Ley Nº 19.155

Descarga el documento en version PDF

Tipo Norma :Ley 19155<br /> Fecha Publicación :13-08-1992<br /> Fecha Promulgación :03-08-1992<br /> Organismo :MINISTERIO DE HACIENDA<br /> Título :MODIFICA LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA, LA LEY<br /> ORGANICA DE POLLA CHILENA DE BENEFICENCIA, EL DECRETO<br /> CON FUERZA DE LEY N° 22, DE 1981, DEL MINISTERIO DE<br /> EDUCACION, Y OTRAS DISPOSICIONES LEGALES DE CARACTER<br /> ADUANERO Y TRIBUTARIO<br /> Tipo Version :Unica De : 13-08-1992<br /> Inicio Vigencia :13-08-1992<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=30522&amp;idVersion=1992<br /> -08-13&amp;idParte<br /> MODIFICA LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA, LA LEY ORGANICA DE POLLA CHILENA DE<br /> BENEFICENCIA, EL DECRETO CON FUERZA DE LEY N° 22, DE 1981, DEL MINISTERIO DE EDUCACION, Y<br /> OTRAS DISPOSICIONES LEGALES DE CARACTER ADUANERO Y TRIBUTARIO<br /> Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente<br /> Proyecto de ley:<br /> "Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la Ley sobre Impuesto<br /> a la Renta, contenida en el artículo 1° del decreto ley N° 824, de 1974:<br /> a) En la letra b), del N° 1° de la letra A), del artículo 14, agrégase el<br /> siguiente inciso final:<br /> "En el caso de transformación de una sociedad de personas en una sociedad anónima,<br /> ésta deberá pagar el impuesto del inciso tercero del artículo 21 en el o en los<br /> ejercicios en que se produzcan utilidades tributables, según se dispone en el inciso<br /> anterior, por los retiros en exceso que existan al momento de la transformación. Esta<br /> misma tributación se aplicará en caso que la sociedad se transforme en una sociedad en<br /> comandita por acciones, por la participación que corresponda a los accionistas.";<br /> b) En el artículo 21, en la oración final de su inciso primero, suprímese la<br /> expresión "de orden tributario", reemplázase la conjunción "y" que se encuentra<br /> después de la palabra "Fisco" por una coma (,) y agrégase, después de la palabra<br /> "Municipalidades", la expresión "y a organismos o instituciones públicas creadas por<br /> ley";<br /> c) En el inciso final del N° 1 del artículo 54, intercálase, después de la<br /> expresión "número 3)," lo siguiente: "tratándose de cantidades retiradas o<br /> distribuidas,";<br /> d) En el inciso primero del N° 2 del artículo 59, agrégase, a continuación de la<br /> expresión "y desembarque," la frase "por almacenaje,";<br /> e) En el inciso primero del N° 5 del artículo 59, agrégase la siguiente expresión,<br /> reemplazando el punto aparte (.) por un punto seguido (.): "No se considerará cabotaje al<br /> transporte de contenedores vacíos entre puntos del territorio nacional.";<br /> f) En el inciso final del artículo 62, intercálase, después de la expresión "esta<br /> ley," lo siguiente: "en el caso de las cantidades retiradas o distribuidas,";<br /> g) En el artículo 84, agrégase la siguiente letra g):<br /> "g) Los contribuyentes acogidos al régimen del artículo 14 bis de esta ley<br /> efectuarán un pago provisional con la misma tasa vigente del impuesto de primera<br /> categoría sobre los retiros en dinero o en especies que efectúen los propietarios,<br /> socios o comuneros, y todas las cantidades que distribuyan a cualquier título las<br /> sociedades anónimas o en comandita por acciones, sin distinguirse o considerarse su<br /> origen o fuente o si se trata o no de sumas no gravadas o exentas.", y<br /> h) En el inciso primero del artículo 91, intercálase después de la palabra<br /> "ingresos", la expresión "o de aquel en que se efectúen los retiros y distribuciones<br /> tratándose de los contribuyentes del artículo 14 bis,".<br /> Artículo 2°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la Ley de Impuesto de<br /> Timbres y Estampillas contenida en el decreto ley N° 3.475, de 1980:<br /> 1.- En el artículo 1°, N° 3:<br /> a) Intercálase, en el inciso segundo, entre las expresiones "instrumentos" y "a la<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilevista", la siguiente frase: "y documentos que contengan operaciones de crédito de<br /> dinero,";<br /> b) Derógase el inciso tercero, y<br /> c) En el inciso cuarto, sustitúyese la frase "los préstamos bancarios efectuados con<br /> letras o pagarés" por: "los préstamos u otras operaciones de crédito de dinero,<br /> efectuadas con letras o pagarés, por bancos e instituciones financieras registradas en el<br /> Banco Central de Chile en el caso de operaciones desde el exterior,".