Ley Nº 19.169

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Tipo Norma :Ley 19169<br /> Fecha Publicación :26-09-1992<br /> Fecha Promulgación :22-09-1992<br /> Organismo :MINISTERIO DE EDUCACION PUBLICA<br /> Título :ESTABLECE NORMAS SOBRE OTORGAMIENTO DE PREMIOS<br /> NACIONALES<br /> Tipo Version :Unica De : 26-09-1992<br /> Inicio Vigencia :26-09-1992<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=30536&amp;idVersion=1992<br /> -09-26&amp;idParte<br /> ESTABLECE NORMAS SOBRE OTORGAMIENTO DE PREMIOS NACIONALES<br /> Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente<br /> PROYECTO DE LEY:<br /> "I.- DE LOS PREMIOS <br /> Artículo 1°- Créanse los Premios Nacionales de Literatura; Periodismo; Ciencias<br /> Exactas; Ciencias Naturales; Ciencias Aplicadas y Tecnológicas; Historia; Ciencias de la<br /> Educación; Artes Plásticas; Artes Musicales; Artes de la Representación y<br /> Audiviosuales, y de Humanidades y Ciencias Sociales, destinados a reconocer la obra de<br /> chilenos que por su excelencia, creatividad, aporte trascendente a la cultura nacional y<br /> al desarrollo de dichos campos y áreas del saber y de las artes, se hagan acreedores a<br /> estos galardones.<br /> En forma excepcional, igual galardón podrá ser otorgado a una personalidad<br /> extranjera de larga residencia en Chile y cuya obra científica o creativa se haya<br /> desarrollado en el país y signifique un aporte de excelencia y relevancia a la ciencia,<br /> la cultura o el arte nacionales.<br /> Estos premios se otorgarán cada dos años y en forma indivisible. No obstante, el<br /> jurado, por la unanimidad de sus miembros, en casos calificados, podrá asignar el premio<br /> conjuntamente a dos o más personas que hayan constituido un equipo de trabajo en forma<br /> tal que sea difícil o injusto atribuirlo a sólo uno de ellos por ser de mérito<br /> colectivo, o excluirlo de él, por haber realizado en conjunto una obra excepcional. En<br /> tal caso corresponderá al jurado, por la misma unanimidad, determinar la proporción o<br /> forma en que cada premiado participará de los beneficios económicos que el galardón<br /> contempla.<br /> Artículo 2°- El Premio Nacional de Literatura se concederá al escritor cuya obra,<br /> en cualquier género literario, lo haga acreedor de dicha distinción. <br /> Artículo 3°- El Premio Nacional de Periodismo distinguirá al profesional que se<br /> haya destacado por su aporte al desarrollo del periodismo escrito, radial o televisivo.<br /> Artículo 4°- Los Premios Nacionales de Ciencias Exactas, de Ciencias Naturales y de<br /> Ciencias Aplicadas y Tecnológicas se otorgarán, en cada caso, al científico cuya obra<br /> en el respectivo campo del saber lo haga merecedor de dicha distinción.<br /> Artículo 5°- El Premio Nacional de Historia distinguirá al investigador que se haya<br /> destacado por su aporte a la Historiografía, comprendida desde los inicios del<br /> poblamiento humano.<br /> Artículo 6°- El Premio Nacional de Ciencias de la Educación se otorgará a la<br /> persona que se haya destacado por su contribución al desarrollo de la Educación en<br /> cualquiera de sus niveles o a las Ciencias de la Educación.<br /> Artículo 7°- Los Premios Nacionales de Artes Plásticas, de Artes Musicales y de<br /> Artes de la Representación y Audiovisuales se entregarán, en cada caso, a la persona que<br /> se haya distinguido por sus logros en la respectiva área del arte, en alguna de las<br /> especialidades que determine el reglamento.<br /> Artículo 8°- El Premio Nacional de Humanidades y Ciencias Sociales se otorgará al<br /> humanista, científico o académico, que se haya distinguido por su aporte en el ámbito<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede las Ciencias Humanas, en cualquiera de las disciplinas que señale el reglamento.<br /> II.- DE LOS JURADOS <br /> Artículo 9°- Los Premios antes referidos se otorgarán por jurados que, en todos los<br /> casos, estarán compuestos por el Ministro de Educación, el Rector de la Universidad de<br /> Chile y el último galardonado con el respectivo Premio Nacional.