Ley Nº 19.165

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Tipo Norma :Ley 19165<br /> Fecha Publicación :01-09-1992<br /> Fecha Promulgación :28-08-1992<br /> Organismo :MINISTERIO DEL INTERIOR<br /> Título :MODIFICA LEYES N°S. 18.834 Y 18.883 Y SUSTITUYE<br /> SISTEMAS DE CALIFICACION DE LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS Y<br /> MUNICIPALES<br /> Tipo Version :Unica De : 01-09-1992<br /> Inicio Vigencia :01-09-1992<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=30532&amp;idVersion=1992<br /> -09-01&amp;idParte<br /> MODIFICA LEYES N°s. 18.834 y 18.883 Y SUSTITUYE SISTEMAS DE CALIFICACION DE LOS<br /> FUNCIONARIOS PUBLICOS Y MUNICIPALES<br /> Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente:<br /> PROYECTO DE LEY:<br /> "ARTICULO 1°.- Sustitúyese el párrafo 3° "De las<br /> calificaciones", del Título II de la Ley N° 18.834, por<br /> el siguiente:<br /> "Párrafo 3°<br /> De las Calificaciones<br /> Artículo 27.- El sistema de calificación tendrá por objeto evaluar el desempeño y<br /> las aptitudes de cada funcionario, atendidas las exigencias y características de su<br /> cargo, y servirá de base para el ascenso, los estímulos y la eliminación del servicio.<br /> Artículo 28.- Todos los funcionarios, incluido el personal a contrata, deben ser<br /> calificados anualmente, en alguna de las siguientes listas: Lista N° 1, de Distinción;<br /> Lista N° 2, Buena, Lista N° 3, Condicional; Lista N° 4, de Eliminación.<br /> El Jefe Superior de la institución será personalmente responsable del cumplimiento<br /> de este deber.<br /> Artículo 29.- No serán calificados el Jefe Superior de la institución, su<br /> subrogante legal, los miembros de la Junta Calificadora Central y los delegados del<br /> personal, quienes conservarán la calificación del año anterior, cuando corresponda.<br /> Con todo, si el delegado del personal lo pidiere será calificado por su Jefe Directo.<br /> Artículo 30.- La calificación se hará por la Junta Calificadora.<br /> En cada institución existirán Juntas Calificadoras Regionales que harán las<br /> calificaciones de sus funcionarios cuando el número de éstos, en la región, sea igual o<br /> superior a quince.<br /> En las regiones en que la institución de que trate tenga menos de quince funcionarios<br /> y en la Región Metropolitana de Santiago, las calificaciones se harán por una Junta<br /> Calificadora Central. Le corresponderá asimismo a ésta evaluar a los integrantes de las<br /> Juntas Calificadoras Regionales.<br /> Las Juntas Calificadoras Regionales estarán integradas por los tres funcionarios de<br /> más alto nivel jerárquico de la institución en la respectiva región y por un<br /> representante del personal elegido por éste.<br /> La Junta Calificadora Central estará compuesta, en cada institución, por los cinco<br /> funcionarios de más alto nivel jerárquico, con excepción del Jefe Superior, y por un<br /> representante del personal elegido por éste.<br /> Con todo, en los servicios descentralizados regionales habrá Junta Calificadora<br /> integrado en la forma que se establece en el inciso precedente. No obstante, tratándose<br /> de los Servicios de Salud existirá una Junta Calificadora en cada uno de los hospitales<br /> que lo integran.<br /> Si existiere más de un funcionario en el nivel correspondiente, la Junta se<br /> integrará de acuerdo con el orden de antigüedad, en la forma que establece el artículo<br /> 46.<br /> Los funcionarios elegirán un representante titular y un suplente de éste, el que<br /> integrará la Junta Calificadora en caso de encontrarse el titular impedido de ejercer sus<br /> funciones.<br /> Si el personal no hubiere elegido su representante, actuará en dicha calidad el<br /> funcionario más antiguo.<br /> La Asociación de Funcionarios con mayor representación del respectivo Servicio o<br /> institución tendrá derecho a designar a un delegado que sólo tendrá derecho a voz.<br /> Artículo 31.- La Junta Calificadora será presidida por el funcionario de más alto<br /> nivel jerárquico que la integre.<br /> En caso de impedimento de algún miembro de la Junta, ésta será integrada por el<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilefuncionario que siga el orden a que se refiere el artículo anterior.