refundido<br /> consejeros electos y de las actas correspondientes. Concluido dicho plazo o resueltas las<br /> reclamaciones, en su caso, comunicará al intendente y a los interesados, dentro de<br /> tercero día, la lista definitiva de consejeros para el cuadrienio siguiente: <br /> CAPITULO IV <br /> DE LA ESTRUCTURA ADMINISTRATIVA DEL GOBIERNO<br /> REGIONAL Y DE OTROS ORGANOS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA<br /> EN LAS REGIONES<br /> Artículo 60.- Los ministerios se desconcentrarán territorialmente mediante<br /> secretarías regionales ministeriales, de acuerdo con sus respectivas leyes orgánicas,<br /> con excepción de los Ministerios del Interior, Secretaría General de la Presidencia, de<br /> Defensa Nacional y de Relaciones Exteriores.<br /> Artículo 61.- Cada secretaría regional ministerial estará a cargo de un secretario<br /> regional ministerial, quien, sin perjuicio de su condición de representante del o de los<br /> ministerios respectivos en la región, será colaborador directo del intendente, al que<br /> estará subordinado en todo lo relativo a la elaboración, ejecución y coordinación de<br /> las políticas, planes, presupuestos, proyectos de desarrollo y demás materias que sean<br /> de competencia del gobierno regional.<br /> Los secretarios regionales ministeriales serán nombrados por el Presidente de la<br /> República de entre las personas que figuren en una terna elaborada por el intendente<br /> respectivo, y oyendo al efecto al Ministro del ramo.<br /> Artículo 62.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo precedente, los<br /> secretarios regionales ministeriales deberán ajustarse a las instrucciones de carácter<br /> técnico y administrativo que impartan los correspondientes ministerios.<br /> Artículo 63.- A las secretarías regionales ministeriales corresponderá:<br /> a) Elaborar y ejecutar las políticas, planes y proyectos regionales, pudiendo adoptar<br /> las medidas de coordinación necesarias para dicho fin repecto de los organismos que<br /> integran el respectivo sector.<br /> b) Estudiar, conjuntamente con los organismos correspondientes, los planes de<br /> desarrollo sectoriales;<br /> c) Preparar el anteproyecto de presupuesto regional en la esfera de su competencia, en<br /> coordinación con el ministerio respectivo;<br /> d) Informar permanentemente al gobierno regional del cumplimiento del programa de<br /> trabajo del respectivo sector;<br /> e) Llevar a cabo las tareas que sean propias de su respectivo ministerio, de acuerdo<br /> con las instrucciones del ministro del ramo;<br /> f) Realizar tareas de coordinación, supervigilancia o fiscalización sobre todos los<br /> organismos de la administración del Estado que integren su respectivo sector;<br /> g) Cumplir las demás funciones que contemplen las leyes y reglamentos, y<br /> h) Ejercer las atribuciones que se les deleguen por los ministros respectivos.<br /> Artículo 64.- Habrá un gabinete regional, órgano auxiliar del intendente, integrado<br /> por los gobernadores y los secretarios regionales ministeriales. El intendente podrá<br /> disponer que integren, además, este gabinete o que concurran a él en calidad de<br /> invitados, jefes regionales de organismos de la Administración del Estado. Integrará<br /> también el gabinete regional, por derecho propio, el respectivo director regional del<br /> Servicio Nacional de la Mujer.<br /> Artículo 65.- La desconcentración territorial de los servicios públicos nacionales<br /> se hará mediante direcciones regionales o provinciales a cargo del respectivo director<br /> regional o provincial, quien dependerá jerárquicamente del director nacional del<br /> servicio. No obstante, para los efectos de la ejecución de las políticas, planes y<br /> programas de desarrollo regional aprobados y financiados por el gobierno regional,<br /> estarán subordinados al intendente a través del correspondiente secretario regional<br /> ministerial.<br /> Artículo 66.- Los gobiernos regionales, para efectos de lo previsto en el artículo<br /> 103 de la Constitución Política de la República, podrán solicitar al Presidente de la<br /> República el traspaso de competencias y recursos que estén a cargo de organismos o<br /> servicios de la administración central o funcionalmente descentralizada, acompañando al<br /> efecto los estudios y antecedentes que demuestren su aptitud para asumir tales<br /> responsabilidades.<br /> Los antecedentes serán analizados por los ministerios y servicios públicos<br /> involucrados, los que deberán evacuar un informe dentro de los sesenta días siguientes a<br /> la recepción de la documentación respectiva.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileTiene Texto Refundido<br /> Dicho informe y el que, a su vez, deberá expedir el Ministerio del Interior, serán<br /> entregados al Presidente de la República para su consideración sobre la materia. <br /> Artículo 66 bis.- El intendente, para el cumplimiento de las funciones que la<br /> presente ley le asigna como ejecutivo del gobierno regional, contará con la siguiente<br /> estructura administrativa, que le estará directamente adscrita:<br /> a) Una división de administración y finanzas, encargada de la gestión<br /> administrativa y financiera, de la formulación y ejecución del presupuesto y de la<br /> provisión de los servicios generales del gobierno regional, y<br /> b) Una división de análisis y control de gestión, que colaborará en la<br /> elaboración del proyecto de presupuesto en lo relativo a la inversión del gobierno<br /> regional y en su seguimiento y control.<br /> CAPITULO V <br /> DEL PATRIMONIO Y DEL SISTEMA PRESUPUESTARIO REGIONALES<br /> Artículo 67.