Ley Nº 19.172

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Tipo Norma :Ley 19172<br /> Fecha Publicación :04-11-1992<br /> Fecha Promulgación :26-10-1992<br /> Organismo :MINISTERIO DE JUSTICIA<br /> Título :LEY SOBRE ARREPENTIMIENTO EFICAZ<br /> Tipo Version :Texto Original De : 04-11-1992<br /> Inicio Vigencia :04-11-1992<br /> Fin Vigencia :10-12-1992<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=30539&amp;idVersion=1992<br /> -11-04&amp;idParte<br /> LEY SOBRE ARREPENTIMIENTO EFICAZ Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado<br /> su aprobación al siguiente<br /> Proyecto de ley<br /> "LEY SOBRE ARREPENTIMIENTO EFICAZ <br /> Artículo 1°.- Quedará exento de las penas establecidas en el artículo 3° de la<br /> ley N° 18.314, para el delito del número 5 del artículo 2°, y de las del artículo 7°<br /> de la misma ley, el que sin haber cometido otro de los delitos sancionados en ella, en<br /> cualquier tiempo antes de la dictación de la sentencia de término en el proceso que le<br /> afecte o pueda afectarle, abandone la asociación ilícita terrorista y:<br /> a) entregue o revele a la autoridad información, antecedentes o elementos de prueba<br /> que sirvan eficazmente para prevenir o impedir la perpetración o consumación de delitos<br /> terroristas e individualizar y detener a los responsables, o<br /> b) ayude eficazmente a desarticular a la asociación ilícita a la cual pertenecía, o<br /> a parte importante de ella, revelando antecedentes no conocidos, tales como sus planes, la<br /> individualización de sus miembros o el paradero de sus dirigentes e integrantes.<br /> Artículo 2°.- Al que haya tenido participación en otros delitos previstos en la ley<br /> N° 18.314 se le podrá rebajar hasta en dos grados la pena que la mencionada ley<br /> establece, si abandona la organización terrorista y realiza las conductas mencionadas en<br /> las letras a) o b) del artículo anterior.<br /> Artículo 3°.- Si los objetivos señalados en las letras a) o b) del artículo 1° no<br /> se alcanzaren, por causas independientes de la voluntad del arrepentido que ha entregado o<br /> revelado antecedentes, también se aplicará lo dispuesto en los artículos anteriores de<br /> esta ley.<br /> Artículo 4°.- El juez podrá otorgar el beneficio de la libertad vigilada al<br /> condenado por alguno de los delitos sancionados en la ley N° 18.314, que abandone la<br /> organización terrorista y confiese todos los delitos en que haya participado, proporcione<br /> los indicios y pruebas suficientes para el establecimiento de los hechos delictivos y la<br /> determinación de responsabilidad de los demás culpables y, además, realice las<br /> conductas mencionadas en las letras a) o b) del artículo 1°.<br /> El período de observación y tratamiento no será inferior al de duración de la pena<br /> impuesta, con un mínimo de tres años y un máximo de seis.<br /> Serán aplicables las disposiciones de la ley N° 18.216, relativas al régimen de<br /> libertad vigilada, en lo que no se opongan a lo dispuesto en este artículo.<br /> Transcurrido el período de observación y tratamiento sin que la libertad vigilada<br /> haya sido revocada, se considerará cumplida la pena impuesta.<br /> Artículo 5°.- El juez deberá disponer todas las medidas que estime necesarias para<br /> proteger a quienes soliciten los beneficios establecidos en los artículos 1° a 4°.<br /> Concedido alguno de dichos beneficios, el juez podrá, además, autorizar el uso de otro<br /> nombre y el otorgamiento de nuevos documentos de identidad al arrepentido, a su cónyuge y<br /> a los parientes que la misma resolución determine. La Dirección General del Registro<br /> Civil e Identificación adoptará todos los resguardos necesarios para asegurar el<br /> carácter secreto de estas medidas.<br /> Las resoluciones que el juez adopte en cumplimiento de este artículo se estamparán<br /> en un libro especial, de carácter secreto, que el secretario del tribunal guardará bajo<br /> su custodia.<br /> las personas que hayan sido autorizadas para usar otro nombre sólo podrán emplear,<br /> en el futuro, en todas sus actuaciones, su nuevo nombre propio o apellidos, en la forma<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileordenada por el juez.<br /> El uso malicioso de los primitivos nombres o apellidos y la utilización fraudulenta<br /> del nuevo nombre o apellidos serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado<br /> mínimo.<br /> Todas las actuaciones judiciales y administrativas a que den lugar las medidas del<br /> presente artículo serán secretas. El empleado público que violare este sigilo será<br /> sancionado con la pena establecida en el artículo 244 del Código Penal, aumentada en un<br /> grado. <br /> Artículo 6°.- Las disposiciones de esta ley serán aplicables al arrepentido que<br /> ejecute las conductas señaladas en el artículo 1°, en el plazo de cuatro años contados<br /> desde su publicación en el Diario Oficial.<br /> Durante este plazo no será aplicable el artículo 4° de la ley N° 18.314.".<br /> Y por cuanto el H. Congreso Nacional ha aprobado las observaciones formuladas por el<br /> Presidente de la República, con excepción de una que desechó e insistió en su texto<br /> primitivo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.<br /> Santiago, 26 de octubre de 1992.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la<br /> República.- Francisco Cumplido Cereceda, Ministro de Justicia.- Enrique Krauss Rusque,<br /> Ministro del Interior.<br /> Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Martita<br /> Worner Tapia, Subsecretario de Justicia.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>