<br /> Artículo 32.- Las normas de este párrafo servirán de base para la dictación del o<br /> de los reglamentos de calificaciones a que se refiere el inciso primero del artículo 49<br /> de la ley N° 18.575.<br /> Artículo 33.- La calificación evaluará los doce meses de desempeño funcionario<br /> comprendidos entre el 1° de septiembre de un año y el 31 de agosto del año siguiente.<br /> Artículo 34.- El proceso de calificaciones deberá iniciarse el 1° de septiembre y<br /> terminarse a más tardar el 30 de noviembre de cada año.<br /> Artículo 35.- No serán calificados los funcionarios que por cualquier motivo<br /> hubieren desempeñado efectivamente sus funciones por un lapso inferior a seis meses, ya<br /> sea en forma continua o discontinua dentro del respectivo período de calificaciones, caso<br /> en el cual conservarán la calificación del año anterior.<br /> Artículo 36.- La Junta Calificadora adoptará sus resoluciones teniendo en<br /> consideración, necesariamente, la precalificación del funcionario hecha por su Jefe<br /> Directo, la que estará constituida por los conceptos, notas y antecedentes que éste<br /> deberá proporcionar por escrito. Entre los antecedentes, se considerarán las anotaciones<br /> de mérito o de demérito que se hayan efectuado dentro del período anual de<br /> calificaciones, en la hoja de vida que llevará la oficina encargada del personal para<br /> cada funcionario.<br /> Los jefes serán responsables de las precalificaciones que efectúen, como asimismo,<br /> de la calificación en la situación prevista en el inciso segundo del artículo 29. La<br /> forma en que lleven a cabo este proceso deberá considerarse para los efectos de su propia<br /> calificación.<br /> Constituirán elementos básicos del sistema de calificaciones la hoja de vida y la<br /> hoja de calificación.<br /> La infracción de una obligación o deber funcionario que se establezca en virtud de<br /> una investigación sumaria o sumario administrativo, sólo podrá ser considerada una vez<br /> en las calificaciones del funcionario.<br /> Artículo 37.- Son anotaciones de mérito aquéllas destinadas a dejar constancia de<br /> cualquier acción del empleado que implique una conducta o desempeño funcionario<br /> destacado.<br /> Entre las anotaciones de mérito figurarán aspectos tales como la adquisición de<br /> algún título u otra calidad especial relacionada con el servicio, cuando éstos no sean<br /> requisitos específicos en su cargo, como asimismo, la aprobación de cursos de<br /> capacitación que se relacionen con las funciones del servicio, el desempeño de labor por<br /> períodos más prolongados que el de la jornada normal, la realización de cometidos que<br /> excedan de su trabajo habitual y la ejecución de tareas propias de otros funcionarios<br /> cuando esto sea indispensable.<br /> Las anotaciones de mérito realizadas a un funcionario durante el respectivo período<br /> de calificaciones, constituirán un antecedente favorable para la selección a cursos de<br /> capacitación a que éste opte.<br /> Artículo 38.- Son anotaciones de demérito aquéllas destinadas a dejar constancia de<br /> cualquier acción u omisión del empleado que implique una conducta o desempeño<br /> funcionario reprochable.<br /> Entre las anotaciones de demérito se considerarán el incumplimiento manifiesto de<br /> obligaciones funcionarias, tales como, infracciones a las instrucciones y órdenes de<br /> servicio y el no acatamiento de prohibiciones contempladas en este cuerpo legal y los<br /> atrasos en la entrega de trabajos.<br /> Artículo 39.- Las anotaciones deberán referirse sólo al período que se califican,<br /> y serán realizadas por la unidad encargada del personal a petición escrita del Jefe<br /> Directo del funcionario.<br /> El funcionario podrá solicitar a su Jefe Directo que se efectúen las anotaciones de<br /> mérito que a su juicio sean procedentes.<br /> El funcionario podrá solicitar, asimismo, que se deje sin efecto la anotación de<br /> demérito o que se deje constancia de las circunstancias atenuantes que concurran en cada<br /> caso.<br /> La unidad encargada del personal deberá dejar constancia en la hoja de vida de todas<br /> las anotaciones de mérito o de demérito que disponga el Jefe Directo de un funcionario.