- El patrimonio del gobierno regional estará compuesto por:<br /> a) Los bienes muebles e inmuebles que le transfiera el Fisco;<br /> b) Los bienes muebles e inmuebles que adquiera legalmente a cualquier título y los<br /> frutos de tales bienes;<br /> c) Las donaciones, herencias y legados que reciba, de fuentes internas o externas, de<br /> acuerdo a la legislación vigente, los cuales estarán exentos del trámite de<br /> insinuación;<br /> d) Los ingresos que obtenga por los servicios que preste y por los permisos y<br /> concesiones que otorgue respecto de los bienes a que se refiere la letra e) del artículo<br /> 68;<br /> f) Los ingresos que perciba en conformidad al inciso final del número 20° del<br /> artículo 19 de la Constitución Política de la República;<br /> g) Los recursos que le correspondan en la distribución del Fondo Nacional de<br /> Desarrollo Regional;<br /> h) Las obligaciones que contraiga en el desarrollo de sus actividades, en conformidad<br /> a la ley;<br /> i) Los derechos y obligaciones que adquiera por su participación en las asociaciones<br /> a que se refiere el inciso quinto del artículo 104 de la Constitución Política de la<br /> República, y<br /> j) Los demás recursos que le correspondan en virtud de la ley.<br /> Artículo 68.- El régimen de bienes de los gobiernos regionales estará sujeto a las<br /> siguientes disposiciones:<br /> a) Los bienes destinados a su funcionamiento y los dineros depositados a plazo o en<br /> cuenta corriente a su nombre, serán inembargables;<br /> b) La adquisición del dominio de los bienes raíces estará sujeta a las normas<br /> generales que sobre la materia rijan para el sector público.<br /> c) Los bienes inmuebles sólo podrán ser enajenados, gravados, entregados, en caso de<br /> necesidad o utilidad manifiesta. El procedimiento que se seguirá para la enajenación<br /> será el remate o la licitación pública, cuyo valor mínimo no será inferior al avalúo<br /> fiscal y sólo podrá ser rebajado con acuerdo del consejo regional; todo ello en<br /> conformidad a lo dispuesto en la letra h) del artículo 36;<br /> d) La disposición de los bienes muebles dados de baja se efectuará mediante remate<br /> público. No obssbtante, en casos calificados, el intendente podrá, con acuerdo de los<br /> dos tercios del consejo regional, donar tales bienes o darlos en comodato a instituciones<br /> públicas o privadas sin fines de lucro que operen en la región;<br /> e) Sus bienes podrán ser objeto de permisos y concesiones de administración, en<br /> conformidad a lo dispuesto en el decreto ley N° 1939, de 1977. Los permisos serán<br /> esencialmente precarios y podrán ser modificados o dejados sin efecto, sin<br /> indemnización. Las concesiones darán derecho al uso preferente del bien concedido, en<br /> las condiciones que fije el gobierno regional. Sin embargo, éste podrá darles término<br /> en cualquier momento, cuando sobrevenga un menoscabo o detrimento grave al uso común o<br /> cuando concurran otras razones de interés público. El concesionario tendrá derecho a<br /> indemnización en caso de término anticipado de la concesión, salvo que éste se haya<br /> producido por incumplimiento de sus obligaciones.<br /> Las concesiones se otorgarán previa licitación pública, salvo que las prestaciones<br /> o derechos que deba pagar el concesionario sean de un valor inferior a cien unidades<br /> tributarias mensuales, en cuyo caso se podrá llamar a propuesta privada. En este último<br /> evento si no se presentan interesados se podrá proceder por contratación directa.<br /> f) El dominio de los bienes inventariables, muebles o inmuebles, que se adquieran o<br /> construyan con recursos del Fondo Nacional de Desarrollo Regional, se entenderá<br /> transferido a las entidades encargadas de su administración o de la prestación del<br /> servicio correspondiente, en los términos del convenio respectivo, sean públicas o<br /> privadas sin fines de lucro, que atiendan servicios de utilidad pública, desde el momento<br /> en que estos bienes sean asignados por el intendente a dichas entidades. Esta<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileTiene Texto Refundido<br /> transferencia deberá formalizarse mediante resolución del intendente, que se expedirá<br /> en un plazo no superior a noventa días, contado a partir de la fecha de recepción<br /> material de los bienes adquiridos o del acta de recepción definitiva emitida por la<br /> unidad técnica correspondiente, la que deberá reducirse a escritura pública. Las<br /> inscripciones y anotaciones que procedan se efectuarán con el solo mérito de copia<br /> autorizada de dicha escritura.<br /> Tratándose de inmuebles cuya transferencia se disponga a instituciones privadas sin<br /> fines de lucro, ella estará sujeta a la condición de destinar el bien a la atención del<br /> respectivo servicio de utilidad pública. En caso de no cumplirse con dicha condición o<br /> disolverse la entidad, previo acuerdo del consejo y mediante resolución fundada del<br /> intendente, tales bienes revertirán al dominio del gobierno regional, quien deberá<br /> transferirlos a otra institución pública o privada. La institución privada beneficiada<br /> estará afecta a la prohibición de gravar y enajenar dicho bien, el que, además, será<br /> inembargable.<br /> Las inscripciones y anotaciones que procedan se efectuarán con el solo mérito de<br /> copia autorizada de la escritura pública a que se reduzca la respectiva resolución y los<br /> trámites a que ello dé lugar estarán exentos de todo derecho o arancel;<br /> g) El gobierno regional podrá transferir el dominio de bienes inmuebles construidos o<br /> adquiridos con recursos del Fondo Nacional de Desarrollo Regional a empresas privadas que<br /> atiendan servicios de electrificación rural, telefonía rural y obras sanitarias,<br /> mediante convenios directos que contemplen mecanismos de aporte reembolsable u otro<br /> sistema que implique la recuperación total o parcial de la inversión efectuada, y<br /> h) Sin perjuicio de lo dispuesto en las letras f) y g), mediante decreto fundado,<br /> expedido a través del Ministerio del Interior, determinados bienes se podrán mantener en<br /> el patrimonio del gobierno regional, a petición de éste, la que deberá formularse<br /> dentro del término de noventa días a que se refiere la letra f) de este artículo.