<br /> 2.- Sustitúyese el artículo 2°, por el siguiente:<br /> "Artículo 2°.- La prórroga o la renovación de los documentos, o en su caso, de las<br /> operaciones de crédito del exterior gravadas en el número 3) del artículo anterior, se<br /> afectará de acuerdo con las siguientes normas:<br /> 1. La base del impuesto estará constituida por el monto del capital cuyo plazo de<br /> pago se renueva o prorroga.<br /> Si se capitalizan intereses, el impuesto correspondiente a éstos se calculará en<br /> forma independiente del capital original.<br /> 2. Si la renovación o la prórroga no estipula un plazo de vencimiento, la tasa del<br /> impuesto será 0,5%.<br /> En los demás casos la tasa será 0,1% por cada mes completo que se pacte entre el<br /> vencimiento original del documento o el vencimiento estipulado en la última renovación o<br /> prórroga, según corresponda, y el nuevo vencimiento estipulado en la renovación o<br /> prórroga de que se trate. Se entenderá por mes completo el que termine en el respectivo<br /> mes, en el mismo día en que se pactó la operación original. Si la renovación o<br /> prórroga venciere en el mes correspondiente, en un día distinto de aquel en el que se<br /> estipuló o suscribió la operación que le dio origen, la fracción de mes que exceda de<br /> ese día se considerará también como mes completo.<br /> En todo caso, la tasa máxima de impuesto aplicable respecto de un mismo capital no<br /> podrá exceder de 1,2%. Para determinar el monto máximo indicado, se considerará el<br /> impuesto efectivamente pagado por la operación original y las sucesivas renovaciones o<br /> prórrogas que se hayan estipulado, con tal que:<br /> (a) Se efectúen en el documento original o en extensiones u hojas adheridas<br /> permanentemente a éste; o se efectúen en escrituras públicas o documentos<br /> protocolizados, debiendo insertarse, en este caso, en el instrumento respectivo, el<br /> documento cuyo plazo se renueve cuando éste no sea una escritura pública, y (b) Se<br /> encuentren debidamente registradas o autorizadas en conformidad a las normas de cambios<br /> internacionales, tratándose de operaciones de crédito del exterior.<br /> Para los efectos de este artículo, el capital original se reajustará de acuerdo a la<br /> variación de la unidad de fomento entre la fecha de la operación original, o de la<br /> última prórroga o renovación, cuando correspondiere, y la fecha en que deba pagarse el<br /> impuesto. De la misma manera, el impuesto originalmente pagado se reajustará de acuerdo a<br /> la variación de la unidad de fomento entre la fecha de su entero en arcas fiscales y<br /> aquella en que se entere la diferencia de impuesto correspondiente.".<br /> 3.- En el inciso primero del artículo 14, agrégase el siguiente párrafo,<br /> reemplazando el punto aparte (.) por un punto seguido (.):<br /> "En todo caso, tratándose de operaciones de crédito de dinero provenientes del<br /> extranjero en las que no se hayan emitido o suscrito documentos, el impuesto se devengará<br /> al ser contabilizadas en Chile.".<br /> 4.- En el artículo 24:<br /> a) Sustitúyese el inciso primero de su número 6, por el siguiente:<br /> "6.- Documentos otorgados por bancos o instituciones financieras en las operaciones de<br /> depósito o de captación de capitales, de ahorrantes e inversionistas locales, cuando<br /> éstos den cuenta de operaciones de crédito de dinero y sean necesarios para la<br /> realización de estas operaciones. Quienes actúen en estas operaciones como mandatarios,<br /> o en ejercicio de cualquier otro encargo fiduciario, deberán indicar bajo su propia<br /> responsabilidad el lugar de domicilio y residencia de la persona por quien actúan.".<br /> b) Agrégase el siguiente número 15:<br /> "15.