<br /> Integrarán, además, los jurados, según el Premio de que se trate, las siguientes<br /> personas:<br /> a) Literatura:<br /> Un académico designado por el Consejo de Rectores, elegido entre el resto de las<br /> universidades que lo integran, y un representante de la Academia Chilena de la Lengua;<br /> b) Periodismo:<br /> Un representante del Consejo de Rectores, elegido entre el resto de las universidades<br /> integrantes que impartan la carrera de Periodismo, y el Presidente del Instituto de Chile;<br /> c) Ciencias Exactas:<br /> Un académico designado por el Consejo de Rectores, elegido entre el resto de las<br /> universidades integrantes que impartan licenciatura en el área respectiva, y un<br /> representante de la Academia Chilena de Ciencias;<br /> d) Ciencias Naturales:<br /> Un académico designado por el Consejo de Rectores, elegido entre el resto de las<br /> universidades integrantes que impartan licenciatura en el área respectiva, y un<br /> representante de la Academia Chilena de Ciencias;<br /> e) Ciencias Aplicadas y Tecnológicas:<br /> Un académico designado por el Consejo de Rectores, elegido entre el resto de las<br /> universidades que lo integran, y el Presidente de la Comisión Nacional de Investigaciones<br /> Científicas y Tecnológicas;<br /> f) Historia:<br /> Un académico designado por el Consejo de Rectores, elegido entre el resto de las<br /> universidades integrantes que impartan dicha licenciatura, y un representante de la<br /> Academia Chilena de la Historia;<br /> g) Ciencias de la Educación:<br /> Dos académicos designados por el Consejo de Rectores, elegidos entre el resto de las<br /> universidades integrantes que otorguen licenciatura en Ciencias de la Educación;<br /> h) Artes Plásticas:<br /> Un académico designado por el Consejo de Rectores, elegido entre el resto de las<br /> universidades que lo integran, y un representante de la Academia Chilena de Bellas Artes;<br /> i) Artes Musicales:<br /> Un académico designado por el Consejo de Rectores, elegido entre el resto de las<br /> universidades que lo integran, y un representante de la Academia Chilena de Bellas Artes;<br /> j) Artes de la Representación y Audiovisuales:<br /> Un académico designado por el Consejo de Rectores, elegido entre el resto de las<br /> universidades que lo integran, y un representante de la Academia Chilena de Bellas Artes,<br /> y<br /> k) Humanidades y Ciencias Sociales:<br /> Un académico designado por el Consejo de Rectores, elegido entre el resto de las<br /> universidades integrantes, que otorguen licenciatura en el área respectiva, y un<br /> representante de la Academia de Ciencias Sociales.<br /> Los miembros de los jurados que designen el Consejo de Rectores y las respectivas<br /> academias e institución mencionadas en este artículo serán personas de relevante<br /> trayectoria y conocimiento en el campo sobre el cual deberán discernir.<br /> Artículo 10.- El Ministro de Educación y el Rector de la Universidad de Chile<br /> podrán delegar su representación para integrar los jurados.<br /> Artículo 11.- El jurado podrá declarar desiertos los Premios que establece esta ley,<br /> sin expresión de causa. <br /> III.- DEL PROCEDIMIENTO <br /> Artículo 12.- Los premios nacionales se otorgarán en número de cinco y seis cada<br /> año, respectivamente, según la siguiente alternancia: en los años pares, los Premios de<br /> Literatura, de Ciencias Naturales, de Ciencias Aplicadas y Tecnológicas, de Historia y de<br /> Artes Musicales; en los años impares, los Premios de Periodismo, de Ciencias Exactas, de<br /> Ciencias de la Educación, de Artes Plásticas, de Artes de la Representación y<br /> Audiovisuales y de Humanidades y Ciencias Sociales.<br /> Artículo 13.- El jurado es soberano en la selección de postulantes. No existirá la<br /> obligación de presentar informe documentado de méritos; cada miembro del jurado<br /> deliberará con entera libertad.<br /> Artículo 14.- Los jurados serán convocados por el Ministro de Educación, el que<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileroporcionará el local, los elementos de trabajo y el personal de secretaría necesarios.<br /> Artículo 15.- Reunido separadamente, cada jurado procederá a elegir de entre sus<br /> miembros a un presidente y a un secretario que actuará como ministro de fe. <br /> Artículo 16.- Los jurados serán conocidos en el mes de julio de cada año, deberán<br /> reunirse durante el mes de agosto del año en que corresponda discernir el premio y<br /> emitirán su fallo en el plazo máximo de treinta días a contar de su constitución.<br /> La sesión en que el jurado determine el premio deberá contar con la asistencia de, a<br /> lo menos, los dos tercios de sus miembros.<br /> El acuerdo respectivo se adoptará por simple mayoría, votando el Ministro de<br /> Educación una vez que hayan emitido sus votos los restantes miembros del jurado. En caso<br /> de empate, dirimirá el presidente del jurado.<br /> Las deliberaciones del jurado serán confidenciales, como asimismo la información que<br /> hayan tenido a la vista para discernir los respectivos premios. El fallo deberá ser<br /> fundado, destacando los méritos intelectuales de los agraciados y la trascendencia de su<br /> obra.<br /> IV.- DE LOS GALARDONES <br /> Artículo 17.