Ley Nº 19.152

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Tipo Norma :Ley 19152<br /> Fecha Publicación :15-07-1992<br /> Fecha Promulgación :10-07-1992<br /> Organismo :MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL<br /> Título :MODIFICA LEY N° 18.987 Y REAJUSTA SUBSIDIO FAMILIAR<br /> Tipo Version :Unica De : 15-07-1992<br /> Inicio Vigencia :15-07-1992<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=30519&amp;idVersion=1992<br /> -07-15&amp;idParte<br /> MODIFICA LEY N° 18.987 Y REAJUSTA SUBSIDIO FAMILIAR Teniendo presente que el H.<br /> Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente<br /> Proyecto de Ley:<br /> "Artículo 1°.- Reemplázase el inciso primero del<br /> artículo 1° de la ley N° 18.987, por el siguiente:<br /> "Artículo 1°.- A contar del 1° de julio de 1992, las asignaciones familiar y<br /> maternal del Sistema Unico de Prestaciones Familiares, reguladas por el decreto con fuerza<br /> de ley N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, tendrán los<br /> siguientes valores, según el ingreso mensual del beneficiario:<br /> a) De $ 1.550 por carga, para aquellos beneficiar cuyo ingreso mensual no exceda de $<br /> 100.000.-;<br /> b) De $ 552 por carga para aquellos beneficiarios cuyo ingreso mensual supere los $<br /> 100.000 y no exceda de $ 250.000.-, y<br /> c) Las personas que tengan acreditadas o que acrediten cargas familiares y cuyo<br /> ingreso mensual sea superior a $ 250.000, no tendrán derecho a las asignaciones aludidas<br /> en este artículo. Sin perjuicio de lo anterior mantendrán su plena vigencia los<br /> contratos, convenios u otros instrumentos que establezcan beneficios para estos<br /> trabajadores; dichos afiliados y sus respectivos causantes mantendrán su calidad de tales<br /> para los demás efectos que en derecho correspondan.". <br /> Artículo 2°.- Introdúcense, a contar del 1° de julio de 1992, las siguientes<br /> modificaciones al artículo 2° de la ley N° 18.987;<br /> 1.- Reemplázase su inciso primero por el siguiente:<br /> "Artículo 2°.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, se<br /> entenderá por ingreso mensual el promedio de la remuneración, de la renta del trabajador<br /> independiente y/o del subsidio, o de la pensión, en su caso, devengados por el<br /> beneficiario durante el semestre comprendido entre los meses de enero y junio, ambos<br /> inclusive, inmediatamente anterior a aquel en que se devengue la asignación, siempre que<br /> haya devengado ingresos a lo menos por treinta días. En el evento que el beneficiario<br /> tuviera más de una fuente de ingresos, se considerarán todas ellas.".<br /> 2.- Reemplázase su inciso segundo por el siguiente:<br /> "En el caso que el beneficiario no registre ingresos en todos los meses del semestre<br /> respectivo, el aludido promedio se determinará dividiendo el total de ingresos del<br /> período por el número de meses en que registra ingresos.".<br /> 3.- En el inciso tercero, elimínase la oración final, que comienza con las<br /> expresiones "En este caso" y termina con las palabras "por treinta".<br /> Artículo 3°.- Fíjase en $ 1.550, a contar del 1° de julio de 1992, el valor del<br /> subsidio familiar establecido en el artículo 1° de la ley N° 18.020. <br /> Artículo 4°.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del año<br /> 1992, mediante uno o más decretos expedidos por intermedio del Ministerio del Trabajo y<br /> Previsión Social, los que deberán llevar, además, las firmas de los Ministros de<br /> Hacienda y del Interior, autorice a las municipalidades que determine para conceder,<br /> durante 1992, hasta un total de cien mil nuevos subsidios familiares a personas de escasos<br /> recursos de aquellos que se han establecido en conformidad a las leyes N°s. 18.020 y<br /> 18.611. En el o los decretos referidos se fijará el número máximo de beneficios<br /> adicionales que la respectiva municipalidad podrá conceder.<br /> En la concesión de los nuevos subsidios a que se refiere esta ley, regirán las<br /> modalidades establecidas por las leyes citadas en el inciso anterior, en lo que fuere<br /> pertinente.<br /> Artículo 5°.- El mayor gasto fiscal que represente, durante el año 1992, la<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileaplicación de esta ley, se financiará con transferencias del ítem<br /> 50-01-03-25-33.104 de la partida Tesoro Público del presupuesto vigente.".<br /> Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y<br /> llévese a efecto como Ley de la República.<br /> Santiago, 10 de julio de 1992.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República.-<br /> René Cortázar Sanz, Ministro del Trabajo y Previsión Social.- Alejandro Foxley Rioseco,<br /> Ministro de Hacienda.<br /> Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Martín<br /> Manterola Urzúa, Subsecretario de Previsión Social.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>