Ley Nº 19.134

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Tipo Norma :Ley 19134<br /> Fecha Publicación :13-04-1992<br /> Fecha Promulgación :06-04-1992<br /> Organismo :MINISTERIO DE AGRICULTURA<br /> Título :INTRODUCE MODIFICACIONES A LA LEY N° 17.729, SOBRE<br /> PROTECCION° DE INDIGENAS<br /> Tipo Version :Unica De : 13-04-1992<br /> Inicio Vigencia :13-04-1992<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=30501&amp;idVersion=1992<br /> -04-13&amp;idParte<br /> INTRODUCE MODIFICACIONES A LA LEY N° 17.729, SOBRE PROTECCION° DE INDIGENAS<br /> Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente<br /> Proyecto de Ley:<br /> "Artículo único.- Intodúcense las siguientes<br /> modificaciones en la ley N° 17.729, sobre Protección de<br /> Indígenas:<br /> a) Intercálase, a continuación de su artículo 6°, el<br /> siguiente, nuevo:<br /> Artículo 6° bis.- Las personas que tengan la calidad de "indígena" o de "ocupante"<br /> de una "reserva", conforme a las disposiciones de esta ley, podrán acceder a los<br /> programas habitacionales destinados al sector rural. Para determinar la superficie de<br /> terreno que ocupan en la reserva y poder acceder a dichos programas habitacionales, se<br /> aplicará el procedimiento dispuesto en el inciso segundo del artículo 26 bis.".<br /> b) Intercálase, a continuación de su artículo 26, el siguiente, nuevo:<br /> "Artículo 26 bis.- Los titulares de dominio señalados en el artículo anterior<br /> podrán constituir derechos reales de uso sobre determinadas porciones de su hijuela, en<br /> beneficio de sus ascendientes y descendientes por consanguinidad o afinidad, legítima o<br /> ilegítima, y de los colaterales por consanguinidad hasta el segundo grado inclusive, para<br /> los efectos de permitir a éstos su acceso a los programas habitacionales destinados al<br /> sector rural.<br /> El Director Regional correspondiente del Instituto de Desarrollo Agropecuario, previo<br /> informe favorable de la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo,<br /> determinará la superficie de la hijuela sobre la cual se autorice constituir el<br /> respectivo derecho de uso.<br /> El derecho real de uso así constituido será transmisible a los herederos, de acuerdo<br /> con las reglas de la sucesión por causa de muerte. En lo demás, se regirá por las<br /> normas del Código Civil. Si se constituye a título gratuito, estará exento del trámite<br /> de insinuación.<br /> Si el dominio de una hijuela estuviere inscrito a favor de una sucesión, los<br /> herederos podrán constituir los derechos de uso conforme a esta norma, a favor del<br /> cónyuge sobreviviente o de uno o más de los herederos.".".<br /> Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y<br /> llévese a efecto como Ley de la República.<br /> Santiago, 6 de Abril de 1992.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República.-<br /> Juan Agustín Figueroa Yávar, Ministro de Agricultura.- Alberto Etchegaray Aubry,<br /> Ministro de Vivienda y Urbanismo.<br /> Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud.- Maximiliano Cox<br /> Balmaceda, Subsecretario de Agricultura.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>