<br /> Artículo 40.- Si el Jefe Directo rechazare las solicitudes del funcionario, deberá<br /> dejarse constancia de los fundamentos de su rechazo, agregando a la hoja de vida tales<br /> solicitudes.<br /> Artículo 41.- Los acuerdos de la Junta deberán ser siempre fundados y se anotarán<br /> en las Actas de Calificaciones que, en calidad de Ministro de Fe, llevará el Secretario<br /> de la misma, que lo será el Jefe de Personal o quien haga sus veces.<br /> Las funciones de los miembros de la Junta serán indelegables.<br /> Artículo 42.- Los factores de evaluación y su ponderación se fijarán en los<br /> reglamentos respectivos a que se refiere el artículo 32.<br /> Artículo 43.- El funcionario tendrá derecho a apelar de la resolución de la Junta<br /> Calificadora o de la del Jefe Directo en la situación prevista en el inciso segundo del<br /> artículo 29. De este recurso conocerá el Subsecretario o el Jefe Superior del Servicio,<br /> según corresponda. La notificación de la resolución de la Junta Calificadora se<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileracticará al empleado por el Secretario de ésta o por el funcionario que la Junta<br /> designe, quien deberá entregar copia autorizada del acuerdo respectivo de la Junta<br /> Calificadora y exigir la firma de aquél o dejar constancia de su negativa a firmar. En el<br /> mismo acto o dentro del plazo de cinco días, el funcionario podrá deducir apelación. En<br /> casos excepcionales, calificados por la Junta, el plazo para apelar podrá ser de hasta<br /> diez días contados desde la fecha de la notificación. La apelación deberá ser resuelta<br /> en el plazo de 15 días contado desde su presentación.<br /> Al dicidir sobre la apelación se deberá tener a la vista la hoja de vida, la<br /> precalificación y la calificación. Podrá mantenerse o elevarse el puntaje asignado por<br /> la Junta Calificadora, pero no rebajarse en caso alguno.<br /> Los plazos de días a que se refiere este artículo serán de días hábiles.<br /> Artículo 44.- El fallo de la apelación será notificado en la forma señalada en el<br /> artículo anterior. Practicada la notificación, el funcionario sólo podrá reclamar<br /> directamente a la Contraloría General de la República, de acuerdo con lo dispuesto en el<br /> artículo 154 de este Estatuto.<br /> Artículo 45.- El funcionario calificado por resolución ejecutoriada en lista 4 o por<br /> dos años consecutivos en lista 3, deberá retirarse del servicio dentro de los 15 días<br /> hábiles siguientes al término de la calificación. Si así no lo hiciere se le<br /> declarará vacante el empleo a contar desde el día siguiente a esa fecha. Se entenderá<br /> que la resolución queda ejecutoriada desde que venza el plazo para reclamar o desde que<br /> sea notificada la resolución de la Contraloría General de la República que falla el<br /> reclamo.<br /> Si un funcionario conserva la calificación en lista 3, en virtud de lo dispuesto en<br /> el artículo 35, no se aplicará lo establecido en el inciso precedente, a menos que la<br /> falta de calificación se produzca en dos períodos consecutivos.<br /> Artículo 46.- Con el resultado de las calificaciones ejecutoriadas, las instituciones<br /> confeccionarán un escalafón disponiendo a los funcionarios de cada grado de la<br /> respectiva planta en orden decreciente conforme al puntaje obtenido.<br /> En caso de producirse un empate, los funcionarios se ubicarán en el escalafón de<br /> acuerdo con su antigüedad: primero en el cargo, luego en el grado, después en la<br /> institución, a continuación en la Administración del Estado, y finalmente, en el caso<br /> de mantenerse la concordancia, decidirá el Jefe Superior de la institución.<br /> El funcionario que ascienda pasará a ocupar, en el nuevo grado, el último lugar,<br /> hasta que una calificación en ese nuevo grado, por un desempeño no inferior a seis<br /> meses, determine una ubicación distinta.<br /> Artículo 47.- El escalafón comenzará a regir a contar desde el 1° de enero de cada<br /> año y durará doce meses.<br /> El escalafón será público para los funcionarios de la respectiva institución.