Ley Nº 19.171

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Tipo Norma :Ley 19171<br /> Fecha Publicación :23-10-1992<br /> Fecha Promulgación :15-10-1992<br /> Organismo :MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS<br /> Título :MODIFICA DECRETO SUPREMO N° 294, DE 1984, DEL<br /> MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS, Y LEY N° 18.290, EN LO<br /> RELATIVO A NORMAS SOBRE PESO MAXIMO DE VEHICULOS Y CARGA<br /> Tipo Version :Unica De : 23-10-1992<br /> Inicio Vigencia :23-10-1992<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=30538&amp;idVersion=1992<br /> -10-23&amp;idParte<br /> MODIFICA DECRETO SUPREMO N° 294, DE 1984, DEL MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS, Y LEY N°<br /> 18.290, EN LO RELATIVO A NORMAS SOBRE PESO MAXIMO DE VEHICULOS Y CARGA Teniendo presente<br /> que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente<br /> Proyecto de ley:<br /> "Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 54 del<br /> decreto supremo N° 294, de 1984, del Ministerio de Obras Públicas, que fijó el texto<br /> refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 15.840, Orgánica del Ministerio de<br /> Obras Públicas, y del decreto con fuerza de ley N° 206, del mismo Ministerio, de 1960:<br /> a) En el inciso primero, a continuación del vocablo "multa", reemplázase la frase "a<br /> beneficio fiscal", por la oración "que constituirá ingreso propio del Ministerio de<br /> Obras Públicas".<br /> b) Agrégase en la letra d) del inciso segundo, después de la palabra final<br /> "mensuales", pasando el punto aparte a ser punto seguido, lo siguiente:<br /> "Se entenderán gravísimas, también, tanto la negativa del conductor, sin causa<br /> justificada, para que el vehículo sea sometido a control de peso, como el estacionamiento<br /> de un vehículo cargado con o sin conductor, por tres o más horas en la plataforma vial,<br /> en el espacio anterior de tres kilómetros de una plaza de pesaje fija o móvil. Se<br /> entiende por plataforma vial la superficie correspondiente a la calzada y berma de un<br /> camino y a los espacios adyacentes que posibiliten el estacionamiento eventual de<br /> vehículos."<br /> c) Reemplázase el inciso tercero, por el siguiente:<br /> "Serán obligados solidariamente al pago de la multa el conductor, el propietario del<br /> vehículo o el tenedor del mismo en su caso, y el despachador de la carga. Sin embargo, se<br /> exonerarán de responsabilidad el propietario del vehículo que pruebe que le fue tomado<br /> sin su conocimiento o autorización expresa o tácita o que ha cedido la tenencia o<br /> posesión del mismo a otra persona en virtud de un contrato de arrendamiento o a cualquier<br /> otro título, y el despachador de la carga que acredite que se despachó sin sobrepeso.".<br /> d) Intercálanse los siguientes incisos cuarto y quinto, nuevos, pasando los actuales<br /> incisos cuarto y quinto a ser sexto y séptimo, respectivamente:<br /> "No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, el despachador de la carga no será<br /> obligado al pago de la multa cuando la infracción consista en la negativa del conductor,<br /> sin causa justificada, para que el vehículo sea sometido a control de peso.<br /> Las empresas generadoras de carga, entendiendo por tales las que anualmente produzcan<br /> 60.000 toneladas o más en cada lugar de embarque o de recepción, deberán disponer de<br /> sistemas de pesaje de vehículos de carga, de acuerdo con las normas generales de<br /> carácter técnico que imparta el Ministerio de Obras Públicas mediante decreto supremo.<br /> Este decreto señalará, a lo menos, los plazos dentro de los cuales las empresas deberán<br /> dar cumplimiento a lo dispuesto en este inciso, la definición del despachador de carga y<br /> tipo de balanza, y las modalidades que las circunstancias aconsejen.".