<br /> La suscripción de los convenios a que se refiere la letra g) del presente artículo<br /> deberá ser aprobada por la mayoría absoluta de los miembros en ejercicio del consejo<br /> regional.<br /> En lo no previsto en este artículo, serán aplicables las normas vigentes sobre<br /> adquisición, administración y disposición de bienes del Estado.<br /> Artículo 68 bis.- La Ley de Presupuestos asignará a cada gobierno regional los<br /> recursos necesarios para solventar sus gastos de funcionamiento.<br /> Artículo 69.- El presupuesto del gobierno regional constituirá, anualmente, la<br /> expresión financiera de los planes y programas de la región ajustados a la política<br /> nacional de desarrollo y al Presupuesto de la Nación. Dicho presupuesto se regirá por<br /> las normas de la Ley Orgánica de Administración Financiera del Estado, decreto ley N°<br /> 1.263, de 1975, y considerará los siguientes programas presupuestarios.<br /> a) Un programa de gastos de funcionamiento del gobierno regional, y<br /> b) Un programa de inversión regional, en el que se incluirán los recursos del Fondo<br /> Nacional de Desarrollo Regional que le correspondan y los demás que tengan por objeto el<br /> desarrollo de la región, incluidos los que para la atención de los problemas de las<br /> áreas metropolitanas a que se refiere el artículo 91, se perciban por el gobierno<br /> regional conforme a lo dispuesto por el N° 20° del artículo 19 de la Constitución<br /> Política de la República. Para estos efectos, los respectivos gobiernos regionales<br /> podrán constituir un Fondo de Inversión Metropolitana.<br /> El proyecto de presupuesto del gobierno regional será propuesto por el intendente al<br /> consejo regional para su aprobación. El proyecto de presupuesto así aprobado será<br /> enviado al Ministerio de Hacienda, en conformidad con los plazos y procedimientos que<br /> éste establezca de acuerdo a lo dispuesto en el decreto ley N° 1.263, de 1975, sin<br /> perjuicio del ulterior ejercicio por el consejo regional de la atribución a que se<br /> refiere la letra e) del artículo 36.<br /> En todo caso el calendario de formulación del Presupuesto del Sector Público a que<br /> se refiere el decreto ley N° 1.263, de 1975, contemplará una etapa de evaluación y<br /> discusión, entre el nivel central y cada una de las regiones, respecto del proyecto del<br /> presupuesto propuesto en conformidad a este artículo. Para estos efectos cada año los<br /> consejos regionales designarán a uno de sus integrantes para que conjuntamente con el<br /> intendente los represente en ella. <br /> Artículo 70.- El Fondo Nacional de Desarrollo Regional es un programa de inversiones<br /> públicas, con finalidades de compensación territorial, destinado al financiamiento de<br /> acciones en los distintos ámbitos de infraestructura social y económica de la región,<br /> con el objeto de obtener un desarrollo territorial armónico y equitativo. Este Fondo se<br /> constituirá por una proporción del total de gastos de inversión pública que establezca<br /> anualmente la Ley de Presupuestos. La distribución del mismo se efectuará entre las<br /> regiones, asignándoles cuotas regionales.<br /> La Ley de Presupuestos de cada año podrá precisar los rubros de gastos que, para<br /> estos efectos, no se entenderán comprendidos en los ámbitos de infraestructura social y<br /> económica de la región. <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileTiene Texto Refundido<br /> Artículo 71.- Los proyectos de inversión y los estudios y programas deberán contar<br /> con informe favorable del organismo de planificación nacional o regional, el cual deberá<br /> estar fundamentado en una evaluación técnico económica que analice su rentabilidad. En<br /> el caso de ser éstos financiados con créditos externos, deberán cumplir los<br /> requerimientos derivados de los respectivos contratos de préstamo, conforme a las<br /> instrucciones emanadas de la contraparte nacional del crédito correspondiente.<br /> Artículo 72.- La distribución del noventa por ciento del Fondo Nacional de<br /> Desarrollo Regional entre regiones se expresará anualmente en la Ley de Presupuestos y se<br /> efectuará teniendo en cuenta las condiciones socioeconómicas y territoriales de cada<br /> región en relación con el contexto nacional.<br /> Para estos efectos, se considerarán, con igual ponderación, las dos variables<br /> siguientes:<br /> a) Nivel socieconómico de la región, medido en términos de indicadores que<br /> considerarán, a lo menos, la tasa de mortalidad infantil, el porcentaje de población en<br /> condiciones de pobreza, la tasa de desempleo, el producto per cápita regional y otros<br /> relativos a la calidad de vida en salud, educación y saneamiento ambiental, y<br /> b) La condición territorial particular de cada región, medida a través de<br /> indicadores que considerarán, a lo menos, la dispersión poblacional, la ruralidad de los<br /> centros de población, el deterioro ecológico, los diferenciales en el costo de obras de<br /> pavimentación y construcción y su distancia respecto a la Región Metropolitana, tomando<br /> además en cuenta la no renovabilidad de los recursos naturales que constituyan la base<br /> económica de la región.<br /> Para el cálculo de las variables ya señaladas, se utilizarán, como fuentes de<br /> información, sólo cifras oficiales emanadas de los Ministerios, del Instituto Nacional<br /> de Estadísticas o, en su caso, de organismos internacionales reconocidos por el Estado de<br /> Chile. Un reglamento que expedirá el Presidente de la República, regulará en lo demás<br /> la aplicación de las variables de distribución interregional, y los procedimientos de<br /> operación del Fondo Nacional de Desarrollo Racional. <br /> Artículo 73.