<br /> Los funcionarios tendrán derecho a reclamar de su ubicación en el escalafón con<br /> arreglo al artículo 154 de este Estatuto. El plazo para interponer este reclamo deberá<br /> contarse desde la fecha en que el escalafón esté a disposición de los funcionarios para<br /> ser consultado." <br /> ARTICULO 2°.- Sustitúyese el párrafo 3° "De las calificaciones" del Título II de<br /> Ley N° 18.883, por el siguiente:<br /> "Párrafo 3° De las Calificaciones Artículo 29.- El sistema de calificación tendrá<br /> por objeto evaluar el desempeño y las aptitudes de cada funcionario, atendidas las<br /> exigencias y características de su cargo, y servirá de base para el ascenso, los<br /> estímulos y la eliminación del servicio.<br /> Artículo 30.- Todos los funcionarios eben ser calificados anualmente, en alguna de<br /> las siguientes listas: Lista N° 1, de Distinción; Lista N° 2, Bueba; Lista N° 3,<br /> Condicional; Lista N° 4, de Eliminación.<br /> El Alcalde será personalmente responsable del cumplimiento de este deber.<br /> Artículo 31.- No serán calificados el Alcalde, los funcionarios de exclusiva<br /> confianza de éste y el Juez de Policía Local. Los miembros de la Junta Calificadora<br /> serán calificados por el Alcalde.<br /> El delegado del personal que integre la Junta podrá ser calificado por ésta, cuando<br /> así lo solicitare. En tal caso, la Junta se reunirá y resolverá con exclusión de<br /> aquél.<br /> Si no lo pidiere, mantendrá su calificación anterior.<br /> Artículo 32.- Las Juntas Calificadoras estarán compuestas, en cada Municipio, por<br /> los tres funcionarios de más alto nivel jerárquico, con excepción del Alcalde y el Juez<br /> de Policía Local, y por un representante del personal elegido por éste. Si hubiere más<br /> de un funcionario en el nivel correspondiente, se integrará la Junta de acuerdo con el<br /> orden de antigüedad, según la forma que se expresa en el artículo 49.<br /> Los funcionarios elegirán un representante titular y un suplente de éste, el que<br /> integrará la Junta Calificadora en caso de encontrarse el titular impedido de ejercer sus<br /> funciones.<br /> Si el personal no hubiere elegido su representante, actuará en dicha calidad el<br /> funcionario que posea la mayor antigüedad en el Municipio.<br /> La Asociación de Funcionarios de la Municipalidad con mayor representación, tendrá<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilederecho a designar a un delegado que sólo podrá participar con derecho a voz.<br /> Artículo 33.- La Junta Calificadora será presidida por el funcionario a quien<br /> corresponda subrogar al Alcalde.<br /> En caso de impedimento de algún miembro de la Junta, ésta será integrada por el<br /> funcionario que siga según el orden a que se refiere el artículo anterior.<br /> Artículo 34.- La calificación se hará por la Junta Calificadora en cada<br /> Municipalidad; comprenderá los doce meses de desempeño funcionario que se extienden<br /> entre el 1° de septiembre de un año y el 31 de agosto del año siguiente.<br /> Artículo 35.- El proceso de calificaciones deberá iniciarse el 1° de septiembre y<br /> terminarse a más tardar el 30 de noviembre de cada año.<br /> Artículo 36.- No serán calificados los funcionarios que por cualquier motivo<br /> hubieren desempeñado efectivamente sus funciones por un lapso inferior a seis meses, ya<br /> sea en forma continua o discontinua dentro del respectivo período de calificaciones, caso<br /> en el cual conservarán la calificación del año anterior.<br /> Artículo 37.- La Junta Calificadora adoptará sus resoluciones teniendo en<br /> consideración, necesariamente, la precalificación del funcionario hecha por su Jefe<br /> Directo, la que estará constituida por los conceptos, notas y antecedentes que éste<br /> deberá proporcionar por escrito. Entre los antecedentes, se considerarán las anotaciones<br /> de mérito o de demérito que se hayan efectuado dentro del período anual de<br /> calificaciones, en la hoja de vida que llevará la oficina encargada del personal para<br /> cada funcionario.<br /> Los jefes serán responsables de las precalificaciones que efectúen. La forma en que<br /> lleven a cabo este proceso deberá considerarse para los efectos de su propia<br /> calificación.