- Cada premio nacional establecido en esta ley comprende los siguientes<br /> galardones:<br /> 1. Un diploma;<br /> 2.- Una suma ascendente a $ 6.562.457, cantidad que se reajustará anualmente, a<br /> contar del año 1993, en el porcentaje correspondiente a la variación del Indice de<br /> Precios al Consumidor (I.P.C.) experimentada durante el año calendario anterior, y<br /> 3. Una pensión vitalicia mensual que, a partir desde el 1° de enero de 1991, será<br /> equivalente a 20 unidades tributarias mensuales calculadas según el valor que dicha<br /> unidad tenga al mes de enero de cada año, y cuyo monto se mantendrá sin variación<br /> durante todo el año, tanto para los actuales beneficiarios de estas pensiones como para<br /> los futuros galardonados.<br /> Artículo 18.- Deróganse todas las normas actualmente vigentes que establezcan<br /> sistemas diferentes de reajustabilidad de estas pensiones, o incrementos o limitaciones<br /> respecto de su percepción.<br /> Artículo 19.- El galardón a que se refiere el N° 2 del artículo 17, no<br /> constituirá renta, de conformidad al artículo 17, N° 23 de la Ley sobre Impuesto a la<br /> Renta, establecida en el artículo 1° del decreto ley N° 824, de 1974.<br /> Artículo 20.- La pensión vitalicia se pagará mensualmente a contar del día 1° de<br /> enero del año siguiente al del otorgamiento del premio y estará sujeta a las normas<br /> tributarias vigentes.<br /> Artículo 21.- La pensión vitalicia será compatible, en su totalidad, con cualquiera<br /> otra pensión o remuneración que el beneficiario perciba o pueda percibir en el futuro.<br /> Artículo 22.- En caso de fallecimiento del beneficiario de la pensión vitalicia,<br /> tendrán derecho a continuar percibiendo esta pensión su cónyuge sobreviviente y sus<br /> hijos menores.<br /> Si el galardonado dejare cónyuge sobreviviente e hijos menores, el monto de la<br /> pensión se distribuirá en un 50% para el cónyuge y el otro 50% para sus hijos menores<br /> con derecho a acrecer entre ellos.<br /> Si no hubiere cónyuge sobreviviente o éste contrajere matrimonio, corresponderá el<br /> 100% de la pensión a los hijos menores, por partes iguales, con derecho a acrecer entre<br /> sí. Si no hubiere hijos o éstos hubieren llegado a la mayoría de edad, corresponderá<br /> el 100% de la pensión al cónyuge sobreviviente.<br /> El derecho a la pensión o a la parte proporcional que corresponda cesará<br /> automáticamente el último día del mes en que el menor cumpla mayoría de edad o el<br /> cónyuge sobreviviente contraiga matrimonio.<br /> Artículo 23.- Los agraciados con el premio o los beneficiarios señalados en el<br /> artículo anterior, podrán acogerse a los beneficios de salud que correspondan según las<br /> disposiciones legales sobre la materia, debiendo efectuar las cotizaciones respectivas. <br /> Artículo 24.- La Ley de Presupuestos del Sector Público consultará cada año, en el<br /> Capítulo 01, Programa 01 Subsecretaría de Educación, Subtítulo 25, ítem 31<br /> Transferencias al Sector Privado de la Partida 09 correspondiente al Ministerio de<br /> Educación, los recursos necesarios para cubrir los gastos que demande la aplicación de<br /> esta ley, exceptuados los correspondientes a las pensiones vitalicias, los que se<br /> imputarán al ítem 50-01-03-24-30.101 "Jubilaciones, Pensiones y Montepíos" de la<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChilePartida Tesoro Público.<br /> Artículo 25.- Además de los beneficios económicos establecidos en los artículos<br /> precedentes, el Estado promoverá el conocimiento y la difusión de la obra de los<br /> premiados.<br /> Artículo 26.- Derógase el decreto con fuerza de ley N° 1, de 1988, del Ministerio<br /> de Educación Pública, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de las<br /> Normas sobre Premios Nacionales.<br /> ARTICULOS TRANSITORIOS <br /> Artículo 1°.- Cuando no existan galardonados en las disciplinas que permitan obtener los<br /> premios que establece esta ley, el jurado faltante será designado por los demás miembros<br /> del respectivo jurado. <br /> Artículo 2°.- Para el otorgamiento de los Premios Nacionales correspondientes al<br /> año 1992, se considerarán los plazos establecidos en la ley N° 19.141.". <br /> Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y<br /> llévese a efecto como Ley de la República.<br /> Santiago, 22 de Septiembre de 1992.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la<br /> República.- Ricardo Lagos Escobar, Ministro de Educación.<br /> Lo que transcribo a usted para su conocimiento.-<br /> Raúl Allard Neumann, Subsecretario de Educación. <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>