- Los ingresos propios que genere el gobierno regional y los recursos que<br /> por ley o por convenio se destinen una o más regiones, no se distribuirán entre éstas<br /> conforme a los criterios enunciados en el artículo 72, pero podrán sumarse a la cuota<br /> del Fondo Nacional de Desarrollo Regional que corresponda a la respectiva región, para<br /> todos los efectos de esta ley.<br /> Artículo 74.- La Ley de Presupuestos incluirá uno o más ítem de gastos<br /> correspondientes a la inversión sectorial de asignación regional a que se refiere el<br /> inciso tercero del artículo 104 de la Constitución Política de la República.<br /> Se entenderá por inversión sectorial de asignación regional toda aquella que<br /> corresponda a estudios preinversionales, programas y proyectos de inversión que, siendo<br /> de responsabilidad de un ministerio o de sus servicios centralizados o descentralizados,<br /> se deban materializar en una región específica y cuyos efectos económicos directos se<br /> concentren principalmente en ella. Corresponderá al gobierno regional respectivo resolver<br /> la distribución de dichos recursos entre proyectos específicos que cumplan los criterios<br /> de elegibilidad que establezca el ministerio respectivo.<br /> Los programas, estudios preinversionales o proyectos correspondientes a inversión<br /> sectorial de asignación regional, podrán incluir financiamiento conjunto del gobierno<br /> regional y del órgano o servicio público correspondiente.<br /> Asimismo, dichos estudios, programas y proyectos deberán cumplir con lo establecido<br /> en el artículo 19 bis del decreto ley N° 1.263, de 1975. Cuando éstos correspondan a<br /> programas financiados con créditos externos, deberán sujetarse, además, a las<br /> condiciones de elegibilidad contenidas en los respectivos convenios de crédito.<br /> A proposición de los gobiernos regionales, se podrán traspasar recursos entre<br /> programas de inversión sectorial de asignación regional y entre éstos y proyectos<br /> correspondientes al Fondo Nacional de Desarrollo Regional por hasta el 5% del presupuesto<br /> asignado a los primeros.<br /> Artículo 75.- Los convenios de programación a que se refiere el inciso cuarto del<br /> artículo 104 de la Constitución Política de la República son acuerdos formales entre<br /> uno o más gobiernos regionales y uno o más ministerios, que definen las acciones<br /> relacionadas con los proyectos de inversión que ellos concuerdan en realizar dentro de un<br /> plazo determinado. Estos convenios deberán especificar el o los proyectos sobre los<br /> cuales se apliquen, las responsabilidades y obligaciones de las partes, las metas por<br /> cumplir, los procedimientos de evaluación y las normas de revocabilidad. Los convenios de<br /> programación deberán incluir, cuando corresponda, cláusulas que permitan reasignar<br /> recursos entre proyectos.<br /> Los convenios a que se refiere este artículo deberán ser sancionados mediante<br /> decreto supremo expedido bajo la formula establecida en el artículo 70 del decreto ley<br /> N° 1.263, de 1975. Los proyectos que se incluyan en dichos convenios deberán cumplir con<br /> lo establecido en el artículo 19 bis del decreto ley N° 1.263, de 1975.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileTiene Texto Refundido<br /> CAPITULO VI <br /> DE LA ELECCION DEL CONSEJO REGIONAL<br /> Párrafo 1° <br /> De los Colegios Electorales Provinciales y de la Votación<br /> Artículo 76.- El consejo regional será elegido por los concejales municipales de la<br /> región, constituidos para estos efectos en colegio electoral por cada una de las<br /> provincias de la misma.<br /> El Presidente del Tribunal Electoral Regional confeccionará la nómina de los<br /> concejales en ejercicio y la remitirá al presidente de la mesa del colegio electoral<br /> provincial correspondiente.<br /> Diez días antes de la fecha en que deba constituirse el colegio, el respectivo<br /> Tribunal Electoral Regional designará, por sorteo, a los miembros de la mesa que<br /> dirigirá la elección, integrada por un presidente, un secretario y un vocal, y a sus<br /> respectivos suplentes. Asimismo, determinará, dentro de la capital provincial, el local<br /> en que se instalará el colegio electoral. <br /> Artículo 76 bis.- Las candidaturas a consejeros regionales sólo podrán ser<br /> declaradas hasta las veinticuatro horas del quinto día anterior a la fecha en que deba<br /> reunirse el Colegio Electoral, ante el respectivo director regional del Servicio<br /> Electoral.<br /> Cada candidatura deberá ser presentada por a lo menos dos concejales de la respectiva<br /> provincia. Dicha presentación deberá acompañarse de un declaración jurada ante un<br /> notario público de cualquiera de las comunas de la provincia, hecha por los candidatos a<br /> consejeros regionales titular y reemplazante que se incluyan en la misma propuesta, por la<br /> que éstos acrediten su voluntad de ser candidatos y el cumplimiento de los requisitos<br /> establecidos en los artículos 31 y 32. Un mismo concejal podrá patrocinar más de una<br /> candidatura, la que en todo caso deberá incluir un candidato a consejero titular y otro<br /> en calidad de reemplazante.<br /> No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, cualquier ciudadano que reúna los<br /> requisitos para postular podrá declarar su propia candidatura si cuenta para ello con el<br /> patrocinio de un número no inferior al 0,5% de los ciudadanos inscritos en los registros<br /> electorales de la provincia respectiva a la fecha de la elección municipal más reciente.