<br /> Constituirán elementos básicos del sistema de calificaciones la hoja de vida y la<br /> hoja de calificación.<br /> La infracción de una obligación o deber funcionario que se establezca en virtud de<br /> una investigación sumaria o sumario administrativo, sólo podrá ser considerada una vez<br /> en las calificaciones del funcionario.<br /> Artículo 38.- Son anotaciones de mérito aquéllas destinadas a dejar constancia de<br /> cualquier acción del empleado que implique una conducta o desempeño funcionario<br /> destacado.<br /> Entre las anotaciones de mérito figurarán aspectos tales como la adquisición de<br /> algún título u otra calidad especial relacionada con el servicio, cuando éstos no sean<br /> requisitos específicos en su cargo, como asimismo, la aprobación de cursos de<br /> capacitación que se relacionen con las funciones del servicio, el desempeño de labor de<br /> períodos más prolongados que el de la jornada normal, la realización de cometidos que<br /> excedan de su trabajo habitual y la ejecución de tareas propias de otros funcionarios<br /> cuando esto sea indispensable.<br /> Las anotaciones de mérito realizadas a un funcionario durante el respectivo período<br /> de calificaciones, constituirán un antecedente favorable para la selección a cursos de<br /> capacitación a que éste opte.<br /> Artículo 39.- Son anotaciones de demérito aquéllas destinadas a dejar constancia de<br /> cualquier acción u omisión del empleado que implique una conducta o desempeño<br /> funcionario reprochable.<br /> Entre las anotaciones de demérito se considerarán el incumplimiento manifiesto de<br /> obligaciones funcionarias, tales como, infracciones a las instrucciones y órdenes de<br /> servicio y el no acatamiento de prohibiciones contempladas en este cuerpo legal y los<br /> atrasos en la entrega de trabajo.<br /> Artículo 40.- Las anotaciones deberán referirse sólo al período que se califica, y<br /> serán realizadas por la unidad encargada del personal a petición escrita del Jefe<br /> Directo del funcionario.<br /> El funcionario podrá solicitar a su Jefe Directo que se efectúen las anotaciones de<br /> mérito que a su juicio sean procedentes.<br /> El funcionario podrá solicitar, asimismo, que se deje sin efecto la anotación de<br /> demérito o que se deje constancia de las circunstancias atenuantes que concurren en cada<br /> caso.<br /> La unidad encargada del personal deberá dejar constancia en la hoja de vida de todas<br /> las anotaciones de mérito o de demérito que disponga el Jefe Directo de un funcionario.<br /> Artículo 41.- Si el jefe directo rechazare las solicitudes del funcionario, deberá<br /> dejarse constancia de los fundamentos de su rechazo, agregando a la hoja de vida tales<br /> solicitudes.<br /> Artículo 42.- Los acuerdos de la Junta deberán ser siempre fundados y se anotarán<br /> en las Actas de Calificaciones que, en calidad de Ministro de Fe, llevará el Secretario<br /> de la misma, que lo será el Jefe de Personal o quien haga sus veces.<br /> Artículo 43.- Las funciones de los miembros de la Junta serán indelegables.<br /> Artículo 44.- El reglamento que al efecto se dicte establecerá los factores de<br /> evaluación y su ponderación, y regulará los demás aspectos de las calificaciones sobre<br /> la base de las normas contenidas en este párrafo.<br /> Artículo 45.- El funcionario tendrá derecho a apelar de la resolución de la Junta<br /> Calificadora, y de este recurso conocerá el Alcalde. La notificación de la resolución<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede la Junta Calificadora se practicará al empleado por el Secretario de ésta o por el<br /> funcionario que la Junta designe, quien deberá entregar copia autorizada del acuerdo<br /> respectivo de la Junta Calificadora y exigir la firma de aquél o dejar constancia de su<br /> negativa a firmar. En el mismo acto o dentro del plazo de cinco días, el funcionario<br /> podrá deducir apelación. En casos excepcionales, calificados por la Junta, el plazo para<br /> apelar podrá ser de hasta diez días contados desde la fecha de la notificación.<br /> La apelación deberá ser resuelta en el plazo de 15 días contado desde su<br /> presentación.<br /> Los plazos de días a que se refiere este artículo serán días hábiles.<br /> Artículo 46.