<br /> e) Reemplázase el inciso cuarto, que pasa a ser sexto, por el siguiente:<br /> "Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 31, Carabineros de<br /> Chile, de oficio o a requerimiento de los funcionarios de Vialidad, denunciará las<br /> infracciones al Juzgado competente, retendrá la licencia de conducir del infractor y lo<br /> citará personalmente y por escrito para que comparezca a la audiencia más próxima,<br /> indicando día y hora, bajo apercibimiento de proceder en su rebeldía. La licencia<br /> retenida y una copia de la citación que contendrá la individualización del propietario<br /> del vehículo o tenedor del mismo, en su caso y del despachador de la carga que ocupe<br /> totalmente el camión, remolque o semiremolque, deberán acompañarse a la denuncia que<br /> será remitida al Juzgado de Policía Local correspondiente. Podrán también formular<br /> dichas denuncias los funcionarios públicos a quienes la Dirección de Vialidad hubiere<br /> otorgado la calidad de inspectores. Estos últimos podrán también denunciar a los<br /> vehículos que no hubieren dado cumplimiento a las normas de control de pesaje, con los<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledatos de sus respectivas placas patentes.".<br /> f) Sustitúyese el inciso quinto, que pasa a ser séptimo, por el siguiente:<br /> "El proceso se sujetará a las reglas de los Títulos I y III de la ley N° 18.287,<br /> con las excepciones siguientes:<br /> A.- No serán aplicables los incisos primero al quinto del artículo 22, y el<br /> artículo 23 de esa ley;<br /> B.- El propietario del vehículo, distinto del conductor, el tenedor en su caso y el<br /> despachador de la carga, para su debido emplazamiento, serán citados por el Tribunal a<br /> una audiencia mediante carta certificada dirigida al domicilio declarado al obtener el<br /> permiso de circulación, en el primer caso, y al domicilio que conste en las guías de<br /> despacho, en el segundo.<br /> C.- Si no se pagare la multa dentro del quinto día de ejecutoriada la sentencia,<br /> ésta servirá de título ejecutivo en contra del conductor, del propietario del vehículo<br /> y del despachador de la carga.<br /> D.- Si se solicita el cumplimiento incidental de la sentencia que aplicó la multa, la<br /> ejecución se llevará a efecto aun después de transcurridos treinta días desde que haya<br /> quedado ejecutoriada, y<br /> E.- En la ejecución sólo podrá oponerse la excepción de pago de la deuda. Además,<br /> podrán excepcionarse, el propietario, probando que el vehículo le fue tomado sin su<br /> conocimiento o autorización expresa o tácita y el despachador de la carga, acreditando<br /> que ésta se despachó sin sobrepeso.".<br /> g) Agréganse, al final del artículo, los siguientes incisos:<br /> "Establécese además una multa por reincidencia que oscilará entre 10 y 50 unidades<br /> tributarias mensuales, susceptible de ser sustituida a petición del propietario por una<br /> suspensión de actividades del vehículo afectado por un lapso de entre tres y seis meses,<br /> que se aplicará al propietario del vehículo con que se hubieren cometido más de dos<br /> infracciones gravísimas, o más de tres infracciones graves, o más de cuatro<br /> infracciones menos graves, o más de cinco infracciones leves, de las que trata este<br /> artículo, en los últimos 24 meses. Se entiende que las infracciones de mayor gravedad se<br /> acumulan a las de menor gravedad para computar las penalidades indicadas.<br /> Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso anterior, el juez comunicará de<br /> oficio al Registro Nacional de Vehículos Motorizados las sentencias condenatorias que<br /> dictare, para que éste las anote en la inscripción del respectivo vehículo.<br /> El Director del Registro informará a petición del juez las anotaciones que tuvieren<br /> los vehículos que fueren operados por conductores infractores.<br /> El vehículo no podrá circular si no cumple con las normas sobre peso máximo.<br /> El Juzgado competente deberá comunicar al Servicio de Tesorerías las multas que<br /> hayan quedado impagas para los efectos de su cobro, de acuerdo a lo establecido en el<br /> artículo 35 del decreto ley N° 1.263, de 1975, no obstante que constituyan ingresos<br /> propios del Ministerio de Obras Públicas o de la Municipalidad, según el caso.