<br /> La determinación del número mínimo de patrocinantes la hará el director del Servicio<br /> Electoral mediante resolución que se publicará en el Diario Oficial con 45 días de<br /> anticipación, a lo menos, a la fecha en que deba realizarse la elección de consejeros<br /> regionales.<br /> Artículo 77.- El Director Regional del Servicio Electoral proporcionará a la mesa de<br /> cada colegio electoral las cédulas con los nombres de los candidatos titulares<br /> acompañados de sus respectivos suplentes, ya sea en forma de listas o uninominales,<br /> según fuere el caso.<br /> Artículo 77 a).- Instalado el colegio electoral, el secretario de la mesa procederá<br /> a distribuir entre los concejales presentes la cédula electoral correspondiente. Acto<br /> seguido, se procederá a llamar a los concejales por orden alfabético a fin de que<br /> depositen su voto en una urna sellada de que se dispondrá al efecto. El voto será<br /> personal y secreto, y cada concejal sólo podrá votar por un candidato a consejero<br /> titular, preferencia que se entenderá hecha también por el respectivo suplente.<br /> Antes de depositar su voto, el concejal deberá firmar junto a su nombre, en la<br /> nómina a que se refiere el inciso segundo del artículo 76.<br /> Artículo 78.- Concluido el llamamiento a los concejales a votar, el presidente de la<br /> mesa declarará cerrada la votación y el secretario dejará constancia de los concejales<br /> que no votaron.<br /> A continuación, se procederá a practicar el escrutinio en el mismo lugar en que<br /> hubiere funcionado el colegio electoral provincial, en presencia de los concejales<br /> asistentes y del público que deseare presenciarlo, siempre que no interfiera en su<br /> desarrollo.<br /> Se presumirá fraudulento el escrutinio que se practicare en un lugar distinto de<br /> aquel en que hubiere funcionado y recibido la votación el colegio electoral provincial.<br /> El escrutinio se regirá por las normas del artículo 71 de la Ley Orgánica<br /> Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, numerandos 1 al 5.<br /> Artículo 78 a).- Para determinar los consejeros elegidos, se tendrá en cuenta el<br /> número de preferencias obtenidas por cada uno de los candidatos. Sin embargo, dos o más<br /> candidatos podrán acordar, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al vencimiento<br /> del plazo a que se refiere el inciso primero del artículo 76 bis) y ante el respectivo<br /> director regional del Servicio Electoral, sumar sus votos, en cuyo caso la determinación<br /> de los electos se hará por el sistema de cifra repartidora.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileTiene Texto Refundido<br /> Artículo 78 b).- El Secretario extenderá un acta del escrutinio que firmarán todos<br /> los miembros de la mesa, debiendo aquél remitir el original de la misma al Tribunal<br /> Electoral Regional dentro de las veinticuatro horas siguientes al término de la sesión<br /> del colegio. Copia de dicha acta se remitirá al respectivo Director Regional del Servicio<br /> Electoral, dentro del mismo plazo. <br /> Artículo 78 c).- La Dirección del Servicio Electoral podrá acreditar un<br /> representante ante cada uno de los colegios electorales provinciales para los efectos de<br /> prestar la asesoría necesaria al desarrollo del proceso electoral regulado en este<br /> Capítulo.<br /> Párrafo 2° <br /> De las reclamaciones del acto electoral<br /> Artículo 79.- Dentro de los diez días siguientes a la celebración de la sesión del<br /> colegio electoral, cualquier persona podrá impugnar, ante el respectivo Tribunal<br /> Electoral Regional, la legalidad del acto o sus resultados. Por esta misma vía, podrá<br /> reclamarse contra eventuales incumplimientos de lo dispuesto por los artículos 31 y 32.<br /> Artículo 80.- El Tribunal Electoral Regional respectivo se entenderá citado por el<br /> solo ministerio de la ley para reunirse a las diez de la mañana del decimoquinto día<br /> siguiente a la fecha en que se hubieren verificado las elecciones de los consejeros<br /> regionales por los colegios electorales provinciales, a fin de resolver las reclamaciones<br /> y efectuar las rectificaciones a que ellas dieren lugar.<br /> Reunido el tribunal en la oportunidad señalada, seguirá sesionando diariamente hasta<br /> que cumpla íntegramente su cometido, el que deberá evacuar, a más tardar, en el plazo<br /> de quince días.<br /> Artículo 81.- El Tribunal Electoral Regional procederá, de norte a sur, al estudio<br /> de las elecciones de consejeros regionales reclamadas. Conociendo de las reclamaciones de<br /> nulidad, apreciará los hechos como jurado y al tenor de la influencia que, a su juicio,<br /> ellos hayan tenido en la elección. Con el mérito de los antecedentes, declarará válida<br /> o nula la elección y sentenciará conforme a derecho.<br /> Los hechos, efectos o irregularidades que no influyan en el resultado de la elección,<br /> sea que hayan ocurrido antes, durante o después de la votación en las mesas de los<br /> colegios electorales provinciales, no darán mérito para declarar su nulidad.<br /> Sin embargo, se declararán siempre nulos los actos de las mesas de los colegios<br /> electorales provinciales que no hubieren funcionado con, a lo menos, el número mínimo de<br /> miembros que señala el artículo 76 o en lugares distintos de los designados.<br /> Declarada nula una elección por el Tribunal Electoral Regional respectivo, se<br /> procederá a repetirla.<br /> Artículo 82.- La sentencia del Tribunal Electoral Regional será apelable para ante<br /> el Tribunal Calificador de Elecciones, dentro de cinco días desde la notificación del<br /> fallo.<br /> El Tribunal Calificador de Elecciones deberá resolver todas las apelaciones dentro<br /> del plazo de quince días.<br /> Artículo 83.- Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al momento en que quede<br /> ejecutoriada la sentencia recaída en los reclamos, el Tribunal Electoral Regional<br /> proclamará a los candidatos electos y enviará copia autorizada de la parte pertinente<br /> del fallo al intendente.<br /> Artículo 84.- Cuando se dispusiere la repetición de la elección, las mesas de los<br /> colegios electorales provinciales funcionaran con la mi integración que hubieren tenido<br /> en la votación anulada, salvo que la declaración de nulidad se fundare en la<br /> circunstancia de ser nulo el nombramiento de los integrantes de la mesa, en la<br /> adulteración o falsificación del escrutinio o en el cohecho de alguno de sus miembros,<br /> caso en el cual en la propia sentencia se designará, previo sorteo, a los miembros de la<br /> nueva mesa, excluidos los objetados. La sentencia se notificará a los concejales por el<br /> secretario del Tribunal Electoral Regional mediante carta certificada.<br /> La nueva elección se efectuará el décimo día, contado desde el momento en que<br /> quede ejecutoriada la sentencia del Tribunal Electoral Regional o del Tribunal Calificador<br /> de Elecciones, en su caso.<br /> Artículo 85.- El consejo regional se instalará 60 días después de la fecha de<br /> elección de los consejeros, y si ésta hubiere sido anulada, dicho plazo se contará<br /> desde la fecha de la nueva elección.<br /> TITULO FINAL <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileTiene Texto Refundido<br /> Artículo 86.- Los gobiernos regionales y los intendentes se relacionarán con el<br /> Presidente de la República a través del Ministerio del Interior. <br /> Artículo 87.- Las competencias atribuidas por esta ley a los gobiernos regionales no<br /> afectarán las funciones y atribuciones que correspondan a la Administración Pública<br /> nacional, en todo lo que expresamente no haya sido encomendado a los gobiernos regionales.<br /> Artículo 88.- Cuando el traspaso de competencias a que se refiere el artículo 66<br /> pueda operarse por la vía de un convenio, éste será celebrado entre el gobierno<br /> regional y el ministerio respectivo, debiendo suscribirlo, además, el Ministro del<br /> Interior. <br /> Artículo 89.- Las resoluciones o acuerdos ilegales de los gobiernos regionales,<br /> serán reclamables en conformidad a las reglas siguientes:<br /> a) Cualquier particular podrá reclamar ante el intendente contra las resoluciones o<br /> acuerdos que estime ilegales, cuando éstos afecten el interés general de la región o de<br /> sus habitantes. Este reclamo deberá entablarse dentro del plazo de treinta días<br /> hábiles, contado desde la fecha de publicación de la resolución o desde que se adoptó<br /> el acuerdo;<br /> b) El mismo reclamo podrán entablar ante el intendente los particulares agraviados,<br /> en los casos y dentro del plazo señalado en la letra a) precedente, evento en el cual el<br /> plazo se computará desde que el afectado fue notificado de la resolución o del acuerdo;<br /> c) Se considerará rechazado el reclamo si el intendente no se pronunciare dentro del<br /> término de quince días hábiles, contado desde la fecha de su recepción en la<br /> intendencia regional respectiva;<br /> d) Rechazado el reclamo, expresa o tácitamente, el afectado podrá reclamar, dentro<br /> del plazo de quince días hábiles, ante la Corte de Apelaciones respectiva. En este caso<br /> el plazo se contará, según corresponda, desde el vencimiento del término indicado en la<br /> letra c) precedente, hecho que deberá certificar el secretario de la intendencia regional<br /> respectiva, o desde la notificación, personalmente o por cédula dejada en el domicilio<br /> del reclamante, de la resolución del intendente que rechace el reclamo.<br /> El reclamante señalará en su escrito el acto impugnado, la norma legal que estima<br /> infringida, la forma como se ha producido la infracción y, cuando procediere, las razones<br /> por las cuales el acto le irroga un perjuicio;<br /> e) La Corte podrá decretar orden de no innovar cuando la ejecución del acto<br /> impugnado pueda producir un daño irreparable;<br /> f) La Corte dará traslado al intendente por el término de diez días. Evacuado el<br /> traslado o teniéndosele por evacuado en rebeldía, la Corte podrá abrir un término<br /> especial de prueba, si así lo estima necesario, el que se regirá por las reglas<br /> establecidas para los incidentes en el Código de Procedimiento Civil;<br /> g) Evacuado el traslado o vencido el término de prueba, en su caso, se remitirán los<br /> autos al fiscal para su informe y a continuación se ordenará conocer de éstos en<br /> cuenta;<br /> h) Si la Corte da lugar al reclamo, en su sentencia decidirá u ordenará, según sea<br /> procedente, la anulación total o parcial del acto impugnado; dictará la resolución que<br /> corresponda para reemplazar la resolución o acuerdo anulado; declarará si ha o no lugar<br /> a la indemnización de perjuicios, cuando se hubiere solicitado y, dispondrá el envío de<br /> los antecedentes al juez del crimen competente, cuando la infracción fuere constitutiva<br /> de delito, e<br /> i) Cuando se hubiere dado lugar al reclamo, el interesado podrá presentarse a los<br /> tribunales ordinarios de justicia para demendar, conforme a las reglas del juicio sumario,<br /> la indemnización de los perjuicios si procediere. Asimismo, podrá recurrir ante la<br /> justicia del crimen para solicitar la aplicación de las sanciones penales que<br /> correspondieren en conformidad a las normas procesales respectivas. En ambos casos no<br /> podrá discutirse la ilegalidad ya declarada.<br /> En contra de la sentencia definitiva dictada por la Corte de Apelaciones no procederá<br /> el recurso de casación.<br /> Artículo 90.