- Al decidir sobre la apelación el Alcalde deberá tener a la vista la<br /> hoja de vida, la precalificación y la calificación. Podrá mantener o elevar el puntaje<br /> asignado por la Junta Calificadora, pero no rebajarlo en caso alguno.<br /> Artículo 47.- El fallo de la apelación será notificado en la forma señalada en el<br /> artículo 45, ocurrido lo cual el funcionario sólo podrá reclamar directamente a la<br /> Contraloría General de la República, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 156 de<br /> este Estatuto.<br /> Artículo 48.- El funcionario calificado por resolución ejecutoriada en lista 4 o por<br /> dos años consecutivos en lista 3, deberá retirarse de la Municipalidad dentro de los 15<br /> días hábiles siguientes al término de la calificación. Si así no lo hiciere se le<br /> declarará vacante el empleo a contar desde el día siguiente a esa fecha. Se entenderá<br /> que la resolución queda ejecutoriada desde que venza el plazo para reclamar o desde que<br /> sea notificada la resolución de la Contraloría General de la República que falla el<br /> reclamo.<br /> Si un funcionario conserva la calificación en lista 3, en virtud de lo dispuesto en<br /> el artículo 36, no se aplicará lo establecido en el inciso precedente, a menos que la<br /> falta de calificación se produzca en dos períodos consecutivos.<br /> Artículo 49.- Con el resultado de las calificaciones ejecutoriadas, las<br /> Municipalidades confeccionarán un escalafón disponiendo a los funcionarios de cada grado<br /> de la respectiva planta en orden decreciente conforme al puntaje obtenido.<br /> En caso de producirse un empate, los funcionarios se ubicarán en el escalafón de<br /> acuerdo con su antigüedad: primero en el cargo, luego en el grado, luego en la<br /> Municipalidad, a continuación en la Administración del Estado, y finalmente, en el<br /> evento de mantenerse la concordancia, decidirá el Alcalde.<br /> Artículo 50.- El escalafón comenzará a regir a contar desde el 1° de enero de cada<br /> año y durará doce meses.<br /> El escalafón será público para los funcionarios del respectivo municipio.<br /> Los funcionarios tendrán derecho a reclamar de su ubicación en el escalafón con<br /> arreglo al artículo 156 de este Estatuto. El plazo para interponer este reclamo deberá<br /> contarse desde la fecha en que el escalafón esté a disposición de los funcionarios para<br /> ser consultado. <br /> ARTICULO 3°.- Modifícase la ley N° 18.834 en el siguiente sentido:<br /> a.- Reemplázase en su artículo 50, letra a), la expresión "normal" por "buena", y<br /> b.- Sustitúyese en su artículo 144, letra c), la experiencia "Deficiente" por "de<br /> Eliminación". <br /> ARTICULO 4°.- Modifícase la ley N° 18.883 en el siguiente sentido:<br /> a.- Reemplázase en su artículo 53, letra a), la expresión "normal" por "buena", y<br /> b.- Sustitúyese en su artículo 147, letra c), la expresión "Deficiente" por "de<br /> Eliminación". <br /> ARTICULO TRANSITORIO.- Las calificaciones del personal afecto a las leyes N°s. 18.834<br /> y 18.883, se regirán por las disposiciones de la presente ley, a contar de la fecha de su<br /> publicación. No obstante, para la primera calificación se considerará el tiempo<br /> transcurrido desde el 1° de septiembre de 1991 al 31 de agosto de 1992.<br /> Por esta única vez en el proceso calificatorio, no serán consideradas las<br /> anotaciones de mérito y demérito de los funcionarios.<br /> El proceso de calificaciones para la primera evaluación que deba hacerse conforme a<br /> las normas de esta ley, deberá iniciarse el 1° de octubre de 1992, y terminarse en todas<br /> sus fases, a más tardar el 31 de diciembre del mismo año. El escalafón de mérito<br /> resultante comenzará a regir a contar del 1° de febrero de 1993".<br /> Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y<br /> llévese a efecto como Ley de la República.<br /> Santiago, 28 de agosto de 1992.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República.-<br /> Enrique Krauss Rusque, Ministro del Interior.<br /> Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud.- Gonzalo D. Martner Fanta,<br /> Subsecretario de Desarrollo Regional y Administrativo.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>