Ley Nº 19.164

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Tipo Norma :Ley 19164<br /> Fecha Publicación :02-09-1992<br /> Fecha Promulgación :28-08-1992<br /> Organismo :MINISTERIO DE JUSTICIA<br /> Título :INTRODUCE MODIFICACIONES QUE INDICA A CODIGO PENAL Y<br /> CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL Y DEROGA LEY N° 17.010<br /> Tipo Version :Unica De : 02-09-1992<br /> Inicio Vigencia :02-09-1992<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=30531&amp;idVersion=1992<br /> -09-02&amp;idParte<br /> INTRODUCE MODIFICACIONES QUE INDICA A CODIGO PENAL Y CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL Y<br /> DEROGA LEY N° 17.010 Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación<br /> al siguiente<br /> Proyecto de Ley:<br /> "Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 10 del<br /> Código Penal:<br /> a) Derógase el párrafo segundo del número 4°, y b) Agrégase al número 6° el<br /> siguiente párrafo segundo:<br /> "Se presumirá legalmente que concurren las circunstancias previstas en este número y<br /> en los números 4° y 5° precedentes, cualquiera que sea el daño que se ocasione al<br /> agresor, respecto de aquel que rechaza el escalamiento en los términos indicados en el<br /> número 1° del artículo 440 de este Código, en una casa, departamento u oficina<br /> habitados, o en sus dependencias o, si es de noche, en un local comercial o industrial y<br /> del que impida o trate de impedir la consumación de los delitos señalados en los<br /> artículos 141, 142, 365, inciso segundo, 390, 391, 433 y 436 de este Código.". <br /> Artículo 2°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código de<br /> Procedimiento Penal:<br /> a) Agréganse al artículo 260 los siguientes incisos finales nuevos:<br /> "La detención del que se encuentre en los casos previstos en el párrafo segundo del<br /> número 6° del artículo 10 del Código Penal, se hará efectiva en su casa. Carabineros<br /> o la Policía de Investigaciones, según el caso, deberá dar inmediata cuenta de los<br /> hechos al juez del crimen, para los efectos de lo previsto en el Título IX del Libro II<br /> de este Código.<br /> Si el detenido tuviese su casa fuera de la ciudad donde funciona el tribunal<br /> competente, la detención se hará efectiva en la casa que aquél señale dentro del<br /> territorio jurisdiccional de dicho tribunal.".<br /> b) Agrégase el siguiente artículo 356 bis:<br /> "Artículo 356 bis.- En los casos del artículo 10 números 4°, 5° y 6° del Código<br /> Penal y de los dos incisos finales del artículo 260 de este Código, la libertad<br /> provisional del detenido será resuelta inmediatamente por el juez de la causa, aun<br /> verbalmente, de oficio o a petición de parte, y con caución o sin ella, cualquiera que<br /> sea el daño causado al agresor. Esta resolución no requerirá del trámite de consulta,<br /> ni será necesario cumplir con los requisitos del artículo 361, en su caso y la<br /> apelación se concederá en el solo efecto devolutivo.".<br /> Artículo 3°.- Derógase la Ley N° 17.010.". <br /> Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y<br /> llévese a efecto como Ley de la República.<br /> Santiago, 28 de agosto de 1992.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República.-<br /> Francisco Cumplido Cereceda, Ministro de Justicia.<br /> Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Martita<br /> Worner Tapia, SUbsecretario de Justicia.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>