- Los créditos otorgados desde el exterior a bancos o instituciones financieras<br /> locales, con el exclusivo objeto de financiar operaciones de importación o internación<br /> de mercaderías al país.";<br /> c) Agrégase el siguiente número 16:<br /> "16. Los documentos necesarios para el otorgamiento de préstamos y demás operaciones<br /> de crédito de dinero desde Chile hacia otros países, dentro del marco de los Convenios<br /> de Crédito Recíproco entre Bancos Centrales de países miembros de la Asociación<br /> Latinoamericana de integración (ALADI). La Superintendencia de Bancos e Instituciones<br /> Financieras determinará las características que deben tener los documentos para gozar de<br /> esta exención.".<br /> Artículo 3°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el inciso tercero del<br /> artículo 64 del Código Tributario, contenido en el artículo 1° del decreto ley N°<br /> 830, de 1974:<br /> a) Intercálase entre las palabras "mueble" y "sirva", la expresión "corporal o<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileincorporal, o al servicio prestado," anteponiendo una coma (.), y b) Agrégase, después<br /> de la palabra "plaza", suprimiéndose la coma (,) que le sigue, la frase "o de los que<br /> normalmente se cobren en convenciones de similar naturaleza.".<br /> Artículo 4°.- Agréganse a la ley N° 19.128 los siguientes artículos transitorios:<br /> "Artículo 3° transitorio.- Facúltase al Director Nacional de Aduanas para<br /> prorrogar, de oficio, el plazo de vigencia del régimen de almacén particular u otro de<br /> carácter suspensivo que hubiere otorgado a las personas que se acojan a las normas<br /> contenidas en esta ley y que se encontrere vencido.<br /> Artículo 4° transitorio.- Facúltase al Director de Aduanas para que, encontrándose<br /> agotadas las diligencias respectivas, cancele de oficio los documentos de destinación de<br /> almacén particular u otro de carácter suspensivo, respecto de las mercancías que<br /> amparen, suscrito por las personas a que se refiere esta ley.". <br /> Artículo 5°.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ordenanza de Aduanas,<br /> contenidas en el decreto con fuerza de ley N° 213, de 1953, según texto fijado por el<br /> decreto con fuerza de ley N° 30, de Hacienda, de 1982:<br /> 1.- En el artículo 21, agrégase el siguiente inciso tercero:<br /> "Los plazos de los regímenes suspensivos de derechos que venzan en días sábados o<br /> inhábiles se entenderán prorrogados hasta eñ siguiente día hábil.".<br /> 2.- En el artículo 93, agrégase el siguiente inciso segundo, pasando el actual<br /> inciso segundo a ser tercero:<br /> "El Director Nacional de Aduanas podrá autorizar que dicha formalización se efectúe<br /> por medio de la utilización, por los despachadores, de un sistema de transmisión<br /> electrónica de datos, conforme a las normas que establezca el reglamento.".<br /> 3.- En la letra c) del artículo 94, agrégase, a continuación del punto seguido, la<br /> siguiente frase: "La indicación del código arancelario se entenderá que completa la<br /> descripción de las mercancías para los efectos de su clasificación.".<br /> 4.- En el artículo 139, agrégase un nuevo inciso séptimo, pasando el actual<br /> séptimo a ser octavo, del siguiente tenor:<br /> "No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, el Presidente de la República,<br /> mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio de Hacienda, podrá autorizar<br /> mayores plazos de concesión y prórroga del régimen de admisión temporal de las<br /> mercancías a que se refiere la letra a) del inciso cuarto precedente.". <br /> Artículo 6°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza<br /> de ley N° 120, de Hacienda, de 1960, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue<br /> fijado por el decreto supremo N° 152, del Ministerio de Hacienda, publicado en el Diario<br /> Oficial de 2 de junio de 1980;<br /> a) En el artículo 10, sustitúyese su inciso primero por el siguiente:<br /> "Artículo 10.- Del valor total de los boletos de lotería que se emitan en cada<br /> sorteo, excluido el impuesto establecido en el artículo 2° de la ley N° 18.110, deberá<br /> destinarse un 60% para premios. Del valor de los boletos vendidos, excluido, asimismo, el<br /> referido impuesto, se destinará el 5% a constituir un fondo de beneficiarios, otro 5%<br /> irá a rentas generales de la Nación y el saldo restante a Polla Chilena de Beneficencia<br /> S.A.".