- Los ministerios, los servicios públicos, los gobiernos regionales y<br /> las municipalidades deberán actuar coordinadamente en la formulación de los planes y en<br /> la ejecución de los programas vinculados a la dotación de la infraestructura social<br /> básica y al equipamiento urbano de las áreas metropolitanas. Para dicho efecto, los<br /> organismos mencionados proporcionarán la información necesaria, realizarán los estudios<br /> en conjunto cuando proceda y adoptarán las medidas pertinentes para lograr el mejor<br /> aprovechamiento de los recursos públicos y la debida congruencia de las acciones que<br /> realicen.<br /> Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, se entenderá por área<br /> metropolitana la extensión territorial formada por dos o más centros de población<br /> unidos entre sí por espacios construídos y que comparten la utilización de diversos<br /> elementos de infraestructura y servicios urbanos.<br /> En las regiones donde existan áreas metropolitanas los gobiernos regionales tendrán<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileTiene Texto Refundido<br /> además las atribuciones específicas sobre los servicios públicos que les confieran las<br /> leyes.<br /> Artículo 91.- En cada región del país donde se configuren áreas metropolitanas<br /> conforme a lo previsto por el artículo anterior, existirá un Consejo Coordinador<br /> Regional de Acción Municipal, cuya finalidad será planificar y coordinar acciones<br /> municipales conjunta destinadas a la prevención y solución de problemas que afecten a<br /> las comunas comprendidas en el área metropolitana respectiva y que requieran de<br /> tratamiento conjunto.<br /> El Consejo Coordinador a que se refiere el inciso anterior estará integrado por los<br /> alcaldes de las municipalidades a que correspondan las comunas comprendidas en el área<br /> metropolitana y será presidido por el de la municipalidad en cuyo territorio se ubique la<br /> cabecera regional o provincial, en su caso. Las deliberaciones y acuerdos que este Consejo<br /> adopte se transmitirán a las municipalidades respectivas con carácter de recomendaciones<br /> o proposiciones. El costo de los estudios que puedan encargarse será prorrateado entre<br /> las municipalidades concernidas en proporción a sus ingresos.<br /> A las sesiones del Consejo y por acuerdo de sus miembros podrá invitarse a las<br /> autoridades de otros organismos públicos con el objeto de acordar acciones mancomunadas<br /> en los términos previstos en el inciso primero del artículo anterior. Los convenios que<br /> al efecto se celebren tanto entre las municipalidades participantes en el Consejo como con<br /> otros servicios públicos regularán los alcances y formas de llevar a efecto la<br /> coordinación de sus respectivas acciones. <br /> DISPOSICIONES TRANSITORIAS <br /> PRIMERA.- Los recursos que se asignen al Fondo Nacional de Desarrollo Regional se<br /> incrementarán, respecto del presupuesto del año anterior, en los Presupuestos de 1993 y<br /> 1994, en una tasa no inferior al 25 por ciento por sobre el crecimiento promedio del<br /> presupuesto de la inversión pública nacional en cada uno de esos años, excluida la<br /> inversión sectorial de asignación regional.<br /> SEGUNDA En los Presupuestos de los años 1993 y 1994, la inversión sectorial de<br /> asignación regional incluirá, a lo menos, los ítem de pavimentación urbana,<br /> conservación y mejoramiento de caminos secundarios y mejoramiento urbano.<br /> En los Presupuestos de los años 1993 y 1994, la inversión sectorial de asignación<br /> regional crecerá, a lo menos, en una tasa del 25 por ciento más alta que la de<br /> crecimiento del resto de la inversión pública en los mismos períodos, excluido el Fondo<br /> Nacional de Desarrollo Regional.<br /> TERCERA.- La Ley de Presupuestos de 1993 incluirá el primer presupuesto de los<br /> gobiernos regionales.<br /> CUARTA.- Durante el período comprendido entre la fecha de entrada en vigencia de esta<br /> ley y la instalación de los gobiernos regionales, regirán plenamente las funciones,<br /> atribuciones y competencias que en esta ley se establecen para los intendentes y<br /> gobernadores. Entre tanto, los consejos regionales de desarrollo establecidos por la ley<br /> N° 18.605 mantendrán sus actuales composición y atribuciones, de conformidad a la<br /> legislación vigente.<br /> QUINTA.- Los bienes inventariables, muebles e inmuebles, adquiridos o construidos con<br /> recursos del Fondo Nacional de Desarrollo Regional, antes de la entrada en vigencia de<br /> esta ley, cuyo dominio no haya sido transferido por aplicación del artículo 16 de la ley<br /> N° 18.267, y siempre que estén actualmente destinados a los fines para los que se<br /> construyeron, deberán entenderse transferidos a las entidades públicas que no sean<br /> fiscales a las cuales estén asignados. Los referidos bienes, que actualmente estén<br /> utilizando los servicios fiscales, deberán entenderse destinados a éstos. La<br /> transferencia del dominio de dichos bienes se perfeccionará mediante decreto del<br /> Ministerio de Bienes Nacionales, el que deberá llevar, además, la firma del intendente<br /> de la región respectiva. Las inscripciones y anotaciones que procedan se efectuará con<br /> el solo mérito de la copia autorizada del respectivo decreto.<br /> Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, mediante decreto fundado,<br /> expedido a través del Ministerio de Bienes Nacionales, el que será suscrito, además,<br /> por el Ministro del Interior, determinados bienes se podrán destinar al patrimonio del<br /> gobierno regional.<br /> artículo 29 será hecha por el respectivo director regional del Servicio Electoral dentro<br /> de los veinte días siguientes a la fecha de publicación de esta ley. <br /> SEPTIMA.- Para los efectos de la primera elección de los consejeros regionales, el<br /> patrocinio ciudadano a que se refiere el inciso tercero del artículo 76 bis sólo<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileTiene Texto Refundido<br /> requerirá la firma, otorgada ante notario público, de a lo menos treinta ciudadanos<br /> inscritos en los registros electorales de la provincia respectiva.".