<br /> El Ministerio de Obras Públicas podrá, en rutas de su competencia, autorizar a las<br /> Municipalidades para instalar plazas de pesaje, delegándoles las facultades que al<br /> respecto le otorga esta ley, debiendo éstas cumplir con las normas que al efecto se<br /> determinen en el respectivo decreto de autorización. El producto de las multas originadas<br /> en alguna infracción a las normas sobre peso máximo de vehículos y carga que fueren<br /> comprobadas en una plaza de pesaje, se destinarán a beneficio de la Municipalidad<br /> correspondiente, de acuerdo con lo establecido en la autorización respectiva.<br /> A falta de una plaza de pesaje para constatar el cumplimiento de las normas sobre<br /> pesos máximos, hará prueba del cumplimiento de dichas normas la documentación que<br /> acredita la carga que lleva el vehículo.<br /> Para la medida de los pesos por ejes se establecerán tolerancias, las que se<br /> aprobarán por resolución de la Dirección de Vialidad y deberán ser publicadas en el<br /> Diario Oficial.".<br /> "Artículo 2°.- Modifícase la ley N° 18.290, en los<br /> siguientes términos:<br /> a) En el artículo 4°, intercálanse a continuación de<br /> la expresión "Inspectores", las palabras "Fiscales y".<br /> b) Agrégase, en el artículo 56, el siguiente inciso:<br /> "No podrán transitar los vehículos que excedan los<br /> pesos máximos permitidos.".<br /> c) Introdúcense las siguientes modificaciones al<br /> artículo 57:<br /> 1) Intercálase, en el inciso primero, después de la coma (,) que sigue a la palabra<br /> "calificados", la oración "y tratándose de cargas indivisibles,", y 2) Agrégase el<br /> siguiente inciso final:<br /> "Dichas autorizaciones estarán sujetas a un cobro de los derechos que se establezcan<br /> por decreto supremo del Ministerio de Obras Públicas, a beneficio de la Dirección de<br /> Vialidad.",<br /> d) Agréganse, al artículo 175, los siguientes incisos:<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile"Las infracciones de responsabilidad del propietario del vehículo serán de cargo de<br /> éste, o del tenedor del mismo cuando aquél haya cedido la tenencia o posesión del<br /> vehículo en virtud de un contrato de arrendamiento o a cualquier otro titúlo.<br /> La suspensión o cancelación de la licencia de conducir sólo es aplicable por<br /> infracciones cometidas conduciendo personalmente un vehículo.".<br /> e) Agrégase el siguiente número 31 al artículo 198:<br /> "31.- Conducir un vehículo con infracción de lo señalado en los artículos 56 o<br /> 59.".<br /> f) Agrégase, al artículo 201, el siguiente inciso:<br /> "Para la definición de las infracciones y establecimiento de penalidades sobre peso<br /> máximo de vehículos, regirán las disposiciones del artículo 54 del decreto supremo N°<br /> 294, de 1984, del Ministerio de Obras Públicas.".<br /> g) En el inciso primero del artículo 216, reemplázase la expresión "Carabineros de<br /> Chile" por "los denunciantes señalados en el artículo 4°". En el inciso segundo,<br /> elimínase la expresión "de Carabineros". <br /> Artículo transitorio.- El decreto supremo a que se refiere el nuevo inciso quinto del<br /> artículo 54 del decreto N° 294, de 1984, del Ministerio de Obras Públicas, que se<br /> intercala por la letra d) del artículo 1°, deberá dictarse dentro del plazo de 90<br /> días, contado desde la fecha de publicación de esta ley.". <br /> Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y<br /> llévese a efecto como Ley de la República.<br /> Santiago, 15 de octubre de 1992.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la<br /> República.- Carlos Hurtado Ruiz-Tagle, Ministro de Obras Públicas.- Germán Molina<br /> Valdivieso, Ministro de Transportes y Telecomunicaciones.<br /> Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.- Saluda a Ud.- Juan Enrique Miquel<br /> Muñoz, Subsecretario de Obras Públicas.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>