<br /> b) En el artículo 11, sustitúyese el número 3 y agrégase un número 4, del<br /> siguiente tenor:<br /> "3.- Integro del 5% a rentas generales de la Nación.<br /> 4.- Saldo restante destinado a Polla Chilena de Beneficencia S.A.".<br /> c) En el artículo 12:<br /> 1.- Sustitúyese el inciso segundo, por el siguiente:<br /> "Los valores provenientes de los premios en dinero obtenidos por los boletos no<br /> vendidos y los premios en dinero no cobrados dentro del plazo señalado en el inciso<br /> anterior, corresponderán a Polla Chilena de Beneficencia S.A.".<br /> 2.- En el inciso tercero, sustitúyese la expresión "Polla Chilena de Beneficencia"<br /> por "Polla Chilena de Beneficencia S.A.", y suprímese el vocablo "no". <br /> Artículo 7°.- Agrégase el siguiente artículo 9° al decreto con fuerza de ley N°<br /> 22, de 1981, del Ministerio de Educación:<br /> "Artículo 9°.- En el caso de incumplimiento de las obligaciones asumidas por los<br /> becarios o fiadores solidarios a que se refiere este decreto con fuerza de ley, el Consejo<br /> de Defensa del Estado, con el voto de los dos tercios se sus miembros en ejercicio, previo<br /> informe favorable del Ministerio de Planificación y Cooperación, podrá acordar con el<br /> deudor, en caso fortuito o de fuerza mayor, la modificación de las obligaciones asumidas,<br /> celebrando las convenciones que estime conveniente en las cuales se resguarden los<br /> intereses fiscales, pudiendo para esos efectos transigir los juicios pertinentes. Las<br /> nuevas obligaciones que se pacten en dinero, deberán estipularse en cláusulas que<br /> protejan al Fisco de la desvalorización monetaria y con los intereses que en cada caso<br /> correspondan.". <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 8°.- Agréganse en el artículo 13 de la ley N° 19.103, los siguientes<br /> incisos:<br /> "Tratándose de donaciones de cooperación internacional o de convenios de<br /> cooperación o asistencia técnica no reembolsable, los órganos y servicios públicos<br /> mencionados en el inciso primero se entenderán facultados para pagar los impuestos,<br /> contribuciones, derechos o gravámenes, establecidos en la legislación chilena, de cargo<br /> de terceros y que, en virtud del respectivo convenio o contrato, hayan de ser asumidos por<br /> el donatario. En el caso del personal que la fuente de cooperación extranjera envíe a<br /> Chile, a su propia costa, para desarrollar actividades en cumplimiento del respectivo<br /> programa, la facultad referida se limitará al pago del impuesto sobre la renta que grave<br /> su salario o retribución.<br /> Los pagos que se efectúen de conformidad a lo dispuesto en el inciso anterior,<br /> podrán ser realizados mediante su ingreso a la entidad recaudadora correspondiente,<br /> reembolso al organismo o ente internacional donante, o bien su reembolso o pago al sujeto<br /> de derecho, según el impuesto, contribución, derecho o gravamen de que se trate.<br /> Facúltase al Presidente de la República para que por decreto del Ministerio de Hacienda<br /> reglamente y establezca los procedimientos para la aplicación de lo dispuesto en el<br /> presente inciso.".<br /> Artículo 9°.- Intercálanse en el artículo 4°, en el artículo 10 y en el<br /> artículo 11 de la ley N° 18.525, antes de las expresiones "y derechos compensatorios",<br /> todas las veces que aparecen citadas, precedidas de una coma (,), las palabras "derechos<br /> antidumping". <br /> Artículo transitorio.- La modificación que se introduce por la letra e) del<br /> artículo 1° de la presente ley, regirá desde la fecha de vigencia del artículo 3° de<br /> la ley N° 18.454, que agregó el número 5 referido al artículo 59 de la Ley de la<br /> Renta.".<br /> Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y<br /> llévese a efecto como Ley de la República.<br /> Santiago, 3 de agosto de 1992.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República.-<br /> Alejandro Foxley Rioseco, Ministro de Hacienda.<br /> Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Jorge<br /> Rodríguez Grossi, Subsecretario de Hacienda.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>