<br /> Habiéndose cumplido con lo establecido en el N° 1.o del Artículo 82 de la<br /> Constitución Política de la República, y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y<br /> sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.<br /> Santiago, 5 de Noviembre de 1992.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la<br /> República.- Enrique Krauss Rusque, Ministro del Interior.<br /> Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.- Saluda a Ud.- Belisario Velasco<br /> Baraona, Subsecretario del Interior.<br /> TRIBUNAL CONSTITUCIONAL<br /> Proyecto de ley sobre Gobierno y Administración <br /> Regional<br /> El Secretario del Tribunal Constitucional, quien <br /> suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados <br /> envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado <br /> por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal <br /> ejerciera el control de la constitucionalidad respecto <br /> de los artículos 13 a 92 permanentes y disposiciones <br /> séptima y octava transitorias, y que por sentencia de 3 <br /> de noviembre de 1992, declaró:<br /> 1. Las siguientes disposiciones del proyecto de ley <br /> remitido son inconstitucionales, y deben eliminarse de <br /> su texto:<br /> -Artículo 20, letra a), la frase "y las de su <br /> organización interna";<br /> -Artículo 20, letra c), la frase "e instituciones de <br /> la Administración Pública nacional";<br /> -Artículo 25, inciso primero, la frase final "Si el <br /> consejo no se pronunciare en el citado plazo, se <br /> presumirá su acuerdo y regirá lo propuesto por el <br /> intendente";<br /> -Artículo 27, inciso segundo, artículo 36, letra b), <br /> Octava Disposición transitoria;<br /> -Artículo 36, letra k);<br /> -Artículo 45, letra f);<br /> -Artículo 48, letra b), N° 2, la frase ", en la <br /> forma que ellos lo determinen";<br /> -Artículo 54, inciso primero, la frase de la parte <br /> final "Asimismo, la comisión determinará las normas que <br /> regularán los procesos electorales de cada estamento";<br /> -Artículo 55, inciso tercero, la frase "en única <br /> instancia";<br /> -Artículo 73;<br /> -Artículo 78.<br /> 2. Las siguientes disposiciones son declaradas <br /> constitucionales, con las prevenciones que se señalan en <br /> los considerandos que se indican:<br /> -Artículo 20, letra a); 24, letra q); 36, letra l); <br /> 45, letra i), y 91, inciso tercero, con la prevención <br /> del considerando 36 de esta sentencia;<br /> -Artículos 29, inciso segundo; 41; 55; 59; 80; 81; <br /> 82; 84, y 85, con la prevención del considerando 37;<br /> -Artículo 24, letra d), con la prevención del <br /> considerando 40;<br /> -Artículo 24, letra l), con la prevención del <br /> considerando 43;<br /> -Artículo 29, inciso primero, literal b), con la <br /> prevención del considerando 45;<br /> -Artículo 29, inciso segundo, con la prevención del <br /> considerando 47;<br /> -Artículo 41, con la prevención del considerando 49;<br /> -Artículo 45, inciso primero, con la prevención del <br /> considerando 51;<br /> -Artículo 54, inciso tercero, con la prevención del <br /> considerando 53;<br /> -Artículo 59, inciso segundo, con la prevención del <br /> considerando 55;<br /> -Artículo 79 a), con la prevención del considerando <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileTiene Texto Refundido<br /> 57, y<br /> -Artículo 90, con la prevención del considerando 59.<br /> 3. Sobre las siguientes normas del proyecto remitido <br /> el Tribunal no se pronuncia en razón de lo expuesto en <br /> el considerando 60 de esta sentencia:<br /> -Artículo 16, letra b), la frase "en conformidad con <br /> la normativa aplicable";<br /> -Artículo 16, letra f), la frase "en conformidad a <br /> la ley";<br /> -Artículo 16, letra g), la frase "y en conformidad a <br /> los procedimientos regulados en la legislación <br /> respectiva";<br /> -Artículo 17, letra c), la frase "con sujeción a las <br /> normas legales y decretos supremos reglamentarios que <br /> rijan la materia";<br /> -Artículo 19, letra c), la frase "que se efectúen en <br /> conformidad a la normativa aplicable";<br /> -Artículo 19, letra d), la frase "en virtud de las <br /> atribuciones que les otorgue la ley";<br /> -Artículo 20, letra a), la frase "y los reglamentos <br /> supremos que las complementen";<br /> -Artículo 20, letra h), la frase "de acuerdo con la <br /> normativa nacional correspondiente";<br /> -Artículo 24, letra d), la frase "y demás normas <br /> legales sobre la administración financiera del Estado";<br /> -Artículo 24, letra g), la frase "en conformidad a <br /> las leyes y a los reglamentos supremos <br /> correspondientes", y<br /> -Artículo 24, letra m), la frase "según lo <br /> establezcan las leyes respectivas":<br /> 4.- Las siguientes disposiciones del proyecto <br /> remitido versan sobre las materias de ley ordinaria o <br /> común, por lo que el Tribunal no se pronuncia sobre<br /> ellas:<br /> -Artículo 20, letra f);<br /> -Artículo 24, letras i), j), k) y o);<br /> -Artículo 36, letras d) e i);<br /> -Artículo 60;<br /> -Artículo 61, inciso primero;<br /> -Artículo 62;<br /> -Artículo 63;<br /> -Artículo 64;<br /> -Artículo 65;<br /> -Artículo 66, incisos segundo y tercero;<br /> -Artículo 66 bis;<br /> -Artículo 68;<br /> -Artículo 68 bis;<br /> -Artículo 69;<br /> -Artículo 70;<br /> -Artículo 71;<br /> -Artículo 74, y<br /> -Artículo 75, y<br /> 5.- Las demás disposiciones del proyecto remitido <br /> sometidas a control de este Tribunal, son <br /> constitucionales.<br /> Santiago, noviembre 4 de 1992.- Rafael Larraín Cruz, <br /> secretario.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>